Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201000497-09

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201000497-09 Procedencia Juzgado 5° Especializado L/906-04 Acusado José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito Homicidio agravado y otro Objeto Apelación sentencia Decisión Absuelve, modifica y confirma Aprobado en Acta 090 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de José Alexander Ocampo Mejía, Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel, Jaider Enrique Sabogal Varela y Alberto Medina Lizcano, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

HECHOS El 14 de febrero de 2010, a las 8:00 de la noche, un hombre ingresó a la fama El Novillo, ubicado en la diagonal 51 número 54 A-08 Sur de Bogotá y disparó con su arma de fuego, 9 proyectiles contra Argemiro Sepúlveda Alvarado. El atentado produjo la muerte de este último en el centro asistencial por «herida de pulmón por proyectil de arma de fuego» y el corazón. Según la Fiscalía, Jaider Enrique Sabogal Varela, a solicitud de Fredy Orlando Martínez, contactó a José Alexander Ocampo Mejía, sicario, y éste, a su Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 2 vez, a Mauricio Mantilla Ángel, quien facilitó las armas de fuego que fueron utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absalón Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta en la que se movilizó Ocampo Mejía; por su parte, Albeiro Mejía Lizcano, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad.

Todo ello, debido a una deuda que Argemiro Sepúlveda Alvarado adquirió con Fredy Orlando Martínez, con ocasión al negocio de cárnicos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Entre el 22 y 23 de junio de 2011, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de José Alexander Ocampo Mejía, Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel, Jaider Enrique Sabogal Varela y Fredy Orlando Martínez a quienes la Fiscalía formuló delitos en contra de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, y la seguridad pública.

En seguida, el a quo negó la solicitud de medida de aseguramiento y, en consecuencia, los encartados quedaron en libertad; decisión que, apelada por el ente investigador, fue confirmada el 29 de agosto siguiente, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. El 25 de junio de 2011, ante el Juzgado 68 homólogo, se legalizó la captura de Alberto Medina Lizcano a quien la Fiscalía imputó los mismos reproches a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, sin que aquel aceptase los cargos.

En seguida, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 45 homólogo otorgó al procesado la libertad por vencimiento de términos. El 22 de julio de 2011 el entre investigador radicó pliego de cargos y, posteriormente, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 3 se formuló acusación en contra de los procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso segundo del canon 340 del C.P., en concurso con homicidio agravado previsto en el numeral 4 del artículo 104 ídem, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata la norma 365 del mismo ordenamiento1.

El juicio oral tuvo ocurrencia en distintas sesiones, comprendidas entre el 29 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2018. Vale destacar que en la primera de ellas, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Fredy Orlando dada la solicitud de preclusión de la investigación que su defensor hiciera, por muerte del procesado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El 31 de Julio de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió el fallo de primera instancia. Declaró la prescripción de la acción penal que se seguía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al tiempo que condenó a Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel y Jaider Enrique Sabogal Varela a 35 años y 5 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, y a José Alexander Ocampo Mejía a 42 años y 15 días de prisión y multa de 6.112.5 salarios mínimo legales mensuales vigentes3 para el año 2010 por el mismo ilícito más el concurso de concierto para delinquir agravado.

Con ocasión a unas interceptaciones de llamadas dentro de un caso de Narcóticos del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, que se dice es el ala de sicarios de los denominados “Hermanos Comba”, se conoció del homicidio de un hombre llamado Argemiro, a manos de Ocampo Mejía, alias «Chiqui», lo cual se supo 1 Folios 1 a 226 del cuaderno original 1 2 Folios 75 a 157 de la carpeta original 5 3 En adelante, S.M.L.M.V. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 4 debido al estudio de la celdas de ubicación de los abonados telefónicos presentes donde ocurrió el hecho delincuencial.

Información que fue recolectada a partir del análisis efectuado por el investigador John Fredy Sánchez Betancur y por Josué Armando Morales Espitia, en calidad de líder de la investigación (introdujo múltiples informes de Policía Judicial, informes de Investigador de campo y órdenes de interceptación y cancelación de abonados telefónicos).

En uso de dichas interceptaciones se conoció que Sabogal Varela, a solicitud de Fredy Orlando, contactó al sicario Ocampo Mejía y éste, a su vez, a Mantilla Ángel, quien facilitó las armas de fuego que fueron utilizadas en el homicidio, en el que Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta que sirvió para movilizar a Ocampo Mejía, en tanto que Mejía Lizcano, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad.

RECURSOS DE APELACIÓN4 Inconformes con la condena emitida en primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación con el que solicitan al ad quem revocar dicha determinación para, en su lugar, absolver a sus prohijados. Los argumentos expuestos por los recurrentes, en su conjunto, fueron los siguientes: 1.

La búsqueda selectiva en base de datos no fue ordenada por un juez de garantías como lo establece el canon 244 de la Ley 906 de 2004. El investigador que desplegó los actos urgentes realizó más funciones de las encomendadas, nunca se le dieron órdenes de trabajo dentro de esta investigación (art 207 ídem). El a quo le dio validez a los informes de investigador de campo de 25 de febrero de 2010 suscrito por John Fredy Sánchez Betancourt, pese a que éstos no 4 Folios 181 a 289 de la de la carpeta original 5 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 5 iban para la Fiscalía 37 seccional de vida sino para la 14 de INAIM, por lo que la administración de justicia ha de separar esta documentación del conocimiento de esta causa, por no haberse solicitado su incorporación como prueba. 2.

La interpretación de las interceptaciones telefónicas no se hizo con el mismo funcionario ofrecido en la audiencia preparatoria, esto es, con Armando Morales Espitia; además, la autenticación de los documentos debió obedecer a los artículos 210, 251, 278, 420 y 426-4 del C. de P.P., pues los resultados de las interceptaciones telefónicas tienen que darse a conocer en estrados mediante un informe pericial.

En ese mismo orden, la condena se basó en la interpretación que los investigadores del CTI hicieron de las interceptaciones telefónicas, pese a que: i) lo dicho por Tovar Rojas y Morales Espitia es prueba de referencia en la medida en que hablan de lo que les transmitió quien escuchó los audios y, ii) Sánchez Betancourth no tiene suficientes conocimientos para realizar las escuchas de las interceptaciones ni tampoco presentó su base de opinión pericial.

Piden tener en cuenta lo que dijo el perito Fernando Rodríguez, ya que el a quo no ahondó en esta prueba de la defensa. A partir de ello, se echa de menos la práctica de una prueba de fono-espectrografía, para saber si las voces de las interceptaciones son las de los procesados y, el conocimiento de las celadas con el propósito de conocer la ubicación de las personas interceptadas cuando se dieron los hechos.

Además, la Fiscalía erra al mostrar una parte de las interceptaciones, cuando lo cierto es que «debe instigar y descubrirle a la defensa tanto la favorable como lo desfavorable». 3. No se probó la participación de los procesados en el delito, tampoco que existiese una empresa criminal: Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 6 3.1 La Fiscalía no dio cuenta de la existencia de un organigrama, órdenes de batalla, lugar en el que funcionaba la empresa criminal ni se documentaron otros casos. 3.2 No hay prueba de la que se desprenda que el móvil del atentado contra la vida de Argemiro Sepúlveda Alvarado respondiese a una deuda económica en el negocio de los cárnicos: su esposa aseguró que no le debía plata a nadie distinto a Nelson López; el propio investigador Sánchez hizo una inspección en la carnicería de la víctima sin encontrar relación de ésta con Fredy Orlando Martínez Galeano. Reprochan que después de los hechos alias «Costeño» haya desaparecido, pues era la única persona con la que la víctima trabajaba, por lo que surge extraño que al inspeccionar la carnicería no hubiera ni un pedido, las ventas diarias o los expendedores, proveedores ni deudores. 3.3 Sobre la responsabilidad de los procesados, sus defensores puntualizaron: 3.3.1 No hay prueba de la que se desprenda que Sabogal Varela recibiese algún tipo de dinero o dádiva a cambio de la muerte violenta de Argemiro Sepúlveda Alvarado; que aquél haya dicho que era el jefe de seguridad de CORABASTOS ni que hubiese sido el intermediario entre Fredy Orlando y José Alexander.

El abogado del citado acusado insiste en que el médico del Instituto Nacional de Medicina legal no descartó que las heridas sufridas por la víctima proviniesen de dos gatilleros; asimismo, que pudo haber negligencia de parte de las autoridades médicas en la medida en que las dos vecinas que acudieron a su socorro lo encontraron vivo, Argemiro Sepúlveda Alvarado llegó con vida al centro asistencial, y la Policía se presentó tarde en el lugar de los hechos. 3.3.2 No se probó que Mantilla Ángel hubiese facilitado el arma con la que se atentó contra la vida de Argemiro Sepúlveda ni que tuviese dominio del hecho.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 7 3.3.3 No se probó que Ocampo Mejía haya sido quien asesinó a la víctima; pese a que Ángela Espitia Barbosa dice que vio el hecho, no se agotó con ella la identificación del responsable del suceso criminal. 3.3.4 No hay prueba de la que se desprenda que Calvo Niño acompañase al gatillero el día de los hechos como tampoco sobre el dominio que tuvo de los hechos; de la línea interceptada a este acusado, esto es, la número 3112321691 no se conoció ninguna información bélica, el encartado nunca se comunicó de ese número con Ocampo Mejía, y a pesar que en los informes se advierte un número celular distinto al antes reseñado, del mencionado abonado no se dijo nada.

Referencia a varios de los testimonios para especificar que, Luz Estela Linares Peña no vio a alguien distinto a la víctima e informa que la Policía Nacional tardó de 4 a 5 minutos en llegar; Ángela Yovana Espitia Barbosa estaba en el segundo piso de su residencia, desde allí vio al sicario cuando salió caminando de la fama hasta llegar a la esquina, sin que observara que fuera acompañado, como tampoco se percató de la precencia de motociclistas junto al homicida. 3.3.5.

El ente investigador no explicó cómo hizo Medina Lizcano para despejar la zona el día del atentado, quién le colaboró y de qué manera lo hizo y por qué no hay más uniformados vinculados al proceso. Reclama que no existe fuente de información de la que se extraiga que ese día y a esa hora cesaron las operaciones policiales en el sector, además, Medina Lizcano era un Policía raso.

NO RECURRENTES5 La Fiscalía da cuenta de los informes de policía y de los distintos deponentes que se presentaron en estrados judiciales, para señalar que se debe confirmar la decisión de primera instancia. 5 Folios 290 a 296 de la carpeta cuatro Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 8 CONSIDERACIONES El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por los defensores de los procesados comoquiera que se trata de una sentencia emitida por un juez penal del circuito especializado de este Distrito, según los artículos 34-1 y 179 de la Ley 906 de 2004, y 91 de la Ley 1395 de 2010.

La inconformidad de los apelantes gira en torno a la capacidad que se le puede irrogar a la prueba para alcanzar el conocimiento necesario que permita afectar con la sentencia condenatoria a los vinculados en esta causa penal, tal como se dispuso por el fallador. De manera que se desatará la apelación con base en el análisis y estimación de los medios probatorios legalmente allegados al juicio oral y los requisitos legales que se exigen para denotar responsabilidad penal por los delitos acusados, e irrogar la sanción punitiva como su necesaria consecuencia jurídica.

En general, los reproches de los abogados de los encartados con respecto a la sentencia de primera instancia se puede dividir en dos grupos: (i) un componente con el que se pretende lograr la exclusión o rechazo del material probatorio de la Fiscalía y, otro, relativo al (ii) peso probatorio que el a quo le dio a las pruebas de cargo, y su vocación para superar toda duda razonable.

A. De la prueba valorada en la sentencia de primera instancia 1. Prueba de referencia La confiabilidad que deben brindar las pruebas soporte de un fallo definitivo, se garantiza a través de los filtros, condensados en principios que recogen la normatividad rectora del proceso penal, que en la inmediación del material que transporta el conocimiento de los hechos y circunstancias, exige que sólo se pueda valorar aquellos medios que se producen o introducen ante el juez sentenciador, con la garantía para las partes de poder contradecirlas y confrontarlas dentro de la Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 9 audiencia pública y oral; potencialidad que se ve menguada considerablemente en la prueba de naturaleza testimonial si quien goza del conocimiento personal de lo que se trasmite no se presenta a esta vista pública.

Razón que se prohíba la prueba de referencia, como regla general, para dar cabida a la excepción de manera reglada y condicional. En ese acápite de la providencia la Sala hará mención, grosso modo, a la prueba de referencia con el propósito de tocar tres tópicos alusivos a este tema: las manifestaciones de referencia (1.1), los informes de Policía y su contenido (1.2), y la prueba trasladada (1.3). 1.1 En general, las declaraciones anteriores al juicio podrán ser incorporadas como pruebas siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia6 (Art. 438 del C. de P.P.).

Identificadas las situaciones que la ley excepciona con la autorización de admitir la prueba de referencia, no es una situación que exima del cumplimiento de los requerimientos generales de la prueba, así lo indica el canon 441 ídem7. Por ello, la parte que pretenda aducir en juicio como prueba una declaración anterior a la vista pública, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones8.

Inclúyase que la referida solicitud debe ser elevada por la parte interesada, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de oficio tal calidad9. A propósito de la solicitud, anterior al debate oral, de la introducción de prueba de referencia, la alta corporación ha indicado que «corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su 6 Al respecto, C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 7 Indica que «en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba…». 8 Al respecto, Corte Suprema de Justicia sentencia de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44.056.

Igualmente dígase que los requisitos para la admisión de este tipo de prueba son: realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; solicitar que la prueba sea decretada, “para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; explicar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral; incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio 9 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, C.S.J. SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 10 existencia y contenido;

(ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración en el juicio a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte»10.

Es así que, pese a escucharse en estrados, la Sala no tendrá en cuenta para efectos probatorios -por tratarse de prueba de referencia no solicitada ni admitida como tal para el juicio oral- lo que el uniformado Edgar Varón Gómez manifestó que Francisco Linares le dijo de lo sucedido en la fama una vez se llevaron al herido; así como lo que dijo Sánchez Betancourth de lo que le informaron cuando fue al lugar de los hechos. 1.2 También vale la pena precisar que el desconocimiento de la técnica y de los principios que acompañan la admisión de las pruebas11, ha llevado a la práctica errada de solicitar la introducción de los informes12, tanto de investigadores como de peritos, con la única pretensión de demostrar (objeto de prueba) las labores y resultados (hallazgos) que a esta clase de testigos les consta gracias a su percepción directa13.

Esta praxis olvida que el medio de conocimiento con el que se introducen al juicio esta información ha de ser el testimonio de las personas que tienen la capacidad de trasmitirlo; sus informes, son declaraciones14 rendidas por fuera del juicio oral, que se quiere llevar para demostrar la verdad de lo que allí se asevera (prueba de referencia) y cuya admisibilidad está restringida a lo normado en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 10 C.S.J. SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284 11 Principios tales como el conocimiento personal del testigo, la inmediación, la contradicción, la confrontación, la concentración, como ya se ha indicado en el cuerpo de esta decisión. 12 Lo que incluye las llamadas inspecciones que hacen los investigadores y que a veces se les denomina erradamente, judiciales. 13 Conforme a lo preceptuado en el artículo 402 de la norma procesal penal ya aducida 14 Fuentes de prueba que también se pueden encontrar contenidas en otros escritos, en lo que una persona escuchó de otra, en sistemas de audio y/o video, etc.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 11 Diferente es que se autorice por la ley para que estos contenedores (documentos, videos, audios, etc.) puedan ser utilizados para las técnicas de apoyo en el interrogatorio cruzado de refrescamiento de memoria y/o impugnación de credibilidad, casos en los cuales sus derroteros normativos serán los contenidos de los artículos 392-d y 347 del mencionado Estatuto Procesal.

En ese orden de ideas, no se puede permitir –dentro del debido proceso- que se remplace el testimonio con los elementos que lo albergan, como el informe; claro está, a menos, que se den los presupuestos para la admisibilidad excepcional de prueba de referencia. Tampoco se debe perder de vista que dichos informes pueden involucrar, a la vez, un sinnúmero de medios probatorios que gozan de autonomía frente a la naturaleza testimonial de quien lo elabora –v. gr. el investigador-, tales como las fotografías, los planos u otras evidencias demostrativas, o aquellos documentos recogidos o aportados en diversas diligencias (allanamientos, inspecciones, etc.)15, y que podrán ser introducidos al juicio oral con los respectivos testigos de acreditación16.

En ese conjunto de elementos que hacen parte de la actuación procesal en las diferentes fases, se debe distinguir las que son propias de las fases preliminares y que activan la intervención previa o posterior de los jueces de control de garantías, pero que en principio cesan en su utilidad al llegar a la audiencia pública para el debate probatorio en juicio.

Es el caso de las órdenes impartidas por el ente acusador para la afectación de derechos fundamentales en indagación o investigación, o de los informes que cumplen dichos mandatos, solo tienen una primigenia utilidad para el avance de las pesquisas y la toma de decisiones progresivas. En todo caso siempre será 15 Cfr. Artículo 275 ejusdem 16 Tener en cuenta que aplica en cuanto a lo que corresponda a su naturaleza lo aquí dispuesto para la introducción del CD contentivo de las grabaciones (prueba 1.26) Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 12 necesario desglosar estos actos de su producto, como lo es el caso de la orden para allanar respecto a los elementos incautados en el registro ordenado.

Es factor de ineficacia y, a la vez, desborda el objetivo de cada fase procesal, que se haga un recuento de toda intervención de las partes en la preparación del caso, a menos que se demuestre la pertinencia con la actuación que se está evacuando y, que en el ámbito de la audiencia de juicio oral, esa relación ha de ser directa con el acto de prueba.

Así es resaltado por la Sala Penal del a Corte Suprema de Justicia: En apoyo de tal postura, el máximo tribunal en materia de control constitucional partió de la base de que «[t]anto la Fiscalía como el imputado están facultados dentro del actual sistema penal de tendencia acusatoria para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, […] que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal»17.

Así mismo, consideró «fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba»18: Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público, y para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que correspondan al juez de control de garantías en las etapas preliminares del procedimiento.

En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho19. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 13 (…) En este orden de ideas, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es todo aquel que (i) sea realizado por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctima, (ii) tenga como fin obtener o recaudar evidencia y (iii) esté sujeto al control, ya sea previo o posterior, del juez de garantías.

Un acto de prueba, en cambio, es el que (i) proviene de las partes (Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba (C.S.J. Sentencia de 5. Ago. 2014, Rad. 41591.) Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a un tema regido bajo normas procedimentales anteriores a la Ley 906 de 2004 pero que para estos efectos resulta pertinente señaló que «[l]os informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos».

Lo cual «no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes20».

Así, la Sala debe aclarar que ninguno de los informes de Policía Judicial que se ventilaron en juicio oral tiene vocación probatoria, su función o utilidad era 20 Corte Constitucional, Sentencia C-392 del 26 de septiembre de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 14 residual -no constitutiva de prueba- puesto que podía servir para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

Rasero que sirve, desde ahora, para advertir que no hubo fuente probatoria para afirmar que: i) Sabogal Varela era el jefe de seguridad de CORABASTOS, que había trabajado para Fredy Orlando y que a través de las placas de un vehículo al que él se subió se supo que ese carro era de su pertenencia; ii) Ocampo Mejía hacía parte de los sicarios de Los Rastrojos - ala sicarial de los Hermanos Comba- a las órdenes de alias Naranjo; iii) las celdas de ubicación de los abonados celulares que supuestamente estuvieron cerca del lugar de los hechos; iv) que Calvo Niño condujo la motocicleta en la que se transportó a Ocampo Mejía –conocido como Chiqui o Andrey- la noche de los hechos; v) que la cuantía del dinero que la víctima le debía a Fredy así como el origen del dinero con el que aquel compró un carro AVEO vi) la búsqueda que el investigador Edgar Varón Gómez hizo en la base de datos de la Policía Nacional para cotejar un número de cédula de ciudadanía de la esposa de Medina Lizcano y; en general, cualquier otra información que a pesar que deviniese del conocimiento personal de los intendentes que la suministraron, en estrados no fue ventilada con una fuente probatoria válida, a la luz del debido proceso probatorio.

Sea la oportunidad para precisar que no le está vedado a los declarantes revelar en estrados el paso a paso de su investigación, pero hay que limitar este tipo de intervenciones con el propósito de evitar contaminar al operador judicial con fuentes de información distintas a la prueba autorizada, y que corresponda a lo que percibieron de manera directa y personal (art. 402 CPP), y no de aquello en lo que intermedió algún medio de conocimiento distinto, que además no hizo presencia en el juicio oral para ser confrontado y contradicho con inmediación del juez de conocimiento.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 15 1.3 Bajo los mismos principios que se vienen desarrollando, habría que enfatizar lo que se ha dispuesto en torno a la prueba trasladada. La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que «si bien el informe del investigador –contentivo del análisis del monitoreo de interceptaciones telefónicas- consta en soporte documental, el mismo no constituye evidencia autónoma respecto del testimonio de quien lo suscribe, último de los cuales resulta indispensable para el adecuado ejercicio del derecho de contradicción21».

En ese orden, «de acuerdo con lo señalado en AP del 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153, “si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, -la parte- debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera»22. La cita, para evidenciar dos aspectos que se vieron en el debate oral; en uno acertó el ente investigador y en el otro no: 1.3.1 Respecto del primer evento: se conoció que el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala surgió a raíz de la información que se obtuvo de otra investigación que se adelantaba contra el grupo denominado “Los Rastrojos”; fue así que los investigadores explicaron que, tras conocer del posible atentado que se llevaría a cabo en el barro Venecia de Bogotá, enteraron a las autoridades competentes de la información que tenían y, posteriormente, a la Fiscalía Delegada que conoció del homicidio de un hombre registrado en la referida zona durante los días próximos a la información que ellos tenían.

En ese orden, el acierto del ente investigador consistió en traer dichas interceptaciones a este caso 21 CSJ, AP2236-2018 de 30 May 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 46.626 22 ídem Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 16 con el objeto de reproducirlas en estrados con la persona que las tomó de manera directa (Sánchez Betancourth) en presencia de su contratarle y con la inmediación de Juez de conocimiento; por lo que con ello, cumplió con los principios que garantizan la contradicción e inmediación previstos en el ordenamiento procedimental patrio. 1.3.2 Cosa distinta sucedió en el segundo evento: donde el ente investigador llevó a estrados al investigador Sánchez Betancourth para dar cuenta de las similitudes (sicario, motociclista y modus operandi) de este caso con el homicidio de un hombre llamado Amadeo Millán en el barrio Chapinero de Bogotá, cuando lo que debió hacer fue, de ser pertinente y útil, traer a colación la fuente probatoria de lo que buscaba probar con ello.

En ese orden, dicho contenido no debió ser ventilado en estrados ni valorado por el a quo, en la medida en que se trató de información de referencia que no pasó por ninguno de los filtros que la ley prevé para tales menesteres. 2. Juez, perito en derecho El operador judicial como experto en derecho no necesita ser asesorado por peritos en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Al respecto el alto Tribunal ha dicho: Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir en la vista pública, mediante dos declaraciones impertinentes, esto es, que nada tienen que ver con la situación fáctica controvertida, consideraciones propias de los alegatos conclusivos; oportunidad legalmente prevista para exteriorizar consideraciones de orden fáctico, jurídico y probatorio, como también para proponer al Juzgador una determinada interpretación del derecho.

(…) Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 17 Ello se desprende, como lo tiene precisado la Corte Constitucional, del artículo 228 de la Carta Política, que «le reconoce, a la Administración de Justicia, autonomía e independencia en sus decisiones, de manera que son ellos (los Jueces y Magistrados) quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia jurídica para el supuesto que configuran los hechos del caso»23.

Como consecuencia de lo anterior, «esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee»24 (negrilla fuera del texto).

En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que «la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional»25.

Lo anterior significa que el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba, tanto así, que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en similares términos en el artículo 226 del 23 Sentencia T – 346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 24 Ibídem. 25 CSJ AP, 7 dic 2011, rad. 37.596.

En similar sentido, CSJ SP, 21 jul 2004, rad. 14.588. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 18 Código General del Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar «puntos de derecho».

(CSJ, AP2020-2015 de 22 ABR 2015 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 45.711) Lo dicho, explica por qué el a quo omitió la información que Jesús Fernando Rodríguez Pineda26 (prueba de la defensa) ofreció en estrados respecto a sus interpretaciones de ciertos artículos del Código de Procedimiento Penal. 3. Interceptaciones telefónicas El artículo 15 de la Constitución Política, entre otras disposiciones, establece que «…la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley… ». A su vez, la norma 250 ídem autoriza a la Fiscalía General de la Nación para proceder a la interceptación con evaluación posterior del operador judicial de Control de Garantías, mandato que se encuentra desarrollado en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004.

El referido canon demanda que para la interceptación de comunicaciones se requiere: i) orden del Fiscal con fines determinados de búsqueda probatoria; ii) fundamentación de la orden; iii) intervención mediante grabación magnetofónica o similar que utilice cualquier red de comunicación; iv) relevancia de la comunicación para los fines de la investigación; v) notificación de la orden a las entidades de operación técnica; vi) vigencia máxima de la orden por 6 meses prorrogables a condición de que subsistan los motivos fundados y al control previo de legalidad de 26 Sesiones de 12, 17 y 19 de julio de 2017, Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 19 la prórroga por parte del juez de control de garantías; vii) control posterior de este último sobre la orden, su ejecución y los hallazgos27.

Aun con este tipo de intervenciones, existen esferas de la intimidad que el Estado no puede vulnerar; según el artículo 223 del C. de P.P. se trata de: i) las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados; ii) las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar; iii) los archivos de comunicaciones del imputado o acusado con sus abogados o con las personas excluidas legalmente del deber de testificar, y; finalmente, los demás documentos digitales, videos, grabaciones, ilustraciones y cualquier imagen que contenga información derivada de la relación antes protegida (imputado y defensor o persona excluida del deber de testificar).

A su vez el canon 233 ídem establece que será válido el registro de información realizado en los anteriores eventos, cuando: i) el afectado acepta el registro de la información; ii) el afectado con la información se convierte en auxiliador, partícipe o coautor del delito investigado o de uno conexo o en curso; iii) se trata de situaciones que constituyen una obstrucción a la justicia. Ahora bien, el test de proporcionalidad demanda que para la interceptación telefónica sea necesario examinar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la intromisión: La primera de ellas -idoneidad-: las interceptaciones de comunicaciones permiten obtener información para el proceso penal.

No obstante, por tratarse de una injerencia que pone en riesgo el principio de no autoincriminación y el derecho fundamental a la intimidad, es necesario establecer algunas precisiones. Debe usarse en delitos graves y cuando ya se hayan agotado otras injerencias o medios de investigación que permitan construir una presunción de hallazgo.

La 27 Al respecto, Bernal Cuéllar Jaime y Montealegre Lynett Eduardo, El Proceso Penal tomo II, 6ª edición editada por el Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia en abril de 2013; página: 281 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 20 concurrencia de indicios es esencial para justificar la injerencia, de tal manera que para estimar cumplido el test de proporcionalidad debe indagarse si no ha existido otra forma de investigación más exitosa que la intervención de las comunicaciones28.

La segunda -necesidad-: el examen de necesidad se acerca al de idoneidad o adecuación, si se tiene en cuenta que la concurrencia de indicios y la utilización de métodos alternativos de la investigación determina que es la última opción que tiene el fiscal para obtener información o es la más eficaz. Previamente debe indagarse si se agotaron otras actividades, como la observación de comunicaciones29.

Finalmente -proporcionalidad-: la interceptación de comunicaciones debe estar limitada temporalmente por lo cual resulta acertado que el control por parte del juez de garantías se realice sobre los hallazgos y sobre la prórroga de la orden. Pero, igualmente, la prohibición de exceso se cumple con el examen de fines y medios, por ejemplo al verificar el número de líneas intervenidas.

Más aun; resultaría desproporcionado interceptar las líneas de aquellas personas vinculadas con el investigado que no tienen la obligación de declarar. A ellos sumamos que debe existir algún medio que permita la exclusión de información obtenida que afecte la intimidad y que, evidentemente, no debe ser utilizada en el proceso30. En el caso sub judice, los recurrentes atacan esta prueba por los siguientes aspectos: i) No hubo control posterior de las interceptaciones, ii) John Fredy Sánchez Betancourth no tiene suficiente experiencia para realizar las escuchas de las interceptaciones ni tampoco presentó su base de opinión pericial y; iii) la Fiscalía debió mostrar todo el contenido de las interceptaciones, pues debía investigar y descubrirle a la defensa tanto lo favorable como lo desfavorable. 28 Bernal Cuéllar Jaime y Montealegre lynett Eduardo, El Proceso Penal tomo II, 6ª edición editada por el Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia en abril de 2013; páginas: 288 y 289 29 Ídem 30 Ídem Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 21 Para la Sala, ninguno de los ataques tiene vocación de prosperar, tal como se pasa a indicar: Control posterior de las interceptaciones telefónicas Las dudas que proponen en los argumentos los recurrentes y que se vieron huérfanas de datos de verificación (contrainterrogatorio, refutación, etc.) sobre la supuesta falta de control posterior a las interceptaciones telefónicas, por sí solas no atenta contra la legalidad de la prueba.

De este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: En efecto, el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 al precisar lo que ha de ser objeto del control judicial, señala que: “Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.” De suerte que, lo que el juez con funciones de control de garantías debe preguntarse en la audiencia de control posterior, es si fue legal la forma en que se intervino la intimidad, para lo cual no es necesario que se le ponga a disposición aquello que fue materia de hallazgo; siendo sí lo deseable, pero la omisión de su presentación no genera, como lo pretende el apelante, la ilegalidad de las labores de investigación mencionadas, dado que el juez que preside las audiencias preliminares, en principio, ningún interés tendría de conocer las conversaciones grabadas, tratándose de interceptación de comunicaciones.

Más aún, cuando la fiscalía determina para efectos de su teoría del caso, si utiliza el material encontrado en las labores de interceptación, o sólo parte de Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 22 él; el interés sobre su contenido solo se activa a partir de su presentación por parte del fiscal, en el escrito de acusación. En consecuencia, la omisión de haber dejado a disposición del juez con funciones de control de garantías las conversaciones obtenidas con la interceptación de comunicaciones, no convierte en ilegal dicha labor investigativa y por tanto se hace improcedente su exclusión con fundamento en ello (CSJ, providencia de 13 Jul 2012 Rdo. 36562; y auto de 19 feb 2014 AP-640-2014 M.P. José Leonidas Bustos Martínez Rdo. 43092).

En este caso los uniformados Morales Espitia y Sánchez Betancourth explicaron que con ocasión a unas interceptaciones telefónicas que adelantaron dentro de una investigación a una empresa criminal (“Los Rastrojos” ala de los “Hermanos Comba”) conocieron de un delito de homicidio que se llevaría en el sur de la capital de la República, lo cual, en efecto, sucedió, de ahí que le diera a conocer esta información a la Fiscalía delegada para este caso.

Asimismo aseguraron en estrados que conocieron de la previa orden del delegado de la Fiscalía y que tales interceptaciones fueron sometidas al respectivo control posterior ante los jueces de control de garantías de esta ciudad; sin que ninguno de los defensores de los procesados efectuara en este aspecto algún tipo de contradictorio o que tacharan de falsas estas afirmaciones.

Aunado a ello, en el debate oral, la Fiscalía pretendió dar a conocer estos elementos junto a los respectivos informes de los investigadores de la Policía Judicial, no obstante, los defensores se opusieron a ello porque no les fueron descubiertos y el a quo estimó que ello no era pertinente dado el momento procesal en el que se encontraban.

En ese orden, de haber algún reproche en este punto, correspondía al trabajo del interesado (en este caso la defensa) dilucidarlos y no, de manera cómoda, esperar a que el ente investigador recabase en el debate oral sobre la legalidad de Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 23 tales interceptaciones cuando ello no se le exige a su actividad a menos que, como se dijo, su contraparte busque controvertirlo.

Dicho en otras palabra, le correspondía a los representantes judiciales de los acusados demostrar o advertir cualquier particularidad que hubiese existido en la diligencia de control posterior de las interceptaciones telefónicas o de las búsquedas selectivas en bases de datos efectuadas por los funcionarios competentes del Estado; sin que fuese necesario que el ente acusador volviese en la vista pública sobre la legalidad de estas actuaciones.

Los recurrentes tampoco argumentaron algún vicio del procedimiento en la interceptación de comunicaciones, o quizás de las decisiones que en sede de control de garantías verificaron la legalidad de las grabaciones de las llamadas telefónicas entre los inculpados, que estuvieron a cargo de los investigadores de Policía Judicial, por orden impartida por el funcionario acusador.

Así, el reproche tampoco tiene vocación de prosperar. Investigación integral Se censura la actividad de la Fiscalía por investigar únicamente lo que era favorable para probar su teoría del caso. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia31: [E]s evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y 31 CSJ, providencia de 11 de julio de 2007, Rdo. 26827, reiterado en SP154 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 24 matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.

Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa.

Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.» (Subrayado por el Tribunal).

En síntesis, la precitada pretensión conllevaría a sistemas de investigación bajo modelos de códigos anteriores como el del año 2000, en el que se imponía al ente investigador la búsqueda de lo favorable como lo desfavorable al sindicado, contrario a las reglas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 en la que cada uno de los litigantes (defensor y fiscalía) responde por su propia investigación y la recolección de los medios probatorios que le son útiles a sus propios intereses.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 25 Si lo que se estimaba por las partes era la existencia de información en los contenidos de las interceptaciones de relevancia para sus intereses particulares, era su responsabilidad darlos a conocer en el momento de advertirlo, y acudir a las técnicas de la fase correspondiente; así, en la audiencia de formulación de la acusación, con el descubrimiento en el que se da a conocer su existencia (comunicaciones), queda a disposición de la contraparte para que reclame lo que sea de su interés: más información, acceder materialmente a sus contenedores, revisar los contenidos con expertos, entre otros; en la preparatoria, como en la anterior fase, de conocer la existencia de material en poder del ente acusador, la defensa podrá requerir su entrega; en el debate probatorio, al presentarse el medio de conocimiento, al sentar bases, en su acreditación, introducción y uso, se podía haber interrogado por los contenidos no usados por el ente acusador al ser habilitado luego de su admisión, en el entendido que lo habilita la regla de haber sido tema abordado en el directo de quien postulaba a su(s) testigos(s) de acreditación. Así, el reproche no tiene vocación de prosperar.

Idoneidad de quien percibió las interceptaciones telefónicas La idoneidad del empleado estatal que llevó a cabo las interceptaciones, las labores que de allí se pudieron desprender, cuya omisión se le enrostra al ente investigador, como por ejemplo el cotejo de voz o la búsqueda selectiva en base de datos y la titularidad de dichas líneas, son temas que conforman el acervo probatorio objeto de valoración (peso probatorio), y no de legalidad de la prueba.

De este último aspecto ha indicado la alta Corporación: Inicialmente habrá de señalarse que la primera problemática propuesta no se relaciona con la legalidad del medio de prueba, pues ninguna disposición normativa establece que es necesario contar con el cotejo de voces para que Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 26 una grabación pueda tenerse por válida.

Es un tema, simple y llanamente, relacionado con la credibilidad que ofrece la prueba (CSJ. SP, sep. 28 de 2016, rad. 46432). (…) Sea como fuere, sobre el mecanismo científico de cotejo de voces se ha precisado por la Sala que si bien puede ser el más idóneo para la identificación de quienes intervienen en una grabación, no es el único que permite esa determinación, pudiendo, en últimas, hacerse a través de cualquier medio de prueba, con fundamento en el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 (en ese sentido, entre otras, CSJ.

SP, sep. 28 de 2016, rad. 46432; AP, feb. 12 de 2014, rad. 39069; AP, nov. 13 de 2013, rad. 30932 y SP, nov. 7 de 2012, rad. 37394) o por la valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes en el proceso… (C.S.J. AP4713- 2017 de 24 de julio de 2017, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 47633) 4.2.5 Tampoco existe mérito para desechar esta prueba con base en que no se haya presentado en el debate oral la orden de interceptación telefónica, búsqueda selectiva en base de datos o que omitiese por parte de la Fiscalía un cotejo de voz; al respecto ha dicho la alta Corporación: 2.3.2.

De igual manera, en punto del segundo motivo de disenso, es manifiesto el equívoco de la libelista al considerar que el funcionario acusador estaba obligado a descubrirle las órdenes dirigidas por él a la policía judicial con el propósito de interceptar los abonados telefónicos de los implicados, toda vez que, como bien lo destacó el ad quem, aquellas no corresponden a ningún elemento material probatorio o evidencia física con la entidad de convertirse en prueba una vez aducida al juicio y sometida al contradictorio, sino que Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 27 integran la actividad preparatoria del caso, en los términos del canon 345.3 ejusdem.

En verdad, no es como lo asegura la letrada que tales órdenes hacen parte de las interceptaciones porque aquellas comportan, en el entendimiento de la Corte Constitucional (sentencia C-657 de 1996), una de las condiciones para intervenir el derecho a la intimidad en eventos de interceptación de comunicaciones, pues además que el precedente citado por la impugnante lo único que enfatiza es que la restricción de la referida garantía sólo es posible bajo la hipótesis de una orden judicial, el mismo se profirió de cara al régimen procesal de la Ley 600 de 2000, no así respecto del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, en el que la práctica de las interceptaciones es viable, previa emisión de orden del fiscal del caso, la cual, haciendo las veces de una orden judicial, junto con sus resultados son objeto de control posterior de legalidad por el juez de control de garantías (CSJ, AP5721-2015 de 30 de septiembre de 2015 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 46.571) Adicionalmente, la intervención en estrados de John Fredy Sánchez Betancourth no tiene naturaleza pericial, de ahí el desacierto de los apelantes en el reproche efectuado sobre la exigencia de los artículos 278 del C. de P.P. en concordancia con los cánones 426-4, 210 y 420 ídem, ni las exigencias que de ellos se hacen en relación a su vocación probatoria, porque, repítase, no tienen tal calidad.

En consecuencia, como los reproches de la apelación podrían tener incidencia en el tema de valoración probatoria, en el análisis que a continuación se realiza, se harán los señalamientos que corresponda. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 28 2. Valoración probatoria de la responsabilidad penal de los procesados Resueltas las inquietudes de los apelantes y tras las resultas que se desprendieron de ello, resta realizar el análisis de la responsabilidad penal que le asiste a los procesados.

En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala existe certeza racional del hecho acecido el 14 de febrero de 2010, en donde a las 8:00 de la noche, un hombre ingresó al negocio El Novillo ubicado en la diagonal 51 número 54 A-08 Sur de Bogotá, para disparar múltiples proyectiles contra Argemiro Sepúlveda Alvarado. El atentado produjo la muerte de este último en el centro asistencial por «herida de pulmón por proyectil de arma de fuego» y el corazón32.

Ahora, de acuerdo con la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, correspondía al ente acusador demostrar más allá de duda razonable que, Jaider Enrique Sabogal Varela, a solicitud de Fredy Orlando Martínez, contactó a José Alexander Ocampo Mejía, sicario, y éste, a su vez, a Mauricio Mantilla Ángel, quien facilitó las armas de fuego que fueron utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absalón Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta para movilizar a Ocampo Mejía; por su parte, Albeiro Mejía Lizcano, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad. 32 Formato de inspección Técnica a Cadáver de 14 de febrero de 2010, declaración del Médico de Medicina Legal y Ciencias Forenses Pedro Emilio Martínez Morales, informe de necropsia No. 210010111001000604 de 15 de febrero 2010, testimonio de Hogo Villamarín T. e informe de Laboratorio de Lofoscopía Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 15 de febrero de 2010 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 29 2.1 Mérito de la prueba testimonial La valoración del testimonio se debe alinear a los postulados que limitan a cada declarante, esto es, que solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 ib.), de llegar a mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

Adicionalmente, son susceptibles de ser llevados, para apreciación del juez, aspectos que minen la credibilidad del testigo33. Para ello, podrá utilizar los medios probatorios a disposición de las partes en los momentos procesales pertinentes en el juicio, tales como: el escenario del interrogatorio cruzado; la presentación de prueba documental; a través de testigos de refutación, entre otros (conforme a la libertad probatoria).

Finalmente, la valoración de las pruebas, se guiará conforme los derroteros legales de acuerdo a la naturaleza de cada medio de conocimiento. El testimonio deberá ser estimado teniendo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

De ahí que en varias ocasiones la H. Corte Suprema de Justicia haya dicho que la condición que pueda o no ostentar determinado testigo (por ejemplo, familiar o amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, que se trate de un 33 tales como: Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración;

Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; Contradicciones en el contenido de la declaración, etcétera. La lista enunciativa se puede seguir en el apartado normativo 403 del estatuto procesal mencionado.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 30 menor de edad, de un delincuente, de la víctima, etc.) no lo vicia automáticamente de incredibilidad o veracidad; inclusión, «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…34».

Descendiendo al caso bajo examen, el Tribunal encuentra que no existe ataque a la credibilidad de ninguno de los declarantes en estrados, esto es, a los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal, los investigadores de Policía Judicial, la esposa de la víctima, las vecinas del sector donde funcionaba la fama que trabajaba el hoy occiso ni el hombre con quien éste negociaba carne.

A falta de réplicas contra la credibilidad de sus versiones, el debate oral dejó entrever: que del primer grupo antes citado no se advierte cosa distinta a que José Andrés Cruz Comba35, William Arley Vega Uscategui36, Yesid Alexander González González37, Aida Liliana Rojas Polanía38, Hugo Villamarín Tirial39, Ángela Yobana Espitia Barbosa40 revelaron los hallazgos y conclusiones a las que llegaron con ocasión a sus conocimientos profesionales; del segundo grupo se supo que Josué Armando Morales Espitia41, Edgar Varón Gómez42, Oscar Javier Tovar Rojas43 y John Fredy Sánchez Betancourth44 en calidad de funcionarios de Policía Judicial, obraron conforme a las labores encomendadas por los distintos fiscales del caso y de acuerdo a los conocimientos que su labor les demanda;

Nidia Omaira Barrera Lizcano45, Ángela Yobana Espitia Barbosa46 y Luz Stella Linares Peña47, dieron cuenta de la relación que las unía a Argemiro Sepúlveda (cónyuge y vecinas, 34 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105 35 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 3, registro: 13:45- 1:43:47 36 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 7, registro: 00:35-50:21 37 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 8, registro: 00:54-20:55 38 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 9, registro: 00:55-1:11:45 39 sesión de 27 de febrero de 2017 40 Sesión de 13 de marzo de 2017 41 Sesión de 14 de mayo de 2015, Audios 4, 5, 7, 8 y 9 registro: 01:16-1:15:14 42 Sesión de 14 de julio de 2015, Audio 1, registro: 11:23-1:20:16 43 Sesiones de 14 de julio, audio 3; 23 de julio audio 2 y 3; ambas de 2015. 44 Sesiones 23 y 24 de julio de 2015, así como de 1° y 4 de marzo, 18 de mayo, 19 septiembre, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 40; 23 de julio audio 2 y 3; ambas de 2015 45 Sesión de 7 de octubre de 2014, Audio 3, registro: 3:00-1:03:01 46 sesión de 27 de febrero de 2017 47 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 4, registro: 16:50-49:00 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 31 respectivamente) y; finalmente, Nelson López López48 de sus negocios con los cárnicos.

De las personas antes mencionadas no se advierte ánimo de perjudicar de manera arbitraria los intereses de los procesados o que su labor o versión en el estrado estuviese motivada por algo distinto a la verdad de lo que cada uno de ellos logró percibir o recuerda respecto al rol desempeñado. Porque el debate que plantean los apelantes lo demanda, el Tribunal debe ahondar en reseñar que John Fredy Sánchez Betancourth dio cuenta de su labor, capacitaciones y experiencia: tiene curso básico de Policía Judicial (duración del estudio seis semanas aproximadamente), trabaja en la Policía desde el año 2000, lleva más o menos 12 años como analista de comunicaciones, analista de operaciones transnacionales (duración del estudio 52 días), capacitaciones en análisis de comunicaciones con EAI software de interceptación de comunicaciones como son el PELINK y el RELIANT (son capacitaciones de dos a tres días), analista de comunicaciones (duración del estudio 2 semanas), adicionalmente, afirmó que duró aproximadamente un año o año y medio con dichas interceptaciones, lo cual le permitió conocer la voz de sus interlocutores y el lenguaje que manejaban.

A falta de ello, la parte interesada no ofreció al ad quem una sola razón para desestimar o restar valor a la aplicación de sus conocimientos al caso sub examine. En consecuencia, no hay mérito que mine la credibilidad de los deponentes, en el entendido que controvierta que sus dicho no obedecen a la congruencia entre lo que creen, dicen y concluyen a partir de lo que –acertadamente o no- percibieron por medio de sus sentidos o sus conocimientos profesionales o laborales. 48 Sesión de 29 de julio de 2014, Audio 10, registro: 00:04-35:30 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 32 2.2 Mérito de las interceptaciones telefónicas Con la integración de los anteriores elementos producto de las comunicaciones, se actualiza el principio de libertad probatoria49, sin que se pueda alegar, bajo un rasero propio de tarifa legal, que se requiera de un análisis o cotejo, por ejemplo a través de un espectrógrafo.

En efecto, de los diálogos aquí textualizados se puede colegir, de manera razonable, que 4 de las personas que participaban en los extremos de la conversación eran los aquí acusados50. Así, previo a entrar en materia, reitérese que la prueba de cargo arrojó que la génesis del caso sub judice devino de unas interceptaciones llevadas a cabo en el proceso de radicado número 2009-80085, que dichos elementos nutrieron de información esta causa (2010-00497) y que dentro de ésta se ocasionaron otras interceptaciones en marzo de 2011 (concretamente, a los abonados de los alias “Mauricio” y “Sergio”) 1.

En ese orden, se tiene que: 1.1. Albeiro Medina Lizcano era quien para los meses de febrero y marzo de 2010 se comunicaba por los celulares 3203066909 y 3003978972, se sabe que era uniformado de la Policía Nacional y para la época de los hechos trabajaba en inmediaciones al barrio Venecia (específicamente, conforme a la prueba suministrada por su defensor, en el CAI San Francisco), que al fondo de una de sus comunicaciones se escucha un radio de comunicaciones y alguien da una clave de Policía: «5-8», que el abonado celular que su esposa utilizaba para el 4 de abril de 2010 era el 3138510188. 1.2.

El hombre que hablaba por abonado celular 3132008379 durante febrero y marzo de 2010, y marzo de 2011 no era otro que el procesado Mauricio Mantilla 49 Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 50 Al respecto del principio de libertad probatoria, C.S.J. AP130-2017 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 43.879 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 33 Ángel, porque en el año 2010 respondía al alias de «Mao» o Mauricio, se le escuchaba hablar de negocios con armas de fuego que el vendía o arreglaba, porque en la comunicación del 18 de marzo de 2011, a las 3:22 de la tarde se presentó como tal en la llamada a Gisela N. (0-3132008379.01.07- 03.18.2011.AT15.22.06.040 WAP).

Asimismo, en la comunicación identificada con el número (0-3132008379.01.13-03.10.2011.AT13.06.46.734. WAP) con ocasión a una charla que sostiene con su progenitora respecto de las tallas de una sudadera, él le dice que mide 1.65, que tiene, por lo menos un par de tías que responden al nombre de María y Alcira y, por lo menos, un hermano, que para el año 2011 su compañera sentimental se llamaba Geraldine y que vivía en la 49B N. 28-84 (0- 3132008379.01.06-03.13.2011.AT21.49.12.329.WAP) y, porque en las interceptaciones de 2011 también se le escuchó hablar de negocios relacionados con ventas y arreglos de armas de fuego. 1.3.

Quien se comunicaba por el abonado celular 3006638068 no era otra persona que José Alexander Ocampo Mejía, porque aseguró ser desmovilizado, se presentaba con los motes de «Chiqui» o «Andrey», padre de, por lo menos, una menor de edad. Adicionalmente, el intendente Oscar Javier Tovar Rojas expuso que participó de la vigilancia y seguimiento que se hizo a aquel y a Fredy en la reunión que sostuvieron el 19 de febrero de 2010 en el centro comercial UNICENTO (de lo cual la Fiscalía allegó tres video clip), explicó que supo de dicha cita a partir del informe técnico que daba cuenta de ella, describe al procesado como una persona de contextura atlética y trigueña y que lo vio cuando se presentaba como Andrey a alguien que lo llamó al celular.

Además, en la interceptación de la llamada que se hizo al número 3006638068 se conoció de las comunicaciones del 18 y 19 de febrero entre Ocampo y Fredy de donde se deduce que ambos días se encontraron en dicho centro comercial (ID 4031399, 4033861, 4034569). Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 34 1.4.

El interlocutor del abonado celular 3004281114 era Jaider Enrique Sabogal Varela, porque se le llamaba y se presentaba como Jaider, fue el intermediario entre el sicario y el ganadero (alias «Chiqui» y «Fredy») y quien para el 10 de febrero de 2010 vivía «para los lados de Salitre». 1.5. El portador de los abonados celulares 3203066909 y 3015042848 no era otro que el extinto Fredy Orlando Martínez, prueba de ello es que el 25 de febrero de 2010 a las 5:32 de la tarde (ID3916212) le dice a «Stella» que acceda a su cuenta, ésta al preguntarle por su número de cédula, él le dicta: 79.875.191.; número que corresponde al de su cartilla decadactilar, dedicado al negocio de los cárnicos; también se conoció la dirección de su residencia para febrero y marzo del año 2010.

De lo visto, la Sala encuentra que el ente investigador nutrió el debate oral con suficiente información objetiva (cédula de ciudadanía, lugar en el que vivían, nombres de parientes, trabajo, celular de su pareja; entre otros) de la que se desprende que los interlocutores de las líneas interceptadas eran los precitados procesados, debiéndose señalar que si los interesados tenían algún reproche respecto de dicha individualización, debieron ejercer su derecho de contradicción – conforme al principio de libertad- contra tales datos. 2.

Por el contrario, para la Sala, el ente investigador no logró demostrar que el hombre que respondía al nombre de «Sergio» en las interceptaciones del año 2010, es el mismo Sergio Absalón Calvo Niño, plenamente conocido en la interceptación efectuada en el año 2011. De la interceptación efectuada a alias «Chiqui» en febrero y marzo de 2010, se conocieron en estrados dos números celulares del hombre que respondía al nombre de «Sergio»: 3144535252 y 3112431138 sin que la administración de justicia llegare a conocer interceptación alguna de ellos.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 35 Ya en el año 2011 –pasado el año del hecho punible que dio origen a esta causa-, el funcionario Sánchez Betancourth informó que el número celular del que se comunicaba alias «Sergio» era el 3115321691; a raíz de esto, se conoció que la persona que habla por esta línea responde al nombre de Sergio Absalón Calvo Niño: el 14 de marzo de (0-3115321691.01.01-03.14.2011AT.05.47.26.529.wap) su progenitora lo llamó para desearle feliz cumpleaños, al tiempo que hablan que ya tiene «25 o 26 años»; en la comunicación de 7 de abril llama a una mujer (al parecer de una tienda), se identifica como «Calvo Niño Sergio» y le pide que le mande a cobrar las cerveza (0-3115321691.01.07-04.02.2011.AT11.16.15.54.441.

WAP); en la charla 4 de julio de 2011 se identifica frente a la profesora de su hija como «Sergio Calvo» (0-3115321691.01.04-04.07.2011.AT18.03.29.681.WAP); también se conoció que para marzo de 2011 vivía en la carrera 23A número 6-53. Sin embargo (a diferencia de lo sucedido con los demás procesados) la Fiscalía no logró mostrar, de manera objetiva, el nexo entre el hombre llamado «Sergio» que aparece en las interceptaciones del año 2010 con lo conocido de « Calvo Niño» mediante las interceptaciones del año 2011.

Ello es así, por cuanto: i) Ninguno de los números con los que «Sergio» se comunicó con Ocampo Mejía en el año 2010 fue interceptado; ii) el Investigador Oscar Javier Tobar Rojas aseguró que vio a alias «Sergio» con alias Chiqui, en una tarea de vigilancia y seguimiento que se hizo a este último en el hotel Tequendama, no obstante, la falta de información en estrados sobre este aspectos impide resolver el interrogante planteado; iii) Sánchez Betancourth informó que conoció el número 3115321691 de la información suministrada en el radicado 2009-80085, pero la fuente de esta información no fue llevada a este juicio oral con fines probatorios (al respecto, supra.

Prueba de referencia); iv) en similar sentido, no se trajo elemento de naturaleza probatoria alguno sujeto al dicho de Sánchez Betancourth, referente a que el procesado participó en el homicidio de Amadeo Millán y; v) Sánchez Betancourth Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 36 indicó que «generalmente se intercepta» la línea celular que se «estima más conveniente o más importante», pero, en contraposición a ello, lo que arrojó el número 3115321691 no fue otra cosa que Calvo Niño maneja un camión y transporta frutas.

En ese se orden de ideas, se ha de revocar la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la responsabilidad penal de Sergio Absalón Calvo Niño, dada la duda que le asiste a la Sala en torno a establecer si es él y no otro -«Sergio»- el hombre que participó en el homicidio de Sepúlveda Alvarado. En consecuencia, por Secretaría de los Juzgados Especializados de esta ciudad, realícense las correspondientes desanotaciones que en su contra pesan por esta causa. 4.

Realizado en anterior filtro al material probatorio descrito, se logra conocer mediante las interceptaciones celulares registradas durante los años 2009, 2010 y 2011 por el investigador Sánchez Betancoorth, la siguiente información con relación al deceso violento de Argemiro Sepúlveda Alvarado (en orden cronológico):  Interceptaciones del año 2009 12 diciembre de 2009  A las 8:21 Ocampo Mejía le cuenta a su interlocutor que el «mono» anda «enbilletado» porque hizo un cobro de $1.000.000.000 y «se le robó los $500.000 a Jugo» y le reclama que él le pidió autorización «para matar a ese hijueputa (sic)» pero que su interlocutor no se lo permitió; además, le dice que cuando se vean le entrega su arma, que él nunca se le ha «volteado» y lo que el interlocutor le responde: «usted es mi hijo» y le promete que cuando se «mueva» de donde está, él va a ser «la primera persona que va a estar» a su lado.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 37  A las 8:39 de la noche el interlocutor le cuenta a Ocampo Mejía que un amigo quiere cruzar unas «cuentas» con otro sujeto, que unos «manes de Cali están jodiendo» y dice: «como el man no tiene respaldo ahorita, los manes lo están acosando ¿sí me entiende?» y los «manes» le preguntaron quién era el «padrino» de él, entonces que él le dijo a su amigo «déjeme que yo hablo con el Chiquitín, para que Chiquitín hable con esta gente de arriba pa (sic) que lo respalden a usted» entonces le pregunta qué si lo pueden hacer así, hacemos ahí? frente a esto, Ocampo Mejía le propone que lo saquen y lo «pelamos».

Después, Ocampo Mejía y su interlocutor planean sacar una «oficina» y que eso se hace con «cinco, diez manes» y que si «la vaina» se agrava «quemamos a esa gente…»  Interceptaciones del año 2010 9 de febrero de 2010  A las 2:07 de la tarde habla Ocampo Mejía con Sabogal Varela. Este último le cuenta que «trabajito por ahí» que está hablando con un amigo de él y le dice que se vean en San Andresito de la 38.  A las 5:57 de la tarde un hombre que se identifica como Rodrigo habla con Ocampo Mejía. aquel le cuenta que un sujeto le dio tres M para vender pero que él tenía tres F; aun así los vendió «por otro lado».

Al fondo del audio de Ocampo Mejía se escucha que un hombre se identifica ante una señora como Jaider Sabogal.  A las 6:51 de la noche Ocampo Mejía habla con Albeiro Medina Lizcano. Aquel le dice que tiene «la plata en el bolsillo» que necesita «hacer una vuelta» que está planeando «por ahí por, por donde» él ésta, en Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 38 «Venecia»; le dice que le «dé cinco minuticos para yo abrirme y coger el bus», a lo que Albeiro Medina Lizcano responde: «listo hágale, pero entonces cómo hablamos o qué hacemos», a lo que Ocampo Mejía le dice que «mañana» va a ir a ver como es «el perro ese», y después le cuenta dónde.

(ID3969929) celular interceptado 3006638068, es decir, el de Ocampo Mejía.  A las 7:00 de la noche Ocampo Mejía le escribe el siguiente mensaje de texto a Albeiro: «ya está la vuelta necesito el carro ur». (ID3970017) el mensaje sale del número 3006638068 y llega al 3003978972, es decir, el de Ocampo Mejía al de Albeiro medina Lizcano. 10 de febrero de 2010  A las 11:44 de la mañana, Jaider Enrique Sabogal Varela le dice a José Alexander Ocampo Mejía que está en San Andresito pero que va para la casa, «o sea para los lados de Salitre».  A las 11:58 de la mañana José Alexander Ocampo Mejía - 3006638068- habla con una mujer que se llama Luz Marina, le cuenta que esa «arma» no la puede «revalidar», que le toca «fritar esa (…) pistola» y tragársela, a lo que ella le propone que si él sacó la «pistola» por vías legales que por qué no habla eso y él le responde que ya lo hizo pero que dicen que «los desmovilizados» somos delincuentes.

Más adelante, en la conversación, José Alexander Ocampo Mejía le cuenta que un hombre que le ha pedido que lo acompañe a cobrar dinero, le «buscó una vuelta» y que al preguntarle cuánto cobrar por eso le respondió que $10.000.000; le comenta a la interlocutora que «esa vuelta es breve, que es un cobro de un man que le debe plata y eso», que el «man» le propuso que le compraba «esa caja» para que empezara a «andar con él» le cuenta que «el tipo es un ganadero… Santandereano».

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 39  A las 12:21 de la tarde José Alexander Ocampo Mejía le escribe a Mauricio Mantilla Ángel «Mao voy con el 1.5 le doy ya sabes. Confírmeme». (ID3973709) celular interceptado 3006638068 y receptor 3132008379.  A las 5:46 de la tarde, se comunican José Alexander Ocampo Mejía y Mauricio Mantilla Ángel. éste le dice a alias «Chiqui» que le manda con el embolado las «xxx (no se entiende qué)», a su turno, alias «Chiqui» le pregunta cuántas le consiguió y Mauricio responden que «cinco». el abonado celular que registra el interlocutor es 3132008379, es decir, mismo número que se le interceptó a Mauricio Mantilla Ángel. 11 de febrero de 2010  A las 2:24 de la tarde Mauricio Mantilla Ángel le dice a José Alexander Ocampo Mejía que le envió «esas vainas» con John, a su turno, alias «Chiqui» le reprocha que solo llegaron «cuatro», Mauricio asiente y le dice que pensó que eran «cinco»; finalmente, José Alexander Ocampo Mejía le dice: «gracias Mao». interceptación efectuada a alias «Chiqui».  A las 2:49 de la tarde se comunica José Alexander Ocampo Mejía con Jaider Enrique Sabogal Varela. la Conversación, en lo pertinente, fue la siguiente: JAOM: «ayer fue Sergio» y «ayer fuimos a mirar el almacencito y toda esa cosa» JESV: «ah bueno, listo, listo, listo; hoy ya nada, o sea, el man hoy nada, ya no falta sino mañana y ya» JAOM: listo, listo, listo, todo bien, sino que yo lo llamo para decirle eso: de (sic) que ya miré, ya entramos, salidita y toda esa cosa, ¿listo? JESV: Bien, todo bien.

JAOM: yo le dejé a usted un mensaje de voz Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 40 NN: si, si, si, yo lo escuché, papi, sí 12 de febrero de 2010  A las 12:21 de la tarde, José Alexander Ocampo Mejía escribe un mensaje de texto a «Mao»: «Mao voy con el man 1.5 LE DOY ya sabes confírmeme».  A las 2:11 de la tarde José Alexander Ocampo Mejía le dice a «Sergio»: «como que es pa (sic) esta noche esa mierda huevón» y éste le responde: «listo», y si no, «esperar para la otra semana», además, José Alexander Ocampo Mejía habla de una moto y que si le puede conseguir «unos tres granitos» a lo que «Sergio» asiente.

(ID3988194) celular interceptado, 3006638068 de Ocampo Mejía. 13 de febrero de 2010  A las 2:00 de la tarde. José Alexander Ocampo Mejía pregunta si ya habló con ese «man», a lo que Jaider Enrique Sabogal Varela responde que quedaron de hablar en la tarde; debido a ello, José Alexander le reprocha que si es que pasa algo y su interlocutor le responde: «entiéndame huevón que yo no soy el que da la orden, pues el hombre me dijo que…», entonces alias «Chiqui» lo interrumpe preguntándole si es que «se está echando pa (sic) atrás» y le pregunta si es necesario que él lo llame para decirle: «viejo dígame si sí hago esa mierda o no hago esa mierda», a lo que Jaider Enrique le dice que no sea acelerado, que le marque a ver dónde está, «ahorita estaba por allá en el matadero».

(ID3995830) interceptado 3006638068 de Ocampo Mejía. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 41  A las 3:09 de la tarde. José Alexander Ocampo Mejían habla con Albeiro Medina Lizcano, la conversación, en lo pertinente, es la siguiente: JAOM: hay que hacer una vuelta allá en, será que le puedo aquí por teléfono? AML: coménteme JAOM: Por allá en Venecia AML: sí, sí usted me dijo que días JAOM: si huevón, entonces eso es como por ahí más tardecito AML: me llama papi, me llama y miramos a ver qué hacemos JAOM: no, yo ya tengo todo cuadrado, ya tengo todo, todo, todo listo AML: necesito papi mirar a ver qué hacemos porque estoy limpio JAOM: No marica, yo xxx51, apenas tenga la plata que me deben, es que tengo que ir a cobrar ¿si me entiende?, o sea, donde el man ese, Armando el de la fábrica que hace los zapatos, el que yo le dije a usted, que tengo que ir a cobrarle a ese man y voy a ir a cobrarle es allá, apenas me entregue a mí la plata y eso, este, yo lo parcho marica, yo lo parcho así sean trescientas, quinientas lucas aunque sean huevón AML.

Ah bueno Chiqui me pega el timbrazo entonces más tarde. JAOM: venga le digo curso, este ¿usted tiene amigos ahí en Venecia? AML: Pues la demora es que usted y yo los llamo para que se vayan y lo dejen a usted trabajar. JAOM: llámelos pues, llámelos, llámelos, llámelos y yo confirmo AML: listo xxx52 me timbra JAOM: pero, ¿de verdad tiene la gente usted ahí? AML: yo tengo unos muchachos ahí, voy a llamarlos a ver si están ahoritica y dependiendo a la hora que usted me diga, la hora es suya, que usted me confirme que sí y a qué horas. 51 No fue posible entender esta palabra 52 No fue posible entender esta palabra Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 42 JAOM: listo AML: yo le digo a los muchachos para que se abran de ahí. JAOM: listo, listo, listo, listo, listo, listo AML: espero su llamada Chiqui JAOM: Listo (ID3996236) interceptado 3006638068 de Ocampo Mejía.  A las 4:18 de la tarde.

Ocampo Mejía revisa un mensaje de voz que le dejó Jaider Enrique en donde éste le dice «Alexito, por favor comuníquese con Jaider urgente hermano, es que necesito que me dé un precio de una cuestión (…) para que por favor me conteste o se comunique» (ID3996758) número interceptado: 3006638068, es decir, el de Ocampo Mejía y la grabadora del operador arroja que el número del que se deja el mensaje es el 36004281114, es decir, el de Jaider Enrique).  A las 4:48 de la tarde (ID3996965) José Alexander Ocampo Mejía se comunica con Mauricio Mantilla Ángel. aquel le dice que «la vuelta ya está confirmada papi» y le refiere que «la vuelta era supuestamente para esa noche y no, porque le dieron un plazo a ese perro hijuep… a esa, a esa camioneta para ver si la arreglaban o no la arreglaban, esa camioneta no se pudo arreglar, ni ayer, ni hoy, hasta hoy fue el plazo para arreglar esa camioneta», que para hacerlo necesitan la autorización y que le dijeron que cuál era el afán, que por qué era tan acelerado y él respondió que era que necesitaba plata.

Interceptación hecha a alias «Chiqui».  A las 5:22 de la tarde (ID3997201). José Alexander Ocampo Mejía -3203066909- conversa con Jaider Enrique Sabogal Varela, este último le dicta a aquel el número 3203066909 de Fredy; Alias «Chiqui» dice que ese número ya lo tiene. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 43  A las 5:26 de la tarde (ID3997236).

José Alexander Ocampo Mejía llama a Fredy Orlando Martínez, le dice que habla con «Chiqui» con «Andrey», el amigo de Jaider, a lo que Fredy le dice que lo espere un momento que está hablando por otra línea.  A las 5:29 de la tarde (ID3997256). José Alexander Ocampo Mejía llama a Fredy Orlando Martínez. En lo pertinente, la conversación fue la siguiente: JAOM: ¿Bien o qué?, entonces ¿Qué? hacemos eso o no hacemos eso o qué, porque Jaider me dice que hablar primero con ustedes que yo no sé qué cosas y eso, y yo ya tengo todo listo FOM: ¿ya está listo? JAOM: claro!! Hermano, desde anteayer, desde el mismo día. FOM: hágale, hágale entonces JAOM: Es que Jaider me dice que hablara con usted, que esperáramos primero lo de usted toda esa cosa y eso FOM: no, no, no pues estaba a la espera, pero como el viejito no cumplió mano; entonces hágale mano. ¿Aló? JAOM: ah listo FOM: bueno pues, bueno pues.

(ID3997256) el teléfono interceptado es el 3006638068 y el sistema arroja que el otro número es el 3203066906 correspondientes a Ocampo Mejía y Fredy, respectivamente.  A las 5:30 de la tarde (ID3997257) José Alexander Ocampo Mejía se comunica con «Sergio», la conversación, en lo pertinente, es la siguiente: S: ¿ajá? JAOM: dijeron que sí, entonces para hoy S: por eso, ya estaba listo, entonces a qué horas le llego Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 44 JAOM: marica a las 8:00, recójame S: listo, allá donde lo recogí ese día JAOM: no, no, no, no en el puente, en el puente S: Listo JACN: oiga Sergio, consiga, consiga los otros ¿no? S: si, si, en eso estoy JAOM: consígalos, consígalos porque no nos podemos ir así marica S: si, si.  A las 5:36 de la tarde (ID3997131).

José Alexander Ocampo Mejía conversa con Albeiro Medina Lizcano la conversación, en lo pertinente, es la siguiente: AML: cuénteme curso JAOM: listo, este, espérate –vamos para donde Albeiro, para donde Jaider (corrige)-ya hablé AML: ¿cómo papi? JAOM: Ya me dieron el permiso para ir a reclamar esa camioneta AML: ah bueno, listo papi JAOM: bueno, entonces hable, hable con los manes a ver pues AML: Listo papi, esto, a qué hora sería JAOM: 8, 8, después de las 8 AML: Listo papi, no hay ningún problema, ya entonces hablo con estos muchachos, todo bien.

JAOM: póngame a hablar con alguien huevón AML: todo bien papi, todo bien que yo ahí voy JAOM: bueno y a qué hora me confirma usted AML: no papi, pues la demora es que, marica usted no tiene cómo mandarme al menos $1.000 de recarga para yo empezar a llamar Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 45 JAOM: sí! claro!, claro, claro AML: entonces mándeme una recarguita marica para yo ponerme a empezar a llamar bien JAOM: ya le recargo  A las 5:43 de la tarde (ID3997358) José Alexander Ocampo Mejía conversa con Albeiro Medina Lizcano; al fondo de este último se escucha un radio de comunicaciones y alguien dice «5-8». el primero de ellos quería verificar si le había llegado la recarga (eso se deduce del contexto), Albeiro Medina Lizcano le confirma de manera afirmativa y alias «Chiqui» le pide que «les diga que esa vuelta esta breve».  A las 5:54 de la tarde (ID3997441) José Alexander Ocampo Mejía informa a Fredy Orlando Martínez Galano que ya va «para allá» y le pregunta que quién le va a pagar, a lo que Fredy le dice que él. 14 de febrero de 2010 (día del atentado en contra de Argemiro Sepúlveda Alvarado).

Se dice por parte del intendente Sánchez Betancourth que en la tarde de esa data el celular de alias «Chiqui» –quien era en ese momento el que estaba interceptado- no arrojó ninguna comunicación, desconocen si estaba apagado o utilizó otro número celular. 15 de febrero de 2010  15 de febrero de 2010 12:39 de la tarde (ID4006738) José Alexander Ocampo Mejía se comunica con Mauricio Mantilla Ángel, la conversación, en lo pertinente es la siguiente.

JAOM: también bien, ya hice la vuelta y todo salió bien huevón, ya solo falta… MMA: ¿todo bien? Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 46 JAOM: si papi, gracias MMA: uy gracias a Dios, bueno, lo felicito que le haya ido bien mijo (…) JAOM: de pronto me entreguen eso hoy, esa plata hoy o de pronto mañana huevón MMA: hágale hermano, estoy pelao (sic), pelao (sic), sabe cuánto tengo? $2.000 dentro de mi bolsillito mano JAOM: hágale, todo bien pero ya, ya, ya, gracias a Dios salí de esa vueltica y todo me salió bien huevón MMA: o sea que fijo para mañana o pa (sic) ahora? JAOM: o para hoy pues (…) JAOM: oiga Mao, este, venga le comento, maginese (sic) que el camión que le compramos MMA: si JAOM: marica le metí, este, todos los cambios, todos, todos, todos.

MMA: y se fue? JAOM: marica y el muro era grande huevón MMA: si? JAOM: el muro era grande huevón, claro, ese muro hijueputa (sic) donde estrellé ese hijueputa… MMA: casi no cae? JAOM: Marica no, casi no cae esa mierda huevón MMA: mm JAOM: y me tocó fue después llamar a tránsito para que me confirmara huevón, y un mecánico para que me confirmara los daños y toda esa cosa y sí, no, sí Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 47 MMA: y sí? JAOM: sí claro MMA: a bueno mijo, pues si quiere le hacemos una extensión al tarro ese JAOM: no, no, no, ahorita que le entregue eso, que le entregue la plata, yo le llevo el coso, para que, no el camión sino el repuesto MMA: si JAOM: pa (sic) que me lo vuelvan a reacondicionar huevón MMA: a listo, usted me dice, de todas formas eso queda funcionando igual JAOM: no marica, no, no no, MMA: pero usted me dice qué le haga y yo le hago.

JAOM: sí hágale, hágale, yo sé, yo sé  A las 2:08 de la tarde (ID4007443) José Alexander Ocampo Mejía le dice a «Sergio» que «ahorita» le entregan la plata, y que le tiene una «sorpresita» para él y su familia, que les va a entregar un «mercadito». Sergio le dice que le «dio risa de verlo puto anoche», por lo que aquel le pregunta: «con la tavuel?» y Sergio le dice: «con la moto» y Ocampo Mejía responde «ah ¿con el pirobo ese que se parqueó ahí al lado?», Sergio asiente y José Absalón responde: «es que estaba que me camellaba viejo».

Después Sergio le dice: ¿cómo la vio? y Ocampo Mejía responde « ¡firme!», después Sergio le dice a «Chiqui» «y usted no dijo que de pronto se le pagaba», por lo que «Chiqui» le pregunta: «¿se le apagó?» y éste le responde que no; al finalizar la conversación Ocampo Mejía le envía «saludes a Juanca».  A las 3:04 de la tarde (ID4007956) José Alexander Ocampo Mejía habla con una persona a quien él llama como «Gustavo», le dice que «coronó la vuelta» y que por ello le van a pagar $6.000.000 del «camión ese», con eso piensa comprar una pistola y que «el man» le van a dar $2.000.000 para comprarla; igualmente y le cuenta los demás planes que tiene con la plata.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 48  A las 5:35 de la tarde (ID4009198) José Alexander Ocampo Mejía se comunica con Albeiro Medina Lizcano, se les escucha planear un encuentro en Unicentro o en Metrópolis, aquel le pregunta: «este man ¿sí es seguro que sí viajó?» a lo que Medina Lizcano responde: «si», «a este mismo muchacho le tocó ese chicharrón». 16 de febrero de 2010  A las 12:28 de la tarde, José Alexander Mejía se comunica con «Sergio», aquel le dice que «el man» le acabó de dar solamente $1.000.000, pero que el jueves le da el resto, que le acabó de pagar al «Tombo» y le abonó plata a Mauricio.

(ID4013367 el número interceptado fue el 3006638068 y el otro abonado era el 3144535252). 17 de febrero de 2010  A las 8:07 de la noche (ID4024140) José Alexander Ocampo Mejía y Jaider Enrique Sabogal Varela acuerdan encontrarse en UNICENTRO, sin embargo, aquel le pide el favor a este último que lo recoja porque no tiene dinero debido a que «ayer» le pagó al «Tombo». en esta ocasión la información llegó con ocasión a la interceptación de ambos abonados celulares, esto es, el 3006638068 y 3004281114 correspondientes a cada uno de ellos. 19 de febrero de 2010  A las 6:27 de la noche (ID4038249) José Alexander Ocampo Mejía le envía un mensaje de voz a Jaider Enrique Sabogal Varela, en donde aquel Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 49 dice: «Papi, estoy aquí con este señor y eso y ahí me abonó alguito, entonces, del otro abono te doy alguito parce, ¿oíste? ». 22 de febrero de 2010  A las 3:15 de la tarde (ID4052656) José Alexander Ocampo Mejía le cuenta a Jaider Enrique Sabogal Varela que «ese man» todavía le debe 4.000.000 que a él le da pena estarle cobrando pero que tiene que ir a visitar a su mamá. 23 de febrero de 2010  A las 10:07 de la mañana (ID4057273) José Alexander Ocampo Mejía le cuenta a Jaider Enrique Sabogal Varela que está en CORPIARNES, «en el matadero», a lo que Jaider Enrique Sabogal Varela le refiere que «él debe llegar ahorita» que los espere y Ocampo Mejía responde que lo va a esperar hasta medio día, al tiempo que comenta: «que problema estarle pidiendo a este man mi viejo, y la otra vez que me dio los cinco que problema para que me pagara esos hijueputas (sic) cinco millones viejo» que esa plata se la dio otro man, otro man de gafas.  A las 11:05 de la mañana (ID4057837) José Alexander Ocampo Mejía se queja con Jaider Enrique Sabogal Varela: «ese man me apaga el teléfono, me apagó el teléfono y toda esa cosa», opina que mejor no le compre la «pistola» esos $5.000.000 él los ahorra «y listo», eso es que él (es decir, Jaider) le «busque otra vueltica».

Asimismo, le cuenta que le pagó a «Mauricio» y que le va a decir a Fredy: «ahí le entregó esa cosa que compró Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 50 usted con Jaider, ahí se la entrego, tranquilo, dejemos así mejor que yo a usted lo veo muy enredado…».  A las 2:10 de la tarde (ID4059530) José Alexander Ocampo Mejía le dice a Jaider Enrique Sabogal Varela que «no ha apareció ese man», que le da pena molestarlo pero que le diga a «ese man» que le pague «esa joda» y que él le entrega ese «XX53 y ya» y continúa: «si ese man no tiene para pagar $4.000.000 mucho menos tiene para pagar 8 y medio viejo, y ese man hablándome de vueltas, que Tunja, que aquí que allá que para Santander que no sé qué más, que tiene una lista más, que yo no sé qué cosas; por eso le digo, mi hermano, si uno no tiene para $4.000.000 mucho menos para $8.000.000.000 y medio huevón». interceptación efectuada a Jaider.  A las 4:27 Ocampo Mejía se comunica con Sergio, aquel le cuenta que no le han terminado de pagar a lo que su interlocutor le refiere que no se afane por eso (ID4060761 el número interceptado es el 3006638068).  A las 4:59 de la tarde (ID4061035) José Alexander Ocampo Mejía se comunica con Albeiro Medina Lizcano, le comenta que «el man» no le ha pagado, pero que la persona que se lo presentó le asegura que «el man no se va a ir con la plata, por lo que le puntualiza: «los dos milloncitos que le debo a usted, parcero, todo bien que…», a lo que su interlocutor responde: «listo, todo bien, no hay problema, era para ver si me acostaba a dormir». 24 de febrero de 2010  A las 1:49 de la tarde (ID1588693) José Alexander Ocampo Mejía le dice a Fredy que lo ha llamado y que fue «al matadero» para cobrarle el dinero que le debe. 53 No fue posible entender esta palabra Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 51 25 de febrero de 2010  A las 12:12 de la madrugada (ID15798467) José Alexander Ocampo Mejía le deja el siguiente mensaje de voz a Fredy Orlando Martínez Galeano: «amigo estoy esperando la plata hermano, estoy esperando esa plata, que me pague el resto mis $4.000.000 que necesito viajar, mi viejo, ¿si me entiende? usted me dijo que anteayer, ya este es el tercer día que usted no me contesta mijo, ni me contesta, ni me da la cara hermano; entonces hermano dígame si… a qué horas paso o cuándo puedo, pero contésteme o algo hermano que necesito la plata urgente hermano, a mi mamá la tengo enferma mi viejo y con eso es que yo trabajo hermano, con eso es que yo mantengo mi familia hermano.  A las 10:32 de la mañana (ID15798571) Nuevo mensaje de voz de José Alexander Ocampo Mejía -3203066909- a Fredy Orlando Martínez: «amigo, habla Andrei, hace tres días le estoy marcando a usted, pero usted no me contesta, hermano usted me esta es tomando el pelo mi viejo, eso es lo que yo estoy viendo, entonces estoy pidiéndole el favor hermano: págueme mis $4.000.000 que me debe hermano, ahí le entrego ese hierro, dígame si se lo entrego a usted o a Jaider, yo sé que usted está ocupado, tiene muchos problemas pero yo también tengo problemas hermano. Entonces usted me dice que hace tres días, que tranquilo, que no se preocupe, pues usted ni me contesta ni dada; entonces, me dice dónde nos vemos hermano, contésteme o algo mi viejo».  A las 11:53 ID15814415 Fredy Orlando Martínez habla con Jaider Enrique Sabogal Varela, aquél le pide que se vean «para darle una plata para que «le lleve a este man» que «es más cansón hermano, que hijueputa (sic) Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 52 tan desesperante», que no quiere darle más la cara a «ese man».

Jaider asiente.  A la 1:00 de la tarde (ID15800848) José Alexander Ocampo Mejía le deja el siguiente mensaje de voz a Fredy Orlando Martínez: «hermano ¿hasta cuándo lo tengo que esperar a usted mi viejo, para que me pague me pague mi plata o para que me salga o para que me llame hermano? que tenga la gentileza de llamarme hermano, ¿hasta cuándo tengo que ponerme a esperar hermano? tengo que pagar mis cosas mi viejo (…)» 26 de febrero de 2010  A las 8:00 de la noche (ID4084752) Jaider Enrique Sabogal Varela habla con José Alexander Ocampo Mejía. Aquel le cuenta que se encontró con «este man» y éste le entregó «plata que había dicho», «el millón seiscientos», que le «da cagada con usted» porque ese no era el compromiso y que él («Chiqui») tiene la razón, al tiempo que le diga a «ese man que cuánto le da por esa mierda» y si «no es mucha la diferencia ( ) miramos», «Chiqui» dice que «por eso» le dan «millón quinientos» y continua: «hubo pronto hubo una confusión sí él le dijo a usted que si quería que le despachara, pero la pistola nueva, fue lo que yo entendí ¿cierto? a lo que Ocampo Mejía responde que sí y más adelante le dice: «dejemos eso así», «yo miro a ver cómo vendo esa mierda (…)» y Sabogal Varela le reseña: que le dijo a Fredy: «mire Fredy, tenga clara una cosa, esto yo hice fue de bacan (…) además le dije Fredy: él le dice a usted 10 y usted le dice: hágale, pues, viejo culpa suya también, ¿por qué no negocia? ». interceptación efectuada a Jaider.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 53 27 de febrero de 2010  A las 2:03 de la tarde (ID15832250) Fredy Orlando Martínez habla con Jaider Enrique Sabogal Varela. Este último le cuenta que fue hasta Kennedy para llevarle «eso» y le dijo que no quería problemas, que vendiera ese «fierro» y que él, «como pueda», le paga el excedente de «la pistola».

Interceptación a Fredy. 2 de marzo de 2010  A las 12:21 de la tarde (4108150). al celular de Jaider Enrique Sabogal Varela llega un mensaje de texto en el que dice: «este es mi número papi» el sistema reporta el celular 3008621972. Este fue en nuevo número celular de José Alexander, conocido con los alias de «Chiqui» o «Andrey».  A las 11:53 de la mañana (ID4107909) José Alexander Ocampo Mejía habla con Albeiro Medina Lizcano. este último le pregunta: ¿cómo le ha ido con aquello, no lo ha podido vender?, aquel le contesta que «no, no lo voy a vender marica, no lo voy a vender porque con eso es que necesito para eso huevón, no puedo vender esa moto huevón», al tiempo que le cuenta que va a «salir» una «vuelta grande», tan buena que le servirá de «indemnización» para que se retire «de esa empresa», que el tema es de «arriba».

El número celular interceptado es el de Albeiro.  A las 11:55 de la mañana (ID4107921) José Alexander Ocampo Mejía le dice a Albeiro Medina Lizcano que «no se pegue de esas chichiguas» que lo que van a hacer le va a dejar «50 pesos». Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 54  Interceptaciones del año 2011  (0-3132008379.01.12-03.09.2011.AT20.25.06.763.WAP) llamada con el cel. 3118061651 NN hombre, habla con Mauricio, le cuenta que tiene «unos carros»: unos «PPK nacionales y extranjeros a la venta», Mauricio le dice que «listo».  (0-3132008379.01.02-03.15.2011.AT12.15.13.454.WAP) 3145809480.

NN hombre, le dice que están vendiendo en «trescientas lucas» una Smith pero que hay que repararla, Mauricio dice que hay que mirar a ver como esta y que va a ir a verla.  (0-3132008379.01.09-03.15.2011.AT13.35.58.970 WAP) 3108740381 de Juan Carlos, les cobró 300 por el arreglo y va a conseguirle el tarro, para ponerla en funcionamiento, es una Smith, Mauricio le dice que bien.

Le cuenta que hay una 92 que vale dos siete, es la de Luis que vale dos cinco.  (0-3132008379.01.08-03.15.2011.AT15.47.23.479 WAP) 3125051422 de SAI Juan Carlos, por uno suena ocupado y por el otro no contesta, le reclama Juan Carlos a Mauricio, éste le explica que el celular se quedó sin batería. Juan Carlos le dice a Mauricio que llame a Alex que le diga que hay una P99 que vale dos millones seiscientos, y cuelgan.  (0-3132008379.01.1205.20.2011.AT15.32.38.285.WAP) 3203051995, Juan Carlos: el man le deja eso en uno uno una pequeña una Brody una que tiene las paticas atrás, la moderna.

Se aprecia, sin esfuerzo, de los diálogos transcritos producto de las llamadas interceptadas de los abonados telefónicos ya relacionados con los procesados, que a pesar del lenguaje entre cifrado y real, no queda duda de las acciones que se encaminan la segar la vida de una persona, las personas que van a intervenir y el papel que asumen.

Por lo que corresponde ahora analizar el conjunto del material probatorio y determinar si existen conexiones lógicas que permitan avalar las Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 55 conclusiones a las que llegó el fallador, o si debe modificarse o revocarse en razón a errores de apreciación. 2.3 Mérito de la prueba indiciaria La jurisprudencia ha señalado que el indicio es una prueba indirecta «construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías54».

Su importancia deriva de «su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido»55. Ahora bien, en la misma providencia se dice que los indicios pueden ser necesarios, «cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza» o contingentes «cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado56».

Estos último a su vez pueden clasificarse en graves «cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas» y leves «si el nexo entre 54 C.S.J., SP-3397 de 19 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 38.793 55 Ídem 56 Ídem Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 56 el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece57».

Finalmente, resalta la alta Corporación: [E]n materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución58.

(Subrayado por el Tribunal) La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria.

De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o 57 Ídem 58 Ídem Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 57 contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador… (CSJ, SP3397-2014 de 19 Mar 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 38.793) 1.

En este caso la prueba directa –testimonial e interceptaciones telefónicas - está acompañada de prueba circunstancial que da certeza racional acerca de las conclusiones a las que se arriba en esta providencia, por tanto, a continuación se examinará. Móvil del homicidio Vocablo que jurídicamente denota aquel motivo o razón que precede la realización o participación en la comisión de una conducta punible.

La experiencia y la lógica han demostrado que el individuo realiza u omite sus acciones precedido de algún móvil; en palabras de Pietro Ellero: «[e]l hombre no se determina a realizar acción alguna sin un motivo; es este un principio inconcuso, el cual se manifiesta en todos los actos de la vida, sin exceptuar los que caen bajo el imperio de la justicia. Nadie viola las leyes naturales y civiles, nadie delinque sin una causa que lo determine»59 59 Pietro Ellero, De la certidumbre en los juicios criminales, o tratado de la prueba en materia penal, Biblioteca Jurídica de Autores españoles y Extranjeros, Madrid, Edit,Reus. 1968.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 58 Se logró conocer que en el negocio de la compraventa de carne se suele vender una cosa a otro permitiéndole que el pago se haga con posterioridad, fiar. Así lo dijo el propio Nelson López López, quien, para 2010, «surtía o le «vendía» a Argemiro Sepúlveda.

Bajo esa modalidad le vendió «seis o siete reses», las dos últimas se las quedo debiendo. Asimismo, en la interceptación de la comunicación entre Fredy Orlando Martínez y «compadre» (en la interceptación telefónica) se les escuchó decir que en el negocio del ganado es «fácil descuadrarse de dinero, le debe y le debo». de ello se le escucha hablar con Manuel Mantilla y Fabián, el 24 de febrero de 2010 (ID15788807 y 15861138).

Tal cual era el panorama de Argemiro Sepúlveda Alvarado de quien se sabe, a partir de lo dicho por su cónyuge, compró la fama en la que fue asesinado por un préstamo y que el negocio le daba para el diario de su familia y aun cuando ella asegura que no le debía dinero a nadie, lo cierto es que Nelson López López y Ángela Yobana Espitia Barbosa aseguran lo contrario: El primero de ellos cuenta que negoció con la víctima «seis o siete reses», pero que las dos últimas que negociaron les quedó debiendo, el domingo 14 de febrero de 2010, entre las 7:00 y 7:30 de la noche, fue a cobrarle una, pero Sepúlveda Alvarado le dijo que no le alcanzaba la plata, porque tenía que llevarle un dinero, el que más pudiera, a un señor de Guadalupe (explica que es un frigorífico que queda en la autopista Sur), por lo que le pidió el favor que pasara el martes o miércoles por su dinero.

La segunda, en calidad de vecina y amiga de la víctima, afirmó que ocho meses atrás del atentado, le prestó a su amigo $4.000.000, él le dijo que un señor de «Villavo» le iba a dar carne más barata, pero que debía darle el dinero de contado. En ese mismo orden, se supo que Fredy Orlando Martínez Galeano era el representante legal de COPICARNES el cual quedaba en la autopista Sur de esta Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 59 ciudad, tal como aparece en el certificado de Cámara y Comercio60; lugar al que, a su vez, fue a buscarlo alias «Chiqui» o «Andrey» para cobrarle el dinero que le adeudaba, según se conoció de las interceptaciones telefónicas.

También figuraba como miembro de la junta directiva de CAMAROIT y gerente de TOTAL TRADING COLOMBIA, empresas dedicadas a la actividad de cárnicos. Inmediación entre los actos preparativos y consumativos A partir de las interceptaciones de comunicaciones se supo que el atentado planeado y ejecutado por José Alexander Ocampo Mejía entre el 10 y 13 de febrero de 2010, se cometería en el barro Venecia de Bogotá en contra de un hombre que le adeudaba dinero a Fredy Orlando Martínez, quien, a su vez, como se dijo, negociaba con cárnicos.

Lo que en efecto sucedió el 14 de febrero de 2010, Argemiro Sepúlveda Alvarado fue asesinado con arma de fuego por un hombre que entró a su Fama ubicada en el precitado barrio de esta ciudad. Se sabe que el homicidio de Argemiro Sepúlveda Alvarado no se dio el 13 de febrero de 2010 –por razones desconocidas-, dicho atentado aconteció el 14 de febrero de 2010 día en el que no se registró ninguna llamada en la interceptación, sin embargo, se trataba del día siguiente a la noche en la que Fredy autorizó el atentado y que Ocampo Mejía llamó a Calvo Niño para que lo recogiese con el fin de cumplir el cometido.

Cualquier duda que se desprendiera sobre lo ocurrido el día del homicidio de Sepúlveda, se despeja con las conversaciones que se activaron en los días que siguieron al asesinato, ya cesaban las referencias a la planeación que les llevó los días anteriores, por el contrario, se advierte información en cuanto al éxito de la ejecución del plan criminal y del dinero adeudado por cumplir la misión. 60 Prueba N. 10 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 60 Manifestaciones posteriores al homicidio Anclado a lo antes dicho, el contexto de las distintas comunicaciones entre José Alexander con Fredy Orlando, Albeiro, Jaider Enrique, Sergio y Mauricio, deja claro que se cumplió con el objetivo criminal, esto es, quitarle la vida al hombre que le adeudaba dinero al representante legal de COPICARNES; de ahí que se escuchó decir del primero que para asesinarlo debió dispararle en varias oportunidades.

Obrar con sigilo Se generó una profusa discusión sobre si el significado del lenguaje utilizado en las comunicaciones tenía o no una traducción oficial, y si correspondía a lo que el investigador Sánchez Betancourth iba indicando en su testimonio. Sin embargo, la valoración de sus dichos no se hace desde la calidad de perito en ciencia, arte o profesión, sino en la unión de elementos que el lenguaje deja en el perceptor cuando en su conjunto se contextualiza, labor a la cual contribuye de mejor manera su experiencia en las funciones de Policía Judicial.

El funcionario explicó en estrados que, en efecto por el contexto de las manifestaciones de los interlocutores y su experiencia en la sala de monitoreo -12 años como analista de comunicaciones, y un año o año y medio escuchando audios directa o indirectamente relacionados con este caso- le permitían opinar61, o por lo menos conocer que el contenido de algunas palabras servía para esconder el contenido real de la comunicación. De ahí que la administración de justicia vea coherente y congruente el significado de las siguientes palabras, no de manera individual, sino bajo el análisis de su construcción: Perro: víctima;

Camión: arma de 61 Al respecto de la valoración de las opiniones que emiten los testigos que no han sido citados como peritos, CSJ, SP19617- 2017 de 23 Nov de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 45.899. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 61 fuego; Vuelta: actividad criminal;

Carro: arma de fuego; Granitos: munición de arma; Lucas: plata; Abrirse: alejarse; Arregla camioneta: arregla problema con la víctima y asesinar; Meter los cambios: hacer los disparos; tarro: arma de fuego; viajó: murió; herramientas: armas de fuego; Moto: arma de fuego. Una interpretación exegética del contenido de las interceptaciones conllevaría a entender; por ejemplo: que Ocampo Mejía llama a otras personas a contarles que va se va a «abrir» y a hacer «vueltas», y que por eso le pagan millones; que le dieron plazo a un «perro» para «ver si arreglaban esa camioneta»; que Ocampo Mejía le compró un camión a Mauricio y que le tocó meterle todos los «cambios» porque el «muro era grande» y que ese muro fue que lo «estrelló», en tanto que Mauricio le pregunta si «el muro» se fue y después si el «muro» cayó, pero que finalmente llamó a «tránsito» para confirmar (es decir, que no supo si el supuesto muro calló o se fue pese a que le estrelló el carro metiéndole todos los cambios), pero que finalmente el «mecánico» fue el que le confirmó los daños; que Mauricio le pregunte a Ocampo Mejía si quiere una extensión del «tarro» y que este último le responda que él le lleva «no el camión sino el repuesto»;

Ocampo Mejía le cuenta a otro sujeto que porqué «coronó la vuelta» le van a dar dinero; que Ocampo Mejía le pida a Jaider que le consiga más «vuelticas»; que Fredy llevará a Ocampo Mejía a dar «vueltas» por Tunja y por Santander; todo, lo cual, como lo dijo el a quo, dista de la lógica y las reglas de la experiencia que se une con el uso común del lenguaje.

En ese orden, la Sala encuentra evidente que el uso de este tipo de lenguaje codificado, hace evidente un interés o por lo menos pretender desde su particular percepción, que las verdaderas intenciones, propuestas, condiciones y acuerdos estarían ocultas, sigilo demostrado (hecho indicador) del que se deduce un obrar que no puede darse a conocer públicamente por que traería efectos adversos a sus pretensiones; actuar propio de las personas que actúan al margen de la ley.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 62 2.4 Conclusiones de la valoración probatoria frente a la responsabilidad de los procesados En los numerales anteriores (2.1, 2.2. y 2.3) la Sala dio cuenta de la prueba de cargo de naturaleza probatoria que el ente investigador brindó para probar su teoría del caso, a continuación, el Tribunal hará referencia a las resultas de tales pruebas.

Frente al delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 del C.P.)62 Para la configuración del citado delito, la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de demostrar: i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; ii) una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública63.

Sin embargo, fiel a lo dicho en el acápite de esta providencia denominado «prueba de referencia» el ente investigador debió llevar a estrados el medio de conocimiento que daba cuenta directa o indirectamente de la información con base en la que sus investigadores afirmaron que José Alexander hacía parte del grupo 62 El artículo vigente para la fecha de los hechos es el siguiente: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. <Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 63 Corte Suprema de Justicia, SP de 25 de septiembre de 2013, radicado 40545, postura doctrinal reiterada en la SP 2634- 2015 de 18 de marzo de 2015, radicado 41443 y SP12540-2015, radicado 38154 de 16 de septiembre de 2015.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 63 denominado Los Rastrojos, ala sicarial de «Los Hermanos Comba»; a falta de ello, la administración de justicia se quedó únicamente con sus afirmaciones, sin que pudiese conocer la razón del dicho, puesto que a ellos no le consta de manera directa el origen o fuente de la prueba, que debió ser llevada a estrados para posibilitar a las partes su contradicción, y al operador judicial, su inmediación. Bajo ese panorama, el contenido de las interceptaciones en donde José Alexander habla con un interlocutor respecto de crear una oficina de cobro, de colaborarle a una persona que tiene problemas con unas personas de «Villavo» o del plan criminal que al parecer se orquestó en inmediaciones a UNICENTRO es insuficiente para estructurar el mencionado delito contra la seguridad pública.

Razones para que el Tribunal revoque la providencia de primera instancia en este sentido para, en su lugar, absolver a José Alexander del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo el artículo 340 del Código Penal. Frente al delito de homicidio agravado (Art. 103 y 104-4 del Código Penal) 1. El artículo 29 del Código Penal señala que es autor «quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento».

Asimismo, «quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurra en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado».

La misma disposición legal establece que los coautores son quienes «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 64 Dicho por la H. Corte Suprema de Justicia: «…bastará conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta, para diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado “codominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha»64.

De una y otra norma, en lo pertinente, ha dicho el alto Tribunal: La complicidad es una forma de coparticipación criminal «caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código Penal)65».

Esta contribución puede ser de índole física, táctica o psíquica. A diferencia de lo que sucede en la coautoría, el cómplice «carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno66».

Adicionalmente, se requiere de la existencia de un «nexo causal necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un 64 Sentencia del 9 de marzo de 2006, radicado 22.327.

Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 65 C.S.J. SP6411-2016 de 18 de mayo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 41758 66 Ídem Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 65 riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores67.

Sobre la figura del cómplice, la alta Corporación en el fallo del 4 de abril de 2003 (radicación 12742), la Sala de Casación Penal estudió las características generales de la complicidad, poniendo de relieve que el convenio entre el autor y el cómplice puede ser anterior o concomitante a la comisión de la conducta punible, expreso o tácito, acorde con la hermenéutica del artículo 30 del Código Penal ibídem: a) Que exista un autor -o varios-. b) Que los concurrentes -autor y cómplice- se identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer.

Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el resultado final. c) Que los dos intervinientes -autor y cómplice- se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso. d) Que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que si no se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos, la conducta imputada es atípica. También la Corte señaló68: 67 En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287, ídem 68 Radicado 41758, del 18 de mayo de 2016 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 66 La complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código Penal).

Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico (…) Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores69.

Debe precisarse, además, que, de acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, aunque no siempre se requiere coetaneidad con la realización de la conducta punible, en el evento de la ayuda posterior sí es indispensable que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o 69 En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 67 concomitante por parte del cooperador, aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de demostración.» La Corte también explica que la complicidad debe representar, respecto del delito principal, un incremento del riesgo, que se traduce en la convicción o decisión del ejecutor principal, que sabe de antemano o durante la ejecución del delito, que cuenta con la colaboración del cómplice; precisa que el factor fundamental a examinar para derivar que existe un acuerdo previo o concomitante al delito, no lo es necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del hecho o durante su ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo.

En ese sentido, refirió que lo que se debe demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad –antes o durante su ejecución- de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior. 2.

Bajo estos derroteros, el Tribunal encuentra el siguiente carácter de responsabilidad en cada uno de los procesados en la ocurrencia de los hechos: 2.1 Jaider Enrique Sabogal, conforme a los elementos de prueba que se llevaron al debate de juicio oral, se pudo establecer que fue la persona que sirvió como intermediaria entre Fredy Orlando Martínez y José Alexander Ocampo. aun así, para la Sala, no tuvo dominio en ninguna parte del inter criminis que desembocó en la muerte de Argemiro Sepúlveda Alvarado; no se tiene prueba que haya participado en la ideación, planeación, ejecución, consumación o agotamiento del referido ilícito; todo lo contrario, las interceptaciones de llamadas –tal y como se vio- dan cuenta de que el atentado contra la vida del expendedor de cárnicos dependió de la voluntad de Fredy Orlando Martínez; no en vano: i) la negociación del delito se hizo entre Fredy Orlando y José Alexander; ii) el 13 de febrero de 2010 José Alexander le pregunta a Jaider Enrique si van o no a «hacer eso», a lo que este Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 68 último le dice que él no da la orden, que para eso llame a Fredy Orlando; iii) ese mismo día José Alexander llamó a Fredy Orlando para preguntarle «si hacemos eso o no hacemos eso», por que Jaider le dijo que lo llamara a él y el vendedor de cárnicos le dice que lo haga; iii) ese mismo día José Alexander le pregunta a Fredy Orlando que quién le va a pagar, por lo que este último le responde que él y; iv) después del suceso criminal José Alexander utilizó a Jaider Enrique como intermediario para el pago del dinero que le adeudaba Fredy Orlando.

En ese orden, Jaider Enrique Sabogal fue cómplice del homicidio agravado perpetrado en detrimento de la humanidad de Argemiro Sepúlveda Alvarado; prestó un ayuda anterior al atentado contra la vida, sabía cuál era su contribución y que dirigía para que el atentado y la consumación del homicidio se perfeccionara (dolo); en todo caso no tenía el dominio funcional de los hechos, solo facilitó el hecho de otros, José Alexander y Fredy Orlando. 2.2 José Alexander Ocampo Mejía fue la persona que Fredy Orlando Martínez contrató para que ultimara a Argemiro Sepúlveda.

A partir de ello, se encargó de planear el homicidio, conoció el lugar en el que ejecutaría el plan criminal, se dio a la tarea de conseguir las personas que le suministrarían el arma, las balas, con quién iría a cometer el atentado y qué persona le ayudaría a salir del lugar de los hechos; tal cual lo planeó, Ocampo Mejía de propia mano fue quien disparó en múltiples oportunidades en contra el vendedor de cárnicos.

En ese sentido, José Alexander Ocampo Mejía fue coautor del homicidio agravado de Argemiro Sepúlveda Alvarado. 2.3 Mauricio Mantilla Ángel facilitó el arma que Ocampo Mejía utilizaría en la conducta punible. Aun cuando después de los hechos habló con este último de la manera en que se dio de baja a Sepúlveda Alvarado, se desconoce, probatoriamente, si conoció o no de las particularidades del atentado.

De la prueba se sabe que obtuvo una contraprestación por suministrar el arma, pero no por las Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 69 resultas del homicidio. Si bien el procesado debía conocer que el arma ilegal iba a ser utilizada, no se puede inferir que este supiera que eventualmente sería utilizada para cometer el ilícito.

De igual forma, aun cuando su intervención fue esencial porque entregó el instrumento que permitió la consumación del delito, no puede dejarse de lado que no estaba en sus manos el dominio funcional del hecho pues su participación se limitó –como se dijo- a facilitar la conducta de Ocampo. Es decir, que la actividad por si sola de Mantilla no era suficiente para que se configurara la conducta punible ni decidía en últimas si el suceso se cumpliría o no. En ese orden, Mauricio Mantilla Ángel fue cómplice del homicidio agravado de Argemiro Sepúlveda Alvarado. 2.4 Alberto Medina Lizcano no participó del suceso criminal, de hecho, solo se sabe que al contactarlo sólo se le informó el sitio en el que se iba a desarrollar, pues su incidencia se limitó a, por medio de otros uniformados, lograr la impunidad del delito.

Es más, para la Sala, su intervención no fue con ocasión a su función como uniformado de la Policía Nacional, pues no se trataba de área en la que él laboraba, también se desconoce que utilizase su jerarquía para que los demás uniformados despejasen la zona; para el Tribunal, el procesado aprovechó de su trato con sus colegas para que éstos accedieran a la pretensión de alias «Chiqui», no en vano se conoció cuando este último le decía al referido gendarme que si tenía amigos por esa zona a lo que éste le respondió de manera afirmativa.

Así, se tiene que Albeiro Medina Lizcano fue cómplice del homicidio agravado de Argemiro Sepúlveda Alvarado; precisamente por la falta de dominio funcional sobre el desarrollo de la conducta punible que segaría la vida del comerciante, favorecía así el hecho de otros, pero no tenía control sobre su ocurrencia o desistimiento. Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 70 3.

Variación del grado de participación Tras lo visto, en torno a José Alexander Ocampo Mejía no existe discusión en este tópico, pues fue acusado y condenado en calidad de coautor del delito de homicidio agravado; caso contrario, al de Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal quienes actuaron como cómplices en el homicidio de Argemiro Sepúlveda, por lo que la Sala pasa a resolver si es procedente condenar como cómplice a quien fue acusado como autor.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Como se sabe, la acusación o pliego de cargos constituye un acto sustancial en el que se definen los contornos fáctico, jurídico y personal de la pretensión punitiva del Estado respecto del sujeto pasivo de la acción penal, y con base en ésta es carga del aparato judicial, en la fase de juicio, quebrar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, razón por la que ese acto debe estar depurado de vacíos y ambigüedades que resulten lesivas de la citada garantía y en particular del derecho a la defensa inherente a aquella condición, pues una vez en firme los cargos endilgados en la acusación al procesado, éste obtiene la seguridad de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo adverso por aspectos no previstos en esa resolución. Desde esa perspectiva, la precisión de la acusación constituye una barrera que le impide al juez agravar la situación del acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal estructural, y por contera no puede modificar el núcleo fáctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio de congruencia, que no es más Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 71 que la estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia70 (CSJ, SP19677-2017, 23 Nov 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 36487) Sea pertinente anexar la siguiente cita de la alta Corporación: Así, tiene precisado la Sala71 que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque “la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado”72 (CSJ, auto de 27 Jul 2009 M.P. María del Rosario González de Lemos Rdo. 31111) Teniendo en cuenta lo dicho en este acápite de la providencia deviene posible variar la participación del encartado, siempre y cuando no se transgreda el núcleo fáctico –conocido en la imputación y en la acusación73-, no implique agravación de la situación jurídica del procesado y no afecte los derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes.

Estas condiciones se cumplen en el caso analizado: 70 C.S.J. SP19677-2017 de 23 de noviembre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 36487 71 [cita inserta en el texto trascrito] Ente otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372. 72 [cita inserta en el texto trascrito] Sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824. 73 Al respecto, C.S.J., SP15779-2017 de 27 de septiembre de 2017 M.P. Éyder Patiño Cabrera Rdo. 46.965 Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 72 Que la nueva variación respete el núcleo fáctico El principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Al respecto se tiene que desde un comienzo -en la formulación de imputación la Fiscal le comunicó a los procesados el rol que cada uno había desempeñado dentro de los hechos que terminaron con la vida de Sepúlveda; incluso, la representante del estado les indicó el contenido de algunas de las conversaciones con las que contaba el ente acusador, para atribuirles responsabilidad penal en tal suceso criminal.

Así que resulta palmario que el núcleo fáctico es comprensivo de los hechos que sirven de sustento para la condena por el delito de homicidio agravado en calidad de cómplices; los elementos que estructuran los hechos, en los casos de Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal desde un comienzo fueron compatibles con la calidad de cómplices, circunstancias que por supuesto les permitió ejercer a plenitud su derecho a la defensa, porque también se encontraba dentro de sus posibilidades solicitar pruebas tendientes a controvertir los hechos que les imputaron fáctica y jurídicamente.

En esta oportunidad, se respeta el núcleo fáctico de la conducta punible imputada en la acusación, y, por tanto, se cumple el primero de los requisitos a los que se ha hecho mención; en esos términos la variación de la calificación, no desconoce el principio de congruencia, garantizando las reglas del debido proceso en su estructura básica y la garantía de defensa que concierne a los acusados.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 73 La variación de la calidad en que los procesados actuaron en esta oportunidad conservan el aspecto fundamental de los hechos, pues Mauricio, Alberto y Jaider Enrique, directamente o a través de sus defensores, tuvieron la oportunidad de desvirtuarlos mediante el aporte de pruebas o controvirtiendo el alcance dado a ellos a través de argumentaciones de carácter intelectual.

En ese orden argumentativo, debe decirse que el cambio de participación de Mantilla Ángel, Medina Lizcano y Sabogal Varela de coautores a cómplices del delito de homicidio agravado, no repercute de forma negativa en su contra. Que no agrave la situación jurídica A partir del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y de lo dicho por la jurisprudencia, ninguna discusión suscita el hecho de que la pena a imponer al coautor es superior a la del cómplice; luego, en este caso se cumple con la citada exigencia. Que no afecte derechos fundamentales de otros sujetos intervinientes Finalmente, la Sala no advierte que con el cambio de participación de Mantilla Ángel, Medina Lizcano y Sabogal Varela de coautores a cómplices se vayan a afectar las garantías de otros sujetos intervinientes; al contrario, este ajuste a la realidad jurídica converge con el principio de legalidad, con el paso de un debido proceso y el agotamiento de las fases probatorias, tamizada en la estimación de los medios de conocimiento, son garantía que afirman los derechos de quienes participaron y tenían expectativas en la presenta causa.

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 74 3. Redosificación punitiva Lo resuelto en el acápite anterior conlleva al cambio de la dosificación de la pena para José Alexander Ocampo Mejía, Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal. 1.

En punto a la pena de prisión impuesta a José Alexander Ocampo Mejía se deberá restar los 60 meses de prisión que le fueron impuestos por concepto del delito de concierto para delinquir agravado; en consecuencia, la pena a imponer será la correspondiente a 450 meses de prisión (esto es, 37 años y 6 meses) correspondientes a la individualización de la pena efectuada por el a quo con respecto al delito de homicidio agravado de que tratan los cánones 103 y 104-4 del Código Penal (monto que no fue materia de apelación por parte del interesado ni del que se advierta yerro alguno de parte del Juez de primer grado).

Frente a la sanción accesoria, la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos se mantendrá por el plazo máximo de 20 años 2. Para el caso de Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal, se tiene que fueron condenados en primera instancia a 425 meses de prisión como coautores del precitado delito perpetrado contra el bien jurídico de la vida e integridad personal; sin embargo, comoquiera que el Tribunal consideró que su participación fue en grado de complicidad, se ha de hacer el correspondiente ajuste punitivo a esta condición, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Penal.

En ese orden, se tiene que el delito de homicidio agravado establece una pena de 400 a 600 meses de prisión, extremos punitivos que reducidos de una sexta parte a la mitad conforme a la regla 30 de la Ley 599 de 2000, queda una sanción de 200 a 500 meses de prisión. Ahora bien, una vez definido el ámbito punitivo, y una vez establecida la constante, el sistema de cuarto quedaría de la siguiente manera: Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 75 Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 200- 275 meses 275 meses y un día – 350 meses 350 meses y un día a 425 meses 425 meses y un día a 500 meses 2.

En ese orden de ideas, se impondrá a Mantilla Ángel, Medina Lizcano y Sabogal Varela 237 meses y 15 días de prisión (esto es, 19 años, 9 meses y 15 días de prisión) equivalente al proceso de individualización de la pena efectuado por el a quo con apego a los artículos 55, 58 y 61 de la Ley 906 de 2004, en donde se ubicó en el primer cuarto y de él se separó del mínimo permitido para el primer cuarto en un 50%, (proceso que no fue materia de apelación por parte del interesado ni del que se advierta yerro alguno de parte del Juez de primer grado).

A su vez, serán condenados a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 3. Esta decisión mantiene incólume lo decidido por el a quo en torno a la negativa de otorgar a José Alexander Ocampo Mejía, Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, por no cumplir con las exigencias objetivas de los citados institutos jurídicos.

D. Otras determinaciones Tras lo visto, el Tribunal encuentra mérito para compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que, de no haberse hecho, se investigue el compromiso penal en el que eventualmente se pudieron ver inmiscuidos Alberto Medina Lizcano dentro del presunto hecho punible del que dan cuenta las interceptaciones de llamadas del 8 y 9 de marzo de 2010 (ID4161805 y ID4163352, entre otros).

Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 76 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar, absolver a José Alexander Ocampo Mejía por el ilícito de concierto agravado establecido en el inciso segundo del canon 340 del Código Penal. En consecuencia, modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido de condenar a José Alexander Ocampo Mejía a la pena de 450 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado según los artículos 103 y 104-4 del Código Penal.

Segundo. Revocar parcialmente y modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido de: A. Absolver a Sergio Absalón Calvo Niño del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-4 del Código Penal. En consecuencia, por Secretaría de los Juzgados Especializados de esta ciudad, realícense las correspondientes desanotaciones que en contra de aquel pesan por esta causa.

B. Condenar a Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal Varela a la pena de 237 meses y 15 días de prisión o, lo que es lo mismo, 19 años, 9 meses y 15 días como cómplices del delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104-4 del Código Penal. Tercero. Modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el entendido de condenar a Mauricio Mantilla Ángel, Alberto Medina Lizcano y Jaider Enrique Sabogal Varela a la pena accesoria de Proceso: 2010-00497-09 Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro 77 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, esto es, 237 meses y 15 días; y mantener incólume la pena impuesta por este concepto a José Alexander Ocampo Mejía, es decir, por el lapso máximo previsto en el artículo 51 del C.P. -20 años-.

Cuarto. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen los demás aspectos que fueron materia de apelación. Quinto. Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que, de no haberse hecho, se investigue el compromiso penal en el que eventualmente se pudieron ver inmiscuidos Alberto Medina Lizcano dentro del presunto hecho punible del que dan cuenta las interceptaciones de las llamadas del 8 y 9 de marzo de 2010 (ID4161805 y ID4163352, entre otros).

Sexto. Contra lo decidido en los numerales primero a cuarto de esta providencia, procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase Los magistrados MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER HSB