República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-6000-000-2017-01208-01 Referencia: Ordinaria Ley 906/04 Procesada: Héctor Alfonso Martínez Olivos Delito: Falsedad material en documento público y otro.
Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 149 del 5 de diciembre de 2019 ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Héctor Alfonso Martínez Olivos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Según lo expuso la fiscalía en el escrito de acusación, el ciudadano Luis Fernando Villegas Ramírez contrató los servicios profesionales del abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos, para recuperar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy Cundinamarca, el cual había vendido por una suma irrisoria a John Jairo Zapata Rodríguez sin la anuencia de sus hermanos Germán Ricardo y Martha Lucía Villegas Ramírez, quienes también eran propietarios del predio.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos En cumplimiento del mandato, Martínez Olivos le sugirió a Luis Fernando Villegas suscribir una letra de cambio por valor de $150.000.000.oo a favor de Luz Amparo Vergara Castiblanco –compañera sentimental del abogado-, para así acreditar de manera “ficticia” una deuda, lo cual en efecto ocurrió. Posteriormente, ese título valor fue utilizado por Martínez Olivos para instaurar a través de la profesional del derecho Leonor Gutiérrez Porras, proceso ejecutivo en contra de Luis Fernando Villegas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito, el que ordenó librar mandamiento de pago.
Con fundamento en esos hechos, la señora Martha Lucía Villegas Ramírez denunció a los mencionados abogados ante el Consejo Seccional de la Judicatura, donde fueron encontrados responsables disciplinariamente. ACTUACIÓN El 5 de mayo de 2017, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia en la cual se formuló imputación a Héctor Alfonso Martínez Olivos como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral el 10 de mayo de 20182, data en la que se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio. En esta misma fecha se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 1 Folio 11. 2 Folios 181-182.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento luego de concretar los hechos, identificar al acusado, hacer un recuento de la actuación procesal, resumir las alegaciones de las partes, enunciar la estipulación probatoria concerniente a la plena identidad de Martínez Olivos, y efectuar una síntesis de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, señaló que con los medios suasorios allegados, se probó la materialidad de los punibles por los que se formuló acusación y la responsabilidad del procesado.
Aseveró que se acreditó que Martínez Olivos ideó todo un plan para quedarse con el inmueble de Luis Fernando Villegas, ya que en el proceso ejecutivo controlaba los dos extremos de la litis, de un lado la demandante era su compañera permanente, quien actuó a través de Leonor Gutiérrez, y de otro, le asignó al demandado la abogada Olga Brinceño, a quien le dio instrucciones claras y precisas de no contestar la demanda, por lo que en efecto Luis Fernando no fue notificado del mandamiento de pago.
Adujo que la defensa no probó el origen de los $150.000.000.oo que “supuestamente” el acusado le prestó a Luis Fernando Villegas, y además, no era creíble que para el año 2010 Martínez Olivos le hubiera entregado esa suma tan grande a un desempleado que tenía problemas con el alcohol, y no tenía plata. Por el contrario, sostuvo que el acusado se provechó de las condiciones de Villegas para apropiarse del bien, para lo cual le hizo firmar una letra en blanco, y así iniciar el proceso ejecutivo que terminó con el embargo y secuestro de la propiedad.
Precisó que la testigo Briceño –abogada que trabajó para el acusado- declaró que ella primero observó la letra en blanco y después en el proceso ejecutivo la vio diligenciada por valor de $150.000.000.oo, lo cual la hizo sospechar frente a posibles irregularidades, por lo que finalmente decidió contestar la demanda; sin embargo, como fue extemporánea no tuvo efecto alguno, ya que el proceso siguió su curso, Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos y se profirió sentencia, se ordenó el embargo y secuestro del bien, es decir, se concretó el único objetivo de Martínez Olivos, esto es, apropiarse del inmueble.
Aseguró que la objetividad quedó probada respecto del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, ya que se acreditó que para lograr su cometido el procesado le hizo firmar a Villegas varios poderes y una letra de cambio en blanco, último documento que diligenció por una suma de dinero que hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, controlado por él mismo, para lo cual acudió a varios abogados e incuso utilizó a quien era su compañera permanente.
Expuso que ese título valor espurio creado por Martínez Olivos, fue el medio fraudulento por medio del cual indujo en error al Juez 35 Civil del Circuito, quien profirió la sentencia contraria a derecho, ya que la letra de cambio contiene una suma de dinero de la cual nunca se probó que hubiese sido concertada entre Villegas Ramírez y la compañera sentimental del acusado Luz Amparo Guevara.
Frente al delito de falsedad en documento privado, señaló que la hermana de Luis Fernando Villegas declaró que nunca tuvo conocimiento de que a su consanguíneo le hubieran prestado $150.000.000.oo, máxime que era una persona que no tenía trabajo y tenía problemas con el alcohol, lo cual era conocido por el procesado, quien tampoco pudo explicar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente prestó esa suma.
Además, la testigo Olga Briceño declaró que la letra fue diligenciada por el procesado de manera ilícita en favor de su esposa. En tal contexto, explicó que todas esas situaciones configuraban los indicios de tenencia, ya que poseía la letra de cambio, de oportunidad, toda vez que se acreditó la vulnerabilidad de Luis Fernando Villegas, y de mala fe, por todas las actuaciones que realizó desde la interposición de la demanda hasta la culminación del proceso, esto es, el diligenciamiento Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos de la letra en favor de su esposa Luz Amparo Guevara, y las instrucciones a su dependiente judicial, una abogada inexperta en el tema, para que no contestara la demanda.
Precisó que un proceso ejecutivo se pierde o se gana cuando se notifica el mandamiento de pago, ya que ese es el momento procesal oportuno para presentar excepciones o contestar la demanda, y en este caso la estrategia del procesado consistió en privar de ese derecho al señor Luis Fernando Villegas, ya que nunca fue notificado de esa actuación. En consecuencia, lo condenó como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a 105 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no cumplía el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, al igual que ocurría frente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, ya que la sanción impuesta supera los 3 años de prisión, y la pena que impone la ley para el delito de mayor entidad, esto es, el de fraude procesal, es de 6 años.
Precisó, que no era factible aplicar la Ley 1709 de 2014, ya que esta había entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de los hechos. De otro lado, anuló la letra de cambio, ordenó la cancelación de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-78112 del predio urbano “Finca El Cedro” y compulsó copias para que se investigue la actuación de Luz Amparo Guevara3. 3 Folios 229-248.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos IMPUGNACIÓN El Defensor solicitó la revocatoria de la condena en aplicación del principio in dubio pro reo. Argumentó que los ingredientes normativos de los tipos penales no se configuraron, y los hechos probados en la audiencia de juicio no se adecuan a las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Solicitó que se declare la nulidad de la actuación por vulneración de las garantías penales y constitucionales del debido proceso y defensa, toda vez que la jueza de primer nivel permitió la incorporación de una serie de documentos en fotocopia sin garantizar los principios de mismidad, autenticidad, descubrimiento, incorporación y legalidad, y contrariando lo dispuesto en los artículos 200, 213, 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Expuso que ocurrió lo mismo cuando se decretó como prueba el testimonio de Olga Lucía Briceño Casas, el cual no fue enunciado ni descubierto a la defensa en el momento procesal oportuno, por lo que pidió “el rechazo e inadmisión probatoria de tales pruebas aceptadas y ordenadas por la primera instancia”. De otro lado, aseveró que la sentencia impugnada violentó el principio de congruencia, ya que no se profirió en consonancia con la situación fáctica y jurídica descrita por la fiscalía en la imputación, en el escrito de acusación, y en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio, ya que la falladora realizó una adecuación oficiosa de los hechos.
Precisó que de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la acusación materializa la pretensión punitiva del Estado, y por consiguiente contiene los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se va a desarrollar el proceso penal, por lo que el juez no puede proferir Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos sentencia condenatoria por unos hechos que no fueron denunciados, imputados y menos acusados.
Reiteró que los documentos introducidos por la fiscalía eran fotocopias que no fueron legalmente recolectadas, descubiertas, enunciadas, relacionadas, acreditadas ni autenticadas, por lo que no podían ser tenidas en cuenta como pruebas, al igual que ocurrió con el testimonio de la señora Olga Lucía Briceño Casas. En punto del delito de falsedad en documento privado, argumentó que no existe dictamen pericial o información acerca del “adulteramiento” de algún documento, o prueba alguna que acredite que Héctor Alfonso indujo o afectó la libre voluntad del Juez 35 Civil del Circuito, para que este hubiese proferido una sentencia abiertamente contraria a derecho.
Sostuvo que no se conoce la versión del directamente afectado, el señor Luis Fernando Villegas4. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación está habilitada para revisarlo de conformidad con lo normado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Previamente a asumir el estudio del asunto, debe advertir la sala que no desatará la alzada interpuesta por Héctor Alfonso Martínez Olivos, toda vez que la impugnación fue declarada extemporánea en primera instancia, mediante auto del 3 de agosto de 20185. Además el aludido procesado no asistió a la audiencia del 16 de julio de ese año en la cual se notificó el fallo de primer grado, ni justificó su inasistencia conforme con 4 Folios 287-296. 5 Folio 298.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido citado oportunamente para ese efecto. En ese contexto, la Colegiatura tiene competencia para decidir únicamente en relación con la censura expresada por el defensor.
En atención a que son varios los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad6, el tribunal procede a analizar primero lo atinente a la nulidad de la actuación argüída por el defensor, por ilegalidad de las pruebas; luego, de ser necesario, lo relacionado con la violación del principio de congruencia, y por último, lo concerniente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado. i) De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente. En el caso objeto de estudio, se arguye por el defensor la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que las pruebas documentales en las cuales se fundamentó la sentencia son ilegales, dado que fueron incorporadas en fotocopias sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 200, 213, 246 y 254 Ley 906 de 2004.
Igualmente argumenta que el testimonio de Olga Briceño fue decretado sin haber sido enunciado y descubierto a la defensa, por lo que 6 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.
Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos también ha de rechazarse. El argumento del impugnante reúne las exigencias atinentes a los principios de taxatividad y acreditación, ya que, aunque de manera muy breve, enmarcó las anomalías que pregona en las causales específicas de nulidad previstas en la ley, esto es, la violación de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyó su insatisfacción. Sin embargo, en lo que atañe a los principios de protección y convalidación no ocurre lo mismo, toda vez que el supuesto yerro se originó por el comportamiento omisivo del defensor, ya que de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria era el momento procesal oportuno para que hubiese solicitado la inadmisión, rechazo o exclusión de las pruebas que en su criterio no cumplían con las formalidades exigidas por la referida ley, o no habían sido descubiertas, como según lo afirma ocurrió con el testimonio de Olga Briceño. No obstante, en esa diligencia nada dijo al respecto.
Además, la decisión adoptada por la jueza era susceptible de los recursos ordinarios, pero no interpuso ninguno7, con cuyo silencio enmendó el error en que hubiese podido incurrir el funcionario de primer nivel. Por otra parte, al escuchar los registros de audio de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018 –data en la que se agotó la etapa probatoria del juicio oral-, se constata que el defensor tampoco realizó cuestionamiento alguno, por lo que se impone colegir que no está llamada a prosperar la nulidad por haber operado la convalidación. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptase que se cumplen los principios de las nulidades, se advierte que los documentos incorporados en la audiencia de juicio oral –expediente del proceso civil No. 211/00437- no padecen ningún vicio de legalidad, ya que al tratarse de documentos 7 Audiencia del 19 de febrero de 2018.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos públicos están amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 20048. (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728), de manera que se acreditaron los requisitos legales que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2004 le eran exigibles, de suerte que fueron debidamente incorporados en la audiencia de juicio. ii) El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Como expresión necesaria del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, de manera amplia y reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha construido una sólida jurisprudencia que destaca la necesidad de que exista consonancia entre imputación, acusación y fallo, particularmente en lo que corresponde a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos.
No obstante lo anterior, existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete9, aunque ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido de que la primera puede ser modificada dentro de unos parámetros establecidos jurisprudencialmente, esto es: i) la modificación debe orientarse hacia un delito de menor entidad10; ii) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y iii) que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
Así, debe exigirse absoluta identidad del sujeto y de los hechos objeto de imputación y acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral). Estos últimos deben 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de junio de 2017, Rad. 46728 9 Sentencias del 7 de febrero de 2018, radicado 49799, del 20 de junio de 2018, radicado 50713, entre otras. 10 En CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, Rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos corresponderle enteramente a los que son materia directa de pronunciamiento en sede de sentencia, como quiera que al procesado solo se le puede condenar por la conducta que de manera suficiente y clara se le expuso en las instancias aludidas, permitiéndole adecuada controversia y defensa en el juicio.
Bajo ese panorama, el principio de congruencia en relación con el apartado fáctico, representa para el juez el deber de emitir el fallo en completa armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la imputación y acusación, dado que cualquier modificación o agregado trascendentes implican ostensible violación de los derechos en cita.
Precisamente, en punto del quebrantamiento del principio de congruencia, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia que tiene lugar: “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación”11.
En esa misma decisión, se indicó: “Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de 11 Sentencia del 25 de noviembre de 2015, Radicado No. 42510, en la que reitera el criterio fijado en las providencias del 6 de abril de 2006.
Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338 Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.…”.
La Corte Constitucional precisó que la congruencia es un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia, y su aplicación se extiende al vínculo entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación. De allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado.
Sin embargo, eso no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los mismos.12 Al revisar los términos en que la Fiscalía realizó la acusación en consonancia con la formulación de imputación, se advierte que al relatar los hechos jurídicamente relevantes expuso: “Se desprende de la denuncia instaurada por MARTHA LUCÍA VILLEGAS RAMÍREZ, en la cual da cuenta que ella y sus hermanos son herederos de su señora madre, de un predio identificado con la matrícula inmobiliaria 157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy… En el año 2010 su hermano Luis Fernando Villegas Ramírez sin la anuencia de los otros herederos, vende la propiedad a una persona llamada JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, por una suma de dinero inferior al valor del predio, negocio este sobre el cual luego se retractó y a través del abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ, pretendió la recuperación del predio, y para ello crearon (a instancia del abogado) de manera ficticia, una letra de cambio por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), que supuestamente respaldaba una deuda contraída por LUIS FERNANDO, con una señora LUZ AMPARO 12 Sentencia C-025/10 Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos VERGARA CASTIBLANCO, (persona que supuestamente existe y es muy allegada a HÉCTOR ALFONSO).(Subrayas fuera de texto) Ya con este documento el mencionado abogado utiliza los servicios de la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, para que demande ejecutivamente la obligación contenida en el mencionado documento, y de esta manera LUIS FERNANDO se libra de la obligación contraída con JHON JAIRO, y cae en las garras de estos abogados, quienes en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, adelantan un proceso que tiene como base la obligación contenida en ese documento que es espurio. … En este caso el documento falso se refiere a la letra de cambio que sirvió de base a la actuación ejecutiva y el fraude procesal se produce cuando se logra que el Juez 35 Civil del Circuito el auto (sic) por medio del cual se ordena librar el auto de mandamiento de pago de la supuesta obligación”13.
No obstante lo anterior, la falladora de primer nivel fundamentó la condena en el hecho de que Martínez Olivos le hizo firmar a Luis Fernando Villegas varios poderes y una letra en blanco, último documento que diligenció unilateralmente y sin el consentimiento de quien lo suscribió, por un valor de $150.000.000.oo, cuya suma hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, lo cual difiere sustancialmente de la imputación fáctica realizada tanto en la imputación como en la acusación. En tales circunstancias, la sentencia de primera instancia trasgredió el principio de congruencia, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de falsedad en documento privado por haber diligenciado de manera unilateral y a nombre de Luis Fernando Villegas el título valor en favor de su esposa Luz Amparo Vergara, pese a que se le imputó y acusó por ese punible pero por haber asesorado a Luis Fernando Villegas para que este de acuerdo con sus instrucciones emitiera la referida letra de cambio, lo cual comporta hechos totalmente diferentes, por lo que igualmente se le cercenaron los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. 13 Audiencia del 27 de noviembre de 2017, Record: 12:00 – 15:20 y folios 22 y 23.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria14 ha sostenido que cuando se alega la trasgresión al principio de congruencia, lo procedente no es decretar la nulidad sino ajustar la sentencia a la acusación, para de esa manera corregir el yerro atribuido al fallador de primera y/o segunda instancia, de manera que no se declarará la nulidad deprecada, y se pasará a estudiar el tercer punto objeto de inconformidad.
En ese contexto, y como pasa a exponerse, la sala advierte que de cara con la imputación fáctica efectuada tanto en la imputación como en la acusación, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la fiscalía logró acreditar tanto la materialidad de las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, como la responsabilidad del procesado. iii) Con relación al análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento, según los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Las conductas por las cuales se le formuló acusación al citado ciudadano se encuentran tipificadas en los artículos 289 y 453 del Código Penal, en la primera de las cuales incurre el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba y lo use, ya que el uso es elemento estructural de este tipo penal. En punto de este delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante.
Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluido en el artículo 289 del Código Penal, llevaron a concluir que 14 Sentencia del 25 de noviembre de 2015, Radicado No. 42510, entre otras, CSJ SP, 11 Dic. 2003, Rad. 19775 y CSJ SP, 25 May. 2015, Rad. 42287. Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y por tanto, puede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.
El análisis ha girado en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, para evitar que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros;
(ii) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad15.
Además, es indispensable la utilización del documento, para que se configure el aludido tipo penal Por su parte, el artículo 453 del mismo estatuto, establece que quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en la correspondiente sanción. En el juicio oral se incorporó como estipulación probatoria la plena identidad de Héctor Alfonso Martínez Olivos.
Como testigo de cargo, la señora Martha Lucía Villegas Ramírez16 afirmó que el 22 de junio de 2015 formuló denuncia en contra de su consanguíneo Luis Fernando Villegas –hoy fallecido- y del abogado Héctor Alfonso Martínez, por hechos relacionados con la finca ubicada en el 15 Sentencia del 14 de mayo de 2019, Radicado No. 52700. 16 Audiencia del 10 de mayo de 2018 (Record: 21:00 – 1:39:15) Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos municipio de Tibacuy, la cual era de propiedad de ella y de sus hermanos, pues sus progenitores se la habían dejado como herencia17.
Sostuvo que conoció a Héctor Alfonso Martínez en el Juzgado 19 de Familia, donde se lo recomendaron para que iniciara el proceso de interdicción de su hermano Germán Ricardo Villegas, y que volvió a tener conocimiento de él cuando se enteró de que su consanguíneo Luis Fernando lo había contratado para recuperar el referido inmueble, ya que lo había vendido a Jhon Jairo Zapata sin la anuencia de los demás propietarios, razón por la cual ese negocio jurídico no cumplía con los requisitos legales.
Afirmó que tuvo conocimiento de que en medio de esa gestión, Héctor Alfonso le indicó a Luis Fernando que se podían inventar una letra de cambio, la cual su hermano firmó en blanco, y más adelante apareció el proceso ante el Juzgado 35 Civil, por una deuda de $150.000.000.oo. Aseveró que en el proceso ejecutivo, el aquí acusado era el apoderado de su compañera sentimental Luz Amparo Guevara, quien era la demandante, y a su hermano –el demandado- le designó varios abogados amigos suyos, entre ellos, Leonor Gutiérrez Porras, Olga Lucía Briceño y Álvaro Acevedo, por lo que incluso las notificaciones que le debían llegar a su consanguíneo, eran enviadas a la dirección del procesado, lo cual ponía en evidencia que él manipulaba el proceso por ambas partes.
Sostuvo que se enteró de la existencia de la letra de cambio, al pedir copia del certificado de tradición y libertad del inmueble y se dio cuenta de que este había sido embargado, por lo que le preguntó a su hermano –quien tenía problemas alcohólicos- qué había pasado, y él le dijo que había firmado una letra de cambio en blanco para iniciar un proceso a 17 Con ella se introdujo el certificado de tradición y libertad del inmueble -3 folios-, en el que en la anotación No. 5 se registra el embargo del proceso ejecutivo adelantado por la esposa del procesado.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos favor de Luz Amparo Castiblanco. Adujo que solamente la vio cuando revisó el expediente, aproximadamente en enero de 2016. Insistió en que su consanguíneo le manifestó varias veces que había suscrito ese documento en blanco, incluso lo ratificó en declaración que rindió ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que en una oportunidad, el procesado le manifestó que quería comprarle las partes del inmueble de su hermano interdicto y de ella, con lo cual se percató de que lo único que quería era apropiarse de la finca, incluso una vez se dio cuenta de que en las redes sociales él publicó que estaba en la “finquita”, y al observar la foto, se dio cuenta que era su casa quinta.
Expuso que el proceso ejecutivo18 está próximo a remate, y que en junio de 2015 por estos mismo hechos, denunció a Martínez Olivos y a la abogada Leonor Gutiérrez Porras ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante sentencia del 12 de julio de 2016 los sancionó con una suspensión de la profesión por el término de 3 años, decisión confirmada en segunda instancia en agosto de ese año. En sede de contrainterrogatorio, precisó: i) que ella es dueña del 8.16% del referido predio, mientras que su hermano interdicto lo es del 33.33%; ii) que el negocio jurídico celebrado con el señor Zapata se hizo en el año 2010; iii) que el 30 de julio de 2013 se realizó la diligencia de secuestro de la finca, momento para el cual su hermano vivía en Fusagasugá, pero por sugerencia del abogado aquí acusado, manifestó que residía en el aludido inmueble, lo cual no era cierto; iv) que la letra con la que se diligenció el título valor no es de su hermano; v) que el 12 de agosto de 2014 informó al juzgado que ella también era propietaria de ese inmueble, y vi) que no se pudo oponer al secuestro del mismo, ya que se enteró del proceso de manera tardía. 18 Con esa testigo se introdujo el proceso ejecutivo 113 folios.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Olga Lucía Briceño19 abogada de profesión, manifestó que laboró casi un año –de febrero de 2012 a noviembre o diciembre siguiente- para la oficina de Héctor Alfonso Martínez, trabajo en el que inicialmente fue dependiente judicial, y cuando se graduó le fue asignado un proceso ejecutivo en contra del señor Villegas Ramírez, el cual le ocasionó problemas penales y disciplinarios.
Afirmó que Martínez Olivos le entregó ese asunto para que representara a Luis Fernando Villegas, y le dijo que era muy sencillo, que solo debía contestar la demanda, aunque después le dijo que no lo hiciera, ya que daba lo mismo, ante lo cual ella se opuso precisamente por las consecuencias que le podía acarrear esa actuación; sin embargo, la contestó de forma extemporánea.
Expuso que cuando Martínez Olivos le pidió que se encargara del mentado proceso, en el que la demandante era su esposa, le entregó el poder en blanco suscrito por el señor Villegas Ramírez el cual tenía presentación personal, y le dijo que no contestara la demanda. Puso de presente que esa no era la primera vez que Martínez Olivos cometía ese tipo de falsedades con sus clientes, ya que precisamente le presentó la renuncia porque se percató de que le hizo firmar bajo engaños una letra en blanco a un cliente, al señor Alonso Beltrán. En ese caso, el acusado le manifestó al mencionado, quien estaba vendiendo su casa, que le tenía el cliente pero el inmueble tenía que estar a su nombre, de manera debía hacerle el traspaso, por lo que una vez ella le comentó al señor Alonso lo que estaba pasando, él “corrió a la Notaria y salvó su casa”.
Sostuvo que desde ese momento, el acusado la confrontó y formuló varias denuncias en su contra. 19 Audiencia del 10 de mayo de 2018 (Record: 1:40:00). Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Adujo que Martínez Olivos en una oportunidad hizo un comentario acerca de que el señor Villegas era un “borrachito” al que le prestaba para sus tragos, por lo que en una oportunidad alcanzó a observar una letra por valor de $150.000.oo, sin embargo, al revisar el expediente se le hizo extraño ver un título valor por $150.000.000.oo, es decir, con unos ceros de más. Precisó que no conoció a Luis Fernando Villegas, y que por ese proceso no recibió ningún pago.
Ante preguntas aclaratorias del despacho, afirmó que Martínez Olivos tenía varios poderes firmados en blanco por el señor Villegas, ya que este al parecer vivía fuera de Bogotá, y fue aquel quien llenó los espacios vacíos, en específico los nombres. Como pruebas de la defensa, Héctor Alfonso Martínez Olivos20 al renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que 16 de agosto de 2011 como apoderado de Luz Amparo Guevara Castiblanco demandó al señor Luis Fernando Villegas por el no pago de una letra de cambio, proceso que se adelantó de conformidad con el procedimiento civil aplicable al caso, por lo que el 14 de septiembre de 2011 se libró el mandamiento de pago.
Aseveró que efectivamente le dijo a la abogada de la parte demandada que no contestara la demanda, y que realizó varios intentos de conciliación, incluso le dijo a la señora Martha Lucía que le compraba su parte, y en el año 2014 le realizó varias propuestas, porque le interesaba “materializar la ejecución de la deuda”. Afirmó que la demandante fue su compañera permanente hasta el año 2007, a quien le presentó al señor Villegas Ramírez para prestarle un 20 Ibídem.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos dinero, por lo que de la venta de un bien inmueble y de unos taxis, le entregaron un dinero que tenían guardado para invertir. Indicó que conoció a la señora Martha Lucía Villegas en el año 2010 o 2011, y en efecto como ella lo manifestó, él se tomó unas fotos en esa finca, pero ello obedeció a una invitación de Luis Fernando Villegas, quien la tenía como depositario, y con quien suscribió un contrato de compraventa del referido predio, el cual vendía a varias personas.
Expuso que en el proceso ejecutivo la letra nunca fue tachada de falsa por ninguna de las partes, pues se trató de un negocio jurídico lícito, máxime que Villegas Ramírez tuvo conocimiento de todo el proceso civil, y nunca se opuso a este, ni interpuso ninguna demanda en su contra. Señaló que la abogada que contestó tardíamente la demanda era su compañera sentimental, y que no es cierto como ella lo manifestó, que ese fue el único proceso que conoció, ya que en otro ella reclamó indebidamente un título valor, razón por la cual formuló denuncia en su contra.
Afirmó que Luis Fernando Villegas suscribió con Luz Amparo Guevara un contrato de promesa de compraventa del referido predio21, y posteriormente firmó una dación en pago22 del inmueble a favor de la mencionada, último documento que realizó a solicitud de Luis Fernando; sin embargo, ninguno de esos escritos fueron presentados ante el Juzgado porque junto con su compañera sentimental se dieron cuenta de que esa finca tenía muchos problemas.
En sede de contrainterrogatorio, señaló que obtuvo el título profesional de abogado en el año 2010, y que antes de ello tenía 4 taxis, los cuales vendió junto con unas bodegas de reciclaje que tenía con su compañera para prestarle la plata a Luis Fernando. 21 Folios 64-66. 22 Folio 68. Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Sostuvo que con la letra por valor de $150.000.000.oo se recogieron varias deudas que había contraído Luis Fernando Villegas con su mujer, ya que esta una vez le prestó $40.000.000.oo, luego $20.000.000.oo “y así”.
Frente a esa respuesta el fiscal lo cuestionó, ya que ante el Consejo Seccional había declarado que primero le prestó $50.000.000.oo y luego $100.000.000.oo, ante lo cual, señaló que en un comienzo no tenía claras las fechas, ni lo que había prestado, pero su esposa le recordó cómo habían sido las cosas. Reiteró que Olga Lucía Briceño fue su novia durante 7 meses y que nunca trabajó con él, aunque en una cita en un café jurídico le dijo que no contestara esa demanda.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, es importante precisar que sobre los indicios y su validez para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad, en el marco de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia tiene precisado23: “Entrando en materia ha de recordarse que el indicio, como lo tiene decantado la Sala en repetidas decisiones (CSJ.
SP, 3 dic. 2009, rad. 28267)24, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad el sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.
La importancia del indicio deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido…” Respecto del punible contra la fe pública, no es materia de controversia que Luis Fernando Villegas Ramírez por sugerencia de su abogado -el aquí acusado-, suscribió la letra de cambio a favor de Luz 23 Sentencia de 19 de marzo de 2014, en el proceso con radicado 38793. 24 Cfr. CSJ.
SP, 8 may. 1997, rad. 9858; 26 oct. 2000, rad. 15610; 8 jun. 2003, rad. 18583; 13 sep. 2006, rad. 23251; y 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212, respectivamente. Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Amparo Vergara Castiblanco –esposa de Martínez Olivos-, toda vez que el mismo procesado así lo testificó, y lo ratificó Martha Lucía Villegas Ramírez, quien afirmó que su hermano así se lo manifestó, y declaró ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Además es indiscutible que ese título valor fue llenado y presentado ante el reparto de la rama civil de la jurisdicción en una acción ejecutoria en contra de Luis Fernando Villegas Ramírez. Bajo ese panorama, no son de recibo las alegaciones del defensor concernientes a que no se aportó prueba pericial que probara la falsedad material del documento, pues eso no es objeto de controversia.
Lo que sí fue materia de debate, es lo concerniente al préstamo de los $150.000.000.oo por parte de Vergara Castiblanco a Luis Fernando. Además Héctor Alfonso Martínez no supo explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que él junto con su compañera sentimental supuestamente le entregaron el dinero a Luis Fernando, ya que primero manifestó que con esa letra se recogieron varias deudas que había contraído el mencionado con Luz Amparo Guevara, por montos de $40.000.000.oo y $20.000.000.oo, entre otros; sin embargo, ante pregunta del fiscal, afirmó que en la declaración que rindió ante el Consejo Seccional de la Judicatura había hecho referencia a otros montos - $100.000.000.oo y $50.000.000.oo-, porque no tenía claridad en las cuentas y su pareja fue quien las dilucidó. En tal contexto, si Martínez Olivos tenía experiencia en el manejo de dinero, ya que realizaba actividades comerciales con frecuencia, pues antes de dedicarse a la profesión de abogado tenía 4 taxis y unas bodegas de reciclaje, no es creíble que no tuviese certeza acerca del préstamo efectuado a Luis Fernando Villegas, máxime que se trata de una alta suma para el año 2010, e incluso en la actualidad.
Por otra parte, el acusado tampoco acreditó de dónde obtuvo la Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos plata, ya que si bien hizo alusión a la venta de unos bienes muebles y un inmueble, no allegó elementos materiales que así lo probaran.
Por el contrario, todos estos hechos indicadores permiten inferir que en efecto como lo afirmara Martha Lucía, ese préstamo nunca se efectuó, y que todo correspondió a maniobras desarrolladas por Martínez Olivos para quedarse con el inmueble. Además, permiten construir los indicios de oportunidad para delinquir, mentira y mala justificación. El primero, en el entendido de que al obrar como apoderado de Luis Fernando Villegas, quien según las manifestaciones de su consanguínea tenía problemas con el alcohol, Martínez Olivos en su calidad de abogado tenía un escenario propicio para ejercer influencia sobre su poderdante, incluso para hacerlo firmar documentos en blanco, como se acreditó respecto de los poderes; frente al segundo y tercero, por cuanto no es creíble que no tuviera certeza de las condiciones en las que, según afirma, le prestó tan elevada suma a Luis Fernando, y porque incurrió en serias contradicciones al tratar de explicar el supuesto negocio.
Bajo ese panorama, se advierte que concurren los presupuestos que permiten estructurar el punible de falsedad ideológica en documento privado. Sin embargo, el grado de participación de Martínez Olivos lo fue en calidad de determinador. Esta inferencia obedece a que Martínez Olivos indujo a Luis Fernando Villegas a que suscribiera el aludido título valor a la orden de Luz Amparo, documento en el cual se consignó algo que no era cierto, concerniente al préstamo de dinero, y a pesar de que tenía el deber de plasmar datos veraces en el referido título, al consignar la falsedad por un negocio que nunca se realizó, desbordó la esfera de interés de su creador y por tanto, afectó los derechos de terceros, ya que ese documento fue utilizado como prueba para dar inicio al proceso ejecutivo, con el cual se buscó la apropiación indebida del mentado inmueble.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos En punto de esta figura jurídica, el artículo 30 del Código Penal de 2000 sanciona con la pena prevista en el tipo penal a quien determine a otro a realizar una conducta antijurídica. En el fenómeno de la determinación intervienen tres personas: determinador, determinado y víctima, el primero es un partícipe cuya responsabilidad penal se fundamenta en el dispositivo amplificador; el determinado, esto es, el ejecutor material, es el verdadero autor que tiene el dominio del hecho y por tanto debe reunir las características penales exigidas en el tipo; y la víctima que es la persona perjudicada con la conducta ilícita.
El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria25, ha decantado que el determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde, aconseja) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir.
En el caso objeto de análisis, se probó que Martínez Olivos en calidad de abogado generó en Luis Fernando Villegas la idea de que contrario a la realidad, suscribiera una letra de cambio a favor de Luz Amparo Vergara, para salvaguardar su inmueble, con lo cual lo indujo a realizar la referida conducta. De tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26 ha explicado que la variación de la calificación jurídica en torno al grado de participación, no constituye una afrenta al principio de congruencia, ni viola garantías judiciales: 25 C.S.J. SP10998-2015 del 19 de agosto de 2015, radicado N. 38.685, en la cual reitera la sentencia del 13 de abril de 2009, radicado 30.125. 26 CSJ SP, 5 de diciembre de 2007, rad. 26513, reiterada en CSJ SP7135–2014, 5 jun. 2014, rad. 35113, AP5808– 2014, 24 sep. 2014, rad. 43399 y CSJ SP1272-2018, 25 abr. 2018.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos “el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.
En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.
Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.
Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho…” De otra parte, valorado el material probatorio obrante en el expediente, igualmente se encuentra debidamente estructurado el punible de fraude procesal, toda vez que no existe duda de que el aquí acusado utilizó el aludido título espurio para inducir en error al juez 35 civil del circuito, y de esa manera apropiarse fraudulentamente de una parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-78112 del municipio de Tibacuy Cundinamarca.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Así mismo, de acuerdo con los testigos de cargo, se acreditó que en el proceso ejecutivo Martínez Olivos actuó como apoderado de la parte demandante, y a su vez le asignó al demandado abogados de su confianza, como lo era la señora Olga Briceño, a quien como él mismo lo manifiesta le sugirió que no contestara la demanda, de manera que se probó que realizó actuaciones para controlar el proceso a su favor.
Frente a ese punible, la Corte Suprema de Justicia27 enfatizó: “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiese correspondido a la verdad”, elementos todos que se configuran a cabalidad, como se indicara en precedencia. A manera de síntesis, el atentado contra la fe pública se configuró con el hecho de haber llenado la letra de cambio por una suma que no se debía, y haberla presentado al reparto de los juzgados civiles como soporte de una demanda ejecutiva.
Entre tanto, el fraude procesal se consumó al haber procurado de manera fraudulenta inducir en error al juez 35 civil del circuito de Bogotá para obtener un fallo en su favor, en detrimento de los intereses de quienes aparecen como demandado y copropietarios del inmueble perseguido por este medio. En conclusión, valorado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que no le asiste razón al defensor en sus afirmaciones, y que contrario a lo que él arguye, existen suficientes 27 Sentencia SP-6269 (37796), jun. 4/14.
Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01 Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos elementos para deducir que el procesado participó en calidad de determinador en la creación del título espurio, y en consecuencia, le cabe responsabilidad en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, por lo que se impone confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto fue motivo de apelación.
SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado