REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-6000-057-2017-00138-01 Referencia: Ordinaria Ley 906/04 Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 123 del 26 de septiembre de 2019 ASUNTO El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por el defensor y por el procesado, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Járol Rodríguez Gutiérrez como coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y cohecho propio.
HECHOS De conformidad con el escrito de acusación, el 7 de julio de 2016 un ciudadano dio a conocer a las autoridades la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos y establecimientos de comercio en esta ciudad, la cual era conformada por miembros de la Policía Nacional entre ellos, Járol Rodríguez Gutiérrez.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez A través de la investigación, se pudo establecer que estaba conformada por cinco personas, que con el consentimiento de los policiales ingresaban a los inmuebles y establecimientos, hurtaban objetos de valor y emprendían la huida, mientras los uniformados evitaban su captura, por lo cual recibían un porcentaje de lo hurtado.
El 31 de julio de 2016 en las horas de la madrugada, los implicados ingresaron al local comercial de razón social “Almacén y platería Tiuna” ubicado en la carrera 15 No. 51 - 36 de Bogotá, y se apoderaron de 216 artículos, entre ellos dijes y medallas de plata, elementos avaluados por el administrador en la suma de $ 3.000.000,oo. ACTUACIÓN El 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintisiete de Garantías, legalizó la captura de Járol Rodríguez Gutiérrez, a quien el ente acusador formuló imputación como presunto coautor de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y cohecho propio, de que tratan los artículos 239, 240-4, 241-10, 340, y 405 del Código Penal, cuyos cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El trámite continuó su curso normal, y los días 13, 22 y 25 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento adelantó el juicio oral. Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido de fallo condenatorio por las conductas antes señaladas, y se corrió traslado del 447 del Código de Procedimiento Penal.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez DECISIÓN DE PRIMER GRADO El juzgado de conocimiento, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que en el presente asunto se demostró más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.
Indicó que José Alirio Martín investigador de la DIJÍN señaló que para el 2016 existió una organización criminal dedicada al hurto de apartamentos y establecimientos de comercio en la ciudad, la cual era conformada por miembros de la Policía Nacional. Sostuvo que Járol Rodríguez estaba asignado al CAI de Galerías para el mes de julio del citado año, además era el encargado de atender los casos de vigilancia de la localidad referida.
Subrayó que de acuerdo con la información del Centro Automático de Despacho -CAD- el 31 de julio de 2016 acaeció un hurto a una joyería, el cual fue recepcionado por el cuadrante No. 21 conformado por el subintendente Rodríguez Gutiérrez y el patrullero Quiroga Beltrán. Adujo que Jónathan Daniel Chávez Torres, adscrito a la P.O.N.A.L.1, refirió que a través de las interceptaciones telefónicas se estableció que el procesado tuvo conocimiento del atentado contra el patrimonio económico al local comercial Almacén y Platería Tiuna.
Destacó que el “modus operandi” de la organización criminal consistía en que una vez cometido el hurto, el acusado y su compañero de cuadrante omitían la persecución sobre los delincuentes. 1 Policía Nacional. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez El Juzgado de primera instancia señaló que Wílliam Fabián Becerra investigador de la SIJÍN, manifestó que la Oficina Central de la policía le informó el caso a Járol Rodríguez.
Javier Humberto Espitia Betancourt, adscrito al grupo de desarticulación de bandas criminales de la Policía Nacional, afirmó que la organización criminal operaba en varias localidades de la ciudad. Xavier Soto Martínez investigador criminalístico, explicó que Rodríguez Gutiérrez antes, durante y después de la comisión de la conducta, comunicó a los delincuentes si en el sector estaban presentes otros policiales.
Señaló que Maicol Quiroga Beltrán afirmó que el procesado pertenecía a la organización y participó en lo ocurrido en la localidad de Galerías. En consecuencia, lo declaró responsable como coautor de los delitos mencionados y lo condenó a 135 meses de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. IMPUGNACIÓN El defensor solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, con fundamento en cuatro argumentos, a saber: 1) Señaló que desde el punto de vista dogmático hay ausencia de dos elementos de la conducta de concierto para delinquir, aunque no especificó cuáles.
Luego de citar jurisprudencia y doctrina al respecto Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez indicó que Járol Rodríguez no se concertó con ningún miembro de la organización criminal para la comisión de varios delitos. Destacó que el fallador confundió el concepto de coautoría de que trata el artículo 29 de la Ley 599 de 2.000 con el concierto para delinquir consagrado en el art. 340 de la misma codificación penal. 2) Adujo que en desarrollo de la audiencia de juicio oral se cercenó el derecho de contradicción de las pruebas incorporadas.
Subrayó que los investigadores de la titular de la fiscalía no exhibieron los medios suasorios ni manifestaron si los mismos contaban con cadena de custodia, por lo que vulneró el principio de mismidad. 3) Agregó que el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán no debe tenerse en cuenta, toda vez que el Juzgado de primera instancia le vulneró principio de no autoincriminación, por cuanto, contaba con una garantía constitucional de no declarar en su contra. 4) Pidió nulidad a partir de la instalación del juicio oral, por falta de defensa técnica, ya que el anterior defensor no tuvo interés y fue negligente.
Como sustento de su petición citó la sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de diciembre de 2013, radicado No. 38.320. El procesado explicó de manera extensa las funciones que tenía como servidor de la Policía Nacional. Subrayó que el patrullero Maicol Quiroga Beltrán hablaba constantemente por teléfono celular, sin embargo, no escuchó el contenido de las conversaciones.
Indicó que el 31 de julio de 2016 cumplió el turno de vigilancia con normalidad, y el atentado contra el patrimonio económico lo realizó su compañero de patrulla “a sus espaldas”. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Señaló que el testimonio de Quiroga Beltrán no es creíble, dado que su versión de los hechos es una invención. La Fiscalía no hizo pronunciamiento como no recurrente.
CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto del recurso fue proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial, la sala es competente para resolver la apelación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con el principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
Dado que la impugnación toca varios problemas jurídicos, el tribunal debe observar el principio de prioridad2 y por ende resolver: I) la posible vulneración del derecho de defensa argüido por el defensor II) estudiar los elementos normativos del concierto para delinquir y de la coautoría III) si como lo alega el censor, es procedente la exclusión de los CD’s que aportó el investigador de la fiscalía Jónathan Daniel Chaves Torres IV) determinar si el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán debe ser valorado, y V) examinar lo atinente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado. 2 La Corte ha explicado que el principio de prioridad exige que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación, como que de prosperar se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.
Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Por vía de estipulación se dio por probada la plena identidad del procesado. I. El impugnante considera que a partir de la instalación del juicio oral se presentó vulneración del derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 porque el anterior defensor no tuvo interés y fue negligente en la diligencia. La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de gran importancia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan subsanarse a través de medio diferente, para lo cual es imprescindible tener en cuenta los principios que la orientan, esto es, los de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación3.
El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad4 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para entorpecer el normal desarrollo de los procedimientos, de suerte que el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico.
El defensor alega que su antecesor no tuvo “el mínimo interés del caso” y fue “inoportuno y negligente” en el cumplimiento de sus deberes profesionales, aunque no especifica en que aspectos concretos falló. Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero, dado que para que se establezca la inactividad del abogado, se requiere que el encargado de velar por los intereses del acusado adopte una postura que ponga de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 3 de febrero de 2016 radicado 43.356. 4 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que informan la Ley 906 de 20045.
Es importante señalar que dichas falencias no se presentaron, ya que el profesional del derecho compareció en todas las etapas procesales, en las cuales efectuó su labor en pro de salvaguardar los intereses, entre ellas, audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, ya que el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera6.
La máxima Corporación también ha indicado que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue errática al punto que incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, y comprometió los resultados de la actuación. El tribunal encuentra que el defensor en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada.
Por lo demás el impugnante no acreditó sus argumentos ni expuso de qué manera real y cierta se afectó el derecho de defensa. 5 Sala de Casación Penal, de fecha 1 de agosto de 2007, radicado No. 27283. 6 Sala de Casación Penal, de fecha 7 de marzo de 2012, radicado No. 37247. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Al no advertirse vulneración de garantías fundamentales del procesado, esta primera censura no tiene vocación de éxito.
II. De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia. La conducta de concierto para delinquir encuentra su configuración en el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra pena de cuatro (4) a (8) años de prisión para aquellas personas que se concierten con el fin de cometer un número indeterminado de delitos, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o heterogéneos, caso en el cual se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos7.
Desde luego que su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. Para la estructuración del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona perteneció o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad.
Tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados. 7 Sala de Casación Penal, del 22 de Julio de 2009, radicado No. 27852. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Según la jurisprudencia, éste delito requiere para su configuración: “… Un acuerdo de voluntades entre varias personas, una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie, vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública …”8.
Sin embargo, el mero acuerdo de personas en la comisión de uno o varios delitos no estructura un concierto para delinquir, toda vez que tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras, a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al tener indebidamente al coautor de cualquier delito como sujeto activo del concierto para delinquir.
En la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados, en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados. A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. 8 Sala de Casación Penal, del 21 de febrero de 2018, radicado No. 51142.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez El concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría depende de por los menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles acordados. Como en la coautoría no se exige que el acuerdo tenga vocación de permanencia, una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra u otros, caso en el cual el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior9.
Járol Rodríguez configuró un acuerdo con los integrantes de la organización criminal, cuyo fin era hurtar apartamentos y establecimientos de comercio. En lo que corresponde a la distribución de funciones, el procesado prestó una contribución objetiva a la consecución del resultado, esto es, la materialización del atentado contra el patrimonio económico.
Además, existió un acuerdo previo con los otros delincuentes, el cual consistía en que como comandante del CAI permitió que la ilicitud antes señalada se cometiera en múltiples ocasiones. Por virtud del acuerdo inicial el implicado realizó de manera funcional su aporte esencial, es decir, efectuó una contribución específica, la cual fue indispensable para la configuración de la conducta aludida, de suerte que la inconformidad del defensor no tiene vocación de prosperidad.
III. El artículo 254 de la Ley 906 de 2004 señala que con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los factores de identidad, estado original, condiciones de recolección, 9 Sala de Casación Penal, de fecha 15 de febrero de 2012, radicado No. 36299.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez preservación, embalaje y envío, lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. La autenticidad de la evidencia consiste en que el elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta afirma que es, aspecto que ha sido dilucidado de manera amplia por el máximo órgano de la justicia ordinaria10.
El artículo 273 dispone que la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe. La jurisprudencia tiene sentado que los problemas de cadena de custodia atañen a la eficacia de la evidencia, no a su legalidad11, lo cual no significa: “… (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia;
(ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal …”12. 10 Sala de Casación Penal SP del 21 de febrero de 2007 radicado No. 25920, AP del 3 de septiembre de 2014 radicado No. 41908, AP del 30 de septiembre de 2015 radicado No. 46153, SP del 31 de agosto de 2016 radicado No. 43916. 11 CSJ SP del 19 de febrero de 2009 radicado No. 30598 y AP del 16 de diciembre de 2015 radicado No. 7385. 12 C.S.J. del 31 de agosto de 2016 radicado No. 43916.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Entonces, como método de autenticación busca evitar la adulteración, modificación, suplantación o falseamiento de la evidencia, y a partir de allí se configura el principio de mismidad, el cual pretende preservar la originalidad del elemento desde su recolección hasta su exposición en el juicio oral.
Sin embargo, si por algún motivo no se cumple con el procedimiento de cadena de custodia, de conformidad con lo regulado en el artículo 277 de la ley 906 de 2004, la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos, estará a cargo de la parte que los presente. El artículo 360 de la misma codificación, dispone que el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales allí previstos.
No le asiste razón al impugnante en solicitar la exclusión de los CD’s, toda vez que el principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley impone en el proceso de su formación, producción o incorporación, para que adquiera validez jurídica. Entre tanto, el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos para su conservación, a partir de su descubrimiento o recaudo, guarda relación con un concepto distinto, cual es el de la autenticidad de que trata los artículos 276 y 277 de la Ley 906 de 2004.
La cadena de custodia es un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento probatorio, pero no es el único, ya que la misma ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta, cuando no se ha cumplido o presenta irregularidades, cuya anomalía tendría Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, no en la aplicación de la regla de exclusión. Al respecto la jurisprudencia ha expresado: “(…) En efecto, la Corte ha señalado e insistido en que los vicios en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio, de ahí que su postulación en casación no puede orientarse como un cuestionamiento a su validez, sino a su apreciación, a fin de derruir su poder de convicción ”13.
En consecuencia, la incorporación de los mencionados CD’s se efectuó en debida forma por el investigador, y su autenticidad se configuró de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, de manera que corresponde realizar su valoración. Jónathan Daniel Chávez Torres investigador de la DIJÍN, ratificó la existencia de la organización criminal, la cual era conformada por el subintendente Járol Rodríguez y otras personas que se dedicaban a hurtar en joyerías y apartamentos.
Chávez Torres destacó que solicitó a las empresas de telefonía Avantel, Virgin Mobile, y Tigo el registro de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 319 329 37 78 y 319 631 35 83 para establecer el “modus operandi”. Entre los distintos diálogos, existen algunos de gran connotación que demostraron la preponderante función de mando, coordinación y dirección de quien lideraba la organización -Jáiber Garzón- para ejecutar los hurtos con el aporte esencial de los demás integrantes. 13Sala de Casación Penal SP. 17 de abril de 2014, Radicado. 35.127.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez En la conversación del 29 de julio de 2016 el patrullero Quiroga Beltrán se comunicó con Jáiber Garzón Serrato para pedirle que le avisara cuál era el próximo establecimiento comercial que podía ser hurtado: “… pero dígame que yo cuadro, yo ando con un subintendente y puedo cuadrar con él … fresco que yo habló con el más antiguo …”.
En otra comunicación del día antes mencionado Maicol Quiroga le reiteró a Jáiber Garzón que Járol Rodríguez Gutiérrez como comandante del cuadrante era el encargado de la patrulla de vigilancia: “ … fresco que él es el que mueve todo ahí … yo mañana habló con él, lo que pasa es que a él no le gusta hablar mucho de eso, él se entiende es conmigo …”.
Señaló que de acuerdo con la información de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, Rodríguez Gutiérrez laboró en el CAI de Galerías del 1 de septiembre de 2015 al 13 de febrero de 2017. José Alirio Martín, investigador de la DIJÍN, señaló que a través de las interceptaciones de llamadas a líneas que pertenecían a Jáiber Garzón Serrato, se estableció que la organización criminal estaba conformada por el antes mencionado, además por Sergio Enrique Paredes Cuavas, Luis Jorge Hernández Imitola, Maicol Quiroga Beltrán y Járol Rodríguez Gutiérrez, los dos últimos tenían el cargo de patrullero y subintendente de la Policía Nacional, en su orden.
Martín Martín indicó que la organización estaba dedicada al hurto en apartamentos y establecimientos de comercio de esta ciudad, la cual era liderada por Garzón Serrato, quien en compañía de Paredes Cuavas y Hernández Imitola ubicaban los inmuebles. Luego, -Jáiber Garzón- alias “Gordo” se comunicaba con Quiroga Beltrán para finiquitar detalles del hurto.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Subrayó que Maicol Quiroga ultimaba otros aspectos con Rodríguez Gutiérrez, quien era el comandante del cuadrante de Galerías, entre ellos, los policiales que estaban de vigilancia en la localidad y la hora en que debían arribar al lugar.
Agregó que a través de la investigación se probó que mientras Jáiber Garzón -y los otros- cometían el atentado contra el patrimonio económico, los uniformados, incluido Járol Rodríguez evitaban capturarlos. Finalmente, el investigador adujo que cada uno de los integrantes recibía un porcentaje. No hay duda entonces que Járol Rodríguez entabló un acuerdo con los integrantes de la organización criminal, cuyo fin era hurtar en apartamentos y establecimientos de comercio.
Su función consistía en que una vez tenía conocimiento del inmueble en donde se iba a cometer el atentado, como comandante del cuadrante de la localidad de Galerías permitía que la conducta se realizara sin que ningún policial arribara al sitio en ese momento, de manera que quedó acreditada la responsabilidad del aquí enjuiciado respecto del delito de concierto para delinquir, de suerte que no es procedente la solicitud del impugnante.
III. En cuanto a si el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán debe ser valorado, la sala encuentra que el referido, el 9 de noviembre de 2017 aceptó ante el Juzgado Veintisiete de Garantías los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y cohecho propio, dentro del radicado No. 11001 - 6000 - 000 - 2017 - 02318 - 01, por lo que la actuación en contra del aquí procesado se adelantó de manera independiente.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez El artículo 33 de la Norma Superior dispone que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado: “… en efecto, la norma constitucional antes señalada contiene dos garantías distintas: la de no autoincriminación, y la de no incriminación de los familiares próximos. La primera de ellas es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar, de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo …”14.
El testimonio del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque: a) no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta15. b) el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso las que efectúe la fiscalía, y c) no está obligado a rendir testimonio16.
El artículo 357 dispone que en la audiencia preparatoria el Juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 de la codificación procedimental aludida. 14 Sala de Casación Penal, del 24 de julio de 2017, radicado No. 10741. 15 C - 782 del 28 de julio 2005. 16 Sala de Casación Penal, AP. del 12 de noviembre de 2015, radicado No. 6357.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez El artículo 402 consagra que el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal, podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
En el presente asunto, el defensor de Rodríguez Gutiérrez en la audiencia preparatoria solicitó el testimonio de Maicol Quiroga Beltrán, quien estaba recluido en un centro carcelario. El 22 de junio de 2018 se recepcionó la declaración del referido, a quien la Juez le puso de presente que toda persona está obligada a rendir bajo juramento, el testimonio que se solicite en el juicio oral y público, salvo las excepciones constitucionales y legales17, entre ellas, que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad18, y le dio lectura al tipo penal de falso testimonio19.
La juez advirtió a las partes que el declarante compareció en calidad de testigo, toda vez que su proceso se adelantó bajo otro radicado debido a la aceptación unilateral de cargos, sin que hubiera habido objeción por las partes. Por consiguiente, le asistió razón al Juzgado de primera instancia en permitir la declaración, dado que fue descubierta, solicitada y decretada.
Además Quiroga Beltrán manifestó su voluntad de declarar en la audiencia de juicio oral, por lo que su testimonio debe ser sometido a la correspondiente valoración. 17 Artículo 383 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 18 Artículo 385 ibídem. 19 Artículo 442 de la Ley 599 de 2.000. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez Maicol Quiroga señaló que el 2016 se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional en el sector de Galerías, y que su jefe inmediato era el subintendente Járol Rodríguez, quien era el comandante de la localidad referida.
Subrayó que Rodríguez Gutiérrez hacía parte de la organización criminal, y tenía conocimiento de los múltiples hurtos que se realizaban, de los cuales cada integrante recibía un porcentaje. Dicho testimonio se advierte creíble porque es detallado y coherente, al corroborar que Rodríguez Gutiérrez pertenecía a la organización dedicada al hurto en apartamentos y establecimientos de comercio, cuya función consistía en permitir que los otros delincuentes realizaran la ilicitud sin que ningún policial arribara al lugar.
La colegiatura no advierte en este declarante, interés diferente a decir la verdad, de suerte que su testimonio merece credibilidad, además porque constituye un aporte importante para el esclarecimiento de los hechos. IV. Ahora, en lo que tiene que ver con el disenso del recurrente, atinente a la responsabilidad del procesado por los delitos de hurto calificado agravado y cohecho propio, se hace necesario reiterar que como prueba testimonial de la fiscalía fue escuchado el investigador Jónathan Chaves Torres, quien recopiló de varias empresas de telefonía las comunicaciones de algunos abonados, en las cuales se probaron los atentados contra el patrimonio económico y contra la administración pública por Járol Rodríguez Gutiérrez.
Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez En diálogo del 31de julio de 2016, aproximadamente a las 10:54 p.m., el compañero de patrulla del procesado le manifestó a Jáiber Garzón “… jefe póngale cuidado, nos votaron un caso ahí en la calle 49 con carrera 15 … por si los manes me llegan a ver, son a dos cuadras más hacía el norte …”.
Lo anterior, hace alusión a que momentos antes de que se realizara el hurto al local comercial ubicado en la carrera 15 No. 51 - 36 de Bogotá, hubo otro caso que fue alertado a los policiales del cuadrante. Al siguiente día a eso de las 2:15 a.m., Quiroga Beltrán le comunicó al líder de la organización “… se llevaron como unos dijes, pero poquitos como unas bandejas de plata … “.
De esta interceptación se demostró que los integrantes se apoderaron de los doscientos dieciséis artículos del “Almacén y platería Tiuna”, de lo cual tenía conocimiento el procesado. También se estableció que Rodríguez Gutiérrez, quien era servidor público, omitió un acto propio de su cargo, cual era velar por la seguridad de los inmuebles del sector de Galerías, y a cambio recibía un porcentaje por cada ilícito que cometían los demás integrantes, dado que como comandante del cuadrante No. 21 arribaba cuando éstos últimos ya habían abandonado el lugar, no emprendía su persecución y por el contrario, les comunicaba si en la zona se encontraban otros policiales.
Su testimonio es contundente al confirmar las circunstancias en que se ejecutaron las conductas antes señaladas. Además, paradójicamente su afirmación fue corroborada con las pruebas de descargo, entre ellas el Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez testimonio de Maicol Quiroga Beltrán, quien fue enfático en señalar que Járol Rodríguez tenía conocimiento del hurto de la joyería en la localidad de Galerías, dado que era quien ultimaba detalles relevantes para su comisión. En síntesis, el recaudo probatorio antes relacionado resulta suficiente para inferir la existencia de prueba idónea acerca de la materialidad de los delitos, por los cuales se procede, como también de la responsabilidad del acusado en calidad de coautor, de suerte que se impone la ratificación de la decisión atacada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. Radicación: 11001-6000-057-2017-00138-01 Delito: concierto para delinquir y otros Procesado: Járol Rodríguez Gutiérrez TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martìnez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado