República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 007 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra la sentencia del 11 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA, entre el mes de septiembre de 2011 y el 11 de febrero de 2016, se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hijo J. C. T. P.1, nacido el 9 de julio de 20032, cuya madre, Jennifer Julieth Páez Cano, había conciliado con el primero, según consta en acta 09006 del 13 de diciembre de 2010, suscrita ante la Comisaría Octava de Familia de la localidad de Kennedy de esta capital3, la entrega de una cuota mensual de $150.000 m. l., que se incrementaría, en enero de cada 1 Se omiten el nombre del menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia. 2 Folio 53 carpeta 3 Folio 56 carpeta Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] año, en porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual vigente; junto a tres mudas de ropa completas cada anualidad, por valor de $100.000 m. l. cada una; así como la mitad de los gastos por salud y por educación. Durante ese lapso aquél se limitó a hacer, de forma esporádica, pagos parciales por valores sustancialmente inferiores, casi exiguos.
Antecedentes El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de TORRES VELANDIA, a quien se atribuyó la comisión de inasistencia alimentaria, según lo previsto en el artículo 233 – inciso 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó4.
Radicado el escrito de acusación el 10 de mayo siguiente5, las diligencias correspondieron al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia respectiva el 3 de noviembre de 20166 y la preparatoria el 27 de marzo de 20177. El juicio oral se adelantó en sesiones del 26 de octubre de 20178, el 13 de agosto9 y el 16 de noviembre de 201810, a cuya terminación se anunció el sentido del fallo.
Providencia impugnada Por encontrar acreditados los requisitos para hacerlo, se impusieron al encartado 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 20 salarios mínimos 4 Folio 16 carpeta 5 Folios 18 a 21 carpeta 6 Folio 37 carpeta 7 Folios 41 y 42 carpeta 8 Folios 64 y 65 carpeta 9 Folios 169 carpeta 10 Folio 92 carpeta Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria11.
Argumentos del recurrente y de las no recurrentes El defensor solicitó que se absolviera a su prohijado, porque, en su opinión, se produjo una violación indirecta de la ley sustancial por errores de interpretación y valoración probatoria en atención a que, a su juicio, no se logró demostrar la capacidad económica de aquél, pues el certificado expedido por Famisanar E. P. S., el 7 de octubre de 2015, que se adujo como prueba, no fue reconocido por la persona que lo suscribió y, por ello, no se puede hablar de su autenticidad.
Alegó que la investigadora que lo incorporó debió demostrar la forma en que lo obtuvo, quién lo suscribió, su contenido y si era original. Por otra parte, afirmó que, en virtud de la presunción de inocencia, ni él ni su representado estaban obligados a demostrarla y, en consecuencia, la duda debió resolverse a favor del segundo. Asimismo, señaló que TORRES VELANDIA efectuó varios aportes para la manutención del menor, a veces de $50.000 m. l. ó de $30.000 m. l., por lo cual no se puede concluir, como lo hizo el juzgado de primera instancia, que la sustracción fue total.
Subsidiariamente, pidió que se concediera la suspensión de la ejecución de la pena12. La delegada de la Fiscalía, como no recurrente, deprecó que se mantenga la decisión por cuanto el documento al que se alude, por su misma condición, fue el producto de una búsqueda selectiva en base de datos, con los respectivos controles previo y posterior, ante juzgados penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad, y, por ello, tiene plena validez.
También indicó que en la audiencia preparatoria 11 Folios 95 a 106 carpeta 12 Sesión del 11 de enero de 2019. Registro 41:06 y s.s. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] se decretaron los testimonios de las investigadoras Nancy Díaz Fernández y María del Tránsito Navas Cadena con el fin de introducir las pruebas recaudadas, con lo cual el defensor estuvo de acuerdo y no interpuso ningún recurso, por ello, en su criterio, opera el principio de convalidación. Se acreditó la capacidad económica del procesado pues, entre los años 2011 y 2016, registró aportes en Famisanar E. P. S. como cotizante, por cuenta de dos empleadores, con un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso.
Señaló que si bien la carga probatoria está en cabeza de la Fiscalía, la defensa pudo sustentar cómo la situación económica del incriminado cambió, que solicitó la reducción de la cuota o que se quedó sin trabajo13. La apoderada de víctimas adujo que son los funcionarios de policía judicial los llamados a adelantar las búsquedas selectivas en las bases de datos y cuentan con plena facultad para introducir los documentos por ellos recopilados, los que fueron sometidos a controles previo y posterior por parte de jueces con función de control de garantías y que, aunque aquellos estén suscritos por otra persona, la investigadora fue quien elaboró y firmó el informe pertinente, del que tales papeles hacen parte.
Agregó que el cumplimiento de la obligación alimentaria es continuo y no puede ser ocasional como lo pretende hacer creer la defensa14. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello 13 Sesión del 11 de enero de 2019.
Registro 1:21:33 y s.s. 14 Sesión del 11 de enero de 2019. Registro 1:40:04 y s.s. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] que le resulte inescindiblemente vinculado15, sin agravar la situación del apelante único16, para concluir en la modificación del proveído en estudio. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio17 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica18.
Cuando se acredita lo anterior, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de tales principios para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura19. 3.- La inasistencia alimentaria es una conducta de ejecución permanente o de tracto sucesivo sancionada en el inciso segundo del artículo 23320 del Capítulo Cuarto – De la Inasistencia Alimentaria - del Título VI - de los Delitos contra la Familia - del Libro Segundo – Parte Especial - del Código Penal, que castiga, en el caso de afectados menores 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 16 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 17 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 20 Modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1 de la Ley 1181 de 2007. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] de edad, con prisión de 32 a 72 meses y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al que se sustraiga, sin justa causa, a la prestación de alimentos legalmente debidos21.
Para su configuración se deben acreditar22: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) el incumplimiento por parte del implicado; y, (iii) el carácter injustificado de este último, sobre el cual la Corte Constitucional indicó23: «… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.
Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. »Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. »También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. »La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia…»24.
Criterio con el que coincide la Sala de Casación Penal25: «… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 21 Artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de diciembre de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28813. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-502 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006.
M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »(…) »Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad -, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. »Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad».
Adicionalmente, el cumplimiento parcial de la obligación no afecta el juicio de adecuación típica26: «… El demandante plantea la necesidad de que la Sala emita pronunciamiento jurisprudencial en torno a si el cumplimiento “parcial” de la obligación alimentaria se traduce en un acatamiento total y si ante aquella circunstancia se da una situación de atipicidad o no responsabilidad. »(…) »En relación con el pronunciamiento jurisprudencial que reclama el censor, ya la Sala en reciente decisión se ocupó sobre el punto y frente a los mandatos constitucionales que señalan a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y el deber de los padres de responder por los alimentos de los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, señaló que »“el sostenimiento – el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención - de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones. »”La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes.
Esos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2006. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21161. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3.° de la Ley 294 de 1996. »”De conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, los descendientes (los hijos) son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (por oposición a los necesarios, “que le dan lo que basta para sustentar la vida”) y que comprenden, además, “la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 21 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”. »(…) »Los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre a los hijos, pues (se) trata de una obligación solidaria, de manera que el cumplimiento de uno de ellos no justifica el incumplimiento del otro, a menos que se demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa…».
Tesis que el organismo colegiado mantuvo más adelante27: «… Basta a este respecto con señalar que cuando la obligación alimentaria ha sido cuantificada y definida en decisión judicial, como sucede en este caso, al valor allí señalado asciende la prestación debida. »La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es "sin justa causa"…». 4.- La obligación alimentaria en cabeza de TORRES VELANDIA no se discute, habida cuenta de que el parentesco con J. C. T. P., nacido el 9 de julio de 2003, fue objeto de estipulación probatoria, al igual que su 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 14 de abril de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33673. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] identidad28, y se allegó el correspondiente registro civil de nacimiento en el que figura como progenitor.
Los artículos 257 a 268 del Código Civil establecen protecciones a los menores y la familia dentro de las que se cuenta el deber de brindar alimentos a los descendientes, por los progenitores, derivado, principalmente, del artículo 42 de la Constitución Política, para cuya exigencia es indiferente que aquéllos convivan con éstos o que uno de los segundos pueda atender parte de ese compromiso, basta con el nacimiento para que surja dicha carga.
La señora Jennifer Julieth Páez Cano29 afirmó que convivió con JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA por cerca de ocho años, con quien tuvo al menor J. C. T. P., y que cuando se separaron, aproximadamente en el año 2005, luego de unos meses, y ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de éste, acudió a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en donde acordaron una cuota de $60.000 mensuales mas lo gastos adicionales de salud y del jardín, arreglo que el primero no cumplió. El 13 de diciembre de 2010, como consta en el acta de conciliación 0900630, nuevamente, ante la misma comisaría, se formalizó otro convenio, en el que el aludido se obligó a dar una mensualidad de $150.000 m. l. que se incrementaría, en enero de cada año, en porcentaje igual al de variación del salario mínimo legal mensual vigente; junto a tres mudas completas de ropa cada año, por valor de $100.000 m. l. cada una; así como el equivalente a la mitad de los gastos de salud y de educación; compromiso que también incumplió el procesado.
Señaló la declarante que el primer mes, después de la conciliación, el encausado hizo el pago completo de dos cuotas, luego empezó a dar apenas de a $50.000 m. l. ó $30.000 m. l. ocasionalmente y, para mayo de 2011, aproximadamente, dejó de hacer sus aportes. Expuso que el 28 Sesión del 26 de octubre de 2017. Registro 10:28 y s.s. Folios 54 y 53 carpeta 29 Sesión del 26 de octubre de 2017.
Audio 1. Registro 12:58 y s.s. 30 Folio 56 carpeta Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] menor estudia en un colegio distrital, que para los gastos de transporte, útiles y onces el indiciado le ha dado sólo $50.000 m. l. anuales y que las hermanas de éste son quienes le entregan al niño los útiles.
Asimismo, que, como el acusado no cumple con la cuota alimentaria, la plata que a veces da, una vez le pide colaboración, la utiliza para lo que necesita en el respectivo momento. En lo referente a la salud, el ahora adolescente se encontraba afiliado como beneficiario de ella en el Sisbén; sin embargo, en el 2013 TORRES VELANDIA lo afilió a la E. P. S. Famisanar, como beneficiario, pero tampoco hizo aportes para solventar los transportes para asistir a las citas médicas ni los copagos correspondientes, que para el momento de la declaración eran de $2.400 m. l. Del vestuario informó que, desde el 2011, sólo ha dado la mitad de lo acordado, apenas cerca de nueve mudas de ropa en seis años.
Advirtió que no tiene visitas establecidas, que pasan meses y no ve al niño, le promete ir y no cumple. Apuntó que, en promedio, ella invierte cerca de $500.000 m. l. mensuales en todos los gastos de éste y que, a la fecha de la imputación, lo adeudado ascendía a más de $9´000.000 m. l., aun con descuento de lo entregado. Asimismo, declaró que, desde el 2011, TORRES VELANDIA siempre ha sido taxista.
La señora Rosa Elena Cano Galindo31, abuela materna de J. C. T. P., quien convivió un tiempo con su hija y sus nietos – hijos de ésta -, narró que JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA hizo sus entregas de dinero y de vestuario muy esporádicamente y que Jennifer Julieth Páez Cano tiene que llamarlo, cuando se encuentra en situaciones económicas extremas, para pedirle el cumplimiento de sus obligaciones.
Complementó que su 31 Sesión del 26 de octubre de 2017. Audio 1, registro 1:23:00 y s.s. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] hija y el implicado han celebrado varios acuerdos de pago y manutención pero éste no los ha cumplido.
La investigadora Nancy Díaz Fernández32, del Cuerpo Técnico de Investigación – C. T. I. -, incorporó el reporte de afiliación a Seguridad Social en Salud33 obtenido de la búsqueda en la base de datos pública del Fosyga, en la que se encontró que JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA se registraba, para noviembre de 2011, como beneficiario en la E. P. S. Famisanar y, en diciembre de 2013, enero a septiembre de 2014 y febrero a julio de 2015 aparecía como cotizante en aquélla.
Con el testimonio de la doctora María del Tránsito Navas Cadena34, también investigadora del C. T. I., se incorporó el informe de investigador de campo, por ella suscrito, del cual hace parte el oficio 921 Q-391420 del 7 de octubre de 2015, en el que se relacionan los datos biográficos de TORRES VELANDIA, los de sus empleadores y beneficiarios y que contiene, como anexo, una certificación de aportes por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, elaborada por el subdirector de recaudo y compensación de la E. P. S. Famisanar, en el que se acredita que el encausado registra afiliación, en calidad de cotizante dependiente, y que reporta un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente, en los períodos anotados35. 5.- Resultó así evidente el desentendimiento de los compromisos económicos por parte del acusado para con su descendiente, pues por la extensa temporada que se le censura, cincuenta y tres meses, aproximadamente36, y sólo ante los múltiples requerimientos de la madre de éste, hizo mínimos abonos que en muy poco le sirvieron de sustento 32 Sesión del 26 de octubre de 2017.
Audio 1, registro 1:54:33 y s.s. 33 Folio 60 carpeta 34 Folios 64 y 65 carpeta 35 Folio 58 carpeta 36 Entre septiembre de 2011 y el 11 de febrero de 2016. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] pues fue aquélla quien, con sus limitadas capacidades económicas, atendió las muchas necesidades que implica la crianza, como lo prevé el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Todo lo cual arroja, como verdad inconcusa, el incumplimiento grave de las cargas parentales por el ahora procesado, quien durante ese lapso siempre ha desarrollado alguna actividad económica.
No bastaba con limitarse a un conjunto de pagos desordenados y esporádicos, por mínimos valores, puesto que las carencias del menor ofendido eran permanentes y resultaban de inaplazable satisfacción. El compromiso de pago fue voluntario, por vía de una conciliación, de la que se desprende que si se hizo el ofrecimiento allí contenido era porque se estaba en capacidad de cumplirlo, por los ingresos derivados de su actividad como taxista o por otros.
De haberle sido imposible, también tuvo la facultad de adelantar los trámites necesarios para llegar a un nuevo consenso con su antigua pareja, pero se abstuvo de hacerlo sin ninguna razón atendible, con las consecuencias ya conocidas. La sustracción fue, entonces, intencional, como se dijo, injustificada, de haber sido lo contrario estaría demostrada la causa legítima de ello o, por lo menos, una de la entidad suficiente para generar duda en beneficio del ahora juzgado, quien, además, no mostró interés en el proceso por no comparecer a las audiencias a las que fue citado.
Más allá de los abonos a los que hizo alusión la atestación de la denunciante, es indudable el detrimento que ocasionó el incriminado a su estirpe, el cual no obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad sino porque, motu propio, decidió llevar un modo de vida alejado de las expectativas que su rol le demandaba y, de ese modo, forzó a la primera a Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] asumir casi que en su totalidad las expensas propias para la crianza de J. C. T. P.37. 6.- El alegato en el sentido de que el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el que se acreditó que TORRES VELANDIA desarrolló actividades como asalariado de las cuales necesariamente derivó ingresos, no tiene validez por cuanto no fue reconocido por la persona que lo suscribió ha de ser desestimado teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, que obras pruebas demostrativas del compromiso penal y que se pudo constatar que los documentos fueron obtenidos legalmente a través de una búsqueda selectiva en base de datos que, a su vez, contó con la aprobación previa del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías38 y posterior por parte de su homólogo Sexto39, de modo que no existe ninguna irregularidad al respecto.
Por otra parte, la investigadora María del Tránsito Navas Cadena se encontraba plenamente facultada para introducir al juicio dicho documento por ser ella la que elaboró el informe de campo y recolectó dicha prueba, decretada en la audiencia preparatoria sin reproche de la defensa. En lo que el Tribunal hace propias las palabras de la Sala de Casación Penal, que señaló40: «Los medios del conocimiento obtenidos en actos de indagación y de investigación técnica o científica, como experticias, diagnósticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de eventuales testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigación de campo, actas de reconocimiento fotográfico, huellas, manchas, residuos, vestigios, armas, dineros, mensajes de 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 19 de enero de 2006.
M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023. 38 Folio 4 carpeta 39 Folio 8 carpeta 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de enero de 2017. M. P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 42656. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] datos, textos manuscritos, mecanografiados, grabaciones fono típicas, videos, etc.
(art. 275 literal h) son evidencia probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a través del testigo de acreditación (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) que es el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia. »La validez de la prueba así obtenida está supeditada a que se reciba y recaude en el marco de la legalidad (artículos 276 al 281); en tales condiciones, son pruebas del proceso y por ende, apreciables de conformidad con el artículo 273 ib.; por manera que su apreciación se regula de conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba legalmente establecida, porque de principio “Toda prueba pertinente es admisible ” (Artículo 376 ib.) y apreciable (art. 380 ib.) según los criterios establecidos en el respectivo capítulo. »Además de ello, si el órgano de indagación e investigación comparece a la audiencia de juicio oral como “testigo de acreditación”, certifica idoneidad en la materia de la experticia técnica o científica y se somete a la contradicción - interrogatorio y contrainterrogatorio - de los sujetos procesales (el debate que refiere el censor), su testimonio es prueba del proceso, tanto como los medios de conocimiento que aporte (documentos, entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del conocimiento así lo declara41».
(Subraya y negrilla del texto original) 7.- La antijuridicidad de la conducta se predica por la puesta en peligro del bien jurídico de la familia, con el agravante de que, como consecuencia de la prolongada omisión en que incurrió el infractor, J. C. T. P., sujeto de especial protección constitucional42, se vio afectado en su infancia y adolescencia, con condiciones de vida inferiores a las que hubieran tenido de contar con la colaboración de él. Sobre la naturaleza de este concepto de protección, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 41En el mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, Rad. 25920. 42 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-776 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 237 de 1997, con criterio que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal43, señaló: «La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge44, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. »(…) »… el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios.
El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario». 8.- De la culpabilidad de TORRES VELANDIA, basta decir que, en tratándose de persona imputable, atributo que se extrae de la información de él conocida, así como que le era exigible otro proceder, aportar de manera permanente para el desarrollo integral de su hijo o justificar su imposibilidad de hacerlo, su comportamiento amerita ser reprochado penalmente. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 19 de enero de 2006.
M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 21023 y Sentencia del 23 de marzo de 2006. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21161. 44Es de anotar que en relación con los titulares del derecho, la norma civil es más amplia que la penal, pues comprende también a los hermanos legítimos y al que hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado.
Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 9.- En atención a que no se ha indemnizado a la víctima y que permanece vigente la previsión contenida en el artículo 193 -numeral 6.º- del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006–, así como el criterio jurisprudencial de Sala de Casación Penal45 sobre este particular, según el cual es viable, en algunos casos, conceder la suspensión de la ejecución de la pena, con miras a la protección integral de los menores de edad, no se reconocerá en el presente asunto por cuanto, como se advierte en el testimonio de la denunciante, TORRES VELANDIA continúa incumpliendo la obligación alimentaria. 10.- En armonía con la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras46, en las sentencias del 8 de julio de 2009 – radicación 3115147- y del 26 de junio de 2008 -radicación 2245348-, la Sala modificará la decisión de primer grado en lo referente a la multa impuesta por 20 salarios mínimos legales mensuales, en el sentido de precisar que se liquidará con el monto de ese indicador vigente para el año 2016, según el Decreto 2552 de 2015 que lo fijó en $689.455 m. l..
Época que se determina porque los efectos de la conducta permanente juzgada49 se prolongaron hasta el 11 de febrero de esa anualidad50. 11.- Se adicionará la parte resolutiva del fallo revisado para advertir que el incidente de reparación integral, en caso de que la representante del 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 15 de noviembre de 2017. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 49712. 46 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de septiembre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; 12 de mayo de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y del 11 de marzo de 2011. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690. 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de julio de 2009. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 31151. 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453. 49 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias del 17 de junio de 2005, Rad. 19.391; del 22 de junio de 2006 Rad. 24379; del 8 de agosto de 2007 Rad. 25608 y del 8 de agosto de 2007 Rad. 27473, entre otras. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 25 de agosto de 2010, Rad. 31407.
Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] adolescente J. C. T. P. no lo inicie dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, deberá adelantarse de oficio, de conformidad con lo enunciado en el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 12.- La juzgadora olvidó imponer la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de J. C. T. P., a pesar de que las circunstancias lo ameritaban, como pena accesoria, y como lo exigen los artículos 43 – numeral 4.º - y 47 de dicha obra.
No obstante, no es posible a la Sala introducir correctivo alguno en cuanto implicaría desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa para el único apelante. 13.- Se compulsarán copias de la actuación con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, para que se investigue la conducta omisiva de JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA en relación con los alimentos causados en beneficio del menor de edad perjudicado con posterioridad al 11 de febrero de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido aclarar que la multa impuesta a JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA equivale a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.
En lo restante dicho aparte permanece sin variaciones. Radicación: 110016000020201203733 01 [1497] Procesado: JAIME ALFREDO TORRES VELANDIA Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Segundo: Adicionar tal fallo para advertir que el incidente de reparación integral podrá ser adelantado en los términos señalados en las consideraciones.
Tercero: Confirmar la providencia en lo restante. Cuarto: Compulsar las copias anotadas en la parte motiva Contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña