Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201313296 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-08-23

Sujetos procesales: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO Delito: Hurto calificado agravado tentado atenuado y lesiones personales agravadas Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 097 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y de JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, contra la sentencia, del 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos El 20 de octubre de 2013, a las 2:15 horas aproximadamente, a la altura de la avenida 1.º de Mayo con carrera 80 de Bogotá D. C., el señor Fánor Emigdio Díaz Mora esperaba un taxi para regresar a su casa, fue abordado por dos sujetos, quienes con el fin de apoderarse de sus pertenencias, comenzaron a esculcarle sus bolsillos y a insultarlo, pidiéndole que entregara todo lo que tenía, pero como él opuso resistencia para darles su billetera, en la que tenía sus documentos personales y tarjetas débito, fue tirado al suelo, arrastrado y recibió puños y patadas en la cara y en las piernas y, aunque sacó de su billetera Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] $60.000 m. l. y los tiró al suelo para que dichos individuos dejaran de golpearlo, la agresión no cesó. En ese preciso momento, arribaron agentes de la Policía, que vigilaban en el sector, la víctima les advirtió que le estaban hurtando y aquéllos capturaron a los asaltantes, quienes, posteriormente, se identificaron como WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO; al lado del agredido se encontró su teléfono celular pero no los $60.000 m. l., por la gravedad de sus heridas fue trasladado inmediatamente al Hospital de Kennedy.

Por estos hechos, al señor Díaz Mora se le dictaminó incapacidad medicolegal definitiva de cien días, con deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y de la locomoción. Antecedentes El 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y de JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, a quienes se atribuyó, en calidad de coautores, la comisión de tentativa de hurto calificado agravado atenuado y de lesiones personales dolosas agravadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 31, 104 - numerales 2.º y 7.º -, 111, 112 - inciso 2.º -, 119, 239, 240 - inciso 2.º -, 241 - numeral 10.º - y 268 del Código Penal, cargos que no aceptaron1.

Radicado el escrito de acusación el 26 de diciembre de 20132, correspondieron las diligencias al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia respectiva el 19 de marzo de 20143, en la que el delegado fiscal varió la incriminación con la eliminación, para el 1 Folio 6 carpeta 2 Folios 7 a 11 carpeta 3 Folio 19 carpeta Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] latrocinio, de la tentativa4 y de la atenuación por la cuantía5; respecto del ilícito contra la integridad personal, refirió los artículos 104 -numeral 2.º-, 111, 112 - inciso 3.º -, 113, 114 y 119 - inciso 1.º -.

La vista preparatoria tuvo lugar el 1.º de octubre de 20146 y el juicio oral se desarrolló el 13 de mayo de 20157, cuando se emitió sentido condenatorio del fallo, al que se dio lectura el 26 de junio de la misma anualidad8, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente9. Providencia impugnada Declaró responsables a WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y a JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, como coautores de los punibles referidos, y les impuso 58 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sin reconocimiento de subrogados penales ni de mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad.

Después de describir los hechos, la identificación de los encartados, los antecedentes y los alegatos de las partes, señaló que, con los testimonios de cargo y los documentos incorporados en el juicio, se demostró la ocurrencia de las infracciones y la responsabilidad endilgada a los procesados, quienes fueron sorprendidos, por el policial Diego Fernando Ortiz Guzmán y su compañero de patrulla, cuando asaltaban al señor Díaz Mora, que sufrió las lesiones acreditadas por el médico legista.

Con descarte de las pruebas de descargo, de las que se estimó que, en nada, se desvirtuó el desapoderamiento de los elementos ni las lesiones, pues sólo consistieron en labores de campo en el lugar de los hechos y en 4 Artículo 27 Código Penal 5 Artículo 268 del Código Penal 6 Folios 63 a 65 carpeta 7 Folios 97 y 98 carpeta 8 Folio 136 carpeta 9 Folios 137 a 165 carpeta Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] un testimonio, el de Edwar Alfonso Forero, quien no tuvo conocimiento de qué sucedió luego de que, según él, evadió a Díaz Mora, quien, supuestamente, pretendió agredirlo y buscarle problema, un poco antes de arribar a su morada.

En similares términos, se cuestionó la declaración exculpatoria de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO, pues no se calificó como lógica ni coherente y, por ello, no digna de credibilidad, en la medida que aseveró que, cuando se encontraba encendiendo un cigarrillo, a tres metros de su compañero JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, repentinamente, apareció el señor Díaz Mora, supuestamente mal herido, con el ánimo malsano de agredirlos, lo que se desvirtuó de plano con el dicho del intendente Ortiz Guzmán, que aseguró haber visto a los implicados agrediendo a aquél, de quien se probó fractura en uno de sus pies, como consecuencia del ataque, que le impedía caminar y enfrentarse con los dos sujetos.

Por último, se destacó que, contra lo alegado por el defensor, sí se dio flagrancia, pese a que no se llevó a cabo, oportunamente, la judicialización, lo que, por sí mismo, no desmiente lo aseverado sobre el sorprendimiento y aprehensión de los acriminados, que fueron conducidos al CAI del sector y a la sede Kennedy de la Unidad de Reacción Inmediata10.

Argumentos del recurrente Solicitó la revocatoria del proveído por estimar que la acusadora no logró demostrar su teoría del caso y dejó múltiples dudas sobre la responsabilidad de sus prohijados; cuestionó la valoración de las pruebas en la sentencia, la que calificó como un cúmulo de meras abstracciones de las declaraciones de los testigos de cargo, pese a que se impugnó su credibilidad.

Ello con base en que los testigos de la defensa refirieron que cuando el señor Díaz Mora se encontró con sus defendidos, ya estaba lesionado y se desconoce quién o cómo se le causaron los traumas, 10 Folios 111 a 135 carpeta Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] debido al alto grado de embriaguez en que se encontraba.

En este sentido, a su juicio, WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO fue claro y coherente en señalar que sólo ayudó a levantar a HUERTAS NARANJO, que cayó al suelo, con Fánor Emigdio Díaz Mora, cuando éste intentó agredirlo intempestivamente, como también lo aseveró Edwar Alfonso Forero. Cuestionó las versiones dadas por la víctima en su denuncia, en una entrevista rendida ante la fiscalía, tan sólo dieciocho días después, y en el juicio oral, pues en éstas no coinciden la fecha, ni la hora ni el lugar, como claramente lo dejó en evidencia el investigador privado de la defensa.

Enunció sus cuestionamientos al respecto como: «¿cómo creer que dos personas a esas hora de la madrugada se dispongan a cometer un ilícito sin encontrarse provistos de un arma?»; «¿cómo creer que los mismos pretendan el apoderamiento de los documentos personales de la víctima, cuando con ellos no pueden obtener provecho alguno?»; «¿cómo creer que dos personas que pretenden hurtarle pertenencias a un borracho, no logren su cometido?»; «¿dónde estuvo DÍAZ MORA, entre las 12 y 2:15 de la madrugada?»; «¿cómo es que una persona que se encuentra sujeta por dos personas una a cada lado de su cuerpo y brazos, pueda sacar su billetera del bolsillo, sacar dinero y tirar al piso $60.000, volver a guardar su billetera y los asaltantes no apoderarse de ella?»; «¿cómo es que si me están pegando en el suelo en vez de protegerme, pueda sacar su billetera del bolsillo, sacar dinero y tirar al piso $60.000, volver a guardar su billetera?»; o, «¿qué asaltante agrede a su víctima sin apoderarse de sus pertenencias?».

Trajo a colación que el intendente Ortiz Guzmán afirmó que, cuando llegó a la escena de los hechos, observó una riña o a dos sujetos que agredían a otro, lo que, según el recurrente, no es distinto de lo narrado Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] por Edwar Alfonso Forero y por WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO, quienes adujeron que dicho arribo sucedió justo cuando JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO cayó al suelo junto al afectado, por el ataque que éste le hizo.

Enfatizó que tampoco se demostró el apoderamiento de las pertenencias del señor Díaz Mora, pues su celular se halló tirado en el suelo, y recordó que Edwar Alfonso Forero manifestó que fue con ese teléfono con el que Díaz Mora lo pretendió intimidar, llevándolo en sus manos, y no es cierto que los acusados se lo hayan sacado de sus bolsillos, menos cuando a ellos no se les encontró y al proceso no se incorporó acta de incautación. El impugnante llamó la atención sobre el hecho de que la víctima no pudo reconocer a sus agresores pero hizo un señalamiento en contra de los hoy juzgados sólo porque su esposa los vio en la URI y porque asistieron a las audiencias.

Cuestionó el dictamen medicolegal porque el legista no tuvo en cuenta la historia clínica del paciente ni la evolución de sus lesiones, no especificó cuáles reglamentos aplicó en su dictamen, no definió las secuelas y amplió el término inicial de la incapacidad, sin que hubiere culminado. Subsidiariamente, solicitó que a los encausados se les conceda la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, de acuerdo con la normativa que les sea favorable.

No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del apelante único12, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada, con la modificación que adelante se explica. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio13 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica14.

Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura15 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo16. 3.- El artículo 239 del Código Penal sanciona el apoderamiento indebido de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

El precepto inmediatamente siguiente17, en el inciso 2.º, señala que será sancionado con prisión de ocho a dieciséis años, si se 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 12 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 13 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 17 Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] cometiere con violencia sobre las personas.

A su vez, el artículo 241 de esa obra, en su numeral 10.º18, incrementa la pena, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando se lleve a cabo por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el ilícito; la cual puede disminuir de una tercera parte a la mitad, conforme al artículo 268 ibidem, cuando la conducta recaiga sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

A su vez, el artículo 27 del mismo estatuto, establece que el que iniciare la ejecución de una conducta punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Por otra parte, en los artículos 104 - numerales 2.º y 7.º -, 111, 112 - inciso 3.º -, 113 - inciso 1.º -, 114 – inciso 1.º -, 117 y 119 - inciso 1.º- del Capítulo Tercero - De las lesiones personales -, del Título I - De los delitos contra la vida y la integridad personal - del Libro Segundo – Parte Especial - del Código Penal, se sanciona, con prisión de 32 a 90 meses y con multa de 13,33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien cause a otro daño en el cuerpo, consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad que exceda de noventa días.

Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de 16 a 108 meses y de multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y de multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la 18 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] aflicción correspondiente al de mayor gravedad y sin con éste concurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104, las puniciones se aumentarán de una tercera parte a la mitad, que, en este caso, se perpetró para preparar, facilitar o consumar otro punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad. 4.- Los dictámenes medicolegales incorporados en el juicio oral y las versiones ofrecidas por los atestantes de cargo dan cuenta de la magnitud de las lesiones sufridas por el afectado y del atentado contra su patrimonio económico que, en consonancia con su declaración, acreditan la ocurrencia del factum materia de juzgamiento y la responsabilidad de los encausados.

En declaración rendida en el juicio oral, la víctima, Fánor Emigdio Díaz Mora19, narró que, el día de los hechos, a la medianoche se subió en Soacha y se bajó en la avenida 1.º de Mayo con avenida Abastos, con el fin de tomar un taxi con rumbo a su casa, que sólo le cobraría la carrera mínima; mientras esperaba, por la espalda, fue abordado por dos individuos que nunca había visto, quienes, sin mediar palabra, lo cogieron de los brazos y lo arrinconaron hacia un barrio, cuyo nombre desconoce, con aclaración de que no fue a más de cinco metros de un semáforo ubicado justo en la intersección de dichas avenidas, y aquellos empezaron a golpearlo, a esculcarle sus bolsillos y a insultarlo diciéndole «¡Este hijueputa, entregue todo lo que tenga!, ¡entregue todo lo que tenga!», pero como él puso resistencia para darles sus papeles, la agresión en su contra se agudizó, lo botaron al suelo, uno de los atacantes lo cogió de un pie y lo arrastraron de diez a quince metros, causando que su chaqueta se rompiera por la mitad.

Él les dijo que no tenía dinero y que no les entregaría sus papeles y, ante su negativa, estando ya en el piso, siguió recibiendo puños y patadas en su cara y en sus pies, cuando 19 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 00:30 parte 2, CD 1. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] intentó pararse le dieron una patada que hizo que se revolcara del dolor, pues sufrió una fractura en un pie, y en ese momento arribó la policía. Detalló que en su billetera, la cual nunca pudieron arrebatarle, en la que portaba documentos como la cédula, las tarjetas débito, un carné de la ARL, el de la EPS y el de su trabajo, también tenía $60.000 m. l., los cuales sacó y tiró al piso con el fin de que los asaltantes dejaran de golpearlo, pero desconoce qué sucedió con éstos.

Cuando los policiales le pidieron un número telefónico para dar aviso a sus familiares notó que ya no tenía el celular, el cual pudo recuperar a través de la Sijín, y dedujo que como los agresores le estaban metiendo las manos en los bolsillos, se lo habían sacado. Mencionó que no los reconocía físicamente, aunque sabe que son jóvenes, que estaban presentes en la sala de audiencias y que su esposa los había visto cuando estuvieron en la URI.

Aclaró que arribó a Soacha sobre las 2:00 p. m., asistió a una asamblea que finalizó a las 6:00 p. m. y luego se encontró con unos familiares y amigos, con quienes celebró unos cumpleaños, ingirió de quince a dieciocho cervezas, hasta la medianoche, hora en la que tomó el colectivo hacia Bogotá, que tardó entre una hora y una hora y media para llegar al punto en que sucedieron los hechos.

Estando en el Hospital de Kennedy, a eso de las tres o cuatro de la mañana, un funcionario de la Sijín le recibió la denuncia, de la cual leyó: «El día de hoy 20 de octubre de 2013, me dirijo a coger taxi en la avenida 1.º de Mayo con carrera 80, para dirigirme hacia mi casa, estaba esperando mi transporte cuando observé venir a dos personas de sexo masculino, de aproximadamente veinte y veintiún años de edad, cada uno de los cuales vestían uno chaqueta azul y el otro chaqueta negra, estas personas, al llegar donde me encontraba, me comenzaron a decir que les pasara lo que tenía en el bolsillo, tanto de la chaqueta como en el pantalón, al oponer resistencia,… comenzaron a golpearme fuertemente, con puños y patadas por todo mi cuerpo, intenté defenderme pero me Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] fue imposible, porque eran dos personas y lograron tirarme al piso, golpeándome estando allí. Luego del forcejeo, me lograron sacar del bolsillo mis pertenencias (celular, documentos personales), en el momento que estoy en el piso, unos policías que se encontraban cerca me ayudaron a quitar a estas personas, luego de ésto le digo a los policías que estas dos personas me habían intentado hurtar, los policías proceden a requisar a estas dos personas, encontrando tirado en el piso mi celular».

Posteriormente, cuando fue incapacitado, el 7 de noviembre de 2013, la fiscalía le tomó una entrevista en su casa, de la cual la defensa le hizo leer el siguiente aparte, con el fallido propósito de impugnar su credibilidad: «El día 19 de octubre de 2013, siendo las 10:45 de la noche, yo venia de Soacha, de visitar a mi hijo, y me bajo en la avenida 1.º de Mayo con Avenida Abastos, para esperar un taxi y seguir a mi casa, yo venía algo tomado pero estaba completamente lúcido, no estaba borracho, recuerdo que yo estaba esperando el taxi cuando sentí que un muchacho me tomó del brazo derecho y luego otro del izquierdo, de inmediato me pasan la avenida 86 y me meten en un callejón en el cual me tiran al piso y me empiezan a pegar puños y patadas en la cara y en todo el cuerpo.

Yo trato de levantarme pero dos están casi encima mío y, como me tenían en el piso, yo lo que hago es sacar la billetera y sacar $60.000 m. l. en efectivo, que llevaba y los tiro al piso, y vuelvo a guardar la billetera, pero no suficiente con éso, los dos ladrones me cogen de las piernas y me arrastran por el piso y siempre me siguen pegando en el cuerpo, pecho, piernas, cara.

Recuerdo que los ladrones en conversación hablan de usar un cuchillo y el otro responde que aún no, es mejor llevarme primero al cajero, y ellos al ver que yo no les daba mi billetera, pues más duro me daban puños y patadas». Frente a las supuestas diferencias que la defensa halló en sus versiones, la víctima aclaró que, por los nervios del suceso y la embriaguez, había olvidado ciertos detalles que, posteriormente, recordó con mayor lucidez, destacando que estaba tomado pero no borracho, y precisó que ese día llegó a Soacha con $250.000 m. l., de los cuales le dio a su hijo $150.000 m. l. y lo demás lo destinó al evento que estaba celebrando, dejando el remanente de $60.000 m. l. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Por último, anotó que, cuando se bajó del colectivo, no vio a más personas y desconocía si alguien más pudo observar los hechos, así como puntualizó que cuando los acusados lo arrastraron, fue de una acera a la otra, pasando por dos carriles, y que, al momento de arribar la policía, él se estaba revolcando en el piso por el dolor que le causó la fractura y que los procesados estaban cerca, pues lo estaban golpeando.

Por su parte, el intendente de la policía Diego Fernando Ortiz Guzmán20, narró que el día de los hechos, cuando trabajaba en la jurisdicción del CAI Britalia, a eso de las 2:00 ó 2:30 a. m., él y su compañero Mena se encontraban patrullando en motocicleta sobre la carrera 80, llegando a la avenida 1.º de Mayo, un lugar crítico, cuando avizoraron, a cincuenta o sesenta metros, a dos muchachos que golpeaban a un señor que estaba tendido en el piso, el cual les manifestó que lo iban a robar y que por éso lo estaban lesionando.

Precisó que a dichos sujetos, WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, que reconoció en la sala de audiencias, no se les halló ningún elemento, pero a dos o tres pasos de ellos, observaron el celular de propiedad de la víctima, a quien notaron bastante lesionada, con la ropa algo empolvada y que se quejaba de una pierna.

Luego, a los implicados se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al CAI, se inició la cadena de custodia de dicho móvil y el agredido fue remitido, de urgencia, al hospital más cercano, por la gravedad de sus heridas; éste, posteriormente, advirtió que no tenía su celular cuando se le indagó por el número telefónico de algún familiar.

Aclaró que el lugar era una calle desolada y despavimentada, por la que siempre transitan vehículos hacia la carrera 80, y que no se halló ningún dinero. 20 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 44:00 parte 2, CD 1. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] El último testigo de cargo fue el doctor John Alexander Segovia Rodríguez21, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se introdujo el informe técnico medicolegal de lesiones no fatales del 29 de noviembre de 201322, en el que se consignó que el agredido «Ingresa con apoyo de muletas, edema marcado a nive (sic) de pie y tercio inferior de pierna izquierda, Lesion (sic) ulcerosa de 5cm x 3cm a nivel de tercio inferior de pierna ipsilateral.

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad medico legal: DEFINITIVA. CIEN (100) DIAS. SECUELAS MEDICO LAGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de la locomoción de carácter a definir en seis meses, con valoración actualizada de especialistas tratantes». Especificó que en dicho dictamen anotó una anamnesis, que es la versión del paciente; y, además, estableció la incapacidad definitiva, con base en un examen físico en el anterior reconocimiento que se le hizo al señor Díaz Mora el 20 de octubre de 201323, por parte de otro médico forense; en la historia clínica del paciente, que también fue relacionada en ese primer informe; y, también, en los reglamentos de medicina legal.

Describió dos lesiones principales que fueron una lexofractura del peroné y una luxación tibioastragalina, así como secuelas de las cuales se encontraba pendiente por definir si eran transitorias o permanentes. Además, explicó que la expresión «caída de altura» significa caerse de la propia altura, la cual se consignó en el primer reconocimiento medicolegal y especificó que, en la segunda valoración o reconocimiento, al paciente no se le pide llevar de nuevo su historia clínica, pues ésta ya reposa en los archivos de la entidad y de ella se escoge el aparte pertinente, como lo fue su ingreso al servicio de urgencias. 21 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 58:20 parte 2, CD 1. 22 Folio 91 carpeta 23 Folio 92 carpeta Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Por la defensa, declaró Laurentino Castro Pinilla24, investigador privado, quien refirió que le fue encomendada una misión de trabajo de la que rindió un informe de investigación de campo, que le permitió contactar, a través de una residente del barrio donde ocurrieron los hechos, al señor Edwar Alfonso Forero, quien fue testigo de ellos y a otra ciudadana que se encontraba con los acusados en momentos previos, porque, en sus palabras, estaban celebrando el matrimonio de los padres.

Mencionó que algunas de sus labores no pudieron concretarse por falta del aval de un juez de control de garantías, que no le emitió orden para verificar a quién pertenecía el celular incautado y para acceder a los vídeos de las cámaras de seguridad de un local de Dentisalud. Introdujo un informe de registro fotográfico25, en el que dio cuenta de la verificación del lugar y de las distancias aparentemente recorridas por los involucrados; y, además, otro informe de investigación26, en el que cuestionó la ruta que supuestamente tomó la víctima, rumbo hacia su casa, y el trayecto en el que adujo que fue arrastrado por sus agresores.

Inició la investigación en noviembre de 2013, cuando tomó las fotografías que presentó, aunque, posteriormente, afirmó que lo hizo el 25 de abril de 2014 a las 14:00 horas. Dijo que no sabía qué día de la semana habían ocurrido los hechos, que no conocía a la víctima ni había estado con ella en esa data. Edwar Alfonso Forero27 aseveró no tener parentesco con los procesados y que fue contactado por un investigador para rendir su declaración por unos hechos que presenció en el 2013, cuando se dirigía a su casa.

Relató 24 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 01:21:07 parte 2, CD 1 y récord 00:28 parte 3, CD 1. 25 Folios 79 a 85 carpeta 26 Folios 86 a 90 carpeta 27 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 30:37 parte 3, CD 1. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] que, el 20 de octubre de esa anualidad, a las 11:00 p. m., salió de su trabajo en el Centro Comercial Andino, tomó tinto y fumó cigarrillo; a las 12:15 a. m. abordó un bus con destino a su casa y, sobre las dos de la madrugada, llegó al barrio Class, a la altura de la avenida 1.º de Mayo con carrera 86, por la cual debía voltear, y, en ese momento, sintió el paso de una persona, alzó la mirada y advirtió que ésta le dirigió un golpe y le dijo «¡Ahora sí, hijueputa, matémonos!», por lo que pensó en atacarlo también, pero no lo hizo ya que aquélla tenía sangre en su cara y tenía una mirada distraída; él retrocedió su marcha y dicho sujeto siguió insultándolo, éste se metió las manos al bolsillo, no sacó nada pero sí le quedó volteado, mientras que, con la otra mano, sacó un elemento negro, que él pensó que era un cuchillo; seguidamente, según el atestante, empezó a alejarse del lugar, cruzó una calle, se metió por la malla de unos apartamentos cercanos a su morada, pero el extraño individuo siguió persiguiéndolo, hasta cuando llegó a una esquina en la que vio a dos muchachos, uno flaco alto que iba delante de otro más bajo, y observó que ese sujeto misterioso le lanzó un golpe a uno de ellos, cayendo ambos al piso; situación que el declarante aprovechó para salir corriendo hacia unos postes, en los que se detuvo pocos instantes, vio a la policía en una moto, le dio la vuelta a la manzana y se dirigió a su domicilio, desde el cual también pudo observar las patrullas, y no volvió a salir.

Precisó que el sujeto en cuestión debía estar borracho porque se tambaleaba y por la forma en que lo incitaba a pelear, especuló que éste debió pegarse en la cabeza y caerse, porque cojeaba y caminaba de lado a lado, y anotó que al día siguiente comentó tal suceso a una vecina. Finalmente, WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO28 renunció a su derecho de guardar silencio y narró que, el día de los acontecimientos, se encontró con JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, a eso de las 8:30 p. m. ó 9:00 p. m., con el fin de celebrar el aniversario de los padres de éste, 28 Sesión de juicio oral del 13 de mayo de 2015, récord 46:12 parte 3, CD 1.

Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] pasada la medianoche, llegaron unos familiares y se pusieron a beber licor; sobre las 2:00 a. m., él y su amigo salieron a comprar aguardiente, pasaron por cercanías del CAI Roma, con dirección a Villa Anita, ya que en sus inmediaciones había un local donde vendían las veinticuatro horas, y, cuando se encontraban sobre la Avenida 1.º de Mayo, él se detuvo a encender un cigarrillo, agachado, mientras su compañero se adelantó unos dos o tres metros, y alcanzó a ver que un sujeto le lanzó un puño a su amigo, éstos dos cayeron al suelo, posiblemente por un altibajo que tenía el camino, y él se acercó para mirar qué había sucedido, pudiendo percibir que el extraño individuo tenía sangre y estaba borracho.

Destacó que, justo cuando jalaba a su amigo, que estaba en el suelo con el otro sujeto, arribó la policía, que les pidió que se tiraran al suelo, los requisaron, les pidieron sus documentos, los subieron a una patrulla con destino al CAI Britalia y luego a la URI de Kennedy; a la vez que, a la persona alicorada, la subieron a otra patrulla.

Sin lugar a duda, se encuentra que, con las pruebas antes reseñadas, apreciadas en conjunto, se verifican los presupuestos para condenar a WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y a JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, por tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones personales agravadas, porque Fánor Emigdio Díaz Mora hizo un muy coherente señalamiento en su contra, con indiscutible soporte en los informes medicolegales incorporados y los demás testigos de cargo y porque la versión ofrecida por los declarantes de descargo, analizada a la luz de las reglas de la sana crítica, por resultar evidentemente contraria a la verdad.

Ello es así en la medida de que WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y Edwar Alfonso Forero, éste contactado por el investigador privado de la defensa - Laurentino Castro Pinilla -, supuestamente por haber sido testigo presencial de los hechos, hicieron un relato en extremo ajustado a los intereses de los acusados, por aseverar, bajo juramento, que fue Fánor Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Emigdio Díaz Mora, muy alicorado, quien intentó agredir a JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, sin motivo alguno; desconociendo que la víctima indicó, con coherencia y precisión, que los dos acusados lo agredieron severamente por su negativa de entregarles sus pertenencias, y éso fue lo que observó el intendente Ortiz Guzmán, quien señaló, claramente, que Díaz Mora, tirado en el suelo, era objeto de golpes por parte de los ahora procesados y, en ningún momento, anotó que se tratara de una riña, como lo alegó el defensor.

Como Fánor Emigdio adujo que los procesados lo habían esculcado, metiéndole las manos en los bolsillos, y que luego hallaron su celular en el suelo, cerca de ellos, Edwar Alfonso Forero aprovechó, maliciosamente, tal manifestación para declarar que era el denunciante quien portaba el aparato en sus manos, luego de que lo sacó de uno de sus bolsillos, el cual quedó, en sus palabras, volteado; incluso indicó que le había visto sangre en la cara al ofendido y que cojeaba, especulando que debía haberse caído, únicamente con el fin de contradecir el dicho de aquél, apareciendo así como absurdo, como lo percibió el a quo, que Díaz Mora, a quien se le diagnosticó fractura en su pie, estuviera caminando e intentara agredir a uno de los ahora enjuiciados, pues dicha lesión no se lo habría permitido.

Así, cobra asidero el dicho del denunciante y del aprehensor, quienes coincidieron en afirmar que el primero se encontraba en el piso, quejándose del dolor en uno de sus pies, producto de una patada que le dio uno de los agresores capturados. Junto a lo cual se puso también en evidencia el sinsentido de la atestación de Edwar Alfonso Forero en cuanto a que, cuando llegó la policía al sector, antes que acercarse a informar del ataque, del que sólo en su magín fue víctima, hubiera aprovechado para escabullirse con sigilo.

Todo ello junto al sorprendente modo en que fue conocido por el investigador de la defensa, quien ni siquiera se acordó del instituto en que había recibido su formación técnica o cuándo elaboró su informe, ésto es, gracias a que indagó a una señora de una cigarrería, que le comentó que éste había Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] percibido un hecho que había ocurrido entre un mes y seis meses antes de dar la información y no pasaría de ser un incidente más en una zona donde, por la concurrencia de las vías descritas y la cercanía a sectores comerciales, con mucha frecuencia, se pueden presentar situaciones similares, en una coincidencia que contradice las reglas de experiencia y que, de evaluarse conforme a la ciencia estadística, sería de una en miles, sólo por el casual abordaje a la administradora de un local cercano que sabía dónde se ubicaba el vecino que había observado, exactamente, el hecho juzgado y había sido atacado por quien, como ya se dijo, apenas se dirigía a su residencia luego de departir con su familia, con la lucidez de éste suficiente para describir las circunstancias narradas y sin noticia de que tenga algún tipo de conocimiento previo de los procesados, que lo moviera a buscar su perjuicio.

En similares términos se desechan de plano los interrogantes formulados por el defensor, quien llegó a pensar que para cometer un hurto se necesita del uso de un arma, cuando las simples superioridades numérica y física lo facilitaban; que sus prohijados no necesitaban la billetera del señor Fánor Emigdio Díaz Mora, pese a que en ésta estaban sus tarjetas débito, que sí representaban una potencial utilidad para ellos, como lo comentaron mientras lo atracaban; o, por último, que se haya frustrado su cometido porque fue precisamente que, por éste oponer resistencia, ellos empezaron a lesionarlo.

Tampoco es cierto, como lo estima el impugnante, que la víctima haya dado versiones distintas sobre los hechos, de la simple lectura de los apartes de la denuncia y la entrevista que la defensa le pidió leer en la vista pública, se colige que guardan estrecha relación, salvo algunas diferencias atribuibles al paso del tiempo, al estado de afectación por el ataque o al consumo de cerveza, que no adquieren la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad predicada de los sentenciados.

Aquí no cobra relevancia alguna qué hizo el denunciante antes del asalto, cuál era Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] la mejor ruta que debía tomar para ir a su casa o si adujo que tuvieron lugar sobre la carrera 80 o sobre la avenida Abastos, porque ambos nombres corresponden a la misma vía; sino que, como ya se dijo, sufrió serias y graves lesiones causadas por los hoy juzgados, quienes, aprovechándose justamente de su estado de embriaguez, se apoderaron de sus pertenencias y, por ende, consumaron un hurto calificado agravado, pese a que se les reconoció la conducta en grado de tentativa, sobre lo que la Sala no puede introducir correctivo alguno, en respeto de la prohibición non reformatio in pejus.

El momento de consumación del ilícito en estudio, como lo ha señalado la honorable Sala de Casación Penal29, es aquel en que el sujeto activo extrae los bienes materia de la acción de la esfera de dominio de su dueño, poseedor o tenedor, con intención de lucro, y, para hacer tal aserto, no es menester, de acuerdo con las normas arriba referidas, la materialización o logro de la utilidad o ganancia perseguidas, es decir, en nuestra legislación impera la teoría de la ablatio re.

Se ejecutaron comportamientos exigidos por el tipo penal y se desprendió de bienes a la víctima, que estaba siendo brutalmente golpeada, independientemente de que haya sido por corto lapso, de que su celular fue hallado en el piso y de que los $60.000 m. l. nunca se encontraron, tal como él lo afirmó. En lo que no incide, de ningún modo, que los acusados no hayan sido sorprendidos por la policía con las pertenencias en sus manos. Cosa distinta es que no se hubiera agotado la infracción con el disfrute de lo sustraído. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Entre otros, Auto – colisión del 20 de abril 20 de 1992, M. P., Jorge Enrique Valencia Martínez, Rad. 7.461; Sentencia del 6 de mayo de 1999, M. P., Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad. 10.644; Sentencia del 31 de octubre de 2002, M. P., Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad. 15.612; Auto - colisión del 30 de junio de 2004, M. P., Marina Pulido De Barón, Rad. 22.490;

Sentencia del 5 de abril de 2005, M.P., Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 21558. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En palabras que hace propias el Tribunal, en una circunstancia similar, la honorable Corte Suprema de Justicia precisó30: «Simplemente porque lo que define si se completó la ejecución del delito es la comprobación de si el bien salió de la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, aunque haya sido brevemente, y no que el autor del hecho haya asumido el poder de control y disposición material sobre la cosa, que perfectamente puede no haberlo obtenido y, sin embargo, encontrarse consumada la ilicitud, como cuando huye con el bien y es perseguido por quien lo tenía o por las autoridades».

Por otra parte, es menester resaltar que, pese a que la víctima exteriorizó en el juicio que no reconocía a sus agresores, aunque su esposa sí, no existe duda sobre la identidad de ellos, no sólo porque el policial Diego Fernando Ortiz Guzmán hizo un directo señalamiento en su contra, sino porque WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO refirió que fue conducido, junto con su compañero, al CAI Britalia y a la URI de Kennedy, una vez arribó la policía, cuando ellos se encontraban presentes, en el lugar de los hechos, con el afectado.

Asimismo, si bien no se incorporaron las actas de derechos de los capturados, los informes de captura en flagrancia ni el acta de incautación del celular, así como que ellos no fueron llevados ante un juez de control de garantías y fueron puestos en libertad por la fiscalía, el intendente Diego Fernando Ortiz Guzmán dio fe de tales circunstancias, en lo que es tempestivo poner de presente que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria, como ya se explicó. Por último, no se encuentra inconsistencia en los dictámenes incorporados con el médico John Alexander Segovia Rodríguez, experto competente para hacerlos, quien explicó cómo hizo el segundo 30 Sentencia Casación 21558, abril 5 de 2005, M.P., Yesid Ramírez Bastidas.

Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] reconocimiento al paciente, con sustento en un examen físico previo, la historia clínica ya contenida en el primer reconocimiento y en los archivos de medicina legal, con apego a sus reglamentos; así como explicó qué se considera como secuela y su incidencia en el término de la incapacidad. 5.- La antijuridicidad se determina por el quebrantamiento del ordenamiento penal porque, injustificadamente, se atentó contra el patrimonio económico de Fánor Emigdio Díaz Mora y se afectó su integridad personal, pues se le causó lesión que le implicó cien días de incapacidad, con deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y de la locomoción. 6.- En sede de culpabilidad se encuentra, por la conducta que de ellos se describió, que los encausados son imputables, conocedores de la antijuridicidad de aquélla y de que les era exigible otra, abstenerse de participar en los hechos en la forma como lo hicieron, de modo que son merecedores de juicio de reproche. 7.- No se pueden conceder los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, los dispuestos en la sentencia revisada, los hasta ahora honrados por los encausados y por expresa prohibición del Código Penal: (i) la suspensión de la ejecución de la pena conforme a la redacción original del artículo 63 del Código Penal o con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, introducidos o modificados por esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa. En cuanto a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 aludido, debe señalarse que dicho canon, en su texto original, preveía la Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] posibilidad de que la ejecución de la prisión tuviera lugar en la residencia del sentenciado o en la que la autoridad judicial determinara, cuando la condena se impusiera por conducta cuya prisión mínima, consagrada en la ley, fuera igual o menor de cinco años, salvo que aquél perteneciera al grupo familiar de la víctima.

Dado que los ilícitos acá achacados se castigan con prisión inferior a tal tope, es evidente que se cumple con esta condición, empero, no ocurre lo mismo con la exigencia subjetiva, consistente en que los desempeños personal, laboral, familiar y social de los sentenciados permitan colegir seria, fundada y motivadamente que no pondrán en peligro a la comunidad y que no evadirán el cumplimiento de la pena.

Aunado a que la ponderación de la naturaleza de los ilícitos y de las circunstancias que rodearon su ejecución, atrás explicadas, impide hacer tales deducciones, en tanto que el fin preventivo general perseguido por la sanción tampoco se lograría, ya que, en lugar de contrarrestar, se estimularía la comisión de delitos y se enviaría a la sociedad el mensaje equívoco de que está aceptado sustraerse de los deberes con ella.

No es jurídicamente viable hacer un diagnóstico favorable a los intereses de los encausados porque se observa que despreciaron los valores básicos de convivencia ciudadana. La retribución justa, como reflejo específico de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social, se precisa, pues el conjunto de mortificaciones que deparará el internamiento ha de invitarlos a la reflexión hasta el punto de que retornen recompuestos al grupo social y es factible que reencaucen su actitud hacia el definitivo respeto de los valores que encarna el sistema jurídico, como es sentido y reclamado por la colectividad. 8.- El artículo 31 del Código Penal, en el que se acogió el sistema de adición jurídica para sancionar los concursos de delitos, establece que quien, con una o varias acciones u omisiones, cometa diferentes ilicitudes o infrinja varias veces una disposición, quedará sometido a la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que la Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] sumatoria pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a cada una de las infracciones debidamente dosificadas, ni al duplo de la considerada como mayor ni al tope de sesenta años mencionado en el inciso segundo de dicho precepto31.

En tal cálculo, se debe partir de la pena para el delito base, el más grave desde el punto de vista de la sanción correctamente calculada, que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos mínimos y máximos previstos en abstracto en el estatuto sustancial sino mediante la determinación concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los comportamientos concurrentes, que se confrontan para optar por la de mayor intensidad y, sobre ella, opera el incremento de hasta otro tanto, el que se señala en consideración a las modalidades específicas, gravedad y número de las otras ilegalidades, sin exceder ninguno de los máximos anotados.

Adicionalmente, cuando se prevean consecuencias jurídicas distintas para los punibles en consideración, se tendrán en cuenta sus reglas particulares32. En aplicación de tales parámetros, se encuentra que, además de que el a quo erró en la dosificación de la tentativa de hurto calificado agravado atenuado, no determinó la pena que debía aplicarse por el ilícito de lesiones personales dolosas agravadas, pues se limitó a indicar que la sanción por el delito base se aumentaba en una determinada proporción, que, a la postre, también fue equivocada.

Ello es así al evidenciarse que una vez hizo el aumento punitivo de que trata el artículo 241 - numeral 10.º - del Código Penal, sobre la prisión prevista en el inciso 2.º del artículo 240 de esa obra, aplicó 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de abril de 2008. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca.

Radicación 25304. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias del 15 de mayo de 2003. M. P. Herman Galán Castellanos. Radicación 15868. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] indebidamente al máximo de la infracción, 336 meses, la disminución contenida en el artículo 268 ibidem, que debía arrojar 224 meses, a la que se le debía hacer la rebaja que establece el artículo 27, para un total de 168 meses, como el máximo a imponer.

Determinado correctamente el rango de movilidad, conforme al artículo 61 del estatuto penal sustancial y en respeto de las proporciones consideradas por el señor juez de primer grado, el extremo inferior del cuarto mínimo del delito base, que oscila entre 36 meses y 69 meses de prisión, se debe aumentar únicamente en tres meses. En igual proporción que la considerada inicialmente respecto del ilícito más grave, por el contrario a la integridad personal, la prisión se incrementa en 17 meses y 16 días, a los que se restan 16 días por la consideración indebida en la sentencia de la agravación por la causal 7.a del artículo 104 del estatuto punitivo, en la medida de que no fue indilgada en la acusación, para una prisión definitiva de 56 meses.

Lapso al que también se reducirá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme lo dispone el artículo 52 de tal obra. En cuanto a la multa, se debía imponer el monto mínimo establecido para las lesiones personales dolosas agravadas, esto es, 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, el señor juez de primera instancia la impuso por 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que sea posible para el Tribunal corregir dicho yerro, toda vez que ello significaría un incremento que desmejoraría la situación del único apelante.

Sin perjuicio de lo cual, en armonía con el criterio sentado al respecto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras33, en 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de septiembre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; 12 de mayo de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y del 11 de marzo de 2011.

M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] providencias del 26 de junio de 2008 - radicación 2245334 - y del 8 de julio de 2009 –radicación 3115135 -, se modificará el proveído analizado en lo referente a esta aflicción, en el sentido de precisar que está referida al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, el año 2013, para el que el Decreto 2738 de 2012 lo fijó en $589.500 m. l. 9.- Para que, de considerarlo pertinente, la víctima pueda promover el incidente de reparación integral, se le comunicará de la emisión de esta sentencia. 10.- Se compulsarán copias de la actuación con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana para que se investiguen el falso testimonio y el fraude procesal en el que pudieron incurrir Laurentino Castro Pinilla y Edwar Alfonso Forero, al rendir sus versiones en el juicio oral con evidente falta a la verdad, como se refirió atrás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, del 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y a JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, por tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones personales agravadas, a 56 meses de prisión y 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de 2009. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 31151. Radicación: 110016000019201313296 01 [1131] Procesados: WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y OTRO Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como en el de que la multa impuesta se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013.

En lo restante dicho aparte no se varía. Segundo. Confirmar esa providencia en lo demás. Tercero. Comunicar este proveído al señor Fánor Emigdio Díaz Mora, para los fines anotados en las consideraciones. Cuarto. Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña