Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019200704557 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-03-14

Sujetos procesales: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Aprobada: Acta número 027 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, contra la sentencia, del 8 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos En el curso del año 2007, el procesado ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS vivía en la residencia de la señora Rubiela Quintero Ramos y sus dos hijos, IAQR1 - para entonces con doce años de edad - y Jorge Leonardo, ubicada en el sector de Bosa de esta ciudad, época en la que aprovechó aquél para, a espaldas de la primera, propiciar una supuesta relación sentimental con la menor de edad, como consecuencia de la cual la accedió carnalmente, en el mes de junio, y la embarazó. El 13 de julio de ese año, cuando la señora Quintero Ramos llegó a su residencia en horas de la mañana, pues trabajaba en un turno nocturno en servicio de aseo, su hijo Jorge Leonardo le informó que IAQR estaba en el Policlínico Olaya Herrera, donde había sido llevada 1 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] por ÁLVARO GÚVERT, y desde allí la llamaron porque se requería su autorización para practicarle un legrado a la niña porque había tenido un aborto accidental incompleto que se había complicado con una embolia, en ese momento se enteró del estado de gravidez y de los actos del ahora enjuiciado.

Antecedentes Previa emisión de orden de captura por parte de la señor juez vigesimoctavo penal municipal con función de control de garantías de esta capital2, el 16 de abril de 20103, ante el Juzgado Cuadragesimoveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS, a quien se atribuyó la comisión de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y 211 del Código Penal, cargo que no aceptó. Radicado el escrito de acusación el 6 de mayo siguiente4, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento que instaló la audiencia respectiva el 4 de octubre de esa anualidad5 y la vista preparatoria tuvo lugar el 8 de abril de 20116.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de septiembre de 20127, 25 de enero8, 49 y 2110 de marzo 2013, ocasión ésta en la que se anunció que el fallo sería condenatorio. La lectura correspondiente se hizo el 8 de julio de 201311, con inconformidad de la defensa, que sustentó por escrito su alzada12. 2 Folios 9 carpeta 3 Folio 29 carpeta 4 Folios 30 a 36 carpeta 5 Folio 42 carpeta 6 Folios 51 a 53 carpeta 7 Folios 85 y 86 carpeta 8 Folios 91 y 92 carpeta 9 Folio 96 carpeta 10 Folio 100 carpeta 11 Folios 128 a 158 carpeta 12 Folios 160 a 174 carpeta Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Providencia recurrida Después de describir los hechos, identificar al acusado y hacer un recuento de los antecedentes y de las intervenciones de los sujetos procesales, el a quo consideró que se encontraban verificados los presupuestos enunciados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e impuso a ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS 100 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados ni de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.

Decisión que se fundó en las siguientes pruebas, a las que se hará referencia con detalle en caso de ser necesario para la resolución del recurso, las estipulaciones probatorias referentes a la identidad del acriminado y a la minoría de edad de la víctima y los testimonios de ésta, de Rubiela Quintero Ramos, de la doctora Amira Lucrecia Usme Sabogal y del propio incriminado.

Argumentos del recurrente Solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se absolviera, por estimar que se había configurado una situación de error de las consagradas en los numerales undécimo y duodécimo del artículo 32 del Código Penal, que no se habían demostrado las circunstancias de agravación endilgadas y que se había presentado una nulidad por la manera en que se escuchó el testimonio de la ofendida IAQR13.

Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es 13 Folios 160 a 174 carpeta Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] limitada, se ocupará del objeto de impugnación, y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del apelante único15, para concluir en la confirmación de la sentencia recurrida. 2.- Alusión a la configuración de una causal de nulidad: 2.1.- En muy lacónico y confuso aparte de su impugnación, el censor, sin indicar qué pretende con sus alusiones, señaló que no compartía el que se hubiera tomado el testimonio de IAQR en cámara de Gesell, a pesar de que ya era mayor de edad y de que no estaba acreditada ninguna circunstancia de la que se desprendiera que padeciera algún tipo de incapacidad, lo que, según el escrito que se responde, «… conllevó a (sic) la imposibilidad de un contrainterrogatorio directo y demás situaciones que la inmediación de la prueba y su concentración», petición basada en «… lo precitado en el Art. 457 de la norma adjetiva penal y lo sentado mediante la sentencia C-591 de 2005». 2.2.- En primer término, en la mencionada referencia se encuentra la lamentable confusión entre los conceptos de debido proceso y de debido proceso probatorio, que han sido reiterada y muy pedagógicamente explicados por la jurisprudencia nacional, con palabras que se ve obligada a la Sala a recordar y a hacer propias16: «Imperativo recordar, en primer término, que inserto en el Título II de la Carta Política, esto es en acápite destinado a enunciar los derechos, las garantías y los deberes, el art. 29 contempla el debido proceso en calidad de derecho fundamental, desarrollado a su vez como un principio jurídico procesal por los arts. 6 y 232 de la Ley 600 de 2000 y art. 23 de la Ley 906 de 2004. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de marzo de 2018.

M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 44995. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »… Dado el carácter de prerrogativa fundamental que tiene el debido proceso, pues comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio. »… Como emanación de este derecho fundamental de orden constitucional y entronizado en el mismo cuerpo superior de su regulación, el art. 29 ha previsto en la parte final que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”; con lo cual introduce lo que la doctrina ha dado en denominar el debido proceso probatorio, que atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, esto es, el respeto de las garantías fundamentales que conducen a su aceptación o a su exclusión, dentro de un trámite judicial o administrativo. »Se trata, según es evidente, de una imprescindible ponderación entre la necesidad de que el aparato jurisdiccional del Estado persevere en la determinación de la verdad material y la absoluta inviolabilidad de derechos fundamentales que pueden verse afectados en procura de dicho cometido, pues el adelantamiento del proceso penal supone el respeto de las garantías a través de la exclusiva utilización de pruebas que sean válidas, esto es que no se puede sustentar el logro de tal finalidad a través medios de conocimiento ilícitos. »… De ahí que en desarrollo del art.29 superior, específicamente de la cláusula o principio probatorio de acuerdo con el cual es inadmisible la prueba obtenida con violación del debido proceso, el Estatuto Procesal aplicable y contenido en la Ley 600 de 2000 previó en su art. 232 que toda providencia judicial solamente puede fundarse en pruebas “legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”, al tiempo que el art. 235 id., dispuso que son inadmisibles, entre otras, las pruebas que “hayan sido obtenidas en forma ilegal”». 2.3.- Con base en esta precisión, se analiza si el cuestionamiento a la declaración de la afectada IARQ comporta una petición de exclusión, que no se observa, porque de ella simplemente se dijo que se había practicado en Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] cámara de Gesell, con la mera mención de que no había sido posible, por ello, «el contrainterrogatorio directo y demás situaciones que la inmediación de la prueba y su concentración tal como lo reclama el sistema penal acusatorio». 2.4.- De acuerdo con el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en las actuaciones en las que se juzguen delitos cuya víctima sea un menor de edad, no se podrá exponer a éste a su agresor, para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y el contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.

Como se observa en el registro civil de IAQR17, para el momento en que rindió su declaración en la sesión del juicio oral del 17 de septiembre de 201218, si bien ya era mayor de edad, no puede dejarse de lado que apenas llevaba un poco menos de dos meses en esa condición, había sido víctima de los abusos por el procesado cuando contaba con sólo doce años de edad, solicitó que se escuchara su relato en la cámara de Gesell y a ello dieron su aceptación la fiscalía, el juzgado y el mismo defensor, quien a ello no hizo ningún tipo de oposición, en lo que se hace evidente la manifiesta falta de interés del recurrente para ahora reclamar algún tipo de decisión de exclusión de la prueba, la cual fue recibida en esas condiciones por las razones acabadas de anotar, consecuentes con las reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 192 y del Código de Procedimiento Penal en su artículo 342.

Junto a lo anterior, revisado el registro de la diligencia, se observa que el defensor, durante ella, tuvo la posibilidad de conocer integralmente las expresiones de IAQR, sin ningún tipo de interferencia, y de formular, dentro de las reglas propias del contrainterrogatorio, sus inquietudes sin 17 Folio 82 carpeta 18 Folios 85 y 86 carpeta Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] restricción, de manera que su aseveración en cuanto a que se limitó su inmediación es totalmente infundada. 2.5.- Ante tal realidad, aun más carente de sustento resulta la aspiración de que se anule la actuación, para lo cual basta memorar que a pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación19, entre los que se encuentra el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a la verdad reflejada en la actuación, en respeto del principio de corrección material20.

La aplicación de tales postulados encuentra fundamento en el artículo 27 de esa obra, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, esto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse únicamente en aquellos eventos en los que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados.

El artículo 457 de esa codificación contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infrinjan el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, hace alusión a las pautas que gobiernan el curso 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 25 de julio de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación 52937. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] adecuado de los trámites21 y comprende, entre otras, las siguientes garantías22: «… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».

Por otra parte, el derecho de defensa también está contemplado en la carta política y ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales con un núcleo central que envuelve, junto a otros aspectos, la posibilidad real del ejercicio efectivo del contradictorio23, bajo una doble connotación24: «… la material, desplegada por el procesado a lo largo de la actuación en la que puede solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, y, la técnica o profesional, a cargo de un abogado mediante la cual se cristaliza la controversia jurídica para enfrentar, con equidad, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. »En torno al derecho de defensa, como garantía constitucional, ha indicado la Sala como características que debe ser real, permanente 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia de control de legalidad del 23 de abril de 2009. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Rad. 31496. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 21 de julio de 2004. M. P. Herman Galán Castellanos. Rad. 17709. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] y continua durante la investigación y juzgamiento, ya que sin posibilidades de contradicción no es posible concebir legítimo hoy en día el proceso…».

La jurisprudencia ha señalado que se viola esta prerrogativa cuando el mandatario judicial que asiste al procesado25: «(i) no asume “una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”26 o (ii) manifiesta de manera incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios…27».

La falta de obtención de un determinado resultado o, en general, las particulares consideraciones de un defensor sobre la diligencia de quienes lo antecedieron, de conformidad con el principio de trascendencia, no son suficientes para considerar demostrada la causal invalidatoria, porque lo que se exige es la acreditación de la ausencia de tal gestión o de conocimiento profesional que signifiquen orfandad toral de apoyo ilustrado y que impliquen la privación de oportunidades o la frustración grave de la estrategia de parte28.

Ninguna causal de nulidad constituyen, en absoluto se acreditó que así fuera, las medidas que en beneficio de la víctima adoptó el juzgado para oír su testimonio, con respeto de las garantías procesales de defensa y contradicción, reconocido por el ahora apelante. 3.- Responsabilidad por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado: 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de noviembre de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 32451. 26 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. 27 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. Cfr. Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 3.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir condena se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal, con base en las pruebas debatidas en el juicio29.

Cuando se acredita lo anterior, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada30 no es suficiente para invocar la aplicación del primero de los principios en cita ni para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo31. 3.2.- En los capítulos Segundo y Tercero del Título IV de los Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, del Libro Segundo del Código Penal, aparecen las disposiciones que prevén como punible el comportamiento examinado.

El artículo 208 de dicha obra, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin los incrementos de la Ley 1236 de 2008, castiga a quien acceda carnalmente a un menor de catorce años con prisión de 64 a 144 meses. Dicha expresión, atendido el artículo 212 ibidem, comprende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, al igual que la introducción vaginal o anal de cualquiera otra parte del cuerpo humano u objeto.

Ilicitud en la que de vital importancia resulta la explicación de por qué se presume viciado el consentimiento de quienes se encuentren por debajo de tal límite etario32: «… En relación con el tipo penal del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido 29 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «… la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…». 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33491. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 30906. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de mayo de 2009. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 31830.

Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] (…) que en atención a la edad del sujeto pasivo de esa clase de conductas punibles, el legislador presume de derecho que la víctima se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar. »El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre una persona menor de 14 años de edad, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual.

Nada interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como inmadura por la edad. »Un precedente de la Sala es suficiente para ratificar lo anterior. Se trata de la sentencia del 4 de febrero de 2003 (…, radicado número 17.168). »… el menor de catorce años es considerado incapaz para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, máxime cuando en el presente asunto se comprobó que el procesado accedió carnalmente a la víctima en forma abusiva, atentó contra su libertad, su dignidad, su integridad y formación sexuales, y contrarió el ordenamiento jurídico que prohíbe este tipo de comportamientos, sin consideración alguna…».

Las sanciones por esta actividad delictiva se agravan, de acuerdo con el artículo 211 del Código Penal, con incremento de una tercera parte a la mitad, entre otras circunstancias, cuando el responsable tuviere cualquier carácter o posición que impulse a la víctima a depositar en él su confianza y cuando, como consecuencia de los abusos sexuales, se produjere embarazo. 4.- En vista de que la comprobación del punible materia de análisis fue puesta en entredicho por el opugnante, con el indemostrado argumento de que el enjuiciado obró bajo una de las circunstancias de error descritas en el artículo 32 del Código Penal, es necesario precisar, en primer lugar, que corresponde a la autoridad judicial verificar que el relato de los menores sea consistente en los aspectos sustanciales33, así como que guarde coherencia con declaraciones previas y con los demás medios de convicción 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 26 de enero de 2006. M. P. Marina Pulido de Barón. Radicación 23706. Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] recaudados34. Esa narración, por la naturaleza de los actos de los que se ocupa este diligenciamiento y el impacto que generan en su memoria, adquiere significativa credibilidad35, sin que sea dable exigir absoluta exactitud en los límites temporales que demarca ni en algunos otros detalles36.

Examinadas las narraciones de IAQR y de Rubiela Quintero Ramos, se encuentra que, sin lugar a duda, por la cercanía con los otros hijos de la segunda, hermanos de la primera, el encausado estuvo viviendo durante el primer semestre de 2007 en la residencia de la familia Quintero Ramos y, gracias a ello, se ganó la confianza de sus integrantes y aprovechó para, a escondidas de Rubiela, propiciar una supuesta relación de noviazgo con IAQR, de quien sabía perfectamente su edad, doce años37, no sólo porque se la había preguntado directamente sino porque sabía de su nivel de estudios, observaba su comportamiento infantil de juegos con muñecas y, por su condición de mayor de edad, se le había recomendado por Rubiela que cuidara, en el mejor de los sentidos, a la niña. Relación oculta en la que, más o menos en el curso de junio de ese año, tuvieron IAQR y él relaciones sexuales, acceso carnal, como consecuencia del cual la niña quedó embarazada, como ésta lo contó. Embarazo que fue interrumpido por un golpe sufrido accidentalmente en juego infantil entre ella y su hermano Jorge Leonardo, que le provocó un aborto incompleto que obligó a los médicos del Policlínico Olaya Herrera a practicarle un legrado, procedimiento para el que se requería la anuencia de la progenitora, quien no se enteró inmediatamente de todo el incidente, ocurrido el 12 de julio de 2007, sino apenas el 13 en horas de la mañana, cuando llegó de su trabajo como aseadora en Compensar, que le ocupaba toda la noche, y Jorge Leonardo le comentó lo ocurrido y desde el hospital fue pedida su 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de octubre de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Radicación 26489. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006. M. P. Marina Pulido de Barón. Radicación 23706. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Radicación 26489. 37 Registro civil folio 27 carpeta Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] autorización, lo que explica el por qué apenas hasta ese momento pudo intervenir en la situación médica de su hija, la cual no le fue revelada en su momento por ÁLVARO GÚVERT, quien en las oportunidades en que hablaron, estando la niña en el hospital, siempre fue evasivo en cuanto a la realidad de la situación tan delicada en la que se encontraba.

Condición ésta acreditada con el peritazgo de la doctora Amira Lucrecia Usme Sabogal, quien revisó la información suministrada por el ginecobstetra del Policlínico y la certificó como médica forense. Reseña toda en la que se demuestra, junto a la autoría en cabeza del ahora sentenciado, la realización dolosa de todos los comportamientos señalados por la acusación, a saber, la edad de la niña – de la que no se puede predicar ningún tipo de error en el encartado -, la mayoría de edad de éste, el acceso carnal, la confianza que tanto ésta como su familia le habían depositado y el consecuente estado de embarazo.

Razones suficientes para confirmar la condena impuesta. 5.- Las conductas ejecutadas por el infractor fueron contrarias al ordenamiento penal y lesionaron el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de un sujeto de especial protección, a quien se obligó a vivir una situación traumática que, sin lugar a dudas, perjudicó su desarrollo personal como adolescente. 6.- No cabe hesitación sobre el juicio de reproche que recae en ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS pues es un individuo imputable, como se deduce de sus conocidos comportamiento general y relaciones sociales, que sabía la ilicitud de su proceder y que había lugar a exigirle otro, abstenerse de acceder carnalmente a una niña de doce años para someterla a muy grave vejamen sexual. 7.- La aflicción dispuesta por la señora juez de primer grado, 100 meses de prisión, estuvo enmarcada correctamente dentro del primer cuarto de movilidad contemplado para estos eventos, dentro de las reglas de los Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] artículos 60, 61, 208 y 211 del estatuto punitivo, que determinan, para la modalidad simple, de 64 meses a 144 meses de prisión, que se incrementan, por tratarse de una acriminación en la modalidad agravada, a 85 meses y 10 días y 216 meses, respectivamente, cuyo baremo mínimo es de 85 meses y 10 días a 117 meses y 22 días, dentro del que se escogieron 100 meses, con la debida motivación, que integralmente comparte la Sala, y que se puede plasmar en el acápite de la dosificación punitiva y en el texto íntegro del proveído que es muy elocuente en cuanto a la gravedad del comportamiento juzgado38. 8.- No se pueden conceder, a esta fecha, la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la libertad condicional, atendidas las prohibiciones legales contenidas en el artículo 199 Código de la Infancia y la Adolescencia, vigente desde la época de los hechos, y el artículo 68A del Código Penal, con la modificación que introdujo la Ley 1709 de 201439. 9.- Se adicionará la parte resolutiva del fallo para señalar que se debe comunicar éste a la afectada para que, de ser su interés, promueva directamente el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, del 8 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, para señalar que se debe 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de agosto de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Radicación 33458. 39 Artículo 199 Código de la Infancia y la Adolescencia y artículo 68A del Código Penal Radicación: 110016000019200704557 01 [937] Procesado: ÁLVARO GÚVERT ESPITIA RÍOS Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906] comunicar ésta a la afectada IAQR para que, de ser su interés, promueva directamente el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.

Segundo. Confirmar dicha providencia en lo demás. Contra este fallo cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña