Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020150081502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-04-21

Sujetos procesales: OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ / HEREDEROS DE JOSÉ BONEL ALZATE V.

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 030 10 2015 00815 02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ DEMANDADOS: HEREDEROS DE JOSÉ BONEL ALZATE V. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Ejerciendo el derecho de postulación, Omar Alberto Muñoz Rodríguez, actuando en causa propia, pretendió que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el apartamento 303 y parqueadero 41, ubicados en la carrera 54 No. 126-35 torre 2 de la ciudad de Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20201798 y 50N- 20201777, respectivamente. 2.

Como soporte de sus aspiraciones, aseveró que entró en posesión de los inmuebles referidos, desde hace diez años y tres meses, contados hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda, lapso en el que ha ejercido actos de señor y dueño, pagando impuesto predial desde 2001 hasta 2015, valorizaciones y beneficio local, según acuerdos 180 de 2005 y 523 de 2013, servicios públicos, cuotas de administración, ordinarias 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 2 y extraordinarias, multas por inasistencias asambleas, intereses y honorarios de abogado desde 1998 hasta el mes de diciembre de 2015; realizando mantenimiento y pintura, cambio de lámparas, tapetes, cortinas, baños y demás necesarios para la conservación de dicho bien. 3.

El Curador Ad Litem de las personas determinadas e indeterminadas, al pronunciarse sobre las aspiraciones del impulsor de este juicio, manifestó atenerse a las resultas del proceso. 4. Este Tribunal, mediante auto de 27 de mayo de 2019, declaró la nulidad a partir la sentencia emitida por el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá el 1 de marzo de 2019, inclusive, para que se reanudara la actuación, de conformidad con el artículo 61 del CGP, tras advertir que no fue convocado el cesionario de los derechos que le pudiera corresponder a los herederos de José Bole Alzate Valencia; irregularidad puesta en conocimiento de José Alberto Cifuentes Beltrán, en los términos del artículo 137, ibídem, por lo que solicitó decretar la invalidación procesal.

II. LA SENTENCIA APELADA Para negar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la juzgadora de primera instancia aseguró no haber encontrado verificado en el demandante el elemento subjetivo del animus, ya que, al menos en dos ocasiones, reconoció dominio ajeno durante el tiempo legalmente exigido, como lo revela la prueba documental allegada, pues el actor tuvo acceso a los inmuebles reclamados como administrador, para darlos en arriendo y dividir en tres partes iguales el provecho económico percibido con Yolanda Alzate y Cesar Augusto Rico Chávez; pero ante la imposibilidad del alquiler, Omar Alberto Muñoz Rodríguez decidió ocupar el apartamento con su familia y asumir los gastos de administración, y servicios públicos, actos que pueden ser cubiertos por un tenedor, sin que haya demostrado la mutación de la calidad inicial con la que entró al bien raíz. III.

LA APELACIÓN 1. Mediante escrito remitido electrónicamente el 23 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 3 dictada por la falladora de conocimiento, dado que, en su opinión está acreditado el corpus y el animus, la interversión del título, la calidad de poseedor desde el primero de septiembre de 2005, pero no hubo una real valoración probatoria, ya que se hizo referencia a unos medios de convicción aportados por personas ajenas al proceso y existen testimonios que no debieron tenerse en cuenta por violar los artículos 198 a 205 y 220 a 221 del C.G.P. 2.

En la oportunidad de que trata del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, expuso la sustentación de su recurso, resumida en los siguientes términos: i) “Ingrese (sic) al inmueble, de manera pacífica, mucho después de que me lo entregara voluntariamente la señora YOLANDA ALZATE ARCILA y el señor CESAR AUGUSTO RICO CHAVEZ en razón a que desde meses anteriores lo había recibido mediante un contrato de CESION DE LOS DERECHOS DE TENENCIA Y POSESION PARA ADMINISTRACION DE UN INMUEBLE, más el inmueble no era habitable, en razón a que no contaba con los servicios públicos, de agua, alcantarillado, luz eléctrica y gas estos habían sido cortados, la administración de esa época no permitía el ingreso de ninguna persona que pretendiera habitar en el inmueble, o sea con trasteo, en razón a que se debían cuotas de administración desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se había prometido pagar la deuda y nunca se había cumplido.

Para esa época ya existía un proceso Jurídico para el cobro de las cuotas de administración y el apoderado del conjunto residencial había dado la orden a la administración de no dejar ingresar a nadie hasta que no se pagara o conciliara lo debido. Como lo exprese (sic) ante el Juez de conocimiento Hable (sic) con el señor CESAR RICO esposo de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA, quien fue realmente quien me entrego (sic) el inmueble, para comentarle lo que estaba pasando y le dije que la única forma de ocupar o disponer del inmueble era cumpliendo lo anterior y él dijo que iba a hablar con Yolanda Alzate (sic) y nunca obtuve respuesta, nunca paso (sic) nada.

En vista del silencio, decidí reunirme con la administradora de la época y proponerle una fórmula de pago o arreglo, ya en calidad de poseedor no de tenedor, sino de poseedor con ánimo de señor y dueño por lo que decidí, en esa calidad; pagar los servicios públicos del inmueble que estaban suspendidos y solicitar su reconexión, asear el apartamento, solucionar unas humedades que tenía, el trabajo y el restablecimiento de los servicios demoro un tiempo largo en vista de lo invertido decidí junto con mi esposa ocupar el apartamento y así lo hice en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño desde el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), como consta en certificación expedida por la administradora del conjunto residencial y obrante al expediente.

Por eso le solicito al señor Magistrado, que para fallar o decidir este recurso se tengan en cuenta las pruebas allegadas al proceso con la misma demanda y las que fueron ordenadas y practicadas por el Despacho, teniendo como referencia una posesión o prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de diez (10) años más atrás con relación a la fecha del primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha desde la cual como demandante me había rebelado contra todo titular inscrito, tenedor o poseedor que alegara derecho sobre el bien objeto de la prescripción.” ii) “(…) se pagaron impuestos prediales, impuestos de valorización y cuotas de administración de varios años antes de estar en posesión del predio, es decir, de años anteriores a dos mil cinco (2005) obligaciones que estaban en cabeza del titular del derecho de dominio del predio y que yo como poseedor con ánimo de señor y dueño procedí a sufragar, en razón a que tenía un interés jurídico en el cumplimiento de esa obligación.” iii) “(…) nunca fui afectado verbal ni físicamente con ocasión de la posesión ejercida y he permanecido allí desde esa fecha hasta la actual; si los herederos del demandado consideraban que no era poseedor y solo un administrador [¿] porque (sic) razón nunca iniciaron un proceso policivo, administrativo o judicial para buscar la 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 4 reivindicación o entrega del bien inmueble, según ellos ocupado ilegalmente por este servidor??? Tácitamente reconocieron la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.” iv) “(…) dentro del proceso y de buena fe se determinaron claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que entre (sic) en posesión de los inmuebles.” v) “Para tomar su decisión la señora Juez tiene en cuenta algunos documentos aportados por el señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES BELTRÁN, actuando en causa propia como abogado y en su calidad de cesionario de los derechos herenciales del señor JOSE BONEL ALZATE VALENCIA (Q.E.P.D.) documentos o pruebas que no deben ser tenidas en cuenta al tomar decisión de fondo en el presente asunto por ser aportadas ilegalmente; al no habérsele reconocido en momento alguno personería para actuar en ninguna calidad, es decir, cuando aporto (sic) esos documentos no era parte ni se le reconoció como tal en este proceso”; circunstancia también predicable de lo “(…) aportado por el señor SERGIO ALZATE ARCILA ANTES DE ESA FECHA [y por ende] no debe ser tenido en cuenta para tomar una decisión en el presente asunto”; aunado a que el curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados y personas indeterminadas, “(…) quien en tiempo contesto (sic) la demanda, no presento (sic) excepciones de mérito ni previas y expreso (sic) que en relación a las pretensiones ni las acogía ni las negaba y que en consecuencia se atenía a las resultas del proceso.

Sin solicitar la práctica de ninguna prueba.” vi) En cuanto al “contrato suscrito el treinta (30) de agosto de 2005 entre Yolanda Alzate (sic) y el demandante Omar Alberto Muñoz Rodríguez”, afirmó que “[e]s cierto que ese contrato se firmó y así lo he aceptado como se describe allí, se me entregaron los derechos de tenencia y posesión para administración de un bien inmueble, que en su cláusula primera dice: ‘La señora YOLANDA ALZATE ARCILA, entrega y cede a partir de la fecha, al abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ los derechos de tenencia y posesión que tiene en la actualidad sobre el siguiente bien inmueble…’.

En la cláusula segunda (2ª) se determina que yo OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, me encargaría de arrendarlo y que los posibles cánones mensuales de arrendamiento se repartirán en tres (3) partes iguales, se dice en la cláusula cuarta (4ª) que el contrato tendría una duración indefinida y se mantendría mientras no se diera por terminado el proceso que cursaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito y que como consecuencia de esa terminación se debiera entregar el apartamento a algún rematante o hasta cuando el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ llegara a algún acuerdo de entrega o dación en pago con Davivienda dentro o fuera del proceso ejecutivo.

Es decir lo recibí en esa calidad, calidad de administrador, condición que mutuo (sic) rápidamente a calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño por la interversión del título (…). Es importante resaltar que como lo afirme (sic) en mi intervención, la entrega del inmueble se realizó en junio o julio de dos mil cinco (2005) y la interversión del título se dio a partir del primero (1º) de septiembre de ese mismo año.” vii) Respecto de lo expresado en la sentencia acerca de la “[c]omunicación de fecha 8 de julio de 2011 dirigida al demandante por parte de Yolanda Alzate en el (sic) cual solicitó, ‘se me indique el motivo por el cual usted está habitando y no ha querido hacer entrega del apartamento 303 interior 2 de la carrera 44 No. 125-75 (…)’, así como informarle los procesos en los cuales el actor la representa. [fl. 50 C. 1 A] y a la contestación a la citada comunicación por parte del señor Omar Alberto calendado 12 de julio de 2011, en la cual manifestó que no pudo dar en arrendamiento el apartamento, por lo que decidió ocuparlo para mantenerlo al día y que ‘no ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente de inmueble, ni quedarme con algo que no me pertenece’, [fls.51 a 53 cuaderno 1’, el recurrente precisó que: “(…) Los actos de poseedor con ánimo de señor y dueño, los venía realizando desde el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) cuando ingrese (sic) al apartamento en esa calidad como está probado dentro del plenario y si en esa comunicación exprese (sic) que ‘No ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente del inmueble…’ Es porque en esa fecha era así, no lo iba a hacer indebidamente pero con el ejercicio de la posesión y el transcurso del tiempo necesario lo iba hacer como en el presente proceso, legalmente y ejerciendo derechos legales, ejercitando acciones que están contempladas en las normas civiles a favor de los poseedores y por ese motivo una vez se cumplió el termino de posesión para solicitar la pertenencia por prescripción extraordinaria así la demande.” 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 5 viii) En lo que atañe al segmento considerativo del fallo impugnado consistente en que “[e]l mismo demandante Muñoz Rodríguez allegó al plenario el documento titulado ‘Transacción para el pago de obligación de expensas en propiedad horizontal’, suscrita el 13 de marzo de 2015, a través de la cual expresamente adujo comparecer como apoderado judicial de la señora Yolanda Zarate, con el fin de celebrar un acuerdo de pago respecto de las cuotas de administración del apartamento objeto de usucapión”, el apelante sostuvo que “[c]omo bien lo dijo el señor SERGIO ALZATE ARCILA, en su declaración el (sic) reconoce que el pago de esa deuda de administración lo hice yo OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, ‘A MUTO (sic) PROPIO’ y según su dicho por una negociación o acuerdo que él había hecho o realizado con la administradora del conjunto, para esa época la señora SANDRA CESPEDES y si en el acuerdo en su encabezamiento quedo (sic) escrito que obraba en condición de apoderado judicial de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA se hizo así porque era su apoderado en el proceso, mas no porque ella conociera de la negociación y hubiere autorizado su pago; se puede verificar que en la cláusula PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA El Dr. OMAR ALBERTO MUÑOZ reconoce y paga.

NO dice en nombre de quien y en la CLAUSULA TERCERA declaran a paz y salvo el apartamento. No a la señora YOLANDA ALZATE ARCILA este pago lo realice (sic) por el interés jurídico que tenía en el cumplimiento de la obligación y en mi calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.” ix) Atiente a que la funcionaria a quo señaló que “(…) el actor en su interrogatorio de parte aseveró que entró al bien en cumplimiento de un encargo.

(…) que el predio quedó abandonado (…); que los herederos del causante ‘no tenían acceso al apartamento y no tenían acceso al apartamento porque el conjunto tenía un proceso, (…)’, razón por la cual realizó un acuerdo con la heredera Yolanda Alzate (sic) Arcila y su esposo Cesar Augusto Rico (…), que ‘(…) firmamos un documento para que miráramos que podíamos hacer con ese proceso’ documento que, se destaca, él mismo elaboró. Si bien es cierto se dijo en el documento que era un contrato de ‘cesión de los derechos de tenencia y posesión’ también lo es que se explicitó que era ‘para la administración de unos bienes’;

(…). Sobre el particular cobra relevancia lo que manifestó en el interrogatorio de parte (…) Sergio Alzate Arcila, en el sentido que el demandante ‘alega tener un contrato donde supuestamente le hacen entrega de la posesión, pero fue en administración, mal haría mi hermana en entregarla cuando estaba en masa sucesoral (…) estaba en calidad de administrador como él mismo lo acepta, indebidamente, el 12 de julio de 2011’”, el extremo inconforme sostuvo que “[e]sta afirmación de la señora Juez es cierta parcialmente en razón a que opero (sic) la INTERVERSION DEL TITULO de administrador a poseedor con ánimo de señor y dueño (…).” x) Concerniente al pago de impuesto predial, destacó que “[e]l señor SERGIO ALZATE ARCILA heredero reconocido y aquí demandado reconoce que esos pagos se hicieron por mi parte y reconoce que esos pagos podían derivar en un derecho como él lo dice ‘de apropiarse del bien’ Pero por un medio legal, como es este proceso y que no se tome como apropiación sino como el ejercicio de un derecho legítimo ejercido por un poseedor legítimo.” xi) “(…) cuando declaro (sic) el señor SERGIO ALZATE ARCILA se encontraba presente en el mismo lugar y en la misma mesa el señor JOSE BONEL ALZATE BUITRAGO quien rendiría su interrogatorio posteriormente, lo que contradice o viola los preceptos legales contenidos en los artículos 198 a 205 y 220 a 221 del C.G.P”, viciando de nulidad tales declaraciones; sumado a que Sergio Alzate Arcila hizo afirmaciones falsas.

Agregó que “(…) si actué en este acuerdo o negociación [‘con la administración para el pago de la deuda que por ese concepto se tenía’] como apoderado de YOLANDA ALZATE era porque así figuraba en el Juzgado donde estaba el proceso de cobro de cuotas de administración así lo exigió el apoderado del conjunto a lo cual no me opuse en razón a que se demostraba que el pago lo estaba haciendo yo como quedó demostrado en el documento.

En lo que respecta al poder dado por la señora YOLANDA ALZATE ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, me permito hacer las siguientes precisiones: 1º) Fue autenticado ante el consulado el 11 de julio de 2005, es decir dos (2) meses después de haberme entregado el apartamento y parqueadero en posesión, el proceso se dio por terminado por la Ley 546 de 1999 el diecisiete (17) de julio de dos mil 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 6 seis (2006) fecha en la cual llevaba el demandante casi un año de haber iniciado su posesión. (…) Es cierto que en un momento determinado del ejercicio profesional, fui apoderado judicial de una de las herederas del señor JOSE BONEL ALZATE VALENCIA, más exactamente de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA, pero fui su apoderado en el proceso de sucesión de su difunto padre casi seis (6) años después de ejercer la posesión en el predio objeto de usucapión allí fui reconocido como su apoderado el 18 de mayo de 2011 y lo fui mediante un contrato de mandato.” xii) “No es cierto lo afirmado por la señora Juez que [los] testimonios [de David Leonardo Saavedra, Néstor Sánchez y Mireya Molina] resulten intrascendentes, en razón a que fueron tomados bajo la gravedad del juramento, los testigos dicen lo que les consta, lo que vieron lo que vivieron en los momentos determinados en su dicho y todos sin excepción dijeron que los actos por mi ejecutados eran de señor y dueño, no de simple tenedor.” xiii) Para rebatir lo concluido sobre la falta de prueba de la interversión del título, aseguró que “[d]esde Septiembre 1 de 2005 en mi calidad de demandante hice, hago y sigo haciendo actos de señor y dueño porque si bien llegue al predio mediante un contrato de cesión de la posesión, esa situación se vio transformada al poco tiempo, en razón a que exteriorice (sic) mi intención a través de actos materiales concluyentes e inequívocos que tenían por objeto privar al demandado o sus herederos de disponer del inmueble, en ese sentido realice (sic) y tuve que hacer gastos o inversiones que me acreditaban la calidad de poseedor, con ánimo de señor y dueño entre ellos”, pago de administración, impuestos y servicios públicos así como su instalación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se contraen insistir en la calidad posesoria ostentada por el demandante, durante un período de más de diez años, concurriendo los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al haber mutado el título inicial de mera tenencia. 2.

Clarificado lo anterior, comporta resaltar que, en los términos el artículo 2512 del Código Civil, “[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”; disposición que guarda correspondencia con el canon artículo 2518, ibídem, el cual prevé que, mediante la prescripción adquisitiva, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, y de los demás derechos reales, si las 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 7 cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo exigido por el legislador.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil “(…) ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión (sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.

Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135). Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.”1 3. Partiendo de los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente reseñados, el Tribunal abordará la alzada interpuesta, para lo que resulta relevante el siguiente material probatorio: (i) Interrogatorio de parte rendido por Omar Alberto Muñoz Rodríguez, del que se destacan los siguientes apartes: [Interroga la Juez] PREGUNTADO: Sírvase decir cuándo fue el día en que tuvo acceso al inmueble que es objeto de la pretensión. CONTESTÓ: Yo ingresé al inmueble el primero de agosto de 2005.

PREGUNTADO: ¿En calidad de que ingresó? CONTESTÓ: En ese momento fue en calidad de un encargo, llámelo así, de un encargo, de un acuerdo de voluntades que había realizado con la señora Yolanda Alzate Valencia y Cesar Augusto Rico Chávez, quienes habían residido en el inmueble recientemente y lo habían desocupado y querían volver a ingresar (…), pero tenían inconvenientes por unas cuotas de administración que se adeudaban para esa época.

(…). PREGUNTADO: Por favor refiérame, cuando en sus generales de ley, yo le pregunté en qué condiciones usted había accedido al inmueble, usted me dijo que como tenedor y como poseedor. Por favor explíqueme esa doble condición. CONTESTÓ: (…) en vista de ese ingreso en agosto, y viendo el estado en que se encontraba, y que se encontraba sin servicios, entonces procedí a mirar la forma en que se podía poner en actividad ese inmueble, y para cancelar los servicios públicos me dirigía a la Administración, hablé con ellos sobre el tema para llegar a un acuerdo para ocupar el inmueble.

PREGUNTADO: ¿Para ocuparlo cómo? ¿Cómo arrendatario? CONTESTÓ: No, para ocupar el inmueble como poseedor, de acuerdo con un documento que yo había firmado con ellos. PREGUNTADO: ¿Me podría decir dónde está ese documento? CONTESTÓ: Ese documento se le entregó a la Administración para esa época y ese fue el documento mediante el cual me autorizaron.

PREGUNTADO: Pero usted no lo aportó aquí con la demanda. CONTESTÓ: No porque no dejé copia de ello. [Interviene la juez: Era importante aportar el documento donde le conceden a usted la posesión del apartamento (…) ese documento no obra y en la oportunidad que usted debía adosarlo, ya le 1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC8751-2017 de 20 de junio de 2017.

Exp. 11001-31-03-025-2002-01092-01 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 8 precluyó (…) ese documento donde la señora Yolanda le entregó la posesión esté avalado por los cuatro herederos.] No, no lo está. PREGUNTADO: En cuanto al documento que obra a folio 18 del expediente, se habla de una transacción, en donde usted, Omar Alberto Muñoz Rodríguez, como apoderado de la señora Yolanda Alzate, entra a conciliar con el abogado de la Propiedad Horizontal, con respecto a un saldo que existía por cuotas de administración. ¿Manifiéstele a este Despacho si, para el 2015, usted entró a representar a la señora Yolanda Alzate dentro del proceso que se le adelantaba por el cobro de la administración, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá? CONTESTÓ: Es que realmente el proceso estaba a nombre de ella, de forma tal que al no existir ella y yo iba a hacer el pago, tenía que quedar a nombre de ella para terminar el proceso.

Yo efectivamente hice el pago de una transacción, un acuerdo de pago y posteriormente y pago por cuotas de administración, inclusive de mucho tiempo antes, hice un acuerdo de pago. PREGUNTADO: Me refiero al documento del que le estoy hablando. Usted actúa como apoderado de la señora Yolanda Alzate para cancelar unos saldos por concepto de administración y quedan pendientes de que, una vez se efectúe la consignación en efectivo, le expedirán el Paz y Salvo, para solicitar la terminación del proceso.

¿Usted tiene ese comprobante de terminación del proceso? CONTESTÓ: Sí, claro. Tengo ese comprobante de terminación del proceso. PREGUNTADO: Me lo podría exhibir, porque aquí no está. (…) Solo está el documento que le pongo de presente, para que usted lo mire, en donde actúa como apoderado de la señora Yolanda Alzate de Arcila, en ningún momento se menciona que ella viva en Estado Unidos.

(…) CONTESTÓ: (…) claro yo era el apoderado de la señora Yolanda Alzate, yo seguía siendo el apoderado dentro del proceso del cobro de la señora Yolanda Alzate. (…). PREGUNTADO: Ya que usted dice que habitaba en el inmueble a partir de 2005, ¿a cuántas asambleas asistió usted, en su condición de poseedor? CONTESTÓ: He asistido a las últimas tres, porque, de resto, nunca se me permitía asistir a ellas.

PREGUNTADO: ¿Tiene constancia de haber asistido a las últimas tres asambleas? CONTESTÓ: Pero podemos solicitarlas su señoría, en este momento no la tengo. (…). PREGUNTADO: Usted lo que tiene que demostrar son actos de señor y dueño. ¿Qué documento tiene que soporten lo que usted nos ha dicho en esta audiencia? Porque lo que hay aquí es del señor José Bonel Alzate.

La cuenta, según la transacción es de la señora Yolanda Alzate Arcila, que usted canceló como abogado de ella en el año 2015. Entonces, ¿Qué actos de señor y dueño realizó (…) a las asambleas? CONTESTÓ: Los impuestos siempre saldrán a nombre del titular del derecho de dominio. PREGUNTADO: Claro, pero en cuáles me puede demostrar que los canceló. Los que están aquí son del año 2013, 2014.

Desde el 2013 hacia acá, pero usted me dice que está desde el 2005. CONTESTÓ: Correcto, y solo hasta ese momento decidí cancelar todos recibos de impuesto que tuvieran pendientes. PREGUNTADO: ¿De año 2005 para acá? CONTESTÓ: No, del año 2001 para acá. [Interroga el Curador Ad Litem]: PREGUNTADO: ¿Indíquele al despacho por qué motivo no lo dejaban ingresar a la Asamblea de copropietarios? CONTESTÓ: Porque en el reglamento de propiedad horizontal se determina que la única persona que ingresa a la Asamblea es el propietario, quien figure como titular del derecho de dominio en el certificado de tradición (…) o alguien con poder (…). [Interroga la Juez] PREGUNTADO: Si usted dice que la señora Yolanda le entregó la posesión, ¿por qué no lo autorizó para entrar como poseedor? CONTESTÓ: Ella no figura como titular del derecho de dominio, figuraba el señor José Boniel Alzate Valencia. [Interviene la Juez: Pero usted dijo que la reconocían como propietaria] En el documento que yo le comenté (…) emitido directamente por la administración, reconocía que era la persona que figuraba en el apartamento.2 2 Audiencia 2 de mayo de 2017. fl. 293. cd.1. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 9 (ii) Copia de la “TRANSACCIÓN PARA EL PAGO DE OBLIGACIÓN POR EXPENSAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL”, documento suscrito el 13 de marzo de 2015, en el que se consignó: “Entre los suscritos, de una parte el Doctor OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, quien obra en su condición de apoderado judicial de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA como parte demandada, y RICARDO PÉREZ LOBOGUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CÓRDOBA P.H. este actuando con base en la autorización y aprobación dada por el Consejo de Administración del Referido conjunto, en reunión celebrada el día 12 de marzo de 2.015, han dado en celebrar TRANSACCION de las obligaciones que generaron el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá bajo la radicación 2.003 – 0515, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: El Dr. OMAR ALBERTO MUÑOZ reconoce y paga la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M.L. ($76.000.000), con el fin de cancelar de manera total las obligaciones por cuotas ordinarias, extraordinarias, intereses y multas por no haberse comparecencia a Asambleas, causadas a cargo del apartamento 303 de la Torre 2 del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CORDOBA P.H., desde el primero de Marzo de 2.001, y hasta el 31 de Octubre de 2.013.

(…)

CUARTO: El Dr. OMAR MUÑOZ se compromete igualmente a cancelar el día 31 de Marzo la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($7.169.900.oo), que corresponde al saldo insoluto del citado apartamento por cuotas ordinarias causadas desde el primero de Noviembre de 2.013 hasta el 31 de Marzo de 2.015.

QUINTO: Una vez se confirme la consignación en efectivo de las sumas relacionadas en los numerales primero y segundo de este acuerdo, se procederá por parte del Dr. RICARDO PÉREZ LOBOGUERRERO, en calidad de apoderado de la parte demandante, a presentar el memorial solicitando la terminación del proceso que ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución por pago total de la obligación, y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.”3 (iii) Copia del “CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS DE TENENCIA Y POSESIÓN PARA ADMINISTRACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE”, ajustado, el 30 de agosto de 2005, entre Yolanda Alzate Arcila y Omar Alberto Muñoz Rodríguez, regido por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: La señora YOLANDA ALZATE ARCILA, entrega y cede a partir de la fecha, los derechos de tenencia y posesión que tiene en la actualidad sobre el siguiente bien inmueble UN APARTAMENTO UBICADO EN LA CARRERA 44 No. 125-75 INTERIOR 2 APARTAMENTO 3030 MATRICULA INMOBILIARIA No. 50N- 20201798, JUNTO CON EL DEPOSITO No. 23 UBICADO EN EL SÓTANO DEL MISMO EDIFICIO Y EL PARQUEADERO No. 41 DOBLE UBICADO EN EL PRIMER PISO DE LA MISMA EDIFICACIÓN, MATRICULA INMOBILIARIA 50N-20201777 (…).

SEGUNDA: El abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ se encargara (sic) de arrendarlo en el valor que considere conveniente, de acuerdo con la ley de oferta y demanda del sector, y de recaudar los canones (sic) mensuales de arriendo, los cuales se repartiran (sic) en tres proporciones iguales, es decir, el treinta y tres punto treinta 3 fls. 39 y 40, cd.1. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 10 y tres por ciento (33.33%) de canon de arrendamiento sera (sic) para la señora YOLANDA ALZATE ARCILA, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sera (sic) para el señor CESAR AUGUSTO RICO CHAVES y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) restante sera (sic) para el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.

(…) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración indefinida y se mantendrá mientras no se de (sic) por terminado el proceso que cursa actualmente en el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, radicado bajo el numero (sic) 1999/01185 en donde figura el prenombrado abogado como apoderado judicial de la heredera YOLANDA ALZATE ARCILA, y como consecuencia de esa terminación deba entregar el apartamento al rematante o hasta cuando el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ R. llegue a algún acuerdo de entrega o de dacion (sic) en pago con DAVIVIENDA, dentro o por fuera del proceso ejecutivo hipotecario.

(…).”4 (iv) Copia de la misiva de fecha 12 de julio de 2011, con la que Omar Alberto Muñoz Rodríguez contestó la comunicación que elevara Yolanda Alzate Arcila, el día 8 del mismo mes y año, en la que, entre otras cosas, se informó: “SEGUNDO: Solicita usted: ‘se me indique el motivo por el cual usted está habitando y no ha querido hacer entregar del apartamento 303 interior 2 de la carrera 44 No. 125-75…’ Situación que me obliga a darle las siguientes explicaciones y hacerle las siguientes precisiones: a) Con fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) se firmo (sic) entre usted YOLANDA ALZATE ARCILA quien actuaba en su propio nombre y además como heredera del señor JOSE BONEL ALZATE VALENCIA y este abogado quien actuaba en su propio nombre un contrato DE CESIÓN DE LOS DERECHOS DE TENENCIA Y POSESIÓN PARA ADMINISTRACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE; el cual fue autenticado por usted de manera personal ante el Consulado General de Colombia el día tres (3) de abril de dos mil seis (2006) como consta en el certificado No. 4525 de esa fecha.

(…) c) En razón a que el apartamento estaba legalmente secuestrado; se encontraba desocupado y con una deuda de administración (desde marzo de 2001), no fue posible darlo en arriendo y decidí ocuparlo para mantenerlo al día en servicios públicos y como pago de los honorarios causados por la representación en los procesos anteriormente referidos, situación que usted acepto (sic) y así me lo hizo saber por intermedio del señor CESAR AUGUSTO RICO; además que consta en el documento.

(…)

CUARTO: No ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente del inmueble, ni quedarme con algo que no me pertenece; el inmueble en estos momentos es ‘casi’ de propiedad de DAVIVIENDA; si ustedes determinan la liquidación del crédito esta (sic) va en más de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) por el crédito hipotecario, tiene un embargo de impuestos distritales; en razón a que debe trece (13) años de impuesto predial con sus respectivos intereses; además se debe al IDU valorizaciones y también soporta una medida cautelar por este hecho.”5 4 fls. 46 a 56, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL” 5 fls. 51 a 53, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL” 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 11 (v) Copia del auto proferido, el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 99-1185, mediante el cual se reconoció “(…) al doctor OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, como apoderado judicial de la señora YOLANDA ALZATE ARCILA (…).”6 (vi) Copia del auto proferido, el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dentro del radicado 1998-0936, mediante el cual se reconoció “(…) al DR. OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, como apoderado de la heredera reconocida en el presente asunto, señora YOLANDA ALZATE ARCILA (…).”7 5.

Dentro del contexto previamente descrito, prontamente se advierte el fracaso de los reproches formulados contra la sentencia de primera instancia, ya que de la valoración en conjunto de los elementos de persuasión recaudados, fácilmente se desgaja la desestimación de las pretensiones de la demanda, puesto que, en el interrogatorio de parte, Omar Alberto Muñoz Rodríguez confesó haber ingresado al inmueble materia del litigio por el encargo que le otorgara Yolanda Alzate Arcila, respecto de quien fungió como procurador judicial, conforme a los términos plasmados en el documento, adosado a la demanda, titulado “transacción para el pago de obligación por expensas en propiedad horizontal”, suscrito el 13 de marzo de 2015, con lo cual el demandante, sin lugar a dudas, no se estaba presentando como poseedor de la heredad reclamada, al reconocer mejor derecho sobre la misma en cabeza de otra persona. 5.1.

Por esa misma vía refulge frustránea la censura edificada en que la figuración del demandante en el mencionado escrito transaccional fue el resultado de su comportamiento posesorio, desplegado para pagar todas las cuotas de administración debidas, si en cuenta se tiene que Omar Alberto Muñoz Rodríguez, al ser interrogado, ciertamente admitió que entró a detentar el bien raíz de marras por un encargo que le hiciera Yolanda Alzate Arcila, de quien fue apoderado, condición que le permitió transigir con el Conjunto Residencial Parque Córdoba P.H “(…) las obligaciones que generaron el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de 6 fl. 86, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL” 7 fl. 84, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL”. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 12 Bogotá, y que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá bajo la radicación 2.003 – 0515 (…)”; adeudos causados sobre la vivienda ahora pretendida, cuya tenencia le fue entregada al aquí convocante mediante el convenio ajustado con la prenombrada señora, el 30 de agosto de 2005, comprometiéndose aquél a restituirlo a la terminación del proceso 1999/01185, adelantado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, el 11 de agosto de 2005, le reconoció personería al demandante para representar a Yolanda Alzate Arcila, frente a quien el promotor del debate, en comunicación fechada el 12 de julio de 2011, aceptó que: “No ha sido ni es mi interés apropiarme indebidamente del inmueble, ni quedarme con algo que no me pertenece”, manifestación con la que expresamente desconoció cualquier pretensión dominical sobre el apartamento 303 interior 2 de la carrera 44 No. 125-75; sin que el pago de impuestos, administración y servicios públicos domiciliarios pueda traducirse, per se, en actos inequívocos y concluyentes de posesión, toda vez que pueden ser realizados incluso por un mero tenedor, como lo es un arrendatario o locatario. 5.2.

Igual suerte nugatoria se predica de la crítica estructurada en que el accionante intervirtió su condición de tenedor al de real poseedor, ya que, según el acopio demostrativo arrimado a las diligencias, se evidencia, sin obstáculo, que durante toda la temporalidad en la que éste asevera haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble reclamado, esto es, “(…) diez (10) años y tres (3) meses; contados hacia atrás, de la fecha de presentación de la esta demanda (…)” -septiembre de 2005 a diciembre de 2015-, siempre antepuso su calidad de abogado, actuando en nombre y representación de Yolanda Alzate Arcila, quien le confió la administración del plurimentado apartamento -entregándoselo a título de tenencia-, así como la procuración judicial en procesos en los que ella intervino, como el radicado 1998-0936 adelantado ante Juzgado 13 de Familia de Bogotá, quien, el 18 de mayo de 2011, le reconoció personería a Omar Alberto Muñoz Rodríguez en favor de aquélla; situación claramente reveladora de que el proceder del demandante se encuadró dentro de los artículos 1505 y 2142 del Código Civil, por ser manifiesta su calidad de mandatario al obrar en virtud de acuerdos de voluntades y actos de apoderamiento, por cuenta y riesgo de su mandante, dándole a entender de manera irrefragable a los terceros, que, estando facultado por su representada, las actuaciones por él 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 13 materializadas se radicaron directamente en el patrimonio de la señora Alzate Arcila, produciéndose, así, iguales efectos que si hubiese contratado ella misma; sin que se demostrara, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, que el actor hubiera mutado su estatus de tenedor a poseedor, porque “(…) que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”;8 falencia demostrativa no superada con las declaraciones de David Leonardo Saavedra, Néstor Sánchez y Mireya Molina, debido a que, para el caso de marras, resultan intrascendente, como lo dedujo la falladora de primer orden, conclusión que encuentra eco en el pensamiento jurisprudencial según el cual “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…).”9 5.3.

Precisado lo anterior y para desvirtuar el reproche sobre las probanzas “ilegales” que fundamentaron la sentencia apelada, es del caso acotar que si bien algunos elementos de persuasión pudieron haber sido arrimados por algunas personas que en su momento no habían sido reconocidas como partes en el proceso, no puede desconocerse que los documentos que dan al traste con las aspiraciones del pretenso usucapiente fueron aportados con el libelo genitor o adjuntados con la contestación de la demanda efectuada por José Bonel Alzate Buitrago,10 acorde con el auto de 8 de agosto de 2019;11 réplica de la que el promotor del litigio descorrió su traslado, 12 sin rebatir los medios de convicción arrimados por su contraparte, pues, en contraposición, solicitó “al señor Juez, se decreten, practiquen y tengan como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: Las obrantes en el proceso.” 5.4.

También, se impone puntualizar que no le es dable al recurrente cuestionar en sede de apelación la forma en que se recepcionó el interrogatorio de uno de los demandados, por cuanto esa discusión debió 8 CSJ. Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927, y en SC4275-2019, 001-2012-00044-01 9 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 016 de 22 de febrero de 2000, reiterada en SC17141-2014, rad. 66001-31-03-005- 2005-00037-01. 10 fls. 45 a 98, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL”. 11 fls. 42 a 44, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL”. 12 fls. 101 a 103, “CONTINUACIÓN CDNO PP/PAL”. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 14 plantearla en primera instancia, comoquiera que, en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, postulado en cuyo desarrollo “(…) se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.”13 5.5.

Tampoco es de recibo aplicar los efectos de que trata el artículo 97, ejusdem, como lo propone el opugnador, dado el silencio de José Alberto Cifuentes Beltrán, tras haber sido vinculado como cesionario de derechos herenciales, puesto que de tal omisión no es posible presumir la condición de poseedor alegada por Omar Alberto Muñoz Rodríguez, en razón de que “(…) el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, (…)”14 y “es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión”; 15 convicción íntima no percibida en el demandante, considerando que, según fue revelado por varios medios suasorios, durante todo el tiempo que dijo haber ejercido señorío sobre el inmueble litigado, abiertamente reconoció dominio ajeno. 6.

Las explanaciones precedentes ciertamente truncan la prosperidad de las aspiraciones del demandante, en la medida en que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’”.16 7.

Por último, debe recalcarse que, en principio, resulta a todas luces inadmisible que un profesional del derecho, a quien se le exige, en sumo grado, colaborar con el cabal acatamiento del orden jurídico y la 13 Corte Constitucional, Auto 232/01. 14 CSJ. Cas. Civil Sentencia SC5342-2018 de7 de diciembre de 2018, rad. 20001-31-03-005-2010-00114-01. 15 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, reiterada en SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052 y en SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. 16 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 15 realización de una recta y cumplida administración de justicia, proyecte elevar a la categoría de actos posesorios la tarea claramente encomendada mediante el mandato que le fuera conferido, el cual “(…) por esencia, es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, toda vez que es en virtud de ella que quien lo otorga, delega en el otro la realización de uno o varios negocios jurídicos que son de su interés; y que el aceptante, opta por asumir el encargo”;17 fidelidad que sube de tono cuando está involucrado el ejercicio de la abogacía, ya que ésta “(…) conlleva el cumplimiento de una función social que implica responsabilidades”,18 por lo que “(…) los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia, moralidad, rectitud y honradez en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que promueve la Carta Política;” 19 cuestionamiento que conduce al Tribunal, en cumplimiento del artículo 153, numerales 6 y 22, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con artículo 34, numeral 24, de la Ley 734 de 2002 y artículo 67 de la Ley 906 de 2004, ordenar la remisión de copias de toda la actuación surtida en ambas instancias, a las autoridades competentes, a efectos de esclarecer si, con su comportamiento, el abogado Omar Alberto Muñoz Rodríguez pudo incurrir en alguna conducta que deba ser evaluada y eventualmente reprimida, conforme a la normatividad cuya aplicación es de su resorte. 8.

De todo lo delanteramente discurrido deviene la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condena en costa a cargo del impugnante, ante la frustración del recurso. (artículo 365 del Código General del Proceso). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida, en el sub- judice, el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado 17 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC14806-2017 20 de septiembre de 2017, exp. 08001-31-03-010-2010-00254-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-819/11. 19 Ídem. 110013103010201500815 02 de Omar Alberto Muñoz Rodríguez contra Herederos De José Bonel Alzate Valencia. 16 Once Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las argumentaciones explanadas en el cuerpo considerativo de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia al extremo recurrente.

El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones de Pesos $2’000.000.oo. Liquídense según lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Por Secretaría, REMÍTASE copia de toda la actuación surtida en ambas instancias, con ocasión de este proceso, a la Comisión de Disciplina Judicial –Seccional Bogotá-, y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

CUARTO. - En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (01020150081502) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (01020150081502) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (01020150081502)