República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-99-003-2019-03651-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: FEDERICO JAVIER CAICEDO MAESTRE DEMANDADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S A ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el pasado 6 de abril, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. El extremo actor, en el libelo incoativo, solicitó que “(…) se declare que SURA incumplió su obligación de indemnizar al demandante con ocasión [del] hurto violento del cual fue víctima el 12 de agosto de 2018, en el cual le fueron sustraídas mercancías en una cuantía equivalente a (…) $828’000.000,oo (…) l[as] cuales se encontraban amparad[as] en la póliza denominada PLAN EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA N° 0647101-3.” En consecuencia, deprecó el desembolso de la mencionada suma, junto a los intereses comerciales a partir del 13 de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la indemnización. 2.
Como sustento de sus aspiraciones, expresó que para el desarrollo de las actividades a las que se dedica -espectáculos musicales en vivo, venta de electrodomésticos, equipos eléctricos y accesorios- adquirió un préstamo de $828’000.000,oo, que invirtió en la adquisición de paneles de video, barras de colgado, cables de datos y controladores de video, entre otros artefactos.
Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 2 Relató que el 24 de febrero de 2018 tomó en arriendo el inmueble de la Calle 14 No 6-67 del Barrio Cañahuate, ubicado en la ciudad de Valledupar, el cual utilizó para bodegaje de sus elementos de trabajo. Comentó que, el 7 de julio de 2018, el ente intimado le expidió la póliza denominada “PLAN EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA N° 0647101-3”, asegurándole las mercancías existentes en el prenotado predio, en una cuantía de $1.189’200.000,oo, con una vigencia de un año, desde el 8 de julio de 2018 hasta el 8 de julio de 2019, precisándose que la cobertura por “ROBO DE CONTENIDOS” llegaba a los $720’000.000,oo, valor que en la inspección del riesgo fue actualizada a $1.020’000.000,oo.
Manifestó que el 12 de agosto de 2018,1 siendo las 04:00 pm, aproximadamente, mediante actos violentos, le fueron hurtadas varias mercancías que se encontraban en el inmueble alquilado para almacenamiento de sus equipos, los cuales avaluó en $828’000.000,oo, hecho que motivó la reclamación a la aseguradora conminada, quien objetó el pago del resarcimiento aduciendo la falta de acreditación de la cuantía del siniestro y que no se había allegado la documentación necesaria para evidenciar la totalidad de la pérdida.
Finalmente, historió que a pesar de solicitarle a Sura la reconsideración del desagravio inicialmente peticionado, éste le fue denegado, por no hallarse probada la cuantía y la ocurrencia del siniestro, “(…) por cuanto los documentos allegados con la reclamación no son idóneos, no permiten demostrar la existencia previa e interés asegurable, así como la procedencia de los bienes[,] (…) cómo fueron adquiridos, ni el movimiento de inventarios (…) [y] no se allegó el soporte de pago, [con] el cual formalizaron los contratos de compraventa.” 3.
En su oportunidad, la compañía encartada se opuso a lo ambicionado en el introductor, para lo cual formuló las excepciones intituladas: “Inexistencia y/o ineficacia del contrato de seguro por ausencia de interés asegurable”, fundamentada en que no se comprobó idóneamente la adquisición y existencia previa de los bienes presuntamente hurtados; 1 Según el relato del denunciante ante la Fiscalía General de la Nación, la comisión del delito acaeció el día 11 de agosto de 2018.
Ver folio 35, derivado 000. Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 3 “Nulidad relativa del contrato de seguro por declaración inexacta o reticente”, respaldada en que no se informó “(…) que los bienes asegurados, además de estar destinados a la venta, también estaban destinados a su ALQUILER para la realización de espectáculos musicales DENTRO y FUERA del predio asegurado (…) [lo que] supone una variación significativa del riesgo al que eran expuestos los equipos y es una circunstancia que es tenida en cuenta por la aseguradora para decidir si asegura o no”;
“Falta de demostración de un eventual siniestro y en la cuantía de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio”, sustentada en que no se demostró “(…) la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza y la cuantía de la pérdida”; “Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza” y la “genérica”.
II. SENTENCIA APELADA 1.- Agotado el trámite correspondiente a esta clase de litigios, el superintendente delegado accedió, en primera instancia, a las pretensiones formuladas, tras declarar no probadas las defensas propuestas por el extremo enjuiciado, excepto la de “Sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza”; por lo que declaró contractualmente responsable a la aseguradora por el incumplimiento de la póliza “PLAN EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA N° 0647101-3 (…) en el amparo de robo de contenidos”.
Como corolario, le ordenó a la convocada pagar a su contraparte la suma de $775’950.000,oo, junto con los réditos establecidos en el artículo 1080 del C. de Co., causados desde el 13 de septiembre de 2018 y hasta su recaudo efectivo; asignándole un porcentaje de la condena en un 90% al actor y el restante 10% a su cesionario. Para arribar a tal conclusión, consideró que con las pruebas arrimadas al expediente se encuentra evidenciado el siniestro acaecido y su cuantía, sin que en el plenario obre medio de persuasión que desvirtúe lo consignado en la denuncia penal, radicada ante la autoridad judicial correspondiente y en los soportes de adquisición de la mercancía hurtada.
En relación con la nulidad del contrato por reticencia, destacó que dicho medio de enervación no está llamado a prosperar, puesto que, junto a la solicitud del seguro y el formato de declaración del riesgo, entre otros documentos, se adjuntó el certificado de cámara de comercio del demandante en el que aparece determinada su actividad comercial;
Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 4 encontrándose en dicho instrumento que éste se dedicaba a la organización de eventos. De ahí que Sura tuvo conocimiento de la operación empresarial desarrollada por reclamante y no exteriorizó observación alguna al momento de la suscripción del seguro.
III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con tal determinación, la procuradora judicial de la parte demandada esgrimió como razones de su disenso que el fallador efectuó una errada valoración probatoria en torno al interés asegurable, dado que no está probada la preexistencia de los equipos supuestamente hurtados, la manera como se adquirió la mercancía, ni la forma como se otorgó el préstamo para la compra de dichos elementos, y el material suasorio incorporado a las diligencias no es idóneo para llegar a tal certeza.
Igualmente, adujo que la ocurrencia del siniestro no fue demostrada, y, frente a la reticencia alegada, censuró que el juzgador desconoció que el interesado faltó a su deber de informar adecuadamente el estado del riesgo. Al cerrar, increpó que el deducible a aplicarse es del 15% y no del 5% como se señaló en la sentencia resistida. 2.
Este extremo procesal, en el término de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procedió a sustentar el recurso formulado bajo las mismas argumentaciones expuestas en precedencia, insistiendo en que “[l]a Delegatura pasó por alto que dentro del presente proceso no se acreditó la existencia de un interés asegurable, toda vez que no se demostró la preexistencia de los equipos supuestamente hurtados con anterioridad a la suscripción de la póliza.
En efecto, el demandante no logró acreditar i) la adquisición de los equipos supuestamente hurtados ni ii) el préstamo con el cual adquirió los equipos”, y que “(…) los documentos privados aportados por el demandante no acreditan: i) la existencia previa de los equipos, ii) que el vendedor haya entregado la cosa vendida al comprador, ni iii) que el comprador haya pagado el precio acordado.
Por lo tanto, estos documentos no acreditan la existencia de un interés asegurable.” Del mismo modo, tras referirse puntualmente a los medios de convicción en que el funcionario de cognición fincó su decisión, expresó que éste pasó por alto varias inconsistencias y contradicciones Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 5 presentadas en el acervo analizado; por lo que “ni los ‘contratos de compraventa’ aportados por el demandante, ni la declaración del supuesto prestamista del dinero con que fueron comprados los equipos aparentemente hurtados, ni la declaración de la asesora comercial que participó en la venta de la Póliza, demuestra la preexistencia de los bienes ni la relación de éstos con el demandante.” En cuanto a la probanza del siniestro y la cuantía de la pérdida, recalcó que el sentenciador los tuvo por corroborados, pese a la no comprobación de estos dos aspectos, siendo improcedente “(…) fundamentarse en el propio decir del demandante [y] en documentos que no especifican el valor unitario de los equipos”.
Frente a la inexactitud en la declaración del estado del riesgo, criticó que el a quo “(…) desconoció las pruebas que dan cuenta que el demandante incumplió su obligación de informar o declarar sinceramente a SURAMERICANA los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo”; y que “(…) el escenario en el que se presentó el presunto hurto fue, precisamente, cuando los equipos iban a ser alquilados por parte del demandante”, evento que “(…) supone una variación significativa del riesgo al que eran expuestos los equipos y es una circunstancia que es tenida en cuenta por la aseguradora para decidir si asegura o no.” En este tópico, el recurrente pidió al Tribunal tener en cuenta varios indicios que, a su juicio, revelan la falta de certidumbre sobre las facticidades tenidas por veraces en primera instancia que llevaron a equivocarse al fallador en la valoración probatoria, y, por contera, a concluir que “(…) i) hay un interés asegurable; ii) fue acreditado el siniestro y su cuantía y iii) no hubo reticencia o inexactitud en relación con el estado del riesgo.” Como último punto de desencuentro, enfatizó en que se “(…) consideró erróneamente que el deducible aplicable para el presente caso era del 5%.
(…) [pretermitiéndose] los términos contemplados en la carátula de la Póliza Plan Empresario Sura para su Empresa No. 0647101-3 que contempla que para la cobertura de ‘ROBO DE CONTENIDOS’ el deducible aplicable corresponde al 15% de la pérdida, mínimo 1 SMMLV.” 3. Al descorrer el traslado de la sustentación, la parte accionante replicó que el interés asegurable, la ocurrencia del siniestro y Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 6 su cuantía fueron acreditados, siendo la demandada quien no atendió la carga de acreditar ningún eximente de responsabilidad.
Agregó que la cobertura pactada es amplia, al punto de que no solo los bienes de propiedad del asegurado están amparados, sino también aquéllos que se encuentran bajo su tenencia o custodia, lo que permite inferir que, en caso de discusión sobre el derecho de dominio de los equipos hurtados, solo debe constatarse que los mismos hubieren estado bajo su tenencia o custodia.
Por tanto, exigir “(…) la constancia de nacionalización de los equipos, facturas de compraventa, y tener que acreditarse la existencia previa de los recursos con los que se compraron los equipos hurtados a mi patrocinado, son requisitos ajenos a la relación aseguraticia y resulta un despropósito de la aseguradora para no cumplir su obligación de indemnizar.” Resaltó también que los indicios relacionados por el impugnante resultan “(…) auténticas falacias porque parte de premisas equivocadas o inexistentes (…) que son ajenas a la relación aseguraticia.” Respecto de la nulidad relativa del seguro por inexactitud, aseveró que “(…) la información sobre el riesgo siempre fue compartida con la aseguradora a través de la intermediaria de seguros INGRID ZAIR TAVERA ROJAS quien era la representante de SURA ante mi apoderado y la encargada de tramitar toda la información de suscripción requerida por SURA quien conocía la Bodega de acuerdo a la declaración aportada en el presente proceso y el testimonio rendido en el curso de este proceso.
Así mismo mi apoderado remitió todos los documentos solicitados por la compañía para el conocimiento del riesgo en el cual se deja claro en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal al momento de la suscripción de la póliza.” Al finalizar, reseñó que no se convino un deducible exclusivo para el amparo de hurto de mercancías, por lo que el porcentaje a aplicar no es el 15% sino el 5%, el cual concierne a los eventos no regulados específicamente. 4.
Por su parte, el cesionario de los derechos litigiosos insistió en que el impulsor de la litis acreditó extrajudicialmente el interés asegurable, la ocurrencia del siniestro y su cuantía. De igual manera, arguyó que la aseguradora siempre tuvo conocimiento del estado del riesgo, conforme a lo señalado en el certificado de existencia y Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 7 representación legal del convocante y que el deducible acordado atañe a la proporción ordenada por la delegatura de primer grado.
Al culminar su intervención, pese a solicitar la confirmatoria de la sentencia, peticionó aclarar la orden emitida por el a quo en relación con el pago de las costas procesales y las agencias en derecho, puesto que, a su parecer, el contrato de cesión celebrado, estas erogaciones se acordaron, en su totalidad, a favor del cesionario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado, a fin de dar solución a la alzada interpuesta, de manera liminar se hace necesario anotar que esta Sala de Decisión examinará la decisión apelada, partiendo de los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso 1° de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Con ese propósito, recuérdese que el fallador de primer grado accedió a las pretensiones elevadas por la parte actora, al tener por acreditado el siniestro acaecido y su cuantía, decisión que la aseguradora encausada fustigó, en esencia, porque, en su opinión, el interés asegurable no se demostró, debido a que no milita prueba en las diligencias sobre la preexistencia de los equipos supuestamente hurtados con anterioridad a la suscripción de la póliza, orfandad suasoria que también predicó del acaecimiento del siniestro y su cuantía; criticando además que el querellante pretermitió su deber de informar verazmente el estado del riesgo, por lo que la nulidad del contrato de seguro alegada está llamada a prosperar. 3.
Precisado el escenario dialéctico planteado en el presente asunto, comporta memorar que la relación aseguraticia ha sido definida por la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo, cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso de la indemnización convenida ante la ocurrencia del siniestro y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento, la primera asumida por aquél y la segunda por éste Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 8 último; 2 correspondiéndole al asegurado “(…) demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, [mientras que al ente afianzador le compete acreditar, según sea el caso,] (…) los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”,3 para no asumir el pago de la prestación contratada. 4.
Partiendo de este breve marco conceptual y legal, en el sub lite se tiene como hecho indiscutido que entre los aquí intervinientes se suscribió la póliza de seguro denominada “PLAN EMPRESARIO SURA PARA SU EMPRESA N° 0647101-3”, asegurándose las mercancías existentes en el predio de la Calle 14 No 6-67 del Barrio Cañahuate, en la ciudad de Valledupar, el cual venía utilizando el actor para bodegaje de sus elementos de trabajo.
En dicho acuerdo aseguraticio los contratantes orquestaron, entre otras coberturas, la de “robo de contenidos”, consistente en el “hurto de bienes protegidos dentro del inmueble asegurado por el valor indicado en el certificado” y que corresponden a las “existencias, inventarios, materias primas, material en proceso, productos elaborados y material de empaque sean o no de su propiedad y que se encuentren bajo la custodia, control y que estén relacionados con la actividad del inmueble”.4 Asimismo, es un tema pacífico que el señor Federico Javier Caicedo Maestre presentó reclamación ante Sura para que se le indemnizara por los acontecimientos suscitados el 11 de agosto de 2018, la cual fue objetada, bajo el argumento de que el siniestro y su cuantía no se acreditaron. 5.
En ese contexto, y analizado el acopio demostrativo recopilado en la actuación, se advierte de entrada por el Tribunal que el promotor del juicio no trajo a la actuación certitud sobre la preexistencia de los bienes denunciados como hurtados en el predio de su almacenamiento, el día de los hechos, aspecto que, sin duda, pone de relieve la falta de comprobación del siniestro, circunstancia que fuerza la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como a continuación pasa a explicarse: 2 Lisandro Peña Nossa.
Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. 4ª Edición. Pg. 264. El tratadista J. Efrén Ossa G., en su obra Teoría General del Seguro, Pg.1, define este contrato como el traslado del riesgo afianzado al asegurador, a cambio del pago de un importe llamado prima, asumido por una persona conocida como tomador. 3 Art. 1077 del C. de Cio. 4 Folio 12 a 30 PDF derivado 000.
Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 9 5.1. En efecto, inicialmente es del caso recordar que, según la noticia criminis, los equipos hurtados fueron: “(…) 24 CAJAS TRANSPORTADORAS DE 8 PANELES LED CADA UNA, HABÍA UN CONTENIDO TOTAL DE 192 PANELES DE VIDEO LED, APARTE SE LLEVARON 32 BARRA (Sic) DE COLGADO PARA PANEL DE VIDEO, SE LLEVARON 200 CABLES DE DATOS PARA PANTALLA LED, 4 CONTROLADORAS DE VIDEO, 200 CABLES POWERCON, 4 CABLES DE DATOS DE REFERENCIA 461, TODOS ESOS ELEMENTOS SON DE MARCA ADJ, TODO ESO AVALUADO EN $835’000.000,oo”;5 denuncia penal que, por si sola, resulta insuficiente para acreditar la materialización del riesgo amparado en el contrato de seguro, ya que, en el presente asunto, para estructurar el convencimiento judicial se exigía la convergencia de otros elementos persuasivos que conjuntados evidenciaran la comisión del comentado ilícito; cometido que no logra actualizarse con las manifestaciones exteriorizadas por el demandante en su interrogatorio de parte, ni con su declaración extrajuicio anexada al legajo, 6 porque, a decir verdad, no poseen la entidad suasoria para certificar que, el 11 de agosto de 2018, los elementos supuestamente sustraídos realmente reposaban en el inmueble que habría servido para su bodegaje, considerando que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la simple afirmación del asegurado sobre la ocurrencia de la realización del riesgo asegurado, no es suficiente para acreditarla.
Es menester una prueba idónea y en este aspecto todos los elementos de convicción son admisibles en cuanto suministren la certeza necesaria del suceso. (…). En este orden de ideas, el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo.
En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 de la Ley 600 de 2000 [art. 67, L. 906/04]), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción. Sobre este tópico la Sala, señaló la carencia de aptitud probatoria de la ‘copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer –con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente 5 Folio 34 PDF, Derivado 000. 6 Folio 101, PDF derivado 000.
Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 10 se materializó –en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-‘ (cas. civ. 14 de diciembre de 2001, exp. 6230).”7 5.1.1. Orfandad probatoria no superada con el testimonio de Armando Reyes García, pues a pesar de afirmar haberle prestado en varias oportunidades dinero al actor, a quien dijo conocer de años atrás, de forma lacónica e imprecisa señaló que sabía de la existencia de los equipos adquiridos y que se encontraban en la bodega; no siendo posible establecer de sus dichos, derechamente, si los artefactos electrónicos referidos en su declaración estaban almacenados en ese lugar, el día del robo o si éstos efectivamente fueron los detraídos de tal dependencia. 5.1.2.
Esta vaguedad también surge del relato de Ingrid Tavera Rojas, quien testimonió que solo vio unas pantallas metidas en maletas el día de su visita a las instalaciones del demandante, aseveraciones de las cuales no aflora la contundencia persuasiva necesaria para concluir que la mercancía por ella avistada realmente reposaba en el citado predio al momento del punible; expresiones que, ante su generalidad, imposibilitan, inclusive, el cotejo de lo relatado con lo informado en la denuncia penal instaurada por Caicedo Maestre, para así poder llegar a esclarecer esta facticidad. 5.1.3.
Ahora, si se analizan las atestaciones realizadas por la contadora pública Melissa Beatriz Balcázar Vega,8 en cuanto al inventario de los equipos, antes y después de la irrupción, sus manifestaciones en poco contribuyen a tener por veraz la existencia de los artefactos distraídos en la aludida bodega para el día de la acometida, ya que éstas adolecen de soporte contable que las respalde, y como las documentales rotuladas “Inventario Federico Caicedo Javier Caicedo Maestre C.C. 12. 436.735”,9 no describen el sistema de inventario utilizado y su fecha de realización, no son aptas para constatar la época a la que corresponden estos ejercicios contables; de ahí que la información en ellas contenida carezca de fiabilidad. 7 CSJ.
Sentencia de 27 agosto de 2008, rad. 11001-3103-022-1997-14171-01 8 Folio 78 PDF derivado 000. 9 Folios 81 a 100, ídem. Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 11 5.1.4. El mismo vacío demostrativo se atisba de la declaración de contador público Fabio Ruiz Manrique, quien, en su testimonio, aseveró no haber visto los elementos hurtados, sino que su trabajo lo efectuó con base en las compraventas entregadas por su cliente. 5.1.5.
En ese orden de ideas, examinadas de manera holística las evidencias ut supra reseñadas y bajo la égida de la sana crítica, emerge palmario que el promotor del debate no atendió cabalmente el deber procesal consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, consistente en que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, pues no acreditó, siendo de su resorte, que los bienes denunciados como hurtados estaban en las instalaciones inmobiliarias donde se dijo se almacenaban, para el momento del punible; sin que sea dable tener por satisfecha dicha carga probatoria, se insiste, con la pluricitada denuncia penal, porque no se vislumbra que esas manifestaciones hayan sido acompañadas de algún medio de persuasión que las corrobore; y si bien, al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del C. de P. P., en concordancia con los cánones 435 y 346 del C. P., la información de un delito a la autoridad competente se entendería formulada bajo la gravedad de juramento -lo que en principio sentaría un mínimo grado de veracidad de lo allí apuntalado-, lo cierto es que ni siquiera en materia criminal se erige como prueba, puesto que, en palabras de la Sala de Casación Penal, “[e]l acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C- 1177-2005). (…). Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes.
La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 12 informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.”10 5.1.6.
Para cerrar este capítulo, la advertida falencia probatoria de la parte demandante sube de tono, si en mente se tiene que éste omitió aportar y peticionar el decreto de medios de convicción requeridos para corroborar la preexistencia de las mercancías el día del presunto acto delictivo, como pudo haber sido la declaración de William Segundo Rangel Lozano y Luís Ángel Dávila Zapata, personas que, según el escrito de denuncia, se hallaban en la bodega al momento del supuesto hurto, en especial, el último de los nombrados, quien, según la explicación dada a la Fiscalía General de la Nación, fungía como administrador del establecimiento del aquí convocante.11 6.
Ahora, sin perjuicio de las conclusiones precedentes, el Tribunal debe llamar la atención en que el gestor de esta controversia tampoco logró probar el quantum de la pérdida como lo exige el precitado artículo 1077 del Código de Comercio, pues del entramado suasorio acopiado en las diligencias no es posible desgajar dicho monto. 6.1.
Al respecto, nótese que el actor denunció como hurtados “(…) 24 CAJAS TRANSPORTADORAS DE 8 PANELES LED CADA UNA, HABÍA UN CONTENIDO TOTAL DE 192 PANELES DE VIDEO LED, APARTE SE LLEVARON 32 BARRA (Sic) DE COLGADO PARA PANEL DE VIDEO, SE LLEVARON 200 CABLES DE DATOS PARA PANTALLA LED, 4 CONTROLADORAS DE VIDEO, 200 CABLES POWERCON, 4 CABLES DE DATOS DE REFERENCIA 461, TODOS ESOS ELEMENTOS SON DE MARCA ADJ, TODO ESO AVALUADO EN $835’000.000,oo”. 12 No obstante, si se estudian las declaraciones del activante junto a las documentales adiadas el 1 y 29 de junio de 2018, visibles a folios 6 a 8 del derivado 000, -de las que se aduce por la parte interesada corresponder a los contratos de venta de los equipos sustraídos, celebrados entre Federico Caicedo Maestre y Luís Eduardo Jaimes Espinosa, empero ampliamente controvertidas por la aseguradora por su falta de idoneidad para refrendar las manifestaciones de voluntad allí contenidas-, se tiene que el demandante admitió que las memoradas certificaciones fueron constituidas en presencia de su contadora y con el fin de crear un soporte contable de la compra, 10 CSJ.
Sentencia STP3038-2018 de 1º de marzo de 2018, rad. 96859. 11 Folios 30 a 34, PDF derivado 000. 12 Folio 34 PDF, Derivado 000. Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 13 aserciones que dejan al descubierto su inutilidad para tener por cierto lo asentado en ellas. 6.2.
Pero lo arriba señalado no es la única situación que merma la solidez comprobatoria de estas piezas procesales, si se repara en que en las prenotadas constancias de pago no se discrimina el valor unitario de los equipos supuestamente negociados, indefinición que deja en entredicho cuánto pudo haberle costado cada uno de los elementos que afirmó el convocante le fueron despojados de su dominio, y pese a que se incorporaron una serie de facturas de venta a la actuación por el requerimiento oficioso del director del juicio, éstas no guardan relación con los bienes involucrados en el punible. 6.3.
Y si se mira sosegadamente la actuación, no puede ser de recibo el argumento del actor consistente en que no incumbía a la aseguradora peticionar documentos o efectuar averiguaciones que no atañen a la comprobación del siniestro y su cuantía, como lo es el tema de los dineros que le fueron mutuados y la titularidad de los equipos, porque la cobertura pactada se extiende a bienes que se encontraban bajo su tenencia o custodia, razonamiento desacertado comoquiera que el propio accionante reclamó la indemnización de unos elementos que afirmó pertenecerle por haberlos comprado, luego si, según su dicho, eran de su propiedad, estarían cubiertos por el amparo surgido de la relación aseguraticia convenida, situación que claramente habilitaba a la compañía demandada para requerir a Caicedo Maestre todas las pruebas necesarias para determinar la alegada propiedad de los bienes sobre los que recayó su solicitud resarcitoria y así verificar la ocurrencia del siniestro.
En línea con lo anterior, insístase en que, a la luz del artículo 1077 del compendio mercantil, la responsabilidad de traer el convencimiento sobre el valor de los elementos robados recaía en el demandante, proscenio en el que no solo las facturas de venta y aún los manifiestos de importación o cualquier otra pieza suasoria que diera cuenta del precio del adqusición, habrían servido para demostrar la cuantía de la pérdida, falencia que claramente no puede tenerse por suplida con las declaraciones de renta allegadas al expediente, habida consideración que éstas, aunque hacen alusión al patrimonio del declarante, no contienen la información sobre el desmedro patrimonial Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 14 sufrido que concierne al vínculo aseguraticio; sin que este aspecto pueda tenerse por acreditado con las pruebas antes analizadas, puesto que, se itera, no poseen la entidad para establecer el monto de la merma económica reclamada. 7.
Lo previamente discurrido basta para revocar la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, al aparecer probada la excepción rotulada “Falta de demostración de un eventual siniestro y en la cuantía de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio”, sin que haya necesidad de ahondar en los restantes reparos, y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones incoadas.
Por la forma como se dirimió el recurso vertical se impondrá la condena en costas al demandante y su cesionario en ambas instancias, conforme a lo previsto en la regla 4ª, del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 06 de abril del año en curso, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto del epígrafe, para en su lugar, DECLARAR probada la probada la excepción rotulada “Falta de demostración de un eventual siniestro y en la cuantía de la pérdida, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio”.
En consecuencia, DENEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1’500.000,oo. Tásense conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese a la Delegatura de origen informándole sobre la presente decisión, y Verbal 11001-31-99-003-2019-03651-01 promovido por Federico Javier Caicedo Maestre v.s. Seguros Generales Suramericana S A 15 remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (003-2019-03651-01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (003-2019-03651-01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (003-2019-03651-01)