Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720170058802

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-06-04

Sujetos procesales: JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ / EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA Y ALIX DÍAZ ÁLVAREZ

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-007-2017-00588-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ DEMANDADO: EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA Y ALIX DÍAZ ÁLVAREZ ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES: 1. Pretendió el accionante que se declare civil y solidariamente responsables a Alix Díaz Álvarez, en condición de propietaria del automotor tipo volqueta de placas USD-471 y a Edwin Yullian Cárdenas Santamaría, en su calidad de conductor, de los daños causados a José Darío Velásquez, por ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2014 en el que éste resultó lesionado.

En consecuencia, solicitó se ordene a los encartados pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos, discriminados así: a) Lucro cesante consolidado: $235’708.880,oo; b) Lucro cesante futuro: “la cantidad que resulte de aplicar la diferencia entre el salario mensual actualmente devengado por el demandante (…) y el monto de la mesada que se le asigne al reconocérsele la pensión de invalidez, cantidad que habrá de liquidarse para el lapso comprendido entre el día a partir del cual se le reconoce la citada prestación social y aquella en la que cumplirá la edad para acceder a la pensión de vejez”; c) Daño Emergente: $7’000.000,oo; d) Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 2 Perjuicios morales: 50 SMLMV; e) Daños a la salud y a la vida de relación: 50 SMLMV; junto a los intereses legales sobre los montos anteriores, causados desde el 1° de noviembre de 2014 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Como sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda esgrimió que “[e]l día 29 de octubre de 2014, el vehículo automotor tipo volqueta, de servicio público marca Chevrolet de placas USD 471, afiliado a la Empresa CODECAR conducido en ese momento por EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA atropelló al vehículo motocicleta de placas GUN63C en que el demandante se movilizaba, hecho ocurrido en la transversal 85 entre calles 57 y 63, localidad de Engativá de Bogotá.” Señaló que el incidente consistió “(…) en que el vehículo automotor (…) siendo aproximadamente las 6:25 am del día 29 de octubre de 2014, el demandante (…) se desplazaba escoltando al vehículo furgón de placas SPS782 en dirección sur norte por la trasversal 85 con calle 63 de esta ciudad.

Al llegar a la esquina de la transversal 85 con calle 63 el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo para girar hacia la izquierda y tomar la calle 63 hacia el occidente, por lo cual tanto el vehículo escoltado como la motocicleta del demandante pararon en espera del cambio de semáforo. Producido el cambio de semáforo el vehículo escoltado inicia la marcha y el demandante igualmente, momento en el cual, su motocicleta es impactada por el vehículo automotor tipo volqueta (…) que se desplazaba por la parte de atrás. (…) Como consecuencia del impacto la motocicleta es derribada y el demandante resulta enganchado por la parte de abajo y es arrastrado en un trayecto de aproximadamente 10 metros, situación que permanece hasta cuando transeúntes presenciales, mediante gritos, advierten al conductor para que cesara la marcha.” Comentó que, como secuelas del atropellamiento, sufrió graves lesiones por las cuales estuvo hospitalizado un poco menos de 2 meses y 873 días incapacitado; siendo evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ente que le dictaminó una pérdida del 59.50% de su capacidad laboral.

Aseveró que, para el momento del infortunio, se encontraba prestando sus servicios a la empresa Coltanques, con una asignación básica mensual de $760.760,oo, por horas extras $271.700,oo, Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 3 $72.000,oo, de auxilio de transporte y recibía de su empleador, quincenalmente, $298.870,oo, por rodamiento o utilización de su motocicleta.

Finalmente, indicó que, a partir del primero de diciembre de 2016, recibe un salario mensual de $1’250.000,oo, y por razón de las lesiones e incapacidad laboral dejó de percibir la mensualidad de $597.740,oo, en virtud de lo que devengaba a título de rodamiento o utilización de su vehículo, en desarrollo del contrato de trabajo.1 2.

En su oportunidad, la intimada Alix Díaz Álvarez se opuso a las súplicas demandatorias por considerar que la conducta imprudente del pretensor fue la generadora del nocimiento producido, elevando, para el efecto, las exceptivas de a) “CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS GUN-63C”, apoyada en que el accionante transitaba por un sitio no permitido de la vía, poniendo en alto riesgo su propia vida; infiriendo que, debido a su falta de previsibilidad al transitar por el centro del carril, se dio el lamentable suceso; y b) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, erigida en que el impulsor carece de fundamento para deprecar las sumas acotadas en el informativo.2 4.

El enjuiciado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría se tuvo por notificado de la acción indemnizatoria en su contra bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., quien, en el término legal concedido, guardó silencio.3 II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, tras hallar acreditada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas en el libelo genitor.

Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración del daño sufrido en la humanidad del convocante, así como la ocurrencia de la colisión. No obstante, la juzgadora no 1 Folios 74 a 81, archivo PDF del cuaderno principal escaneado. 2 Folios 106 a 112, idem. 3 Mediante auto emitido el 28 de agosto de 2018, visible a folio 128, ibidem, se tuvo por enterado de las diligencias al mencionado encartado.

Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 4 avistó probada la omisión o conducta reprochada a la volqueta involucrada, pues, a pesar de que uno de los encartados se mostró silente frente al petitum, lo que permitía tener por ciertos los supuestos fácticos consignados en la demanda, por vía de confesión, coligió que de ninguno de estos hechos se alcanza a desprender la responsabilidad civil achacada a la pasiva.

Asimismo, consideró que “(…) un principio de causa eficiente que el informe policial de accidente le atribuye al conductor de la motocicleta, [es] estar desplazándose por un lugar de la vía que no le correspondía, pero el despacho [lo] encuentra [corroborado] de lo afirmado por el propio demandante en su declaración, de lo referido en el informe de accidente y de lo señalado (…) por el testigo (…) pues (…) resultan coincidentes la versión del motociclista de cómo se dio la trayectoria y cómo se estaba ubicando, y lo que dice el croquis es que efectivamente, él iba hacia el costado izquierdo (…), pero desde el sector de la mitad.

Téngase en cuenta que el furgón hizo el giro para tomar la vía adyacente y que él afirma estar detrás; ahora en sus alegaciones el señor apoderado manifiesta que (…) el señor conductor iba entretenido, es una cosa que no se ha dicho y en ninguna otra parte del expediente se ha visto, que el motociclista lo alertó, levantando la mano, eso no se ha dicho en ninguna parte, y si fuera así, entiende esta juzgadora, que para hacer esa alerta es justamente porque iba a hacer una maniobra de atravesar (…) porque si la volqueta y el furgón iban en el carril izquierdo es porque iban a hacer el cruce, a tomar la otra vía, pero si el señor motociclista no estaba ubicado desde el principio en el carril izquierdo, si no en medio de los carriles y del tráfico, pues nadie espera que intempestivamente se atraviesen a hacer un cruce, y esa es la razón, porque el croquis también da cuenta de dónde sufrió el impacto la motocicleta, precisamente porque su dirección era pasando por el frente de la volqueta, y, en ese caso, indico yo, la causa de ese accidente, la causa eficiente de llegar a la colisión fue el desconocimiento de las normas de tránsito y de la prudencia debida por parte del conductor de la motocicleta (…).” Con base en lo anterior, ultimó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima aparece demostrada, ya que el impulsor de esta controversia “(…) propició su propio daño, fue su propia acción y falta de cuidado la que generó esa responsabilidad (…) y en este caso no solo la conducta omisiva, de no haber tenido en cuenta las disposiciones y obligaciones que tiene como conductor, quien ejerce una actividad peligrosa, Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 5 sino las activas, la atrevida decisión de atravesarse a un vehículo de las características del que conducía uno de los demandados.

Esa afirmación de que fue una culpa exclusiva de la víctima, el despacho la encuentra perfectamente acreditada con el croquis (…) con la propia versión del demandante y aún con la versión del testigo (…), que resulta coincidente con la versión del demandante (…)”. III. LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo accionante se mostró inconforme con la forma como se aplicó el artículo 97 del C. G del P., y la manera en que se apreciaron los distintos medios de persuasión arrimados al proceso, dándose, en su opinión, plena credibilidad a la versión del testigo, sin tener en cuenta la declaración rendida por José Darío Velásquez Gómez.

Asimismo, hizo énfasis en que se ha desconocido la jurisprudencia que en materia de concurrencia de actividades peligrosas y de la responsabilidad civil, se ha proferido. 2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor discrepó de la culpa exclusiva de la víctima declarada, porque “(…) [l]a decisión se tom[ó] con base exclusivamente en la hipótesis planteada por el Agente Policial que conoció del accidente al diligenciar el formato respectivo y contestar la pregunta ‘Posibles causas del accidente’, y en el testimonio rendido por BRAYAN CAMILO RAMIREZ VARGAS.

En cuanto a la hipótesis del ‘entrecruzamiento’ como posible causa del accidente es de observar que quien la emite no presenció los hechos, no aporta ningún elemento que le sustente y no pasa de ser una hipótesis[,] una posibilidad, por lo tanto, carece de contundente, [y] eficaz valor probatorio. Respecto del testimonio de BRAYAN CAMILO RAMÍREZ VARGAS la Señora Juez de primera instancia falt[ó] a su deber al darle plena credibilidad[,] sin haber hecho un análisis que la llevara a descartar las demás versiones existentes sobre los hechos.

En efecto[,] se sustrajo [de] la valoración de las afirmaciones hechas en la demanda, y especialmente [de] la declaración de parte rendida por el demandante JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 6 GÓMEZ, por lo cual se apartó del debido proceso al darle plena credibilidad y fallar con base en ese único elemento probatorio.

(…) De otra parte, se hizo caso omiso a la aplicación de la ley (…) frente al hecho evidente de [la] falta de contestación de la demanda por EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA autor de los daños. [S]eñala nuestro C.G.P en su artículo 97 que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, consecuencia ibídem para la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372.

(…) En nuestro parecer [la] Aquo frente a las manifiestas contradicciones entre las versiones contenidas en el interrogatorio de parte y el testimonio único recepcionado, debería haber aplicado en rigor la presunción de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, como son los consignados en los numerales 1, 2, y 4 del respectivo acápite, por tratarse de situaciones que hacen relación a la responsabilidad directa del demandado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría. Ahora bien Honorables Magistrados, es razón suficiente para poner en entredicho el testimonio de Brayan Camilo Ramírez Vargas por su total contradicción con lo expresado por el demandante en su interrogatorio de parte, a más de despertar duda el hecho de que en su declaración manifestó no conocer al demandado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y en el escrito de contestación de la demanda de Alix Díaz cuyas afirmaciones se entienden hechas bajo juramento se indica como dirección de residencia de dicho testigo la Calle 3 A SUR No 03-05 Este, exactamente la misma en que reside aquél, y quien se sustrajo [de] hacerse presente dentro del proceso.

De otra parte, [e]sta persona que rindió testimonio no aparece mencionada en el informe policial y su presencia al proceso carece de elementos que dentro del proceso nos permita establecer una relación suya con los hechos.” 3. A su turno, el mandatario judicial de Alix Díaz Álvarez replicó que la funcionaria anduvo acertada al absolver de responsabilidad a la parte querellada, dado que se encuentra plenamente probada la culpa exclusiva del reclamante en el choque ocurrido, lo que aparece determinado del análisis conjunto del acervo demostrativo y no como lo insinúa su contradictor.

Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 7 IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, únicamente, los motivos de desacuerdo frente al fallo de primera instancia, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en la improsperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que fue declarada por la juzgadora de cognición, fruto de una defectuosa valoración probatoria, que, en opinión del increpante, aquélla realizó. 2.

Hechas tales acotaciones, huelga recordar que la sentenciadora, para desestimar las súplicas incoadas, luego de tener por acreditado el percance y que los vehículos involucrados se encontraban desarrollando una actividad peligrosa -con soporte en el informe de tránsito, el interrogatorio de parte del impulsor y el único testimonio recepcionado en el proceso- llegó a la conclusión de que el motociclista demandante fue quien provocó su propio daño, no solo por inadvertir sus obligaciones como conductor, sino, también, con su conducta negligente, al atravesársele a un automotor de las características que venía manejando uno de los conminados.

Las explanaciones motivacionales exteriorizadas por la directora del proceso fueron resistidas por el pretensor de este juicio, argumentando, grosso modo, que el éxito del medio de enervación declarado como probado no se compadece con la realidad del proceso, toda vez que, en el sub judice, no se hizo una adecuada aplicación de las consecuencias procesales de que trata el artículo 97 de la ley adjetiva, al no haber sido contestado el libelo por uno de los encausados y tampoco se llevó a cabo una valoración conjunta de los diferentes elementos demostrativos arrimados a las diligencias, dejando de lado la declaración rendida por José Darío Velásquez Gómez.

Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 8 3. Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa,4 en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”;5 siendo carga del afectado acreditar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimiento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones” 6, “presunciones recíprocas” 7, “asunción del daño por cada cual” 8 y “relatividad de la 4 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).

(Negrilla fuera del texto). 5 CSJ SC 665 de 2019 6 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.

En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.

Bogotá. Temis, 1966). 7 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 8 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.

La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 9 peligrosidad”9, retomando la tesis de la “intervención causal”10, doctrina hoy predominante 11 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.”12 En esa dirección, la Sala de Casación Civil también ha señalado que, si el hecho perjudicial es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

(…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda".13 4.

Precisado lo anterior, a fin de dar solución a la alzada interpuesta, es de anotar que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima ha sido definido como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 9 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 10 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 11 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 12 CSJ SC-3862-2019. 13 Cas.

Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999. Exp.4978. Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 10 que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”.14 5.

Partiendo de los derroteros jurisprudenciales invocados en precedencia, con el propósito de establecer si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, tal como lo consideró la falladora a quo, esta Sala analizará los diferentes elementos de convicción arrimados al juicio, los cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 5.1.

Para empezar, se tiene el informe policial de accidente de tránsito No 35278 en el que, entre otras cosas, aparece registrado que la vía donde ocurrió el accidente era recta, se hallaba en buen estado, construida de asfalto, de doble sentido y estaba húmeda. En este se dejó consignado que la volqueta impactó la motocicleta con su parte frontal, que ésta lo recibió en su lado izquierdo y como hipótesis del incidente se asignó al motociclista el supuesto No 098 “transitar sobre vehículos”.

Del mismo modo, en el bosquejo topográfico se describió la posición final en que se encontraron los automotores, quedando el vehículo del actor en la parte delantera de la volqueta, con una leve inclinación hacia el costado izquierdo de aquélla, así como la descripción de una huella de arrastre de 9.41 mts.15 5.2. En segundo término, se impone llamar la atención en que el convocante José Darío Velásquez Gómez, en su interrogatorio de 14 C.S.J. Cas.

Civ. 16 jun. 2015. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, exp. 2001-00054-01. 15 Folios 100 a 102, del PDF del cuaderno 1° escaneado. Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 11 parte, dijo que, siendo las 06:30 de la mañana del 24 de octubre de 2014, estaba escoltando un furgón, al “(…) costado izquierdo, [sector] central de la calzada para girar hacia el occidente por la calle 63, nos encontrábamos estacionados, porque el semáforo estaba en rojo.

Cuando el semáforo dio la vía, pasó a amarillo, iniciamos la marcha, pasó el furgón como yo en mi motocicleta. Iniciamos la marcha, yo estaba al lado izquierdo del furgón (…) y detrás estaba la volqueta, yo vi en la cabina que el conductor estaba con un acompañante. Iniciamos la marcha cuando yo sentí que me halaron la moto, me caí, por el costado izquierdo de la moto, quedando ella en el primer eje de la volqueta y yo salí disparado para la parte de atrás de la volqueta quedando incrustado en una de las pachas de atrás, costado derecho de la volqueta, arrastrado (…) más o menos por diez metros”.

Luego, destacó que “(…) estaba detrás del furgón, como debe ser, iniciamos la marcha juntos, la volqueta estaba detrás mío (…)”; adujo que recibió el impacto al iniciar el desplazamiento, en la parte trasera izquierda de su motocicleta con la defensa delantera del camión. Y a la pregunta, “¿Por cuál parte de la calzada se desplazaba?” Contestó: “veníamos por el carril derecho con el furgón, normal, pero para desplazarnos por la calle 63 debíamos tomar el carril izquierdo. [La calle] tenía cuatro vías, hacía el norte dos, y hacia el sur dos, entonces tomamos el izquierdo del carril que va hacia el norte para poder bajar por la calle 63 hacia el occidente”. 5.3.

Por su parte, el testimonio de Bryan Camilo Ramírez Vargas refiere que él se encontraba donde sucedió el accidente, “(…) yo estoy al costado derecho, veo que pasa el furgón y una volqueta, a la cual, la volqueta me queda como a dos metros, al momento en que la volqueta para llega una motocicleta azul y se parquea al lado derecho de la volqueta en la mitad de los dos carriles, cuando cambia el semáforo, el furgón arranca, a lo que el furgón arranca la motocicleta de una vez gira para meterse al carril izquierdo, al no darse cuenta que la volqueta también arranca y ahí fue donde ocurrió el accidente, por el lado izquierdo la volqueta se lleva la moto.

En ese momento, yo parqueo el camioncito más adelante y me devuelvo a ver en qué podía colaborar y ahí me di cuenta que el conductor de la volqueta ya había llamado a la ambulancia, entonces yo le dejo mis datos personales y sigo mi camino porque me tocaba trabajar[.] (…) [L]legamos al trancón, pasó el furgón, pero yo estoy al lado derecho, ellos están al costado izquierdo, pasa el furgón mientras llega la volqueta, pero detrás llega la moto, la moto queda en la mitad de los dos carriles, al lado derecho de la volqueta, como cambia el Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 12 semáforo arranca el furgón, la moto también fue a arrancar, pero metiéndose al carril de la volqueta, pero el de la volqueta no lo vio y se lo llevó, porque la volqueta era muy alta (…) Si él va girar a la mutis que es la 63, él tenía que haberse ubicado en el lado izquierdo, pero él, al momento de llegar al trancón no se hizo en el lado izquierdo, se hizo fue al lado derecho de la volqueta, porque, como quedó el furgón adelante, quedó la volqueta atrás, entonces la moto no pudo meterse al carril, cuando cambia el semáforo el furgón arranca, es cuando la moto intenta meterse al carril izquierdo y es cuando desafortunadamente (…) la volqueta se lo llevó, (…) ella se le metió al carril de la volqueta” 5.4.

Pues bien, de acuerdo con el reflejo comprobatorio de la declaración del gestor de este debate se alcanza a inferir que José Darío Velásquez Gómez, instantes previos a la colisión, estaba ubicado en el sector central de la calzada izquierda de la vía, disponiéndose a girar a la izquierda para tomar la Calle 63; que al iniciar la marcha, fue golpeado por la volqueta en el costado trasero izquierdo de su moto con la parte frontal de aquélla, circunstancias que resultan coincidentes con los datos relacionados en el dossier policial adjuntado al expediente.

En ese escenario fáctico, teniendo en cuenta las manifestaciones del declarante en torno a su transición de carriles para ubicarse en el centro del corredor izquierdo, así como la parte de los rodantes que colisionaron entre sí, al momento del accidente y su posición final luego del encontronazo, esta Colegiatura alcanza a entrever que la motocicleta, de manera imprudente, atravesó la trayectoria que venía realizando la volqueta, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad, siendo el único causante de las afectaciones sufridas en su integridad física, ya que en esas circunstancias no logra corroborarse una actuación reprochable al conductor intimado, que haya contribuido, en forma determinante, en la causación del infortunio. 5.5.

Y es que apreciando estas piezas suasorias junto a la versión de Bryan Camilo Ramírez Vargas, quien refiere que al llegar al trancón el motociclo se parqueó en la mitad de los dos carriles, al lado derecho de la volqueta, que aquél al iniciar su marcha giró para meterse al carril izquierdo que venía ocupando el camión, y al no darse Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 13 cuenta de su arrancada es cuando éste le pega por el lado izquierdo, este Tribunal, con alto grado de probabilidad, llega a la conclusión de que la producción del hecho dañoso alegado se dio por culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad al otro conductor participante en el incidente, al quebrar el vínculo de causalidad por absorber, en los términos de la jurisprudencia, “(…) integralmente la [eventual] imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio (…)” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol.

II, pag. 1125).16 5.6. Es más, al profundizar en los dichos del demandante, en relación con su trayectoria para coger la Calle 63, es posible vislumbrar que José Darío Velásquez Gómez infringió las previsiones de los artículos 55, 61, 70 y 94 de la Ley 769 de 2002, a tono con los cuales, respectivamente, “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”;

“[t]odo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”; “(…) [c]uando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”;

“[las motocicletas] [n]o deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” Tal quebrantamiento quedó patentizado en el momento en que el motorista claramente puso en riesgo su vida y su seguridad -así como la de los demás participes en la circulación vehicular- por no ubicarse previamente en el costado izquierdo del corredor que debía tomar para realizar el viraje que se proponía, como lo establecen las normas de tránsito, sino que, a contrario sensu, imprudentemente se asentó en la mitad de las dos bandas viales, pese a que las simples reglas de la experiencia y del sentido común permiten deducir que para girar en la dirección buscada ha debido situarse en el flanco izquierdo de la calzada 16 C.S. J. Cas.

Civil. 13 may. 2008, exp. 09327. Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 14 y no en su centro; temeridad que sube de tono al avistarse que el activante quiso rebasar por la derecha a la volqueta involucrada, no obstante existir expresa prohibición legal al respecto; arrojo que, sin duda, pone al descubierto que el promotor de esta lite, con su comportamiento, forjó la causa adecuada que incidió, de manera preponderante, en la generación del resultado dañoso denunciado, que, probablemente, pudo haberse evitado si en su actuar hubiera observado los preceptos de tránsito previamente transliterados. 5.7.

Ahora, se aludió por el increpante que el testimonio de Brayan Camilo Ramírez Vargas carece de fuerza persuasiva, porque i) contradice los dichos del actor; ii) en su declaración dijo no conocer al aquí demandado, la dirección informada en la demanda es la misma del enjuiciado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría, y iii) el testigo no aparece mencionado en el informe de tránsito, lo que, en sentir del apelante, impide establecer su relación con los hechos aquí analizados; aseveraciones que, en puridad, no tienen la entidad para empañar de incertidumbre el relato efectuado por el deponente, si en cuenta se tiene que su versión resulta coincidente con la del propio accionante en torno a su ubicación en el centro de los carriles, previamente a realizar el giro a la izquierda para tomar la calle 63, y en cuanto al lugar en que impactaron los rodantes con el registro policial.

Aunado a lo anterior, llama la atención que la parte interesada no hubiera tachado de sospechoso al testigo en oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 211 del C. G. del P., lo que solo vino a manifestar en la etapa de alegaciones. Sin embargo, ante la espontaneidad, coherencia y concordancia con que se rindió esa testifical, sumada a la valoración de las demás pruebas obrantes en el informativo, tal censura resulta insubstancial para restarle credibilidad.

Con todo, si, gratia discussione, se admitiera la limitación demostrativa de la aludida prueba enrostrada por el extremo opugnador, nótese que del registro oficial del accidente y el interrogatorio de parte de Velásquez Gómez se arriba a la conclusión de que el conductor de la motocicleta fue el causante exclusivo de su atropellamiento.

Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 15 En ese orden de ideas, no puede decirse, entonces, que la juzgadora de primer orden erró en la valoración probatoria y que no se tuvo en cuenta la declaración del solicitante, habida consideración que, al apreciar individual y holísticamente el acervo comprobatorio recopilado en las diligencias, se logra percibir que la conducta del motorista se atisba como la causa única y determinante en la producción del desenlace fatal. 6.

Finalmente, en lo tocante a la inadecuada aplicación de las consecuencias procesales de que trata el artículo 97 del C. G. del P. al asunto en ciernes, ante la falta de contestación del petitum por parte de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría, tal argumentación, ciertamente, cae al vacío, si se repara en que la presunción surgida por la no contestación de la demanda aparece desvirtuada con los demás medios de convicción militantes en el plenario, y, de la omisión procesal mencionada no es dable desgajar la responsabilidad achacada a la pasiva como lo propone el contradictor, porque, como lo tiene sentado la jurisprudencia, “(…) la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, (…), no exista dentro del proceso prueba en contrario (…).”17 7.

Por todo lo precedentemente discurrido, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia recurrida, con la consecuencial condena en costas a la parte apelante, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe. 17 CSJ. Sentencia STC21575-2017, rad. 05000-22-13-000-2017-00242-01. Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez. 16 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.

El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de Un Millón de Pesos ($1’000.000,oo). Liquídense de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (07-2017-00588-02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (07-2017-00588-02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (07-2017-00588-02)