Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020170059302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-04-15

Sujetos procesales: LEIDY ZÚÑIGA CIFUENTES Y OTROS / JOSÉ NATANAEL CELY Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-040-2017-00593-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LEIDY ZÚÑIGA CIFUENTES Y OTROS DEMANDADO: JOSÉ NATANAEL CELY Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes, frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES: 1. Pretenden los accionantes que se declare civilmente responsables a José Natanael Cely, José Alexander Cely Rodríguez, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. y Seguros del Estado S.A., en condición de propietario, conductor, afiliadora y aseguradora del vehículo placas SHD-802, respectivamente, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Leidy Zúñiga Cifuentes.

En consecuencia, solicitaron se les ordene pagar solidariamente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, discriminados así: a) Lucro cesante consolidado: $75’431.069,76; b) Lucro cesante futuro: $180’801.196,092; c) Daño Emergente no consolidado, futuro anticipado: $200’000.000,oo; d) perjuicios morales: 200 SMLMV; e) Daños a la vida de relación: 100 SMLMV; y f) Daños a los bienes personalísimos: 100 SMLMV.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 2 Como sustento de sus aspiraciones, los promotores de esta contienda esgrimieron que “[e]l día 11 de Agosto de 2014, en horas de la mañana, la señora LEIDY ZÚÑIGA CIFUENTES, después de dejar a su hijo en el colegio República Dominicana, como era de costumbre, se devolvía a su hogar en la bicicleta de su propiedad por la vía principal del barrio Berlín de Bogotá, cuando un bus urbano de placas SHD-802 de la Empresa NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A., el cual era propiedad de JOSÉ NATANAEL CELY y que conducía el señor JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ, el cual transitaba a alta velocidad en el mismo sentido que ella, le cerró y chocó dicha bicicleta en el lado izquierdo de la cabrilla, lo que la desestabilizó, generando que se cayera de la misma, dejándola por debajo del vehículo automotor, el cual pasó por encima de sus piernas.” Señalaron que, debido al accidente descrito, la señora Zúñiga Cifuentes fue ingresada al Hospital de Suba, donde le operaron la pierna izquierda.

Entró en cuidados intensivos, por 9 días. Posteriormente, le realizaron cirugía de rodilla de la pierna derecha, reconstruyéndole el cóndilo femoral medial. Después, le fueron reconstruidos la tibia y el peroné izquierdos con placas y tornillos. También, le practicaron una escarotomía, con el fin de quitar piel neurotizada en su pierna derecha.

Asimismo, le drenaron un hematoma del muslo, sacándole 260 cm3 de residuos acumulados. Además, le hicieron un injerto de piel de su pierna. Luego de darle salida, regresó porque su herida de muslo parecía estar infectada y no aguantar el dolor en la zona, quedando nuevamente hospitalizada. A más de eso, le realizaron un lavado y drenaron 800 cm3 de líquido ceroso con membranas del muslo, efectuándole posteriores lavados quirúrgicos.

Adicionalmente, le practicaron transfusión de sangre, retiro de tumor externo, valoración psicológica y psiquiátrica debido a su estado anímico. De igual forma, fue enviada a cirugía para lavado y desbridamiento. Consecuentemente, acudió a citas ortopédicas para recuperar la movilidad de sus extremidades inferiores. También, le realizaron cirugía multiligamentaria, para extraer ligamento de la pierna izquierda para la derecha.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 3 Aseveraron que Leidy Zúñiga Cifuentes es madre soltera de dos hijos, quienes sufrieron psicológicamente; ella administraba un granero de propiedad de su madre, quien también se vio afectada. Agregaron que la señora Zúñiga subió de peso por su condición de inmovilidad, su autoestima se ha deteriorado, pese a ser una mujer joven de solo 31 años. 2.

En su oportunidad, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. se opuso a las súplicas de la demanda por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, elevando, para el efecto, las exceptivas de a) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, por cuanto la causa primera del accidente fue la falta de cuidado de la víctima, por no disminuir la velocidad ni tomar las precauciones al acercarse a una intersección; b) “INEXISTENCIA DE CULPA Y DE NEXO CAUSAL”, puesto que es claro que en el informe de accidente no hay causal específica de responsabilidad para el conductor del bus; c) “INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR EN LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA”, porque no existe prueba de los daños reclamados; d) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD QUE EJERCÍA EL AUTOMOTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA”, ya que ésta, como afiliadora, no tiene poder de dirección del automotor, pues eso corresponde al conductor; e) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE”, dado que el demandante no allegó prueba de haber dejado de percibir el ingreso que dice tener por su labor; f) “FUERZA MAYOR”, porque el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima; g) “EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO”, que resultare probada, conforme al artículo 306 del C.G.P.; y h) “EXCEPCIÓN DE FONDO SUBSIDIARIA”, consistente en la compensación de culpas, por la participación de la actora en el resultado ocasionado con su imprudencia. 3.

Por su parte, José Alexander Cely Rodríguez y José Natanael Cely resistieron los pedimentos de los demandantes por falta de fundamentos fácticos, de derecho y probatorios, por lo que formuló estos medios defensivos: a) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, estructurada en que “[e]l deber Objetivo de Cuidado fue infringido prioritariamente por la víctima, por lo que le Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 4 correspondía necesariamente ser prudente, conducir su bicicleta máximo a una distancia de un metro de la acera orilla, disminuir la velocidad cuando estaba siendo sobrepasada por el bus (…).”; b) “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE RESPONSABILIDAD”, erigida en que no cumple con los presupuestos de culpa, daño y relación de causalidad; c) “INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE DAÑOS”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR EN LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE”, apoyadas en que no hay prueba de los montos dejados de percibir; d) “EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO”, que resultare probada; y e) “EXCEPCIÓN DE FONDO SUBSIDIARIA”, consistente en la compensación de culpas, por la participación de la actora en el resultado ocasionado con su imprudencia. 4.

A su turno, Seguros del Estado S.A. contradijo las pretensiones de los actores por estar sustentadas en circunstancias no probadas, para lo que propuso las siguientes excepciones: a) “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, cimentada en que Leidy Zúñiga Cifuentes transitaba distante de la acera, sin hacer uso del casco de seguridad, poniendo en peligro su vida e integridad física, con lo que transgredió los artículo 55 y 94 del Código Nacional e Tránsito; b) “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS”, edificada en que el comportamiento desplegado por la víctima fue fundamental para la ocurrencia del accidente, por lo que la apreciación del daño está sujeta a reducación, según el artículo 2357 del C.C.; c) “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, estribada en que debe ser afectado el SOAT antes de pretender pagarse la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para trasportadores de pasajeros en vehículo de servicios público, por cuanto ésta opera en exceso del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito; d) “SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, sustentada en que no hay prueba del agotamiento del SOAT; e) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRASPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULO DE SERVICIOS PÚBLICO NO. 18-30- 101000215”, soportada en que no puede pagarse más allá del valor de la cobertura; f) “SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 5 EXTRACONTRACTUAL”, apoyada en que, si se dicta sentencia desfavorable a la aseguradora, ésta solo podrá ser condenada a pagar por daños morales, la suma de $9’240.000,oo de conformidad con las condiciones generales de la póliza y por lucro cesante y daño emergente no puede haber condena, al no estar probados; aunado a que el perjuicio moral no es un riesgo asegurado para los demandantes Rosa Helaida Cifuentes Rodríguez, Sebastián y Yeiner Esteban Zúñiga Cifuentes; tampoco el daño a la vida de relación y daño a bienes personalísimos no son riesgos asumidos en la póliza; g) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DE ESTADO S.A.”, fundada en que la solidaridad se predica frente a terceros civilmente responsables cuando se trate de ejercicio de actividades peligrosas, calidad no extensible a la aseguradora, porque su presencia en el proceso tiene origen en el contrato de seguros celebrado con el propietario del vehículo; y h) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, como excepción genérica, según lo que resulte probado en el proceso.

II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo emitió su decisión, al encontrar acreditado, primeramente, el daño con la historia clínica del Hospital de Suba y de la EPS Capital Salud, así como con los informes forenses emitidos por el Instituto de Medicina Legal, en los que, entre otras cosas, se establecieron las lesiones y secuelas padecidas por Leidy Zúñiga Cifuentes, tales como deformidad física permanente en extremidades inferiores y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Frente a la culpabilidad, destacó que, pese a que la bicicleta puede desarrollar actividad de peligro, su capacidad de causar daño es inferior al colisionar con automotores, por lo que, en este asunto, no es posible hablar de neutralización de presunciones, y, por ende, no juzgó como peligroso el comportamiento de la señora Zúñiga.

En cuanto al nexo causal, anotó que aunque no hubo claridad de cómo sucedió el impacto, pues ni el conductor del bus vio la Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 6 bicicleta ni la conductora de ésta vio a ese automotor, si se probó que este vehículo colisionó con aquélla y que ambos transitaban por la calle 139, sentido oriente occidente, por el carril norte; de ahí que el rodante de servicio público la arrollara, causándole múltiples fracturas en las extremidades inferiores, porque las llantas pasaron por encima de su humanidad.

Luego de citar los artículos 61 y 55 del Código Nacional de Tránsito, puntualizó que la hipótesis atribuida al bus, esto es, “(…) no estaba atento a los usuarios de la vía, tiene validez en este proceso, no solo porque el conductor aceptó que era una vía congestionada y concurrida, transitada por motos, peatones, estudiantes, bicicleta, sin poder andar a alta velocidad, requería de aquél un alto grado de atención, prudencia y cuidado por tratarse de un automotor de altas dimensiones y potencialmente apto para causar un daño superior, al que otro de menor envergadura podría causar, por lo que debía ejecutar la conducción del vehículo con suma precaución; sumado a que el sector donde ocurrió el accidente es de doble vía, que ésta es angosta, el bus prestaba un servicio público y, por su gran tamaño, tiene puntos ciegos ubicados en las partes posteriores y laterales, distanciados; factores que limitan la visibilidad y que le imponía al conductor maniobrar con la prudencia suficiente para evitar accidentes, lo que no sucedió, pues al no percatarse que en el mismo carril se desplazaba la bicicleta, en la que se transportaba la demandante, Leidy Zúñiga, (…) se produjo el accidente en cuestión. Por otra parte, una de las hipótesis atribuidas en el informe de accidente de tránsito a la bicicleta fue la número 93, que describe circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada; sin embargo, la misma no resulta veraz, comoquiera que en el croquis del accidente de tránsito se plasmó que la bicicleta circulaba aproximadamente a 0,67 mts del andén, dándole, en este sentido, la razón a la señora Leidy Zúñiga, quien afirmó que iba cerca al andén, orillada, sin que exista otro medio de defensa o elemento probatorio que permita al despacho inferir lo contrario.

En cuanto a la hipótesis 99, se tiene que la misma refiere a la no utilización de chaleco reflectivo ni casco, frente a lo cual la señora Leidy Zúñiga aceptó no portarlos al momento del siniestro (…). Frente a ello, cumple hacer dos acotaciones: la primera es que el inciso 2 del artículo 94 del Código Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 7 Nacional de Tránsito impone a los conductores de bicicletas utilizar chaquetas reflectivas de identificación visible, cuando se conduzca dentro de las 18 horas y las 6 horas del día siguiente.

No obstante, más allá de la prudencia que le asista al conductor de usarlo para mayor seguridad, lo cierto es que como el accidente ocurrió sobre las 7:40 de la mañana, aproximadamente, o de tomar la hora que manifestó el conductor del bus, 7:30 de la mañana, la señora Leidy Zúñiga no estaba en la obligación de portar ese elemento. No sucede lo mismo con el casco de seguridad, toda vez que los incisos 9 y 10 de la norma citada imponen a los conductores de bicicletas utilizar un casco de seguridad, so pena de dar lugar a la inmovilización de dicho medio de transporte.

Hecho que, si bien se traduce en un incumplimiento de normas de tránsito, que necesariamente debe ser tenido en cuenta en esta decisión, (…), el mismo no incidió de manera directa en el resultado, pues, a juicio del despacho, en aplicación de criterios de lógica y de razonabilidad, el que la señora Leidy Zúñiga portara el casco de seguridad al momento del accidente, no la libraría de las afecciones físicas y de salud que actualmente presenta o lo haría mínimamente, por cuanto sus padecimientos tienen origen en sus extremidades, no en la parte superior de su cabeza o tronco o parte superior.

Menos aún, como lo sugiere Seguros del Estado, que esa sola circunstancia permitiera arribar que el siniestro es culpa exclusiva de la víctima, posición que para el despacho no resulta razonable ni lógica, de cara a lo que se presentó. De lo anterior se concluye que el comportamiento del conductor (…) fue decisivo y determinante y recayó en la producción del daño, por ende, se le imputará el 85% de la indemnización correspondiente del resarcimiento a que haya lugar.

El otro 15% se le impondrá a la conductora de la bicicleta, pues al exponerse al riesgo sin portar el casco de seguridad, (…) que no puede dejarse de lado, independientemente que no sea el decisivo para la causación del accidente, si es un elemento que debió atender, dado que a la conductora de la bicicleta se le obliga a ponerse este elemento (…).

Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en la investigación penal que cursa en contra de José Alexander Celis Rodríguez (…), aclaración que viene al caso, porque al expediente no se allegó sentencia en firme (…) que haya resuelto el aludido juicio.” En lo que tiene que ver con la indemnización, anotó que los perjuicios deberán reducirse según el porcentaje de responsabilidad Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 8 atribuido a cada una de las partes.

Negó el daño emergente, porque los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT, SISBEN y Capital Salud EPS, e impuso las siguientes condenas: a) De conformidad con la sentencia SC2498-2018, tasó el lucro cesante consolidado en $49’219.963,oo, aplicando la presunción del salario mínimo, y el lucro cesante futuro en $271’841.759,oo; b) Daño Moral: para Leidy Zúñiga, $20’000.000,oo, para sus dos hijos menores, $5’000.000,oo, y para Rosa Helaida Cifuentes, $10’000.000,oo c) Daños a la vida de relación: Leidy Zúñiga, $10’000.000,oo.

En cuanto a Seguros del Estado S.A., sostuvo que, al estar el vehículo asegurado por responsabilidad civil extracontractual, amparándose los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, le corresponde a la aseguradora asumir la condena impuesta a los demandados hasta el monto y dentro de la cobertura establecida en la póliza. III.

LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, la apoderada del extremo convocante se mostró inconforme con la reducción en un 15% de la condena, por considerar que Leidy Zúñiga tuvo culpa la causación del daño y sus consecuencias, pues esto sería como un llamado de atención al incumplimiento de una norma, que en ningún momento pudo incidir en el resultado final, que generó las lesiones físicas en el cuerpo de su mandante, como lo sostuvo la juzgadora.

Por eso, debe condenarse en un 100% a los demandados por la responsabilidad civil deprecada. También, refiriéndose al lucro cesante, cuestionó que el valor de estos perjuicios no se ciñera a lo probado en el proceso, respecto del ingreso de $1’500.000,oo, percibido por la señora Zúñiga, por la actividad realizada en el granero de su madre, demostrado con testimonios, con declaraciones y la certificación de la contadora.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 9 Por último, criticó el monto de los perjuicios extrapatrimoniales, debido a su falta de correspondencia con la dimensión del sufrimiento padecido por los demandantes en su ámbito moral y de la vida de relación, por lo que su tasación debe ser superior.

En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, discrepó de la “reducción de indemnización por concurrencia de culpas”, porque “(…) la señora Juez no es coherente en su decisión al endilgar una culpa concurrente a mi mandante, cuando la exonera prácticamente de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, así como en el hecho de que en el análisis de las pruebas descarta todas las aportadas por la demandada, inclusive frente al informe de tránsito, donde se encuentra la distancia en que quedaron los vehículos, lo que le llevó a su vez a cuestionar la hipótesis #93, esto es, conducir alejada de la acera, porque se probó en este mismo documento que la bicicleta se encontraba dentro de los límites permitidos por la Ley, por lo tanto, no están dados los elementos necesarios para que se impute una responsabilidad de la víctima en el hecho dañoso, por no haber infringido una norma de tránsito, al no haber usado el casco.

No hay una participación relevante en la causa eficiente del hecho dañoso; la misma Juez aclara, cuando establece la concurrencia de culpas, que la ausencia del casco no incidió en las resultas de las lesiones que sufriera mi mandante. Entonces, se está basando en la infracción de una norma de tránsito, que nada tuvo que ver en la ocurrencia del accidente, para establecer una culpa de la cual ella misma la exoneró previamente.

Atañedero al lucro cesante, señaló que “(…) se pudo probar en el proceso que la señora Leidy Zúñiga trabajaba con su señora madre los 7 días a la semana, salvo algunas pausas para sus actividades religiosas y familiares, pagaba arriendo y comida por la suma de $600.000, tal como lo declararon los testigos, y si el salario minino en esa época era de $616.000, resulta ilógico que esta trabajara solo para comer y pagar arriendo.

No se puede presumir que mi mandante ganaba el salario mínimo, cuando tenía otras actividades que desarrollaba junto con sus hijos, como el deber de comprarles sus útiles escolares, vestuario, además de sus gastos personales.” Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 10 En lo tocante a los perjuicios extrapatrimoniales, indicó que “(…) no fueron proporcionales al daño probado (…)” pues “(…) los padecimientos de la señora Leidy Zúñiga fueron enormes, porque los daños fueron extremos, su físico fue deformado totalmente (…), tal como se pudo probar [que] el grado de afectación que esto puede causar en una persona de apenas 28 años de edad, (…) el uso de ayudas técnicas para desplazarse (muletas) tiene una repercusión inmensa en su autoestima; el hecho de haber abandonado el cuidado de sus hijos de forma directa, durante más de 4 años, repercutió en el cambio desfavorable de estos (…).

Perdió la funcionalidad de sus piernas de forma permanente, su rol de vida cambió absolutamente y ya no podrá disfrutar de los placeres que cualquier mujer joven puede hacer. Aunado al cambio físico, como es el exceso de peso, por la falta de actividad física, al no poder practicar deportes y ejercicios, además que el uso de muletas impide que sus desplazamientos sean normales (…).” 2.

A su turno, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. censuró que, a pesar de que la juez acogió lo determinado por el agente de tránsito como causas probables del accidente, omitió que éste dijo que él llegó luego de ocurridos los hechos y estableció unas hipótesis que son posibles causas del infortunio, sobre las que debe existir prueba para dar veracidad a las mismas.

Pero se acoge la establecida para el conductor del vehículo de placas SHD-802 y se desestimó la aplicada a la conductora de la bicicleta, quien, según su propia versión, transitaba de manera imprudente, negligente, violando normas de tránsito, para el día del incidente; sin que exista medio de convicción de la responsabilidad del conductor del bus, más que una hipótesis que no pudo ser corroborada, y por ser un automotor mayor no puede determinársele responsabilidad, cuando el Código Nacional de Tránsito dispone que los ciclistas deben desplazarse por lugares que no estén destinados a los vehículos.

Por lo anterior, sostuvo no estar de acuerdo con la reducción por concurrencia de culpas en un 15%, pues se debe acoger la excepción propuesta de compensación de culpas, tras lograrse demostrar, por la misma versión de la demandante, su responsabilidad en la conducción y su inexperiencia en la misma, quien sí desarrollaba una actividad peligrosa, regulada en Código Nacional de Tránsito.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 11 Agregó que el hecho de no usar casco ni chaleco no aminora el daño sufrido por la víctima, pero sí identifica que su actuar era imprudente, al transitar por la vía pública sin ser cumplidora de las normas de tránsito, por lo que no comparte una reducción en ese porcentaje, ya que Leidy asumió el riesgo al que ella misma expuso a los demás actores de la vía, incluyendo al conductor del bus.

Para sustentar su apelación ante el Tribunal, precisó que “[l]os motivos del disenso con la providencia que profirió el a quo, se fundamentan básicamente en que no se realizó un análisis completo, integral y acorde con la realidad, de las pruebas que reposaban en el expediente y se limitó a dar crédito únicamente a la declaración de la ciclista, a los documentos aportados de manera parcializada y prácticamente decidió que el único que realizaba la actividad peligrosa era el conductor del vehículo SHD- 802, y (sic) hizo ver a la lesionada como un peatón que camina tranquilamente por un anden (sic), cuando llega un vehículo de gran tamaño y la atropella, éste no es el asunto a tratar”; refutación a la que adicionó un argumento no exteriorizado al momento de presentar sus reparos, consistente en que “[l]os porcentajes deben invertirse;

Frente a la presente excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Y que la Juez desestimo sin ningún fundamento.” 3. Por su parte, Seguros del Estado S.A. manifestó su desacuerdo con la sentencia por la valoración de la responsabilidad, habida cuenta que ésta debe ser, por lo menos, una concurrencia de culpas en el siniestro, elevada en un 50% para cada uno. Tampoco compartió el análisis que se hizo del contrato de seguro, sin tener en cuenta las exclusiones verificadas en la póliza.

Dijo disentir de la cuantificación del lucro cesante futuro porque la ponderación se hizo de manera lineal y aritmética, sin considerar que ha debido calcularse ese monto con una indexación negativa o de deflactación, pues que es diferente a recibir un valor a través del tiempo, 50 años, y otra muy distinta es recibirlo de una sola vez.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 12 Al fundamentar su recurso ante esta Corporación, introdujo de manera novedosa que “(…) la responsabilidad derivadas de ser catalogada como actividad peligrosa se extienden (sic) por lo menos a todos y cada uno de los operadores de vehículos, sean motorizados, de tracción humana o animal”; añadiendo que “(…) el accidente se presentó por presencia de una causa extraña al actuar del operador del rodante, como lo es la AUTOPUESTA EN RIESGO DE LA VÍCTIMA, quien como ciclista participaba en el tráfico vehicular sin cumplir lo descrito en la norma y el sentido común”, aunque insistió en que “(…) las pruebas determinan la ausencia de responsabilidad de la demandada, más aún cuando la mentada concurrencia de culpas descrita por el A-quo, dadas las características del caso debió ser como mínimo de 50%”; a lo que agregó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual fue vinculado al proceso Seguros del Estado S.A., cubre ciertos eventos, teniendo en cuenta el límite de responsabilidad, las exclusiones, que no ampara el lucro cesante ni el perjuicio moral del asegurado, y los daños corporales causados en accidentes de tránsito que serán asumidos, en primera medida, por el SOAT y el exceso de acuerdo al límite asegurado; remató diciendo que la falladora de primer orden, “(…) en lo que respecta a lucro cesante no tuvo en cuenta las fórmula o método mediante la (sic) cual la Sala de Casación Civil (…) cuantifica dicho perjuicio; toda vez, que en dicha fórmula se incorpora una constante mediante la cual la se deflacta o se trae a valor presente el valor futuro establecido (…).” 4.

En su oportunidad, el representante judicial de José Alexander Cely Rodríguez criticó la indebida valoración de las pruebas, por cuanto la falladora solo atribuyó responsabilidad al conductor, basándose solamente en el informe de accidente de tránsito, del cual, en su opinión, existen muchas dudas, sumado a que tampoco está de acuerdo con la reducción en un 15%, porque sí hay concurrencia de culpas y la víctima admite su imprudencia, por lo que debería ser tasado en un 50%.

Añadió que discrepa de la liquidación de lucro cesante futuro, porque hay una fórmula especial para eso. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 13 Para sustentar su alzada en esta instancia, insistió en que no existe “(…) ni una sola prueba que demuestre que fue responsabilidad del conductor del bus que se causara las lesiones a la demandante y darle pleno crédito al informe de accidente de tránsito.

(…) Por lo tanto, está probado la actitud imprudente de la víctima que fue la causa eficiente en la producción del daño (…)”; guardando silencio frente su reparo sobre el lucro cesante, pero, sin haber cuestionado la sentencia de primer orden respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, expresó que “[e]n cuanto a la tasación de daños morales, daños a la salud, daños a la vida de relación, la señora Juez taso (sic) estos con base en los testimonios de testigos tachados de sospechosos en razón de la familiaridad con los demandantes de ahí que su versión tuviese que ser valorada con mayor recelo (…).” 5.

Al intervenir, el procurador de José Natanael Cely indicó que la funcionaria de primer orden no realizó una valoración probatoria sobre los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, ni tampoco tuvo en cuenta la imprudencia de la demandante el día de los hechos. Precisó que hay una incongruencia respecto del informe de accidente de tránsito, porque, de un lado, la juzgadora lo desecha y, luego, lo toma para condenar al conductor del bus.

Además, sostuvo que no se consideraron los testimonios, y nada se dijo sobre su tacha. Rebatió que respecto de los daños extrapatrimoniales y lucro cesante no se hizo relación clara de su formulación exacta. Refutó la valoración de culpa de un 15%, pues no se sabe de dónde la funcionaria a quo sacó ese porcentaje. En cuanto al nexo causal, reprochó que no se tuvo en cuenta la declaración de la demandante, en la que reconoció su imprudencia. Ante este Colegiado, cimentó su impugnación en que “(…) la juez condeno (sic) a los demandados en la responsabilidad por el interrogatorio del mismos (sic) demandante sin tener en cuenta el interrogatorio de la demandada donde reconoce que con imprudencia iba manejando la bicicleta y que se lanzó al automotor además sin llevar los elementos de seguridad necesarios”; persistiendo en su crítica al “(…) porcentaje muy bajo a dicha concurrencia de culpa de la parte demandada cuando se puede observar que la demandante no cumplía ni estaba pendiente Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 14 o manejaba con prudencia la bicicleta tal como lo confesó en su interrogatorio y como se demostró con los informes de policía sobre los hechos”; permaneciendo silente frente a su inconformidad atinente a los daños extrapatrimoniales, lucro cesante y la tacha de testigos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro frente al fallo de primera instancia, demarcados por las partes opugnadoras, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, a tono con los cuales “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De ahí que este Tribunal no abordará aquellos asuntos que no fueron objeto de reproche al momento de interponerse la impugnación, o haberse introducido de manera novedosa en esta instancia, o no sustentarse en la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tales como la ocurrencia del accidente en el que resultó comprometido el vehículo identificado con la placa SHD-802, de propiedad de José Natanael Cely, conducido por José Alexander Cely Rodríguez, afiliado a la empresa Nueva Transportadora de Bogotá S.A. y asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual por Seguros del Estado S.A.; las lesiones corporales y secuelas padecidas por la Leidy Zúñiga Cifuentes, derivadas del infortunio; la negativa del daño emergente, la generación de detrimentos extrapatrimoniales, la culpa exclusiva de la víctima y la tacha de testigos.

Esto en razón de que, en palabra de la Corte Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 15 Suprema de Justicia, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente.

(…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas.”1 2.

De igual forma, es pertinente acotar que, para emitir sentencia favorable a los demandantes, la funcionaria de primer orden encontró probado el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el bus de placa SHD-802, que lesionó gravemente a Leidy Zúñiga Cifuentes, quien maniobraba una bicicleta, no considerándose esta labor una actividad peligrosa frente a la conducción del automotor, comprobándose la hipótesis consignada en el informe de policía consistente en que el chofer no estaba atento a los usuarios de la vía, sin que se acreditara que la ciclista circulaba a menos de un metro de la acera, y pese a no portar casco ni chaleco reflectivo -no siendo este necesario a las 7:30 am, hora en la que ocurrió el infortunio-, esta inobservancia no incidió de manera directa en el resultado; empero, condenó en un 85% al pago de la indemnización a los llamados al juicio, con una reducción de un 15% por el comportamiento de la víctima.

Decisión confutada por todos los extremos del litigio, quienes, conforme a las tesis impugnativas blandidas, rebaten, en esencia, que la juzgadora: i) no calificó la actividad ejercida por la víctima como no peligrosa; ii) no valoró que la conductora de la bicicleta transitaba imprudentemente, violando normas de tránsito, sin probarse la responsabilidad del conductor del bus; iii) estableció 1 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 16 desproporcionadamente el porcentaje de atribución de responsabilidad en la causación del daño por concurrencia de culpas; iv) fijó el valor del lucro cesante a partir del salario mínimo y no realizó su cuantificación en la forma debida v) se equivocó al tasar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales; vi) no analizó debidamente el contrato de seguro, al no considerar las exclusiones de la póliza. 3.

Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa,2 en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”;3 siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimiento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones” 4, 2 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).

(Negrilla fuera del texto). 3 CSJ SC 665 de 2019 4 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.

En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 17 “presunciones recíprocas” 5, “asunción del daño por cada cual” 6 y “relatividad de la peligrosidad”7, retomando la tesis de la “intervención causal”8, doctrina hoy predominante9 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.”10 En esa dirección, la Sala de Casación Civil también ha señalado que, si el hecho dañoso es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.

(…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda"; 11 asunto sobre el que dicha Corporación ha reiterado, específicamente, que “(…) en el tratamiento de la concurrencia de las actividades peligrosas (…), la derivada de la conducción de un vehículo automotor (bus) y la de conducción de una bicicleta, (…) [la] una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.

Bogotá. Temis, 1966). 5 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.

La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 7 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 9 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 10 CSJ SC-3862-2019. 11 Cas.

Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999. Exp.4978. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 18 tesis jurisprudencial de esta Corporación (…) de antiguo ha estimado que si bien la última es actividad de esa índole lo es menos que la de automotores, (…)”;12 aunque “(…) si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es menos peligrosa que la conducción de automotores, no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños.”13 4.

Desde esa perspectiva, lo primero a dilucidarse es que confrontados los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito objeto de este debate, en cuanto a tamaño, fuerza, peso y velocidad, claramente se observa que el desplazamiento de la bicicleta manejada por Leidy Zúñiga Cifuentes no entraña peligrosidad respecto de la conducción del automotor que la arrolló, pues no se avista la equivalencia en la potencialidad nociva de un velocípedo movilizado por la acción ejercida sobre sus pedales, que trasmiten movimiento a la rueda trasera mediante un plato, un piñón y una cadena,14 frente a un automotor de tracción mecánica, movido por un motor de combustión interna que lo propulsa,15 destinado al servicio público de transporte, con un cilindraje de 4.300 cc y una capacidad de 41 pasajeros, según la licencia de tránsito y el certificado de tradición, visibles a folios 231 y 243 del expediente; constatación que, a no dudarlo, encuadra la responsabilidad endilgada a los demandados dentro del régimen de “(i) la presunción de culpa en cabeza del agente, esto es, quien causa daño mientras despliega una acción peligrosa; y, (ii) la guarda de esas actividades, como factor de imputación jurídico de responsabilidad civil.”16 5.

En esas condiciones, le incumbía al extremo accionado, para exonerarse de responsabilidad, demostrar fehacientemente que el percance y el detrimento ocasionado a la víctima se originó por una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito, hecho de la víctima o 12 Cas. Civil. Sentencia de 17 de julio de 1985, publicada en la G. J. No. 2419, pág. 156, reiterad en fallo de 16 de marzo de 2001, exp. 6427. 13 Cas.

Civil. Sentencia de 17 de julio de 1985, reiterada en fallo de 14 de octubre de 2004, exp. 7637. 14 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 15 Idem. 16 CSJ. Sentencia SC4966-209 de 18 de noviembre de 2019, rad. 11001-31-03-017-2011-00298-01. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 19 intervención de un tercero; carga probatoria que se atisba desatendida, por cuanto los medios de convicción allegados al proceso no dan clara cuenta de cómo sucedió el evento dañino, si en mente se tiene que en el “INFORME POLICIAL PARA ACCIDENTES DE TRÁNSITO” se plasmó que las condiciones del tiempo eran normales, luminosidad, vía recta, plana, de doble sentido, su conductora no usaba casco, no hay testigos en el momento, como posibles causas del lance se establecieron las hipótesis de “no estar atento a los usuarios de la vía”, asignada al conductor del automotor, y “transitar distante de la acera u orilla de la calzada”, atribuida a la lesionada, pese a que en el croquis se ubicó la bicicleta a 0,67 cm de la acera.

Sobre esa documental, José David Niño Ángel, intendente que elaboró dicho reporte policivo, aseveró que, al llegar al sitio de los acontecimientos, ya había ocurrido el infortunio y la víctima había sido retirada de allí, no había testigos, que no fue posible determinar el lugar del impacto, no hubo huella de arrastre ni de frenado, que no fue posible establecer la velocidad del bus, que las hipótesis establecidas como génesis del incidente es lo que pudo percibir “de pronto que pudo haber sido eso”, “de pronto pudo haber sido que ella estaba lejos de la acera”.

De manera específica, resaltó que “yo llegué ya encontré la posición final de los vehículos”, “llegué después de lo acontecido”; sobre la afectada concretamente afirmó que “no me entrevisté nunca con ella”, “nunca tuve contacto con ella”. Además, señaló que “si hubiera habido huella de frenado o de arrastre se hubiera acotado en el croquis”, que “la velocidad como tal no se puede establecer en el croquis y para eso debe haber huella de arrastre para que un físico determine”.

En su interrogatorio de parte, José Alexander Cely Rodríguez, conductor del bus, sobre las condiciones de cómo ocurrió el accidente manifestó, entre otras cosas, que eso fue a las 7:30 am, en una vía principal, muy congestionada porque hay muchos estudiantes, peatones, bicicletas, no se podía ir a alta velocidad; cuando pasó y escuchó un golpe, se percató de lo sucedido; cuando iba conduciendo, él iba por la vía y sintió el golpe, fue cuestión de segundos, no supo de donde salió la ciclista, sintió el golpe, se detuvo, orillándose, y la vio Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 20 allá tirada en la avenida, no pensó que fuera tan traumático; el tránsito llegó cuando la víctima llevaba como 20 minutos en la ambulancia; divisó señal de límite de velocidad de 30 km/h, llevaba transitando esa ruta como 6 años, todos los días, hacía 6 recorridos diarios; sin que, en momento alguno, el chofer considerara que el comportamiento de la afectada hubiera provocado el atropellamiento o contribuido a su causación, ni que el arrollamiento procediera de una circunstancia imprevisible o de la conducta de un tercero. Por su parte, Leidy Zúñiga Cifuentes, al rendir su interrogatorio, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, narró que ese día se transportaba en bicicleta; salió hacia el colegio a dejar a su hijo, acercándose a su casa, a unas 3 cuadras, venía despacio, ya no tenía afán porque había dejado al niño, cuando sintió un choque, circulaba por su orilla, el bus iba a la par de ella y sintió el golpe, fue una cosa de segundos y ya estaba debajo del carro, con un dolor terrible, no perdió el conocimiento, no podía moverse; era una vía recta, no iba a hacer ningún cruce, el bus transitaba en el mismo sentido que ella, cuando sintió el choque, no puede decir que el automotor la adelantó, sintió que una buseta iba pasando por su lado, no sabe si el bus la cerró; no tenía casco ni chaleco, porque salió rápido; iba orillada, porque la calle es muy angosta, y si no se orillan, las personas no tienen opción, más a esa hora que hay mucha congestión, que eran como las 7:30 am; cuando la subieron a la ambulancia la policía no había llegado; sintió el choque en su mano; cree que a la bicicleta no le pasó nada; ella no vio la buseta, la colisión del bus fue de la mitad del bus para atrás; no llevaba casco porque salió rápido; esos desplazamientos de la casa al colegio los hacía en 10 minutos, desde febrero, cuando sus hijos entraron a estudiar; un señor le prestó el celular y llamó a su mamá, le pidió auxilio; alguien llamó a la ambulancia, al rato llegó su mamá y la ambulancia; no podía del dolor; la policía no había llegado; no sabía lo que le había pasado, pero era obvio que sus piernas estaban lastimadas.

Así las cosas, se tiene que del proscenio factual puesto de presente, no emerge derruida la presunción legal de culpa que pesa Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 21 sobre los convocados a la actuación, pues, en estrictez, la única explicación dada por quien maniobraba el vehículo que embistió a la velocipedista, es que no la vio, circunstancia que, por sí sola, no exime de responsabilidad al conductor, menos cuando no indicó la causa precisa que rompiera el nexo de causalidad entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa y el daño ocasionado, aunado a que no se arrimó elemento persuasivo que destruyera dicho vínculo, pues, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, en su intelección del artículo 2356 del Código Civil, “(…) el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”; 17 omisión probatoria que, a todas luces, imposibilita al conductor del automotor liberarse de la obligación indemnizatoria, al igual que su propietario y a la empresa afiliadora, por ser guardianes de la labor riesgosa, “(…) que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros.”18 Y es que esa incertidumbre que se entreteje en la eventualidad automovilística materia de este debate, tampoco despeja el camino para desgajar derechamente que el comportamiento de Leidy Zúñiga Cifuentes contribuyó a que tuviera lugar el accidente y su desenlace lesivo, ya que si bien el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 impone a los conductores de bicicletas “(…) transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”, “(…) utilizar casco de seguridad (…),” así como “(…) vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa”, deberes sobre los que la víctima, en su interrogatorio de parte, aseveró ir muy cerca de la orilla, toda vez la congestión vehicular no le daba otra opción -dicho corroborado con el informe policial en el que se ubicó la bicicleta a 0,67 cm de la acera, aunado a que en el croquis no se 17 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 14 de marzo de 1938, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03-009-2006-00094- 01. 18 CSJ. SC4428-2014. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 22 describe ciclorruta en la zona-; a lo que agregó que no llevaba la prenda de vestir requerida, dado que a esa hora no era exigido portarla -manifestación revestida que encuentra eco en la normativa citada, pues, a las 7:30 am, cuando sucedió el siniestro, no estaba obligada a utilizar algún implemento reflector-.

Y aunque confesó no usar casco porque “salió rápido”, lo evidenciado en el plenario es que esta contravención no pudo tener incidencia en la ocurrencia de los hechos aquí averiguados ni en las lesiones recibidas por la afectada, considerando que en su historia clínica se registró “[d]iagnóstico relacionado No. 1. Fractura de otras partes de la pierna”;

(…) paciente traído por personal de ambulancias (móvil:5638) con cuadro clínico de aproximadamente media hora de evolución consistente en accidente de tránsito en el cual hay aplastamiento total de extremidad superior derecho (sic) por buseta en calidad de conductora de bicicleta, con traumatismo marcado (…)”; Diagnósticos: 1. trauma complejo a nivel de miembro inferior.

A/ Paciente con traumatismo complejo en extremidad inferior consecuyente (sic) de un accidente de tránsito, con heridas múltiples y componente de deformidad que impresiona, fractura compleja (…).”19 Sin dificultad, ese contexto fáctico deja al descubierto la ausencia de probanza alguna que acredite la participación de la ciclista y su incidencia en el desencadenamiento del daño. De donde despunta el desatino en el que incurrió la sentenciadora a quo al reducir en un 15% la condena resarcitoria en favor de la víctima, por no usar el casco como elemento de autoprotección, a pesar de haber concluido previamente que tal infracción no fue determinante en la generación del lance ni en las lesiones que se le ocasionaron, desconociendo que pese a no existir “(…) criterios fijos e intangibles para llegar a la tasación del daño cuando éste es consecuencia de culpas concurrentes, (…) es claro que éste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como (…) lo ha señalado la Corte, esa es una cuestión fáctica ‘que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas, determinan de modo matemático las proporciones 19 Fl. 53 del expediente en archivo PDF.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 23 en que debe efectuarse la división y de consiguiente, mitigar las prestaciones de reparación en el sentido y cuantía que proceda, (…).”20 Ergo, la situación expuesta conlleva la prosperidad del reparo que sobre ese específico aspecto elevaron los demandantes, por lo que se modificará el respectivo segmento resolutivo de la decisión apelada, para declarar a los interpelados responsables de la indemnización de los perjuicios causados en un 100%; sin que sea de recibo dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, como lo proponen éstos en sus recursos, al insistir en que la imprudencia de Leidy Zúñiga Cifuentes contribuyó a la materialización del nocimiento, olvidando que de vieja data el máximo órgano de casación ha adoctrinado que "( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo [referido] no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño’, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos' la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991).”21 6. En lo relacionado con el reproche exteriorizado por la apoderada de los actores respecto de la tasación de lucro cesante dejado de percibir por la víctima aquí accionante, tomando como base de su liquidación el salario mínimo legal vigente, encuentra la Sala ajustada a derecho dicha determinación, por cuanto no se demostró el 20 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp. 6063, reiterada en sentencia de 18 de diciembre de 2012. Exp. 05266-31-03- 001-2004-00172-01. 21 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 6 de mayo de 1998. Exp. 4972. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 24 monto salarial afirmado en la demanda, si en cuenta se tienen las inconsistencias entre las pruebas arrimadas para el efecto, pues nótese que, en su interrogatorio de parte, la perjudicada aseguró que laboraba, como administradora, en el granero de su madre desde diciembre del año 2013, los testigos, al unísono, señalaron que desde la época del accidente la señora Zúñiga no ha vuelto a trabajar, pero, en contravía de estas declaraciones, la contadora Yuli Paola Nieto Pérez certificó que “LEIDY ZUÑIGA CIFUENTES identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 1.117.485.824 de Bogotá, recibe ingresos mensuales promedio por un valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos M/CTE ($1.500.000.oo) a través del ejercicio independiente de sus actividades como productor y comerciante de productos agrícolas y alimenticios en general, actividad que ejecuta desde hace nueve (9) meses.

Esta información se expide a los Veinticuatro (24) Días del mes de Agosto de 2015 con la información proporcionada por el cliente”; atestaciones contables desvirtuadas con la propia declaración de la perjudicada, quien aseguró que laboraba como administradora en el granero de su madre, desde diciembre del año 2013, es decir, como empleada; aseveración que permite inferir que no realizaba actos mercantiles por su cuenta y a su nombre, las que habría dejado de efectuar a partir del 11 de agosto de 2014, día en el que ocurrió el infortunio, ya que, según lo afirmaron al unísono los testigos, desde esa fecha no ha vuelto trabajar, situación muy distinta a la certificada por la profesional de la contabilidad, quien dijo que para agosto de 2015, aún llevaba a cabo actividades económicas de manera autónoma, desde hace 9 meses.

Ante esas deficiencias probatorias, pero comprobada la capacidad para trabajar de la señora Zúñiga, condición afectada con las lesiones derivadas del accidente de tránsito, la juez de primera instancia echó mano de la presunción de la remuneración mínima establecida por la Corte Suprema de Justicia, soportada en pautas de equidad y sentido común, “[e]n aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 25 remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.”22 7.

Frente a la censura por no haberse cuantificado el lucro cesante en debida forma, por cuanto no se calculó con una indexación negativa o de deflactación, reparo que -más allá de su formulación y sustentación genéricas, pues la aseguradora recurrente no explicó, ni mucho menos demostró, las razones por las cuales fue errado el método utilizado por la juzgadora a quo para determinar el aludido daño patrimonial-, no logra abrirse paso, en virtud de que la falladora de cognición, a fin de estimar la retribución no obtenida a causa del accidente y no hallar probados los ingresos percibidos por Leidy Zúñiga Cifuentes, acogió la presunción del salario mínimo mensual vigente, utilizando el del año 2021, en aplicación de los principios de equidad y reparación integral, a la luz de lo establecido en la sentencia SC2498- 2018; pronunciamiento en el que la Sala de Casación Civil consideró que, en punto de la indemnización por el estipendio dejado de percibir, puede tomarse como base la remuneración para la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de adoptar la de la anualidad en que se profiera la sentencia, “siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente, por razones de equidad.” 8.

Concerniente a la crítica elevada por la representante judicial de los impulsores de la actuación, cimentada en que el monto de los detrimentos extrapatrimoniales no es proporcional con los padecimientos de Leidy Zúñiga Cifuentes, sin que se discuta su causación, es necesario relievar el siguiente sustrato fáctico verificado en el plenario: i) Para el 11 de agosto de 2014, día del accidente de tránsito, la señora Leidy Zúñiga, contaba con 29 años de edad, al haber nacido el 17 marzo de 1986. ii) Los testigos traídos a la actuación manifestaron de manera coincidente que el percance le afectó mucho, ella ya no quedó 22 CSJ.

Sentencia SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019. Exp. 73001-31-03-002-2009-00114-01. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 26 igual, casi ni hablaba por el estado en que se encontraba, se han visto cambios en su vida emocional, sus hijos entraron en crisis, se salieron de las manos, quedaron a la deriva, de ser niños juiciosos, pasaron a ser malos estudiantes, contestones, groseros.

También atestiguaron que Leidy no volvió a caminar como antes lo hacía, cojea, no puede doblar su pierna, dificultad que le impide subir y sentarse normalmente en buses de servicio público, asistir a la iglesia y participar en las obras de teatro, como lo solía hacer; no volvió a montar en bicicleta, actividad que realizaba diariamente como deporte y medio de transporte, se subió de peso. iii) Asimismo, se tiene que en el Informe Pericial de Clínica Forense emitido, el 4 de febrero de 2015, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dejó consignado lo siguiente: “EXAMEN MÉDICO LEGAL.

Descripción de hallazgos. – Miembros inferiores Cicatrices distróficas e hipercrómicas, ostensibles que alteran la estética corporal, así una vertical de aprox. 18 cm tercio proximal externo del muslo derecho y otra adyacente en la región superior externa del mismo muslo oblicua de aprox. 10 cm retraída: otra aprox. 12 cm en región anterior rodilla derecha; una de aprox. 8 cm de diámetro en tercio distal interno del muslo derecho; dos líneas verticales de aprox. 4 cm en tercio medio y distal de pierna izquierda; una vertical de aprox. 14 cm región maleolar supramaleolar externa de pierna izquierda.

Marcha antalgica con apoyo parcial de pie derecho, con apoyo en caminador, con oreja. Arcos de movilidad limitados en rodilla derecha, especialmente la flexión, sin déficit neurovascular. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Ratificamos incapacidad legal PROVISIONAL CIENTO VEINTE (120) DÍAS, hasta conocer estado de consolidación de las fracturas.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro inferior derecho y Perturbación funcional de órgano de la locomoción, ambas de carácter por definir al finalizar todo el tratamiento.”23 iv) De igual forma, en el informe de la misma entidad, fechado 6 de julio de 2016, quedó registrado: 23 fls. 237 y 238 del expediente digitalizado.

Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 27 “EXAMEN MÉDICO LEGAL. DATOS ANTROPOMÉTRICOS: Peso: 88 kg. Talla: 160 cm. Descripción de hallazgos. -Miembros inferiores. Cicatriz de 13 cm en cadera derecha ostensible deprimida 2 cicatrices de 12 cm paralelas en región anterior de rodilla derecha cicatriz de 15 cm en cara medial de rodilla derecha Cicatriz irregular de 10x10 cm en cara interna de muslo derecho 8 cicatrices de 2 a 4 centímetros en cara anterior de ambas piernas hipercrómicas cicatriz de 10 cm en cara lateral de pierna izquierda.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.

SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES. Otras recomendaciones. Deberá continuar en manejo de síntomas dolorosos y probablemente a futuro requerirá intervenciones de reemplazos articulares para funcionalizarse.”24 v) Adicionalmente, se cuenta con la Pérdida de Capacidad Funcional de Leidy Zúñiga Cifuentes, dictaminada el 5 de junio de 2019 por Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., en cuyo concepto de valoración se expresó: “El caso se trata de paciente femenina de 33 años de edad, con diagnóstico de TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE, TRASTORNOS DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO.

OTRO DOLOR CRÓNICO. Aporta valoración por Fisiatría 29 de mayo de 2019 con secuelas de politraumatismo en 2014, con fractura de tibia y peroné izquierda, fractura de cóndilo femoral y rótula derecha, con lesiones peroné izquierdo, fractura en cóndilo femoral y rótula derecha con lesiones múltiples ligamentos. Rodilla derecha con debilidad en miembro inferior, limitación importante de AMA de rodilla derecha, debilidad en miembro inferior derecho por dolor mal modulado de características somáticas, dolor neuropático en pierna izquierda a nivel de heridas quirúrgicas con leve impacto en autocuidado.

Aporta valoración por psiquiatría de 16 de abril de 2016: Trastorno Depresivo Recurrente. Análisis: Trastorno depresivo no especificado. 24 fls. 238 y 239 del expediente digitalizado Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 28 Paciente con síntomas depresivos que han constituido un trastorno, se realiza intervención, se inicia fluoxetina, control de psiquiatría en un mes.

En el rol ocupacional con limitación moderada, para ejecutar algunas actividades de la vida diaria relacionadas con el desplazamiento. Requiere uso de ayudas técnicas (uso de bastón canadiense). Presenta Discapacidad FÍSICA Con base en lo anteriormente descrito presenta una deficiencia otorgada por la patología del sistema Osteomuscular, que le genera una Pérdida de Capacidad Funcional del 52,38% del PCL.”25 vi) También obra en la foliatura la Pérdida de Capacidad Laboral, Grupo interdisciplinario Externo de la Capacidad Laboral, entidad remitente Capital Salud EPS, elaborado el 22 de julio de 2019, en el que se consignó: “FUNDAMENTO DE LA CALIFICACIÓN. Fundamentos de Hecho.

Paciente femenina de 33 años con antecedente de accidente de tránsito el 11 de agosto de 2014, presenta fractura de tibia y peroné izquierdo. Con reconstrucción de LCA y esquina postero interna, con diagnóstico actual por psiquiatra Trastorno Depresivo Recurrente. Aporta valoración por Fisiatría 29 de mayo de 2019: Paciente con secuelas de politraumatismo en 2014, con fractura de tibia y peroné izquierda, fractura de cóndilo femoral y rótula derecha, con lesiones peroné izquierdo, fractura en cóndilo femoral y rótula derecha con lesiones múltiples ligamentos.

Rodilla derecha con debilidad en miembro inferior, limitación importante de AMA de rodilla derecha, debilidad en miembro inferior derecho por dolor mal modulado de características somáticas, dolor neuropático en pierna izquierda a nivel de heridas quirúrgicas con leve impacto en autocuidado. Aporta valoración por psiquiatría de 16 de abril de 2016: Trastorno Depresivo Recurrente.

Análisis: Trastorno depresivo no especificado. Paciente con síntomas depresivos que han constituido un trastorno, se realiza intervención, se inicia fluoxetina, control de psiquiatría en un mes. (…) 25 fl. 601 del expediente digitalizado. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 29 Diagnóstico motivo de calificación.

1. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE.

2. TRASTORNOS DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO.

3. OTRO DOLOR CRÓNICO. (…) PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. (…) I. Deficiencia 34 [%]. II. Rol laboral y/ocupacional 16 [%]. TOTAL 50.80[%].”26 8.1. Reseñados esos elementos de juicio, no sobra recordar que jurisprudencialmente se ha destacado que “[e]s esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral”; 27 aflicción profunda y desasosiego advertidos en Leidy Zúñiga Cifuentes como consecuencia de las afectaciones físicas y psicológicas aquí evidenciadas; facticidad que permite al Tribunal, acudiendo al arbitrium iudicis, incrementar al equivalente de 50 SMLMV, es decir, la suma de $45’426.300.oo, estos perjuicios, como paliativo por la turbación de su esfera sentimental y afectiva, según las directrices trazadas en la materia por la Corte Suprema de Justicia, para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de las víctimas directas del hecho nocivo, por lo que se han reconocido reparaciones morales de $50’000.000,oo, como en la sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016, exp. 2000-00196-01, dados los enormes daños corporales y psíquicos soportados; $60’000.000,oo, fijados en la sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, exp. 2011-00108-01, en consideración a la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables padecidas, y $60’000.000,oo, para compensar por la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables advertidos, como se dispuso en la sentencia SC562-2020 del 27 de febrero de 2020, exp. 2012-00279-01. 26 fl. 638 del expediente digitalizado. 27 CSJ.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Exp. 18001-31-03-001-2010-00053-01. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 30 8.2. Sobre ese mismo derrotero demostrativo, cumple memorar que la Sala de Casación Civil ha apuntalado que eventos en lo cuales el detrimento a la vida de relación constituye hecho notorio, como “(…) sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas.” Sin embargo, las pruebas recaudadas en el presente asunto patentizan que la situación de existencia y la integridad psicofísica de Leidy Zúñiga Cifuentes serán sustancialmente distintas al estado de salud, social y familiar que tenía antes de la materialización del infortunio, al requerir del apoyo humano y de instrumentos ortopédicos para superar o mitigar tales dificultades propias de su discapacidad, en la medida en que vio reducidas, notable y significativamente, su capacidad funcional y laboral, sumado al trastorno depresivo recurrente que padece, afectaciones que lleva a este Colegiado a tasar, como medida simbólica o de compensación por éstos menoscabos, el equivalente de 50 SMLMV, esto es, la suma de $45’426.300,oo, para la víctima directa del accidente de tránsito, aplicando el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores establecidos por la Sala de Casación Civil, como se dispuso en la sentencia SC4803- 2019 de 12 de noviembre de 2019, exp. 2009-00114-01, fijándose un monto de 50 SMLMV ante la pérdida permanente de su capacidad de locomoción, y en sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020, exp. 2012-00279-01, tasándose en $70’000.000,oo, por las secuelas permanentes e irreversibles sufridas. 9.

Finalmente, en lo que dice relación con el cuestionamiento que planteó la compañía aseguradora porque, en su opinión, la falladora de primera instancia no analizó debidamente el contrato de seguro, al no considerar las exclusiones de la póliza, es pertinente traer a cuento que en la sentencia rebatida se concluyó que no hay prueba de que Seguros del Estado S.A. hubiera infligido daño directo a los demandantes, por lo que no era viable condenarla civil y solidariamente; aunque si está demostrado que, para la época del siniestro, el bus de servicio público implicado en el accidente estaba Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 31 asegurado por dicha compañía, con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 18301010002150, en la que la aseguradora se comprometió a asumir la condena impuesta por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por los asegurados, al conducir el vehículo; fijándose como límite de dicha responsabilidad 60 SMLMV, por cada persona, y máximo hasta 120 SMLMV, si son dos o más personas.

Además, sostuvo que ninguna de las exclusiones alegadas, como daño moral y a la vida de relación, se encuentran dentro de los daños inasegurables del artículo 1055 del Código de Comercio, porque, como lo ha dicho el Tribunal Superior de Bogotá, en el expediente 032-2015-2065-01, se desconocería lo previsto en el artículo 1127, ibídem, el cual enseña que la naturaleza del seguro de responsabilidad no es otro que el asegurado indemnice a la víctima por los perjuicios que cause el asegurado, de acuerdo a la responsabilidad en que incurra, conforme a la ley.

Además, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC20950-2017, señaló que los daños ocasionados por el asegurado son de carácter patrimonial, porque para él la condena de pagar al damnificado se traduce en una afectación de su patrimonio, y si la aseguradora asumió ese riesgo, debe cubrir la condena, en virtud del principio de reparación integral.

Por eso, Seguros del Estado S.A. no puede excusarse de asumir su responsabilidad en causales de exclusión o limitantes no impuestas de manera legal, por lo que deberá cubrir la condena que se imponga a los demandados hasta el monto establecido en la póliza, atendiendo las disposiciones contractuales y aplicando las deducciones correspondientes.

Dicho lo anterior, y pese que la aseguradora no identifica cual exclusión echó de menos la sentenciadora a quo, esta Corporación no observa el yerro denunciado, comoquiera que la decisión reprochada se ajustó a los parámetros legales, jurisprudenciales y convencionales que rigen el contrato de seguro, ya que, revisada la póliza de marras, el caso puesto en conocimiento de Tribunal no se encuadra dentro de las exclusiones establecidas para no amparar la responsabilidad que le pudiera surgir al asegurado por los hechos y circunstancias allí Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 32 determinados; advirtiéndose, eso sí, que la cobertura comprende, entre otros conceptos, “LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA, INCURRA EL ASEGURADO NOMBRADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADO DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHÍCULOS (S) DESCRITOS (S) EN ESTE PÓLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR ÉL, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL HASTA POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PRESENTE PÓLIZA”; en la que aparecen como “Beneficiario: TERCEROS AFECTADOS A LOS DE LEY”, y como “Asegurado: CELY JOSE, NATANAEL”, propietario el vehículo de placas SHD802, descrito en los “DETALLES DE LA COBERTURA”, conducido el día del accidente por José Alexander Cely Rodríguez, quien, según lo manifestó el representante legal de Nueva Transportadora Bogotá S.A., tomadora del seguro, tenía transitando por esa ruta 6 años, se llevaba el bus para su residencia, llegaba al despacho para darle orden de salida, hacía 6 recorridos diarios, iba y vuelta, de donde resulta indiscutible que contaba con autorización para conducirlo; comprobaciones que dan al traste con el embate blandido por Seguros del Estado S.A. 10.

Por todo lo precedentemente discurrido, se modificará la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así: i) ordinal segundo, para excluir de su contenido las excepciones rotuladas “reducción de indemnización por concurrencia de culpas”, propuesta por Seguros del Estado S.A.; “compensación de culpas”, planteada por Nueva Transportadora de Bogotá S.A; y “excepción de fondo subsidiaria”, formulada por José Alexander Cely Rodríguez y José Natanael Cely; ii) ordinal cuarto, para excluir de su contenido la expresión “conforme las consideraciones de este fallo.”; iii) ordinal quinto, para excluir de su contenido la expresión “y por virtud de la concurrencia de culpas encontrada en el presente asunto”, y precisar que los demandados deberán pagar en su totalidad las sumas indemnizatorias, incluyendo $45’426.300,oo, por perjuicio moral y $45’426.300,oo, por daño a la vida de relación, a favor de Leidy Zúñiga Cifuentes.

Los restantes ordinales del fallo se mantendrán incólumes. Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 33 En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada en un 95%, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P., a excepción de José Natanael Cely, por contar con amparo de pobreza.

DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, en el sub judice, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expresado en el cuerpo motivo de este pronunciamiento, en los siguientes ordinales de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones tituladas ‘cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito’, propuesta por Seguros del Estado S.A.; ‘inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos por la parte actora’, ‘inexistencia de culpa y nexo causa’; ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de prueba del lucro cesante’, formuladas por Nueva Transportadora de Bogotá S.A.; ‘inexistencia de prueba para condenar en los montos pretendidos por la parte actora’, ‘inexistencia de prueba del lucro cesante’, presentadas por José Alexander Cely Rodríguez y José Natael Cely.

CUARTO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ, JOSÉ NATANAEL CELY y NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A., Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 34 por los daños y perjuicio causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2014.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ, JOSÉ NATANAEL CELY y NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A., a la totalidad del pago, en favor de los demandantes, de los siguientes montos, por los conceptos que a continuación se discriminan: -$49’219.973, por lucro cesante consolidado, a favor de Leidy Zúñiga Cifuentes. -$271’841.759, por lucro cesante futuro, a favor de Leidy Zúñiga Cifuentes. -$45’426.300, por daño moral, a favor de Leidy Zúñiga Cifuentes. -$45.426.300, por daño a la vida de relación, a favor de Leidy Zúñiga Cifuentes. -10’000.000, por daño moral, a favor de Rosa Helaida Cifuentes. -$5’000.000, por daño moral, a favor de Sebastián Zúñiga Cifuentes. -$5’000.000, por daño moral, a favor de Jheiner Zúñiga Cifuentes.” Los restantes ordinales del fallo de primer orden se mantienen incólumes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 95%, a excepción de José Natanael Cely por contar con amparo de pobreza. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.) M/cte. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros. 35 remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (40-2017-00593-02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (40-2017-00593-02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (40-2017-00593-02)