Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720160046302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-07-06

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / FABIAN RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ, EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES Y DANIEL ALBERTO LIBREROS CAICEDO

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-037-2016-00463-02 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA DEMANDADOS: FABIAN RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ, EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES Y DANIEL ALBERTO LIBREROS CAICEDO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Daniel Alberto Libreros Caicedo y el sucesor procesal Sebastián Novoa Musiej, frente a la sentencia proferida el 4 de mayo del año en curso, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de $67’332.101,oo y $70’406.865,oo, por concepto de capitales insolutos de las obligaciones instrumentadas en los pagarés N° 47594, 47595, respectivamente, junto a los intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2016 sobre los citados montos y el 20% del valor adeudado, a título de honorarios por cobro judicial, pactado convencionalmente.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo, el 10 de febrero de 2013, suscribieron con la Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 2 Cooperativa de profesores de la Universidad Nacional de Colombia, el pagaré No 47594, por un valor de $98’482.848,oo, pactándose intereses remuneratorios a la tasa del 1.1% MV, su pago en 55 cuotas mensuales sucesivas de $1’952.916,oo y 5 anuales de $6’000.000,oo.

Asimismo, comentó que entre las mismas partes se constituyó el pagaré N° 47595 por $98’482.848, habiéndose acordado réditos remuneratorios a la tasa del 1.15% MV, su cubrimiento en 55 cuotas mensuales sucesivas de $1’594.082,oo y 9 semestrales de $5’000.000,oo. Narró que los deudores realizaron abonos por $142’784.584,oo, de los cuales, $70’019.429,oo han sido aplicados a intereses de plazo, $13’260.281,oo a réditos moratorios y $59’504.874,oo, a capital.

De ahí que, sustrayendo estos valores de los montos inicialmente adeudados, los enjuiciados aún tienen pendiente el pago de los dineros deprecados en el informativo, quienes desde el 11 de mayo de 2016 se encuentran en mora, sin que el cobro extrajudicial realizado haya tenido éxito. 2. Bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., Fabian Rodolfo Acosta y Daniel Alberto Libreros fueron notificados del libelo iniciativo, quienes guardaron silencio frente a las aspiraciones del ente accionante.1 3.

Ante el demostrado deceso del convocado Edgar Alberto Novoa Torres, por auto adiado del 22 de agosto de 2018, se tuvo como sucesor procesal a su hijo Sebastián Novoa Musiej, quien al enterarse de la acción en su contra, el día 6 de diciembre de 2019, se opuso al petitum, proponiendo como medios de enervación los que intituló: “Prescripción”, fundamentado en que, desde la exigibilidad de la obligación a la fecha de su notificación, han transcurrido más de tres años;

“Inoperancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda”, sustentada en que si bien la presentación del escrito fundamental interrumpe el fenómeno extintivo, esto no se aplica al caso en concreto, debido a que el intimado no fue noticiado del mandamiento 1 Folio 98, cuaderno 1° PDf cuaderno principal escaneado.

Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 3 de pago dentro del año siguiente a su radicación, sino que ello ocurrió pasados tres años contados desde la exigibilidad de lo adeudado.2 4.

A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del difunto conminado, al contestar la demanda encaró la ejecución, proponiendo la defensa de “Prescripción”, soportada en que han transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de la obligación a la publicitación del mandato coactivo a los herederos del ejecutado Edgar Alberto Novoa Torres, sin que pueda tenerse por interrumpido el decaimiento con la radicación del pliego iniciático, en tanto que sus representados no fueron notificados dentro del año siguiente al decreto de apremio.3 II.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, el funcionario de primer orden dispuso seguir adelante con la ejecución, tras no encontrar probadas las defensas propuestas por el sucesor procesal Sebastián Novoa y los herederos indeterminados del encartado Edgar Alberto Novoa Torres (q.e.p.d.). Para arribar a tal ultimación, preliminarmente recalcó que los títulos báculo de acción fueron suscritos por los encartados en un mismo grado, “deudores solidarios”; por lo que, conforme a lo dispuesto el artículo 792 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 2540 del Código Civil, se tuvo por interrumpida la prescripción invocada para todo el extremo pasivo, inclusive para los herederos determinados e indeterminados de Edgar Alberto Novoa Torres, quienes fueron informados de la orden de pago el 6 de diciembre de 2019 y el 8 de julio de 2020, respectivamente, en virtud de que el mandato coactivo dictado el 30 de noviembre de 2016 fue notificado a los intimados Fabian Rodolfo Acosta Sánchez y Daniel Alberto Libreros Caicedo dentro del año siguiente a su proferimiento, es decir, el 6 de octubre de 2017.

Asimismo, enfatizó en que no es factible contemplar que el conteo del término extintivo pueda efectuarse a partir de la presentación de la demanda, toda vez que, según un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del año 2017, esto no opera en el marco de la 2 Folios 183 a 188, ídem. 3 Folios 214 a 217, ibidem. Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 4 interrupción civil, ni cuando ésta se entiende renunciada por la omisión del deudor al no interponer oportunamente la excepción respectiva.

Finalmente, en relación con los demás cuestionamientos efectuados por los apoderados judiciales de los ejecutados, sobre el manejo de los aportes cooperativos de los deudores y que, a su juicio, debieron ser imputados a la obligación materia de este reclamo, señaló que “(…) este no es el momento (…) para examinar este punto, toda vez que en la oportunidad procesal no se alegaron como excepción de mérito, ni tampoco se aportaron las pruebas que pudieran sustentar tal aseveración con fines exceptivos o de aniquilamiento de las pretensiones (…)[.] De todos modos y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora (…) se puso de presente que con posterioridad a la fecha (…) de presentación de la demanda, se hicieron algunos abonos a la obligación, (…) éstas deberán ser tenidas en cuenta y para estimar la forma, controvertir inclusive la forma como eventualmente la ejecutante las pudo haber imputado será en su oportunidad, esto es, la contemplada en el artículo 446 del C. G. del P., esto es, la liquidación del crédito, donde deberán especificarse los montos de capital, las imputaciones y a qué obligación, a qué concepto, en atención a las reglas generales sobre imputación, previstas en el ordenamiento jurídico (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del sucesor procesal Sebastián Novoa la impugnó, en lo concerniente a la desestimación de la excepción de prescripción, manifestando que “(…) aquí se está confundiendo un problema de derecho sustancial con un problema de derecho procesal. El artículo 2540 del C.C. se refiere a las interrupciones de las prescripciones de las obligaciones y sus efectos (…) en relación con la obligación misma antes de presentarse el proceso, y antes de presentarse el proceso es una circunstancia distinta a la forma de la interrupción de las prescripciones después de iniciado el proceso donde se aplican las reglas procesales y no las sustanciales.

Y la norma tiene todo el sentido porque la Cooperativa bien hubiera podido demandar al señor Acosta, por ejemplo, y no demandar a Novoa y a Riveros y eventualmente no lograr todo el recaudo de la obligación y no podíamos decir que con haber demandado a uno no podía después demandarlo porque interrumpió la prescripción. Ese es el punto. el otro es que las obligaciones hay que definir si son litisconsortes facultativos o (…) necesarios.

La pregunta es esta, ya voy entrando en el plano del derecho sustancial, porque no creo que se pueda aplicar. Estamos frente a un proceso y Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 5 desde que la Cooperativa decidió presentar el proceso contra todos, al ejercer la cláusula aceleratoria, las reglas de la prescripción son las reglas procesales y esa sería una razón para que el Tribunal revoque la decisión y se aplique la prescripción procesal que incluyó al señor Edgar Novoa cuando se presentó la demanda contra él (…) que se subsane porque no se notificaron a tiempo a los otros demandados, ese es el argumento central (…).

Sin embargo, si nos pusiéramos en el plano de derecho sustancial, artículo 2540 [del C.C.] la norma establece y no se aplican esos efectos de interrupción cuando las obligaciones son indivisibles estamos claramente frente a una situación de deudas sin divisiones, o sea, la solidaridad de los pagarés, los bancos y las cooperativas tienen la posibilidad (…) de demandar a uno, a dos, o a todos, son deudas divisibles, en el momento, entonces no se aplica la regla del derecho sustancial del 2540 hasta ese momento, porque hasta el momento en que el demanda[nte] no ha presentado la demanda estamos bajo las reglas del derecho sustancial y son obligaciones divisibles, son facultativas, y en el momento en que entra y presenta la demanda al señor Novoa es cierto que las vuelven indivisibles porque ya se la decidieron jugar contra los tres allí; pero ahí entran las reglas del derecho procesal, sin interrupción de la prescripción y esa interrupción de la prescripción opera en las reglas del derecho procesal y por tanto la excepción debió prosperar (…)” 2.

De igual manera, la mandataria del demandado Daniel Libreros expuso su descontento frente a la decisión de primer grado, alegando que “(…) si bien es cierto no hubo contestación de esta demanda (…) en legítimo derecho a la defensa, sí se invoca la legislación cooperativa, los reglamentos y estatutos internos de la misma, toda vez que, en condición de asociado de la cooperativa, fue que tanto el señor Fabián Acosta, el señor Daniel Libreros y el señor Edgar Novoa (q.e.p.d.) obtuvieron el crédito, firmaron el pagaré, porque si no hubiesen sido asociados de la cooperativa, con toda la normatividad que ello implica, (…) jamás la cooperativa (…) hubiera desembolsado el crédito, porque la cooperativa no desembolsa crédito a quienes no son asociados.

Ahora bien, también se dice que resulta casi inane el que se invoque [lo] de la aplicación de los dineros cuando en mis alegatos reiteré que tanto la ley como en los estatutos de la cooperativa implican que los aportes son una garantía prendaria (…) que tiene el acreedor para salvaguardar y hacerse pagar la obligación, y, en ese caso, la cooperativa tenía o tiene a su disposición esos dineros; más aún, un título valor como los es un CDAT, mas otro crédito que suscribió de buena fe mi representado, para que esos dineros se trasladaran a esta ejecución, a esta obligación originaria, pues sí me permiten prever que es la ley cooperativa la que puede aplicarse en este caso y Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 6 por eso invoqué el posible cobro de lo no debido; sin embargo, tampoco dije que estaba totalmente saldada la obligación y solicité al despacho se fijara la obligación real y actual, una vez imputados todos los dineros que se hubieran podido imputar a través de la cooperativa antes de que se hubiera dado inicio a la ejecución”. 3.

Por su parte, el representante judicial del conminado Fabián Acosta Sánchez apeló la decisión pronunciada por el funcionario de cognición, manifestando que exteriorizaría sus reproches concretos dentro de los tres días siguientes de emitida la sentencia. Sin embargo, el recurso vertical fue declarado inadmisible por esta Colegiatura, ante la falta de formulación oportuna de los reparos. 4.

En la etapa de procedimental de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, Sebastián Novoa Musiej insistió en la operancia de la prescripción alegada a su favor, debido a que transcurrieron más de tres años desde la exigibilidad de las obligaciones cobradas y la notificación del ejecutado Edgar Novoa, quien, debido a su muerte, fue sucedido en el proceso.

De igual manera, luego de una confusa explicación de los alcances y límites de los artículos 2540 del Código Civil y 94 del C. G. del P., concluyó “(…) que los efectos diferenciados, para cada litisconsorte facultativo de la notificación del auto admisorio de la demanda, están sometidos a las reglas del artículo 94 del Código de los Ritos porque - a la fecha- no existe norma sustancial (civil o comercial) ni procesal que regule el problema jurídico que nos ocupa de manera explícitamente contraria (no simplemente diferente) a como lo hace la regla procesal que el fallo de primera instancia violentó al inaplicarla; desconociendo el Derecho Fundamental al Debido Proceso, sin el cual sustentar la existencia de un Estado de Derecho - aún sin contemplar su contenido social - es imposible.” Por otra parte, aseveró que “(…) [e]n el presente caso, el acreedor interrumpió, efectivamente, la prescripción en relación con los demandados Acosta (el verdadero deudor) y Libreros, pero no lo hizo con el demandado Novoa, omisión con la cual tácitamente renunció a extender la interrupción de la prescripción a Novoa, por lo que, entonces, el artículo 2540 se aplicaría en consonancia con el 1573 para que - por otra vía - se considere que la prescripción no fue interrumpida en relación con el demandado Novoa.” Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 7 Finalmente, rebatió que se abusa del derecho al “(…) dar los efectos de la notificación del acto primigenio de una acción judicial a quien no ha sido notificado [,] vulnera[ndo] de manera grosera el Debido Proceso (…)[.] Los otros dos demandados (el verdadero deudor Acosta y Libreros) tienen toda la razón cuando se escandalizan al observar que los dineros que ya salieron efectivamente de sus patrimonios al ser descontados de sus salarios no se aplican a la deuda como resultado exclusivo de las omisiones procesales de su contraparte.

Sin las omisiones del acreedor [, quien tiene el] (…) deber procesal de notificar al tercer demandado o de renunciar a demandarlo por ser litisconsorte facultativo, como lo alegan Libreros y Acosta (el verdadero deudor), la deuda ya estaría prácticamente pagada en su totalidad.” 5. En su oportunidad, el recurrente Daniel Libreros, por intermedio de su apoderada judicial, sustentó sus inconformidades izadas contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) [E]l fallo desconoció totalmente el derecho a la defensa de mi representado, al obviar la aplicación de la ley y sus estatutos de la cooperativa, permitiendo que la obligación perdiera claridad, incurriéndose en un eventual cobro de lo no debido.” Sostuvo que la demandante vició el consentimiento de su representado al manifestarle que si solicitaba un crédito de fomento y éste lo abonaba a la deuda aquí ejecutada, no se daría inicio a acciones judiciales; no obstante, pese a que se otorgó dicha acreencia por la suma de $49’500.000,oo, dio trámite al presente compulsivo, así como a otro litigio de la misma naturaleza que cursa Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. Arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella, preceptiva de obligatorio cumplimiento desatendida por la ejecutante, dado que los aportes sociales de los encausados no fueron abonados al crédito.

Igualmente, refutó que su poderdante suscribió dos CDAT´S, uno por $9’433.078.oo, y otro por $57’787.208,oo, montos que, junto a sus aportes sociales -los cuales ascienden a $8’283.239,oo- tampoco han sido abonados a los créditos en mora. Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 8 Censuró que a Fabian Rodolfo Acosta Sánchez y a Daniel Alberto Libreros Caicedo la actora los excluyó de la Cooperativa “(…) sin aplicación del debido proceso, y los aportes sociales de los exasociados, no [los ha] abonad[o] al crédito, ni tampoco les h[a hecho] devolución de los mismos (…)”, por lo que insinúo un enriquecimiento sin causa.

De lo anterior ultimó que las obligaciones reclamadas no son claras, aunado a que “(…) los ejecutados nunca fueron notificados de determinaciones como la forma en que fueron excluidos de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional, así como durante el desarrollo del proceso, ni el despacho ni los ejecutados, fueron informados [del] por qué se aplica una resolución que fue emitida dos (02) años después de iniciada la acción ejecutiva.” Manifestó que otro hecho que lesiona la claridad del compromiso, en torno a la cuantía del cobro judicial, es que el apoderado de la actora, el 30 de septiembre de 2020, es decir, 4 años después de iniciado el proceso, manifestó al despacho que por “error involuntario” omitió informar abonos por la suma de $110’602.438,oo.

Criticó que si efectivamente se hubiesen tenido en cuenta los abonos de $110’602.438,oo, $8’283.239,oo, $67’220.286,oo, $49’500.000,oo, no habría ninguna suma en mora, al contrario, habría un monto a favor “(…) por cuenta de las garantías entregadas por mi representado, por valor [de] $97.866.997,oo, esto, sin abonar los aportes sociales de los demandados FABIAN RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ y EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.)”.

Otro argumento en que fincó su descontento es que “(…) no se ha podido establecer con certeza si existe o existió póliza de seguro de crédito, asunto de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades que otorgan créditos, sin importar su naturaleza, en este caso, crédito social, pues de haber existido, una vez acaecido el sensible fallecimiento del señor EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.), dicha póliza se hubiera podido hacer efectiva y cubrir así, si no toda la obligación, si gran parte de ella”.

Finalmente, recriminó que “[a]l no existir claridad en el monto de la obligación, por ende no está expreso, pues debe haber coincidencia entre los dos requisitos y el tercer requisito, ser actualmente exigible, en este caso, al contrario de estos tres presupuestos, lo que existe es total confusión, un probable abuso del derecho, un posible cobro de lo no debido y por tanto un Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 9 enriquecimiento sin causa de la actora, teniendo en cuenta que además se cobran intereses de mora sobre una suma que hoy sabemos, no es clara.

En la audiencia que terminó con sentencia, no se tuvo nunca claridad ni precisión de la verdadera suma en mora y la cantidad real de dinero que debía pagarse para dar por paga la obligación, con la consecuente terminación del proceso.” 6. A su turno, el extremo ejecutante, luego de referirse puntualmente sobre cada uno de los motivos de discordia manifestados por los apelantes, solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, replicando que el escrito rogatorio se presentó antes de los tres años de la prescripción de los pagarés, y, además, el mandamiento de pago fue notificado antes de cumplirse un año de haberse dictado.

De ahí que el fenómeno extintivo alegado se encuentre interrumpido, haciéndose extensivo a todos los deudores solidarios. Agregó que si bien es cierto existe un litisconsorcio facultativo, los efectos a los que se refiere el artículo 94 del C. G. del P., respecto a la interrupción del hecho liberatorio, se surtirá para cada demandado, salvo que exista norma sustancial en contrario, regulación que efectivamente existe, como en efecto lo es el canon 2540 del C. C.; amen de que, según lo pregona la preceptiva 632 del estatuto de los mercaderes, cuando varias personas otorgan un título valor, como en el presente caso, lo hacen de manera solidaria.

Explicó que la activante no ha renunciado, ni expresa ni tácitamente, a la solidaridad del Señor Edgar Alberto Novoa Torres (Q.E.P.D)., y que tampoco hay abuso del derecho por parte del acreedor, cuando éste utiliza las vías legales para recuperar el dinero prestado. Precisó, a su vez, que “(…) existe una diferencia entre el pago y los embargos decretados en el proceso, (…) el embargo no es un pago, no es una forma de extinguir obligaciones (…)”, “los dineros [embargados] no han ingresado al patrimonio del demandante, y por lo tanto no los puede usar, ni disfrutar, hasta que quede en firme la sentencia y de la orden de entrega de esos dineros al demandante.” Frente a la apelación interpuesta por Daniel Alberto Libreros manifestó no ser cierto que a éste se le hayan vulnerado derechos sustanciales y procesales; las argumentaciones esbozadas por el inconforme no tienen nada que ver con la claridad de las obligaciones, Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 10 aspecto que tampoco fue atacado en el momento procesal correspondiente; la exclusión como asociado de la cooperativa obedeció al incumplimiento de los deberes económicos contraídos; el deudor pretende ilegalmente la imputación de sus aportes sociales a los dos procesos seguidos en su contra; el valor de los CDAT’S no ha sido desconocido, como se aprecia en la certificación emitida el 10 de diciembre de 2020, y que en la liquidación aportada con el legajo se tuvieron en cuenta los pagos que a la fecha de radicación de la misma se habían recibido y los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de ésta, fueron imputados de conformidad con lo dispuesto en el 1653 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar las alzadas interpuestas, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por los opugnadores, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se contraen a insistir en la prosperidad de las excepciones de “prescripción” e “Inoperancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda”; la falta de claridad de los montos cobrados, la imputación de los abonos realizados por los deudores y la aplicación de la regulación cooperativa al sub lite. 2.

Precisado lo anterior, incumbe apuntalar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preludio, es necesaria la presencia de un pliego proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.

Entre la variedad de documentos susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva se encuentran los títulos valores, instrumentos que, para alcanzar tal apellidamiento legal, inexorablemente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 11 en el específico evento del pagaré, los que, al aparecer cabalmente atendidos en el sub lite, toda vez que los papeles comerciales contienen la orden incondicional de pagar una de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden, y su forma de vencimiento disipan toda incertidumbre frente a su idoneidad cambiaria. 4.

A tono con el marco fáctico y normativo descrito en precedencia, en el caso en ciernes se tiene que el juzgador a quo desestimó las defensas formuladas, considerando que, al incoarse el pliego iniciático dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las compromisos instrumentados en los títulos báculo de recaudo y haberse notificado la orden de apremio a dos de los ejecutados dentro de la anualidad trascurrida luego de su proferimiento, el período prescriptivo fue interrumpido, aún para el convocado que no pudo noticiarse en el lapso antes mencionado, teniendo en cuenta que los encartados suscribieron los cartulares en el mismo grado cambiario -deudores solidarios-.

En relación con las demás inquietudes manifestadas en los alegatos conclusivos, memoró que éstas no fueron elevadas mediante los mecanismos de enervación correspondiente, ni se encuentran probadas en el plenario, y, al referirse sobre la imputación de los abonos realizados, resaltó que el momento procesal para ventilar tales discrepancias es en la etapa liquidatoria del crédito, conforme lo dictamina el artículo 446 de la ley adjetiva civil.

Estas explanaciones motivacionales fueron resistidas por Sebastián Novoa Musiej, en su condición de sucesor procesal de Edgar Alberto Novoa Torres (q.e.p.d.), al argüir que la prescripción se halla configurada en las diligencias, la cual no puede tenerse por interrumpida, tras la aplicación del artículo 94 de C. G. del P., en virtud del litisconsorcio facultativo que existe sobre los querellados.

Por su parte, Daniel Alberto Libreros Caicedo censuró, cardinalmente, que la actuación de marras debe analizarse a la luz de la legislación cooperativa, en especial, respecto del abono de los aportes sociales y demás recursos de los enjuiciados a lo aquí cobrado, y que los valores exigidos adolecen de falta de claridad y expresividad, lo que impide su compulsividad por esta cuerda procedimental.

Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 12 5. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, de cara al examen de las excepciones planteadas, comporta hacer visible que la prescripción, en su modalidad extintiva, está definida como la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley, el que, para el caso propuesto es de tres años, contados a partir del vencimiento de las obligaciones, en armonía con lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. 5.1.

Frente a esta temática, el artículo 792 del C. de Co. prevé que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. (Negrillas propias del Tribunal). 5.2. De igual forma, incumbe relievar que de acuerdo con el precepto 2524 del Código Civil, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 822 del Estatuto Comercial, la prescripción “[s]e interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”, y, por su parte, el canon 94 del Código General del Proceso dispone que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el (…) el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, [por estado o personalmente].

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. (…). Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” 5.3. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, ha precisado “(…) que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda son tres: i.) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda, o sea aquel acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii.) el proferimiento del mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii.) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante del auto Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 13 que contiene la orden de pago, se realice la notificación de éste al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem.

Si se cumplen estos requisitos se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda de lo contrario será la de notificación personal al demandado (…)”.4 6. Partiendo del contexto legal y jurisprudencial descrito en precedencia, este Colegiado no avizora que el derecho cambiario ejercido por el ejecutante haya decaído por la operancia del fenómeno prescriptivo, pues tal situación no alcanzó a estructurarse, dada su interrupción civil que operó al interior de la presente contienda judicial, con el enteramiento de la orden de apremio a los ejecutados Fabian Rodolfo Acosta Sánchez y Daniel Alberto Libreros Caicedo, dentro del año siguiente a su proferimiento, la que cobija, inclusive, al sucesor procesal de Edgar Alberto Novoa Torres (q.e.p.d.), y a sus herederos indeterminados, como a continuación pasa a explicarse: 6.1.

Al efecto, llámese la atención en que la demanda de la referencia fue radicada el 22 de noviembre del 2016,5 la cual propició el decreto coactivo por el funcionario de cognición el 30 siguiente y su publicitación a la actora por estado del 1° de diciembre de la misma anualidad.6 Surtidos los trámites de que tratan los artículos 291 y 292 del C. G. del P. Fabian Rodolfo Acosta Sánchez y Daniel Alberto Libreros Caicedo se tuvieron por notificados de la mentada orden el día 7 de octubre de 2017, es decir, diez meses después a la adopción de la referida determinación judicial, acontecer procesal que respalda, sin dubitación alguna, la interrupción del período extintivo respecto a estos dos convocados, quienes, valga resaltar, no se pronunciaron ni interpusieron ningún medio de enervación en el término de contestación concedido.

Ahora, la problemática planteada en esta oportunidad reside específicamente frente al noticiamiento de Edgar Alberto Novoa Torres, querellado que, ante su acreditado deceso, motivó el llamamiento del heredero determinado Sebastián Novoa Musiej y de los demás indeterminados de aquél, quienes fueron vinculados formalmente al 4 C.S.J. STC. 14 jul. 2016.

Exp. 2016-00240-01. 5 Folio 29 del PDF, del cuaderno 1°. 6 Folios 33 y 34, ídem. Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 14 proceso, respectivamente, el 6 de diciembre de 20197 y el 18 de febrero de 2020, 8 esto es, pasado el año que tenía la impulsora de esta controversia para enterarlos de las diligencias.

No obstante, sobre el particular debe ponerse de relieve que los ejecutados, al ser suscriptores en un mismo grado de los títulos valores fuentes de esta recaudación, se obligaron solidariamente por las deudas en ellos incorporadas, según lo pregona el artículo 632 del compendio mercantil, aunado a que de acuerdo con la cláusula décima segunda de tales instrumentos comerciales, los aquí demandados se obligaron en calidad de “deudores solidarios”, es decir, en un mismo grado, condición que, en este asunto, tiene la virtualidad suficiente para hacer extensiva la interrupción de la fatal consecuencia frente a los demás signatarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio, regulación sobre la cual este Corporativo ha señalado que “(…) en materia cambiaria [la interrupción de la prescripción predicable de uno de los deudores respecto de los demás es un tema que] tiene un doble tratamiento en cuanto a su procedencia, puesto que, en términos generales, opera de manera particular para cada uno de los obligados al pago del título, como consecuencia natural y propia de la autonomía que se predica de ellos, [pensamiento recogido por el artículo [792 del C. de Co.], que expresa que ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros ’, regulando la norma en comento, por igual, que por vía de excepción estas se comunican a los signatarios del título que obren en el mismo grado (…) sujetos, a los que s[í] se comunican los motivos de ruptura de la prescripción, según lo ordena, con meridiana claridad, el texto en cita.”9 Si esto así, como en efecto lo es, resulta inconcebible sostener que en el proceso de marras el fenómeno liberatorio no fue obstaculizado en torno al sucesor procesal Sebastián Novoa Musiej, junto a los demás herederos indeterminados, y menos por las razones esgrimidas en la sustentación de la apelación, toda vez que el contenido del artículo 94 del C. G. del P. no se opone a las reglas establecidas en la legislación comercial, sino que tales normativas se complementan entre sí, pues, al analizar con detenimiento lo decantado en la disposición adjetiva, el alcance individualizante de la notificación prevista para los litisconsortes facultativos, allí enunciado, solo tiene cabida cuando no hay 7 Folio 182, cit. 8 Folios 207, 211 y 212, ibidem 9 TSB SC del 7 de diciembre de 2017, en la que reiteró la SC del 7 de marzo de 2007.

Exp. 23-97-4922-01 M.P. LRSG. Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 15 “norma sustancial o procesal en contrario”, previsión legal echada de menos por el recurrente Sebastián Novoa, porque sí existe regulación sustancial en tal sentido, ya que, de manera especial, el artículo 792 de la codificación mercantil, en armonía con el cánon 632, ibidem, y el precepto 2540 del Código Civil, en forma general, extienden los efectos interruptivos del instituto prescriptivo a aquello eventos en que la prestación se pueda exigir in solidum a cada uno de los codeudores, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “(…) en virtud del carácter solidario de la obligación, es clara la comunicabilidad de las circunstancias frente a la interrupción de la prescripción entre los demandados”;10 premisas que devienen aplicables al sub judice, si se tiene en mente la solidaridad de los adeudos ahora reclamadas, vínculo obligacional que, de suyo, impide acceder a las aspiraciones revocatorias en los términos del recurso vertical impetrado, menos si en los cartulares objeto del litigio no aparece plasmada alguna salvedad, como lo previene el artículo 626 del C. de Co., ni asoma acreditado en el plenario que el extremo convocante hubiere hecho la renuncia de que trata el artículo 1573 del C. C. 6.2.

En lo referente a la supuesta ausencia de claridad y de expresividad de los compromisos objeto de cobro en este juicio, aspecto soportado en la forma como la demandante ha aplicado los diferentes abonos realizados a las mentadas obligaciones y la falta de imputación de los aportes sociales y demás dineros de los enjuiciados a las deudas demandadas en este coactivo, basta con apuntalar que los denunciados yerros en nada repercuten en la nitidez de la redacción de los documentos cambiarios que afecte su ejecución, en la medida en que el desatino endilgado al a quo concierne más a un aspecto liquidatorio de la deuda, a fin de que se tengan en cuenta una serie de recursos que, en opinión del inconforme, reducen el monto a pagar, debate que si bien pudo agotarse en el curso de la primera instancia, no aconteció así porque los demandados, en el término de contestación de la demanda, no se pronunciaron frente a ésta y se abstuvieron de formular excepciones en ese sentido, omisión que, a pesar de traer las consecuencias establecidas en el artículo 440, inc. 2, del C. G. del P.-, y 10 Sentencia STC10878-2019, rad. 11001-22-03-000-2019-01145-01 Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 16 eventualmente las del canon 97, ejusdem, no impidió que el sentenciador dejara en claro que se seguiría con el compulsivo en los términos de la orden de apremio y que en la fase liquidatoria se debían presentar los estados de cuenta respectivos, considerando todos y cada uno de los abonos realizados hasta la fecha, oportunidad en la que la pasiva podría entrar a refutar los ejercicios contables de su contraparte y así ejercer el derecho de contradicción que al respecto le asiste. 6.3.

En lo atañedero a la aplicación de la regulación cooperativa, en especial el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, debe decirse que su trascendencia en el presente asunto no puede ser la ambicionada por el apelante Daniel Libreros, pues el hecho de que los aportes realizados por los encartados a la demandante se hayan constituido, por mandato legal, en un medio de aseguramiento en favor de la cooperativa para el cubrimiento de obligaciones contraídas por aquéllos, como lo pregona la citada norma, ello no significa que tales participaciones deban cargarse, sin más, a los compromisos aquí reclamados.

Lo anterior si en cuenta se tiene que, analizando el concepto de “garantía” a la luz de las acepciones recogidas en el Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, se tiene que ésta es un “(…) instrumento jurídico que se emplea para asegurar el cumplimiento de una obligación (…)”, 11 connotación que no implica, de suyo, ser un medio de pago a aplicar directa y unilateralmente por la acreedora beneficiaria ante el incumplimiento de sus asociados. 6.4.

Por el mismo sendero frustráneo transita la censura atinente a no haberse tenido en cuenta las sumas de $110’602.438,oo, $49’500.000,oo, $8’283.239,oo, $67’220.286,oo, y que, por “error involuntario”, la demandante informó varios abonos tardíamente, habida consideración que, además de resultar novedosas dichas argumentaciones, al no haber sido propuestas al momento de la exposición de los reparos contra la sentencia de primer grado, si se analiza la certificación emitida por la actora el día 6 de noviembre de 2020,12 la primera de las indicadas cifras concierne a abonos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, la cual fue efectivamente puesta en conocimiento del juzgado en el curso del 11 Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rae.es/lema/garant%C3%ADa 12 Folios 50 a 58 PDF 02 escrito descorre traslado anexos unificado del expediente escaneado.

Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 17 proceso;13 sin que en dicha labor se otee la demora denunciada, ya que esto aconteció antes de emitirse la sentencia por el a quo.

Respecto de los $49’500.000,oo, se tiene que estos dineros aparecen como abono de la obligación instrumentada en el pagaré N° 47594, aplicados en el mes de noviembre de 2016. Y en relación con los demás valores, es decir, $8’283.239,oo, $67’220.286,oo, los que corresponden a los aportes sociales y los CDATS constituidos, ya se dijo que el hecho de que éstos puedan apreciarse como prenda general de su acreedor, en virtud de las previsiones del artículo 49 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el precepto 2488 del Código Civil, ello no significa que esas cantidades deban descontarse inconsultamente por la cooperativa beneficiaria, en caso de incumplimiento de sus asociados; situación que no obsta para que, ajustándose un acuerdo en ese sentido, las partes así puedan llegar a disponerlo.

En ese orden de cosas, refulge diáfano que la contabilización de esos recursos es un asunto para dilucidar en la etapa procesal de que trata el artículo 446 del C. G. del P., donde las partes tendrán la oportunidad de presentar la liquidación respectiva, objeciones si las hubiere, a fin de que el director de proceso decida, en derecho, sobre su aprobación o modificación del crédito ejecutado; para lo cual no podrá olvidar que, si fuere el caso, la desvinculación del asociado a la cooperativa apareja “(…) la devolución de aportes y la compensación con la[s] deuda[s] pendiente[s].” 14 6.5.

Finalmente, en cuanto al aparente vicio del consentimiento del ejecutado Daniel Alberto Libreros Caicedo, su exclusión de la cooperativa sin el debido proceso y la falta de certeza sobre la existencia de una póliza de seguro que amparare las acreencias aquí ejecutadas, se observa que estas temáticas rebasan los reparos planteados al interponer la apelación, en contravención del precepto 322 del C.G. del P., por lo que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre los mismos, y menos aun cuando el quejoso tuvo la oportunidad de proponer todos los medios exceptivos que tenía a su 13 Folio 200 PDF 01 cuaderno principal expediente escaneado.

Los abonos fueron informados en el mes de febrero de 2020 y tenidos en cuenta por el Juzgado de cognición en el mes de septiembre del mismo año. Esta relación corresponde a pagos realizados entre el mes de enero de 2017 y junio de 2018, es decir con posterioridad a la radicación de la demanda (22 de noviembre de 2016) folio 29, ídem. 14 Corte Constitucional, sentencia T-222/04.

Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 18 alcance y no lo hizo; sin que pueda servir de pretexto su extemporánea invocación para que el Juez ahonde en unos tópicos novedosos, desconociéndose el derecho de defensa de su contraparte.

Adicionalmente, es preciso remembrar que la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la providencia objeto de alzada. De modo que si la médula de este mecanismo de impugnación es atacar lo decidido en el fallo de primer grado, la censurante debió centrar el puntal de la alzada en lo allí resuelto y no anudar su sustentación a otras cuestiones que por no ser debatidas oportunamente en el decurso de la primera instancia no se analizaron en el desarrollo de la misma, como en efecto acontece con los reparos enunciados ut supra; olvidando que “[l]a sustentación de la apelación requiere que el recurrente exprese su inconformidad genérica con el fallo impugnado, cosa que logra con solo interponer el recurso, pero además, que ‘exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad’ (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), esto es, aquellos puntos que son motivo de disentimiento con la subsecuente exposición de los argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a combatir las conclusiones y argumentaciones de la providencia (…).”15 7.

Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo impugnado, con la consecuente condena en costas a los ejecutados recurrentes, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo del año en curso, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. 15 C.S.J. Cas. Civil. 28 de junio de 2013. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 19 SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a los recurrentes.

El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma $1’500.000,oo. Liquídense según las previsiones del artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (37 2016 00463 02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (37 2016 00463 02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (37 2016 00463 02)