Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320070057302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-03-19

Sujetos procesales: KELY JOHANA FERNÁNDEZ VARÓN Y OTROS / SOCIEDAD MÉDICA MAGDALENA LTDA. Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-033-2007-00573-02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: KELY JOHANA FERNÁNDEZ VARÓN Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD MÉDICA MAGDALENA LTDA. Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES: 1. Pretenden los accionantes que se declare directamente responsables a Juan Pablo Lozano Silva, en su calidad de médico gineco obstetra, y a la Sociedad Médica Magdalena Ltda., por los daños generados a Kely Johana Fernández Varón con ocasión del indebido diagnóstico que se le realizara. En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar “por concepto de daño moral: para la señora Kely Johana Fernández Varón (la paciente): el mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (valorado al momento de la sentencia); para la menor Nicole Salazar Fernández (hija de la paciente): el mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…); para el señor John Jairo Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 2 Salazar González (compañero permanente de la paciente): el mayor valor entre cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…); por concepto de perjuicio de vida en relación: para todo el grupo familiar (paciente, compañero permanente e hija), el valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”, así como la imposición de las costas procesales, y las agencias en derecho en su favor. 2.

Como sustento de sus aspiraciones, los promotores de esta contienda esgrimieron que el 21 de marzo de 2007, Kely Johana Fernández Varón, quien se encontraba en estado de embarazo, asistió a la clínica Magdalena donde se le indicó que su trabajo de parto había iniciado, circunstancia por la que fue hospitalizada en ese centro médico, produciéndose, en dicha data, el nacimiento vaginal de su hija; labor atendida por el doctor Roberto Ortegón Páez, sin presentarse ningún tipo de complicación, por lo que fue dada de alta al día siguiente.

Narraron que el 23 de marzo de 2007, la señora Fernández Varón se sintió enferma, presentando fiebre y malestar general, motivo por el que acudió al servicio de urgencias del referido centro hospitalario, siendo atendida por el doctor Juan Pablo Lozano Silva, quien le diagnosticó síndrome febril e infección en vías urinarias, sin registrar en la historia clínica la temperatura corporal y requiriendo la realización de un cuadro hemático, parcial de orina y prueba PCR.

Destacaron que el 24 de marzo de 2007, en horas de la madrugada, la paciente fue valorada nuevamente por el referido galeno, quien plasmó en el histórico clínico “cuadro hemático: leucocitos 12.500, neutrófilos 82.5%, PCR 24 y parcial de orina normal”, diagnosticando vaginosis, siendo dada de alta en esa fecha y formulándosele como tratamiento “metronidazol”; empero, se pasó por alto que “para hacer el diagnóstico de vaginosis se requiere al menos 3 de los siguientes criterios: 1. flujo vaginal homogéneo (no grumoso); 2 olor a aminas (pescado) cuando se agrega solución de hidróxido de potasio (KOH) a las secreciones vaginales; 3. presencia de células guía, clave o en clavija (CLUE CELLS), que son las células epiteliales cubiertas por cocobacilos en la microcopia; 4.

PH vaginal mayor de 4,5.” Sin embargo, la enferma no cumplía tres (3) de los criterios en Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 3 mención para que se le realizara tal diagnóstico, amén de que la infección más común en el postparto es la endometritis.

Adujeron que, a pesar de acatar las instrucciones del profesional en la medicina, los días 24 y 25 de marzo de 2007, continuó presentando los mismos síntomas por los que había acudido inicialmente a la institución demandada, razón por la que, el 26 de marzo posterior, asistió, nuevamente, al servicio de urgencias hospitalarias, donde en el examen físico se evidenció “paciente en mal estado general TA 80/50, T° 42°C, FR 24x’, FC 140 x’, paciente con marcada palidez mucocutánea, cabeza: mucosa oral seca (…), abdomen: blando, depresible, no doloroso a la palpación, genito urinario loquios serohemáticos escasos no fétidos, tacto vaginal: cuello no doloroso a la movilización (…)”; con pronóstico de “1.

Síndrome febril a estudio, 2. SRIS”, ordenándosele “observación, hidratación, medicamentos para la fiebre y solicitó exámenes paraclínicos: cuadro hemático, PCR y parcial de orina.” Relataron que posteriormente fue valorada por el médico Roberto Ortegón Páez, quien dictaminó “endometritis post parto”, razón por la que ordenó su hospitalización y suministro de antibióticos.

Expusieron que “la realización de una ecografía pélvica, en la endometritis postparto, permite objetivar la persistencia de restos placentarios en el interior del útero o masas pélvicas (abscesos tubo-ováricos, hematomas, abscesos parametriales …), lo cual permite definir el manejo médico (antibiótico) o quirúrgico (legrado)”, por lo que, de habérsele realizado la ecografía pélvica desde su ingreso (26 de marzo de 2007) o el día de su primera consulta (23 de marzo de 2007) “se habrían evidenciado los restos placentarios que poseía la paciente y, por lo tanto, se habría realizado el legrado obstétrico de manera inmediata evitando así, el estado de sepsis y la histerectomía (extracción del útero).” Indicaron que la siguiente evaluación que se le realizó fue el 27 de marzo de 2007, por parte del doctor Ortegón, aunque es ilegible su registro en la historia clínica, y quien asentó en el examen del área genital “(…) tacto vaginal: cuello abierto, se palpa múltiples _____ (no legible), el doctor Ortegón anotó como plan: legrado obstétrico”, intervención que le fue Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 4 realizada en esa fecha, registrándose, “procedimiento difícil por útero muy blando… complicaciones negativas”, y se le inició el manejo con antibióticos.

Historiaron que la patología del material enviado para estudio (restos placentarios) reportó como resultados: deciduitis y endometritis crónica. De otra parte, que en la valoración que se le realizó el 28 de marzo de 2007, ejercida por el Doctor Jorge Ayala, se consignó “refiere aparición de lesiones eritematosas urticariformes en extremidades, desde hace 5 días, que se exacerban en las últimas 12 horas, no prurito, edema en extremidades.

No fiebre”; galeno que anotó, en el análisis, “paciente con cuadro clínico de endometritis postparto con posible reacción urticariforme Vs. Cuagulopatía.” Posteriormente, fue revisada por el Doctor Ortegón, quien escribió “paciente con persistencia de rash cutáneo sin mejoría del mismo. No hay picos febriles. TA 78/37, FC 100, T° 36.4 (…) útero tónico, loquios no fétidos, se sospecha sepsis por estreptococo (…) solicitó valoración por Unidad de Cuidados Intensivos y paraclínicos”; evaluación en la que se determinó “paciente con compromiso multisistémico renal, hepático y hematológico secundario a sepsis para lo cual se inicia antibioticoterapia.” Manifestaron, de una parte, que “en la anotación de la historia clínica del 29 de marzo de 2007 a la 1:25 a.m. se encontró: ‘paciente nuevamente presenta hipotensión arterial 88/38, disminución del gasto urinario, por lo cual se iniciará soporte vasopresor”, siendo analizada posteriormente por el tratante Jorge Echeverri, “médico especialista en medicina interna, quien anotó en la historia: ‘concepto: contamos con una paciente con cuadro de sepsis severa, sin un foco claro, con el antecedente ginecológico de restos placentarios en quien se debe descartar foco ginecológico (miometritis), trombosis infundíbulo pélvica.

Por lo cual se decide en conjunto con ginecología realización de laparotomía exploratoria”; procedimiento que se le efectuó en ese día y en el que se dejó la siguiente constancia “útero de más o menos 12 cm, regular, blando, anexos normales, cavidad ocupada con foco placentario más o menos de 5 cm, el cual al retirar por curetaje presenta sangrado permanente, que no cede al manejo, infundíbulos normales”; oportunidad en la que también se le practicó una “histerectomía (extracción del útero).

Los diagnósticos post operatorios fueron ‘acretismo placentario, endometritis’”, Y, de otro lado, que “la descripción anatomopatológica del material enviado (útero y restos placentarios) no mostró como diagnóstico ACRETISMO PLACENTARIO.” Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 5 Precisaron que permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 1° de abril de 2007, y en habitación hasta el día 4 de ese mes y año. Puntualizaron en que, “de las erradas, tardías e impertinentes conductas desplegadas por el doctor Juan Pablo Lozano Silva y la Institución Hospitalaria Demandada-Sociedad Médica Magdalena S.A.- se desató el desafortunado resultado, es decir, la extracción del útero (histerectomía) de la paciente Kely Johana Fernández Varón.” Aseveraron que, por los hechos narrados anteriormente, se causó perjuicio moral Kely Johana Fernández, dada la ausencia del útero, su incapacidad para concebir hijos y la imposibilidad de continuar amamantando a su hija recién nacida; daño inmaterial también percibido en los demás accionantes, por el “sufrimiento, dolor y al vínculo familiar y afectivo que tiene cada demandante con la víctima”; a lo que se suman los detrimentos de vida en relación, surgidos por “el impacto o afectación de cada uno de los demandantes en su vida familiar y social como consecuencia de la reprochable atención médica brindada a la paciente (…)”. 3.

En su oportunidad, la Sociedad Médica Magdalena Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que “la afirmación que hace el apoderado de la actora en cuanto a que la realización de una ecografía pélvica…permite objetivar la presencia de restos placentarios, es completamente falsa, pues como se demostrara (sic) en la práctica de las pruebas, una mujer en post parto vaginal, continua sangrando y eliminando, abscesos, hematomas y los demás restos que se encuentren en su útero, por ello muy difícilmente podemos asegurar que con esta ecografía OBJETIVEMOS que los restos que se describieron anteriormente, sean RESTOS PLACENTARIOS, lo cual a todas luces profesionales no determina la endometritis.” Aseguró que “el tratamiento y los procedimientos que se practicaron a la demandante fueron los más idóneos teniendo en cuenta que estaba en riesgo la vida de la paciente, por lo que se procedió a informarle los riesgos y consecuencias que este tipo de procedimientos acarrea, por demás la demandante acepto (sic) y estuvo consiente de las intervenciones realizadas.”; agregando que “las complicaciones que deriven en las pacientes post parto son Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 6 diferentes, por ello no fáciles de diagnosticar por lo que la sociedad Médica Magdalena haciendo seguimiento mediante antibiótico, logró descartar el padecimiento de la demandante, por ello y sin pensarlo propuso la histerectomía para salvar la vida de la demandante”; resultando claro “en el expediente, que la quejosa jamás probó la relación de causalidad entre la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica Magdalena, y los daños ocasionados como consecuencia de la actividad médica desplegada por un profesional de salud quien actuó de manera autónoma e independiente a la citada clínica.” Por su parte, el médico Juan Pablo Lozano Silva planteó como medios de enervación los siguientes “adecuada práctica médica-cumplimiento de la Lex artis en medicina; ausencia de culpa; ausencia de nexo de causalidad; obligación de medios en medicina y la genérica.” II.

SENTENCIA APELADA La funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, con estribo en las siguientes argumentaciones: Tras acudir a literatura médica para aclarar conceptos como infección uterina postparto, histerectomía para reducir el riesgo de muerte materna y legrados como opción de curetaje de la cavidad endometrial, entre otros aspectos, precisó que la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC562-2020 apuntó que “la literatura científica no puede sustituir a los medios de prueba, (…) pues ello violaría el principio de necesidad de la prueba, la carga de la prueba y el derecho a la prueba y la defensa de las partes (…).” Anotó que, “como se indicó en premisas anteriores y partiendo de la historia clínica de Kely Johana que milita al interior de la encuadernación y las cuales además guardan identidad con las afirmaciones hechas por los galenos Juan Pablo Lozano, demandado en el asunto, y Jorge Enrique Echeverri Sarmiento, Roberto Ortegón Páez, Giovanni Enrique Abril Galeano, Mónica Janet Barraza Gerardino y Andrea Caballero, testigos del proceso y médicos todos, quienes conocieron de forma directa los servicios de salud que se le prestaron a Kely Johana Fernández Varón en la clínica Magdalena es del caso poner de relieve lo siguiente frente a su historia clínica.

Primero que los síntomas clínicos que presentó la señora Fernández para el 23 de marzo del 2007, momento en el que fue atendida por el galeno Juan Pablo Lozano no daban para considerar la presencia de la miometritis, diagnosticada con posterioridad por cuenta del médico Roberto Ortegón Páez considerada está una infección puerperal en los términos señalados, pues cuando Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 7 compareció al servicio de urgencias el 23 de marzo del 2007, tenía temperatura corporal de 37,5 grados centígrados, según confesión de esta misma, como obra en página 405 y además tan sólo habían pasado 48 horas desde el alumbramiento de su hija Nicole y no las 72 horas que prevé la literatura médica en que las fiebres características de la infección uterina postparto aparece, (…).

Segundo que según los exámenes de laboratorio practicados el mismo día y por orden del médico Lozano Silva resultaron para los efectos que nos ocupa en lo siguiente: cuadro hemático leucocitos de 12.500, neutrófilos de 82.5, PCR 24 miligramos, parcial de orina normal, se hace diagnóstico de vaginosis plan metronidazol por lo que ante una situación de fiebre no comprobada y únicamente teniendo como criterio la presencia de una neutrofilia por encima de 80% y una frecuencia cardíaca superior a los 90 latidos por minuto no se cumplía así la condición de 3 requisitos mínimos sistémicos siendo uno local para determinar la miometritis que derivó en la histerectomía practicada, como también se reafirma por cuenta del dictamen pericial en su aclaración página 366 PDF 1 en la respuesta a la pregunta tercera en donde se indica que los hallazgos en una paciente con leucocitos de 12.500, temperatura de 37.5 y loquios no fétidos son rasgos clínicos normales para una mujer en condición de posparto.

Tercero que según la referida literatura médica traída por la parte actora la leucocitosis puede variar de 15.000 a 30,000 células por micro metro cúbico ‘Aunque en vista de la leucocitosis fisiológica del puerperio esta cifra resulta ante difícil interpretación’ viendo que en este caso la señora Fernández Varón presentó unos leucocitos de 12.500 y que su variación son por cuenta del parto advierte el correcto proceder de Juan Pablo Lozano Silva cuando en el interrogatorio de parte afirma que, en página 368 ‘al valorar esos exámenes mi respuesta fue de normalidad por encontrarse en un segundo día de postparto el simple efecto traumático del parto puede hacer elevar estas células y en este caso el reporte es normal’ lo que se refrenda con el testimonio del Doctor Roberto Ortegón Páez quién indica que ‘se tomaron como exámenes de ayuda un cuadro hemático el cual mostró un aumento de las células blancas leve, porque hablo de leve, porque para nosotros el aumento de los glóbulos blancos en uno postparto puede ser de hasta 25.000 pero tiene que correlacionarse con el examen físico y no solamente darle soporte a los paraclínicos’ obra a página 351.

(…) Quinto que con la comparecencia el 27 de marzo del 2007, es decir, después de la 72 horas posteriores al parto y luego de efectuarse el examen médico inicial tampoco hubiera sido factible la determinación de entrada de la miometritis viendo que la paciente Kely Johana refirió la escasez de sangrado vaginal sin coágulos, tampoco su abdomen dolía a la palpación, los loquios eran escasos y no fétidos, no había dolor vaginal al tacto y por lo que como una impresión diagnóstica previa el galeno a cargo indicó ‘síndrome de respuesta inflamatoria sistémica’ requiriendo entonces hospitalización y la práctica de nuevos exámenes de laboratorio de los cuales resultó lo siguiente ‘hemograma hematocritos 38.4% hemoglobina del 12.10, leucocitos 9500 %, neutrófilos 92%, linfocitos 8%, plaquetas 218 mil por microlitro, parcial de orina contaminado, persiste fiebre, taquicardia 100 por minuto, temperatura 37 grados, senos secretantes, abdomen útero a nivel umbilical, tacto vaginal, cuello uterino, cuello abierto útero subinvolucionado, loquios serohemáticos se hace diagnóstico de endometritis posparto y se hospitaliza‘.

Sexto, que por lo anterior y luego de la revisión del doctor Roberto Ortegón Páez se dispuso el curetaje de la cavidad endometrial ante la sospecha de retención de tejido placentario y luego de los respectivos tactos vaginales a la señora Kely Johana, por lo que efectuado el legrado y precaviendo que se propagara la infección acertadamente el doctor Ortegón Páez prescribió Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 8 clindamicina de 600 mg intravenoso cada 6 horas y gentamicina de 240 mg intravenoso día lo cual se acompasa con la lex artis traída para el caso.

Séptimo que no obstante el procedimiento de legrado efectuado para curar a Kely Johana, pues la taquicardia continuaba y ahora presentaba síntomas cutáneos y aunque no presentaba fiebre pues la tenía controlada y tampoco loquios fétidos o purulentos se sospechó de una sepsis materna por estreptococo ante el compromiso multisistémico renal hepático y hematológico procediendo a iniciar un esquema antibiótico con ampicilina el cuál fue reemplazado el 29 de marzo del 2009 (sic), por clindamicina y aminoglucósidos medicamentos estos también recomendados por la literatura médica para el tratamiento de la sepsis materna consignado en la historia clínica.

Luego de efectuados los controles de rigor se señala que la paciente persiste con síndrome de respuesta inflamatoria sistémica sin foco adicional identificado ayer requirió traslado a la unidad por oliguria y signos clínicos de bajo gasto y cuadro franco de sepsis, dice la historia clínica y por lo que en último lugar ante el difícil estado de salud de la señora Kely Johana quien ya presentaba una falla multisistémica orgánica se decide la realización de la laparotomía exploratoria que derivó en la histerectomía total, todo lo anterior referenciado por los testigos Jorge Enrique Echeverry Sarmiento y Mónica Janet Barraza Gerardino médicos intensivistas quienes conocieron del caso de la señora Fernández por encontrarse en la unidad de cuidados intensivos para la fecha de los hechos esto obra a página 339 a 346.

Octavo que la referida cirugía que inicia a las 16:10 de la tarde del 29 de marzo del 2007, con dirección del Doctor Roberto Ortegón Páez y dónde se diagnostica lo siguiente ‘sepsis obstétrica miometritis, acretismo placentario, endometritis, procedimiento laparotomía exploratoria legrado cielo abierto histerectomía abdominal total’ procedimiento último que se advierte ajustado a la lex artis para la curación de la sepsis que padecía Fernández Varón por lo demás véase que según la literatura médica traída al caso en comento y que se acompasa con las conclusiones del informe aportado por la parte actora junto con la demanda página 54 y siguientes del que se deriva que acertadamente los médicos a cargo de Kely Johana efectuaron un examen físico a la paciente y tomaron cuadros hemáticos, prueba pcr y parcial de orina respecto a los cuales no se encontraron, para el 23 de marzo del 2007, los síntomas clínicos de una infección puerperal; sin embargo, que ante la persistencia de los síntomas la resistencia de esta a los antibióticos que se le suministraron, como última ratio, los médicos se vieron avocados a practicar la laparotomía para descartar la miometritis según los protocolos de la lex artis y lo cual culminó en la histerectomía abdominal total.

Añádase que no es válido el análisis del apoderado de la parte actora tendiente a que debió efectuarse una ecografía muy a pesar de que la médico general Carolina Larens Rueda así lo indicó, pues según la literatura médica, no es recomendable el uso de ultrasonidos para el diagnóstico de retención de tejidos placentarios por su baja especificidad reafirmado ello con lo dicho por el doctor Juan Pablo Lozano Silva en el interrogatorio de parte (…), es decir, que si bien en el dictamen pericial página 308 pdf1 se sugirió la necesidad de una ecografía para determinar posibles endometritis o abscesos uterinos el ultrasonido tiene una baja sensibilidad para los efectos que se persiguen por lo que no se advierte negligencia alguna a cargo de Juan Pablo Lozano. Tampoco es aceptable la afirmación de la parte actora del error de haber recetado metronidazol, pues la misma doctora Laurens Rueda concluye que ‘no existe una opinión unánime frente a la indicación de metronidazol en la lactancia’ aclarando que de prescribirse debe suspenderse la lactancia para que los niveles del fármaco desciendan de la leche viendo que no es conocido el efecto que está puede tener sobre los infantes dicho refrendado, además en la respuesta número quinto del dictamen pericial efectuado por cuenta de la Universidad Nacional de Colombia página 308 PDF 1, es decir que más allá de Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 9 haber tenido que suspender el amamantamiento de su hija Nicole la parte actora no demostró que esta hubiera sido la razón que desencadenó la práctica de la histerectomía que se le practicó en la humanidad de Fernández Varón véase además que las conclusiones a que arribó la referida galena, quien rindió concepto técnico a favor de la parte actora y se dijo en la literatura arrimada con la demanda página 104 pdf se acompasan con lo dicho por la literatura médica y el dictamen efectuado durante el juicio por la Universidad Nacional página 308 y siguientes PDF1 que no son otros que primero qué la fiebre debe ser superiormente alta, segundo que debe existir taquicardia, tercero que generalmente los loquios o sangrados vaginales postparto son abundantes, purulentos y fétidos; cuarto que luego del cuadro hemático la prueba pcr y en ocasiones la práctica de una ecografía, es decir, que no es obligatoria si se quiere debe administrarse antibióticos analgésicos y antipiréticos (…) Entonces por más desafortunados, que no desconoce esta juez, que haya sido el resultado de su visita médica el 26 de Marzo de 2007, luego de acentuarse los síntomas de la miometritis que sufrió Kely Johana Fernández con posterioridad al parto vaginal del 21 de marzo del 2007 y que desencadenó en la histerectomía total que se le practicó a esta y que significó su infertilidad absoluta y en adelante, lo cierto es que estos procedimientos se advirtieron realmente idóneos y necesarios para salvaguardar la vida y la integridad de la señora Fernández Varón la cual se encontraba seriamente comprometida por el avance del foco infeccioso sin que éste se pudiera identificar con facilidad por los galenos y viendo que ante el uso de antibióticos de bajo y amplio espectro esta no reaccionó a los tratamientos diagnosticados por los médicos a cargo y por lo que se reitera, para este despacho, el actuar del doctor Juan Pablo Lozano Silva y en general de los médicos de la Clínica Magdalena se advierte ajustado a las reglas de la Lex artis como se explicó. (…) Sumado a lo anterior y remitiéndome a los protocolos y procedimientos para tratar las dolencias que aquejaban a la señora Fernández Varón y su ingreso al servicio de urgencias gineco obstétricas y a las unidades de cuidados intensivos e intermedios de la Clínica Magdalena como ilustraron los médicos que comparecieron a rendir su declaración válido resulta afirmar que no se advierte probado que esos también hayan sido negligentes o imperitos en la prestación de los servicios brindados a la aquí paciente por cuanto en todo momento se le prestó la atención médica que requirió, inclusive con posterioridad a la histerectomía total, pues luego de referido procedimiento la salud de la señora Kely Johana se restableció por completo y por lo que el 4 de abril del 2007, se le dio salida del centro hospitalario.”1 III.

LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con esa determinación, el extremo convocante la impugnó, trayendo a juicio los siguientes reparos2: “Quiero aclarar que el manejo a partir del día 26 de marzo del 2007, nunca se ha reprochado el manejo fue el adecuado lo que sí está claro es que el manejo fue tardío a partir de ese momento teniendo en cuenta que la paciente había consultado el día 23 para la madrugada del 24 por sintomatología 1 Audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020, primera y segunda parte hasta minuto 40:30 2 Minuto 40:34 en adelante de la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2020, parte 2.

Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 10 relacionada con una infección posparto cabe recordar precisamente que el diagnóstico de la endometritis no fue difícil. (…) Entonces si habían tres criterios posibles para que se sospechara la endometritis, error de diagnóstico es una de las formas de hablar de error precisamente en el escenario había sospecha y tres criterios para sospechar había algún criterio para el tema de la vaginosis, ninguno, todas las respuestas aquí son completamente claras en cuanto a lo que se requería para una vaginosis y ninguno de los dictámenes periciales, al compararlo con lo que el doctor Juan Pablo registró en la historia clínica y el manejo que hizo para hacer el diagnóstico de vaginosis pues está presente, entonces que un error de diagnóstico en el momento, pues si eso de diagnóstico residual, diagnóstico por descarte (…).

Entonces si tenemos el 23 de marzo un error de diagnóstico, entonces si hay error de diagnóstico y habían tres criterios que sugerían la posibilidad de una endometritis digamos que el manejo no era por descarte decir vaginosis ahí es donde se comete un error porque si acertadamente la señora juez dijo que habían presente dos de los criterios le faltó el tercero que era cuello abierto en la historia clínica del día 23 cuando ingresa la paciente dice cuello abierto al tacto vaginal y está dentro de la lista si vamos a tomar la lista con ese criterio para definir exactamente si había o no la posibilidad de endometritis estaban presente tres criterios, entonces si había la posibilidad, entonces ahí es donde se equivoca la señora juez porque para hablar de vaginosis no había ningún criterio y hay claramente un error de diagnóstico, hay un claro error de manejo con el metronidazol porque no estaba indicado el metronidazol no es que no se puede eventualmente dar (…) eso no tampoco, solamente que un medicamento se debe dar con un criterio y si el criterio es equivocado como es vaginosis porque ahí sí no había nada que soporte (…).” En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la parte recurrente insistió en estos aspectos: “1.

Las atenciones y el diagnostico, que se estableció el día 23 de marzo de 2007, a la paciente Kelly Jhoana Fernández, no fueron afines a los síntomas que la misma presentaba, y éstos, incidieron de manera directa en la realización de la Histerectomía. Las atenciones brindadas por el galeno Juan Pablo Lozano Silva, no están ceñidas a la lex artis médica aplicable y contrario a ello estuvieron enmarcadas en [un] actuar imperito, inoportuno y negligente, al suministrar un tratamiento inadecuado, que ocasionó la pérdida de ventana terapéutica para tratar la patología que realmente presentaba la paciente.” 2.

A su turno, la Sociedad Médica Magdalena SAS se opuso a los reproches elevados por el apelante, exponiendo dentro de sus conclusiones que “[e]l diagnóstico de vaginosis post parto por descarte, corresponde a lo informado por la demandante al momento de la consulta, examen físico y resultados de laboratorio, el cual está contemplado como una infección de vías urinarias, como lo corroboran los dos dictámenes periciales.

Se Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 11 ajustó a los parámetros de los protocolos institucionales a la lex artis y a la práctica médica, sin existir demoras u obstáculos en la atención.” 3. Por su parte, el apoderado del galeno demandado, en sus “CONCLUSIONES TÉCNICO-CIENTÍFICAS”, entre otras cosas, señaló: “NO ES CIERTO que hubo un error de diagnóstico por parte del Dr. Lozano Silva ya que se presentó un cuadro bizarro de infección que se interpretó inicialmente como una vaginosis más infección de vías urinarias (IVU) pero al tener resultados negativos o normales, se sospechó de una infección subclínica enmascarada por el estado de segundo día de posparto y se le dio de alta más recomendaciones y formulación con metrodinazol como antibiótico para el posible proceso infeccioso, lo cual, no era un fármaco en contra de la madre lactante o el neonato.

(…) NO ERA POSIBLE DIAGNOSTICAR O SOSPECHAR QUE LA PACIENTE CURSARA UNA ENDOMETRITIS ya que contaba con solo 2 de al menos 10 síntomas para clasificar la paciente con este diagnóstico o su impresión, es decir, una neutrofilia levemente elevada y una taquicardia puede presentarse perfectamente como cuadro infeccioso o como un estado de la mujer en puerperio interpretables con múltiples posibles diagnósticos.

Y como se mencionó por el dictamen pericial de la Universidad Nacional para la endometritis hay que contar con al menos 3 síntomas para su tratamiento. No se puede configurar el hecho de tener un cuello abierto como un síntoma de infección pues dentro de las primeras 48 horas al parto es un síntoma perfectamente normal, y es cristalino conforme a historia clínica que la paciente no presentaba fiebre.” IV.

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a insistir, grosso modo, en el errado diagnóstico de vaginosis establecido por galeno Juan Pablo Lozano Silva, a Kely Johana Fernández Varón el 23 de marzo de 2007, al ser atendida por urgencias postparto, pese a existir factores determinantes de una endometritis, equivocación que conllevó la práctica de una histerectomía. 2.

Delimitada así la médula de la discusión, viene bien traer a cuento que la Sala de Casación Civil en sentencia SC3367-2020 recordó que: Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 12 “La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.

En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo.” Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.

(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…).” 3.

Para resolver el cuestionamiento basilar sobre el que se erige la alzada interpuesta, es del caso relievar el siguiente material probatorio obrante en la encuadernación: 3.1. Historia clínica de kely Johana Fernández Varón, en la que se observa que el 23 de marzo de 2007, a las 11:40 p.m., la paciente fue atendida por urgencias en la Clínica Magdalena Limitada, por el doctor Juan Pablo Lozano Silva, consignándose que la señora Fernández Varón acudió al servicio hospitalario, luego de dos (2) días de haber dado a luz y presentando un “cuadro de seis horas de fiebre y malestar general, sangrado vaginal no fétido, (…): TA 130/56, FC 98 (…) útero tónico infraumbilical, loquios escasos no fétidos, cuello abierto, dx es febril, 2.

IVU. (…)”; circunstancia por la que se ordenó la realización de varios exámenes de laboratorio. Posteriormente, a la 1:40 a.m., se registró el resultado de los análisis clínicos prescritos por el galeno tales como, cuadro hemático con leucocitos en 12.500, neutrófilos de 82.5%, PCR 24 y parcial de orina normal, lo que llevó al tratante a diagnosticar una “vaginosis”, recetando Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 13 “metronidazol” como antibiótico para manejar dicho padecimiento (folio 24 pdf 1). 3.2.

Concepto técnico, y su correspondiente aclaración, 3 emitido por el profesional de la medicina Arturo José Parada Baños, profesor asociado del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, quien puntualizó que, frecuentemente, cuando una paciente presenta fiebre en el puerperio puede ser muestra de endometritis, miometritis, parametritis, absceso pélvico, celulitis pélvica, peritonitis, infección respiratoria, infección del tracto urinario, infección de la herida quirúrgica de la cesárea, de la episiotomía, de laceraciones o desgarros vaginales o cervicales, tromboflebitis sética, mastitis, infección sitios de catéter venoso, endocarditis, infección sistémica como hepatitis; a lo que agregó que el manejo de la fiebre en el postparto depende de la valoración que se realice y los exámenes que se suelen realizar para aclarar un “diagnóstico de fiebre en el postparto”, por lo general, pueden ser “cuadro hemático completo con VSG, para buscar focos infecciosos: parcial de orina, gases arteriales, compromiso y sepsis, ecografía pélvica y laboratorios específicos y otras ayudas diagnósticas dependiendo del sitio probable de infección. Por ejemplo, si se sospecha compromiso pulmonar, Rx de tórax.” A la pregunta sobre “¿la vaginosis es un diagnóstico habitual que se puede sospechar en una paciente en postparto temprano (2 días)?” contestó que “(…) el diagnóstico de vaginosis depende de las características del flujo vaginal, en una paciente en postparto de 2 días de evolución, se consideraría que los loquios no permitirían una adecuada valoración del flujo vaginal en el caso de la vaginosis.” Y al indagársele acerca de si “¿se disminuye el riesgo de complicaciones cuando se diagnostica precozmente una infección?”, respondió que “las complicaciones relacionadas con un proceso infeccioso no siempre dependen de un diagnóstico oportuno o de un tratamiento iniciado oportunamente, ya que dependen de la cadena de la infección y de las dinámicas de ocurrencia, distribución y determinantes de eventos asociados a la propia salud del paciente (…).

Ante el interrogante de si “¿aun cuando se realice un diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de un proceso infeccioso, este puede evolucionar tórpidamente?”, señaló: “hablamos de tratamiento adecuado cuando el paciente mejora con el tratamiento instaurado. Pero puede ocurrir que 3 fls 665 a 678 y 723 a 728 del expediente digitalizado.

Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 14 el tratamiento instaurado sea el recomendado por la literatura científica y por las guías de evidencia clínica o los protocolos de la institución hospitalaria, y la evolución no sea la esperada a pesar de que el diagnóstico sea correcto y oportuno (…).” 3.3.

Testimonio de Roberto Ortegón Páez, quien atendió el parto, posteriormente realizó el legrado, la histerectomía, y con soporte en la historia clínica de la demandante, manifestó: El presente caso se trató de “(…) una señora que tuvo un parto vaginal normal con un recién nacido a término, sano y al momento del parto se le realizó revisión uterina dándole un egreso por una evolución satisfactoria al otro día. La señora Kely vuelve a consulta más o menos 3 días después por presentar según decía ella fiebre y en la historia clínica de ese día de ingreso llama la atención que tenía un reporte en la temperatura de 37.5 cuando para nosotros fiebre significativa es por encima de 38.5 y llamaba la atención el examen físico un útero que estaba por debajo del ombligo, se describe al tacto vaginal un cuello uterino permeable con un sangrado que no tenía mal olor, no describe que se tacten restos en la cavidad ni alteraciones en el canal vaginal, tomaron como exámenes de ayuda un cuadro hemático el cual mostró un aumento de las células blancas leve, porque hablo de leve, debido a que para nosotros el aumento de los glóbulos blancos en un post parto normal puede ser hasta de 25 mil pero tiene que correlacionarse con el examen físico y no solamente darle soporte a los paraclínicos y el otro examen fue un parcial de orina que no era conclusivo de infección urinaria con lo cual se interpretó el cuadro inicialmente como una vaginosis bacteriana (la vaginosis es un proceso infeccioso menor a nivel vaginal que no implica compromiso generalizado) por lo cual se manejó con metronidazol y le dieron salida, la señora Kely reingresa 3 días después por persistencia de su estado febril y compromiso de su estado general ya la encuentran con temperatura de 42, frecuencia cardiaca alta y tensión baja, por lo cual se hospitalizó con un diagnóstico de síndrome febril ya se sospecha una infección asociada al parto en primera instancia una endometritis (la endometritis es un proceso inflamatorio de la primera capa del útero de adentro hacia fuera) por lo cual se le realizó en primera instancia un legrado obstétrico (el legrado obstétrico es un raspado de la cavidad uterina bajo anestesia en toda mujer que tenga alguna enfermedad asociada al embarazo ).

La evolución después del legrado no es satisfactoria presentando aumento del compromiso general de la paciente comprometiendo órganos como el hígado, el sistema hematopoyético requiriendo trasladarse a la unidad de cuidado intensivo para colocar medicamentos que le ayudarán a mantener la tensión arterial y asegurar la pre función en los órganos vitales por lo cual se revalúa en conjunto con la unidad de cuidado intensivo se sospecha un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica que quiere decir que están comprometidos múltiples sistemas del cuerpo, lo que indica que esa inestabilidad debe estar originada en un proceso infeccioso no controlado y se sospecha la presencia de una infección en el útero (miometritis que es la infección ya del músculo uterino como tal y qué es una infección más severa que la endometritis anteriormente mencionada por lo cual requirió la extracción del útero histerectomía) para poder erradicar el foco infeccioso que estaba produciendo toda la inestabilidad de la paciente posterior a esto la paciente presenta una recuperación satisfactoria y sale de cuidados intensivos.” Al ser preguntado: “por favor indíquenos si tuvo conocimiento de cuál fue la causa de la endometritis que presentó la paciente kely Johana”, contestó: hay varios gérmenes que producen la infección el más frecuente e Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 15 coli.

Sin embargo, no tengo conocimiento del germen causante pero partimos de la base de que tanto el parto, el legrado y la histerectomía son procedimientos médico quirúrgicos considerados como limpios contaminados por producirse en un sitio donde hay secreciones vaginales probabilidad de contaminación con materia fecal y el e coli es el principal germen en este sitio por lo cual el riesgo de infección o complicaciones descritas en esta paciente pueden presentarse en algunos partos (…).” 3.4.

Analizado el anterior material probatorio recaudado en el plenario, el Tribunal no encuentra acreditada la equivocada diagnosis denunciada en el libelo genitor, que constituya violación de la lex artis por parte del galeno llamado a esta actuación, y menos que el diagnóstico inicial de vaginosis haya ocasionado la histerectomía practicada a Kely Johana Fernández Varón, en razón de que Arturo José Parada Baños, médico ginecobstetra de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, pese a que en su concepto técnico respondió preguntas generales sobre la noción, valoración y tratamiento a la fiebre en el puerperio, vaginosis bacteriana, endometritis postparto y placenta acreta, entre otros, no emitió ninguna conclusión concreta respecto de la atención clínica brindada a la paciente aquí demandante; omisión que, ciertamente, impide al juzgador entrar a reemplazar el discernimiento científico -como pareciera ser la intención la impugnación-, para extraer inferencias acerca de cuestiones que escapan a su cognición, dado que “[p]lanteado un conflicto en la jurisdicción y requerido el apoyo del conocimiento experto, el proceso debe procurar la intangibilidad de los principios y métodos del área científica, técnica o artística respectiva, vigentes para la época.

(…) De esa manera, externamente, la jurisdicción del Estado responderá de forma apropiada al progreso de la ciencia. Internamente, garantizará a las partes que la solución de sus hipótesis será analizada con la mayor objetividad que el conocimiento experto puede brindar. Este es un propósito frente al cual el juez ha tenido y tendrá siempre una labor preponderante; no para suplantar la labor del versado, sino para verificar si sus explicaciones están justificadas, o dicho en otras palabras, si son fiables.”4 3.4.1.

Con todo, no puede perderse de vista que, en contraposición del criterio del recurrente, en dicho dictamen se ultimó que las complicaciones infecciosas no necesariamente guardan una 4 CSJ. Sentencia SC5186-2020 de 18 de diciembre de 2020, rad. 47001-31-03-004-2016-00204-01 Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 16 correlación con un diagnóstico oportuno, opinión médica que debe complementarse con lo manifestado por Roberto Ortegón Páez, quien también fue tratante de la señora Fernández Varón y aseveró que las condiciones de la enferma, al momento de su ingreso luego del parto, permitían interpretarse como un proceso infeccioso menor a nivel vaginal, por lo cual se manejó con metronidazol, valoración que habilitó su salida hospitalaria, pues la sintomatología por ella presentada y los resultados de los exámenes que le realizaron no conducían a colegir, irrefragablemente, que padecía una endometritis, ya que, a menudo, las manifestaciones reveladoras de dicho padecimiento suelen confundirse con las de otras patologías, situación que dificulta emitir un pronóstico clínico certero con la prontitud deseada. 3.4.2.

Asimismo, debe ponerse de presente que para el extremo recurrente fluyen de manera palmaria la deficiente atención médica y el yerro de diagnóstico que sustentan esta acción, con la simple observación de la historia clínica de la señora Fernández Varón, olvidando que tal registro hospitalario no revela, por sí solo, la responsabilidad médica endilgada a los demandados, en tanto que para desentrañar su contendido se exigía, además de medios suasorios conexos, la interpretación de un experto que diera luces explicativas al fallador para logar su convencimiento; explanación científica echada de menos en el plenario, que no brota de la mera lectura del comentado documento, el que, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[o], no revela los errores médicos imputados a los demandados.

Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que ‘(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)’.

Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 17 convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, ‘(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)’.”5 3.4.3.

También, en el escrito de sustentación del recurso, se afirma que “[e]n lo que se refiere a la Infección de vías urinarias (vaginosis), fueron tres dictámenes periciales los que se practicaron, el primero aportado por la parte actora, experticia rendida por la perito Carolina Laurens, posteriormente el dictamen rendido por el perito Daniel Montenegro Escobar (Hospital Simón Bolívar) y por último el rendido por el perito Arturo José Parada Baños (Universidad Nacional de Colombia).” Sin embargo, debe recordársele a la parte impugnadora que solo esta última experticia, decretada como prueba de oficio,6 fue la valorada por la funcionaria de primera instancia, aunque, para tales efectos y de conformidad en lo solicitado en el libelo genitor, mediante auto de 10 de marzo de 2010 se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense para que designara un especialista en Ginecología y Obstetricia,7 entidad que, en comunicación de 24 de julio de 2010, manifestó no contar en su planta de personal con un médico de tales condiciones; 8 por lo que, en proveído de 15 de septiembre siguiente, se ordenó oficiar a Hospital Simón Bolívar para que emitiera el dictamen correspondiente,9 el que fue realizado por Daniel A. Montenegro Escovar, líder del Servicio de Ginecología y Obstetricia de dichas institución,10 del que se solicitó su aclaración y complementación, petición que nunca fue atendida por el perito, pese a, como lo dijo la juzgadora a quo, (…) los esfuerzos para logar el recaudo de esta prueba en forma completa no fue posible efectuar la respectiva contradicción (…), ante la terminación de su contrato con el Hospital Simón Bolívar (…) y la [imposibilidad] de su ubicación (…)”;11 circunstancia evidenciada en el expediente con el oficio 0431 de 21 de febrero de 2017,12 telegrama 2394,13 auto 3 de abril de 2018,14 oficio de 1183 de 16 de abril de 2018,15 auto de 7 de marzo de 5 CSJ.

Sentencia SC003-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-032-2012-00445-01. 6 fls. 666 a 678 7 fl. 255. 8 fl. 271. 9 fl. 271. 10 fls. 724 a 728. 11 Min: 30:23 audiencia de 27 de octubre de 2017. 12 fl.714 13 fl.756 14 fl.240 Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 18 2019, 16 oficio 874 de 18 de marzo de 2019,17 auto de 24 de mayo de 2019, 18 oficio 2643 de 29 de julio de 2019, 19 oficio 3930 de 18 de noviembre de 201920 y auto de 18 de diciembre de 2019.21 3.4.4.

Pero si se hiciera abstracción de lo anterior y se valorara la experticia elaborada por Daniel A. Montenegro Escovar, tampoco podría salir avante la inconformidad del extremo opugnador, comoquiera que en tal informe técnico se precisó que la infección ginecológica puede ser impredecible, generada por diversos factores, de lo que extrajo que a “los diagnósticos de presunción” no pueden otorgárseles un carácter concluyente si no se cuenta con otros elementos clínicos que los confirmen y que la atención brindada a la paciente demandante fue la adecuada, como se advierte en los siguientes apartes del mentado peritaje: “ANALISIS Al evaluar integralmente la historia clínica y sus anexos estos son los elementos que se deben tener en cuenta para la evolución de la paciente en mención primero no existen datos claros sobre infecciones previas y sus tratamientos excepto por diagnostico (sic) de infección urinarias en el último mes de embarazo.

Tampoco existe un registro donde se verifique si la paciente realizo (sic) completo el tratamiento ordenado para su infección urinaria. El paciente permanece en trabajo de parto durante aproximadamente 10 hs y 6 de ellas con membranas rotas sin signos clínicos de infección. El paciente egresa sin signos de infección hasta su consulta inicial del 23/03/07 en donde no se evidencia aparentemente patología infecciosa posteriormente ingresa por cuadro clínico de infección severa de origen ginecológico para lo cual se realizan todos los procedimientos indicados para las manifestaciones de estas patologías.

El cuadro hematico (sic) en puerperio con 12.5 leucocitos no es indicativo de infección. La infección en ginecología es en algunas oportunidades impredecible ya que los estadios clínicos descritos en la literatura no son secuenciales es decir que se pose (sic) el primer estado al segundo y así sucesivamente sino que depende de las condiciones de cada paciente y las pacientes en posparto pueden ocultar su evolución por estado propio de bajas defensas.

En el caso que nos ocupa no tenemos conocimiento del estado del canal endocervical que en un momento dado hubiese desencadenado la patología los elementos de juicio que se pueden utilizar son el rash, la eritrodermia descrita y una nota que hace referencia a este germen. La paciente ginecológica está expuesta [a] múltiples gérmenes que topográficamente pueden causar lesión. Desafortunadamente para las mujeres el único tratamiento aceptado para la miometritis es la histerectomía total y el diagnostico (sic) definitivo de este es la patología por lo tanto el diagnostico (sic) definitivo es únicamente la pieza 15 fl.242 16 fl.256 17 fl.757 18 fl.763 19 fl.764 20 fl.770 21 fl.774 Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 19 quirúrgica lo que es perfectamente claro con la patología no es posible considerar acretismos placentarios.

Como factores de riesgo desencadenante hay que tener los siguientes riesgos elementos de juicio para realizar un análisis objetivo: primero infección urinaria sin información de tratamiento completado y verificado, segundo condiciones previas del cuello uterino en la que hace referencia a estado de prevalencia de infecciones ocultas como el estreptococo, tercero factores de riesgo generados durante el parto propiamente dicho; cuarto identificación del germen causante.

(…) CONCLUSIONES 1.- Las indicaciones de riesgo y sin signos de alarma que suministran a los pacientes del egreso contribuyen de una manera importante en la disminución de desenlaces fatales. 2.- La creciente morbimortalidad infecciosa en ginecología y obstetricia obliga a crear mecanismos de vigilancia más estrictos principalmente en los controles prenatales. 3.- Los diagnósticos de presunción no se pueden tomar por definitivos hasta tanto no se tengan los diagnósticos confirmatorios principalmente de patología. 4.- La paciente objeto del análisis fue manejada adecuadamente aunque no hay registro de germen causante. 5.- La histerectomía total abdominal fue el tratamiento indicado para la paciente ya que después de esta la mejoría fue franca. 4.- El diagnostico (sic) de miometritis se confirmo (sic) con la patología correspondiente. 5.- El diagnostico (sic) de presunción de retención de restos placentarios nunca se confirmo (sic) como se evidencia en la patología correspondiente.”22 4.

Desde esa perspectiva, y al ser científicamente discutible el acierto o el equívoco en el que habría incurrido el facultativo conminado, sumado a que los demandantes desatendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar el error en el diagnósticos denunciado y sus efectos sobre la histerotomía practicada a la señora Kely Johana Fernández Varón, no es dable, entonces, atribuirle la responsabilidad aquí deprecada a los llamados a este juicio, pues recuérdese que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.

En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud 22 Págs 138 a 144 expediente digitalizado. Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 20 o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio.”23 5.

Puestas de esa manera las cosas, descuella frustránea la apelación elevada en contra de la decisión de primera instancia, ante lo cual se impone su confirmación, pero por las razones explanadas por este Colegiado. En consecuencia, se condenará en costas a la parte impugnante, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, en el sub judice, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho en el cuerpo motivo de este pronunciamiento.

SEGUNDO. CONDENA en costas de esta instancia a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y 23 Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020, rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. Verbal 11001-31-03-033-2007-00573-02 promovido por Kely Johana Fernández Varón y otros en contra de Juan Pablo Lozano Silva y otra. 21 remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (33-2007-00573-02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (33-2007-00573-02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (33-2007-00573-02)