República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 030 32 2019 00105 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ DEMANDADO: VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor de este litigio acudió a la jurisdicción para solicitar la resolución del “contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de julio de 2016”, que versó sobre el predio ubicado en la Calle 164 N° 62-21, interior 32, casa 97, de esta ciudad, “(…) por el incumplimiento de las obligaciones [de los promitentes compradores,] en cuanto al pago del saldo [del precio acordado], al igual que su no asistencia a la Notaría (…) el día 10 de febrero de 2017, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de venta.” En consecuencia, peticionó que se “(…) condene a los demandados al pago de la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa por valor de (…) $36’000.000,oo, (…) se condene a los 2 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA demandados a la restitución del inmueble (…) al igual que al pago de los frutos civiles a partir del 8 de julio de 2016, hasta la fecha de entrega y recibo del bien objeto de compraventa estimados en (…) $44’000.000,oo. [Asimismo, al desembolso de] (…) $20’000.000,oo, suma que dejaron de pagar por concepto de administración y servicios públicos”, así como las costas procesales.
Como sustento de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, en virtud del acuerdo preparatorio suscrito el 8 de julio de 2016, el demandante prometió en venta el bien mencionado a los enjuiciados, quienes, mediante “otrosí” calendado el 31 de enero de 2017, convinieron que la suscripción del acto público se realizaría el 10 de febrero del mismo año en la notaría inicialmente orquestada.
Sin embargo, se anotó que los accionados desatendieron el pacto, al no comparecer el día señalado a la reseñada oficina notarial y no cubrir los $260’000.000,oo que estaban pendientes por entregar el día de la firma del instrumento escritural. Igualmente, se historió que los encartados tomaron posesión del predio el 7 de julio de la referida anualidad; empero, no han sufragado lo concerniente a las cuotas de administración, los servicios públicos domiciliarios de agua, luz y teléfono, los cuales han tenido que ser solucionados por el actor. 2.
Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de los intimados adujo que “(…) aceptan y así lo solicitan al señor Juez, se declare la pretensión primera declarativa formulada en la demanda (…) consistente en que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa y del otro si, pero dando aplicación estricta a (…) lo normado en los artículos 1545 y 1546 del C. C., es decir, solamente resolver el contrato, sin orden de pagar frutos, ya que los mismos no han sido pactados (…) [y] dando aplicación estricta a lo normado en el (…) artículo 1596 C.C. Derecho de rebaja de la pena, toda vez que mi[s] mandante[s] ya había[n] cumplido con el pago parcial del valor total de los inmuebles prometidos”.
No obstante la exteriorización de estas manifestaciones, los conminados formularon como medios exceptivos: “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de promesa de 3 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”;
“Falta de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción legal de la referencia: Proceso Verbal – Resolución de Contrato”; “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de mala fe en los demandados y mala fe del demandante”; y la “genérica”. Vinculada al presente asunto la señora Anyi Paola Díaz Forero, en su calidad de promitente vendedora, por medio de la curadora ad litem que la representó, peticionó acceder a las reclamaciones del actor.1 II.
LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo accedió a las solicitudes demandatorias, tras concluir, inicialmente, que la promesa base del litigio es válida, al atender cada una de las exigencias legales. Acto seguido, se refirió a la efectiva comprobación del incumplimiento endilgado a la pasiva, para lo cual tuvo en cuenta las aserciones elevadas por dicho extremo procesal en la contestación de la demanda, así como su allanamiento a la pretensión resolutoria incoada por su contraparte en el pliego iniciático.
Igualmente, hizo mención al cobro de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios deprecados, precisando que, debido a la naturaleza indemnizatoria que estas dos reclamaciones comparten, resultaba incompatible su simultáneo reconocimiento, por lo que, a pesar de no haber norma indicativa de cuál de las memoradas prestaciones tiene prelación jurídica, acudiendo al principio de equidad, y lo consagrado en el artículo 230 de la Carta Política, optó por decretar, en favor del activante, los perjuicios que tuvo por demostrados en el proceso.
En ese sentido, al analizar el tema de los frutos civiles, con apoyo en el precio del bien convenido en la promesa de compraventa, el monto del lucro cesante peticionado en el introductor, el lapso transcurrido entre la suscripción del acuerdo preliminar y la 1 Folios 92 a 94, Cdno 1 del expediente escaneado. 4 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA presentación de la demanda, así como las previsiones contempladas en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, estableció el valor del canon mensual de arrendamiento en la suma de $1’466.666,67, el cual le sirvió para tasar el detrimento económico causado al impulsor del juicio, como renta dejada de percibir a causa del abandono contractual de los convocados.
Con estribo en lo anterior, a título de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble al vendedor y el reintegro de la suma de $100’000.000,oo, que fue entregada por los promitentes compradores como parte del precio; impuso a los querellados el pago de $66’578.346,oo, por perjuicios materiales, concepto integrado por cánones de arrendamiento y cuotas de administración; ante su falta de prueba en el expediente, denegó las demás aspiraciones dinerarias contenidas en el escrito fundamental.
III. LA APELACIÓN 1. Inconforme con dicha decisión, el procurador del extremo demandado discrepó del criterio del sentenciador de primer orden, censurando que la acción resolutoria no es viable acumularla con las pretensiones indemnizatorias y que en el asunto en ciernes no se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 1544, 1545 y 1546 del Código Civil.
Asimismo, rebatió que el juzgador erró en la decisión adoptada, al preferir, sobre el cobro de la cláusula penal peticionada en el libelo, el reconocimiento de unos perjuicios no probados en las diligencias; aunado a que el a quo concedió un monto mayor al enunciado en el juramento estimatorio, sin contar con facultades extra petita para el efecto.
Por otro lado, enfatizó en que el director del proceso no fijó el litigio en la etapa correspondiente y tampoco corrió traslado de ello a la parte encausada. 5 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA Al culminar, recriminó que las sentencias utilizadas por el juzgador, para soportar el fallo dictado, no tienen nada que ver con el tema de la controversia aquí ventilada. 2.
Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 327 del C. G. del P., en la audiencia celebrada el 5 de mayo del año en curso -dado el recaudo de un dictamen decretado de oficio- el extremo recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, insistió en la improcedencia de la indemnización de perjuicios en la acción resolutoria implorada, tras no haberse peticionado el cumplimiento del acuerdo prometido.
Agregó que dicho resarcimiento tampoco fue convenido en el acto preparatorio base de la contienda y que el único compromiso adquirido por los promitentes compradores fue el de suscribir la escritura pública de compraventa, a fin de materializar la negociación, y de pagar la cláusula penal, en caso de incumplimiento. También, censuró que al actor no le asiste el derecho de cobrar erogaciones por cánones de arrendamiento, servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración, en virtud de que así no fue pactado.
Asimismo, llamó la atención en que el funcionario de primer grado no contaba con facultades ultra o extra petita para haber declarado el reconocimiento de frutos en favor del extremo activante y que, al haberse admitido la desatención de la promesa, era del caso proceder a las devoluciones pertinentes, en los términos de la convención. Finalmente, confutó que resulta inviable la petición conjunta de perjuicios y la cláusula penal contenida en el contrato preparatorio celebrado entre las partes. 3.
Al descorrer el traslado de la sustentación efectuada por la pasiva, el extremo demandante apuntaló que en el escrito demandatorio sí se peticionaron perjuicios y que el fallo proferido por el 6 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA juzgador de primera instancia merece ser ratificado en su integridad, por cuanto fue emitido bajo los principios de equidad y equilibrio contractual. 4.
Por su parte, la curadora ad litem de la señora Anyi Paola Díaz forero, al referirse a los ataques de la parte encausada, puso de relieve que, si bien el impulsor de esta contienda peticionó la resolución de la promesa, junto a la indemnización de perjuicios y el cobro de la cláusula penal, el director del proceso optó por el desagravio de los daños ocasionados, por lo que, en resumidas cuentas, al no avistar yerro alguno en la providencia dictada, solicitó su ratificación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, delimitan el debate jurídico a dilucidar, en esta oportunidad, tres aspectos torales a saber: i) la viabilidad de peticionar junto a la resolución de contrato la indemnización de perjuicios; ii) el desconocimiento del principio de la congruencia del a quo al dirimir el litigio de la referencia de la forma en que lo hizo; y iii) los perjuicios y frutos reconocidos por el funcionario de cognición; quedando al margen de la examinación por este Tribunal los reproches no sustentados en la audiencia del pasado 5 de mayo, celebrada según lo previsto en el inciso final del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.2 2.
Definido como se encuentra el alcance de la pretensión impugnativa planteada por la parte recurrente, viene bien memorar que, en virtud del artículo 1546 de la codificación civilista, todo contrato de prestación recíproca incorpora la condición resolutoria, en el evento de 2 El mencionado aparte legal establece que “[s]i se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 7 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA no satisfacerse por uno de los contratantes lo convenido; tópico sobre el que el Máximo Tribunal de Casación ha reiterado que “(…) la parte que cumple ‘(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)’, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios”.3 De ahí que “(…) la facultad de resolver los contratos por incumplimiento requier[a] la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro (…)”.4 De acuerdo con este breve marco legal y jurisprudencial, bien pronto se advierte lo desatinada de la tesis presentada por el censurante, en torno a la supuesta imposibilidad de pedir, junto a la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios, habida consideración que, según el consistente criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema, sí es factible formular, con ocasión del abandono convencional, estas dos clases de imploraciones en una misma acción. Además, porque, en puridad, no habría argumento sólido para concebir que la posibilidad de alcanzar la indemnización por daños se abriría, únicamente, al peticionar el cumplimiento del convenio, toda vez que el marco pretensivo compensatorio no se opone, ni confronta la naturaleza declarativa de la extinción convencional por incumplimiento. 3.
Esclarecido lo anterior y siendo un tema pacífico la validez de acto preparatorio materia de la controversia, así como la desatención obligacional del extremo encausado -que lo llevó a allanarse a la aspiración resolutoria-, corresponde a esta Corporación analizar la presunta incongruencia en la que incurrió el funcionario judicial, al emitir su sentencia por fuera de los parámetros decisionales demarcados por las súplicas imploradas en el libelo genitor, 3 CSJ SC 5569 de 2.019, criterio también adoptado en sentencia SC 1662 de 2.019. 4 C.S.J., Cas.
Civil. 18 dic. 2009. Exp. 09616. 8 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA particularmente, porque accedió a una indemnización sin que hubiera sido peticionada. 3.1. Al respecto, incumbe hacer notar que el principio de consonancia preceptuado en el artículo 282 de la ley adjetiva civil,5 “(…) tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente.” Por tanto, el juez debe, “(…) al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.”6 En ese contexto, no se advierte en el sub examine la incongruencia denunciada por el apelante, ni menos que el sentenciador de cognición haya desbordado sus facultades jurisdiccionales, al cerrar, como lo hizo, la primera instancia, pues lo aquí evidenciado es que Jorge Alirio Rodríguez Díaz, en el pliego incoativo, peticionó la resolución de la promesa de contrato celebrada el 8 de julio de 2016, junto al pago de la cláusula penal, la restitución del bien, el reconocimiento de frutos civiles, así como el pago de $20’000.000,oo, por concepto de administración y servicios públicos -daño emergente-;7 escenario que, sin duda, pone de manifiesto que la decisión proferida por el director del proceso guardó el lindero rogativo trazado por el invocante, el cual abarca cada una de las reclamaciones que aquí buscan desconocer los inconformes. 5 Esta regulación establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 6 CSJ SC 2221 de 2020, en la que se reiteraron las sentencias SC 806-2015 SC 4966-2019. 7 Folios 38 y 39 cuaderno principal, expediente escaneado. 9 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA 4.
De cara a la inconformidad relativa a que el juez a quo accedió al pedimento resarcitorio y no a la pena ajustada por los aquí intervinientes, dígase de una vez que, en el asunto de marras, no resulta viable el cobro simultáneo de tales conceptos, por haberse acordado en la estipulación decimoprimera de la promesa que “[s]i cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000 MCTE) a título de pena derivada de dicho incumplimiento”; texto en el que no aparece pactada –ni en el resto del acuerdo preliminar- la posibilidad de percibir dicho monto junto a una pretensión reparatoria, sin que tampoco se observe que el contendido de esa disposición convencional opere por el simple retardo, únicos eventos en los que la recaudación concurrente de la pena y la indemnización de perjuicios se abre paso, puesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [p]ara evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).” 8 (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, lo que puede atisbarse, en el caso de marras, es que la referida cláusula cumple la función de estimar anticipadamente los detrimentos ocasionados con el desobedecimiento obligacional, relevando, en primer término, al contratante cumplidor “(…) de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor.”9 8 CSJ SC3047-2018. 9 CSJ.
Sentencia SC, 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.° 2393, págs. 446-447, reiterada en sentencia SC3047- 2018, exp. 25899-31-03-002-2013-00162-01. 10 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA 4.1. En ese orden de ideas, al ser improcedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios junto a la pena, no le era dable al juzgador de primer orden preferir aquélla sobre la voluntad de las partes, ya que, de un lado, los contratantes expresamente determinaron, con antelación, el valor para resarcir los menoscabos que llegare a generar el incumplimiento, y, en segundo término, el extremo llamado a juicio así lo ha insistido durante todo el litigio.
Tan es así que éste, tras allanarse a la pretensión de resolución, propuso, como petición y excepción, que se le permitiera el pago de la cláusula penal rebajada proporcionalmente al monto de la obligación satisfecha, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil, lo cual reiteró en la sustentación de la alzada. De lo anterior deviene la prosperidad del rebatimiento elevado sobre ese particular aspecto, porque siendo diáfano el genuino querer de los contratantes al momento de celebrar el acuerdo preliminar, en el sentido de dar aplicación a la estipulación decimoprimera ante una desatención de lo pactado, y en armonía con lo dispuesto en la norma inmediatamente citada, se patentiza la viabilidad de la reducción de la pena por cumplimiento parcial de la obligación principal, teniendo en cuenta que es un hecho acreditado que los conminados cubrieron la cantidad de $100’000.000,oo, de los $360’000.000,oo, ajustados como precio de la compraventa prometida, es decir, el 27,77% del valor total.
De ahí que se ordenará a los demandados desembolsar el equivalente al 72.23% del valor fijado en la cláusula penal,10 o sea, $26’002.800,oo, como lo viene peticionando el recurrente; lo que, de contera, conlleva el éxito de la excepción denominada “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”. 5.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de frutos civiles, debe dejarse en claro, primeramente, que, al declararse la 10 La promesa de compraventa celebrada por las partes dispone: “DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA PENAL.- si cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de (…) $36’000.000,oo, MCTE, a título de pena derivativa de dicho incumplimiento”. 11 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA resolución contractual, devienen, como efecto propio, las restituciones mutuas, ya que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta”; 11 pensamiento jurisprudencial que tiene asiento legal en el artículo 1544 del Código Civil, del que se extrae la consecuencia principal de la aniquilación del vínculo contractual por incumplimiento, cual es el retorno al estado inaugural en el que se encontraban los pactantes antes de la celebración del convenio, lo que, de suyo, impone, aún de oficio, 12 la restitución material y jurídica de todo lo recibido a causa del acuerdo constituido; surgiendo de ello la obligación “(…) para el prometiente enajenante [de] devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente [le] corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos”. 13 En punto a lo que debe intelegirse como frutos civiles, el artículo 717, ejusdem, de manera enunciativa señala que éstos pueden ser “(…) los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido” (Negrillas propias); noción que aplicada al asunto en ciernes, permite desgajar que las peticiones elevadas por el convocante, en lo relativo al reconocimiento de frutos, atañe a la utilidad que, por concepto del valor arrendaticio, habría producido periódicamente el inmueble prometido, beneficio económico que hace parte de las devoluciones recíprocas emanadas como efecto principal de la analizada extinción contractual, ajenas al ámbito resarcitorio; 14 debiéndose anotar, en aras de esclarecer la confusión conceptual del apelante, que, a consecuencia de 11 CSJ.
Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01. 12 El Alto Tribunal de Justicia en lo Civil, en sentencia del 6 de diciembre de 1968 G.J. t CXXIV Pag. 396, sostuvo que “(…) que la condena al pago de frutos no requiere súplica formal, como que su otorgamiento, en los casos a que haya lugar, es de aquellas que por ministerio de la ley debe hacer el sentenciador, sin que, por lo tanto, quepa incongruencia en la hipótesis de que se decrete el pago de frutos, sin haber sido solicitado en la demanda.” 13 CSJ SC 2308 de 2018. 14 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5235 de 2018, en torno a la diferencia existente entre fruto y perjuicio, explicó que el primero “(…) como uno de los atributos del derecho de dominio ,está comprendido dentro del beneficio producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño o poseedor, usufructuario o tenedor; [y el] segundo, por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno a la causa en el patrimonio del perjudicado.
Por esa razón,la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad.” 12 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA la resolución de la promesa, las reclamaciones restitutorias e indemnizatorias son absolutamente compatibles. 5.1.
Estas conclusiones llevan al Tribunal a abordar el cálculo de las rentas que pudieron haberse causado por el eventual arrendamiento del inmueble negociado, reconocimiento que, conforme a las argumentaciones expresadas en párrafos precedentes, se abre paso como secuela restitutoria surgida del éxito del petitum resolutorio. Sobre esta materia, en el sublite se avista que los frutos civiles decretados por el funcionario de cognición carecían de soporte suasorio, pues, verificado el acervo demostrativo conformado en primera instancia, ciertamente no milita una prueba documental, testimonial, concepto técnico o cualquier otro medio de convicción idóneo que respaldare su comprobación. Y pese a que no llama a duda que el juzgador contaba con la alternativa de tasar esta clase de menoscabos, pero condicionado a que existieran, al interior del proceso, los distintos elementos de juicio que le permitieran realizar tal ejercicio intelectivo.
No obstante, si bien el fallador, para establecer el canon de arrendamiento, de manera acuciosa se valió de: i) la probanza del tiempo de posesión ejercida por los encausados sobre el predio negociado, ii) el precio acordado por las partes en la compraventa prometida para determinar el valor comercial del bien, iii) el monto estimado en la demanda frente a dicho concepto, y iv) de los lineamientos contenidos en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 820 de 2.003, lo verídico es que para tal laborío no contó con la valoración comercial y de catastro necesaria para determinar la renta, ya que pasó por alto que, según la glosada disposición, “[e]l precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.” (negrillas extratexto); aspectos que, al no hallarse comprobados en el proceso, le impedían establecer el monto del precio arrendaticio en la forma como lo hizo, ya que, si no tenía certeza sobre esas avaluaciones del predio para el período de causación de los frutos 13 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA tasados, difícilmente podía verificar que la estimación del alquiler realizada guardaba las mentadas exigencias legales.
Por este motivo, esta Corporación, haciendo uso de la facultad oficiosa de que trata los artículos 169 y 170 de C. G. del P., decretó un dictamen pericial para establecer los frutos civiles,15 sobre el que las partes no formularon objeciones; experticia que, al haber sido elaborada por una institución especializada en esta clase de asuntos y cumplir con las exigencias de que trata los artículos 226 y siguientes del C. G. del P., trae credibilidad a las conclusiones plasmadas en dicho laborío, las cuales permiten al Tribunal cuantificar los cánones de arrendamiento que habría producido la vivienda prometida.
Con ese propósito, recuérdese que la Lonja de Propiedad Raíz Peritazgos y Avalúos D.C., tras utilizar “el método valuatorio de comparación de mercados”, determinó que la renta mensual del inmueble para el año 2021, es de $1’662.000.oo; tasación que, según la perito, se encuadró dentro de los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003; valor al que aplicó el IPC de los años anteriores hasta llegar al 8 de julio de 2016 ($1’387.434.oo), día en que se celebró la promesa de compraventa materia del debate.
También concretó el mencionado canon para el 7 de febrero de 2019 ($1’527.220.oo), fecha en la que se presentó la demanda, y estimó el alquiler periódico para el año 2020 en $1’635.666,oo. Ahora, no puede perderse de vista que, a tono con lo normado en el artículo 964, inciso tercero, del Código Civil, “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…)”; disposición normativa que bebe aplicarse al caso de autos, dado que se presume esa condición en la parte convocada, según las previsiones del artículo 769, ibidem.
Sobre ese particular, es pertinente memorar que Corte Suprema de Justicia, “(…) en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma ‘establece una excepción a la regla general 15 El laborío fue objeto de sustentación ante esta Colegiatura en la audiencia celebrada el pasado 5 de mayo de los corrientes. 14 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba’ (Cas.
Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que ‘[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda’ (Cas.
Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772).”16 En ese orden de ideas, apreciándose que la parte demandada en el presente asunto fungió como poseedora de buena fe, toda vez que su detentación material obedeció al negocio preparatorio ajustado con el actor, del cual, valga resaltar, alcanzó a cubrir una porción del precio pactado, los frutos a reconocer por esta Sala serán los causados a partir del momento en que se notificó de la demanda, esto es, 5 de abril de 2019,17 y hasta la fecha de esta providencia, de la forma como lo previene el citado inciso 3° del artículo 964, ibidem, para lo cual tendría que tomarse como punto de partida el monto de los cánones de arrendamiento establecidos por la experticia para los años 2018, 2019 y 2020, es decir, $1’527.220.oo, 1’575.786,oo y $1’635.666,oo18 conforme se describe en la siguiente tabla: MESES CONTABILIZADOS DESDE HASTA VALOR CANON MENSUAL VALOR TOTAL 3 meses y dos días 05/04/2019 07/07/2019 $1’527.220,oo $4’683.474,66 12 08/07/2019 07/07/2020 $1’575.786,oo $18’909.432,oo 10 meses y 12 días 08/07/2020 19/05/2021 $1’635.666,oo $20’282.258,4 Total $44’875.165,06 No obstante lo anteriormente evidenciado y a pesar de que el fallador de instancia desatinó en la forma como tasó los 16 CSJ.
Sentencia SC10326-2014, de 5 de agosto de 2014; rad. 25307-31-03-001-2008-00437-01. 17 Folio 48, PDF, cuaderno 1 del expediente escaneado. 18 Folio 71 del PDF de la experticia. 15 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA arrendamientos causados por las razones explicadas, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la situación del apelante único, según lo previene el numeral 4° del artículo 328 del C. G. del P., ultimación que debe complementarse con lo estatuido en el inciso 2° del artículo 283, 19 idem, y el inciso 3° del artículo 964 del Código Civil, este Tribunal tomará el valor del arrendamiento a cubrir por la parte pasiva, calculado con base en el canon mensual establecido por el a quo, esto es, $1’466.666,67, pero no aplicado desde la suscripción de la promesa como lo hizo el sentenciador, sino desde el enteramiento de la demanda, debido a que es menor al de la experticia practicada.
MESES CONTABILIZADOS DESDE HASTA VALOR CANON MENSUAL VALOR TOTAL 25 meses y 15 días 05/04/2019 19/05/2021 $1’466.666,67 $4’497.777,78 Total $36’666.666,75 Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia opugnada, para, en su lugar, ordenar a la pasiva pagar al actor la suma de $36’666.666.75, por concepto de frutos civiles (arrendamientos); haciéndose la salvedad que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento, por valor de $1’466.666,67, si el predio no se entregare dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión. Igualmente, se declarará probada la defensa intitulada “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”; y, como corolario, se ordenará a la querellada pagar al impulsor de esta contienda la suma de $26’002.800,oo, por concepto de cláusula penal.
Las demás disposiciones de la sentencia atacada se dejarán incólumes. Por la forma como se zanjó el presente recurso vertical no se impondrá condena en costas en esta instancia (Art. 365 del C.G.P.). 19 Dicha porción legal establece que “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” 16 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida el día 02 de septiembre de 2020 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los ordinales primero y tercero quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada ‘Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena’.
Desestimar las demás excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.
TERCERO. DECRETAR Y RECONOCER: a) en favor del demandante Jorge Alirio Rodríguez Díaz, la suma de $26’002.800,oo, por concepto de cláusula penal, monto que Víctor Hugo Velasco Cañón y Doris Beatriz Rodríguez López deberán pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. b) a título de restituciones mutuas, Víctor Hugo Velasco Cañón y Doris Beatriz Rodríguez López deberán sufragar la suma de $36’666.666.75, por concepto de frutos civiles causados desde la celebración del acto preparatorio y hasta la fecha del proferimiento de este fallo; haciéndose la salvedad de que se comenzarán causar cánones de arrendamiento por valor de $1’466.666,67, si el predio no se entregare dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión. Las demás restituciones mutuas, referente a la entrega del inmueble y la devolución de los $100’000.000,oo, al comprador por el pago parcial del precio, se mantienen incólumes.
TERCERO. Las demás disposiciones de la sentencia apelada conservan su firmeza.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. 17 Verbal 11001 31 030 32 2019 00105 01 de JORGE ALIRIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra VÍCTOR HUGO VELASCO CAÑÓN Y OTRA QUINTO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (032 2019 00105 01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (032 2019 00105 01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (032 2019 00105 01)