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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220180044101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-02-25

Sujetos procesales: NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO / FERNANDO ESPEJO MOLINA

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 030 32 2018 00441 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO DEMANDADO: FERNANDO ESPEJO MOLINA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el señor Pedro Enrique Espejo Forero, en contra de la sentencia emitida el día 08 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Los actores de esta acción acudieron a la jurisdicción para que se declare “(…) SIMULADO, en forma ABSOLUTA, el acto de RENTA VITALICIA realizado mediante escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016, de la Notaría Única de Villeta (Cund), que hace relación a la transferencia del dominio en favor del demandado FERNANDO ESPEJO MOLINA, del inmueble de la carrera 70 B No 101-23 de Bogotá.” En subsidio, peticionaron que se declare “(…) que es SIMULADO, en forma RELATIVA, el acto de RENTA VITALICIA, realizado mediante escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016, de 2 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA la Notaría Única de Villeta (Cund), que hace relación a la transferencia del dominio en favor del demandado FERNANDO ESPEJO MOLINA, del inmueble de la carrera 70 B No 101-23 de Bogotá.” En consecuencia, solicitaron que “(…) se ordene al demandado (…) restituir el bien inmueble antes aludido al patrimonio del causante PEDRO PABLO ESPEJO DÍAZ, para que forme parte del ACTIVO de la sucesión respectiva.

(…) Que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) y al margen de la escritura pública No 785 de 26 de agosto de 2016 (…)”, así como las costas que se causen en el proceso. Como respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que los aquí demandantes nacieron de la relación matrimonial que existió entre Rosa Julia Forero de Espejo y Pedro Pablo Espejo Díaz.

Se relató que la sociedad conyugal conformada por los nombrados consortes fue liquidada mediante acto escritural No 2200 del 20 de noviembre de 1981 de la Notaría 22 de esta ciudad, y, entre los inmuebles adjudicados al causante Pedro Pablo Espejo Díaz, se encuentra el predio enajenado a través del contrato rebatido en el presente proceso.

Igualmente, se historió que, en el año de 1986, aproximadamente, Pedro Pablo Espejo Díaz inició unión marital de hecho con la señora Leonor Molina Alarcón, con quien tuvo un hijo llamado Fernando Espejo Molina, convocado en el asunto de la referencia. Resaltaron que “(…) con el único propósito de favorecer a Fernando Espejo Molina, su último hijo, y naturalmente, de que sus hijos matrimoniales [aquí demandantes] no pudieron reclamar posteriormente nada de lo que les corresponde como herederos, [se defraudó a] los legítimos derechos de estos últimos sobre el patrimonio de su padre, en un atípico e improcedente acto jurídico que denominaron ‘RENTA VITALICIA’, mediante escritura pública No 785 del 26 de agosto de 2016 (…)”. 3 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Agregaron que la venta irregular e “injurídica” es simulada absolutamente, ya que el acto de renta vitalicia por el cual se transfirió la propiedad y posesión de la heredad al demandado “(…) no tiene la capacidad de transferir el dominio como equivocadamente se hizo en la escritura antes mencionada; además porque no se establece el valor de la renta o pensión periódica, semanal, mensual o anual, en que el debirentista o deudor debería cumplir con la obligación de adquirirla, al tenor del artículo 2287 del Código Civil.

Adicionalmente el artículo 2292 de la misma obra, expresa que este tipo de contratos se perfecciona por la ‘entrega del precio’, hecho (…) que no está demostrado, ni estipulado en la escritura 0785 de 2016, pues simplemente en el numeral quinto, como requisito mentiroso, se expuso para que todos los efectos fiscales los contratantes estiman la renta vitalicia en $280.000.000,oo, hecho indiciario de que esta escritura no tiene piso real ni verídico y que se hizo para defraudar el patrimonio a los derechos herenciales de [los] demandantes.

(…) Es indiscutible que el precio no se pagó [,] (…) el demandado (…) no contaba con los recursos para el pago supuestamente estipulado, pues apenas se había graduado, (…) a finales del año 2012. (…) El señor PEDRO PABLO ESPEJO DÍAZ (…) no tenía ninguna necesidad de que se le suministraran o proveyeran dineros para su manutención (…) pues contaba con las entradas suficientes para ello”.

Destacaron lo extraño e inconcebible que resulta el traspaso de la propiedad por una renta vitalicia que ni siquiera se cuantificó, puesto que los $280’000.000,oo, son apenas un estimativo para efectos fiscales, sin ninguna trascendencia en cuanto al precio real del negocio fingido; y que el enjuiciado, junto con su madre, dada la edad y el estado de salud del señor Espejo Díaz, lo influenciaron para que suscribiera el mentado acto, con el propósito de que, al momento de su defunción, no le correspondiera nada a los impulsores de este juicio.

Finalmente, anotaron que la “(…) escritura pública es un verdadero acto OSTENSIBLE, seguramente como producto de un acuerdo privado, tal vez verbal, entre las partes, pues (…) la verdadera intención que no es otra que la de aparentar la renta vitalicia, cuando en realidad lo 4 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA pretendido, de acuerdo a la prueba indiciaria era la DONACIÓN, por lo cual también se solicitará subsidiariamente la SIMULACIÓN RELATIVA.” 2.

Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial del intimado se opuso al petitum de la demanda, formulando como excepciones de mérito: “Contrato legalmente celebrado”; “Inexistencia de la simulación que se demanda”; “Excepción de buena fe”; “Falta de presupuestos para la procedencia de la acción de simulación” y la “Innominada”. A su turno, Pedro Enrique Espejo Forero, en su condición de heredero determinado de Pedro Pablo Espejo Díaz, se pronunció sobre las reclamaciones simulatorias sin proponer medios de enervación; no obstante, llamó la atención en que el contrato de renta vitalicia censurado adolece de nulidad absoluta, ya que en él no se estableció el valor de la pensión, elemento esencial para su configuración. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Pedro Pablo Espejo Díaz se refirió a las solicitudes incoadas en la demanda sin presentar defensa alguna.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo denegó la totalidad de las pretensiones impetradas, tras considerar que la simulación absoluta y relativa alegadas carecen de respaldo suasorio. Al respecto, enunció que el negocio impugnado se encontró probado con la incorporación de la escritura pública No 785 de 28 de agosto de 2016.

Del mismo modo, avistó acreditado que, por motivos de salud, al señor Pedro Pablo Espejo Díaz se le dificultaba viajar a Bogotá, razón que respaldaba la celebración del contrato, y que si bien en el proceso se atestiguó que el causante no tuvo una situación 5 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA económica crítica, si tenía dificultades para solventar efectivamente sus necesidades; amén de que se reseñó por uno de los deponentes que a aquél le gustaba la buena vida, y con el fin de cubrir dichos gastos, fue que quiso celebrar la convención con su hijo más cercano. Igualmente, descolló no haber hallado demostrado que el señor Pedro Pablo Espejo Díaz hubiere pretendido dejar sin herencia a los hijos del primer matrimonio, sencillamente “(…) se dieron unas circunstancias y quiso cederle el derecho que tenía sobre el inmueble al hijo Fernando Espejo Molina”.

Añadió que, con estribo en la declaración del señor notario, quien fue consultado por el causante para la elaboración del negocio recriminado, llegó a la conclusión de que la intención del contratante no era hacer una donación o compraventa, y, por eso, aquél le sugirió que la figura jurídica que se ajustaba a sus intereses era la renta vitalicia; de ahí que se hubiere pactado el compromiso de suplir todo lo que necesitara hasta el fin de los días de Espejo Díaz.

Otro supuesto indiciario que respaldó la denegatoria de la aspiraciones simulatorias fue la falta de probanza sobre la disposición del bien con posterioridad a la constitución de la renta vitalicia, por parte de Pedro Pablo Espejo Díaz, dado que, “(…) efectivamente [, el predio pasó] a manos de Fernando Espejo Molina y se aportan contratos de arrendamiento de la manera como él lo está explotando (…) hay evidencia documental, [del] pago [de] impuestos, de que el señor Fernando es el que se entiende con el inmueble (…)”.

También, puso énfasis en que el presunto ocultamiento del negocio en este caso en concreto no resulta ser un hecho indicativo de la simulación, si en cuenta se tiene que, según las declaraciones recepcionadas, el señor Pedro Pablo era de carácter fuerte, quien mandaba en su hogar y, en esos términos, fue que dio la instrucción. 6 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Adicionalmente, no atisbó elemento de juicio en relación con la existencia de “(…) una circunstancia de debilidad manifiesta y que ésto haya podido incidir en la celebración de este negocio (…)”, ya que, con soporte en las manifestaciones del notario, tuvo por veraz que el rentahabiente “(…) estaba plenamente en sus cabales y el mismo buscó la asesoría (…)” profesional para la celebración del acto jurídico confutado.

Agregó que el debate planteado en torno a la existencia de recibos y las reseñas en éstos avistados “(…) no son razones suficientes para estimar que el negocio jurídico por ellos no es el de renta vitalicia”; a contrario sensu, oteó que “(…) esos recibos demuestran que Fernando Espejo Molina si efectuaba pagos al señor Pedro Pablo lo que ayuda a acentuar la existencia del contrato de renta vitalicia (…)”.

En lo atañedero al planteamiento del heredero determinado vinculado al proceso, referente a la existencia de un mandato y un encargo de administración del inmueble traspasado, señaló que no son de recibo tales aserciones, en la medida en que “(…) aquí hubo transferencia (…) del derecho que tenía el difunto Pedro Pablo sobre el bien, y eso no es una situación de un mandato, y la cláusula de comparecencia que han denominado en el literal b), si bien es cierto (…) dice que con el producido de sus bienes se le va a pagar una renta, ello no es suficiente para entender que el contrato celebrado (…) fue de mandato; tengamos en cuenta también (…) que (…) el notario fue contundente en señalar que la intención del señor Pedro Pablo era ese contrato que él le ofreció, [el] de renta vitalicia”.

Finalmente, respecto de la nulidad absoluta denunciada por el señor Pedro Enrique Espejo Forero, sostuvo que si el invocante “(…) tenía el interés de hacer valer su propia pretensión debió promover un acto procesal distinto a la mera contestación como lo hizo; el estatuto procesal le brindaba las oportunidades procesales para que lo hiciera.

Por ejemplo, su propia pretensión (…) era viable que la hubiera planteado mediante los mecanismos de intervención procesal (…) Ej. De la intervención excluyente, donde él hubiera podido plantear su propia pretensión frente al negocio jurídico. La forma como está planteada no 7 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA amerita el estudio como si fuera una pretensión autónoma, y, por lo tanto, si no tuvo intención de plantear excepciones frente a las pretensiones y dado que ésta no prospera, entonces no es del caso entrar a (…) estudiar esta pretensión. Además, porque en ningún momento se le dio trámite de una demanda (…) y que se le hubiera dado oportunidad a la parte demandada para que se pronunciara sobre esa pretensión, luego no es del caso, (…) entrar a hacer un estudio autónomo como si se tratará de una pretensión de demanda independiente de esa nulidad que se plantea”.

II. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión tomada por el funcionario de cognición, a través de la interposición del recurso de apelación, el procurador de los activantes discrepó del criterio del sentenciador, señalando que se efectuó una irregular apreciación de los elementos de convicción arrimados al proceso y que, de los supuestos indiciarios que aparecen demostrados en la lite, las pretensiones simulatorias se abren paso, así como la declaratoria de nulidad absoluta del acto negocial atacado. 1.1.

Al respecto, arguyó encontrarse demostrado que, mediante la suscripción de la escritural No. 785 del 26 de agosto de 2016, Pedro Pablo Espejo Diaz transfirió el dominio del bien en favor de su hijo Fernando Espejo Molina, época para la cual aquél tenía 88 años de edad, quien, adicionalmente, padecía una enfermedad pulmonar que lo llevó a depender, de forma permanente, del uso de oxígeno, condición que lo forzó a domiciliarse en el municipio de Villeta Cundinamarca.

Indicó que Pedro Pablo Espejo Díaz gozaba de cómoda solvencia económica y que su intención no fue desprenderse de sus bienes, ya que de éstos derivaba el sustento personal y el de su familia; por lo que Leonor Molina y Fernando Espejo, aprovechando el mínimo grado de escolaridad de aquél, fraguaron engañarlo para alcanzar la trasmisión del dominio a través del negocio jurídico confutado. 8 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Agregó que, de los distintos recibos adjuntados al expediente, se atisba que el causante siempre tuvo el íntimo convencimiento de ser el propietario del inmueble al recibir los arriendos del mismo y que el aquí demandado tan solo se comportó como un simple administrador. 1.2.

En relación con la simulación relativa deprecada, relievó que, según la testimonial de Trujillo, se fingió la renta vitalicia para disfrazarla de donación o compraventa, ultimación también respaldada en el hecho de que el señor Espejo Díaz era una persona solvente antes de su muerte, no necesitaba enajenar el predio y el negocio instrumentado solo fue una coartada para justificar el despojo de la propiedad en favor del convocado, quien no poseía los recursos suficientes para prodigarle ayuda a su padre. 1.3.

Del mismo modo, confutó que la escritura pública No. 785 del 26 de agosto de 2016 carece de un requisito indispensable para su validez, esto es, la entrega y estipulación de precio; de ahí que esta se encuentre viciada de nulidad absoluta. 1.4. Finalmente, se quejó del monto de las agencias en derecho impuestas a la parte actora, puesto que, a su parecer, no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.

Por el mismo sendero impugnativo, el mandatario judicial del heredero Pedro Enrique Espejo Forero increpó que el negocio tildado de simulado se encuentra viciado de nulidad absoluta, “(…) por cuanto no se estableció el valor o monto de la pensión que el debirentista y demandado Fernando Espejo Molina pagaría al rentista Pedro Pablo Espejo Díaz (…) ni establecieron una periodicidad para que el debirentista entregara un monto de dinero al rentista (…)”.

Descolló que el a quo incurrió en una errada valoración probatoria, dado que, según los elementos incorporados al plenario, la simulación relativa tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a 9 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA través del acto refutado, “(…) el demandado se comprometió a administrar el inmueble (…) y el producto obtenido entregarlo a Pedro Pablo Espejo Díaz (…)”. 3.

En el término de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante insistió en las mismas argumentaciones expuestas al momento de interponer la alzada, ahondado, grosso modo, en el precario análisis probatorio efectuado por el juzgador, así como en el desconocimiento de los distintos indicios demostrados en las diligencias, tales como; i) la solvencia económica de Pedro Pablo Espejo Díaz y su apego a los bienes de los cuales sustentaba sus necesidades; ii) su estado de salud, que le impedía desplazase por sí solo; iii) la convicción de propietario de Espejo Díaz sobre el bien, hasta el fin de sus días; iv) Falta de capacidad económica del demandado para prodigarle ayuda a su progenitor y rentahabiente, y v) la condición de administrador del encartado.

También se refirió a la nulidad del contrato de renta vitalicia por la falta de estipulación del precio, y cerró su alegato quejándose del monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgador de instancia. 4. En su oportunidad, el apoderado del heredero Pedro Enrique Espejo Forero recriminó que el contrato instrumentado en la escritura pública 785 de agosto de 2016 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Villeta adolece de nulidad absoluta, por cuanto no se estableció el valor o monto de la pensión que el debirentista y demandado, Fernando Espejo Molina, pagaría al rentista, vicio que, aún de oficio, debió declararlo el sentenciador; echando de menos, a su vez, la periodicidad de dicho rubro.

Al finalizar, apuntaló que las reclamaciones simulatorias de estirpe relativo están llamadas a prosperar, en la medida en que en el expediente se encuentra acreditado que el vínculo negocial ente Pedro Pablo Espejo Díaz y su hijo Fernando Espejo se ajustó una 10 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA relación de mandato para administrar el predio de la carrera 70 B N° 101-23 de la ciudad de Bogotá. 5.

Al descorrer el traslado de los recursos incoados, el extremo intimado peticionó confirmar la sentencia censurada, porque su contraparte no logró demostrar ninguna de las simulaciones invocadas, y, a contrario sensu, resulta evidente que la renta vitalicia celebrada entre Pedro Pablo Espejo Díaz y Fernando Espejo Molina es completamente válida y legal, obedece a un contrato serio y real, producto de su mutua voluntad de constituirlo, el cual no ampara ningún acto oculto, ni mucho menos disfraza una convención diferente.

CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en la viabilidad de la nulidad absoluta de la renta vitalicia, así como en la efectiva probanza de la simulación solicitada en el libelo demandatorio. 2.

Dicho lo anterior, en lo que dice relación con la declaratoria de la nulidad absoluta por falta de los requisitos legales del convenio litigado, en primer lugar debe destacarse que el hecho de que se hubiere cedido la propiedad de un inmueble como contraprestación a la renta vitalicia convenida, como ocurrió en el presente asunto, ello no invalida el referido acto, puesto que, al tenor de lo establecido en el artículo 2290 del Código Civil, “[e]l precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles” (Negrillas fuera del texto); premisa legal que, aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el precio de la renta vitalicia a través de la cesión 11 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA del bien no se opone a lo preceptuado en la norma y, por ende, no es dable pregonar que el contrato está viciado de nulidad por falta del requisito del precio. 2.2.

En segundo término, alegó Pedro Enrique Espejo Forero que el negocio bajo escrutinio está viciado de nulidad absoluta, porque no se estableció el monto de la pensión, ni tampoco su periodicidad, aseveraciones que no corresponden al reflejo comprobatorio de la escritura No 0785 del 26 de agosto de 2016, habida consideración que allí se dejó expresado que “El DEBIRENTISTA o deudor (…) destinará el producto de los bienes recibidos en cesión, como renta vitalicia, para proveer los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA, gastos por los cuales deberá responder hasta el último de los días de éste”; disposiciones contractuales que si bien no enuncian una cifra en concreto, de su redacción sí es posible llegar a la determinación echada de menos, tras establecerse el valor de los gastos y costos de manutención requeridos por su padre, aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[e]s aleatorio, porque el alcance integral de la prestación a cargo del debí-rentista no se conoce en el momento de la formación del contrato, pues ella depende de la contingencia incierta de la duración de la vida de otra persona, y será mayor o menor según que ésta viva más o menos tiempo.”1 En punto al tópico de la periodicidad, analizando conceptualmente los términos de pensión2 y renta3 contenidos en el artículo 2287 del C. C.,4 a la luz de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española, se tiene que éstos hacen alusión a un instalamento o beneficio anual.

Por consiguiente, el silencio de los acordantes frente a la mención de una frecuencia específica para satisfacer la prestación orquestada no quiere significar que no pueda establecerse la regularidad para su percepción, pues, 1 Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 1953. M.P. Pedro Castillo Pineda. 2 Según la RAE pensión se define como una (3) “Renta o canon anual que perpetua o temporalmente se impone sobre una finca”.

(5) “Precio de la pensión”. 3 Según la RAE renta se define como una (1) “Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ella se cobra.” 4 El artículo enseña: “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.” 12 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA considerando la definición general de estos dos vocablos, podría entenderse que el deudor estaría compelido a cumplir con sus compromisos contractuales, mínimo una vez al año; pero, analizadas las estipulaciones acordadas, es posible llegar a inteligir, razonablemente, que la asiduidad para sufragar el estipendio requerido estaría determinada por la generación y provisión de “los gastos y costos, manutención y cuidado del RENTISTA”, quien, según lo testificó Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca, perseguía que se le cubrieran los gastos que excedieran el monto de su mesada pensional cuando el rentahabiente lo requiriera.

Puestas así las cosas, ante la falta de demostración del vicio alegado, no es posible acceder a tal pedimento anulatorio; conclusión que enfila el escrutinio de este Tribunal a la acreditación del fingimiento del contrato de renta vitalicia denunciado en el pliego genitivo. 3. Precisadas las anteladas dilucidaciones, comporta memorar, para empezar a abordar la acometida contra la negativa de las pretensiones propuestas, que la simulación, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto.

De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.” 5 En el marco de la actio simulatore no basta la simple manifestación de que el negocio es aparente, efectuada por su promotor, para arrojar un velo de sospecha sobre el mismo, por cuanto le compete a aquél la carga de acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso. 5 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013.

Exp. 01-2004-00103-01. 13 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA Respecto a ese tópico, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”.6 La citada Corporación también señaló que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.

La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437). Del mismo modo, la jurisprudencia vernácula ha enseñado que “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’”.

(…) ‘De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero’. Por esto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos 6 C.S.J. Cas.

Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438. 14 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación, como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efecto, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, entre muchos otros.”7 4.

Partiendo de este breve proscenio conceptual y jurisprudencial, es pertinente traer a comento las pruebas incorporadas al proceso, las cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 4.1. De un lado, aparece debidamente incorporada a la actuación la escritura pública No 0785, fechada del 26 de agosto de 2016, de la Notaría Única de Villeta (Cundinamarca), contentiva del contrato de renta vitalicia celebrado entre Fernando Espejo Molina y su padre Pedro Pablo Espejo Díaz. 4.2.

Folio de matrícula inmobiliaria No 50N 96795, en el cual consta la inscripción de la renta vitalicia opugnada. 4.3. Certificado de Defunción del señor Pedro Pablo Espejo Díaz, cuya fecha de deceso aparece registrada el día 5 de julio de 2018. 4.4. Recibo por $1.898.000,oo, correspondiente al pago realizado por Fernando Espejo Molina en el mes de agosto de 2016, por concepto de “usufructo de la casa en la Carrera 70 B No 101 -25”. 4.5.

Recibo de desembolso adiado del 26 de agosto de 2016, por valor de $19’000.000,oo, correspondiente al “pago acordado renta vitalicia”, con soporte bancario por el mismo valor, que aparece realizado por el enjuiciado. 4.6. Recibos de pagos efectuados por Fernando Espejo Molina en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por concepto de “usufructo de la casa en la Carrera 70 B No 101 -25”. 7 CSJ CS 5191 de 2020. 15 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA 4.7.

Recibos de los desembolsos hechos por el encartado en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por concepto de renta vitalicia y “usufructo de la casa en la Carrera 70 B No 101 -25”. 4.8. Recibos de pagos realizados por Fernando Espejo Molina en los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2018, por concepto de renta vitalicia y “usufructo de la casa en la Carrera 70 B No 101 -25”. 4.9.

Constancia de declaración y pago del impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019, cancelados por Fernando Espejo Molina, concernientes al inmueble aquí litigado. 4.10. Contratos de arrendamiento celebrados por el convocado los días 1 y 4 de febrero, 1 de marzo de 2017, 1 de junio de 2018 y 9 de febrero de 2019, en relación con los apartamentos que componen el inmueble objeto de litis. 4.11.

Contrato de trabajo para construcción y remodelación del primer piso de la glosada heredad, suscrito por el querellado y el señor Rodolfo Cano el 14 de noviembre de 2018, junto a los recibos de pago del 17 y 24 de noviembre, 1, 8, 15, 22, 29 de diciembre de 2018, 4 y 16 de enero de 2019. 4.12. Contrato de instalación de cocina integral, adiado el 21 de noviembre de 2018, por valor de $3’700.000,oo, rubricado por Fernando Espejo Molina. 4.13.

Factura de venta No JC 212 a nombre de Fernando Espejo por instalación de ventanas y división de baño en la Carrera 70 B No 101 – 23. 4.14. Declaración de renta de Fernando Espejo Molina para los años 2016 y 2017. 4.15. Dictamen pericial de mejoras implantadas al predio litigado por el encausado. 16 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA 4.16.

Se recepcionó el interrogatorio del demandado, Fernando Espejo Molina, quien manifestó que el objeto del contrato realizado fue garantizar ingresos a su padre, a cambio del predio enajenado, ya que éste se quejaba de que no había quien se encargara de sus necesidades, (alimentación, medicinas y transporte). Adujo que alcanzó a pagar a su ascendiente, a título de renta vitalicia, la suma de $50’000.000,oo, y, a título de implantación de mejoras en el predio, ha invertido un valor aproximado de $20’000.000,oo.

Reseñó que varios de los pagos por él efectuados, los hizo a su madre, autorizada por su padre. Al indagársele sobre sus ingresos, destacó que éstos provenían de su trabajo, en especial, hizo mención de $19’000.000,oo que fueron entregados a su pariente, los cuales percibió del trabajo realizado en Ecuador. Al cerrar, apuntó que Pedro Pablo Espejo Díaz se encontraba lúcido y consciente para el momento de la celebración del contrato, y que en ocasiones le consignaba dinero a su madre porque su papá no manejaba cuentas bancarias. 4.17.

Igualmente, se recibió declaración del señor Néstor Espejo Forero, quien adujo haber mantenido un diálogo cercano con su padre, y a pesar del incidente que lo llevó a apartarse de él en el 2015, estuvo atento a su salud. Comentó que Pedro Pablo Espejo estuvo a cargo del inmueble a través de Fernando Espejo. Destacó que su ascendiente falleció gozando de plenas facultades y que a él lo engañaron para celebrar el contrato refutado, dado que él no necesitaba efectuarlo, debido a los recursos que alcanzó a manejar en efectivo, los cuales oscilaban entre los $60’000.000,oo y los $80’000.000,oo. 4.18.

Por su parte, Germán Espejo Forero, en su declaración, relató que la relación con su papá fue muy afín, hasta la discusión que tuvieron en el viaje a Santa Marta, realizado en el 2015; de ahí en adelante y debido a un paro cardiaco que sufrió, informó que no pudo volver a visitar a su progenitor, quien siempre disfrutó de una situación económica excelente y contaba con el efectivo suficiente para solucionar sus gastos.

Comentó que su padre administraba personalmente los inmuebles de su propiedad, acostumbraba a 17 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA arrendar verbalmente los apartamentos; sin embargo, dijo que en esa labor gerencial le ayudaba su esposa y Fernando le colaboraba con el cobro de los arriendos. 4.19.

Jaime Espejo Forero, en su interrogatorio de parte, aclaró que, durante los años 2015 y 2016, la relación con su ascendiente fue buena y que no conoce la causa del porqué se efectuó el contrato de renta vitalicia. Anotó que Leonor y Fernando le quitaban el dinero de los arrendamientos a su padre, quien tenía ahorros altos y el dinero suficiente para cubrir sus necesidades, el cual mantenía en un cajón, puesto que no le gustaban los bancos.

Señaló que su papá delegó en Leonor y Fernando el cobro de los arriendos y la situación financiera de su ascendiente, así como su estado de salud la conocía porque su hermano Pedro se lo contaba. 4.20. Del mismo modo, se escuchó la versión de Pedro Enrique Espejo, quien indicó que visitaba a su papá frecuentemente; que su papá le dijo que quería vender la casa de Suba; que su hijo le ofreció al abuelo $350’000.000,oo, pero él le expresó que lo iba a pensar y al final la venta no se hizo.

Manifestó que Fernando llegó a incidir en la voluntad de su progenitor; no obstante, al inquirírsele sobre un hecho concreto de tal aseveración no pudo identificarla. Historió que Pedro Pablo Espejo Díaz no tenía impedimento para negociar, él arrendaba las propiedades, su esposa Leonor firmaba los contratos, pero las rentas eran recogidas por Leonor y el aquí demandado.

Señaló que su papá contaba con entradas monetarias suficientes para vivir, pedía prestado, pero tenía los recursos necesarios para pagar, pues sus ingresos oscilaban entre $8’000.000,oo y $10’000.000,oo, mensuales. Afirmó que su ascendiente manejaba la plata en la casa, no le gustaban los bancos y sus ahorros alcanzaban los $80’000.000,oo y $100’000.000,oo. 4.21.

A su turno, se tomó la declaración de Arturo Espejo Forero, quien aseguró que a su padre nunca le faltó la plata, él administraba sus propiedades y cuando viajó a Villeta le delegó la gerencia de los predios a Leonor, su compañera sentimental. Destacó 18 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA que en el 2014 fue la última vez que se comunicó con su papá y lo que sabe es porque Pedro, su hermano, le avisaba. 4.22.

También se recepcionó la deponencia de José del Carmen Pulido Espejo, quien señaló que Pedro Pablo Espejo Díaz siempre estuvo bien mentalmente, no tenía preocupación económica alguna, era generoso cuando le pagaba los trabajos para el cual era contratado y supo que tenía personas que le ayudaban con la administración de los apartamentos que arrendaba. 4.23.

Se escuchó el testimonio de José Alberto Ducán Ramírez, quien sostuvo que Pedro Pablo Espejo Diaz gerenciaba los inmuebles, que su última conversación con éste fue en el 2010; sin embargo, al preguntársele sobre los ingresos de Pedro para el 2015 dijo que eran buenos, por cuanto era él el que pagaba los paseos familiares. 4.24.

También rindió declaración Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca, quien informó que el señor Espejo Diaz, a finales del 2016, había llegado solo a su oficina a consultarlo, y le contó que era pensionado, que venía de Bogotá y que estaba preocupado, porque teniendo hijos en la ciudad se sentía solo, y en razón a que el hijo menor era el único que estaba pendiente de él, quería entregarle la responsabilidad de que se hiciera cargo de uno de sus inmuebles, para que con el producto pagara el excedente de los gastos que no podía cubrir con su mesada.

Reseñó que, en principio, el señor Espejo Díaz le pidió realizar una donación o venderle el bien al muchacho, pero lo que él quería era que no le faltara nada en sus últimos días de vida, por lo que le sugirió una figura llamada “renta vitalicia”, consistente en que el daba el predio y la persona que lo recibiera se comprometía a darle todo lo que él necesitara, es decir, el faltante que no pudiera atender con su ingreso pensional.

Historió que, a los veinte días, regresó el señor con su compañera permanente para entregarle los documentos, a fin de que se confeccionara la minuta, y que al preguntarle sobre el 19 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA establecimiento de una cuota fija dijo que no, que lo que él quería era que se le cubrieran los gastos que excedieran el monto de su pensión. Adujo que conoció al demandado al momento de la firma de la escritura, y al indagársele sobre el estado mental del señor Espejo Díaz, precisó que lo vio perfecto, normal.

Al preguntársele si vio alguna intención de ocultamiento del verdadero propósito del negocio, reiteró que el señor Pedro Pablo Espejo Díaz, en principio, le pidió hacer una donación, pero él le explicó que si quería garantizar el cubrimiento de sus gastos esa no era la figura, entonces, Espejo Diaz le dijo: “entonces una venta”, y él le comentó que para una venta se necesitaba pagar un precio, si no sería una venta simulada, por lo que le sugirió el contrato de renta vitalicia. Al cuestionársele si pudo atisbar alguna actitud de manipulación por parte de sus acompañantes, contestó que no había visto por parte de la señora o de su hijo un comportamiento indicativo de tal conducta, ni temor o coerción en el contratante.

Aclaró que el negocio celebrado correspondió al modelo jurídico que más acompasaba a los requerimientos del padre del accionado, quien no quería salir del inmueble, pero sí tener unos ingresos. 4.25. En su oportunidad, se practicó el testimonio de Leonor Molina Alarcón, madre del demandado y compañera permanente de Pedro Pablo Espejo Diaz, quien aseveró que éste recibía una pensión de $600.000,oo, tenía una propiedad en Santa Rosa, de la cual percibía arriendos por $2’000.000,oo, aproximadamente, y tenía una casa en Villeta, de la cual arrendaba uno de los pisos y los ingresos eran por mitades al ser ella condueña. Explicó que Pedro y Fernando hablaron de que aquél le cedería la casa con dos condiciones, la primera, que se hiciera cargo de todas sus necesidades, y la segunda, que le consiguiera $20’000.000,oo; que el negocio surgió porque su esposo necesitaba que alguien se encargara del cobro de los arriendos y el manejo de los inquilinos, ya que tuvo varios inconvenientes con éstos, y ellos no podían estar viajando de Villeta a Bogotá, entre otras cosas, por el estado de salud de su compañero, quien por causa de una 20 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA deficiencia pulmonar que padecía era oxigeno dependiente y tuvo que dejar la ciudad.

Precisó que al celebrarse el contrato Pedro Pablo les dijo que no quería que nadie se enterara. Al inquirírsele si conocía al notario, comentó que no lo conocía; que la primera vez su esposo fue solo a la oficina notarial; que ella no tuvo nada que ver con la renta vitalicia constituida, dado que su consorte no permitía que le impusieran o coaccionaran en sus decisiones.

Refirió haberse dado cuenta de las advertencias realizadas por el fedatario a Fernando, su hijo, al momento de la firma de la escritura, para que cumpliera con sus obligaciones contractuales y que, hasta el fin de los días, Espejo Diaz gozó de perfectas condiciones mentales. Narró que Fernando le completó a su papá $19’000.000,oo, los cuales fueron entregados posteriormente a uno de los hijos de su compañero; no pudo especificar a cuánto ascendían los gastos de manutención de su pareja, pero sí manifestó que había varios medicamentos requeridos por éste que no eran cubiertos por el plan de salud que tenía. Finalmente, expresó que a su esposo le gustaba ahorrar, pero no tenía la cantidad de la que hablan los demandantes, ya que había efectuado la inversión de la casa en Villeta. 4.26.

Asimismo, se tomó la versión de Gloria Barbosa Moreno, quien manifestó haber conocido al señor Pedro Pablo Espejo Díaz de tiempo atrás, con el que tenía un trato de amistad. Resaltó que Fernando cuidaba de su papá, a quien le gustaba la buena vida, comer bien, tener dotada su casa de buenos electrodomésticos; descolló que se encontraba en perfectas condiciones mentales, su temperamento era fuerte y daba las órdenes en el hogar. 5.

De acuerdo con el marco comprobativo descrito en precedencia, este Tribunal no encuentra el peso demostrativo suficiente para tener por estructurado un concierto simulatorio, ni absoluto ni relativo, entre quienes celebraron la convención instrumentada en la escritura pública No 0785 del 26 de agosto de 2016. 21 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA 5.1.1.

Inicialmente, cabe anotar que las distintas pruebas documentales, los interrogatorios de las partes, así como la testimonial de Leonor Molina Alarcón -compañera permanente de Pedro Pablo Espejo Díaz-, ponen de relieve que éste era un adulto mayor que superaba los 85 años de edad para la época de los hechos, quien, pese a su óptima lucidez mental, debido a la insuficiencia pulmonar padecida, se vio forzado a dejar la ciudad capital para radicarse en el municipio de Villeta Cundinamarca, lugar donde pasó sus últimos días con uso de oxígeno permanente. 5.1.2.

Asimismo, estos elementos de convicción también dan cuenta de que el rentahabiente tenía varias fuentes de ingreso económico, especialmente, su mesada pensional que no sobrepasaba el millón de pesos, así como las diferentes rentas que alcanzaba a recoger de los inmuebles que eran de su propiedad, y que éste se dedicaba a administrar sus predios con la ayuda de su compañera sentimental y de su hijo Fernando Espejo Molina, quien le recaudaba los arrendamientos. 5.1.3.

En ese sentido, la testigo Leonor Molina contó que había tenido varios problemas con el manejo de los inquilinos de los apartamentos y debido a las dolencias de su esposo, cada vez le costaba más su desplazamiento a la ciudad, por lo que sus viajes a Bogotá no tenían la misma frecuencia que antes, exposiciones que al provenir de una persona próxima al rentahabiente, mostrarse como un relato espontáneo de los hechos y coincidir en varios aspectos con otras piezas suasorias, traen para la sala convicción en su narrativa. 5.1.4.

Estos móviles, analizados de forma armónica, comienzan a develar, con alto grado de probabilidad, que varias de las fundadas razones que indujeron a Pedro Pablo Espejo Diaz a celebrar el contrato fustigado con el encausado fue su estado de salud, la dificultad que éste le generaba el desplazamiento a la capital, y los inconvenientes que empezaron a suscitarse con algunos inquilinos de los apartamentos que tenía arrendados en la capital, escollos que sumados a la menguada cercanía que los actores tenían 22 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA con su padre desde el año 2015, luego del incidente en el viaje a Santa Marta, tras dejarlo de visitar, el orquestamiento recriminado resultaba razonable haberlo concretado con Fernando Espejo, quien venía apoyándolo en el gerenciamiento inmobiliario. 5.1.5.

No obstante, para esta Sala de Decisión los supuestos antes explicados no se aprecian como el motivo cardinal que condujo a Espejo Díaz a celebrar el contrato impugnando, toda vez que, según lo esclarecido por el deponente Henry Trujillo Cruz, aquél le comentó que era pensionado y que estaba preocupado, porque, teniendo hijos, se sentía solo, y en razón de que el enjuiciado era el único de sus descendientes que estaba pendiente de él, quería entregarle la responsabilidad de que se hiciera cargo de una de sus propiedades, para que, con su producto, pagara el excedente de los gastos que no podía cubrir con su mesada pensional, declaración que por devenir de una persona ajena a la esfera familiar de las partes en conflicto, ser un testigo directo de los hechos que rodearon la constitución del acuerdo rebatido y avistarse responsivo, coherente y preciso en su relato, para esta Colegiatura posee una relevancia probatoria considerable en el asunto de marras.

Es más, al examinarse con mayor detenimiento esta testimonial, fácilmente es dable predicar que la intención que tuvo el señor Pedro Pablo para celebrar el negocio jurídico tachado de apócrifo corresponde a lo instrumentado en la escritura pública en ciernes, en virtud de que el mismo declarante, quien, en ejercicio de su función notarial, que “le impone el deber de neutralidad en sus actuaciones”,8 le despejó las dudas a aquél sobre la figura jurídica que más se acompasaba al propósito de asegurar el cubrimiento de sus gastos hasta su muerte, sugiriéndole el contrato de renta vitalicia, el cual terminaron celebrando, dejando de lado la donación y la venta que el consultante había propuesto materializar inicialmente. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-029/19 23 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA 5.2.

Pero el entramado suasorio ut supra reseñado no es el único fundamento que permite patentizar que el negocio criticado fue auténtico y no una simple apariencia, puesto que, de las piezas documentales arrimadas al legajo, se advierte que el rentahabiente no conservó ni dejó para sí la posesión de la cosa transferida, como lo viene sosteniendo la parte inconforme en el recurso impetrado; ultimación cimentada en los recibos de pago de impuestos de los años 2017, 2018 y 2019, que aparecen cancelados por el querellado; además, con los contratos de arrendamiento perfeccionados por éste durante esas mismas anualidades, y con las distintas mejoras implantadas en el predio negociado, comportamiento que, a no dudarlo, respalda la certitud de las exposiciones plasmadas en la escritural aquí reprochada, ante la ausencia de prueba que pueda inferir lo contrario.

Y es que, en vista de tal escenario demostrativo, difícilmente podría llegarse a sostener que Pedro Pablo Espejo, en vida, siempre tuvo el íntimo convencimiento de ser el propietario y que su hijo Fernando solo se comportó como un administrador, puesto que éste último aparece como la persona que canceló los impuestos de inmueble en los años subsiguientes a la negociación, comenzó a explotar, motu proprio, la heredad, y, fuera de ello, hizo mejoras estructurales al mismo; conductas que analizadas de manera holística junto a las demás pruebas aquí relacionadas, permiten vislumbrar el desprendimiento del dominio del padre a su hijo menor, ya que no milita en el plenario elemento persuasivo sólido que siquiera insinúe que tales actos se efectuaron en nombre y por cuenta de aquél, en virtud de un contrato de mandato. 5.3.

Ahora, no resulta admisible concebir el éxito de la tesis simulatoria con apoyatura en la falta de recursos del conminado para los fines perseguidos por su padre, y en que el deudor no tenía dineros para asumir tal prestación, si en mente se tiene que, según lo estipulado en el pacto de renta vitalicia creado, se acotó que la manutención de Pedro Pablo Espejo Diaz se solventaría con la 24 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA explotación del inmueble, clausulado que, de por sí, eximiría al demandado de poseer un músculo financiero fuerte para atender tal compromiso, habida consideración que en el mismo contrato se pactó la explotación del bien como fuente para el cumplimiento de la obligación concertada.

Sin perjuicio de lo arriba esbozado, en el proceso se encuentra acreditado que Fernando Espejo Molina mensualmente entregaba a su padre una cantidad superior a $1’500.000,oo, y en reiterados períodos, la cifra superaba los $2’000.000.oo. De ahí que se llegue a la conclusión que la supuesta falta de recursos del convocado no corresponda a la realidad, máxime cuando documentalmente logró demostrarse que este devengaba un sueldo, fruto de su trabajo como profesional en el área de la ingeniería. 5.4.

Otro de los argumentos concretos en que se cimentó la hipótesis de la simulación fue que el difunto padre de los aquí intervinientes no tenía necesidad de realizar el negocio, que sus comodidades económicas desmentían el hecho de haberse desprendido del bien cedido al accionado, afirmaciones que en el informativo solo tienen eco en los interrogatorios de parte de los activantes y en las personas que dicho extremo trajo a la actuación. Sin embargo, valorando estas evidencias junto a los demás medios suasorios incorporados al expediente a la luz de la sana crítica, se alcanza a inferir que la pregonada robustez económica del difunto y la falta de necesidad de efectuar el contrato no cuentan con el estribo comprobativo suficiente para tenerlos como indicios demostrados, comoquiera que la mayoría de los actores no tuvieron un contacto cercano con su progenitor después del 2015, para así constatar que, en efecto, él contaba con una situación económica saludable y no tenía la necesidad de dar el bien en renta vitalicia; percepción que también se tiene de los testimonios rendidos por José del Carmen Pulido y José Alberto Ducán Ramírez, quienes no explicitaron una situación concreta en la que directamente hubieren podido constatar sus aserciones, defecto probatorio que sube de tono 25 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA frente a éste último, tras haberse afirmado que la última conversación que tuvo con Espejo Díaz fue en el año 2010, seis años antes de la época de la negociación tachada de simulada. 5.5.

Para abundar en razones, al escudriñar los comentarios de la declarante Gloria Barbosa Moreno, junto a los indicios estudiados a lo largo de esta providencia, bajo los parámetros de las reglas de la experiencia, en el sub lite logra avistarse que Pedro Pablo Espejo Díaz no solo quería despreocuparse por el cubrimiento de los gastos en que pudiere incurrir hasta el final de sus días y que no llegare a aprovisionar con el resto de sus ingresos -los cuales no eran de poca monta, si se tiene en cuenta el padecimiento que le aquejaba, y el estilo de vida que le gustaba llevar-, sino que por dicho estado de salud, su avanzada edad y las múltiples vicisitudes que surgieron en la administración de sus bienes, resultaba una opción razonable entregar el bien para que, con su explotación, su hijo más cercano le garantizara lo que él necesitara. 5.6.

Por lo demás, importa hacer visible que ninguno de los elementos que componen el elenco demostrativo recopilado en las presentes diligencias denota una estratagema entre Leonor Molina Alarcón, Fernando Espejo Molina y Henry Trujillo Cruz, en su calidad de notario del municipio de Villeta, para aprovecharse del grado de escolaridad y el estado de salud de Pedro Pablo Espejo Díaz, con el propósito de ajustar la renta vitalicia rebatida en desmedro de los intereses de los pretensores de esta contienda judicial, comoquiera que tales confutaciones no consiguieron sobrepasar las meras manifestaciones de los impugnantes, por lo que no resultan atendibles para derruir la presunción de seriedad del acto jurídico controvertido, dando al traste con las apelaciones interpuestas, considerando que nadie tiene la virtud de crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de Casación Civil, al decantar que, “(…) con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en 26 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez.

Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez (…).” 6. Finalmente, ningún triunfo puede esperarse del reproche formulado contra el monto fijado como agencias en derecho por el fallador de primer grado, si se repara en que, conforme a lo estatuido en el numeral quinto del canon 366 del C. G. del P. la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, escenario procesal que claramente no es que en esta oportunidad se está adelantando. 7.

Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar la providencia impugnada, y, ante la frustración de la alzada, se condenará en costas de esta instancia a los recurrentes, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el día 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expresadas en el cuerpo considerativo de la presente providencia. 27 Ordinario 11001 31 030 32 2018 00441 01 de NESTOR, GERMÁN, JAIME Y ARTURO ESPEJO FORERO contra FERNANDO ESPEJO MOLINA SEGUNDO.- Condenar en costas en esta segunda instancia a los impugnantes.

El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1’500.000,oo. En su oportunidad, tásense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (032 2018 00441 01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (032 2018 00441 01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (032 2018 00441 01)