Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 58. Manizales, siete de abril de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Atendiendo la orden emitida en fallo de tutela STL2198-2021 de 24 de febrero del año avante, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso incoado por la señora Claudia Andrea González Manrique, en contra del señor Gonzalo Valencia Galvis, con demanda de reconvención. II.
LA DEMANDA La señora Claudia Andrea González Manrique formuló demanda con miras a obtener la declaración de cesación de efectos civil de matrimonio católico celebrado con el señor Gonzalo Valencia Galvis, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. A su turno, pidió dejar bajo su cuidado la tenencia de las menores ETVG e IVG, y condenar al demandado a pagar alimentos, tanto para ella como para sus hijas en común, por ser el cónyuge culpable del divorcio.
El pedimento se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis se plantea: 1. Los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis, convivieron desde el año 1997 a 2009; luego, el 26 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio católico, registrado el 20 de febrero de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales. 2.
De la unión nacieron las menores ETVG e IVG, el 14 de abril de 2002 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente. 3. En el año 2012 el demandado empezó a tener actitudes violentas que terminaron en violencia intrafamiliar; hechos por los cuales fue denunciado. 4. El 7 de septiembre de 2018 solicitó ante la Fiscalía medida de protección. 5.
A la fecha de presentación de la demanda continuaban viviendo juntos, pero en habitaciones separadas. 6. El 19 de septiembre de 2018 solicitó a Comisaría de Familia citar al demandado para una intervención psicológica al no soportar el maltrato físico y psicológico; además, el 7 de noviembre siguiente le instauró denuncia por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 2 apoderarse de sus prendas. 7.
EL demandado no le permite ingerir alimentos que estén en la casa porque dice que solo tiene obligación con sus hijas. 8. El demandado Galvis tiene una relación con la señora Paula Andrea Cardona Vidal, sosteniendo relaciones sexuales delante de las hijas. 9. El 5 de febrero de 2019 asistió con una de sus hijas a Medicina Legal por presentar edema en brazo, por reprimenda por parte del padre al reclamarle por la relación con la señora Paula Andrea Cardona Vidal, en donde también solicitó protección temporal.
III. RÉPLICA La parte pasiva alegó que no ha tenido comportamientos violentos hacía la demandante, no convive con ella y cuando lo hizo procuró siempre el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su esposa e hijas. Aseguró que no ha sido acusado por hurto y, por ende, no se le ha convocado a diligencia alguna por este hecho.
Refutó que no ha sostenido relaciones sentimentales con otras mujeres y menos que haya sostenido relaciones sexuales delante de sus hijas, ni que haya agredido a su hija por un supuesto reclamo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la violencia intrafamiliar” e “inexistencia de relaciones sexuales extra matrimoniales”.
De otro lado, formuló demanda de reconvención. IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN A su turno, el señor Gonzalo Valencia Galvis promovió demanda de reconvención, con miras a obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como dejar bajo su custodia y cuidado personal a las menores hijas de la pareja; condenar a la señora Claudia Andrea González Manrique a suministrar alimentos a las niñas y declararla culpable del divorcio.
Para fundamentar sus ruegos expuso, en sinopsis, que la señora Claudia Andrea González incurrió en la causal de divorcio 1 del artículo 154 del C.C., esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, en la medida que sostuvo una relación sentimental y sexual con los señores Felipe López y Jhon Delio Hernández Valencia. V. FALLO DE PRIMER NIVEL Mediante la intricada, pastosa y confusa sentencia calendada 14 de agosto de 2020, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales propuesta por la parte demandada-demandante; no declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la violencia intrafamiliar formulada por la parte convocada y la genérica por cuanto el despacho no encontró ninguna otra excepción que pudiera declararse de oficio.
Así mismo, declaró que no resultaron probadas las causales 1, 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil, alegadas por la parte actora y, a su turno, declaró probada la existencia de la causal 3, esto es, el maltrato, los tratos crueles, la violencia psicológica Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 3 y económica, dando con ello lugar a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante, esto es, decretando el divorcio del matrimonio que por el rito católico contrajeron las partes en contienda jurídica y declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Consecuencialmente, declaró al demandado cónyuge culpable del rompimiento del vínculo matrimonial y, por lo tanto, fijó alimentos para la cónyuge inocente y a cargo del accionado principal en una suma del 30% de su mesada pensional, e igual porcentaje de sus mesadas extraordinarias de mitad y de fin de año que devenga el señor Valencia como pensionado de la entidad Cremil, así como el 30% de un salario mínimo de los ingresos que perciba como taxista; a su vez, fijó alimentos en favor de las menores hijas y a cargo de la demandante equivalente al 30% de los ingresos que obtiene del demandado, dineros que en principio recibiría si no tuviera obligación alimentaria para con sus hijas, razón por la que esos dineros podrán ser retenidos por el demandado para los gastos de alimentación y demás necesidades de sus hijas, y los dineros regresarán a cubrir los alimentos de la demandante cuando las niñas cumplan los 25 años o por cualquier otra causal legal.
Condenó en costas a la parte demandante principal, pero solo en un 50%. Sin embargo, más adelante, expuso “Once: Como ya se dijo entonces, se condena en costas al demandado en un 50% de las que fije el Despacho”. Y luego aseguró “No hay condena en costas a la parte demandada-demandante, aunque no le prosperó la demanda de reconvención”.
La custodia y cuidado personal de las hijas en común quedó en cabeza del progenitor, por lo que dispuso la regulación de visitas a fin de que aquellas pudieran compartir con su señora madre. La decisión adoptada fue objeto de aclaración por solicitud expresa de la parte actora, en lo atinente a la forma en la cual el demandado le deberá cancelar alimentos a la demandante.
Lo precedente, con fundamento en la sentencia que en sinopsis plantea, acorde al análisis probatorio, que se encontraba marcada la violencia psicológica y económica de la que fue víctima la demandante principal, pues de ello daba cuenta no solo la prueba testimonial recogida, sino también las denuncias que instauró la accionante ante la Fiscalía, cuyos documentos son indicios de violencia y se constituyen en una prueba indiciaria.
Como sustento de lo precursor, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha decantado sobre el tema de la violencia de la que son víctimas las mujeres y la obligación que emerge para los jueces en dichos casos, de dictar sentencias con perspectiva de género. Por otra parte, aplicó una excepción de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 4 inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 93 de la CP, que “ordena traer las normas internacionales para defender los intereses de las mujeres teniendo en cuenta la perspectiva de género y que hay que creerle a doña Claudia, porque negó esas relaciones sexuales extramatrimoniales, que no las ha tenido, que a este servidor le queden dudas, que su hija haya dicho que lo vio, pero tendremos que creerle, y en ese sentido entonces, de acuerdo con lo discurrido y para los efectos de la demanda de reconvención, el despacho dirá que no resultó probada esa causal alegada por el apoderado de la parte demandada-demandante en reconvención”.
V. IMPUGNACIÓN El gestor judicial del demandado principal interpuso recurso de apelación. Alegó no estar conforme con la valoración probatoria, porque el a quo se alejó de lo acaecido, cayendo en el campo de lo opinable, sin tener en cuenta las versiones de los testigos en lo concerniente a las relaciones sexuales sostenidas por la demandante principal con el señor Cristian, cuando una de sus mismas hijas dijo haberla visto en el acto.
Señaló que el Juez punteó que no estaba acreditaba la violencia física con los dictámenes de medicina legal y por ende debía desechar esos elementos. Rotuló que en este caso también quedó acreditado que la demandante golpeó al demandado en el pecho. Puso en discusión que el a quo tuviera dudas frente a la declaración de la menor para acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales, pues las puso en ese contexto porque ella no le contó a otras personas y eso no desacredita lo dicho.
Adujo que, frente a la violencia psicológica y económica, se fincó en la opinión del Fallador, porque no se trajo ninguna prueba que constatara esa violencia, en tanto lo único que se expuso fue que el demandado se quedó con una ropa y que la demandante estaba pidiendo tres millones de pesos para irse de la casa. Refutó que se aplicara perspectiva de género de manera excluyente con el demandado por ser militar, pues, según el Juez, esto le imponía unas características de mando.
Punteó que debe mirarse el contexto y los testimonios de las menores, porque la situación de la ropa devino por un apoderamiento de las llaves del vehículo, compensando el Juzgador unos comportamientos en favor de la demandante pero no del demandado, respaldado en la perspectiva de género; máxime cuando también está acreditado que la demandante generaba improperios en contra del demandado, es decir, había maltrato verbal, pero era mutuo y eso debió ser considerado; la causal tercera debió ser imputada a ambos cónyuges.
Se preguntó cuáles fueron los medios que probaron la violencia psicológica y económica, pues lo en realidad acaecido es que el demandado ayudó a su esposa a estudiar, a superarse, a tener una profesión. Especificó que el testimonio de la señora Margarita debe ser escuchado con detenimiento porque, a su parecer, existe una equívoca interpretación de las pruebas que tergiversan la realidad.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 5 Reprochó no haberse dado aplicación a lo reglado por el artículo 97 del CGP, en la medida que no se contestó la demanda de reconvención y se acreditaron las relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandante con el señor Cristian.
Estuvo en desacuerdo con los alimentos en favor de la demandante al endilgar la culpa del divorcio al demandado, primero, porque los malos tratos eran mutuos y, segundo, porque la demandante incurrió en la causal primera del artículo 154 del CC, incluso en la tercera por el golpe en el pecho al demandado. Planteó que los alimentos se deben cuando uno de los consortes no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios; la demandante es profesional de enfermería y estaba laborando en el Hospital San Isidro y luego consiguió trabajo en un laboratorio, teniendo así capacidad para subsistir.
VI. CONSIDERACIONES 1. La controversia tiene su génesis en la demanda, con reconvención, que tiende a obtener la declaratoria de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores Claudia Andrea González Manrique y Gonzalo Valencia Galvis, el 26 de diciembre de 2009, su disolución y liquidación, así como el cuidado y tenencia de las hijas en común, pedido por cada extremo en su favor.
Por la demandante principal se pidieron alimentos, para ella y sus hijas, al ser el demandado, según sus voces, el cónyuge culpable del divorcio, para lo cual se invocaron las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 154 del CC. En su momento, el demandado, demandante en reconvención, rogó alimentos en favor de sus hijas y declarar a la señora González Manrique la culpable del divorcio, en razón a haber incurrido en la causal 1 del canon en cita.
En primera instancia, se acogieron las pretensiones de la demanda principal, se declaró culpable del divorcio al contradictor por haber incurrido en la causal tercera debido al maltrato psicológico y económico, condenándole a pagar alimentos en favor de la cónyuge y se dejó a las hijas en común bajo el cuidado y tenencia del señor Valencia Galvis. 2.
Del análisis de los específicos argumentos plasmados en la impugnación, se desprende que la Sala debe concentrarse en determinar si en realidad las pruebas logran acreditar la configuración de la causal tercera del artículo 154 del C.C., es decir, en este caso, la violencia psicológica y económica ejercida por el demandado frente a la demandante, en tanto, a criterio del apelante, las agresiones eran mutuas y por consiguiente imputables a ambos consortes.
Así mismo, impone estudiar si la causal alegada por el demandante en reconvención, atinente a las relaciones extramatrimoniales de la señora Claudia Andrea González, se encontró acreditada con los testimonios rendidos en el proceso. Por otro lado, se duele el recurrente de que el Juzgador de primer nivel cayó en el campo de la opinión y aplicó de manera arbitraria la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 6 perspectiva de género en este caso para soportar la decisión, aunado a la falta de aplicación de lo reglado en el artículo 97 del CGP, merced a la falta de contestación de la demanda de reconvención. Para terminar, habrá de mirarse el punto de la condena en alimentos, sopesando lo acreditado en el plenario. 3.
Antes de abordar cada uno de los reparos concretos de apelación, necesario es memorar algunas consideraciones generales atinentes al matrimonio, acotando que este, a luces de lo estatuido en el artículo 113 del Código Civil, “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; pauta general que trae consigo una serie de vínculos indispensables para la continuidad de la vida en pareja; de igual manera, conforme al referido canon, los cónyuges tienen el deber de convivir juntos, de brindarse una asistencia física y espiritual, y de procrear, además de contener satisfacciones íntimas.
De los cánones 176 a 179 ídem se convierten dichos deberes en trascendentes para el vínculo matrimonial que, de ser incumplidos dan lugar a la solicitud del divorcio, y se refieren a la fidelidad, cohabitación, socorro y ayuda mutua. Allende, en las causales de divorcio o cesación de los efectos civiles, según la doctrina, concurren características de taxatividad, amplitud relativa, concurrencia, naturaleza jurídica de orden público, perentoriedad, no compensación y tratamiento dual frente a la culpa1, que no permiten interpretación extensiva o analógica y cuya demostración está a cargo de quien las invoca.
Por ende, se debe acreditar el supuesto de hecho de la causal invocada. Aunado, si bien pueden alegarse las causales en cualquier momento, para los efectos patrimoniales caducan por presentarse el término previsto en el artículo 156 del C.C., modificado por la ley 25 de 1992, cuyo cómputo empieza a partir del conocimiento de los hechos alegados, en el caso de la causal primera, como se patentiza por demás en la sentencia de constitucionalidad C-985 de 2010, o desde cuando los hechos sucedieron, si se trata de las causales segunda, tercera, cuarta y quinta.
Sobre este tema en particular, el Máximo Órgano en lo Constitucional señaló en la providencia antecitada, a vuelta de distinguir que: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”, de ahí que “por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”, “Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial (…) A este grupo 1 Jorge Parra Benítez, Derecho de Familia, Segunda Edición. Página 280.
Editorial Temis. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 7 pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem”. “Por otra parte, sigue la Corte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil -modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.
La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil.
Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado.” Entre alguna de las causales aludidas se hallan erigidas, entre otras y para las que interesan en este asunto, la de “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (1 causal)” y la de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (3 causal)”. 4.
Posicionado lo anterior, imperativo resulta recordar que la causal que se halló probada por el Juzgado fue la tercera, esto es, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra en razón a la violencia psicológica y económica que encontró probada, ejercida por el demandado principal sobre la demandante. Causal que fue invocada por la demandante inicial y respecto de la cual fincó uno de sus alegatos principales el extremo recurrente, en la medida que, a su entender, los elementos probatorios allegados al cartulario, lograron demostrar que las ofensas de tal talente, provenían de parte y parte, pues los agravios eran mutuos.
Así pues, ha de concentrarse esta Corporación, en principio, en el punto de la causal antedicha, en aras de esclarecer si esos ultrajes alegados por la consorte, atribuidos al demandado principal, fueron probados en debida forma o si, por el contrario, en efecto, se demostró que eran recíprocos, como insistentemente lo sostiene el apelante.
Se aprecia entonces que la causal tercera de divorcio es la atinente a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, la cual le otorga la garantía a los contrayentes de finiquitar el matrimonio ante la existencia de tratos violentos que van en completa contravía con el deber de respeto que se tiene en dicha institución; valor que debe sobresalir en las relaciones familiares en general y, ante todo, entre los cónyuges.
“Luego, toda palabra o acto susceptible de causar daño al cónyuge en su integridad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 8 física o síquica (insultos, injurias de palabra, maltratamientos físicos, ya sea en el ambiente privado, o en espacios públicos, que lesionen la dignidad personal del otro cónyuge) es causal de divorcio”2.
Ahora, importante es resaltar que cualquiera de esos tres comportamientos consagrados en su literalidad, propicia la configuración de la causal y, por ende, el divorcio, lo que se traduce en la no necesidad de que se presenten simultáneamente, pues basta con que ocurra uno solo para su clasificación. Por demás, no se requiere que esos desaires sean estables o frecuentes y menos que pongan en peligro la tranquilidad del hogar, como otrora se precisaba.
Recuérdese pues que el Juzgado de primer grado tuvo por cónyuge culpable al demandado principal, bajo la tesis de que ejercía violencia psicológica y económica sobre su esposa. De esta forma, se apunta que el maltrato psicológico se suscita cuando al sujeto ofendido lo descalifican, humillan, desprecian o discriminan, haciéndolo sentir tan mal que afectan de manera directa sus sentimientos “constriñéndolo en su voluntad, o sometiéndolo a vejámenes y agresiones verbales o de comportamiento que terminan por afectar gravemente su dignidad personal, su autoestima, o su integridad psíquica, emocional y moral”3.
Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014, reiterada en la SU-080 de 2020, concretó las características de la violencia psicológica, para cuyo efecto apuntó que se “ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.
Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo4”. En esta misma providencia, se trajo a colación un informe realizado por la OMS sobre la salud de la mujer y la violencia domestica contra ella, en donde se enlistaron los actos específicos que, para tal Organización, son constitutivos de maltrato psicológico, como lo son: cuando la mujer es insultada o se le hace sentir mal con ella misma, cuando es humillada delante de los demás, cuando es intimada o asustada a propósito o, cuando es amenazada con daños físicos.
De manera paralela, definió que cuando la pareja ejerce ese tipo de maltrato sobre la mujer “se registra un porcentaje más elevado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual también se ejercen actos de intimidación”, tales como: Impedirle ver a sus amigos(as), limitar el contacto con su familia 2 Helí Abel Torrado.
Derecho de Familia –Matrimonio, filiación y divorcio-. 2da Edición. 3 Mismo texto. Página 397. 4 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 9 carnal, insistir en saber dónde está en todo momento, ignorarla o tratar con indiferencia, enojarse con ella si habla con otros hombres, acusarla constantemente de serle infiel o controlar su acceso a la atención de salud.
Concluyó en este ítem la Corte, entre otros, que “la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”. Por su parte, la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, estipula en su artículo 3°, en cuanto al daño contra la mujer, la definición del daño patrimonial como la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.
Entiéndase de esto que, eventualmente esos hechos de violencia económica y daño patrimonial, pueden ser constitutivos, en efecto, de la causal tercera de divorcio. El Máximo Órgano Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, remembró la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, cuando sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Y en cuanto a la violencia contra la mujer, plasmó que esta clase de agresiones “son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.
Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.
Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 10 hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.
Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir”. 5. Hecho el análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial existente al respecto, pauta a seguir para la toma de la decisión judicial, resulta necesario traer a colación el haz probatorio arrimado al dossier, de donde puedan desprenderse las conductas groseras endilgadas al demandado principal y, según la impugnación, originadas por la misma demandante; eso sí, con un miramiento más puntual que el abordado de manera excesiva por el a quo, quien, como a bien lo indicó el apelante, recabó en aspectos infructíferos e impertinentes que por demás sumaron a la extensa consideración de la sentencia, puntos en realidad completamente irrelevantes para la resolución de la Litis que llevaron inclusive al Juez a realizar veredictos, sentires y cuestionamientos personales traídos de su opinión que no vienen ni al caso y que más bien exceden el ámbito de estudio.
Empero, antes de pasar con el estudio probatorio, huelga indicar que desde el escrito genitor y en el curso del trámite de primer nivel, se compendió un conjunto de circunstancias acaecidas en contra de la dignidad como persona de la demandante principal, en tanto fue objeto de maltrato, humillaciones, ofensas y deshonras que la llevaron inclusive a acudir a varios servicios policivos y de protección especial por parte de diversas entidades del Estado, con el fin de encontrar una solución al problema que atemorizaba la relación matrimonial, materializado en una serie de denuncias realizadas; contextos que obligan a realizar un análisis probatorio con un enfoque de perspectiva de género que ha sido definido como el deber de admitir, cuando ello sea relevante, la asimetría que puede existir entre mujeres y hombres por relaciones de poder5.
De cara al asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC12625-2018 de 28 de septiembre con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, recalcó: “Sobre el deber de los funcionarios judiciales de aplicar la «perspectiva de género», esta Sala manifestó que: El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de 5 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 11 disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.
(…) (CSJ STC2287-2018, 21 feb. 2018, rad. 2017- 00544-01).” De manera horizontal, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia SU-080 de 2020, estableció: “La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima. Esta protección multinivel es claramente observable a partir, por ejemplo, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953[107], la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1967, que con menor rigor normativo es el antecedente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW- de 1981[108]; y, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará-, la cual se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[109].
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 12 19. Dichos cuerpos jurídicos internacionales se han erigido como herramientas para la conceptualización de esta problemática y además como dispositivos normativos creadores de una serie de obligaciones y compromisos para los Estados suscriptores y la sociedad en general”.
De tal manera, conviene precisar que este tipo de enfoque debe ser aplicado, inclusive, en el transcurso del trámite, en especial, en el decreto, la práctica y la valoración de los elementos materiales probatorios, sin que ello envuelva, per se, una actuación parcializada del Juzgador por el solo hecho de estar involucrada una mujer en la contienda.
En esa dialéctica, importa resaltar que en el asunto solo existe un grupo de testimonios que fueron aportados por la parte demandada principal, frente a los cuales no hubo reproche alguno por la contraparte; declaraciones de las cuales se pasa a destacar su relevancia probatoria. 6. Pese a que el apelante pretende sean desechadas las pruebas documentales arrimadas con la demanda principal, a su criterio porque solo están dirigidas a probar un maltrato físico que en realidad no ocurrió, tal como lo precisó el a quo, lo cierto del caso es que esas documentales no pueden ser desestimadas por este Fallador Colegiado cuando dan cuenta de las múltiples ocasiones en las que la demandante acudió a solicitar apoyo por las agresiones recibidas por parte del demandado, fueran físicas o psicológicas, pero agresiones al fin y al cabo en contra de su dignidad.
Denuncias presentadas contra el señor Gonzalo Valencia Galvis por hurto y múltiples peticiones de protección. La demandante aseguró, en un relato impregnado por el desasosiego y el traumatismo dimanante de una relación tóxica, que el maltrato hacia ella no era solo físico sino también psicológico y económico; que cuando ella consiguió trabajo y llegaba tras culminar la jornada el demandado la recibía con insultos; que el señor Gonzalo Valencia se le llevó inclusive la ropa, los zapatos, y la dejó sin qué vestirse que porque eso se lo había comprado él. Afirmó que eran muchas las agresiones y que debía llamar casi todos los días a la policía, adelantando varias denuncias en contra de su esposo; iba casi todos los días a la Comisaría a decir que él la seguía agrediendo, hasta lo denunció por hurto en razón al problema de la ropa.
Apuntó que el demandado también agredió a “la niña” porque ella le miró el celular y le reclamó por unas fotos que había ahí con “la amante”. Expuso que cuando el contradictor vio que tenía tantas “demandas”, que la policía iba casi todos los días y ella seguí ahí viviendo como una arrimada, vendió la casa y la dejó ahí tirada y la dueña de pesar le dejó tener ahí sus cosas por varios meses.
Manifestó que siempre han existido las agresiones económicas, incluso hasta el momento de la audiencia, no podía visitar a su mamá o ir a cualquier lado si él no le daba plata. Afirmó que el demandado tiene una denuncia porque le pegó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 13 en el 2014, que pueda probar, pero después de eso le siguió pegando, por eso tiene la última denuncia en febrero de 2019.
Informó que en una ocasión el esposo le dijo, mientras conducía con las niñas, porque ella siempre ha andado con él, que ella no podía ni salir de su casa, era como una prisionera, que se iba a tirar por un bolado para que se mataran todos, o ella le decía algo que no le gustaba y empezaba a insultarla, le decía mantenida, que no servía para nada y que ella “era lo que era” gracias a él, pues ella está con él desde que tenía 17 años y nunca pudo estudiar “porque pues él era el que la daba con qué” y después pudo hacer el curso de enfermería por una prima de él que lo convenció porque no le gustaba que ella hiciera nada, por eso le regaló el curso y gracias a eso es que ahora puede trabajar y hacer algo.
La hermana de su consorte le decía que pesar de “esa niña”, que la entrara a la universidad, pero a él “qué le iba a convenir que yo estudiara (…) No podía moverme para ningún lado si no era con el permiso de él”. Expresó que se casó con él porque siempre se ha querido ir del país, y él le decía que para eso se tenían que casar, ella dijo pues sí, que más voy a hacer en la vida que vivir con este señor y darle una estabilidad a las niñas pero no porque fuera feliz.
Siempre ha dependido económicamente del esposo, porque él no la dejaba trabajar y siempre ha dicho que las enfermeras son todas unas prostitutas entonces como ella había hecho el curso de enfermería, no la dejaba trabajar. El demandado no la dejaba comer en la casa que porque esas cosas las compraba él. Consignó que en la Comisaría ya la conocen porque va mucho con la Policía por las agresiones del demandado, ha acudido a todos lados y ha recibido apoyo psicológico y acompañamiento, pero la policía no se lleva al demandado ni lo multa por más pruebas que ha llevado, no le paran bolas.
Refirió que en una ocasión el demandado se bajó con un cuchillo del carro porque ella iba caminando con un muchacho; inclusive una vez la vio a ella en Fundadores con el jefe, le hizo un escándalo y golpeó al jefe; la persigue, no para volver con ella, sino para agredirla, hacerle escándalos. Exteriorizó que el demandado en la relación ha adquirido varios bienes, pero cuando se separaron despareció todo, no sabe qué bienes tenga en este momento porque pasó todo para no partir nada con ella.
Por su lado, el demandado declaró que, frente a la comida, la señora Claudia si se fue para ese restaurante porque allá “le alcahueteaban” para estar con individuos, porque la hermana y ella tenían relaciones con otros hombres y entre ellas se alcahueteaban. La demandante, aseveró, tiene compañero sentimental, vive con él en el apartamento, tanto que le reclamó a ella para conseguir un apartamento con dos alcobas, una para ella y el amante y otra para la niña. Reiteró que Claudia sí tiene amante y tiene las pruebas donde se está besando con él, abrazados, el abogado las tiene y él tiene otras, pero que ella niega todo.
Manifestó que en varias ocasiones fue a “demandarla” porque ella lo golpeó y él se dejó y que él no la iba a golpear Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 14 porque siempre ha respetado a la mujer; aceptó que sí se han tratado mal en palabras porque ambos se han tratado mal, “porque llegar ella a la una o dos de la mañana, toda borracha, a hacerle escándalos en la casa”.
Nunca le ha negado las comidas porque es él quien hace de comer y lo hace para los cuatro, ella era quien no comía, su hija se la subía y ella ni bajaba los platos. Informó que él le tenía carro y moto a la demandante, “para que vean que ella no ha sido sufrida”, ella se gastó la plata cuando los vendieron y luego lo empezó a molestar porque ya no tenía nada y como le empezó a pedir el carro mejor le pasó los papeles a la niña y por eso él en este momento no tiene nada.
Expresó que un día llegó a la casa y le dijo a “Andrea” que ahí estaba el almuerzo para las niñas y ella dijo no, no les voy a hacer nada para eso está usted que es un “viejo” y un “manteco”, para que le “mantequié” a las niñas. Un día que siguió a la demandante y la vio con otro señor, ella volvió a la casa y la hija de ellos le tenía toda la ropa empacada en cuatro costales, pero la ropa no salió de la casa, se bajó al garaje, inclusive fue la niña quien la bajó porque él no puede hacer fuerza.
Indicó que tiene denuncias porque Claudia ha ido con muchas mentiras, porque saluda hasta de beso al Fiscal. Esgrimió que le dio estudio a la demandante porque cuando llegó a su lado solo tenía tercero de primaria, y trabajaba en casas de familia. Aseveró no tener bienes en este momento porque lo vendió todo por las deudas porque ella lo dejó en deudas y unas tarjetas de crédito para que ella comprara ropa y zapatos.
Manifestó que Claudia le puso denuncias por violencia intrafamiliar para evadir el problema con las personas que le gustaban, y ella le decía que él no la mandaba, “ella se puso así, que dijo usted no me manda”. Adujo que le están adelantando un proceso de violencia intrafamiliar, él no la agredía, el problema lo llevaba ella a la casa porque volvía a las dos de la mañana.
Contrastando los interrogatorios con lo dicho por los testimonios, se resalta que la entonces menor de edad ET adujo que sus padres, los extremos de este proceso, sí han tenido muchas discusiones, de parte y parte; que físicas observó una vez de parte de su mamá a su papá, porque empezaron a discutir, se imagina que por temas de infidelidad o dinero, y cuando ella bajó vio que su mamá lo agarró del pecho y le dio un puño, y su papá le decía que no lo siguiera empujando porque se iban a ir por las escaleras; ella los separó. Su mamá llamó a la policía y su papá se fue para el hospital con la hermana de él y su otra hija.
Adujo que su padre verbalmente sí le ha dicho a su mamá que ella le ha sido infiel, que ha estado con varios hombres, que es una irresponsable, mala madre y siempre es lo mismo. Tildó de cierto que su papá le quitó la ropa a su mamá, según él, porque se la había dado él, que lo sucedido es que su mamá le quitó las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 15 llaves del carro a él; no sabe cuántos meses estuvo su mamá sin la ropa, como dos, y a la final su madre le devolvió las llaves al padre; no recuerda bien, pero esa discusión fue por un dinero, y ella misma le entregó la ropa a su mamá. Cree que la discusión fue por tres millones de pesos, que su papá se los dio a su madre para que se fuera de la casa, para que dejara de vivir con ellos; eso era lo que pedía su mamá. En cuanto a la comida asintió que era ella o su hermana las que le llevaban la comida porque su papá o ella la hacían, algunas veces se la comía y otras, para que dijeran que no le daban comida, la dejaba ahí. Su papá nunca le dijo que no podía comer en la casa.
Precisó que ella está con su papá, no solo por lo económico, sino porque desde pequeña es quien siempre se ha preocupado por ella, es muy responsable, y aunque consideró que su mamá también es buena nunca ha estado preocupada por ellos. Nunca ha visto a su papá pegarle a su mamá, o que ella le cuente que eso pasó. Resaltó que las agresiones verbales siempre fueron mutuas entre sus padres; cuando se presentó el conflicto por la ropa, su madre le retuvo las llaves por dos meses a su padre.
Aseveró que sus padres llegaron a un acuerdo en el que él le devolvía la ropa y ella le entregaba las llaves, él le entregaba tres millones y se separaban, como para evitarse el proceso. Mientras tanto, la hija menor, en ese entonces de 13 años, IVG, informó que a una finca a la que fueron no fueron con su madre porque su papá y su mamá ya no se la llevaban, mantenían discutiendo, ya no convivía, no se hablaban.
Sabe que verbalmente ambos se agredían, y físicamente su mamá delante de ellas le pegó un puño a su papá en el pecho. Adujo que a ella sí la llevaron una vez a medicina legal porque su papá le pegó, pero no con intención, fue un arrebato, porque ella estaba discutiendo con su papá por la señora Paula, pues le dijo que estaba ciego por ella, a él le dio mucha rabia, y por manotear le pegó un puño en el brazo y sí le dejó una lesión. Escuchó maltratos de palabra, pero de ambos, pues él le reclamaba a su mamá por las infidelidades; su mamá lo trataba muy mal, sobre todo de “vejete” y mi papá le decía a ella “prostituta”.
Siempre era el mismo tema. Su papá nunca le negó la comida a su mamá, pues ellas le llevaban la comida y ni la tocaba, según ella, porque de pronto su papá le echaba algo. Sabe que su papá le quitó la ropa a su mamá, y se la entregó después porque llegaron a un acuerdo, el cual tenía que ver como con las llaves de un carro, porque su mamá se las había quitado.
Cree que lo de ropa fue antes de lo de las llaves. Manifestó que se quedó con su papá porque él está muy pendiente de ellas y no prefiere a un novio como lo hizo su mamá. Margarita Valencia Galvis, hermana del demandado, expuso que, en una ocasión, su hermano llegó al Parque Caldas y encontró a Claudia con el señor Jhon Delio, Claudia se arrodilló y le dijo a Gonzalo, el demandado, “vos me das asco, usted es un cochino, yo con vos no me acuesto, yo estoy con vos por necesidad para que me pase lo que yo quiero, pa’ que me de lo que yo quiero, para que me dé lo que yo necesito”.
Contó que una noche su hermano la llamó para pedirle que se fuera para donde él Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 16 porque Claudia lo había aporreado, que le había pegado, que estaba mal, y ella fue y lo recogió y se fueron con la hija menor de él para el Batallón y el médico le dijo que estaba muy mal y lo remitieron para Santa Sofía. No sabe de violencia física, psicológica o económica hacía Claudia, su hermano le contaba era que él sí la ha tratado muy mal en palabras, pero pegarle no, que la trata de sinvergüenza, que mantiene mal las niñas, que no hace nada en la casa.
Afirmó que la demandante nunca ha aguantado hambre al lado de su hermano porque es muy amplio con la comida. Afirmó que la pareja viene con problemas desde que su hermano le dio estudio de enfermería, porque “ellos vivieron muy bueno”, pero cuando empezó a estudiar fue que ella (Claudia), empezó a fallarle a él, no se habían separado por las niñas, pero con la infidelidad de ella su hermano optó por el divorcio.
Reafirmó que su hermano ha sido violento de palabras, grosero de boca, la ha tratado mal, pero no le ha pegado a Claudia. Afirmó que Gonzalo le dijo que vio a Claudia en la calle con un señor, entonces que le iba a quitar la ropa a Claudia y no se la iba a dejar, que si ella se quería ver bonita para ir a mostrársela a otro, entonces que el otro le diera la ropa, sacó la ropa y la dejó en el garaje de la casa; eso fue lo que él le contó, y tiene conocimiento que se la devolvió. Ante la pregunta del Juez, si consideraba que su hermano podía considerarse como alguien celoso, indicó que sí, que quien no lo era con la esposa que ama y ha querido tanto.
Insistió en que su hermano ha tratado mal a la demandante, pero que ella también, pues él le dijo que Claudia lo trataba muy mal y le decía cosas muy feas. Gonzalo le ha manifestado que él la trata muy mal, de “sinvergüenza”, “puta”, “perra” y esas cosas. Para finalizar, la señora Diana Milena González Valencia, sobrina del demandado, aseveró que casi nunca visita la pareja.
Nunca vio nada sobre el abuso verbal, físico o psicológico a Claudia, era lo que Gonzalo les contaba, que él había estado “en prisión” una noche porque le había pegado; sabe lo que las niñas contaban, porque ella no mantiene muy enterada de ellos. Adujo que su primo Jhon Delio, de quien supo de la relación con Claudia hace mucho tiempo, y es como su hermano, le contó que Claudia le había dicho que su tío Gonzalo le pegaba, que la violaba, que ella solo estaba con él por interés, que estaba aguantando hambre y si se iba cómo se iba a mantener.
Indicó que un día se encontraron “todos” en el Parque Caldas, y Claudia le dijo a su tío Gonzalo que le daba asco estar con él, se arrodilló y le dijo que solo estaba por interés, eso sí lo vio ella. Pues bien, de todas las deponencias traídas a colación, devienen diáfano para la Sala los ultrajes, humillaciones, degradaciones, ofensas, groserías e improperios a los que ha sido sistemáticamente sometida la demandante principal por parte de su cónyuge; una situación que ha estado presente “siempre”, como lo indicó no solo la accionante sino sus hijas; ha sobresalido en la convivencia como pareja y ha sido incluso presenciado por las hijas comunes y aceptado por el propio demandado.
A su vez, y aunque Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 17 ello fue desechado por el a quo, según su criterio porque las pruebas documentales no lograron demostrar los golpes, para este Colegiado existen unos serios indicios de maltratamiento físico también, aún, se llegó a hablar de violaciones por parte de una de las testigos, que si bien no se lograron acreditar con plena prueba, pueden entreverse en las múltiples denuncias presentadas por aquella e, inclusive, en la noche que el contradictor pasó detenido por haberla golpeado, como así lo indicó su propia sobrina y él lo afirmó al sostener que por la demandante había pasado una noche en el calabozo.
Y es que se dice lo anterior porque se extraen de los interrogatorios y los testimonios, que el demandado Valencia se refería hacía su esposa con palabras como “arrimada” “infiel”, “irresponsable”, “mala madre”, “prostituta”, “sinvergüenza”, “puta”, “perra”; aunado a que le lanzaba frases y asumía actitudes descalificantes, humillativas, soberbias, altaneras y ofensivas, como que ella no servía para nada, que ella era lo que era gracias a él, que mantenía mal las niñas; y no la dejaba mover sino era con su permiso.
Por si fuera poco, el mismo demandado en su exposición arrojó frases marcadas por completo con imperio de machismo, el que se evidencia perduró en toda la relación, como lo fue decir que la hermana de la accionante le alcahueteaba en el restaurante para verse con otros individuos; prácticamente justificó los malos tratos porque aquella llegaba tarde en la noche y embriagada; apuntaló con total orgullo que le tenía carro y moto y especificó de manera literal frente a ello “para que vean que no ha sido ninguna sufrida”; que Claudia le empezó a decir que él no la mandaba “que ella se puso así que decía que él no la mandaba”.
Por demás, le decía comentarios amenazantes como que se iba a tirar por “un bolado” en el carro, con las niñas y ella dentro, para que se mataran todos juntos. Entonces, resultan coherentes las declaraciones vertidas en cuanto fueron constantes al plasmar una pasmosa situación constitutiva de un trato denigrante y oprobioso que el demandado ejercía sobre la demandante durante el curso de su relación. Manifestaciones que coinciden con los mismos dichos del demandado, al apuntar que él sí trataba mal de palabra a su esposa, más allá de que se pretendiera justificar en la reacción ocasional de su consorte.
Ahora bien, también se aprecia la no menos reprochable violencia de índole económica que imponía el demandado sobre su esposa, derivado, se entiende, de haberse ido con ella cuando esta tenía solo diecisiete años de edad y tenía hasta tercero de primaria, al punto que siempre dependió de sus decisiones financieras; la demandante aseguró que nunca pudo estudiar porque a él no le gustaba que ella hiciera algo, pues no le convenía que estudiara; pudo estudiar tan solo por mediación de una prima del demandado quien le insistió que la entrara a estudiar enfermería. La demandante no podía moverse entonces de su casa porque era él quien le daba los pasajes para poder trasladarse, ni siquiera podía ir a verse con su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 18 madre.
Se notó el aire patriarcal que tiene el demandado cuando afirmó sin reato alguno que su esposa “nunca ha sido una sufrida”, respaldado en que “le tenía” moto y carro”, como si eso fuera lo único necesario e importante en una relación, estima la Sala. Existe a su vez una seria contradicción por parte del reo inicial cuando indicó en principio que como la esposa se había gastado el dinero de las ventas del carro y la moto, ella le empezó a pedir el carro y por eso mejor “le pasó los papeles” a su hija, mientras que más adelante se centró en que se lo había dado de cumpleaños.
Contradicción evidente que juega un rol negativo a su cargo y solo evidencia el querer del demandado de no compartir bien alguno con su esposa; circunstancia que se alcanza a percibir cuando el contradictor afirmó haber vendido todo y no tener nada por las deudas. No resulta menos relevante el apoderamiento que hizo el señor Gonzalo Valencia de la ropa y zapatos de la demandante, pues si bien el apelante intentar minimizar esta situación porque la señora también se apoderó de las llaves del carro, lo cierto es que el material probatorio demuestra que el motivo mayor de aquél para aprehender sus elementos personales, fue que se los había suministrado y que si quería verse bonita para otros, entonces que ellos le dieran la ropa; razón que fue confirmada por el testimonio de la hermana del demandado y su hija ETVG.
Se agrega, el demandado le entrega tres millones de pesos a la demandante con el fin de que se fuera de la casa, como un paño de agua tibia para que la separación no trascendiera a instancias judiciales. De allí que se haga clara una relación basada en la desigualdad entre los consortes, bajo la égida de que se encuentra, de un lado, una mujer con escaso nivel de educación, que solo hasta hace poco y por mediación de terceras personas ante su esposo, pudo obtener formación en enfermería; una mujer subyugada que no podía trabajar, que a voces de lo dicho por el propio demandado en su intervención, pasó de un momento a otro a no dejarse mandar por su esposo, hecho, a ojos suyos, percibido como un acto de rebeldía que trajo problemas a la relación. Pero para esta Sala dichos actos de manumisión afloran entendibles, fue una respuesta a los múltiples sometimientos económicos y psicológicos que vivió durante años dada la indiscutible dependencia económica hacia él, y que, al notar una forma de ingreso diferente y cierta independencia económica, “alzó su voz” y decidió tener una vida diferente, libre de violencia de cualquier naturaleza.
Una mujer que recibió un trato denigrante respecto del pasivo, al punto que hasta le arrebató su libertad al no poder salir sin su permiso y tener que depender de que le diera un pasaje para, incluso, ver a su propia madre. Esa violencia económica puede entonces también ser constitutiva de la causal alegada, aunque el censor la quiere invisibilizar bajo el manto de una ayuda entre esposos; y si bien el punto de los bienes o su partición es un tema ajeno a este específico debate judicial, esos casos de posible sustracción de bienes o retención de objetos y bienes personales, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 19 como ocurrió en este caso, dan visos de una evidente violencia económica o daño patrimonial que no se puede soslayar.
Restar, retener o distraer objetos personales del consorte, son actos reprobables y denigrantes que no pueden alcanzar un fin objetivo acertado, en tanto afectan, por más, la dignidad de la persona. En tal horizonte, sin duda, cualquier omisión o acción que le cause daño económico a uno de los consortes, utilizado como modalidad de presión, aflora el estereotipo de un hombre proveedor que, por ser tal, minimiza el carácter de la mujer y, a la postre, emerge como un trato vil y despreciable que se puede invocar como causal de divorcio.
En ese orden de ideas, aflora palmar la configuración de la causal tercera alegada por la demandante principal. Más allá, del interrogatorio de parte absuelto por el esposo se debe resaltar la actitud evasiva y renuente al momento de responder varias preguntas del a quo, pues no fue claro al señalar qué persona le mandó unas supuestas fotos que demuestran la infidelidad de la demandante y con ánimo distractor fue impreciso al suministrar los datos de sus ingresos y la suerte de los bienes que había adquirido en la relación, lo que ciertamente debe valorarse como un indicio gravitante en su contra, en aquiescencia con lo dispuesto en el canon 205 del CGP, en armonía con el artículo 280 del mismo Estatuto. 7.
Empece, subsiste una situación que no se puede pasar alto. El haz probatorio no exhibe de manera exclusiva maltratamientos de parte del demandado hacia la demandante principal; demuestran estos mismos tratos de aquella hacia él, inclusive, una agresión física. Mírese como el señor Gonzalo Valencia aseguró en su interrogatorio que la señora Claudia Andrea González le pegó; acto que fue asentado por su hija ETVG cuando apuntó que un día sus padres estaban discutiendo y ella bajó y vio que su mamá lo agarró del pecho y le dio un puño, y su papá le decía que no lo siguiera empujando que se iban a ir por las escaleras; inclusive ella los separó; acto seguido su madre se fue con la policía y su papá se fue al hospital.
Así como lo sostuvo la señora Margarita Valencia, cuando testificó que en una ocasión su hermano, el señor Gonzalo, la llamó porque Claudia le había pegado, ella lo recogió y lo llevó al hospital por eso. Versión que se acompasa con la de la hija menor, quien también aseguró que su progenitora, delante de ellas le pegó un puño a su papá en el pecho, y Diana Milena González Valencia expresó que en efecto las niñas le decían que la mamá le daba puños al papá. A la par, el demandado relató que la señora González Manrique lo trataba de “vejete” y “manteco”; aceptó que se han tratado mal de palabra, pero que han sido ambos quienes se han vituperado.
Postura que es confirmada por su hija ETVG cuando expresó que sus padres han tenido muchas discusiones, de parte y parte, siempre con agresiones verbales mutuas entre ellos; y por su hija menor IVG quien expuso que ambos se agredían, escuchó maltratos de palabras, enfatizó que ello era de ambos, pues su mamá le decía cosas como “vejete” y él le decía “prostituta”.
Por su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 20 lado, la señora Margarita Valencia Galvis, aseguró que en una ocasión ella vio cuando la demandante acudió a un trato desobligante, como atrás se reseñó. Y Diana Milena González también fue concisa al enfatizar que vio cuando la demandante le dijo al demandado que le “daba asco” y que solo estaba con él por interés. De esta forma, y aunque se aplique una perspectiva de género para el análisis de los rudimentos probatorios, dichas situaciones no pueden pasarse de soslayo por el solo hecho de involucrar una persona de género femenino en la Litis, como tal vez lo concibió el a quo al desechar las pruebas que demostraran un grado de culpabilidad también en la demandante al maltratar no solo de palabra, sino físicamente, a su compañero de vida.
Y es que esa perspectiva de género no puede ser usada de manera injusta ante tanta evidencia, pues lo que se busca antes con ello es colocar en un plano de igualdad a las partes, teniendo de presente que la mujer ha tenido un conocido trato discriminatorio frente a los hombres y un rol invisible en la sociedad, siendo deber del Fallador analizar el caso con cierta flexibilidad hacia ella, pero sin que ello implique o imponga dejar de lado la demás evidencia para darle por ganado algo solo por su condición de mujer.
Y es que no en todos los casos puede ser tan abrupta la aplicación de esta perspectiva de género. No. La perspectiva de género está más encaminada a auxiliar a la mujer cuando le queda difícil o imposible probar algo o cuando se le exigen pruebas diabólicas, siendo más flexible en el análisis de las mismas, dándole mayor peso a sus respaldos y a las que demuestran algo en su favor, pero ello no envuelve cometer una justicia con la contraparte e ir en contra de lo acreditado.
Luego, si bien se reconoce que fueron en un grado mayor las humillaciones perpetradas por el demandado, tampoco se desconocen los insultos que de otro lado se vociferaba. Contrario entonces a lo hecho por el Juzgador de primer nivel, no se pueden desechar esos testimonios que fueron vertidos por las personas más cercanas al núcleo familiar, quienes vivieron y presenciaron directamente los tratos que se profesaba la pareja, como lo son las propias hijas quienes convivían con ellos y veían tales episodios y ultrajes.
En ese estadio, la causal tercera invocada por el extremo activo principal sí se logró acreditar, pero, a su turno, se demostró cierto grado de culpabilidad de la demandante, comportamiento en menor proporción, pero no por ello menos desdeñable. Desde luego, el reconocimiento del caótico acontecer consuetudinario no es suficiente para atender el objetivo de quien impugna la sentencia de primer nivel dirigido a desestimar el motivo de divorcio sino para reafirmar que la relación de pareja traspasó, con creces, las líneas de cordura y respeto.
No se trata de justificar las reacciones violentas, sino de entender que, humanamente, cuando se propicia un estado de “posición dominante” fundada en un estereotipo machista, la reacción esporádica de una mujer no pasa de ser un obrar desesperado que, ante todo, resulta consecuencial. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 21 8.
De otro lado, en el trámite analizado se formuló demanda de reconvención, encaminada a declarar cónyuge culpable a la señora Claudia Andrea González, demandando como causal la contenida en el numeral primero del artículo 154 del C.C, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, entendiendo estas, según el doctrinante Jorge Parra Benítez, como las que son “normales y anormales, pero completas y consumadas, no únicamente intentadas”6; el motivo anunciado se encuentra a su vez establecido, acorde con la jurisprudencia y la doctrina, como de naturaleza subjetiva, lo cual se traduce en que su origen se basa en la culpa de uno de los consortes o de ambos, y esto da entrada para que el otro pueda implorar su disolución a manera de sanción, en tanto tiene su génesis en la inobservancia de alguna de las obligaciones y deberes que se adquieren al contraer matrimonio.
Claro está, para la demostración de su configuración, la parte interesada debe presentar los elementos materiales probatorios que respalden su alegato, siempre que las evidencias sean lícitas, constitucionales, legalmente obtenidas y, ante todo, salvaguardando derechos fundamentales de los involucrados; verbi gratia, la intimidad, que en casos como el analizado puede fácilmente verse transgredida.
Alegó entonces que la señora Claudia Andrea González Manrique sostuvo relaciones sentimentales y sexuales con los señores Felipe López y Jhon Delio Hernández Valencia. En este punto, ha de precisarse desde ya que, en efecto, se encontró acreditado, por lo menos frente a la aparente relación con el señor Jhon Delio, que esta ocurrió hace unos cuatro años antes, según las deponencias de los testigos, lo que impediría, en principio, su invocación para efectos patrimoniales, en razón a que la causal estaría caducada.
Sin embargo, en el curso del proceso ocurrió una realidad especial, y es que afloró una relación con el señor Cristian David Villamil Ocampo, de quien se dijo por el esposo que su menor hija se fue a vivir a su lado porque Claudia tiene en el apartamento a Cristian, con quien convive. Por su lado, ETVG, hija mayor de la pareja, adujo que ella nunca ha visto a la mamá tener relaciones sexuales, pero que de eso siempre se ha hablado; de Jhon Delio, su primo, sabe que tuvieron una relación porque ellos mismos lo dijeron delante de toda la familia.
Expreso que su madre dice que actualmente vive sola, pero según ella su mamá vive con la pareja actual, Cristian Villamil; percibe que es así, pues ellos tienen una relación amorosa; cuando ha ido a la casa de su mamá, allí ha estado. A su turno, la menor ISVG exteriorizó que se fue a vivir con su papá, fue porque la mamá llevó el novio a la casa y se la pasaba con él, y en todo momento había discusión con ella y con el novio.
Añadió otras incidencias sobre el carácter de relación amorosa con Cristian, “que es la actual pareja o bueno, hasta antier, no sabemos si en estos momentos están juntos o pelearon o qué, pero hasta antier fueron pareja. Mientras yo estaba viviendo allá él dormía allá y mantenían juntos”. 6 Obra citada. Página 286 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 22 Las anteriores versiones resultan coherentes y puntuales, a juicio de esta Sala, al precisar que la contrademandada mantuvo, cuando menos, hasta el momento de las diligencias, una relación que va más allá de una simple amistad, como lo anotó la demandante, en tanto afloran evidentes demostraciones de cariño entre ellos que por demás fueron exteriorizadas frente a sus propias hijas, compartiendo incluso momentos.
Sus hijas, quienes conocen el acontecer diario y permanente en primera línea, fueron coincidentes al apuntar que el señor Cristian era o es la pareja actual de su madre; es decir, que esta había iniciado una relación de índole sentimental con aquél, con vocación de constancia. Aflora entonces un testimonio cardinal, el de su propia hija, que refiere haberla visto teniendo relaciones sexuales.
Por lo demás, los dichos de su otra hija, uniformes con los relatos del demandado principal, son indicios que si bien no aseguran haber visto la consumación de los actos sexuales, sí dejan entrever la existencia de una posible relación amorosa, de lo cual se colige un incumplimiento de los deberes conyugales que también le asistían a la consorte, como el deber de fidelidad.
Allende, debe memorarse que en situaciones como la estudiada no puede exigirse una prueba directa de ello, en tanto ello convergiría en una prueba diabólica, de imposible obtención sin violación a derechos fundamentales de los intervinientes, en la medida que invadirían el ámbito de la intimidad de las personas; circunstancia que hace necesario el estudio de la causal a través de los indicios.
Frente al punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se refirió desde hace algún tiempo al comportamiento erótico como causal de divorcio, conforme el antiguo texto del numeral 3 del artículo 4°, ley 1 de 1976, cuando en sentencia junio 23 de 1986 consignó: “con la celebración del matrimonio nacen para los contratantes una serie de obligaciones reciprocas que se sintetizan en los deberes de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad.
En cuanto a las relaciones sexuales es pertinente aclarar la imposibilidad de afirmar que únicamente son constitutivos de ella y ostentan tal naturaleza los actos acabados, la mayoría de las veces de imposible o difícil demostración, sino también todo comportamiento erótico realizado por fuera del orden matrimonial, pues si ello no tiene la virtud de colocar en tela de juicio la legitimidad de los hijos, entre otras, una de las razones de política legislativa para la consagración del deber de fidelidad, sí constituye atentado grave pudiendo generar la sanción que corresponde a su violación”.
Por la misma senda, pero no menos trascendente, en materia de paternidad, inveteradamente se sostuvo, a partir de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, que las relaciones sexuales se podían inferir del trato personal entre la mujer y el presunto padre, criterio que se puede seguir, en eventos como el presente, guardadas las proporciones, donde socialmente los testigos percibieron tratos afectivos y amorosos al punto de trascender en la hija de ambos que presenció los actos sexuales entre ellos.
Las consideraciones precedentes, si bien se han dado en normativas diferentes, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 23 conservan vigencia frente al texto del numeral 1 del artículo 6° de la ley 25 de 1992, que subrogó el canon 154 del Código Civil. Por lo demás, en armonía con el análisis anterior y puestos en contexto los elementos materiales probatorios existentes en el asunto, recordando que la demandante principal no trajo testigo alguno, cabe resaltar que el censor reprochó la falta de aplicación de lo reglado en el artículo 97 del CGP, en la medida en que no se contestó la demanda de reconvención, cuestión que hace imperativo realizar un análisis frente al asunto.
Escrutadas las etapas surtidas en el trámite de primer grado, refulge, sin discusión, que la reconvenida guardó silencio frente a la demanda de reconvención, inercia que da lugar, también, a la presunción de certeza, en los términos del artículo 97 del mismo Compendio Ritual. Omisión que obviamente le generan consecuencias graves y adversas dada su posición; yerro procesal en que incurrió el fallo confutado, al ser desestimada la norma por el a quo excusado en la aplicación de una perspectiva de género que, para esta Corporación, resulta inapropiada.
El canon 97 ejusdem, dispone entonces que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
De esta forma, se tiene que en la demanda de reconvención se invocó la causal primera de divorcio, esto es, la de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por la contrademandada; manifestación que a voces de lo reglado en el canon precitado se tendrá por cierta en razón a que se trata de una circunstancia fáctica que le atañe directamente a la demandante principal, inherente a su proceder, quien omitió dar contestación a la reconvención; máxime cuando se trata de un hecho típico susceptible de prueba de confesión, sobre el cual la ley no exige otro medio de prueba ni formalidades adicionales; circunstancia que, sumada a los testimonios recibidos en el proceso, obligan a tener este hecho por probado; punto en este asunto que, de haberse analizado, con ponderación hubiese conducido a un análisis diverso en primera instancia. Sopesado el régimen procesal en cotejo con el acervo probatorio recaudado, aflora evidente la falta de prueba adversa que desvirtúe o infirme lo alegado por el demandante en reconvención, es decir, no existe prueba alguna que contrarreste la presunción de certeza.
En suma, la conducta de la demandada en reconvención, adicional a las versiones de que entre los citados se evidenciaron muestras de afecto como cogerse de la mano, darse besos en la boca, mantener juntos, pasar noches juntos, inclusive convivir, unido a que la presunción de certeza no logró ser Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 24 desvirtuada por medio alguno, ofrecen convicción a la Sala de que la causal alegada también logra salir avante en el este caso específico. 9.
Con todo, las valoraciones enlistadas demuestran la configuración tanto de la causal alegada por la demandante principal (tercera), como la invocada por el demandante en reconvención (primera) y, por esa vía, se impone la revocatoria del proveído de primer grado; pues aún, aplicando un estudio con perspectiva de género, los elementos materiales probatorios dan cuenta de ciertas realidades que no pueden dejarse en el limbo o ser soslayadas, cuando son tan categóricas y demostrativas de que la demandante también incurrió en faltas que, al unísono con las fallas del demandado, dan pie al decreto del divorcio, pero no a las sanciones patrimoniales que normalmente implica, merced a una deducida, por así denominarla, “concurrencia” de culpas.
Luego entonces, al presentarse un caso en el que mal podría declararse culpable a uno solo de los consortes cuando ambos han dado lugar a la disolución del matrimonio, tampoco puede abrirse paso la imputación alimenticia a cargo de alguno de ellos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 411, en su numeral 4, modificado por la ley 1 de 1976, artículo 23, cuando instala que los alimentos se encuentran “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
Motivo suficiente que impone revocar la sanción impuesta en primer grado. 10. Consideración aparte, merece lo relacionado con las imposiciones en materia de alimentos que se dispuso de forma tan particular en la primera instancia, en cuanto fijó alimentos en favor de las menores hijas y a cargo de la demandante equivalente al 30% de los ingresos que obtiene del demandado, dineros que en principio recibiría si no tuviera obligación alimentaria para con sus hijas, razón por la que esos dineros podrían ser retenidos por el demandado para los gastos de alimentación y demás necesidades de sus hijas, y los dineros regresarían a cubrir los alimentos de la demandante cuando las niñas cumplan los 25 años o por cualquier otra causal legal.
No sin dejar de sopesar que las capacidades económicas de los extremos de la Litis son completamente disímiles, en tanto ha de distinguirse así que, con las pruebas practicadas en el curso del proceso, se logró establecer que la señora Claudia Andrea González ha sido una mujer que ha dependido por completo económicamente de su esposo, y que hasta hace poco tiempo logró obtener un título de enfermería y con ello acceder a varias oportunidades de trabajo; sin embargo, se aprecia que aún no alcanza una estabilidad económica, debido a que por las diferencias con el demandado tuvo que salir de su casa e independizarse y por ende, no recibe emolumento adicional o ayuda distinta, y mucho menos tiene bienes o, por lo menos, eso no se certificó en el proceso.
Por el otro lado, está el señor Gonzalo Valencia, quien es un militar pensionado y maneja un taxi; del cual las deponencias Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 25 refieren tiene una buena capacidad económica, tanto así que puede brindarle mayores lujos a sus hijas, pues memórese que les ha dado celulares, al parecer un automotor, cirugía plástica y un sinfín de comodidades que, por evidentes razones, no les puede brindar la progenitora; de hecho, se atreve la Sala a pensar que el respaldo que las hijas en común mostraron, indiscutiblemente, frente a su padre, viene del serio indicio de un interés económico o, cuanto menos, por el lado que para ellas es más cómodo.
Puestas así las cartas, y en perfecta aplicación de una perspectiva de género, sería admisible, a criterio de esta Corporación, revocar la condena de alimentos que había sido impuesta en su favor en primer nivel, por la expuesta culpabilidad recíproca y, por fuerza de las circunstancias, se impone que no tiene cabida mantener una condena por alimentos atribuida a la madre en favor de las hijas que se condicionó a la cuota que recibiera de su esposo, según la misma sentencia. No habiendo lugar a imposición de alimentos entre cónyuges, es imposible mantener aquella condena que, por así decirlo, el Juzgador de primera instancia la estableció como consecuencial, puesto que se ceñía a lo que recibiera fruto de cuota alimentaria.
De allí que se encuentre la necesidad, no de exonerar porque igualmente se tiene que es la madre y que debe tener cierto tipo de responsabilidad con sus descendientes, pero sí de rebajar el porcentaje que deberá pasar, teniendo en cuenta que su salario, hasta lo que está probado, es de un mínimo, que no posee bienes ni ingresos adicionales para su subsistencia, cuando, de paso, la experiencia y la sana crítica demuestran que ese monto en realidad es un poco apretado para solventar los múltiples gastos normales de vida.
Así, se rebajará la cuota establecida al equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo legal que se presume devengar, solo en favor de la menor de edad IVG, no así de ETVG, por ser mayor de edad, respecto de quien quedará a salvo que en juicio aparte se establezca, si es del caso, la necesidad del caso. Por otro lado, se anota que la hija Erika Tatiana Valencia González cumplió la mayoría de edad antes de la emisión de la sentencia, en tanto esta sucedió el 14 de agosto de 2020, y la citada cumplió 18 años el 14 de abril de 2020, razón por la cual no competía regular frente a ella tema de custodia, cuidado personal o visitas; solo frente a su hermana menor.
No menos relevante es traer a mentes lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2019, cuando decidió un caso en el que mediaban ultrajes y maltratamientos en contra de la mujer, por medio de la cual resaltó la pobre protección existente frente a la mujer víctima de violencia intrafamiliar para lograr un acceso efectivo a una reparación del daño, y en cuyo efecto ordenó el inicio de un incidente de reparación integral en el que se especificaran y tasaran los perjuicios sufridos por la aquejada; ello, para que la parte demandante principal conozca y sepa de dicha decisión, para los fines que considere necesarios.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 26 11. Las reflexiones precedentes sirven de estribo a esta Corporación para concluir que la decisión a adoptar con base en lo discurrido no puede ser diferente a revocar la de primer nivel para, en su lugar, declarar probada la configuración de la causal tercera invocada en la demandada principal, así como la causal primera alegada en la demanda de reconvención; por consiguiente se decretará el divorcio del matrimonio religioso celebrado entre las partes; no se declarará cónyuge culpable del rompimiento del vínculo ante la concurrencia de culpas; y se revocará la cuota alimentaria impuesta en primera instancia al señor Gonzalo Valencia en favor de la señora Claudia Andrea González, modificando la impuesta a la señora González en favor de sus hijas.
Eso sí, ante la confusa resolutiva de la sentencia que se revisa, este Sentenciador Colegiado, acogiendo las facultades extra y ultra petita con que cuenta en materia de familia, halla necesario realizar una modulación de la sentencia en aras de ponerle orden, coherencia y claridad para su cumplimiento, incluyendo lo relativo a las condenas en costas lo cual quedó ininteligible, para lo cual dictará una sentencia integrada.
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la apelación y el sentido de lo resuelto. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA y ADICIONA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2020, por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso incoado por la señora Claudia Andrea González Manrique, en contra del señor Gonzalo Valencia Galvis, con demanda de reconvención y, en su lugar, FALLA: Primero: DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia de la violencia intrafamiliar”.
Segundo: DECRETAR la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre los señores Claudia Andrea González Manrique, con c.c. 24.333.703 de Manizales, y Gonzalo Valencia Galvis, c.c. 4.558.470 de Salamina, el 26 de diciembre de 2009, e inscrito en la Notaría Segunda de Manizales, el 20 de febrero de 2019, bajo el indicativo serial 07223823, por haberse demostrado la configuración de la causal tercera y primera del artículo 154 del C.C. Tercero: DECLARAR culpables del rompimiento matrimonial tanto a la señora Claudia Andrea González Manrique, como al señor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 27 Gonzalo Valencia Galvis.
Cuarto: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por la pareja citada; misma que podrán liquidar por cualquiera de los medios establecidos para ello. Con la advertencia que el vínculo religioso subsiste. Quinto: NO CONDENAR en alimentos a ninguna de las partes en favor de la otra, dada la concurrencia de culpas.
Sexto: FIJAR cuota alimentaria en favor de la menor hija en común IVG, y a cargo de la señora Claudia Andrea González Manrique, el equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo legal mensual que se presume devengar. No así en favor de la hija mayor ETVG, conforme lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO: Esto, sin perjuicio de que en el evento en que varíen las condiciones económicas de la alimentaria o la necesidad de la alimentada se promuevan las acciones pertinentes de incremento o reducción, en tanto, este punto en específico no hace tránsito a cosa juzgada material. Séptimo: FIJAR la custodia y cuidado personal de la niña IVG, en cabeza del señor Gonzalo Valencia Galvis, con la advertencia que la señora Claudia Andrea González Manrique podrá visitarla cuando disponga, en consenso con el señor Valencia Galvis, siempre que no afecte las actividades escolares de la misma.
A su turno, la demandante principal tendrá derecho a compartir espacios con su hija, dentro de límites razonables, siempre que no perturbe esas mismas actividades; conminándola a su vez para que afiance su relación con sus descendientes. Octavo: ORDENAR la inscripción de esta decisión en el registro civil de matrimonio de los extremos, para lo cual se dispone librar oficio a la Notaría Segunda de Manizales con el fin de que se hagan las anotaciones en el indicativo serial 07223823 y en el libro de registros varios que se lleva en esa oficina; igualmente, se dispone la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.
Noveno: NO CONDENAR en costas ante la prosperidad de las pretensiones de ambos contendientes, tanto de la demandada principal como la de reconvención. Décimo: PONER en conocimiento de la demandante la sentencia SU-080-2020, emitida por la Corte Constitucional, advirtiéndole sobre la prerrogativa que le asiste de ser reparada integralmente en los términos de la convención aludida en las consideraciones, para lo cual podrá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia CECMC 17001-31-10-004-2019-00110-03 28 iniciar las actuaciones respectivas.
Undécimo: NOTIFICAR la presente decisión por estado, al tenor de lo reglado en el artículo 295 del CGP. Duodécimo: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-10-004-2019-00110-03 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff14f09d079cf50aaec1f14d95019f58749c73872d5877984991ce4a4be3c25e Documento generado en 07/04/2021 03:40:30 PM