Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016108105201780417 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2019-08-21

Sujetos procesales: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO

. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y dispone condena Aprobado Acta No.: 254 del 30 de julio de 2019 Fecha lectura: 21 de agosto de 2019 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima DIANA R.B.T.1, contra la sentencia proferida, el 14 de enero de 2019, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. PRESUPUESTO FÁCTICO La Fiscalía señala que, “… DIANA R.B.T. nacida el 14 de Julio de 1999, quien refiere en su entrevista que ella fue objeto de irrespeto sexual por parte de DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO quien fungía como esposo de una prima suya con quien conviva (sic) para cuando acontecieron los hechos. De manera específica se tiene que la menor, cuando tenía 16 años de edad, fue objeto en tres oportunidades diferentes de tocamientos a nivel de su vagina y senos por el imputado quien aprovechando que se encontraba solos en la casa, la cogía mediante la fuerza y por debajo de la ropa procediendo a lo descrito, llegando incluso a masturbarse en su presencia, llegando a 1 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará DIANA R.B.T. Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena eyacular y procurando depositar su semen sobre ella.

El primero de los hechos referidos se ubica temporalmente el día 12 de diciembre del año 2015 y los otros eventos acontecieron en días diferentes de la misma calenda. Lo indicado como cuestión fáctica tuvo como marco teatral cualquiera (sic) espacio del inmueble ubicado en la calle 21 No. 14 67 del barrio Santafé de Bogotá, casa donde la menor victima cohabitaba con el por acusar; merced a que ella er (sic) cuidada por el grupo familiar de su prima MARIA CAMILA BENAVIDEZ PACHECO; esposa del sujeto activo del reato acá investigado…”2.

3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 110 Seccional, formuló imputación a DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 205, 211-5, 206 y 31 del Código Penal-3.

El 22 de enero de 2018, la Fiscal 170 Seccional presentó escrito de acusación4, y del asunto correspondió conocer al Juzgado 8º Penal del Circuito despacho que, el 28 de junio siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación5. El 17 de julio de esa anualidad se realizó audiencia preparatoria6 y, luego, el 31 de octubre del mismo año7, se llevó a cabo el juicio oral en el que fue emitido sentido de fallo absolutorio.

Finalmente, el 14 de enero de 20198 se profirió la correspondiente sentencia la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la representante de la víctima. La alzada, luego del trámite de rigor, fue concedida ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez considera que el testimonio de la “supuesta” víctima no tiene la suficiente entidad para desvirtuar lo afirmado por su prima y denunciante María Camila Benavides Pacheco, toda vez que perdió credibilidad ante las “vaguedades y contradicciones” en las que incurrió, principalmente, cuando narró de manera diferente los tres episodios sobre los cuales “en dos momentos fue interrogada”, 2 Folios 11 y 12 carpeta 3 Folio 6 ibídem 4 Folio 12 y ss ibídem. 5 Folio 32 ibídem 6 Folio 36 y ss ibídem 7 Folio 55 ibídem 8 Folio 61 y ss ibídem Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena teniendo en cuenta que primero dijo que no hubo penetración con los dedos y después refirió lo contrario.

Indica que tampoco se puede afirmar que lo dicho por María Camila Benavides Pacheco sea cierto, pues el hecho de reiniciar su convivencia con el acusado y mantenerla al momento de rendir declaración, genera sospecha por el “interés de favorecerlo, de no perjudicar su relación.” Sostiene que hay dos realidades posibles, las cuales son presentadas por dos testigos opuestos siendo imposible, con el material probatorio recaudado, establecer cuál es la verdadera.

Señala que la Fiscalía no cumplió con el cometido de llevar al conocimiento superior a la duda razonable frente a la ocurrencia de los hechos, como tampoco demostró la violencia física o moral. Concluye que debe disponer la absolución de MONTERO ARANGO y ordena remitir copias para que la Fiscalía investigue si se cometieron los delitos de falsa denuncia o de falso testimonio9.

5. LA APELACIÓN La representante de la víctima solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la condena, pues con las pruebas recogidas se puede establecer que la joven fue violentada “en lo sexual” y, a pesar de contar con 16 años de edad, no dio su consentimiento. Señala que, en el juicio oral, la víctima narró los hechos de manera concordante con lo que había dicho al galeno de Medicina Legal y a la investigadora del CTI CAPIV, de manera que no se puede pasar por alto sus manifestaciones, más, cuando ella fue quien sufrió los vejámenes y era amenazada por el acusado.

Sostiene que el material aportado por la Fiscalía fue suficiente para que el a quo emitiera un fallo “ejemplar”, y no se sigan presentando estas conductas punibles. Aduce que María Camila Benavidez Pacheco, prima de la víctima y denunciante, en su declaración incurrió en “una sarta de mentiras” para defender a su cónyuge DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO –acusado-, toda vez que en la investigación indicó que “se habían separado con ocasión de los hechos”, pero en el juicio que estaba conviviendo juntos. 9 Folio 61 y ss ibídem Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Refiere que la víctima fue abandonada por sus padres, está al cuidado de una tía y “ahora no la podemos abandonar por parte del ESTADO.” 10 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales. 6.2.

Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual11.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven. Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su 10 Folio 69 y ss ibídem 11 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672. Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena conducta sexual12, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T- 453 de 2005 y T-843 de 2011 Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña13.

Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño14, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia15. 12 (…) 4.

Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 13 Ley 1098 de 2006, artículo 3o.

SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 14 Artículo 3. 1.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 15 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005.

(…) Principios Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena 6.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate.

Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable16.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso17.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia 8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad.

Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial.

Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso.

Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

(…) 1616 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”16 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”16, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”16, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”16 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”16.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”16, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”16, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”16, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 17 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación18.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 6.4. Caso concreto La recurrente pretende se revoque la absolución y se disponga la condena por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tras estimar que se reúnen los presupuestos para proferir sentencia en tal sentido contra DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO.

Para la Sala el fallo absolutorio debe revocarse, pues las exigencias para disponer la condena se cumplen considerando las pruebas presentadas en el juicio, de las que se verifica que el procesado incursionó en los delitos de los cuales fue acusado. En efecto, el artículo 205 del CP, establece, “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 18 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia18. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado18.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”18. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”18. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Por su parte, el art. 206 ibídem, indica, “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.” Finalmente, el art. 211-5 ibídem, señala, “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.

Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación. El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.

“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.

Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda…”19. 19 CSJ SP, 23 de feb 2011, Rad. 34.568.

Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Atendiendo estas pautas, para la Sala, no hay motivos para restar credibilidad a la versión de DIANA R.B.T. pues, aunque no se desconoce que no ofreció un detallado y nutrido relato en punto a las ocasiones en que fue abusada, eso no significa que las afrentas a la libertad, integridad y formación sexual por las que fue denunciado y acusado DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, no ocurrieron o que la víctima hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que la afectada expuso con suficiencia los vejámenes a los que fue sometida.

Esto se afirma porque la joven, una vez dio a conocer lo sucedido, ha mantenido con coherencia sus manifestaciones. Así se advierte de lo consignado en la anamnesis del informe pericial del 23 de mayo de 201720, así como en el informe de investigador de campo del 5 de junio de esa misma anualidad21. En ese contexto, no resultan vacías las palabras de DIANA R.B.T. 22 cuando, en juicio oral, informó que en el mes de diciembre de 2015, fue objeto de vejámenes sexuales en tres oportunidades, por parte de DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, marido de su prima María Camila Benavides Pacheco y con quienes convivía para dicha fecha en el apartamento de su tía. Sostuvo que la relación con MONTERO ARANGO era “mala porque cuando él estaba en la casa, yo como lavaba los cucos míos, él se quedaba mirando mis cucos cada rato.”23 (…) eso comenzaba a morbosearme y todo.” Indicó que “desde que mi tía se fue a la costa a enterrar a mi abuelita, entonces mi tía me dejó con ese señor y ese señor cuando a los tres días que mi tía estaba en la costa comenzó a masturbarse delante de mí, a tocarme la vagina, a tocarme los senos y hasta me amenazó que si yo decía algo a mi tía o a un familiar, me iba a hacer algo a mí”.

La joven narró los tres episodios, en los siguientes términos: “La primera vez cuando mi tía se fue para la costa que me dejó sola, esa noche él no fue a trabajar, esa noche se quedó en la casa y yo, como allá en la casa hay dos camas y yo estaba en la cama mi cama y él se fue para mi cama y me destapó las cobijas y me empezó a tocar (…) la vagina y los senos” y que lo único que le dijo fue “que si yo decía algo a mi tía o algún familiar mío, se la iba a ver conmigo”.

Seguidamente, dijo: “el segundo día empezó a quitarme los pantalones, empezó a meter la mano por allá en la vagina y me empezó a coger los senos (…), eso fue como a las cuatro que yo bajé, que yo estaba en la casa” 24, donde se encontraban solos. 20 Folio 54 carpeta. 21 Folio 53 y ss ibídem. 22 Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 41:50:00 a 1:14:31. 23 Record 47:04:00 ibídem 24 Record 52:40 y ss ibídem Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Valga advertir que si bien a record 1:03:5825, la Fiscalía le preguntó que sí en esos tocamientos hubo penetración con los dedos o no la hubo? la joven contestó que no y al preguntarle ¿no la penetró con los dedos? Diana respondió: “ah, qué si me hizo? si”26, pregunta que fue objetada por la defensa, lo cierto es que anteriormente a esto, la víctima fue especifica en señalar lo siguiente27: “Por qué dice que la lastimaba, donde metía la mano exactamente? dentro de la vagina Como la tocaba, con qué la tocaba? con las manos Con qué parte de la mano? O sea el metía la mano dentro de la vagina, los dos dedos Qué hacía con los dos dedos? me empezada a masturbar” Ahora, el tercer día lo relató así: “yo me estaba bañando en el baño y él se entró al baño y como yo no había pasado el seguro a la puerta, él se iba a meter al baño conmigo pero yo lo saqué, yo lo empujé para fuera.” Recordó que en este último evento, MONTERO ARANGO la tocó y la sostuvo a la fuerza “me tenía agarrada y no me quería soltar y yo lo empujé por allá”.

También informó que a la primera persona que le contó sobre estos sucesos fue a “una amiga cercana de mi casa” y después a su tía Estella cuando regresó del viaje y ella le respondió “que tocaba esperar para colocarle la denuncia”. Refirió que su prima María Camila se enteró un día que estaban “peleando y yo dije la verdad (…) ese día que ella estaba ahí con el marido, que ella estaba diciendo cosas que yo no estaba diciendo, yo le dije delante de mi tía y de un señor que estaba un señor que estaba contando los gatos, yo le dije que había abusado de mí, cuando mi tía se fue para la costa.” Al preguntarle, la Fiscal, sobre las particularidades de ese evento -día de los gatos28-, relató: “Es que ese día venían a vacunar a los gatos y yo le abrí la puerta al señor, ese día mi tía estaba donde la amiga de ella en la tienda, estaba allá. Entonces el marido de Camila me mandó a decirle a mi tía que llegó el señor, yo ese día estaba ocupada, pues yo le abrí la puerta al señor y el señor estaba contando los gatos, entonces ese día comenzaron a gritarme y todo eso, entonces yo dije la verdad, que él había abusado de mi cuando mi tía estaba en la costa (…) eso fue también apenas mi tía llegó de viaje”,29 en diciembre de 201530.

Señaló que en esa oportunidad su prima la trató mal y le dijo que eso era mentira y DANIEL ENRIQUE le replicó que era “una mentirosa y que no sé qué más, yo a usted no le he hecho nada y yo le dije por qué lo va a negar?, usted sabe que es verdad.”31. 25 Audio del 31/10/2019 26 Audio del 31/10/2019 record 1:04:07 27 Audio del 31/10/2019 record 1:03:23 28 Record 56:45 ibídem. 29 Record 57:26 ibídem. 30 Record 57:56 ibídem. 31 Record 1:14:00 ibídem.

Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Para aclarar en qué año y bajo qué circunstancias presentaron la denuncia, señaló que en el año 2018, su prima María Camila32 le dijo que fueran a denunciar esos hechos, porque MONTERO ARANGO le iba a quitar los niños “…es que ese día ella tenía una audiencia con el marido, ella estaba separada del marido, entonces él le dijo que le iba a quitar los niños porque ella no los cuida bien, porque ella es una cochina, porque no lo sabe cuidarlos bien, entonces ella me dijo que le colocáramos la demanda por lo que me había pasado a mí, que sí por favor yo lo podía hacer y yo le dije bueno, está bien, entonces ella me dijo que era para que no le quitara los hijos…” Ahora, sobre las particularidades de los vejámenes sexuales, informó: “me metía la mano en la vagina, él la metía por allá y me lastimaba mucho33 (…) adentro de la vagina34 (…), o sea el metía la mano dentro de la vagina, los dos dedos.” Así mismo, que la amenazó “me dijo que si yo le decía a mi tía o a cualquier persona, él me iba a hacer algo a mi” Indicó que para diciembre de 2015, cuando había salido de estudiar y se la pasaba más en la casa, DANIEL manejaba taxi de noche, no obstante, aclara, un día no fue a trabajar en ese horario “eso fue un martes … yo ese día me acosté temprano porque estaba enferma, ese día yo me acosté y el comenzó a halarme las cobijas y comenzó a tocarme y esa noche me tocó salirme para la sala porque él ya estaba como muy agresivo (…) o sea ya comenzó a trátame mal, no se va a dejar malparida, que es lo que le pasa, entonces me dio mucho miedo pues yo me salí para la sala”.

De igual manera, sostuvo que en el tercer episodio, DANIEL “ya empezó a masturbarse, ya se había quitado todo, se empezó a echar el semen en mis senos.” También fue escuchada en declaración, CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA -Perito del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Unidad Básica de Delitos Sexuales-35 a quien se le puso de presente el informe pericial de clínica forense del 23 de mayo de 2017, para efectos de refrescar memoria.

Dicha deponente, puso de presente el relato de los hechos expuestos por la víctima al momento de efectuar el examen: “…Él se masturbaba, me tocaba los senos, me tocaba la vagina y me metía los dedos en la vagina y me amenazó si decía algo. Lo hizo tres veces, me cogió a la fuerza…”36 Negrillas fuera del texto. Por su parte, ROSS MERLY TORRES VIVIESCAS -funcionaria del CTI 37 dio a conocer lo informado por DIANA en la entrevista forense y precisó: "…EL 12 DE DICIEMBRE DE 2015 "ÉL LA EMPEZÓ FORZAR" AFIRMA: "A LA FUERZA” A COGERLE LOS SENOS, LE TOCÓ LA VAGINA, ÉL SE MASTURBABA DELANTE DE LA MENOR, ELLA LE DECÍA QUE LA RESPETARA QUE SOLO TENÍA 16 AÑOS.

SIN EMBARGO, NO LE COLOCÓ LA DEMANDA PORQUE TUVO MIEDO, 32 Record 59:36 ibídem. 33 Record 1:03:08 ibídem. 34 Record 1:03:23 ibídem. 35 Record 1:16:00 ibídem. 36 Folios 53 y 54 carpeta. 37 Audio 2 del 31 de octubre de 2018, record 07:00:00. Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena YA QUÉ EL LA AMENAZÓ QUE LE IBA A HACER DAÑO Y A SU FAMILIA (EXPLICA CON VOZ LLOROSA).

LE CONTÓ A UNA AMIGA (VECINA DE SU TÍA) LO QUE LE HABÍA PASADO Y LA AMIGA LE CONTÓ A LA TIA (ESTELA LO SUCEDIDO A LOS TRES DIAS. SU TIA LA AMENAZÓ DICIÉNDOLE QUE SI ELLA DECÍ ALGO SE METIA EN UN PROBLEMA CON ELLA. … LA MENOR EXPLICA QUE SE ENCONTRABA EN EL CUARTO DE SU CASA DONDE DUERME CON LOS NIÑOS (HIJOS DE SU PRIMA), CUANDO EL (DANIEL) EMPEZÓ A TOCARLE LOS SENOS Y A COGERLA A LA FUERZA", LE TOCO LA VAGINA CON LA MANOS POR DEBAJO DE LOS PANTALONES, METIÓ LA MANO EN LA VAGINA HACIÉNDOLE DURO, LE METIÓ LOS DEDOS, REFIERE HABERSE SENTIDO MUY MAL.

SINITIÓ MUCHO MIEDO ESTABA MUY ASUSTADA, "EL LA LASTIMÓ").” 38 Negrillas fuera del texto. Como se aprecia, estos testigos reiteran lo que la afectada les había contado, esto es, los vejámenes sexuales protagonizados por DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, y si bien éstos no son testigos directos, si sirven para comprender el alcance de lo que la joven DIANA R.B.T.narró en el juicio, la contextualización de los hechos y la reiteración de sus relatos en los distintos escenarios.

No se trata de artificiosas manifestaciones sino de la verificación de las expresiones de la afectada. Para la Sala, el relato de la muchacha merece plena credibilidad, dado que sobre ella recayó el actuar libidinoso del acusado quien, valga destacar, aprovechaba la edad de ésta y el miedo que ella sentía para, inicialmente, imponerle irregulares tocamientos de orden sexual y, luego, la penetración de sus dedos en la vagina, entre otros actos.

“…la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado…”39.

Es que, en estos casos, no se trata de auscultar textualmente las manifestaciones ofrecidas por la testigo en el juicio sino de verificar si lo que se ha expresado se ciñe al punto medular del hecho debatido, en este caso, los tocamientos obscenos y el proceder impúdico del procesado en su contra, desarrollados en varias oportunidades.

En este contexto, no son las meras palabras las que ofrecen síntomas de credibilidad sino que debe acudirse a las expresiones de la deponente en el contexto de los hechos así como el escenario donde rinde la versión, igualmente, debe verse si, efectivamente, se trata de contradicciones de 38 Folios 51 y 52 carpeta. 39 CSJ SP 16 abril 2015, rad. 43262 Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena diversas narraciones, pues simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles pero que no llevan a la mendacidad.

En este evento, la afectada, señaló a MONTERO ARANGO, como la persona que, en tres oportunidades, la fustigaba con manifestaciones obscenas, le tocaba sus partes íntimas e incluso le introdujo dos dedos en la vagina. En este punto resulta importante advertir que la joven refirió en el juicio, que para ella era “muy feo” el comportamiento realizado por DANIEL ENRIQUE y que sintió miedo porque la amenazó con hacerle daño a su familia.

Bajo esta perspectiva, puede afirmarse que la joven fue objeto de prácticas sexuales por parte del acusado, pues, es ella misma quien detalla la forma en que fue sometida a prácticas sexuales en el año 2015. Ahora, es cierto que, MARÍA CAMILA BENAVIDES PACHECO, denunciante, prima de la víctima y compañera permanente del acusado, en el juicio se retractó de su versión inicial40 y afirmó que denunció a MONTERO ARANGO para evitar que le quitara los hijos en común, sin embargo, esto no logra desvirtuar lo señalado por la afectada.

Advierte que en un momento de “rabia” se dejó llevar por DIANA quien sugirió que “dijéramos eso y mi mamá en ese día dijo que no me fuera a retractar, que viniera y pusiera la denuncia y que con eso Daniel no le iban a entregar los niños y yo como una loca porque es día estaba desesperada porque él me dijo que me iba a quitar a mis hijos y efectivamente me vine con Diana Rocío Benavides Tovar a la Fiscalía que está aquí pasando la 30 (…).

En ese momento dije mentiras, a Diana Rocío Benavides la citó al día siguiente y ella también en conclusión conmigo y con Estella Rosa Benavides Pacheco dijimos mentiras, que son todas las que están escritas ahí, por el cual el señor Daniel Enrique Montero Arango está ahorita en este momento como indiciado y ese día yo le dije a ella, yo misma se lo dije que si tenía que llorar que llorara y que dijera mejor dicho.” 41 Aquí, lo cierto es que DIANA R.B.T. al momento del examen sexológico, en la entrevista forense y en su declaración en el juicio también refirió lo mismo, esto es, que presentaron la denuncia para que MONTERO ARANGO no le quitara los niños a María Camila, pero no porque fuese mentira sino porque el procesado la asediaba constantemente y de eso ésta estaba al tanto42. 40 Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 14:00:0 y ss: “Mi nombre es María Camila Benavides Pacheco, tengo 22 años de edad, mis hijos Daniel Alexander y María Elena Montero Benavides de 2 años y 7 meses respectivamente, lo denunció porque el año pasado más o menos para junio estábamos en la casa y mi prima Diana Rocío Benavides Tovar de 17 años le dijo a Daniel Enrique Montero Arango, en medio de una discusión, en que por más bien, que por más bien él no contaba que había intentado abusar de ella, yo le pregunté, Daniel Enrique Montero Arango la había cogido a la fuerza y la había bajado el pantalón y la había besado, que la niña le dijo que Daniel Enrique Montero Arango le decía que si contaba algo la amenazaba a chuchar, que de todas maneras a ella no le iban a creer nada y dice residencia carrera 18 este 32-57 barrio San Mateo Soacha.” 41 Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 14:00:00. 42ibídem.

Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Y es que la misma María Camila admitió haber escuchado rumores sobre los vejámenes sexuales, precisando: “De manera que usted conocía el rumor de que Daniel había abusado de ella, cuando dice de ella, a quién se refiere? a Diana Rocío Benavides Tovar.

Cuando había escuchado usted eso? lo escuché desde el año pasado porque a mí supuestamente no me querían decir nada que porque eso yo herir mis sentimientos. Y quién fue la que le contó? la señora Darling Leoneida Blandón Blandón Cuando fue que usted se enteró? el año pasado En qué mes aproximadamente? eso fue como a principio, como en enero, más o menos” (…) Cuando fue que se enteró? 2017 Cuándo fue que le dijeron que habían ocurrido esos hechos? en los cuatro días, tres, cuatro días que estuvimos en la costa enterrando a mi abuela (…) Donde fue que sucedieron estos hechos, según le informaron a usted? según eso fue en la calle 21 número 14-67 apartamento 301, acá en la ciudad Bogotá Esa casa es de Estela Rosa Benavides Pacheco, mi mamá En este momento usted convivía con su compañero, con Daniel? si señora.” 43 De igual manera, advirtió que Diana en cierto momento, refirió haber sido objeto de “manoseo”, por parte de Daniel: “…todo este rumor de que supuestamente Daniel la violó a ella fue un día que llegó un funcionario de la secretaría de red Sur Oriente a la casa y pidió los carnets para vacunar a unos gatos que son de Estella Rosa Benavides Pacheco mi mamá, ella como ella no le gusta hacer nada, a ella le gusta que le den y le den pero no le gusta hacer nada y en ese momento mi mamá no se encontraba en la casa, los carnets no estaban a la vista y Daniel Enrique Montero Arango en ese momento vivía conmigo y le dijo Diana vaya y dígale a su mamá que vinieron a vacunar a los gatos y que los carnets no están y ella le dijo a él: y usted luego porque me manda, yo no tengo por qué hacerle caso a usted o usted quiere, delante del funcionario público lo dijo ella, dijo: es que usted quiere que yo le diga a mi mamá que usted vino y me manoseo…”.44 Finalmente, al preguntarle la Fiscalía sobre cuando ocurrió el anterior evento, María Camila contestó que “fue antes de la denuncia.” 45 43 Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 14:00:00 y ss. 44ibídem. 45Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 40:43:00.

Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena De manera que antes de presentada la denuncia, María Camila Benavides Pacheco, ya había escuchado de los hechos46, solo que aprovechó el alcance de los mismos para darlos a conocer pensando en que esto serviría de fundamentos para que no le “quitaran” sus hijos.

Tal interés decayó cuando acudió al juicio, de ahí que varió su versión, más no porque los hechos denunciados no fuesen ciertos. “Cuando la persona desdice de su dicho sin explicación alguna o razones atendibles que lo justifiquen, en principio queda incólume su versión anterior en aquello materia de rectificación, siempre que sometida al tamiz de la sana crítica se ofrezca creíble y no haya motivos que le resten veracidad a lo aseverado inicialmente”47.

Por demás, María Camila no fue testigo presencial de lo sucedido razón por la que no podía realizar ninguna afirmación, más, cuando su interés, al momento de la denuncia apuntaba a que se tomaran medidas en contra del procesado y, luego, al momento de juicio le interesaba lo contrario. En otras palabras, la citada testigo exponía lo que le convenía a sus intereses.

No puede, entonces, considerarse que una testigo en estas condiciones puede rebatir o desconocer la realidad que muestra la testigo presencial y directa afectada quien, de manera persiste, señala los comportamientos lascivos del acusado. En conclusión, es claro que DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, tras abordar a la joven DIANA R.B.T. en tres oportunidades, con un propósito lascivo, incurrió en acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se pueda advertir circunstancia que deje a salvo su responsabilidad, pues el contexto de los hechos permite afirmar que actualizó las conductas punibles mencionadas.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Debe advertirse que, en esta instancia, no es procedente realizar la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, “…tras auscultar los orígenes de la disposición y su correlativo paso por el Congreso de la República se arriba a la conclusión en el sentido de que el único momento procesal concebido para la realización de la multimencionada audiencia es después de que el juez de primer grado anuncia el sentido 46Audio 1 del 31 de octubre de 2018, record 40:43:00. 47 CSJ SP6569–2016, may.18. 2016, rad. 43482.

Ver igualmente CSJ AP2808–2015, auto del 25 de mayo de 2015, rad. 45911. “La retractación de un testigo no acarrea de forma automática la falsedad de la incriminación que hizo inicialmente, sino que genera la obligación para el juez de analizar conjuntamente todas las versiones del mismo deponente y de contrastarlas con las demás pruebas incorporadas en la actuación”.

Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena condenatorio del fallo o cuando acepta el acuerdo celebrado con la Fiscalía, para luego si disponer “el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia”…”48. 6.5.

Dosificación Punitiva Acorde con el art. 205 del Código Penal, el acceso carnal violento, consagra una pena de 12 a 20 años de prisión, que es lo mismo, de 144 a 240 meses de prisión. Este quantum se aumenta de una tercera parte hasta la mitad, conforme al art. 211-5. El art. 60 num 4 dispone que si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo, esto es, a 144 le aplicamos la 1/3 y a 240 ½, en ese orden, los límites punitivos son de 192 a 360 meses.

Divido en cuartos el espacio entre mínimo y máximo quedan los siguientes segmentos: (i) 192 a 234 meses de prisión, (ii) 234 a 276 meses de prisión, (iii) 276 a 318 meses de prisión y, (iv) 318 a 360 meses de prisión. Como quiera que no se imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad ni se advierten atenuantes aplicables, la pena se fijará en el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, 192 meses de prisión. En lo que concierne a la conducta de acto sexual violento, el artículo 206 del Código Penal, consagra una pena de 8 a 16 años de prisión, que es lo mismo, de 96 a 192 meses de prisión. Se aumenta de una tercera parte hasta la mitad, conforme al art. 211-5, por lo que los límites punitivos van de 128 a 288 meses de prisión. Dividió en cuartos el espacio entre mínimo y máximo quedan los siguientes segmentos: (i) 128 a 168 meses de prisión, (ii) 168 a 208 meses de prisión, (iii) 208 a 248 meses de prisión y, (iv) 248 a 288 meses de prisión. Como quiera que no se imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad ni se advierten atenuantes aplicables, la pena se fijará en el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, 128 meses de prisión. Culminado el punto anterior de individualización de la pena para cada conducta imputada, se tomará como delito base el acceso carnal violento agravado y se aumentará el quantum en 10 meses de prisión por la conducta de acto sexual violento agravado, para un total de 202 meses de prisión. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad –inciso final art. 52 Código penal-. 48 CSJ SP, oct.24.2012, rad 36616 Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena 6.6.

Sustitutos de la pena privativa de la libertad Al no cumplirse los presupuesto objetivos de que tratan los arts. 38 y 63 del Código Penal y, además, considerando la prohibición del art. 199 de la ley 1098, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena como tampoco la prisión domiciliaria. 6.7. Cuestión final En firme esta decisión se librará orden de captura con el objeto de hacer efectiva la pena de prisión que se impone y se expedirán los oficios respectivos conforme lo establece el art. 166 de la Ley 906.

Igualmente, se remitirá la actuación pertinente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. Se indicará a la víctima así como a la Defensoría de Familia –ICBF- que pueden iniciar incidente de reparación integral, conforme lo señalado en el artículo 102 y siguientes del Código Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2018 y en aplicación al auto del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión que condena en segunda instancia, procede el recurso de impugnación especial, para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación49.

Ambos recursos podrán interponerse en los términos establecidos en el art. 183 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

49 “Se mantiene incólume el derecho a las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia… el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal… la sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver….

Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la Ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004- para el recurso de casación… si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal… ” Radicación: 110016108105201780417 01 Procesado: DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO Delito: Acceso carnal violento agravado y otro Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y dispone condena Primero. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de enero de 2019 y, en su lugar, declarar a DANIEL ENRIQUE MONTERO ARANGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.737.658 de Bogotá, autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, se le impone la pena principal de doscientos dos meses de prisión (202) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Segundo. SEÑALAR que ENRIQUE MONTERO ARANGO no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como tampoco a la prisión domiciliaria, por tanto, oportunamente, líbrese orden de captura en su contra con el objeto de ejecutar la pena impuesta.

Tercero. DÉSE cumplimento a los dispuesto en los art. 166 de la ley 906. Oportunamente, REMÍTASE la actuación pertinente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de impugnación especial para el procesado y/o su defensor mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Quinto. DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado