REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: SP 111- 2021 Procesado: Lucas Bermúdez Bustos y otros Radicación Interna: 2021-0196-01 NUR: 15001 6000 132 2017 01577 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA (Aprobado Acta Nº 131 del 14 de septiembre de 2021) Tunja, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
Hora: dos de la tarde (2:00 p.m.) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en favor de Lucas Bermúdez Bustos y Otros, por el delito de daño en los recursos naturales.
HECHOS El 24 de mayo de 2017, a eso de las 10:40 am aproximadamente, un grupo conformado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Corpoboyacá, Grupo de carabineros y guías caninos de la Policía Nacional, arribaron a la mina “El Triunfo” ubicada en la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá, la cual contaba con dos bocaminas denominadas “La Limpia” y “La Grande”; logrando constatar, que con la explotación de carbón se estaba generando daño a los recursos naturales, circunstancia que dio lugar a la captura de dieciséis PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 (16) personas, que se identificaron como trabajadores del complejo minero. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 20 seccional de Tunja, ante el Juez Promiscuo Municipal de Samacá – Boyacá, realizó las audiencias preliminares de Legalidad de captura e incautación y formuló imputación a los señores Lucas Bermúdez Bustos, José Fernando Beltrán Romero, José Darío González Castillo, Braian Pérez Yate, Juan Cristóbal Bustos Varela, Yudy Andrea Rodríguez Castillo, Nelson de Jesús Buitrago Marín, Jorge Eliecer Pérez Vargas, Luis Buitrago Alipio, Heiner Ninco Ninco, Arley Jobany Martínez Gómez, José Delio Buitrago Buitrago, Alirio Buitrago Castiblanco, Flaminio Betancourt Cruz, Álvaro Mesa Molina y Wilmar de Jesús Velásquez, como presuntos coautores del precepto de daño en los recursos naturales de que trata el artículo 331 del código penal, cargos que no fueron aceptados.1 El 31 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa, y revocó las determinaciones del a quo, decretando la ilegalidad de las capturas realizadas y la ilegalidad de la incautación de los elementos.
El 25 de agosto de 2017, se presentó el escrito de acusación, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el día 15 de noviembre de 2017, la que fue declarada nula a petición de la defensa en audiencia del 7 de mayo de 2018, formulándose nuevamente la acusación el día 18 de febrero de 2019. La audiencia preparatoria se realizó en las sesiones del 27 de mayo y 14 de noviembre de 2019, culminándose el 20 de febrero de 2020.
La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 1,2 de julio, 27 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura de la sentencia, 1 Cuaderno 2 original, Acta folios 11-17. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 decisión que fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas, concediéndose por el a quo el recurso de alzada. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS 1. La decisión apelada: El señor Juez Penal Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en sentencia de fecha 18 de enero de 2021, absolvió a los ciudadanos Lucas Bermúdez Bustos, José Fernando Beltrán Romero, José Darío González Castillo, Braian Pérez Yate, Juan Cristóbal Bustos Varela, Yudy Andrea Rodríguez Castillo, Nelson de Jesús Buitrago Marín, Jorge Eliecer Pérez Vargas, Luis Buitrago Alipio, Heiner Ninco Ninco, Arley Jobany Martínez Gómez, José Delio Buitrago Buitrago, Alirio Buitrago Castiblanco, Flaminio Betancourt Cruz, Álvaro Mesa Molina y Wilmar de Jesús Velásquez, del delito de daño en los recursos naturales tipificado en el artículo 331 del Código penal. 1.1 El sustento de la decisión: Reseño el ad quo, que el experto Florentino Martínez Dueñas, sustentó durante el juicio dos informes de campo, los cuales corresponden al 24 de mayo y 27 de noviembre de 2017; sin que sus conclusiones pudieran ser rebatidas por la defensa, ni durante el contrainterrogatorio, ni posteriormente con el plan de mejoramiento elaborado por el ingeniero geólogo Yebrail Rodríguez, por lo tanto, el diagnostico emitido por el perito de la Fiscalía, tiene plena credibilidad y consiste en lo siguiente: “ …RECURSO HIDRICO.
Al (sic) explotación no presenta manejo de aguas perimetrales, existen unos zanjados que no aíslan la explotación, al contrario permite y conduce las aguas a la zona de acopio del mineral, lo que aumenta el arrastres de (sic) este residuo así como su lixiviación, que llega directamente a la zona boscosa que sirve de recarga al cuerpo de agua que recorre la zona, cual (sic) se está viendo afectado por la disposición de estos residuos y arrastre de los mismos (sic), ocasionando daños muy graves sobre todo el ecosistema.
La ausencia del tratamiento de aguas de minas esta (sic) alterando de manera PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 muy grave (sic) este recurso ocasionando daños muy graves sobre este recurso y los que de (sic) este se sostienen.
RECURSO SUELO. Este recurso se ve afectado por la disposición de los residuos de hidrocarburos, como de aguas de minas así como de mineral de la tolva, los cuales están lixiviando, sobre este mismo recurso, de igual manera se esta viendo afectado este recurso por el manejo que posee la tolva de acopio el cual presenta serias falencias en la conformación y ausencia de estructuras de sostenimiento, lo que esta permitiendo que se lixivie y deslave el mineral extraído, ocasionando cambios en las condiciones naturales el (sic) suelo de la zona, por lo que el daño ambiental es muy grave frente a la sinergia de los recursos (sic) hídrico, fáunico y forestal.
VEGETACIÓN. La vegetación de la zona se presenta en forma de pequeños relictos, los cuales no pueden progresar en una renovación natural vegetativa, por la invasión de la zona forestal por los trabajos mineros. De igual manera no existe ninguna obra de mitigación de este daño ambiental, al contrario se incide directamente sobre la revegentación natural al disponer sobre áreas (sic) potencialmente recuperables.
PAISAJE. Con la presencia de estos trabajos mineros rompe la estructura natural del sector, presentando un cambio de tipo negativo sobre el contexto natural de la zona aunado a la generación de ruido por parte de los motores. FAUNA. La incidencia de los trabajos sobre este recurso natural es directa, generando los efectos de borde y barrera, por la instauración de la infraestructura de explotación, así como por los mismos trabajos en superficie, al igual que por la generación de ruidos.
“ En el mismo informe se incluyen varias fotografías que respaldan las conclusiones reseñadas. Posteriormente el perito Martínez Dueñas elaboró un concepto definitivo, de fecha 27 de noviembre de 2017 y allí reproduce los mismos hallazgos PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 del documento preliminar, a partir de la página 105 hasta la 110, así como las conclusiones visibles en los folios 314 a 316. Adicionalmente, la profesional de Corpoboyacá, Martha Yolima Pardo Díaz, también confeccionó un concepto técnico, con base en lo detectado el 24 de mayo de 2017, siendo coincidente con el perito de la Fiscalía en que hay evidencia sobre el daño a los recursos naturales: “… La bocamina cuenta con soportes de madera, se proporciona aire usando manguera de dos pulgadas que se encuentra conectada a un comprensor, adicionalmente, se encuentran mangueras de diferentes pulgadas que son usadas para extraer las aguas residuales mineras… Se encontró disposición de material estéril producto de los residuos de la actividad minera.
Sobre parte de los estériles se ha adecuado la estructura para realizar la extracción de carbón correspondiente a riel. La tolva está hecha con madera y se encuentra en regular estado. Malacate en estructura de cemento con techo de madera, no se realiza el correcto manejo de aceite que es usado para lubricar el cable del malacate.” La profesional Pardo Diaz anexa varias fotografías que dan cuenta de su observación directa, y deja constancia de los siguientes hallazgos: “..
Esta bocamina está abandonada y se encuentra con agua, la cual esta siendo dirigida por manguera hasta el lugar de la tolva de las BM activas, que está siendo vertida directamente al suelo. ….Disposición de material estéril sin manejo. …En el área de la mina el Triunfo no se han implementado obras ambientales para el manejo de aguas superficiales y de escorrentía. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 …La actividad de explotación de carbón se realiza de manera antitécnica lo cual ocasiona afectación y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales suelo y agua.” Señala el a quo que defensa no logró derruir la fiabilidad de la información aportada por los anteriores profesionales, ni durante el contrainterrogatorio, ni tampoco con el testimonio del ingeniero Yebrail Rodríguez Suarez, quien se limitó a afirmar que durante sus visitas al lugar, no percibió ninguna afectación al medio ambiente, pero sin que controvirtiera realmente y con el uso de herramientas técnicas, las conclusiones a las que arribaron los peritos que lo precedieron.
Resalta el fallador de primera instancia, que la exposición realizada por el ingeniero geólogo citado por la defensa, además de referirse a un marco temporal diverso, al señalado por la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes; no explicó en debida forma, porqué la observación directa realizada por los peritos del CTI y Corpoboyacá sobre los daños reseñados no se podía hacer, o porqué razón los conceptos de esos profesionales y la evidencia demostrativa introducida con los informes carecía de validez, pues ante las preguntas del defensor, se limitó a responder que tales conclusiones no se podían construir en 24 horas, pero ninguna razón técnica se escuchó de su parte.
Concluyendo el a quo: “..que el daño a los recursos naturales si logró ser acreditado por la Fiscalía, y ese elemento del punible no pudo ser refutado por la defensa,” En cuanto al ingrediente normativo relacionado con el incumplimiento de la normatividad existente refiere el a quo que la Fiscalía se apoyó en la prueba pericial ya analizada, pues cada uno de los expertos explicó, porque razón la explotación minera de propiedad de Arsenio Buitrago, incumplía los parámetros reglamentarios; en el caso del profesional Florentino Martinez Dueñas, se tiene que fue claro en mencionar, como la equivocada disposición de los hidrocarburos trasgredía la normatividad y especialmente el convenio de Basilea, al PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 permitir que el aceite de los malacates pudiera entrar en contacto con el suelo y a su vez, con las aguas lluvias. Reseña el contenido de la Ley 253 de 1996, que ratificó el convenio de Basilea, indicando que tanto los hidrocarburos como el plomo hacen parte de los desechos peligrosos, que ameritan el cumplimiento de un protocolo técnico para su disposición final, y el cual no se tuvo en cuenta en la mina “El triunfo”, por lo que se advierte un claro incumplimiento a la normatividad vigente.
Que la bióloga Martha Yolima Pardo Diaz en el informe de fecha 24 de mayo de 2017 incluyó: “La actividad minera de explotación de carbón es adelantada en la mina el triunfo de propiedad del señor Miguel Arsenio Buitrago Buitrago identificado (sic) No 6763393, que se localiza dentro del área de la solicitud de legalización de Minería de Hecho No NLC- 14381 en la vereda Loma Redonda de la jurisdicción del municipio de Samacá; área que se encuentra dentro del contrato de concesión No 7238, cuyo titular minero es COOP. BOYACENSE PRODUCTORES DE CARBON, titulo minero que cuenta con la licencia Ambiental (sic) es el expediente OOLA- 270/98.
La actividad de explotación del carbón se realiza de manera antitécnica lo cual ocasiona afectación y deterioro del medio ambiente y los recursos suelo y agua. El área donde se adelanta la actividad de explotación de carbón no cuenta con Licencia Ambiental ni Titulo minero; por lo tanto se esta (sic) adelantando de manera ilegal.” Reseña el contenido de la Ley 99 de 1993 en sus artículos 49,50,57 para concluir que la mina “ El triunfo” debía contar con la respectiva licencia ambiental para poder operar y adicionalmente, debía contar con la aprobación del plan de manejo pertinente y cumplirlo a cabalidad; indicando como la profesional de Corpoboyacá Martha Yolima Pardo Diaz dio cuenta de la ausencia de la licencia, y que el Ingeniero Geólogo Yebrail Rodríguez Suarez dejó en claro que el documento del plan de PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 manejo aun se encontraba en construcción debido a los cambios de normas y sin que pudiera dar fe de la radicación del documento ante la autoridad competente para su aprobación. Agrega que la Fiscalía a través del investigador Joneiro Alarcón Macias, incorporó el oficio 006231 del 25 de mayo de 2017, suscrito por el profesional de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Nelson Leonel Soler Soler, en el que se menciona lo siguiente: “..Revisado el sistema de información con que cuenta la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “CORPOBOYACA”, me permito indicar que las coordenadas geográficas DATUM GSW 84 registradas en su solicitud: N:05ª 27’ 02.8” – W 73ª 35’2.7”, N: 05º 27’03.6” – W 73º 35’ 3.0”, N: 05º 27’ 02.1” – W73º 35’ 1.2”, N: 05º 26’ 59.3” – W 73º 35’ 0.8”, se encuentran dentro del área de la solicitud de legalización de minería No NLC-14381 localizada en la vereda Loma Redonda del municipio de Samacá; sector donde se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de carbón mediante la resolución 3180 de 09 de noviembre de 2012 y se adelanta proceso sancionatorio iniciado mediante la resolución 3181 de 09 de noviembre de 2012 en contra del señor Miguel Arsenio Buitrago Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía 6763393 expedida en Tunja, así mismo dichas coordiandas no se encuentran en áreas declaradas de interés ambiental, regional nacional o local…El (sic) relación a si la solicitud de legalización de minería No NLC – 14381 cuenta con algún instrumento ambiental, me permito comunicar que en el sistema de información de la corporación, no registra trámite que relacione la solicitud de Licencia Ambiental para la explotación de carbón en el área señalada (…).
Lo dicho por el ingeniero Yebrail Rodríguez Suarez, en lo relacionado con la supuesta radicación del plan de manejo ambiental queda sin sustento, pues la misma autoridad competente es quien certifica su inexistencia y por ende su no aprobación, para poder realizar la actividad minera; que a todas estas, se constituye en un factor adicional PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 de incumplimiento de los parámetros legales, pues a pesar de haberse ordenado la suspensión de la explotación de carbón mediante el acto administrativo acabado de reseñar, el complejo seguía funcionando, tal y como se pudo comprobar con la inspección a lugares efectuada el 24 de mayo de 2017. Indica el a quo que de esa manera, se tiene por acreditado el daño al medio ambiente y el ingrediente normativo relacionado con el incumplimiento de la normatividad existente.
Agrega que en el caso de coautoría impropia, se tienen en cuenta los aporte individuales de quienes se suman voluntariamente a la empresa criminal, y así mismo, asumen tanto las consecuencias jurídicas como el resultado final obtenido, a pesar que no todas las personas realicen la misma actividad. Señala que no existe duda que el 24 de mayo de 2017, se encontraron dentro del complejo minero a un total de 16 trabajadores, de acuerdo con las actas de derechos del capturado y buen trato que se incorporaron; quienes cumplían un rol especifico que a todas estas fue probado por la defensa, con los comprobantes de nómina, seguridad social y paz y salvos, que se introdujeron con la testigo Tania Martínez Buitrago, que fungía como secretaria de la mina para la fecha de los hechos y de los que se extrajo: Nombre Rol desempeñado Lapso Laborado Lucas Bermúdez Bustos Picador No se determinó José Fernando Beltrán Romero Malacatero 01/04/17 – 15/06/17 Juan Cristóbal Busto Varela Picador 03/01/17 – 27/05/17 Yudy Andrea Rodríguez Castillo Técnica Minera 10/01/17 – 03/06/17 Jorge Eliecer Pérez Vargas Picador 11/01/17 – 25/05/17 Nelson de Jesús Buitrago Marín Picador 19/04/17 – 03/06/17 José Delio Buitrago Buitrago Picador 01/04/17 – 27/05/17 PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 Álvaro Mesa Molina Picador 11/01/17 – 07/06/17 Flaminio Betancourt Cruz Picador 11/01/17 – 27/05717 Wilmar de Jesús Velásquez Picador 01/01/17 – 31/10/17 Luis Buitrago Alipio Oficios varios 01/01/17 – 03/06/17 Heiner Ninco Ninco Picador 19/04/17 – 03/06/17 Alirio Buitrago Castiblanco Picador 03/01/17 – 03/06/17 Arley Yovany Martínez Gómez Picador 07/03/17 – 27/05/17 Brian Pérez Yate Cochero No se determinó José Darío González Castillo Picador 03/01/17 – 03/06/17 Reseña el ad quo, que, de acuerdo con las pruebas recopiladas en el juicio, no hay certeza sobre el conocimiento de cada uno de los 16 procesados sobre el incumplimiento de la normatividad que regulaba la actividad minera, ni tampoco de la voluntad de generar un menoscabo al suelo, agua, flora, fauna y paisaje, como elementos del dolo.
Que de los documentos introducidos por la defensa, dan cuenta que cada uno de los llamados a juicio fueron vinculados al trabajo, mediando el pago de salario, salud y prestaciones, muestra de ello son los comprobantes de “Asopagos”, las liquidaciones y paz y salvos suscritos por el empleador Miguel Arcenio Buitrago y cada uno de los mineros; lo que permite entender que la única concertación probada dentro del juicio, fue el compromiso voluntario de los enjuiciados para trabajar como picadores, malacateros, oficios varios, o como técnica minera; labores que a todas luces son licitas y que no permiten derivar por si solas, esa concertación para causar el menoscabo al medio ambiente.
Señala que la secretaria de la mina, Tania Martínez Buitrago, además de referir como era el proceso de vinculación de los trabajadores fue clara en manifestar que a estos últimos no se les comunicaban asuntos PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 administrativos; en clara consonancia con lo afirmado por el picador Juan Cristóbal Bustos Varela, quien respondió que al momento de acceder al trabajo no le pregunto a Miguel Arsenio Buitrago sobre la legalidad de la explotación por que no le correspondía. Agrega, que la obligación de obtener la licencia ambiental, de implementar el plan de manejo y adecuar las condiciones de la mina, le correspondían al dueño de la explotación, quien es el responsable ante la autoridad minera y ambiental; pues no resulta razonable que cada trabajador del complejo, previo a vincularse laboralmente, le exigiera a Miguel Arsenio Buitrago la construcción de zanjas de coronación, readecuación de tanques de sedimentación, impermeabilización del malacate o eliminación del ruido.
Precisa, que dentro de los hechos jurídicamente relevantes de la Fiscalía se alude a una situación de flagrancia y eso imponía la carga probatoria, de comprobar que cada una de las acciones realizadas por los acusados el 24 de mayo de 2017, fueron las causantes del daño a los recursos naturales que dictaminó el perito Martinez Dueñas; carga que no se cumplió, pues para poner un ejemplo, en el caso de los hidrocarburos dispuestos en forma antitécnica, provenientes de los malacates, no se comprobó que los mismos fueron generados el día de la diligencia. Concluye que a pesar de haberse demostrado el daño a los recursos naturales, no es posible atribuirlo fáctica o jurídicamente a cada uno de los imputados, en torno a las deficiencias probatorias para acreditar coautoría impropia; concretamente, por cuanto no es posible afirmar que los llamados a juicio contribuyeron a la generación del daño, como parte de un acuerdo previo de voluntades, ya que se requería probar el aporte de cada acusado en la fase de ejecución del ilícito y el dolo, como parte del acuerdo para dañar los recursos naturales, previo desconocimiento de la normatividad vigente; vacíos probatorios que no permiten acreditar la tipicidad de la conducta punible e imponen la absolución. 2.
Los recursos interpuestos: PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 La representante de la Fiscalía2 sostiene que está de acuerdo con la decisión de primera instancia, salvo únicamente lo relativo a la responsabilidad de los procesados, porque contrario a lo expuesto por el Fallador de primera instancia, ella considera que en el delito, no se requiere un común acuerdo entre los procesados, dado que todos estaban convocados a desarrollar una actividad minera, que la asignación de funciones estaba determinada en los contratos que fueron incorporados por la testigo de la defensa señora Tania Martínez Buitrago; que con esos contratos y con las actas de derechos del capturado se determino que actividad estaban realizando cada uno de los mineros, quienes hacen un aporte en esa cadena de daño a los recursos naturales, para respaldar su argumento cita decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así: “En cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que las pruebas que en su sentir fueron mal apreciadas demostrarían que no se produjo un daño grave, aquel olvida analizar los extensos y juiciosos razonamientos del Tribunal, con sustento en la doctrina nacional y extranjera, en torno a los delitos de peligro y, en especial, el de daños a los recursos naturales.
Allí se hace explícito el criterio del fallador en cuanto que, en este caso, la defensa confunde el daño al bien jurídico con el daño al objeto material del delito, y que en casos como este no se puede exigir la materialización de un daño real y concreto, tal como la presencia de una epidemia o la destrucción de un ecosistema, pues en tales casos la intervención estatal no sería mínima sino en verdad inexistente, tardía, inoportuna y, en todo caso, inane.”3 “…cabe precisar que ontológicamente esta conducta se puede materializar a partir de una multiplicidad de actos individuales, no necesariamente coetáneos temporalmente, 2 Folio No 353 DVD cuaderno original, Audio video del 19 de enero de 2021, 3º sesión minuto 00:56 a 29:10 3 CSJ, Sala Casación Penal Auto 6405 radicado 48263 del 27/09/2017 MP.
José Luis Barceló Camacho PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 que afectan el ecosistema, recursos asociados a ella o áreas especialmente protegidas; así mismo, puede tratarse de un solo acto, con la potencialidad de afectar gravemente el bien jurídico protegido relacionado con los recursos naturales y el medio ambiente.”4 Concluye que se hace necesario por parte del Tribunal revisar la responsabilidad de los 16 trabajadores que estaban realizando actividades mineras, porque se determino la presencialidad de ellos y la actividad minera y que esa pluralidad de acciones contribuyó al daño al medio ambiente, que en su sentir si hay una coautoría porque adicionalmente los mineros estaban siendo capacitados y tenían el conocimiento del daño causado al medio ambiente, que de ello da cuenta el testimonio del señor Yebrail Rodríguez aportado por la defensa.
Por lo cual solicita se revoque la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito y en su lugar se condene a los procesados por estar demostrada su responsabilidad. El apoderado de Cooprocarbon5, como representante de víctimas indicó que se acoge a los argumentos de la Fiscalía. El agente del ministerio público6 como no recurrente, indica que la argumentación del recurso por parte del representante de víctimas es precaria por no decir inexistente, que en nada manifestó su disenso con la decisión del señor Juez, que por lo demás solicita a la segunda instancia confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a los procesados, por considerar que la decisión se fundamenta a los aspectos facticos y jurídicos y se corresponde como lo indicó en sus alegatos a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja radicado 2018 – 0656 del 22 de julio de 2020.
Agrega que no se demostró en el juicio de que manera ni en qué proporción o cantidad, esas actividades de explotación minera 4 CSJ, Sala Casación Penal SP 2933 radicado 39464 del 09/03/2016 MP. Gustavo Enrique Malo Fernández 5 Folio No 353 DVD cuaderno original, Audio video del 19 de enero de 2021, 3º sesión minuto 29:30 a 33:08 6 Folio No 353 DVD cuaderno original, Audio video del 19 de enero de 2021, 3º sesión minuto 23:15 a 42:03 PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 ocasionaron daños a los recursos naturales en ese día en que fueron capturados en flagrancia, saliendo de la bocamina, que estos hechos son idénticos a la decisión del Tribunal, por lo tanto, a los mismos hechos se le debe aplicar la misma solución jurídica. Que el deber jurídico de contar con la documentación en regla para la explotación minera lo tiene el propietario y no el simple trabajador, que acude para buscar su sustento y no para infringir la ley penal, que el único responsable es el propietario de la mina que propende por la explotación minera en esas condiciones.
El defensor técnico7 como no recurrente, manifiesta que está en completa contrariedad con la Fiscalía porque los argumentos de la Fiscalía en su recurso no se corresponde con la realidad del proceso, porque lo que se busca en la apelación es la revocatoria de la decisión de primera instancia y no solo la revisión de la responsabilidad en el fallo de primera instancia; que los trabajadores jamás podrán ser responsables de la conexidad de un delito si no existe esa prueba, y que en el juicio no se probó esa conexidad, que ellos realizaran ese daño al medio ambiente de manera efectiva y que se demostrará que ellos tenían la intención de provocar ese daño al medio ambiente, nada de eso se probó y que eso quedo clarísimo en la decisión del juzgado.
Que nada tiene que ver el acuerdo de voluntades en la realización de un contrato de trabajo con el acuerdo de voluntades para la realización del delito. Que la Fiscalía no demostró en juicio, en ese lapso de tiempo de su diligencia donde se materializa la captura que se encontraban haciendo los procesados, por ello no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por eso ellos no pueden asumir la responsabilidad que si puede llegar a tener el propietario de la mina.
Solicitando al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: 7 Folio No 353 DVD cuaderno original, Audio video del 19 de enero de 2021, 3º sesión minuto 42:18 a 54:58 PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja.
Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. EL PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia conforme a lo solicitado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima? Para resolver el problema jurídico se tomarán en consideración los siguientes ítems: 1.- De la prueba recaudada en Juicio Oral 2.- De la coautoría 3.- Del precedente judicial 4.- Del caso en concreto 1.- DE LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL 1.1.- Testimonio de Florentino Martínez Dueñas, perito de la unidad ambiental de la Fiscalía, quien participó en el procedimiento realizado en la vereda “Loma Redonda”, con él se incorporó los informes del 24 de mayo y 27 de noviembre de 2017, que dan cuenta del daño ambiental.
Hizo revisión a la mina de propiedad de Miguel Arcenio Buitrago, que recorrió la zona en compañía de la Administradora Andrea Rodríguez, funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, y un servidor de la Policía Nacional, que evidenció trabajos mineros, y que su PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 pericia se limitaba a verificar el daño ambiental en superficie que cobijaba la flora, fauna, agua, atmosfera y paisaje de conformidad con la guía minero ambiental; que con los aspectos ambientales negativos encontrados como: “Operación motores, ausencia de manejo de aguas perimetrales y aguas lluvias, excavaciones, disposición de estériles, movimiento de residuos, vertimiento de hidrocarburos, acumulación de mineral, ausencia de cierre técnico, tala de vegetación nativa” Arribó a las conclusiones8 de: “RECURSO HIDRICO. ….La explotación no presenta manejo de aguas perimetrales, existen unos zanjados que no asilan la explotación, al contrario permite y conduce las aguas a la zona de estériles, lo que aumenta el arrastre de este residuo así como su lixiviación, que llega directamente sobre el cuerpo de agua, el cual se esta viendo afectado por la disposición de estos residuos y arrastre de los mismos, ocasionando daños graves sobre todo el ecosistema de la quebrada…” “RECURSO SUELO. ….
Al igual este recurso se ve afectado por la disposición de los residuos de estériles, los cuales están lixiviando, sobre este mismo recurso, de igual manera se está viendo afectado este recurso por el manejo que posee el patio de acopio el cual presenta serias falencias en la conformación y ausencia de estructuras de sostenimiento, lo que esta permitiendo que se lixivie y deslave el mineral extraído, ocasionando cambios en las condiciones naturales del suelo de la zona, por lo que el daño ambiental es grave frente a la sinergia de los recursos hídrico, fáunico y forestal. 8 Página 314 a 316 del informe FPJ 11 de fecha 21 de noviembre de 2017.
Anexo carpeta de pruebas. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 De igual forma se está viendo afectado este recurso por residuos peligrosos como los residuos de hidrocarburo que se desprenden del motor del sistema de malacate, dicho residuo es considerado como peligroso de acuerdo al convenio de BASILEA, el cual es firmante Colombia; ….el daño que se ocasiona sobre el recurso suelo y con sinergia acumulativa sobre los demás recursos, es considerado como graves daños ambientales, teniendo en cuenta que al contacto permanente con esta sustancia se cambia de manera radical las condiciones naturales del suelo y sus posibles usos.” “RECURSO FLORA. … Se afecta seriamente éste recurso de manera muy grave, debido a las diferentes relaciones ecosistémicas ecológicas que este recurso tiene sobre los diferentes ecosistemas presentes en la zona, en donde la flora es base de hábitat de innumerables aves, al igual sustento dentro del equilibrio trófico como área de reproducción de las diferentes especies fáunicas.” “RECURSO FAUNA. …se afecta seriamente este recurso ocasionando daños ambientales de manera muy grave, ya que al alterarse las condiciones naturales del hábitat, que pese a las condiciones y transformación antrópica, el condicionamiento de la misma se da en especial las aves, con la alteración de las condiciones hídricas de la zona frente a cálida, olor y demás aspectos origina serias alteraciones en el comportamiento trófico como de reproducción..” “RECURSO HOMBRE. ….se afectan todos los recursos naturales los cuales son básicos para el sostenimiento hídrico y sostener la oferta hídrica frente a la demanda del mismo recurso, pero con base en calidad y usos en espectros de consumo humano hasta el pecuario y el agrícola, por lo que la alteración de estos recursos que PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 generan en un daño ambiental muy grave.” (Negrillas fuera de texto) 1.2.- Testimonio de José Salinas Franco, quien para la época de los hechos laboraba en la Policía metropolitana de Tunja, indicó que presto acompañamiento, seguridad y participó en las incautaciones realizadas dentro de la diligencia de inspección efectuada en el mes de mayo de 2017, con él se incorporó las actas de incautación de elementos, acta de entrega de custodia, inventario de elementos y automotores, y álbum fotográfico de elementos incautados en la mina “El Triunfo”, vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá. 1.3.- Testimonio de Helbert Joneiro Alarcón Macías, investigador criminal adscrito a la seccional de investigación criminal de la Policía metropolitana de Tunja y quien participó en el mes de mayo de 2017 en el procedimiento en la mina “El Triunfo” en la vereda “Loma Redonda” en el municipio de Samacá, da cuenta que de manera previa se había recibido información en la estación de policía de Samacá, a través de llamadas de personas no identificadas, que reportaban actividades de minería en forma ilegal en dicho sector, o que no contaban con los permisos necesarios para la actividad de minería en forma licita, indicando que el propósito principal de la diligencia de inspección era corroborar o desvirtuar la información recaudada.
Con él se incorpora el informe de fecha 25 de mayo de 2017, el acta de derechos de los capturados de fecha 24 de mayo de 2017 y el oficio de fecha 25 de mayo de 2017 signado por Nelson Leonel Soler, profesional de Corpoboyacá. 1.4.- Testimonio de Fabian Humberto Castro Piñeros, perito en fotografía adscrito a la Sijin de Tunja, quien participó en el procedimiento realizado en mayo de 2017 y con él se incorpora el informe fotográfico de fecha 24 de mayo de 2017. 1.5.- Testimonio de Laura Marcela Guarín Quintero, ingeniera química que para la época de los hechos laboraba en Corpoboyacá, en el laboratorio de calidad ambiental y quien participo en el procedimiento realizado el mes de mayo de 2017, en la recolección de muestras tomadas en la mina “El Triunfo”, con ella se incorpora el reporte de resultados de ensayo de fecha 31 de mayo de 2017.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 1.6.- Testimonio de Martha Yolima Pardo Díaz, bióloga de profesión y quien para el mes de mayo de 2017 laboraba en Corpoboyacá en la subdirección de administración de recursos naturales en el área de seguimiento y control de proyectos, quien indica participó en el procedimiento y con ella se incorporó el concepto técnico de fecha 24 de mayo de 2017, en éste señala: “Con base a las consideraciones técnicas consignadas en el presente documento producto de la visita llevada a cabo el día 24 de mayo de 2017, se determina lo siguiente: - la actividad minera de explotación de carbón es adelantada en la mina el triunfo de propiedad del señor Miguel Arcenio Buitrago Buitrago, identificado No 6763393, que se localiza dentro del área de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho No NLC- 14381 en la vereda Loma redonda de la jurisdicción del municipio de Samacá; área que se encuentra dentro del contrato de concesión No 7238, cuyo titular es COOP. BOYACENSE PRODUCTORES CARBON, titulo minero que cuenta con la Licencia Ambiental es el expediente OOLA – 0270/98. - La actividad de explotación de carbón se realiza de manera antitécnica lo cual ocasiona afectación y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales suelo y agua. - El área donde se adelanta la actividad de explotación de carbón no cuenta con licencia ambiental ni título minero; por lo tanto, se esta adelantando de manera ilegal.” 9 1.7.- Testimonio de Edwin Guillermo Ruiz Medina, arquitecto de profesión vinculado al CTI y quien realizó el levantamiento topográfico al lugar de los hechos para el mes de mayo de 2017, con él se incorporó el informe de fecha 24 de mayo de 2017 y cinco planos anexos. 1.8.- Testimonio de Yudy Andrea Castillo, de profesión técnica en minería y quien para la fecha de los hechos laboraba en la mina “El 9 Pagina 9 del Concepto Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Boyaca de fecha 24 de Mayo de 2017.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 Triunfo” ya que era la encargada de medir los gases e inspeccionar los frentes de trabajo, da cuenta de las actividades desplegadas en la mina en la explotación del carbón. 1.9.- Testimonio de Juan Cristóbal Busto Varela, quien manifestó haber laborado para el año 2017 en la mina “El Triunfo”, informa que hasta la fecha de los hechos, nadie le había explicado el daño en los recursos naturales, o porqué es un delito; pero que ahora entiende que es talar los árboles y contaminar las aguas; que nadie lo capacitó sobre los delitos que se pueden cometer con la minería, tampoco lo instruyeron sobre el manejo del agua o el carbón. 1.10.- Testimonio de Luis Buitrago Alipio, quien manifestó laborar para la fecha de los hechos en la mina “El Triunfo” en mantenimiento y oficios varios, que no recibió capacitación por parte de alguna entidad, sobre los posibles daños que se pudieran ocasionar con la minería. 1.11.- Testimonio de Yebrail Rodríguez Suarez de profesión ingeniero geólogo, dio cuenta que a solicitud de Arcenio Buitrago dio un concepto relacionado con la mina “El Triunfo” con el fin de legalizar la minería tradicional conforme al decreto 933 de 2013; estudio relacionado con la confección de guías minero ambientales, el objetivo era mitigar el daño al medio ambiente que se podía generar con la explotación minera y permitir que la autoridad pudiera realizar el seguimiento respectivo, con él se incorpora el concepto en 454 páginas que no tiene fecha de elaboración, y la radicación del proyecto en Corpoboyacá, se hizo en el año 2017. 1.12.- Testimonio de Tania Martínez Buitrago quien laboró en la mina “El Triunfo” como secretaria para la época de los hechos, reporta que a los mineros no se les informaba sobre los procedimientos administrativos, y estos tampoco solicitaban información sobre la legalidad de la mina, con ella se incorpora los recibos de pago de seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, así como las liquidaciones y paz y salvo del año 2017. 2.- DE LA COAUTORÍA PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, manteniendo su línea jurisprudencial ha señalado que: “De acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, conforme con la cual «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Sobre la comprensión de estos conceptos, la Sala en reciente pronunciamiento reiteró y precisó lo siguiente (CSJ AP2981-2018, Rad. 50394): «Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho 10 SP371-2021 Radicado No 52150 del 17/02/2021 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.
Rad. 23438)» En el mismo sentido, en la decisión CSJ SP2198-2020, Rad. 49485, la Sala señaló: «En estos casos de coautoría impropia, el resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó».
Ahora bien, la Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884): «Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.
No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico».
Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 – reiterada en CSJ SP151- 2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-, señaló: «Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.
Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…) PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».
Finalmente, sobre las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y cómplice, la Corte en la decisión CSJ AP2981-2018, Rad. 50394, indicó lo siguiente: «Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.
Se caracteriza – la complicidad- porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo (CSJ SP, 21 sep. 2000.
Rad. 12376). En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho (CSJ SP, 9 mar. 2006.
Rad. 22327)».” 3.- DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Corte Constitucional en la sentencia SU 354 de 2017, reiterando su línea jurisprudencial indicó: “PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.” 4.- DEL CASO EN CONCRETO Queda demostrada como en efecto así lo enunció el A quo en su decisión, la materialidad de la conducta, tópico sobre el cual no existió discrepancia entre las partes; se probó en el juicio lo siguiente: i) Que el día 24 de mayo de 2017, a partir de las 10: 40 am aproximadamente, se llevó a cabo en la mina “El Triunfo” PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 ubicada en la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá una diligencia de inspección, en la que participaron funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional de Boyaca “Corpoboyacá” y de la Policía Nacional. De ello dieron cuenta los testimonios de Florentino Martínez, José Luis Salas, Helbert Alarcón, Fabian Castro, Blanca Gómez y Martha Pardo quienes participaron en la diligencia. ii) Que, dentro de la diligencia de inspección, se logró constatar que en el lugar se realizaba explotación minera de carbón. Así lo corroboran los testimonios de Florentino Martínez, José Luis Salas, Helbert Alarcón, Fabian Castro (quienes participaron en la diligencia) y se corrobora con la toma fotográfica de este último y los testimonios aportados por la defensa, de Yudy Rodríguez, Juan Bustos, Luis Buitrago Alipio y Tania Martínez.
(Trabajadores de la mina “El Triunfo”). iii) Que la actividad de explotación minera de carbón se realizaba de manera antitécnica, y sin cumplimiento de la normatividad existente, generando daño a los recursos naturales. Así quedó demostrado por la perito Martha Yolima Pardo Diaz11, quien fue enfática en señalar: “ - La actividad de explotación de carbón se realiza de manera antitécnica lo cual ocasiona afectación y deterioro del medio ambiente y los recursos naturales suelo y agua. - El área donde se adelanta la actividad de explotación de carbón no cuenta con licencia ambiental ni título minero; por lo tanto, se está adelantando de manera ilegal.” (negrilla fuera de texto) 11 Concepto técnico de fecha 24 de mayo de 2017 pag 9.
Carpeta de pruebas. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 Tal y como lo refiere la testigo, conforme los artículos 49,50 y 57 de la Ley 99 de 1993, la mina “El Triunfo” debía contar con la respectiva licencia ambiental para poder operar y adicionalmente, debía contar con la aprobación del plan de manejo pertinente y cumplirlo a cabalidad.
Igualmente se corroboró éste hecho, a través del investigador Joneiro Alarcón Macías, quien incorporó el oficio 006231 del 25 de mayo de 2017, suscrito por el profesional de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Nelson Leonel Soler Soler, en el que se menciona lo siguiente: “..Revisado el sistema de información con que cuenta la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “CORPOBOYACA”, me permito indicar que las coordenadas geográficas DATUM GSW 84 registradas en su solicitud: N:05ª 27’ 02.8” – W 73ª 35’2.7”, N: 05º 27’03.6” – W 73º 35’ 3.0”, N: 05º 27’ 02.1” – W73º 35’ 1.2”, N: 05º 26’ 59.3” – W 73º 35’ 0.8”, se encuentran dentro del área de la solicitud de legalización de minería No NLC-14381 localizada en la vereda Loma Redonda del municipio de Samacá; sector donde se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de carbón mediante la resolución 3180 de 09 de noviembre de 2012 y se adelanta proceso sancionatorio iniciado mediante la resolución 3181 de 09 de noviembre de 2012 en contra del señor Miguel Arsenio Buitrago Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía 6763393 expedida en Tunja, así mismo dichas coordenadas no se encuentran en áreas declaradas de interés ambiental, regional nacional o local…El (sic) relación a si la solicitud de legalización de minería No NLC – 14381 cuenta con algún instrumento ambiental, me permito comunicar que en el sistema de información de la corporación, no registra trámite que relacione la solicitud de Licencia Ambiental para la explotación de carbón en el área señalada (…).
(Negrilla fuera de texto). La Ley 99 de 1993 establece: PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 “ARTÍCULO
49. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.
ARTÍCULO
50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
ARTÍCULO
57. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.
Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 En cuanto al daño a los recursos naturales, éste es evidenciado claramente por Florentino Martínez Dueñas, perito de la unidad ambiental de la Fiscalía, quien señalo como aspectos ambientales negativos encontrados: “Operación motores, ausencia de manejo de aguas perimetrales y aguas lluvias, excavaciones, disposición de estériles, movimiento de residuos, vertimiento de hidrocarburos, acumulación de mineral, ausencia de cierre técnico, tala de vegetación nativa” Identificando como daños a los recursos naturales12 los siguientes: “RECURSO HIDRICO. ….La explotación no presenta manejo de aguas perimetrales, existen unos zanjados que no asilan la explotación, al contrario permite y conduce las aguas a la zona de estériles, lo que aumenta el arrastre de este residuo así como su lixiviación, que llega directamente sobre el cuerpo de agua, el cual se está viendo afectado por la disposición de estos residuos y arrastre de los mismos, ocasionando daños graves sobre todo el ecosistema de la quebrada…” “RECURSO SUELO. ….
Al igual este recurso se ve afectado por la disposición de los residuos de estériles, los cuales están lixiviando, sobre este mismo recurso, de igual manera se está viendo afectado este recurso por el manejo que posee el patio de acopio el cual presenta serias falencias en la conformación y ausencia de estructuras de sostenimiento, lo que está permitiendo que se lixivie y deslave el mineral extraído, ocasionando cambios en las condiciones naturales del suelo de la 12 Informe FPJ 11 de fecha 21 de noviembre de 2017 pág 314 a 316.
Carpeta de pruebas. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 zona, por lo que el daño ambiental es grave frente a la sinergia de los recursos hídrico, fáunico y forestal. De igual forma se está viendo afectado este recurso por residuos peligrosos como los residuos de hidrocarburo que se desprenden del motor del sistema de malacate, dicho residuo es considerado como peligroso de acuerdo al convenio de BASILEA, el cual es firmante Colombia; ….el daño que se ocasiona sobre el recurso suelo y con sinergia acumulativa sobre los demás recursos, es considerado como graves daños ambientales, teniendo en cuenta que al contacto permanente con esta sustancia se cambia de manera radical las condiciones naturales del suelo y sus posibles usos.” “RECURSO FLORA. … Se afecta seriamente éste recurso de manera muy grave, debido a las diferentes relaciones ecosistémicas ecológicas que este recurso tiene sobre los diferentes ecosistemas presentes en la zona, en donde la flora es base de hábitat de innumerables aves, al igual sustento dentro del equilibrio trófico como área de reproducción de las diferentes especies fáunicas.” “RECURSO FAUNA. …se afecta seriamente este recurso ocasionando daños ambientales de manera muy grave, ya que al alterarse las condiciones naturales del hábitat, que pese a las condiciones y transformación antrópica, el condicionamiento de la misma se da en especial las aves, con la alteración de las condiciones hídricas de la zona frente a cálida, olor y demás aspectos origina serias alteraciones en el comportamiento trófico como de reproducción ” “RECURSO HOMBRE.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 ….se afectan todos los recursos naturales los cuales son básicos para el sostenimiento hídrico y sostener la oferta hídrica frente a la demanda del mismo recurso, pero con base en calidad y usos en espectros de consumo humano hasta el pecuario y el agrícola, por lo que la alteración de estos recursos que generan en un daño ambiental muy grave.” (Negrilla fuera de texto). iv) Que allí se encontraban en el lugar dieciséis (16) personas, que se identificaron como trabajadores del complejo minero de nombres Lucas Bermúdez Bustos, José Fernando Beltrán Romero, José Darío González Castillo, Braian Pérez Yate, Juan Cristóbal Bustos Varela, Yudy Andrea Rodríguez Castillo, Nelson de Jesús Buitrago Marín, Jorge Eliecer Pérez Vargas, Luis Buitrago Alipio, Heiner Ninco Ninco, Arley Jobany Martínez Gómez, José Delio Buitrago Buitrago, Alirio Buitrago Castiblanco, Flaminio Betancourt Cruz, Álvaro Mesa Molina y Wilmar de Jesús Velásquez, los cuales fueron capturados.
De ello dio cuenta el testimonio del policial Helbert Joneiro Alarcón Macías quien participa en la captura, y el Testimonio de Tania Martinez Buitrago quien reporta, como cada uno de los ciudadanos que resultaron aprehendidos eran trabajadores de la Mina “El Triunfo” de quienes aporta los comprobantes de aporte a la seguridad social y liquidación de prestaciones sociales y paz y salvos. v) Que el propietario de la Mina “El Triunfo” ubicada en la vereda Loma Redonda del Municipio de Samacá es el señor MIGUEL ARCENIO BUITRAGO BUITRAGO.
Así se evidencia por Martha Yolima Pardo Diaz13, al señalar: “..- la actividad minera de explotación de carbón es adelantada en la mina el triunfo de propiedad del señor Miguel Arcenio Buitrago Buitrago, identificado No 6763393, que se localiza dentro del área de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho No NLC-14381 en la vereda Loma redonda de 13 Concepto técnico de fecha 24 de mayo de 2017 pag 9.
Carpeta de pruebas PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 la jurisdicción del municipio de Samacá; área que se encuentra dentro del contrato de concesión No 7238, cuyo titular es COOP. BOYACENSE PRODUCTORES CARBON, titulo minero que cuenta con la Licencia Ambiental es el expediente OOLA – 0270/98.
“ (Negrilla fuera de texto) Y se corrobora con el Testigo de la defensa, señora Tania Martínez Buitrago, quien refiere que el propietario de la mina y titular de la empresa es el señor Miguel Arcenio Buitrago Buitrago, para lo cual aporta los documentos de “Asopagos” que soportan los pagos a seguridad social de sus trabajadores, así como la liquidación de prestaciones sociales y paz y salvos.
Igualmente se ratifica con el testigo de la defensa, ingeniero Yebrail Rodríguez Suarez, quien rindió concepto relacionado con la mina “El Triunfo”, quien incorpora el documento denominado “PLAN DE MEJORAMIENTO AMBIENTAL solicitud de minería tradicional No NLC- 14381 MIGUEL ARCENIO BUITRAGO BUITRAGO”14 En efecto, de la prueba recaudada en Juicio Oral, tal y como lo indicara el a quo, no solo se tiene como hecho cierto el daño a los recursos naturales, sino que además se tiene demostrado el incumplimiento de la normatividad existente en la explotación minera que se desarrollaba en la mina “El Triunfo” localizada en la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá. Ahora bien, en cuanto al punto de inconformidad planteado por la delegada Fiscal y coadyuvado por el representante de víctimas, relativo a la responsabilidad a título de coautores de los aquí procesados, le asiste razón al a quo, veamos porqué: El inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 (Código penal) establece: 14 Documento Plan de Mejoramiento Ambiental.
Carpeta pruebas. PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” Conforme a los precedentes verticales anteriormente enunciados existen dos formas de coautoría: i) coautoría propia y ii) coautoría impropia.
“La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” Atendiendo las subreglas jurisprudenciales en precedencia la coautoría impropia “exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. i).
“acuerdo o plan común”. Frente al primer elemento la Corte ha previsto que puede ser “expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución (CSJ SP4904-2018, Rad. 49884)”. En efecto está demostrado que los aquí procesados habían acordado mediante contrato verbal de trabajo, realizar unas actividades de explotación minera, al servicio del señor Miguel Arcenio Buitrago Buitrago, en la mina “El Triunfo” de la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá, pero como actividad licita y permitida, de ello da cuenta el Testimonio de Tania Martinez Buitrago, y los soportes documentales de pago a la seguridad social y liquidación de prestaciones sociales, así como los paz y salvos incorporados por ésta además el testimonio de Juan Cristóbal Bustos Varela, quien fue enfático en señalar que no le preguntó a su empleador Arcenio Buitrago sobre la legalidad de la explotación porque no le correspondía, quedando la “duda” frente a la actualización del conocimiento del ilícito en cabeza de los procesados.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 ii) “división de funciones”. Frente al segundo elemento, se acreditaron unos roles funcionales, para cada uno de los 16 procesados a saber: Nombre Rol desempeñado Lapso Laborado Lucas Bermúdez Bustos Picador No se determinó José Fernando Beltrán Romero Malacatero 01/04/17 – 15/06/17 Juan Cristóbal Busto Varela Picador 03/01/17 – 27/05/17 Yudy Andrea Rodríguez Castillo Técnica Minera 10/01/17 – 03/06/17 Jorge Eliecer Pérez Vargas Picador 11/01/17 – 25/05/17 Nelson de Jesús Buitrago Marín Picador 19/04/17 – 03/06/17 José Delio Buitrago Buitrago Picador 01/04/17 – 27/05/17 Álvaro Mesa Molina Picador 11/01/17 – 07/06/17 Flaminio Betancourt Cruz Picador 11/01/17 – 27/05717 Wilmar de Jesús Velásquez Picador 01/01/17 – 31/10/17 Luis Buitrago Alipio Oficios varios 01/01/17 – 03/06/17 Heiner Ninco Ninco Picador 19/04/17 – 03/06/17 Alirio Buitrago Castiblanco Picador 03/01/17 – 03/06/17 Arley Yovany Martínez Gómez Picador 07/03/17 – 27/05/17 Brian Pérez Yate Cochero No se determinó José Darío González Castillo Picador 03/01/17 – 03/06/17 Sin embargo, no existió prueba de que, para el momento de la aprehensión de los hoy procesados 24 de mayo de 2017, estuvieran desplegando su rol funcional, vale decir a titulo de ejemplo, para los picadores, si efectivamente fueron percibidos realizando la función de picadores.
PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD. INT. 2021-0196-01 iii) “trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito”. El tercer elemento conlleva a evidenciar de manera demostrativa, el acto desencadenante del daño a los recursos naturales por parte de cada uno de los procesados que tampoco se probó, es decir haber percibido a los trabajadores hoy procesados, realizando la actividad minera, en alguna proporción que denotara afectación a los recursos naturales en un grado o medida determinada, quedando la “duda” de si efectivamente el daño acreditado a los recursos naturales fue generado por los aquí procesados para la fecha de su captura, o durante el tiempo de su vinculación como trabajadores de la mina, o si por el contrario, dicho daño deviene con anterioridad a la vinculación laboral de estos a la mina.
Si conforme lo ha indicado la Corte en el precedente anteriormente citado; se tomará en consideración “la teoría del dominio del hecho”, donde “autor es quien domina el hecho” y para efectos de la coautoría, “lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho”, es decir “cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos”.
Razón le asiste al señor agente del ministerio público como no recurrente al hacer referencia al precedente horizontal, predicando “a casos idénticos soluciones idénticas” resaltando, como en efecto se constata, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en caso similar, como lo fue la SP-058 radicado No 2018-0656 aprobado en acta 039 del 28/04/2020 Magistrado Ponente Dr. José Alberto Pabón Ordoñez, consideró: “En ilación, del conjunto de las pruebas del proceso no surge nítido para esta Sala la responsabilidad de los procesados, lo que impide superar el umbral de la duda razonable y se hace imperioso dar aplicación al principio fundamental de In Dubio Pro Reo, para declarar la duda a favor de los procesados” En síntesis, se hace ostensible la “duda” frente al dominio del hecho de parte de cada uno de los aquí procesados, para tener en consecuencia PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 la calidad de coautor, asistiéndole razón al fallador de primera instancia en señalar la gran falencia probatoria del ente persecutor, que evidenciará que los encausados ayudaron activa y efectivamente, a la producción y concreción del daño ambiental, no se demostró el dolo, que denotará que los aquí procesados hubieran orientado su voluntad a la materialización del ilícito, derivado de un acuerdo de voluntades, por el contrario, lo demostrado era un acuerdo soportado en contrato verbal de trabajo, para realizar unas actividades de explotación minera, al servicio del señor Miguel Arcenio Buitrago Buitrago, en la mina “El Triunfo” de la vereda “Loma Redonda” del municipio de Samacá, pero como actividad licita y permitida.
Evidenciándose con meridiana claridad el desconocimiento de los procesados de la normatividad vigente porque pese a existir en el recaudo probatorio, el estudio relacionado con la confección de guías minero-ambientales incorporado por el Testigo de la defensa, ingeniero Yebrail Rodríguez Suarez, relacionado con la mina “El Triunfo”, con el propósito de legalizar la minería tradicional conforme al decreto 933 de 2013 y que estaba, dirigido a mitigar el daño al medio ambiente que se podía generar con la explotación minera y permitir que la autoridad pudiera realizar el seguimiento respectivo.
Lo cierto es que no se probó que este documento existiera y fuera conocido y socializado de manera previa a los trabajadores mineros aquí procesados. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual absolvió a los señores Lucas Bermúdez Bustos, José Fernando Beltrán Romero, José Darío González Castillo, Braian Pérez Yate, Juan Cristóbal Bustos Varela, Yudy Andrea Rodríguez Castillo, Nelson de Jesús Buitrago Marín, Jorge Eliecer Pérez Vargas, Luis Buitrago Alipio, Heiner Ninco Ninco, Arley Jobany Martínez Gómez, José Delio Buitrago Buitrago, Alirio Buitrago Castiblanco, Flaminio Betancourt Cruz, Álvaro Mesa Molina y Wilmar PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 de Jesús Velásquez, del cargo de coautores del precepto de daño en los recursos naturales de que trata el artículo 331 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ Magistrada JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca PROCESADO: LUCAS BERMUDEZ BUSTOS Y OTROS DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES NUR: 150016000132201701577 RAD.
INT. 2021-0196-01 Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3b8199676e769a97dbadf961817dad722312a06e898ab2ad0381df ec90bfb6e Documento generado en 14/09/2021 04:33:59 PM