República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA Ibagué, junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido en marzo 5 de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga mediante apoderado judicial, demanda la liquidación de sociedad conyugal que tuvo con la señora Luz Miriam Vera Barrero,1 petición que luego de ser admitida,2 fue descorrida oportunamente por el extremo demandado.3 2.- La diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del C.G.P., se adelantó en abril 9 de 2019,4 acto donde el demandante relaciona tanto activos como pasivos.5 3.- Surtido el traslado, la accionada solicita: i) se excluya la partida cuarta de activos, pues, el valor de las acciones es también un pasivo porque no están pagas. ii) se excluyan los pasivos consignados en las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, y 8ª, ya que, son deudas personales del demandante.
Además, anunció como pasivo la existencia de tres (3) obligaciones, dos de ellas a favor de las señoras Andrea del Pilar Cárdenas Forero y Adriana María Cardoso Cárdenas, representadas en títulos valores (letras de cambio), una por $40.000.000.oo., y la otra, de $50.000.000 millones de pesos respectivamente. La tercera, alusiva a un 1 Fl. 31 a 37 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 2 Fl. 38 y 39 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 3 Fl. 42 a 45 Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 4 Fl. 68.
Carpeta 1, Archivo 1, C.2. 5 Fl. 70 a 72 C.2. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 2 crédito adquirido con la entidad bancaria BBVA por $10.207.254.oo. 4.- El promotor de la liquidación se opuso a la objeción y exclusión de las partidas.
En escrito aparte, la accionada presentó inventarios y avalúos adicionales, presentando como activo: i).- el mayor valor adquirido del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-29478, estimado en $41.037.000. ii).- el valor de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2018, del bien en cita, establecidos en $5.600.000.oo.6 Surtido su traslado al demandante replica: i) se excluya la partida primera por ser un bien propio del demandante, ii) se quite la partida segunda por pertenecer dichos cánones de arrendamiento a un bien propio del demandante.7 II.- EL AUTO IMPUGNADO. 1.- En audiencia adelantada en marzo 5 de 2020, el señor juez de primer grado resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción respecto a la partida cuarta del inventario del activo y avalúo presentado, correspondiente a las acciones en la SOCIEDAD UCRON SAS, se ordena su inclusión con avalúo de $10.000.000 (…)
SEGUNDO: DECLARAR probada la objeción respecto a las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª del pasivo del inventario y avalúo, se ordena su exclusión (…)
TERCERO: DECLARAR no probada la objeción respecto a la partida 7ª del pasivo del inventario y avalúo, se ordena su inclusión (…)
CUARTO: DECLARAR probada la objeción respecto al crédito presentado por la señora ANDREA DEL PILAR CARDENAS y en consecuencia se ordena la devolución del título ejecutivo para que lo haga valer en proceso separado (…)
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la objeción respecto al crédito presentado por la señora ADRIANA MARIA CARDOSO CARDENAS, reconociendo el valor de $10.000.000 a cargo de la sociedad conyugal, debiendo hacer valer su derecho en proceso separado por el valor restante (…) DECLARAR probado 6 Fl. 180 y 181, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 7 Fl. 210 a 214, Carpeta 1, archivo 2, C.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 3 parcialmente la objeción al inventario y avalúo adicional, ordenándose de oficio incluir la suma de $22.400.000, como compensación del señor JORGE HUMBERTO CARDOSO ARTEAGA a la sociedad conyugal”.8 1.1.- Atinente a la inclusión de la partida cuarta de activos, manifestó que resultó probado que la señora Luz Miriam Vera Barrero es accionista de la SOCIEDAD UCRON SAS, compartiendo acciones con dos socios más en la citada empresa que tienen un valor nominal de $10.000.000, las cuales, además de ser un activo es un pasivo, puesto que, el pago de esas acciones se hizo mediante la adquisición de un crédito con la señora Adriana María Cardoso, como lo indicó en interrogatorio la demandada, manifestación ratificada por la acreedora en audiencia. 1.2.- Relativo a la exclusión de las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava de los pasivos, expuso que el demandante no acreditó que los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal hubiesen sido destinados a satisfacer las necesidades domésticas, de crianza o de sostenimiento de sus hijos, conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la ley 28 de 1932, máxime, si al ser interrogado dijo que devengaba mensualmente un salario de $8.000.000.oo., dinero que de acuerdo al numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, hace parte del haber social, pudiendo con aquellos sufragar los gastos anunciados, lo anterior, sin pasar por alto que las facturas aportadas con las que pretendía soportar las partidas, no fueron suficientes para probar que dichos dineros estuviesen destinados al beneficio de la sociedad conyugal, por cuanto, entre otras, se aportaron facturas que correspondían al pago de impuestos y tratamientos odontológicos del demandante que no pueden ser achacados a la sociedad conyugal. 8 Fl. 251 a 255, Carpeta 1, archivo 2, C.3.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 4 1.3.- Definió de igual forma la inclusión de la partida séptima de los pasivos, aduciendo que la demandada en su interrogatorio, aceptó la existencia de ese crédito (tarjeta Falabella), la que se destinó para el pago de ropa, elementos de la casa y de la familia, por tal motivo, negó la objeción incoada por el extremo pasivo. 1.4.- En cuanto a la acreedora Andrea del Pilar Cárdenas Forero, sostuvo que no quedó probado que el crédito adquirido por la demandada hubiese sido destinado en beneficio de la sociedad conyugal, sin que existiera claridad de los montos prestados, por lo tanto, se tuvo aquella deuda como una obligación personal de la demandada, ordenando su exclusión. 1.5.- Concerniente al crédito de la señora Adriana María Cardoso Cárdenas sostuvo que no se acreditó el destino de esos dineros en la sociedad conyugal, exceptuando, los $10.000.000.oo., prestados por la citada acreedora a la demandada para comprar las acciones de la sociedad UCRON SAS, por tal motivo, declaró parcialmente la objeción incoada, ordenando la inclusión en los pasivos de esa suma. 1.6.- Al descender sobre la relación de inventario y avalúos presentados por la señora Luz Miriam Vera Barrero declaró probada la objeción e incluyó el valor de $22.400.000.oo., por concepto de compensación a cargo del señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga y a favor de la sociedad conyugal.
Explicó que, el accionante al contraer matrimonio con la demandada tenía un crédito propio pagado con dineros de la sociedad conyugal. 1.7.- Negó el activo alusivo a los arrendamientos y dispuso su exclusión, lo anterior, con sustento en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil, dado que, los cánones pretendidos se generaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 5 1.8.- Relativo a la sanción establecida en el artículo 1824 ibídem, anunció que la misma no se configuró, en razón a que le correspondía a la parte accionada presentar sus propios inventarios y no lo hizo, además, recordó que el bien es de propiedad del demandante y la partida no se refiere al inmueble como tal, sino, a la compensación que el señor Cardoso Arteaga adeuda por haberse pagado el crédito de su bien propio con dineros de la sociedad conyugal. 2.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, medio defensivo concedido en el efecto diferido.9 No obstante, el señor apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso como se advierte a folio 256 – 257 del cuaderno 2.
III.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- El demandante apela los numerales 2º y 6º de la parte resolutiva, donde se excluyeron del pasivo de los inventarios y avalúos las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª,6ª y 8ª, incluyéndose de oficio la suma de $22.400.000.oo., como compensación del señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga a la sociedad conyugal. 1.2.- Sostuvo que sí hay prueba “(…) sumaria de que estos créditos sí fueron para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal como por ejemplo (…) las facturas de venta Ns 7708-7571 repuestos de vehículo (…) comprobante del seguro del pago de vehículo (…) comprobantes de ingreso de cancelación cuotas de administración del inmueble con matricula No 357-53959 (…) recibos de pago de servicio público de acueducto (…) recibo y comprobante de pago a los aportes de salud de toda la familia (…) renovación programa Sigo S.A. (…) recibos de caja Club deportivo de los menores (…) mensualidad estudiantil (…) facturas de televisión (…) recibos pagos de servicios públicos domiciliarios”.10 Por lo anterior, 9 Fl. 254, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 10 Fl 258 a 259.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 6 aquellas partidas deben ser incluidas como pasivos, cuanto más, si la prueba documental que las soportan (facturas), no fueron valoradas en su totalidad por el señor Juez de instancia, demostrándose con aquellas, que los créditos adquiridos se dirigieron a satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal. 1.3.- Respecto al numeral 6º de la parte resolutiva del auto opugnado, indicó: “(…) en la liquidación de la sociedad conyugal de CARDOSO CHICUE, se tuvo en cuenta en el acápite de pasivos la obligación hipotecaria del inmueble de matrícula inmobiliaria No 357-29478, para con la entidad Colmena.
Significando lo anterior que el inmueble antes mencionado no puede ser un activo ni su pasivo, y ser sometido a otro proceso de liquidación de sociedad conyugal. Y mucho menos declarar probado parcialmente la objeción de inventarios y avalúos adicionales ordenando de oficio incluir la suma de $22.400.000, como compensación de Jorge Humberto Cardoso Arteaga, la cual es contraria a las pruebas aportadas oportunamente con el escrito de objeción (…)”.11 Solicita sea excluida aquella partida de los activos de inventarios y avalúos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES. 1.- Señala el opugnante que las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª deben ser incluidas en los pasivos del inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal, por cuanto, aquellos se adquirieron para satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal. El soporte de su petición son las facturas,12 algunas no legibles, otras referidas a pagos de administración, servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, acueducto, servicio de internet), impuesto vehículo, salud, cirugía oral del demandante y restaurantes. 1.1.- En ese orden, antes de descender sobre el estudio de los anteriores elementos, se hace necesario precisar de cara al artículo 1796 del Código Civil, que dentro 11 Fl. 258 a 269, Carpeta 1, archivo 2, C.3. 12.
Cuaderno 3, pruebas parte demandante. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 7 del pasivo de la sociedad conyugal deben relacionarse, entre otros: “(…) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior (…) La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges (…) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello (…) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia (…) Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge (…)” (negrillas fuera del texto).
Así mismo, el artículo 2º de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932, estipula con precisión: “[C]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. 1.2.- Con soporte en lo transcrito, valga decir: “(…) la regla general es la obligación propia, y la excepción, la deuda común13”.14 Y, es que, “(…) Hay ciertas deudas que, contraídas por cualquiera de los cónyuges corren a cargo de ambos y deben 13 Dice así Cas. de noviembre 16 de 1953 (G.J. núms. 2136 y 2137, p. 746,), reproduciendo la doctrina de la sent. fechada el 15 de octubre de 1965 (G.J. núms. 2040-41, p. 339): “La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al código civil, ente otros puntos, en cuanto al régimen imperante de deudas.
Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraída el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino, el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.
Con respecto a la deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al código civil (arts. 2º Y 4ºm ley 28 de 1932)”. 14 Régimen de bienes en el Matrimonio. Jose J. Gómez R. Tercera edición aumentada y puesta al día. Editorial TEMIS Bogotá 1961.
Pág. 99. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 8 ser atendidas por ellos de forma solidaria. Esta es una excepción a la regla general sobredicha. Tales deudas comunes constituyen lo que se llama el pasivo social. Según el precepto antes transcrito, ellas se derivan de los actos encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes (…) Si alguno de éstos contrae una deuda para satisfacer una necesidad doméstica de las que ordinariamente corresponden a las obligaciones dichas, tal deuda agrava no sólo al cónyuge que la contrajo, sino también al otro, de suerte que ambos deben responder de ella en forma solidaria por ser deuda social (…) Para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos.
No sería tal la que consistiese en el deseo de conseguir un objeto suntuario o de lujo, como un automóvil, ni la de ejecutar un acto recreativo, como un viaje al exterior. En casos como éstos la deuda que para satisfacerlos contraiga uno de los cónyuges no grava solidariamente al otro. En suma, las necesidades cuya satisfacción pueden dar lugar a deudas solidarias de los cónyuges son las que reúnen la doble condición de domésticas y ordinarias” (se destaca).
Así las cosas, a fin de demostrar la deuda solidaria, “(…) no puede aceptarse como prueba bastante la sola mención de la causa de la deuda y que para que ésta obligue al cónyuge que no la contrajo personalmente ni la asume de manera voluntaria, debe comprobarse por otros medios que en realidad la deuda tuvo por finalidad satisfacer una necesidad domestica ordinaria o atender a la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes.
Si no se da esta prueba tampoco puede hacerse efectiva la solidaridad del cónyuge que no se obligó personalmente”15 (subrayado impuesto). Cuanto más, si del artículo 1801 del Código Civil se presume que las expensas generadas por el establecimiento de la familia, son pagadas por la sociedad conyugal. Dice la norma: “(…) En general, los precios, saldos, 15 LÓPEZ DE LA PAVA, Enrique.
Derecho de Familia. Universidad externado de Colombia, reimpresión, 1968, pág. 100 a 103. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 9 costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar (…)” (sobresalto propio). 2.- Puestas de ese modo las cosas, desde ya se observa que no hay certeza de sí las obligaciones crediticias relacionadas como pasivos en las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª, se invirtieron en la sociedad conyugal con el objeto de satisfacer las necesidades ordinarias, domésticas, de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, habida cuenta que, la carga probatoria que tiene el apelante conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, no atendía al aporte de “pruebas sumarias”, entendidas como aquellas que aún no han sido controvertidas por quien puede perjudicarle, por el contrario, imponía, no solo la relación de un anuncio genérico de cuentas y facturas emitidas por distintas entidades comerciales, sino, demostrar a cabalidad la relación de causalidad entre cada una de las deudas adquiridas y el destino dado a esos fondos.
En otras palabras, probar que efectivamente los dineros de los créditos fueron dirigidos en su proporción a satisfacer las necesidades básicas y ordinarias de la sociedad conyugal como lo dispone la Ley. Todo lo dicho, como efectivamente se pasará a comprobar: 3.- En el sub examine, el recurrente a fin de probar su posición jurídica, efectúa la siguiente relación en el acápite de pasivos: a).- “PARTIDA SEGUNDA”, representada en una tarjeta de crédito del Banco BBVA, número 450408****8023(sic), de julio 9 de 2018.
Vale este pasivo $5.334.156.oo. Los gastos solventados con esta suma, son: República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 10 i.- Facturas de venta número 7708-7571 (2018), emitidas por “MULTIMARCAS & SERVICIOS ESPINAL”, por repuestos de vehículo (llantas y batería), por $785.000.oo.16 ii.- Seguro de vehículo de placas DEY-094, de la empresa “Mapfre” ($1.012.432.oo.).17 iii.- Cuotas de administración del inmueble con matrícula número 357-53959 del año 2018 ($260.000.oo.).18 iv.- Servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado ($698.912.oo.).19 v.- Salud en “FEDECAJAS” ($2.380.100.oo.).20 vi.- Renovación del programa “SIGO” ($300.000.oo.).21 vii.- Recibos de caja emitidos por el Club Deportivo Leopardo ($65.000.oo.).22 Así las cosas, obsérvese que el extracto de la tarjeta de crédito en cita,23 reporta conceptos totalmente diferentes de los aquí declarados, aludiendo solamente en su historial de desembolsos al seguro del vehículo adquirido con la sociedad “MAPFRE SEGUROS GENERALES DC”.
El listado restante, esto es: pagos a “SUPERMERCADOS MERCACENTRO - LUZ MILA LÓPEZ SHOES - CÁMARA DE CIO DEL SUR Y O – REENCAFE – FALABELLA – PAYU NETFLIX – COBRO PRIMA: HURTO MASIFICACIÓN”, no guarda relación con el inventario presentado. De donde, se desprende que la obligación crediticia en estudio no se utilizó a fin de sufragar los gastos denunciados; por tal motivo, no hay correspondencia entre el desembolso alegado y el destino final del dinero.
Lo antepuesto, sin olvidar que la adquisición de un seguro a la 16 Pág. 5 y 7 archivo digital. 17 Pág. 9 a 14 archivo digital. 18 Pág. 15 y 17 archivo digital. 19 Pág. 19 a 24 archivo digital. 20 Pág. 25, 27 y 28 archivo digital. 21 Pág. 29 archivo digital. 22 Pág. 31 archivo digital. 23 Pág. 3 archivo digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 11 sociedad “MAPFRE SEGUROS GENERALES DC”, denominando comúnmente como “todo riesgo”, no puede ser considerado como una deuda adquirida para satisfacer una básica y ordinaria necesidad doméstica en las condiciones dispuestas por la Ley, puesto que, su fin es eminentemente indemnizatorio frente a la posible ocurrencia de un siniestro. b).- “PARTIDA TERCERA”.
Consiste en un crédito de consumo del Banco de Bogotá número 0035840706, que asciende a $2.813.165.55., del 7 de julio del 2018. Los pagos que dice el recurrente se efectuaros, fueron: i.- Facturas atinentes al estudio en el Liceo María José ($258.200.oo.).24 ii.- Facturas del servicio de televisión e internet de Claro Hogar ($295.575.oo.).25 iii.- Servicios públicos de Acueducto, aseo, alcantarillado y energía ($853.866.).26 iv.- Servicio de gás natural ($140.990.oo.).27 v.- Recibo de teléfono de la línea de Movistar ($611.629.oo.).28 De acuerdo a los ítems relacionados, no puede pasarse por alto que el crédito de consumo objeto de revisión entregado por el Banco de Bogotá, con número 0035840706, atañe, según su extracto, a una “(…) Compra de Cartera”.29 De ahí que no se sepa a ciencia cierta qué obligaciones se recogieron con ese crédito, más aún, si las facturas pertenecientes a los servicios públicos suministrados (Internet – Aseo, alcantarillado y acueducto – Energía – Gas natural y telefonía celular),30 corresponde a 24 Pág. 41 archivo digital. 25 Pág. 43 y 46 archivo digital. 26 Pág. 47 a 58 archivo digital. 27 Pág. 59 a 63 archivo digital. 28 Pág. 65 a 73 archivo digital. 29 Pág. 39 archivo digital. 30 Pág. 43 a 73 archivo digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 12 productos que se causaron mes a mes a partir del 7 de diciembre de 2017 al 27 de febrero de 201931 y, la compra de cartera se generó mucho antes a esa fecha de inicio (diciembre de 2017), pues, el extracto de agosto 1º de 2018, reporta el cobro de la cuota número 11 de las 60 acordadas.
De ahí que descontados los once (11) meses que lleva el crédito, la primera cuota de pago se registró para octubre de 2017, entiéndase, mucho antes de que se causaran las obligaciones que se dicen fueron sufragadas con aquellos dineros prestados. En lo que tiene que ver con el recibo emitido por el “LICEO MARÍA JOSÉ”, al rompe se destaca que el mismo no identifica por su nombre y grado de escolaridad al estudiante beneficiario de aquel servicio.
Por ello, no puede ser tenido en cuenta como un pasivo social. c).- “PARTIDA CUARTA”. Atiende al crédito de “libre destino” del Banco de Bogotá N. 00358340742, con saldo a julio 7 de 2018, de $20.725.009,67 Mcte.32 Pues bien, en el escrito de argumentación de la alzada, se aduce que este pasivo “(…) corresponde al Soporte del seguro bancario frente al préstamo (…) por valor de $3.017.169,oo.”,33 además, pone de presente la existencia de recibos y comprobantes de “(…) transacción frente a los créditos bancarios de la partida quinta, sexta, tarjeta de crédito del banco de Bogotá y prestamos del crédito banco de Bogotá, por valor de $17.600.000,oo créditos realizados para cubrir los gastos inmediatos de la familia Cardoso Vera”.
Dicho de otra manera, del citado crédito de libre destino se utilizaron $17.600.000.oo., para abonar a las obligaciones relacionadas en la partida quinta (crédito número 00259729208, por $1.812.564,48), partida sexta (crédito número 29651003344, por $6.103.360,20), tarjeta de crédito (número 450408****8023(sic), por 31 Pág. 53 y 69 archivo digital. 32 Pág. 75 archivo digital. 33 Pág. 81 archivo digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 13 $5.334.156.oo.), y, préstamos del Banco de Bogotá.34 No obstante, es de notar que el mutuo corresponde a los denominados de “libre destino”; por consiguiente, no estaba encaminado a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Tampoco, puede decirse que de los medios de prueba allegados se deduzca aquel presupuesto, toda vez que, los recibos de consignación a los que refiere el apelante, tienen la única virtud de demostrar el abono efectuado a varias obligaciones, no el destino que aquí se echa de menos. El mismo razonamiento se extiende a los comprobantes de pago de FEDECAJAS, por $875.900.oo.,35 toda vez que, no se encuentra acreditado que ese desembolso se hubiera generado con recursos propios del recurrente, o que, el crédito bajo análisis se hubiera dirigido a cubrir esa erogación. d).- “PARTIDA QUINTA”.
Crédito de “libre destino” del Banco de Bogotá número 00259729208, estimado en $1.812.564,48 Mcte, de julio 7 de 2018.36 Se anuncia por el petente que este dinero se utilizó en el pago de “(…) alimentación de la familia Cardoso Vera, expedidas por el restaurante La Carbonera de la ciudad del Espinal (…) por valor de $912.500,oo. (…) Factura de venta que corresponden al pago de alimentación de la familia Cardoso Vera, expedidas por el Restaurante que fueron incorporadas al proceso (…) por valor $790.100,oo.
(…) Factura de venta N.EC-1749533053 del celular N.318-3397565 de Movistar., por valor de $120.977,oo para comunicación de la familia Cardoso Vera”. Llegados aquí, reitérese que al estar en presencia de un “crédito de libre destino”, se exige probar la relación de causalidad entre el dinero adquirido y el gasto declarado, el cual, para el presente caso, corresponde a recibos de caja suministrados por el establecimiento de comercio llamado 34 Pág. 89 y 91 archivo digital. 35 Pág. 95 a 98 archivo digital. 36 Pág. 99 archivo digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 14 “LA CARBONERA DEL ESPINAL”, documentales que, a parte de ser poco legibles, no contienen información sobre el producto comprado, beneficiarios o consumidores del mismo, en vista de que, simplemente anota en términos genéricos por concepto de venta, lo siguiente: “DEPTOOO1 T1 (…) CT UNID (…) ITEM CT (…)”.
De esta forma, lo mencionado en precedencia queda huérfano de comprobación.37 La antedicha consideración se extiende a la factura por servicio telefónico de la empresa Movistar,38 deuda que no tiene el linaje para ser considerada pasivo social, en razón a que atiende a un servicio de índole particular o individual que lejos está de suplir o satisfacer una necesidad doméstica de las que ordinariamente requiere el núcleo familiar.
En otras palabras, no atañe a una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos. Por aquella razón, esa obligación debe ser asumida por el directo beneficiario del servicio. e).- “PARTIDA SEXTA”. Tiene que ver con un “Crediservice Persona Natural”, del Banco de Bogotá, número 29651003344,39 por $6.103.360.20 Mcte, de julio 16 de 2018.
El dinero en cita, fue utilizado en el “(…) pago de aportes a salud del periodo Enero/2017, Febrero/2017, Marzo/2017, Abril/2017, Mayo/2017, Junio/2017 y Julio/2017 a Fedecajas. Por un valor de $6.125.000,oo. Cancelación del servicio de salud para toda la familia Cardoso”. Acompañan a esta partida los recibos de “FEDECAJAS”, por los siguientes valores: “(…) 1-2017 (…) $943.400 (…) 2-2017 (…) 954.200 (…) 3-2017 (…) $827.200 (…) 4-2017 (…) $883.600 (…) 5-2017 (…) $753.900 (…) 6-2017 (…) $887.800 (…) 7-2017 (…) $874.900 (…)”.40 El extracto de “Crediservice” aportado a la actuación, registra como fecha de corte el 16 de julio de 2018 y, límite de pago el 1º de agosto del citado año, sin identificar la data 37 Pág. 101 a 115 archivo digital. 38 Pág. 117 archivo digital. 39 Pág. 119 archivo digital. 40 Pág. 121 a 127 archivo digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 15 en que fue desembolsado a fin de cumplir con el pago de obligaciones generadas de forma mensual. Esta información resulta relevante debido a que el recuadro denominado “DETALLE DE MOVIMIENTOS”, solo registra el pago automático de dos (2) cuotas del crédito, individualizadas por día y mes, deduciéndose que dichas cifras corresponden a los días 1º y 4º, del mes de julio de 2018, calenda posterior a la fecha en que se efectuó el primer pago a “FEDECAJAS”, (28 de diciembre de 2016).41 De esta suerte, no se evidencia que el crédito en cuestión se haya utilizado para cancelar el servicio de salud de la familia Cardoso Vera, en consecuencia, se presume que aquella prestación fue asumida con dineros de la sociedad conyugal. f).- “PARTIDA OCTAVA”.
Refiere a la tarjeta de crédito del Banco Popular número 4544059964824339, por $8.875.553.oo., de junio 30 de 2018,42 suma que, en palabras del apelante, se dirigió al pago de facturas de “(…) N. 7981 Marcon´z, de fecha Septiembre 26 del año 2017, por valor de $450.000,oo por concepto de examen de optometría para la familia Cardoso Vera.
Recibo oficina de pago de impuestos Nacionales que se encuentra en el proceso liquidatorio en el folio 155 (…) Recibo de pago de los impuestos del automóvil familiar año 2017 de placas DEY094, por valor de 207.000,oo (…) Recibo de pago de Viaje Viva Colombia que se encuentra en el despacho judicial en el folio 144 (Tiquetes aéreo Bogotá - San Andrés de la señora Vera Barrero/Luz Mrs) para satisfacer la necesidad de recreación de la familia Cardoso Vera [por valor de $387.222] (…) Factura de venta N. 21777 repuesto del automóvil familiar por valor de $510.001,oo expedida por SIDA S.A (…) Factura pago de servicio público de Enertolima del inmueble objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, por valor de $290.838,oo (…) Comprobantes de pago de Agosto /2017 y Marzo/18 a los aportes de salud y otros a Fedecajas, por un valor de $1.649.800,oo.
Cancelación servicio de salud para toda la familia Cardoso Vera (Cónyuge y menores de edad(2)) 41 Pág. 121 archivo digital. 42 Pág. 133 archivo digital y pág. 267 archivo 1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 16 (…) Factura de venta de televisión e internet hogar Claro S.A del inmueble objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, por valor de $197.810,oo y para las necesidades de la familia Cardoso Vera”.43 Acorde a lo transcrito, ha de afirmarse que los “CONCEPTOS” detallados en el historial de la tarjeta de crédito número 4544059964824339,44 tienen que ver con los avances causados desde el 16 de enero del año 2014 al 15 de enero de 2018, sin que se relacionen en su extracto los pagos efectuados sobre “(…) impuestos del automóvil - Viaje Viva Colombia - repuesto del automóvil - servicio público de Enertolima - servicio de salud - Factura de televisión e internet hogar Claro S.A”.
Simplemente se registra un desembolso el 26 de septiembre de 2017 a la “OPTICA MARCON Z”, por $450.000.oo., cuya causa correspondió a una consulta que se hizo el aquí reclamante para esa fecha sin vincular su núcleo familiar.45 En consecuencia, no puede apreciarse como una deuda social (artículo 2º de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932), tema sobre el cual dice la doctrina: Las deudas sociales, son todas las “(…) contraídas para el sostenimiento del hogar, mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia (…) En genera, el pago de todas las cargas familiares debe hacerse con bienes gananciales; por ese motivo, las deudas frente a terceros que tengan su fuente en la ejecución de las mencionadas cargas, producen una deuda social.
Justamente, la principal finalidad de la sociedad conyugal consiste en destinar sus entradas al sostenimiento del hogar. La expresión cargas familiares tiene una acepción amplia, pues comprende no solo las ordinarias necesidades del hogar y las de sostenimiento y educación de los hijos, sino también las cargas extraordinarias, como el pago de los gastos de clínica en razón de accidente sufrido por uno de los cónyuges, los gastos de enfermedad del marido, de la mujer o de uno de los hijos, etc.”; a contrario, “[L]as principales partidas que producen deudas de 43 Pág. 135 a 152 archivo digital. 44 Pág. 133 archivo digital. 45 Pág. 135 archivo digital.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 17 los cónyuges que no son sociales, sino deudas propias exclusivas y que deben deducirse de sus bienes no gananciales, son las siguientes: (…) Las cargas familiares distintas de las del sostenimiento del hogar, educación, crianza y sostenimiento de los hijo legítimos comunes (…) En general, todas las deudas de los cónyuges contraídas por cualquiera de ellos antes del matrimonio, así como las contraídas durante la sociedad que no hayan tenido por finalidad el mejoramiento del haber de la sociedad o el sostenimiento del hogar”.46 De esta guisa, la consulta oftalmológica recibida exclusivamente por el señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga y el cambio de gafas requerido, pese a estar debidamente probada la relación de causa entre el crédito efectuado y el destino final de ese gasto, que sirvió para su pago, no se encuentra incluido como un pasivo social. 4.- En suma, huelga traer a colación el antiguo aforismo que enseña: “AFIRMAR O ASEVERAR NO ES PROBAR”.
De donde, incumbía al extremo interesado, y no lo hizo, acreditar fehacientemente que esa necesidad doméstica o carga familiar dirigida al “(…) sostenimiento del hogar, mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes (…)”, fue imperioso satisfacerla, no con recursos de la sociedad como lo presume la ley, sino, con dineros propios emanados de obligaciones crediticias dirigidas exclusivamente a ese fin, presupuesto que no se probó en las condiciones exigidas por el artículo 167 del Código General del Proceso, cuanto más, si tampoco explicó el recurrente la razón por la cual el salario que dijo devengaba en proporción de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo.), no fue suficiente para suplir aquellas necesidades básicas y ordinarias de su núcleo familiar. 4.1.- En el anterior orden de ideas, resulta acertada la decisión del juez de primera instancia quien al valorar cada una de las pruebas documentales (como aquí se hizo), concluyó que el pasivo anunciado por el demandante no 46 Arturo Valencia Zea.
Derecho civil, tomo V, sexta edición, editorial TEMIS, 1988. Pág. 278 a 279. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 18 podía cargársele a la sociedad conyugal, máxime, si al ser interrogada la parte demandada sobre la existencia del mismo, solamente aceptó la deuda adquirida con el Banco Falabella enunciada en la partida 7ª, desconociendo las restantes. 5.- Continuando con las reflexiones planteadas, pide el señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga que se excluya del inventario la suma $22.400.000.oo, reconocida a título de compensación a favor de la sociedad conyugal, bajo el entendido que previo a la celebración del matrimonio con la demandada, aquel tenía un crédito personal que fue pagado con dineros de la sociedad conyugal.
Valga recordar que las compensaciones o “(…) recompensas son créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pagos de obligaciones en favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges (…) ‘el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero, que se hace valer en el momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden.
Más corto, recompensas son los créditos que marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente’47 (…) persigue (…) Evitar que un patrimonio se enriquezca a costa de otro. En Efecto, la teoría de las recompensas es una aplicación particular de la doctrina general del enriquecimiento sin casusa o enriquecimiento indebido, que la ley, como es natural, tiene que impedir a toda costa (…)”.48 Ahora bien, dentro de la clasificación de las recompensas se tiene que son de tres clases, importando para este estadio procesal, aquella en la cual los cónyuges deben a la sociedad, ya sea: “(…) 1º) Por el pago de las deudas personales que la sociedad haya cubierto (…)”,49 “2º) En caso de subrogación, cuando el precio de la 47 MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, Derecho de Familia, Santiago de Chile, Edit.
Nascimento, 1946, pág. 234. 48 Derecho de Familia – Sexta edición. SUÁREZ FRANCO. Editorial TEMIS. Pág. 378 y 379. 49 “Así se deduce de lo establecido en el num. 3 del art. 1796 del Código Civil, el cual preceptúa: La sociedad conyugal es obligada al pago de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar lo que este invierta en ello (…) Es lo que ocurre cuando en el momento de contraer matrimonio, uno de los cónyuges adeuda a un tercero una suma de dinero, que se ha hecho constar República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 19 compra es mayor que el de venta (…)”,50 “3º) Por toda donación que se hiciere cualquiera de los cónyuges de bienes pertenecientes al haber social (…)”,51 “4º) Por toda erogación que hiciere la sociedad por gastos que redunden en beneficio exclusivo de los cónyuges (…)”.52 En efecto: 5.1.
Al ser considerada la recompensa un “crédito que existe”, ya sea de los cónyuges entre sí, de la sociedad a los cónyuges o de éstos a la sociedad (escenario último que se reclama), es preponderante que los hechos que la conforman dejen en evidencia los elementos que rodean dicha pretensión. Empero, de la documental traída al proceso, se precisa que el señor Jorge Enrique Cardoso Arteaga adquirió en abril 19 de 1999 (por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal anterior),53 el local comercial identificado con matrícula inmobiliaria 357- 29478,54 bien sobre el que pesaba una deuda de $6.992.711.91,55 en favor del Banco Caja Social, todo esto, antes de contraer matrimonio con la demandada (26 de febrero de 2000).56 Ahora, en el interrogatorio recepcionado al señor Jorge Humberto Cardoso Arteaga admitió que el crédito en cuestión se canceló con la suma de $17.000.000.oo., producto de la venta de otro inmueble en un título-valor.
Este vence después de celebrado el matrimonio, y por tanto, durante la vigencia de la sociedad conyugal; la sociedad está obligada a responder por el monto de la deuda, verificado el pago, se ocasiona simultáneamente un crédito en contra del cónyuge beneficiado con la cancelación y en favor de la sociedad, y hallándose aún en estado de liquidación.” SUÁREZ FRANCO ibídem.
Pág. 381. 50 “Cuando estudiamos el régimen del activo propio de los cónyuges vimos que la subrogación solía no ser exacta matemáticamente, sino que el valor del bien adquirido podía ser mayor que el del enajenado; desde luego, suponiéndose el animus y la proporcionalidad. Pues bien, este es el caso de la recompensa en que nos ocupamos: el esposo o esposa se enriquece a costa de la sociedad por el mayor valor del bien que adquiere, en cuya cuantía la sociedad se empobrece.
En consecuencia, debe a la sociedad una suma equivalente a ese mayor valor, que se hace exigible desde la disolución e imputable en la liquidación.” SUÁREZ FRANCO ibídem. Pág. 381. 51 “Conforme al art. 1798, el marido o la esposa deberán a la sociedad el valor de toda donación que se hiciere de cualquier parte del haber social. Ello no obsta para que, por excepción, y cuando el bien materia de la donación fuere de poca monta, se haga ‘atendidas las fuerzas del haber social’ o con un ánimo de ‘eminente piedad’ o ‘beneficencia, y sin casar un grave menoscabo a dicho haber’ (…) Así mismo, el art. 1803 excluye como donación que dé origen a la recompensa, aquella que se hiciera en beneficio de un descendiente común.” SUÁREZ FRANCO ibídem.
Pág. 381 y 382. 52 “Es el caso de los arts. 1801 y 1802; el primero habla de los precios, saldos, costos judiciales y las expensas que se hicieren en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges (…) El segundo se refiere a las mejoras o expensas que se introdujeren a los bienes propios de los cónyuges (…) Igualmente, y al tenor del art. 1804 del Código Civil causan recompensa los perjuicios que un cónyuge le haya causado a la sociedad por dolo o culpa grave, y por pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fue condenado por algún delito.” SUÁREZ FRANCO ibídem.
Pág. 376, 377 y 382. 53 Pág. 371 a 403, G 3, C.2. 54 Pág. 329 a 335, G 3, C.2. 55 Pág. 445 a 453. G 3, C.2. 56 Fl. 2, Carpeta 1, archivo 1 C.2. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 20 adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Luz Chicue Peña. Sin embargo, no acompañó la prueba de dicha atestación, pues, en el expediente está la relación de pagos del crédito adquirido con el Banco Caja Social reportado desde el mes de febrero del año 2000 hasta la disolución de la sociedad conyugal ordenada por sentencia de junio 14 de 2018.57 Así, pues, queda en evidencia que aquella obligación fue satisfecha durante la vigencia de dicha sociedad.
Tampoco probó el recurrente que el monto en cuestión se haya pagado con haberes propios. Por ende, ha de presumirse que se hizo con dineros sociales, como quiera que, los “(…) precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar” (sombreado impuesto) (Art. 1801 del Código Civil).58 6.- Con todo, se tendrá que confirmar el auto recurrido sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
V.- DECISIÓN. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, en marzo 5 de 2020, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. 57 Pág. 445 a 453. G 3, C.2. 58 Expresa el artículo 1801: “EXPENSAS QUE SE PRESUMEN PAGADAS POR LA SOCIEDAD CONYUGAL. En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00002-01 M.A.M.V. Exp. 2018-00002-01 21 SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. El Magistrado. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020