1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: SP 100-2021 Procesados: Julio Vela Peña y Víctor Miguel Pérez Pulido Radicación Interna: 2020-0557 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Aprobado Acta No. 110 del 9 de agosto de 2021 Tunja, agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).
Nueve de la mañana (9:00 a.m.) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de los procesados, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja – Boyacá, mediante la cual condenó a los acusados JULIO VELA PEÑA y VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO, por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS El día 10 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 4:50pm, frente a la carrera 15sur No 5S – 07 (intersección), de la ciudad de Tunja, el vehículo de placas MOA305 conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, colisionó con el vehículo de placas CHY720, conducido por el señor VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO resultando lesionada la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO pasajera del vehículo de placas MOA305 a quien se le reconoció una incapacidad médico legal de 40 días, y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro de carácter PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 2 permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL En desarrollo del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 28 local de Tunja corrió traslado del escrito de acusación1 fechado 11 de octubre de 2018, a través del cual, en presencia de la defensa técnica, comunicó a los procesados Julio Vela Peña y Víctor Miguel Pérez Pulido, que les acusaba de la comisión de la conducta punible de Lesiones personales culposas, artículos 111,112 inc 2º,113 inc 2º y 3º, 114 inc 2º, 117 y 120 del Código penal, en calidad de autores.
El 19 de octubre de 2018 la delegada de la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, que por reparto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. El día 12 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada3; formulada la acusación y verificada la no aceptación de los cargos, se reconoció como víctima a la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO, se realizó el descubrimiento probatorio sin observaciones, se acordaron estipulaciones probatorias, y se presentaron por las partes, la enunciación y solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas en su totalidad por el Juez de instancia. La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 28 de noviembre de 2019, 19 de febrero y 11 de junio de 2020.
En esta última fecha se anunció sentido del fallo condenatorio para los procesados por el delito de lesiones culposas.4 El 03 de julio de 2020, la señora Jueza Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja – Boyacá, emitió sentencia 1 Ver escrito Folios 1-9 cuaderno original 2 Ver folios 19-20 cuaderno original 3 Ver folios 62-63 cuaderno original 4 Ver folios 162-164 cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 3 condenatoria en contra de Julio Vela Peña y Víctor Miguel Pérez por el delito de lesiones culposas.5 La precitada providencia fue apelada por la Defensa técnica de los acusados, concediéndose por el a quo el recurso de alzada mediante auto de fecha 28 de julio de 2020.6 DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS RECURSOS INTERPUESTOS 1.
La decisión apelada: Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja – Boyacá, declaró penalmente responsables a título de autores a los señores Julio Vela Peña y Víctor Miguel Pérez Pulido del delito de lesiones personales culposas de que fuera víctima María Alexandra Medina Moreno; condenándolos a la pena principal de 10.66 meses de prisión, multa de 6.665 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, concediéndoles el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de dos años.
Reseño el a quo que se incorporaron como medios de prueba i) Informe pericial de clínica forense7 de fecha 19/12/2013, ii) Informe pericial de clínica forense8 de fecha 12/03/2014, iii) Informe pericial de clínica forense9 de fecha 5/08/2015, iv) Informe pericial de clínica forense10de fecha 6 de diciembre de 2017, v) Informe pericial de clínica forense11 de fecha 22/08/2018, vi)Experticio técnico del vehículo de placas CHY720,12 vii) Experticio técnico del vehículo de placas MOA30513, viii) 5 Ver folios 166-184 cuaderno original 6 Ver folio 197 cuaderno original 7 Cuaderno original Folios 115-116 Evidencia No 1 8 Cuaderno original Folios 117-118 Evidencia No 2 9 Cuaderno original Folio 119 Evidencia No 3 10 Cuaderno original Folio 120 Evidencia No 4 11 Cuaderno original Folio 122 Evidencia No 5 12 Cuaderno original Folio 123-128 Evidencia No 6 13 Cuaderno original Folio 123-128 Evidencia No 7 PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 4 Informe de investigador de Campo de fecha 20/12/201314, ix) Informe de accidente de tránsito15 de fecha 10/12/2013, x) Siete fotografías16. Como declaraciones refirió: 1.- Testimonio de SANDRA YADIRA STELLA MONROY, adscrita al INML y CF17, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 19 de diciembre de 201318. 2.- Testimonio de ARGEMIRO PINEDA ARANGO, adscrito al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 12 de marzo de 201419. 3.- Testimonio de YAMILE ROCIO HERNANDEZ, adscrita al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 05 de agosto de 201520. 4.- HELIANA ASMED CAMACHO REYES, adscrita al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 06 de diciembre de 201721. 5.- Testimonio de EDWAR CAMILO VELA VARGAS, médico de profesión, hijo del procesado JULIO VELA PEÑA, señala que para el día de los hechos se encontraba con dos compañeras y se desplazaban en el vehículo de propiedad de su padre y conducido por éste marca CHEVROLET AVEO color rojo, en dirección Bogotá – Tunja cuando a la altura de la plaza de mercado del sur, otro vehículo tipo camión, de estacas, invadió el carril y los colisiono. Recuerda que él iba en el puesto del copiloto, la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA en la parte de atrás del conductor y la auxiliar de enfermería estaba en el puesto de atrás del copiloto, que el vehículo en el que iba era muy nuevo modelo 2012 en 14 Cuaderno original Folio 129-132 Evidencia No 8 15 Cuaderno original Folio 129-132 Evidencia No 9 16 Cuaderno original Folio 143-146 Evidencia No 10 17 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 18 Folios 114-115 del cuaderno original 19 Folios 116-117 del cuaderno original 20 Folio 118 del cuaderno original 21 Folios 121 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 5 buenas condiciones mecánicas y que el vehículo camión con el que colisionaron iba en sentido opuesto al suyo en dirección Tunja-Bogotá. 6.- Testimonio de JOSE FABIO PARADA MORENO técnico mecánico, perito auxiliar de la justicia, con quien se incorporó el experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201322 respecto del CAMION de placas CHY720 conducido por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido.
Y el experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201323 respecto del AUTOMOVIL, de placas MOA305, conducido por el señor Julio Vela Peña. 7.- Testimonio de JULIAN BERNAL ROMERO con quien se incorporó el informe de investigador de campo de fecha 20 de diciembre de 2013,24. 8.- Testimonio de MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO, víctima de los hechos, expone que para el día de los hechos, en virtud de su trabajo se citó con dos de sus compañeros para hacer unas visitas a unas veredas en la ciudad de Tunja y se desplazaron a dichos sitios en el vehículo conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, quien es el padre de uno de sus compañeros, que aproximadamente a las cuatro de la tarde a su regreso a la ciudad de Tunja, a la altura de la plaza de mercado escuchó una exclamación de parte del señor JULIO VELA, cuando observó que un camión estaba girando hacia la plaza de mercado y el conductor del vehículo en el que se movilizaba empezó a frenar para evitar el impacto, sin embargo terminaron por colisionar los dos vehículos. 9.- Testimonio de MIRIAM FONSECA AMEZQUITA, recuerda que para la fecha de los hechos se desplazaba en compañía de la víctima señora MARIA ALEXANDRA, y de otro médico al interior del vehículo del señor Julio Vela Peña, que a eso de las 4 y 50 de la tarde en un cruce que queda a la entrada de la plaza de mercado los intercepto un camión y chocaron.
El choque se produce cuando el camión va hacía la plaza de mercado en sentido Norte- sur en el carril derecho de la vía siendo la causa probable del accidente la invasión del carril por parte del camión. 22 Folios 122-125 del cuaderno original 23 Folios 126-127 del cuaderno original 24 Folios 128-131 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 6 10.- Testimonio de GUILLERMO ANTONIO VACA LOPEZ con quien se incorporó el informe policial de accidente de tránsito No A 1359925 de fecha 10 de diciembre de 201325, donde se registra la colisión de los vehículos de placas MOA305 y CHY720. 11.- Testimonio del acusado VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO, renunciando a su derecho a guardar silencio informó que se desempeña como agricultor, que para el día de los hechos, habían unos conos en la mitad de la vía, que indicaban reducción de velocidad, por lo cual debió bajar la misma y hacer el giro e ingresar a la plaza de mercado, recuerda que el impacto se dio primeramente en la llanta trasera derecha, luego de lo cual el automóvil colisionó con uno de los tanques de su camión. Reseña el a quo que se acredito que el accidente ocurrió en la intersección que existe en la Cra 15 sur No 5 sur 07 de la ciudad de Tunja, ello se desprende del testimonio de Guillermo Antonio Vaca.
Que de la prueba recaudada especialmente la evidencia No 7 correspondiente al informe técnico practicado a los automotores que colisionaron, se evidencia que Víctor Miguel Pérez Pulido y Julio Vela Peña, actuaron de manera imprudente, infringiendo las normas de tránsito, ello se deduce del testimonio de José Fabio Parada, quien refiere en su informe que el impacto fue violento, que resulta evidente la velocidad superior a la establecida, actuando de manera contraria a como lo haría una persona diligente, pues conducían sus vehículos sin acatar las previsiones de reducción de velocidad ante una intersección, ni las reglas de prelación vial, de lo cual da cuenta igualmente el testigo Guillermo Antonio Vaca en su informe.
Que con ese actuar imprudente se materializaron las lesiones sufridas por la víctima en su integridad personal, ello se corrobora con el testimonio de la víctima, y las valoraciones medicas practicadas a ella que dictaminaron sus lesiones, las que fueron incorporadas con los testimonios, de los médicos SANDRA YADIRA STELLA MONROY, ARGEMIRO PINEDA ARANGO, y HELIANA ASMED CAMACHO REYES. 25 Folios 142-147 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 7 2. Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Julio Vela Peña: El doctor Milton Yesid Amézquita Pire, en su condición de defensor de confianza del señor Julio Vela Peña, impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y se profiera decisión absolutoria en favor de su representado.
En la presentación de su inconformidad contra la providencia recurrida, señala: i) Que está en desacuerdo con los argumentos y valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia. ii) Que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Julio Vela Peña. iii) Que el fallador valora la prueba No 7 de la Fiscalía (Informe técnico mecánico incorporado por José Fabio Parada Moreno), como determinante en el presunto exceso de velocidad de su cliente, dejando de lado la apreciación integral de las demás pruebas practicadas en el juicio. iv) Que el ad quo debió aplicar en todo rigor el “in dubio pro reo” en favor del señor Julio Vela Peña, dado que en su sentir no existe el conocimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad de su representado. 3.
Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Víctor Miguel Pérez Pulido: El doctor Camilo Andrés Menéndez Téllez, como defensor público del señor Víctor Miguel Pérez Pulido, apeló el fallo de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se absuelva a su prohijado por el delito de lesiones culposas. Fundamenta su recurso diciendo: i) Que no se probó que el señor Víctor Miguel Pérez Pulido hubiera tenido un comportamiento imprudente, descuidado o negligente y que por causa de ello se generará el accidente. ii) Que su representado hizo un giro que no está prohibido y no se probó que eso fue lo que originó el accidente. iii) Que en todo el juicio no se demostró la imprudencia de su representado, como sí ocurrió en su sentir con el otro acusado.
PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Es competente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja.
Y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la ley 600 de 2000, la Sala adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. EL PROBLEMA JURÍDICO: Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar: ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme a lo solicitado por la Defensa de cada uno de los acusados? Para resolver el problema jurídico se tomarán en consideración los siguientes ítems: 1.- De los Hechos Jurídicamente Relevantes y la prueba recaudada en Juicio Oral 2.- Del delito imprudente y la imputación objetiva 3.- Del caso en concreto 1.- DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la Defensa técnica de cada uno de los procesados, es necesario traer a colación los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación y lo probado a través de los medios de conocimiento recaudados en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 9 Como hechos jurídicamente relevantes señalo la Fiscalía en su acusación los siguientes: “el día 10 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 4:50pm, frente a la carrera 15sur No 5S – 07 (intersección), el vehículo en el cual se dirigía la víctima, señora ALEXANDRA MEDINA MORENO, colisionó con otro vehículo cuando se dirigían de la vereda Runta arriba de Tunja, el vehículo en el cual ella iba como pasajera de placas MOA305 era conducido por el indiciado señor JULIO VELA PEÑA, y el vehículo con el que colisionaron de placas CHY720, era conducido por el indiciado señor VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO resultando lesionada la señora ALEXANDRA MEDINA a quien medicina legal le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y secuelas de carácter permanente en el rostro y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.” La prueba recaudada en el Juicio oral y público correspondió así: En sesión del 28 de noviembre de 201926 se incorporaron como estipulaciones probatorias: 1.- Plena identificación, individualización y arraigo del acusado Víctor Miguel Pérez Pulido27. 2.- Plena identificación, individualización y arraigo del acusado Julio Vela Peña28. 3.- Plena autenticidad y originalidad de los sistemas de identificación (motor, chasis y placa) del vehículo de placas CHY720 y su fijación fotográfica. 4.- Plena autenticidad y originalidad de los sistemas de identificación (motor, chasis y placa) del vehículo de placas MOA305 y su fijación fotográfica. 26 Folios 90-132, CD Folio 133 del cuaderno original. 27 Folios 90-97 del cuaderno original 28 Folios 98-103 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 10 Se recibieron los testimonios de: 1.- La médica SANDRA YADIRA STELLA MONROY, adscrita al INML y CF29, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 19 de diciembre de 201330 donde hace descripción de lesiones y conceptúa una incapacidad médico legal provisional de 12 días para María Alexandra Medina Moreno y secuelas a determinar, indicando como mecanismo causal Contundente. 2.- El médico ARGEMIRO PINEDA ARANGO, adscrito al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 12 de marzo de 201431 que reporta la necesidad de complemento de soportes clínicos para nuevo reconocimiento médico legal de María Alexandra Medina Moreno para determinar incapacidad y secuelas. 3.- La médica YAMILE ROCIO HERNANDEZ, adscrita al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 05 de agosto de 201532 que conceptuaba una incapacidad médico legal provisional de 20 días para María Alexandra Medina Moreno y secuelas a determinar.
También incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 22 de agosto de 201833 que conceptuaba una incapacidad médico legal definitiva de 40 días para María Alexandra Medina Moreno y secuelas medico legales, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, señalando como mecanismo traumático de lesión: contundente. 4.- La médica ELIANA ASMED CAMACHO REYES, adscrita al INML y CF, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense de fecha 06 de diciembre de 201734 que conceptuaba una incapacidad médico legal definitiva de 40 días con deformidad física que afecta el rostro de carácter a definir y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter a definir para María Alexandra Medina Moreno. 29 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 30 Folios 114-115 del cuaderno original 31 Folios 116-117 del cuaderno original 32 Folio 118 del cuaderno original 33 Folio 118 del cuaderno original 34 Folios 121 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 11 5.- El señor EDWAR CAMILO VELA VARGAS, médico de profesión, hijo del procesado JULIO VELA PEÑA, señala que para el día de los hechos se encontraba con dos compañeras y se desplazaban en el vehículo de propiedad de su padre y conducido por éste marca CHEVROLET AVEO, color rojo en dirección Bogotá – Tunja cuando a la altura de la plaza de mercado del sur, otro vehículo tipo camión, de estacas, invadió el carril y los colisiono. Recuerda que él iba en el puesto del copiloto, la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA en la parte de atrás del conductor y la auxiliar de enfermería estaba en el puesto de atrás del copiloto, que el vehículo en el que iba era muy nuevo modelo 2012 en buenas condiciones mecánicas y que el vehículo camión con el que colisionaron iba en sentido opuesto al suyo en dirección Tunja-Bogotá y que no tenía señales que indicaran que iba a realizar un giro, que el accidente se produjo de manera intempestiva, que el impacto produce que el camión los enganche y los arrastre en dirección hacia la plaza de mercado sacándolos de la vía, siendo el impacto en la parte delantera derecha del automóvil y en la parte trasera del camión, lo que generó huella de arrastre en la vía y resultando lesionada en ese momento la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO. 6.- El señor JOSE FABIO PARADA MORENO técnico mecánico, perito auxiliar de la justicia, con quien se incorporó: a.- El experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201335 respecto del CAMION, servicio PARTICULAR, marca CHEVROLET NPR TURBO, de placas CHY720, color ROJO OPORTO, motor No 512556, modelo 1995, automotor que para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido.
Refiere el testigo que el primer punto de impacto es en la llanta trasera del lado derecho y el segundo punto de impacto es en el tanque de la gasolina y la carrocería, lo cual deduce de la evidencia que deja el golpe en el vehículo inspeccionado. b.- El experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201336 respecto del AUTOMOVIL, servicio PARTICULAR, marca CHEVROLET AVEO, de placas MOA305, color ROJO VELVET, motor No 35 Folios 122-125 del cuaderno original 36 Folios 126-127 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 12 F16D39747341, modelo 2012, automotor que para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Julio Vela Peña. Reseña el testigo que el primer punto de impacto se encuentra en la parte delantera del lado derecho y por el lado izquierdo se da la pérdida total de los guardabarros delanteros, las unidades de luces altas y bajas, la carrocería, el capó, el vidrio parabrisas, el radiador, moto ventilador, la parte lateral del motor, las puntas del chasis parte delantera, el sistema de la dirección, el sistema de la calefacción y de la refrigeración doblándose además parte de la carrocería. Indica que los puntos de impacto se establecieron por la mayor violencia del golpe. 7.- El servidor de policía judicial JULIAN BERNAL ROMERO con quien se incorporó el informe de investigador de campo de fecha 20 de diciembre de 2013,37 correspondiente a inspección y fijación fotográfica de los vehículos de placas MOA305 y CHY720. 8.- La señora MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO, víctima de los hechos, expone que para el día de los hechos, en virtud de su trabajo se citó con dos de sus compañeros para hacer unas visitas a unas veredas en la ciudad de Tunja y se desplazaron a dichos sitios en el vehículo conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, quien es el padre de uno de sus compañeros, que aproximadamente a las cuatro de la tarde a su regreso a la ciudad de Tunja, a la altura de la plaza de mercado escuchó una exclamación de parte del señor JULIO VELA, cuando observó que un camión estaba girando hacia la plaza de mercado y el conductor del vehículo en el que se movilizaba empezó a frenar para evitar el impacto, sin embargo terminaron por colisionar los dos vehículos, no recuerda con exactitud la velocidad a la que iba el vehículo en el que transitaba, sin embargo afirma que debía ser la permitida en una vía como la que transitaban, aproximadamente 70km/h. Manifiesta que al momento del impacto quedo inmóvil dentro del vehículo, que la trasladaron en ambulancia al Hospital San Rafael para atender sus lesiones que consistieron en fracturas de los huesos de la nariz y complicaciones de su pie derecho. 37 Folios 128-131 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 13 En sesión de Juicio oral y público del 19 de febrero de 2020 se escucharon los testimonios de: 1.- MIRIAM FONSECA AMEZQUITA, recuerda que para la fecha de los hechos se desplazaba en compañía de la víctima señora MARIA ALEXANDRA, y de otro médico al interior del vehículo del señor Julio Vela Peña que a eso de las 4 y 50 de la tarde en un cruce que queda a la entrada de la plaza de mercado los intercepto un camión y chocaron, El choque se produce cuando el camión va hacía la plaza de mercado en sentido Norte- sur en el carril derecho de la vía siendo la causa probable del accidente la invasión del carril por parte del camión, que la vía estaba en buenas condiciones y buena visibilidad. 2.- GUILLERMO ANTONIO VACA LOPEZ con quien se incorporó el informe policial de accidente de tránsito No A 1359925 de fecha 10 de diciembre de 201338, donde se registra la colisión de los vehículos de placas MOA305 y CHY720.
Refiere que es técnico operativo adscrito a la secretaría de transito de Tunja, informa que en cumplimiento a sus funciones llego al sitio del accidente, constató el estado de los ocupantes de los vehículos, registro fotografías y elaboró el croquis del accidente. Que había iluminación natural y señalización de piso, que es una vía concurrida por peatones y vehículos, que en dicha vía el sentido de circulación es de doble vía, teniendo prelación los automotores que transitan por la vía principal.
Señala que en el sitio al tratarse de varias vías se prevén varias velocidades, de norte a sur y sur a norte la velocidad es de 60km/h, en tanto la de entrada a la plaza de mercado es de 30km/h, manifiesta que el automóvil al llevar la prelación, el camión debía ingresar a la plaza con precaución, lo que no ocurrió debido a que el giro realizado por el camión fue imprudente, encontrándose este comportamiento descrito con el código 123 en una resolución del ministerio de transporte. 3.- El acusado VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO, renunciado a su derecho a guardar silencio informó que se desempeña como agricultor, que, para el día de los hechos, había unos conos en la mitad de la vía, que indicaban reducción de velocidad, por lo cual debió bajar la misma 38 Folios 142-147 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 14 y hacer el giro e ingresar a la plaza de mercado, recuerda que el impacto se dio primeramente en la llanta trasera derecha, luego de lo cual el automóvil colisionó con uno de los tanques de su camión. 2.- DEL DELITO IMPRUDENTE Y LA IMPUTACION OBJETIVA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39 ha sostenido que: “4.
En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612). 5. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal.
Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): 3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los 39 SP3070-2019 Radicación No 52750 del 06/08/2019, Magistrado Ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 15 injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 16 normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico40.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala41: 2.3.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”42, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o 40 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 41 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 42 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 17 las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”43. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”44, o una “autopuesta en peligro dolosa”45 (…).
(…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”46. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”47.” (Subrayas fuera del texto original).
Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en 43 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 44 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal.
Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 45 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 46 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 47 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 18 la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél.” De manera reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia48 conservando su línea jurisprudencial ha señalado que: “La Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Sobre su realización, la Corte ha considerado que si bien la culpa ha sido definida como: la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, […] en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado.
(CSJ SP3360-2019, 21 ag. Radicado 54896). Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una 48 Radicación No 56299 del 06/05/2020, Magistrado Ponente Dra. Patricia Salazar Cuellar PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 19 perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Ahora bien, dada la naturaleza imprevisible de las innumerables interrelaciones que a diario se presentan en el intercambio social de las personas, las acciones imprudentes susceptibles de reproche penal no están definidas en la ley, razón por la cual, en cada caso concreto le corresponde al juzgador determinar si el comportamiento investigado se ejecutó de manera imprudente, esto es, superando el riesgo permitido con infracción del deber objetivo de cuidado.
Al respecto tiene dicho la Corte que: El juicio de reproche no recae, por tanto, sobre la acción —conducir un vehículo, realizar un procedimiento médico, cerrar una ventana, etc— sino sobre la forma en que la misma se ejecuta, esto es, infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.
O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial. (CSJ SP2771-2018. 11 jul. Radicado 46612). De manera que no basta con que se produzca un resultado lesivo para pregonar la configuración de un delito imprudente, pues la mera causalidad no es suficiente para imputar penalmente el resultado al autor del comportamiento lesivo, como lo señala el artículo 9º del Código Penal al indicar que «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado», lo cual significa que en el sistema penal colombiano está proscrita la PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 20 responsabilidad objetiva. En el delito imprudente, por ende, se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: 1.
El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.
El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 21 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos49.
(CSJ SP.24 oct. 2007. Radicado 27325).” 3.- DEL CASO EN CONCRETO La defensa técnica de cada uno de los procesados fundamenta su petición de revocatoria del fallo de primera instancia, bajo el argumento que sus representados Víctor Miguel Pérez Pulido y Julio Vela Peña, actuaron de manera diligente y respetuosa de las normas de tránsito y no se logró probar su actuar imprudente.
De lo probado en juicio y que no existe controversia, es que el día 10 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 4:50pm, frente a la carrera 15sur No 5S – 07 (intersección) de la ciudad de Tunja, colisionaron el vehículo de placas MOA305 conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, y el vehículo de placas CHY720, conducido por el señor VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO resultando como consecuencia del impacto, lesionada en su integridad física la señora MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO pasajera del vehículo de placas MOA305.
De ello dieron cuenta los testimonios de la víctima, y del técnico de tránsito Guillermo Antonio Vaca quien incorporó el informe de tránsito y su registro fotográfico. Tampoco es objeto de discusión las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la colisión, que fueron acreditadas con los informes de clínica forense que fueron incorporados por los médicos Sandra Monroy, Argemiro Pineda, Yamile Hernández y Heliana Asmed Camacho; ni el estado de la vía, condiciones de visibilidad y señalización de piso presentes en el lugar de la colisión, correspondientes a un área urbana, de características recta y pendiente, con aceras, en doble sentido, de dos carriles, de asfalto, en buen estado y condiciones seca, con control de no 49 Las negrillas no se encuentran en el texto original.
PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 22 adelantar, con demarcación de línea central, línea de borde y línea de carril50. Lo que genera inconformidad, es dilucidar, si por parte de Julio Vela Peña y/o Víctor Miguel Pérez Pulido, se dio incumplimiento a las normas de tránsito que les era obligatorio cumplir como usuarios de la vía, así como la elevación del riesgo jurídicamente permitido durante la conducción que cada uno de ellos realizaba de su vehículo automotor, dado que como lo indicó el fallador de primera instancia, los dos incumplieron tales condiciones.
El reproche realizado a Julio Vela Peña de infringir el deber objetivo de cuidado se fundamentó, en que elevo el riesgo jurídicamente permitido al transitar en una vía en doble sentido con proximidad a intersección sin tomar la precaución de reducir la velocidad, conforme lo exige el artículo 74 de la Ley 769 de 200251, que a la letra dice: “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo con el croquis contenido en el informe de accidentes de tránsito No A 1359925 de 10 de diciembre de 2013 suscrito por 50 Informe de accidente N° A 1359225 de 10 de diciembre de 2013.
Y anexo fotográfico Fls. 142-147 51 Código Nacional de Tránsito Terrestre. PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 23 GUILLERMO VACA LOPEZ52 y las fotografías aportadas por éste dan cuenta de la proximidad de la intersección costado derecho, que se encuentra sobre la vía Bogotá-Tunja.
Los testigos Edward Camilo Vela Vargas, María Alexandra Medina Moreno y Miriam Fonseca Amézquita, ocupantes del vehículo automotor de placas MOA305 conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, coinciden en referir como se desplazaban al interior del vehículo por la vía en sentido Bogotá-Tunja, y como a la altura de la intersección existente al costado derecho que da a la plaza de mercado, fue el lugar de colisión. La Testigo María Alexandra Medina Moreno da cuenta que el automotor de placas MOA305 conducido por el señor JULIO VELA PEÑA para ese momento transitaba a una velocidad aproximada de 70km/h; que pudo percibir una exclamación de parte del señor JULIO VELA cuando observó que un camión estaba girando hacia la plaza de mercado, indicando como el conductor del vehículo en el que se movilizaba empezó a frenar para evitar el impacto pero que, sin embargo, terminaron por colisionar los dos vehículos.
Cobra credibilidad la manifestación de la testigo, en relación a la velocidad elevada en la proximidad de la intersección que llevaba el vehículo de placas MOA305 conducido por el señor JULIO VELA PEÑA, con la manifestación del testigo JOSE FABIO PARADA MORENO quien aporta el experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201353 respecto del AUTOMOVIL, servicio PARTICULAR, marca CHEVROLET AVEO, de placas MOA305, color ROJO VELVET, motor No F16D39747341, modelo 2012, automotor que para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Julio Vela Peña. Este testigo señala que el primer punto de impacto se encuentra en la parte delantera del lado derecho y por el lado izquierdo se da la pérdida total de los guardabarros delanteros, las unidades de luces altas y bajas, la carrocería, el capó, el vidrio parabrisas, el radiador, moto ventilador, la parte lateral del motor, las puntas del chasis parte delantera, el 52 Folios 142-147 del cuaderno original 53 Folios 126-127 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 24 sistema de la dirección, el sistema de la calefacción y de la refrigeración doblándose además parte de la carrocería. Indica que los puntos de impacto se establecieron por la mayor violencia del golpe. Lo que hace inferir de manera razonable que a mayor nivel de velocidad mayor nivel de violencia de impacto, como efectivamente se percibe no solo de la experticia, sino que se corrobora con las imágenes de fotografía tomadas por el técnico de transito GUILLERMO VACA LOPEZ al momento de la elaboración del croquis y que adjunto al mismo, así como las tomadas por el perito JOSE FABIO PARADA MORENO y que anexó a su experticia. En tanto que Víctor Miguel Pérez Pulido infringió el deber objetivo de cuidado, cuando decidió realizar maniobra de giro a la izquierda, en momentos en que transitaba en el carril derecho de la vía que conduce de Tunja a Bogotá, en proximidad a intersección ubicada a su izquierda, sin adoptar las debidas precauciones de respetar la prelación vial del contrasentido vehicular y reducir la velocidad a la altura de la intersección previo a girar, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley 769 de 200254, veamos porque: De acuerdo con el croquis contenido en el informe de accidentes de tránsito N° A 1359925 de 10 de diciembre de 2013 suscrito por GUILLERMO VACA LOPEZ55 y las fotografías anexas aportadas por éste, dan cuenta de la proximidad de la intersección costado derecho, que se encuentra sobre la vía Bogotá-Tunja.
Y de la causa probable asignada CAMION, de placas CHY720, que para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido, y donde el técnico de transito indica corresponde a la No 123 de la regulación del ministerio de transporte. En efecto, la normativa enunciada, verificada por el fallador de primera instancia corresponde a la resolución No 0011268 de fecha 6 de diciembre de 2012, del ministerio de transporte, “por medio de la cual se 54 Código Nacional de Tránsito Terrestre. 55 Folios 142-147 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 25 adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito IPAT su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”. En esta regulación se indica para la causa No 123 lo siguiente: “No respetar prelación de intersecciones o giros. No respetar la prelación en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 establece: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 26 ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En efecto se corrobora que no se respetó la prelación en la intersección o giro, hacía la plaza de mercado por parte del conductor del vehículo de placas CHY720, así lo enuncian los testigos Edward Camilo Vela Vargas, María Alexandra Medina Moreno y Miriam Fonseca Amézquita, quienes dan cuenta que el vehículo automotor CAMION, de placas CHY720 para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido, que transitaba sobre la misma vía en sentido Tunja – Bogotá, y que realizó de manera intempestiva a la altura de la intersección el giro hacia la izquierda en dirección a la plaza de mercado sin parar el vehículo automotor, o reducir velocidad, o colocar señales que indicaran la realización del giro.
Evento que se ratifica con los dichos del testigo JOSE FABIO PARADA MORENO quien aporta el experticio técnico mecánico de fecha 13 de diciembre de 201356 respecto del CAMION, servicio PARTICULAR, marca CHEVROLET NPR TURBO, de placas CHY720, color ROJO OPORTO, motor No 512556, modelo 1995, automotor que para el día y hora de los hechos era conducido por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido.
Refiere el testigo que el primer punto de impacto es en la llanta trasera del lado derecho y el segundo punto de impacto es en el tanque de la gasolina y la carrocería, lo cual deduce de la evidencia que deja el golpe en el vehículo inspeccionado. Regla de tránsito que fue desatendida por el señor Víctor Miguel Pérez Pulido como conductor del camión de placas CHY720, quien como en este caso en intersección no señalizada, debía previo a girar a su izquierda para ingresar a vía que da a la plaza de mercado, observar unas mínimas medidas de cuidado como eran: i) reducir la velocidad a la altura de la intersección no señalizada y/o detener completamente el vehículo. ii) De existir como en efecto sucedía tránsito vehicular en contra sentido, debía anunciar la intención de giro previo a la intersección mediante las luces de señalización. iii) debía antes de girar, haber concedido la prelación de paso al vehículo de placas MOA305 que 56 Folios 126-127 del cuaderno original PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 27 transitaba en contra sentido y en margen derecha en proximidad a la intersección. Siendo evidente que para la producción del resultado que afectó la integridad personal de MARIA ALEXANDRA MEDINA MORENO, resultó esencial el incumplimiento de las normas de tránsito de parte de los acusados, con lo que se incrementó el riesgo jurídicamente permitido, es decir se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, constitutivo de infracción de deber objetivo de cuidado y fue lo causante del accidente que determinó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima.
Los dos acusados no llevaron a cabo la conducta de conducir sus vehículos automotores de manera razonable y prudente, dado que si hubieran tenido la observancia de las exigencias de cuidado, el señor Julio Vela Peña, hubiera registrado una velocidad menor a 30km/h en la proximidad de la intersección que da a la plaza de mercado, y con dicha reducción de velocidad en el vehículo que se movilizaba, del cual se acredito era modelo reciente 2012 y en buenas condiciones como lo citó el testigo Edward Camilo Vela, le había permitido al conductor hacer frenado de emergencia instantáneo, frente al intempestivo e imprudente giro del camión, evitando la colisión o reduciendo la magnitud del impacto.
La misma situación se presenta para el señor Víctor Miguel Pérez, si hubiera tenido la observancia de las exigencias de cuidado, al llegar a la altura de la intersección que da a la plaza de mercado, hubiera prudentemente mermado la velocidad o detenido el vehículo colocando las respectivas luces de señalización anunciando el giro, y haber esperado, a que no existiera ningún vehículo en proximidad en contrasentido en la vía para poder girar a la izquierda, con lo cual, si lo hubiera hecho, no se hubiera generado la colisión o por lo menos, los vehículos que se aproximaban hubieran denotado con antelación la señalización y su intención de girar provocando en ellos la reducción de velocidad que evitaría la colisión. No es admisible pensar la ausencia de responsabilidad para el conductor del camión, al considerar que el impacto lo recibió en la llanta trasera PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 28 derecha, aduciendo que sobrepaso en la vía la mayor parte de su vehículo, como se pasa a explicar: De lo acreditado en el croquis del informe policial de accidente de tránsito No A 1359925 firmado por Guillermo Vaca López se tiene que: i). El vehículo camión de placas CHY720 para la fecha y hora de los hechos, transitaba en el carril derecho de la vía Tunja – Bogotá. ii) La vía Tunja – Bogotá es de doble sentido vial. iii) El vehículo automóvil de placas MOA305 para la fecha y hora de los hechos transitaba en el carril derecho de la vía Bogotá – Tunja. iv) La intersección ubicada a la altura de la la carrera 15sur No 5S – 07, de la ciudad de Tunja esta localizada en el costado derecho de la vía en el sentido de desplazamiento Bogotá – Tunja v) La prelación vial en la vía principal Bogotá – Tunja, a la altura de la referida intersección la tenía el vehículo automóvil de placas MOA 305, por ser el carril derecho en el que éste transitaba en el sentido Bogotá – Tunja, el más próximo a la intersección referida. vi) Por no tener la prelación vial en la vía principal Tunja – Bogotá, a la altura de la intersección ubicada en la carrera 15sur No 5S – 07 de la ciudad de Tunja, le era exigible al conductor del vehículo camión de placas CHY720, adoptar las debidas precauciones de, reducir velocidad, anunciar mediante las luces de señalización la intención de giro, esperar a que no exista tránsito vehicular en contrasentido vial Bogotá- Tunja para poder realizar maniobra de giro a la izquierda. vii) Se denota en el croquis que el punto de impacto entre los automotores en es el carril derecho de la vía Bogotá – Tunja como se aprecia en la numeración 7 y 8 que evidencian la posición de desplazamiento de los automotores. viii) Se advierte que el vehículo automóvil de placas MOA 305, impacta de frente en el costado derecho a la altura aproximada de la llanta trasera derecha y tanque de combustible lado derecho del vehículo PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 29 camión de placas CHY720, lo cual se observa en las fotografías No 5 y 6 adjuntas al informe de accidente de transito y en las fotografías que figuran en la experticia del perito José Fabio Parada Moreno y que se registran a folio 125 del expediente. ix) Se colige la ocupación del carril derecho de la vía Bogotá – Tunja y la velocidad de desplazamiento del vehículo camión de placas CHY720 al momento de giro a la izquierda a la altura de la intersección, por el arrastre que hace del automóvil de placas MOA 305 y la huella que éste deja, desde el momento y lugar del impacto, hasta el punto de frenado y posición final de los automotores.
Se advierte que, al momento de la colisión, el vehículo automóvil queda enganchado en la parte trasera derecha del camión lo cual se infiere por la huella de arrastre señalizada en el croquis con el No 4 y en las fotografías adjuntas al informe de accidente de tránsito numeradas 1,2,3,4 respectivamente. x) Obsérvese como después del impacto, el camión de placas CHY720, registra frenado final fuera de la calzada de la vía Bogotá- Tunja como se aprecia en el croquis con la numeración 1,2 y 6, y en las fotografías 1 a 7 adjuntas al informe de accidente de tránsito lo que demuestra la velocidad del camión al momento del giro, el cual no se detiene de manera instantánea al momento de la colisión, sino que engancha en su parte trasera al automóvil, y lo arrastra por varios metros fuera de la vía principal lugar donde finalmente se detiene.
Por lo anterior, para el conductor del vehículo camión placas CHY720MOA le era previsible para advertir, que el giro a la izquierda, lo realizaba cambiando de carril en la vía principal, que conecta las ciudades de Bogotá y Tunja, donde transitan vehículos en contrasentido con prelación vial. Adicionalmente tal y como lo señalo en su testimonio la víctima “escuchó una exclamación de parte del señor JULIO VELA, cuando observó que un camión estaba girando hacia la plaza de mercado y el conductor del vehículo en el que se movilizaba empezó a frenar para evitar el impacto, sin embargo, terminaron por colisionar los dos vehículos”.
Significa ello, que, si el conductor del automóvil tuvo la posibilidad clara y anticipada de observar en la vía al camión por estar sobre la misma en PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 30 contrasentido en proximidad a la intersección, en las mismas condiciones el conductor del camión debió haber percibido la aproximación del vehículo automóvil en contrasentido a la altura de la intersección lo que le obligaba a dar la prelación vial.
En síntesis, se aprecia como el conductor del automóvil no respeto la reducción de velocidad en proximidad a la intersección no señalizada como lo exige la norma de tránsito, tan solo inicia acción de frenado como lo reseña la testigo víctima, únicamente cuando advierte el giro intempestivo del camión, pero es tan elevada su velocidad que no puede detener completamente el vehículo generándose la colisión. Igualmente se observa como el conductor del camión no respeto la reducción de velocidad en proximidad a la intersección no señalizada como lo exige la norma de tránsito, ni anticipó su intención de giro colocando las luces de señalización, ni respeto la prelación vial, como lo reseñan los testigos ocupantes del automóvil, que observan al camión, pero el conductor del camión decide, girar a velocidad confiando en superar al vehículo que transita en contrasentido con prelación vial, generándose la colisión en la parte trasera del camión y arrastrando éste al automóvil por fuera de la vía, deteniéndose tan solo metros más adelante fuera de la calzada principal.
Los dos conductores aquí acusados desconocieron el “principio de confianza”, porque no se comportaron de manera adecuada que les permitiera confiar recíprocamente que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan. De otra parte, advierte la Sala que existe un error en la dosificación de la pena de multa por parte del fallador de primera instancia, dado que el mínimo previsto como extremo punitivo en las lesiones culposas de que tratan los artículos 112 inciso segundo, 113 inciso segundo y final, en concordancia con los artículos 114 inciso segundo, 117 y 120 del C. Penal, parte de 9.24 SMLMV y no de 6.66 SMLMV como lo indicara el a quo.
No obstante, en virtud el principio de la “No reformatio in pejus”, atendiendo la condición de apelante único de los recurrentes, la Sala no hará modificación. PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 31 Basta señalar que la Corte Constitucional manteniendo su línea jurisprudencial desde la sentencia SU 327 de 1995 ha señalado que: “De acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de Julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, por medio de la cual declaró penalmente responsables del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS a los señores JULIO VELA PEÑA y VICTOR MIGUEL PEREZ PULIDO.
Conforme quedo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD. INT. 2020-0557 32 LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca PROCESADO: JULIO VELA PEÑA Y OTRO DELITO: LESIONES CULPOSAS NUR:150016000133201302107 RAD.
INT. 2020-0557 33 Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8d0a8955ccced4ff4b98042ff2e8087a9a5b0d2878afc7a6ea501ad3 38797bc Documento generado en 09/08/2021 04:30:47 PM