Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020180042101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-01-18

Sujetos procesales: JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA / RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-030-2018-00421-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA. Atendiéndose lo normado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto del año en 2020, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Jaime Humberto Lozano García, por medio de la cuerda verbal, pretendió que “(…) se declare resuelto el contrato contenido en la escritura No 3501, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, por incumplimiento del comprador aquí demandado, Rafael Ángel Moreno Montaño (…) al no haber pagado JAMAS el precio establecido en la mencionada escritura y que corresponde a la venta del lote de terreno rural, denominado el Cafuche, ubicado en la vereda Buenos Aires del Municipio de la Uribe, Departamento del Meta. [En consecuencia, se ordene t]ranscribir (…) la parte pertinente de esta sentencia al señor notario público 69 del Círculo de Bogotá D. C., y al Registrador de Instrumentos Públicos [del] Municipio de San Martín Meta, a fin de que procedan, [la] primera, a la cancelación de la escritura 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 2 pública (…), y el segundo, a la cancelación del registro de [dicho acto notarial y] (…) se proceda a restituir al [actor] el bien inmueble”. 1.1.

En sustento de sus aspiraciones, historió que, mediante la escritural No 3501 del 16 de noviembre de 2011, el señor Jaime Humberto Lozano García dio en venta al convocado el lote de terreno rural denominado el Cafuche, ubicado en la vereda Buenos Aires del Municipio de la Uribe, Departamento del Meta, cuyo precio pactado fue de $50’000.000,oo, el cual “JAMAS FUE CANCELAD[O]”. 1.2.

Reseñó que el conminado se comprometió a pagar dicho monto dinerario de la siguiente forma: “(…) una parte equivalente a $45’000.000,oo, con un apartamento ubicado en la Calle 30 No 5 N-35 (AV. 6 No 29- 70 Apartamento 401 de la Ciudad de Cali, el cual NUNCA LE FUE ENTREGADO (…) NI JAMÁS LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA, solo con la llave en mano, el demandado le mostró dicho inmueble (…) y engañosamente le manifestó que ese era su apartamento, pero jamás se lo entregó, y luego regresaron Bogotá e hicieron la escritura No 3501 (…) la cual es objeto de demanda.

La parte restante (…) $5’000.000,oo, tampoco le fueron cancelados.” (Resaltado propio del texto citado). 1.3. Comentó que “(…) [p]osteriormente el aquí demandado (…) consiente de que no HABÍA CUMPLIDO (…) el contrato que aquí se demanda, para finales del año 2012, suscribe y protocoliza un documento en el [que] supuestamente le entrega el inmueble denominado [B]arlovento y/o San Carlos, ubicado en el municipio de Calima Valle del Cauca, lleva[ndo al activante] al sitio, lo recorren y le asegura que en unos días le hace la entrega real y material, lo cual sucede a los diez meses aproximadamente.” 1.4.

Relató que, para el año 2015, cuando el interesado se disponía a pasar unos días en el referido inmueble “(…) al llegar al sitio, NO PUDO ENTRAR porque unos señores con gorras y pantalones camuflados le impidieron la entrada, aduciendo que ese bien lo habían recogido a nombre de un bloque de autodefensas que operaban en el Valle del Cauca, al mando de alias ‘Camilo’, que hablara con el señor Rafael Ángel Moreno Montaño para que le respondiera por el pago de la Finca de la Uribe Meta, que ellos sabían que esa tierra estaba pendiente de cancelarse (…) asimismo le advirtieron que (…) no fuera a acudir 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 3 a las autoridades, ni resolver documentos, pues, por si acaso, ellos tenían ubicada a toda la familia del señor Jaime Lozano, tanto en Bogotá como en Tunja.” 1.5.

Explicó que, desde el mes de septiembre de 2015, el interesado ha buscado al conminado, a fin de que honrara los compromisos adquiridos en la compraventa constituida, empero, no ha obtenido el pago del precio que actualmente se adeuda. Finalmente, manifestó que el accionado, el mismo día en que se le escrituró el predio, lo enajenó a un tercero, lo que, en su opinión, ratifica la mala fe del comprador. 2.

La pasiva, a través de curadora ad litem, se hizo parte del litigio de marras, quien, al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción de la acción. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas, con apoyatura en las siguientes consideraciones: “(…) En el caso bajo estudio, las pretensiones del señor Lozano García devienen del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 3501 de 16 de noviembre de 2.011, otorgada en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, por lo que la configuración del primer presupuesto se encuentra acreditado al no debatirse la validez de ese convenio y ceñirse lo prescrito en los artículos 1.849, 1.857 y 1.866 del Código Civil.

(…) De cara con las obligaciones que surgen del negocio de compraventa para cada uno de los contratantes, es menester analizar si el demandado (…) incumplió con su deber como adquiriente de pagar el precio de la finca (…) pues ese fue el reproche que realizó el actor y es el segundo de los presupuestos necesarios para convalidar la acción resolutoria.

Las obligaciones del comprador se encuentran enmarcadas en los artículos 1.928 y subsiguientes de la norma sustancial civil y su canon 1.934 estipula que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o la falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

En este caso, en la cláusula sexta de la escritura pública 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 4 (…) reza que el valor de la venta fue recibido a satisfacción del vendedor a la fecha de la firma del instrumento. (…) No obstante, lo estipulado en la cláusula sexta de la escritura pública (…) se tiene que dicha manifestación admite prueba en contrario entre las partes.

Ahora, a voces de lo previsto en el artículo 167 del C. G del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que se constituyen como obligación del demandante desvirtuar la atestación plasmada en el instrumento público, máxime cuando este se encuentra revestido de presunción de veracidad.

(…) Según lo reseñado, las pretensiones de la demanda, entonces, de entrada hay que señalar que, no pueden prosperar por las siguientes razones: (…) [en relación con la excepción de prescripción sostuvo que para el 2.018 no se encontraba extinta la acción] (…) Ahora, respecto de la prosperidad, si o no de la acción resolutoria se encuentra que, en la manifestación plasmada en la cláusula sexta del contrato de compraventa (…) relacionada con el precio y la forma de pago que el (…) aquí demandante manifestó recibir a entera satisfacción en la fecha de la firma de la escritura pública (…) no fue desvirtuada en el proceso y por consiguiente, no es posible atribuirle algún incumplimiento contractual a Rafael Ángel Moreno Montaño”; conclusión que soporta en el hecho de que las manifestaciones del solicitante de la resolución no logró enervar la presunción de veracidad del instrumento público, y menos cuando sus aseveraciones carecen de fuerza demostrativa, dado que no le era dable preconstituir su propia prueba frente a este tópico.

Igualmente, llamó la atención en que las discrepancias entre lo expresado en el acto notarial y lo exteriorizado por el demandante no solo radican en el hecho de no haber recibido el dinero allí enunciado, sino también en la forma como se pactó el pago de la finca; inmueble del que la persona que se lo transfirió al demandante no tenía la posesión del mismo y que nunca le hizo entrega al enjuiciado, como lo aseguraron las testimoniales practicadas en el proceso, las cuales también pusieron de presente que el impulsor no ha hecho entrega del predio al demandado.

Por otro lado, acotó que lucen contradictorias las manifestaciones dejadas en la escritura pública, en relación con lo aducido por el querellante 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 5 en la declaración de parte y las testimoniales recogidas; resultándole, a su vez, particular que se haya anotado por el impulsor que se había suscrito documento con el cual se dio como parte de pago del negocio celebrado otro inmueble sin haberse incorporado tal instrumento a las diligencias, indicio que agregado a la falta de entrega real y efectiva del mencionado bien y los tres años que transcurrieron para que alegara la perturbación, marcó la incertidumbre sobre la veracidad de la tesis propuesta por el extremo pretensor.

Por todo lo anterior, ultimó que el incumplimiento endilgado al accionado no lo halló acreditado, por lo que era inviable acceder a las reclamaciones de la demanda. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial del querellante formuló el recurso de alzada, destacando que la falladora de primer grado desconoció el material probatorio militante en el expediente, que demuestra que Rafael Ángel Moreno Montaño incumplió el contrato de compraventa base de esta acción, al no haber pagado el precio. 2.

En la oportunidad de que trata el inciso segundo de la regla 3ª del canon 322 del C. G del P., el inconforme reparó en que “(…) los testimonios aportados fueron claros y contundentes en afirmar que (…) Jaime Humberto Lozano García había sido ENGAÑADO, asaltado en su buena fe, por el aquí demandado, que nunca le ha pagado el valor establecido en la escritura citada que contiene la venta del predio el cafuche[.

D]e igual manera, se demostró el incumplimiento por parte del demandado, pero lamentablemente la señora Juez NO analizó los testimonios, omitiendo cumplir con la establecido en el Art 176 del C. G. del P.” Añadió que el convocado inadvirtió el principio de la buena fe contractual para con el demandante, circunstancia no tenida en cuenta por la juzgadora, así como tampoco que aquél aún ostenta la posesión del terreno, la cual no ha intentado obtener el encartado. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 6 Del mismo modo, recalcó que “(…) [e]l fallo apelado auspicia el empobrecimiento injustificado de[l actor], toda vez que a esta fecha NO ha recibido el pago que el señor Rafael Ángel Moreno Montaño prometió cancelarle después del tanto tiempo de mantenerlo engañado, y de otro lado (…) auspicia el enriquecimiento injustificado del demandado, YA que nunca sac[ó] el dinero para cancelarle a mi representado, lo hizo incurrir en el error de manifestar en el documento objeto de esta resolución algo contrario a la verdad, como era ‘haber recibido el pago’, hecho que a esta fecha no ha sucedido y como quedó claro en las pruebas ordenadas y practicadas por el Juzgado 30 CC de Bogotá. Pero que la señora Juez omite valorarlas acorde con lo establecido por la ley y la constitución.” Por otro lado, confutó que en la primera instancia se extrañó “(…) el documento que formalizó el demandado Sr Rafael Ángel Moreno Montaño, con el cual intenta cumplirle a mi poderdante con el contrato que en esta demanda se pide la resolución, es decir el documento que refiere a la finca [B]arlovento (…) ese documento NO tuvo acceso mi mandante, toda vez que cuando intentó tomar posesión de dicha finca, le salieron las autodefensas que operaban en el valle, al mando de alias Camilo y le impidieron entrar a dicha finca, lo amenazaron, le dijeron que sabían que la familia de mi representado vivían en Tunja, (…) y que NO fuera a remover nada de ese negocio por que las consecuencias iban a ser funestas para mi poderdante y su familia.

Pregunto, bajo ese tipo de amenazas, quién se pone a exigir la entrega de un documento en los predios donde el terror se impone, eso es de conocimiento público son hechos notorios que no requieren más pruebas y personas como mi representado y su familia NO estaban dispuestos a arriesgar su vida y poner en peligro su familia, a sabiendas de la impunidad que nos rodea”.

Al cerrar, censuró que no se devela ninguna sospecha sobre el hecho de que Jaime Humberto Lozano García habría pagado los honorarios al comisionista antes de que se solucionara el precio del bien enajenado, por lo que sostuvo que la directora del proceso prejuzgó e invirtió “(…) la protección al principio de la buena fe que está implícito en todo contrato, y lo ampara pero en favor del demandado (…)”. 3.

Las partes aquí enfrentadas, dentro del plazo referido en el artículo 14 del Decreto Legislativo de 2020, no se pronunciaron frente al recurso vertical incoado por el actor. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 7 III. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, debe precisarse que el extremo convocante, al escuchar el fallo emitido en primera instancia y dentro de los tres días siguientes a tal pronunciamiento, expuso de forma verbal y escrita, respectivamente, de manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las que fundó su discrepancia contra la decisión proferida por dicha autoridad jurisdiccional, las que ut supra fueron compendiadas, laborío dialéctico que, en el criterio mayoritario de este Colegiado, tiene la entidad jurídica para tener debidamente sustentado el recurso de apelación instaurado, sin que sea procedente exigirle que realice una sustentación ante el superior, adicional a la ya efectuada ante la funcionaria de cognición, como lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976 de 2019;1 Corporación que, valga resaltar, en reciente pronunciamiento de 10 de junio de 2020, puntualizó: “En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para resolver el recurso, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.

(…) En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración.” (STL3915 de 2020.

Rad. 89013). En concordancia con lo manifestado, debe apuntalarse que, si bien en el comunicado de prensa 1 Concordancia: CSJ STL 3467-2.018, CSJ STL 3470-2.018, CSJ STL 79485-2.018 y CSJ STL 12420-2.018. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 8 No. 35 de 2019, la Corte Constitucional informó, en términos generales, que en la sentencia unificadora N° SU 418/19 se expresó que “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso (…)”, lo cierto es que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicación, por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante, puesto que, como lo ha decantado ese Corporativo, los comunicados de prensa, únicamente “tiene[n] un carácter eminentemente informativo…para servir de órgano de comunicación de este Tribunal y, en consecuencia, no sirven de sucedáneo a la notificación legal de dichos fallos”,2 pues “su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…).”3 2.

Dicho lo anterior, de manera liminar, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso; embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a insistir, grosso modo, en la probanza del incumplimiento endilgado a la parte demandada, y, como consecuencia, la viabilidad de las súplicas incoadas en el pliego genitor. 3.

Para empezar, comporta memorar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.546 y 1.609 del Código Civil, la declaración resolutoria contractual por incumplimiento está supeditada a que se acredite, por parte de quien acciona, la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la celebración de un contrato válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte demandante, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente, 4 tópico sobre el cual, el Máximo Tribunal de Casación Civil ha sostenido que “(…) en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado 2 Auto 521 de 2.016 3 Auto 283 de 2.009. 4 CSJ, SC del 11 de marzo de 2004, Rad. n.° 7582, reiterada en sentencia SC 3366 de 2.019. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 9 (…), condición que habilita al contratante cumplido para pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del negocio”.5 4.

Partiendo del proscenio jurisprudencial descrito en precedencia, de entrada se impone resaltar que son temas pacíficos y averiguados en las presentes diligencias, tanto el mérito evidencial que se desprende de la escritura pública No 3501 del 16 de noviembre de 2.011, así como la calidad de contratante cumplidor del activante, respaldada con las deponencias escuchadas en la actuación, llegándose al convencimiento de la fuerza vinculante del acto negocial, junto a la referida condición contractual del aquí solicitante; circunstancias que orientan el escrutinio del Tribunal a establecer si el abandono obligacional atribuido a Rafael Ángel Moreno Montaño se halla acreditado en el proceso. 4.1.

De cara al abordaje del relacionado incumplimiento, esto es, el impago del precio por parte del comprador, lo primero que debe mencionarse es que, en la cláusula sexta de la escritura pública objeto de demanda, los contratantes y aquí intervinientes dejaron plasmado: “PRECIO Y FORMA DE PAGO: Que el valor del inmueble que por medio de este instrumento se enajena es la suma de (…) $50’000.000,oo, (…) los cuales el comprador ha cancelado en su totalidad en dinero en efectivo a el VENDEDOR, quien declara tenerlos recibos a entera satisfacción en la fecha de la firma de la presente escritura” (Subrayado del Tribunal); manifestaciones que se aprecian útiles para acodar que el precio del inmueble negociado fue cubierto en su totalidad por el accionado, ya que, según lo allí consignado, el vendedor recibió a satisfacción el importe orquestado.

Sin embargo, como el aquí demandante asegura lo contrario, a tono con lo decantado por la jurisprudencia patria, al promotor de la acción judicial le corresponde ejercer una labor inmejorable en materia probatoria, a fin de lograr desvirtuar la presunción legal pregonada de las aserciones contenidas en un acto escritural. 5 C.S.J.SC 5568 de 2.019. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 10 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado que “(…) [e]l artículo 1934 del Código Civil establece que ‘[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores’, lo que constituye una presunción legal cuyos alcances se han atemperado jurisprudencialmente.

Es así como, si el pleito se traba entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, no hay obstáculo para que, con las limitaciones de valoración contenidas en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de todos los medios de convicción a su mano, se demuestre lo contrario; eso sí, tomando en consideración que de estos debe emerger, sin lugar a dudas, el incumplimiento que puede derivar en la resolución del acuerdo.

Esto implica un esfuerzo superior del litigante interesado en demostrar la mentira de lo que se expresó en el instrumento público, pues, es ir en contra de una manifestación de voluntad libre y espontánea”6 (Negrillas de la Sala). En ese sentido, examinando el caso en concreto a la luz de estos pensamientos jurisprudenciales, comoquiera que la contienda de la referencia se suscitó entre las personas que suscribieron el contrato a resolver, salta a la vista que la actividad suasoria que se espera del litigante que desmiente los dichos contenidos en un instrumento público, sea de tal contundencia que irrefragablemente ponga en evidencia que la literalidad escrituraria es desvirtuada por la facticidad demostrada en el proceso. 4.2.

Ubicado, entonces, el sub lite en el contexto ut supra reseñado, desde el pórtico de la discusión huelga resaltar que en el legajo no milita medio de convicción sólido del cual pueda llegarse a desgajar que los aquí intervinientes hayan acordado el cubrimiento de precio a través de la entrega del apartamento ubicado en la “Calle 30 No 5 N-35 (AV. 6 No 29-70 Apartamento 401 de la Ciudad de Cali”, y, menos, que tal concierto haya sido objeto de modificación, en el sentido de que, a cambio del aludido bien, se daría la finca denominada el “Barlovento y/o San Carlos”, ubicada en el municipio de Calima Valle del Cauca. 6 CSJ SC 9072 de 2.014. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 11 Para soportar lo antes dicho, lo primero que incumbe apuntalar es que, a pesar de que en el hecho cuarto de la demanda se hizo alusión a la suscripción y protocolización de un documento con el cual, supuestamente, se dispuso la entrega del predio ubicado en el municipio de Calima Valle, este pliego no se arrimó al paginario, pretermisión que no solo deja en entredicho la existencia del narrado instrumento, sino, además, que el pago del precio haya sido arreglado en la forma como allí se sostuvo, puesto que, en el caso de autos, las testimoniales que pretende hacer valer el inconforme para traer certitud sobre ese acontecer devienen insuficientes, si en mente se tiene que, al tenor de lo consagrado en el canon 225 del C. G. del P. “[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, (…) la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” Pese a esto, el demandante no demostró los motivos consistentes que excusaran, fehacientemente, la no adjunción de dicha documental a la actuación, sin que sea de recibo el presunto temor generado por amenazas de grupos al margen de la ley -como se insiste en el recurso- puesto que ello no impidió que la demanda se presentara, y, de esa manera, también pudo acudirse a la notaría a solicitar la pieza probativa aquí echada de menos. Y es que, a decir verdad, el mencionado defecto comprobatorio no es de poca monta, ya que, si lo ambicionado por el actor era acreditar que se incumplió con la satisfacción del precio en la forma convenida, su esfuerzo persuasivo tuvo que haberse encaminado a probar que los contratantes habrían arreglado la solución del precio en la forma indicada en el introductor; empero, como así no lo develan las diligencias, no resulta plausible admitir lo sostenido por el increpante en la alzada instaurada. 5.

Con abstracción de lo razonado en líneas precedentes, así llegaren a tenerse en cuenta las distintas testimoniales recolectadas en el plenario, las cuales, en opinión del impugnante, no fueron apreciadas en debida forma, ya que -en contraposición a lo concluido por la funcionaria de cognición- éstas sí respaldan la inobservancia contractual que sirvió de pábulo a la resolución implorada en el informativo, la misma deficiencia demostrativa 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 12 se atisba, si se repara en que, con dichos elementos de juicio, en el asunto de marras, no aparece desvirtuada la presunción de veracidad de las manifestaciones contenidas en la cláusula sexta del instrumento escritural No 3501 del 16 de noviembre de 2.011, como a continuación pasa a explicarse: 5.1.

De un lado, se tiene que, en su declaración, Danilo Rodríguez Cervantes,7 quien además de manifestar ser amigo y paisano del activante, a la pregunta realizada por el Despacho sobre cuáles fueron los términos del contrato, contestó: “(…) eso fue más o menos en el 2.011, Jaime me dijo que fuéramos a ver un apartamento, yo tengo familia en Cali, que le estaban entregando un apartamento cerquita al terminal en Cali Valle [.] (…) Fuimos y vimos el apartamento, un cuarto piso, muy bonito (…) el tipo (…) le dijo que le entregaba el apartamento.

De ahí nosotros nos trasladamos para la ciudad de Bogotá, yo me vine para Tunja. Después Jaime, a los pocos días, me dijo: me citaron en la Notaría, eso queda como en la 136, creo que es la 68, si no estoy mal, al pie hay una clínica el Bosque. El señor vive por ahí cerca y me dijo: camine me acompaña que voy a hacer escrituras. Le dije: pero ojo Jaime, ojo; él dijo: no, usted ya vio el apartamento, él ya estaba muy ilusionado con el apartamento.

Él le hizo escrituras del lote que él tiene en el llano, entonces, él le hizo las escrituras y ya después cuando fuimos al apartamento comenzó a tomarlo del pelo, a no cumplirle, y no le cumplió (…) eso fue como en el 2.012. Después de un tiempo le dijo el [demandado] que el apartamento tenía problemas, que tenía un embargo, no recuerdo bien (…) pero que no se preocupara, que él le entregaba una finca en el Lago Calima en el Valle (…) Yo ya le dije, hermano hay que mirar, porque ahí lo tienen, tenga cuidado.

De todos modos, yo lo acompañé. (…) Pasó el tiempo, (…) como en el 2.015 (…) me dice: me van a entregar la finca (…) entonces le dije: hagamos una cosa, yo tengo un amigo como hace 36 años, él es empresario y con él íbamos a meter ganado al llano, entonces, como ya no, le dije: Dagoberto vamos al Lago Calima y miramos un negocio que le van a entregar a Jaime Humberto, una finca, en el municipio del Valle (…) nos fuimos, cuando la sorpresa de nosotros fue que nos salieron unos hombres armados (…) se identificaron como un grupo paramilitar y les dijeron: aquí el señor Moreno no tiene nada aquí. Él es el que les debe, váyanse para donde el señor Moreno a que él les pague, porque esta finca no es de él, (…) nosotros salimos asustados.

En esa época sí fui con Dagoberto Contreras Castro, fuimos los tres, y yo le dije: Beto esto está raro, primero el apartamento y ahora esta finca, camine a donde ese señor; (…) Jaime Humberto tenía una dirección y allá fuimos, la dirección era un taller de 7 Min 42:40 a 01:18:03, audiencia celebrada el 27 de agosto de 2.020 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 13 mecánica, cuando llegamos el señor sí estaba, el señor muy correcto nos atendió muy bien; el señor, las frases que (…) dijo fue, que pena con usted (…) no se afane, en un mes le doy la plata, (…) eso fue a finales de [noviembre de] 2.015 (…) y nunca le entregaron nada.

Cuando ya pasó el mes yo le aconsejé a Jaime, le dije: Jaime a usted lo van a robar, lo que usted tiene que hacer es no se salga de la finca, y tenga la posesión usted allá, porque usted ya firmó (…) a mí ya me huele mal, esa gente es tramposa, ahí quedó el tema y eso es lo que yo estoy enterado del negocio.” 5.2. De otro, el testigo Dagoberto Contreras Castro,8 quien dijo ser comerciante y conocer al reclamante hace más de veinte años, al inquirírsele “¿Qué sabe o le consta del contrato objeto de demanda y del incumplimiento achacado al intimado?” Contestó: “(…) Jaime Humberto tiene una finca en Uribe Meta.

Él le vendió esa finca a un señor Rafael Moreno; hicieron un negocio para entregarle un apartamento en Cali, pero llegó el momento en que jamás le entregó dicho apartamento. Posteriormente, como no le pudo entregar el apartamento, porque creo que resultó con problemas, entonces, quedó en que le iba a entregar una casa quinta en Calima; eso duraron como dos años, tal vez más, con el cuento de la quinta, que ya se le iban a entregar, pero tampoco.

Yo me interesé en esa finca (…) yo quería comprar una casa allá, y yo le dije, venga Humberto, el día que le hagan escrituras de la casa de Calima yo se la compro. Ahí pasó un tiempo y tampoco se la entregaron. En el 2.015 me dijo: me van a hacer la escritura, quiere venir a ver la casa y yo le dije: claro yo voy; y nos fuimos a ver la famosa casa quinta, no nos dejaron entrar, porque aparecieron unos sujetos armados diciendo que esa finca no la podían entregar, que arreglaran esa situación con el señor Moreno, esos tipos amenazaron a Humberto, de que esa finca no se la iban a entregar, porque esa finca no era de Rafael Moreno (…) salimos fue amenazados por esos sujetos; entonces, yo le dije a Humberto: Hermano lo que mejor podemos hacer es hablar con ese señor Moreno, usted lo que lo tienen es robado, entonces hay que hablar con ese tipo a ver, qué es lo que pasa.

El tipo atendió el llamado, fuimos a Cali a un taller que tenía Rafael, el tipo nos atendió y dijo que el resolvía la situación, que era que se le había presentado otro inconveniente (…) ya era el segundo problema; entonces, que él se comprometía a arreglar el inconveniente en 30 días. Pasaron los treinta días y nuevamente me llamó Humberto que si lo acompañaba a Cali, y le dije: yo soy comerciante Jaime, soy empresario hermano, yo no tengo tiempo; entonces se fue por allá con Danilo -eso fue como en septiembre creo- y no les entregaron nada, el tipo no les resolvió nada.

Entonces, yo ya dije: eso ahí no hay negocio, eso no hay 8 Min 01:19:40 a 01:31:42, audiencia celebrada el 27 de agosto de 2.020. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 14 nada, no me meto en problemas, más que teníamos gente allá, bandidos, entonces yo no me meto en eso ya Jaime, si usted llega a recuperar su casa yo ya no la compro, voy a comprar en otro sitio, hasta ahí me enteré del caso.” 5.3.

También se recepcionó el testimonio de Francisco Javier Centeno Díaz, quien dijo haber conocido al impulsor desde hace más de 40 años; acotó haber estado en una reunión celebrada en el 2.011, en Bogotá, en la que negociaron la heredad enunciada en la escritura pública objeto de demanda; empero, resaltó que, en dicha oportunidad, no se concretó nada, que eso aconteció posteriormente.

También, apunto que, en el 2.015, volvió a hablar con el demandante, quien le explicó que Rafael Ángel Moreno Montaño le había incumplido y que no lo quería demandar, porque le había prometido otro bien. 5.4. En su oportunidad, se escuchó a Yenny Patricia Cardona Sánchez,9 quien, además de aducir estar conviviendo, en unión libre, con el impulsor Jaime Humberto Lozano García, comentó haber estado en algunas reuniones que tuvo su compañero con el señor Rafael Ángel Moreno Montaño, en las que se tocaron varios puntos para concretar la venta de la finca ubicada en el llano, de propiedad de su pareja.

Esta deponente, al indagársele cómo se había pactado el pago del terreno, señaló que se había acordado inicialmente el precio del terreno en $50’000.000,oo, de los cuales habían propuesto cubrir $45’000.000,oo, con un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y los $5’000.000,oo, restantes, en efectivo. Del mismo modo, descolló que el apartamento lo fueron a ver a Cali; pero, cuando estaban haciendo papeles, se dieron cuenta de que estaba embargado; entonces, el querellado ofreció una finca ubicada en el Lago Calima, la que vieron y visitaron en varias oportunidades.

No obstante, informó que años después, en el 2.015, unos señores armados impidieron el ingreso al bien; ellos les dijeron que tenían que hablar con Rafael, quien era el que tenía que arreglarles, que no se buscaran problemas, por lo que procedieron a buscar al demandado, y él les dijo que le tuvieran paciencia que 9 Min 13:00 a 40:00, audiencia celebrada el 27 de agosto de 2.020. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 15 él les iba a solucionar; sin embargo, aseveró que no lo pudieron encontrar después, cambió de casa y nadie da razón de él. 5.5.

Partiendo del reflejo demostrativo de las declaraciones de Danilo Rodríguez Cervantes y Dagoberto Contreras Castro, el Tribunal no alcanza a inferir que los intervinientes de este juicio hayan acordado el ajuste el precio de la compraventa con el desembolso de una parte en dinero en efectivo y la otra con la transmisión de un predio; éstos tan solo ahondaron en los inconvenientes suscitados en relación con la entrega del apartamento en la ciudad de Cali, y, luego, en la imposibilidad de ingresar a la finca ubicada en el Lago Calima en el año 2.015. 5.6.

Esta incertidumbre tampoco logra despejarse con el relato de Francisco Javier Centeno Díaz, pues, a pesar de haber informado sobre su presencia en una reunión adelantada en el año 2.011, en la que Jaime Humberto Lozano García y Rafael Ángel Moreno Montaño trataron varios puntos de la comercialización, clarificó que en la citada oportunidad no se concretó nada frente a la venta.

Aunado a lo anterior, se atisba que la narrativa de los hechos brindada por este declarante en poco contribuye a desatar la alzada en favor del extremo inconforme, por cuanto no dio cuenta de la celebración de un convenio en los términos aludidos en la demanda y los pocos detalles que dio sobre tal suceso, relievó que los había escuchado del demandante, lo cual demerita el vigor persuasivo de sus afirmaciones. 5.7.

La misma dificultad probatoria se aflora de la versión rendida por la compañera permanente del pretensor, Yenny Patricia Cardona Sánchez, toda vez que las explicaciones dadas en relación con los términos del pago del precio del lote de terreno denominado el “Cafuche” no encuentran correspondencia con las demás piezas suasorias arrimadas al proceso, situación que, sumada al vínculo afectivo existente con el accionante, así como a la falta de concordancia de sus dichos con los de Danilo Rodríguez Cervantes y Dagoberto Contreras Castro, respecto de su presencia en lo acaecido en el año 2.015, cuando aseveraron haberles impedido la entrada a la finca el 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 16 Barlovento, -lo que la constituiría en una testigo de oídas-, estas circunstancias merman la eficacia demostrativa de sus dichos.

En ese orden de ideas, examinando individual y conjuntamente los diferentes medios de persuasión obrantes en el legajo, no es dable colegir derechamente que las declaraciones de terceros aquí recepcionadas tengan la entidad para desvirtuar las manifestaciones explanadas en la cláusula sexta del instrumento público que se pide resolver en el petitum, pues fíjese que, exceptuando a la compañera del aquí interesado, ninguno de los testigos se refirieron a la supuesta forma de pago expresada en el libelo incoativo.

De este modo, sopesando la exigua fuerza comprobatoria de las pruebas arrimadas al expediente para contrarrestar las expresiones elevadas en la cláusula sexta de la escritura pública objeto de demanda, queda patentizado que la parte demandante desatendió la carga de evidenciar los supuestos factuales alegados, de conformidad con el canon 167 del C.G. del P, para, con ello, traer credibilidad sobre el incumplimiento achacado al intimado; desatención que, claramente, abre paso a la máxima latina de ‘“actore non probante, reus absolvitur: el “demandado” debe ser absuelto de los cargos si el “demandante” no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensión (…)”.10 6.

Sin perjuicio de lo esgrimido en líneas precedentes, si, gratia discussione, llegare a tenerse por desmentida la satisfacción del pago aludido en el instrumento traslativo de dominio, y se revistiera de veracidad que las partes concertaron el cubrimiento del precio por medio de la entrega de otro bien, con apoyatura en las aserciones elevadas por el mandatario judicial en el hecho cuarto y quinto del plexo iniciático -las que, a voces del artículo 193 del C. G. del P., estructurarían una confesión a través de apoderado-, tampoco habría lugar a tener por corroborada la inobservancia contractual imputada al querellado, pues allí se manifestó que “(…) el aquí demandado (…) para finales del año 2.012, suscribe y protocoliza un documento en el [que] supuestamente le entrega el inmueble denominado [B]arlovento y/o San Carlos, ubicado en el municipio de Calima Valle del Cauca, lleva[ndo al actor] al sitio, lo recorren y le 10 C.S.J., Cas.

Civil, 7 oct. 2012, exp. 2001-00049-01. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 17 asegura que en unos días le hace la entrega real y material, lo cual sucede a los diez meses aproximadamente” (resaltado propio); asertos de los que se alcanzaría a percibir que las partes habrían pretendido solucionar el precio con un bien distinto al inicialmente pactado.

De ahí que la desatención contractual imputada no podría tenerse por acreditada. 7. Por lo demás, en lo atinente a la aparente mala fe del conminado, al no haberse podido probar con la suficiencia debida que las atestaciones avistadas en el escritural riñen con lo verdaderamente ocurrido entre los contratantes, deviene insostenible predicar que el demandado haya actuado contrario a la buena fe, la cual, de conformidad con la constitución y la ley, se presume; debiéndose agregar que la transferencia predial a un tercero no necesariamente devela la inobservancia a tal principio, habida consideración que este comportamiento se constituiría en un acto de simple disposición, que encuentra respaldo en el canon 669 del Código Civil.11 8.

La misma suerte frustránea se predica del presunto enriquecimiento injustificado del encausado y el correlativo empobrecimiento del accionante, dado que, al no haberse demostrado en las presentes diligencias la falta de veracidad de las manifestaciones de los acordantes, instrumentadas en el documento público, tal desajuste patrimonial no puede encontrar asidero comprobatorio. 9.

Todo lo previamente discurrido basta para confirmar el fallo proferido por el funcionario de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas al extremo apelante, por no aparecer causadas (Regla 8ª, del artículo 365 del C. G. del P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 La jurisprudencia patria ha enseñado que son atributos de propiedad “(…) (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir;

(ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.” Sentencia C-133/09. 11001-31-03-030-2018-00421-01 de JAIME HUMBERTO LOZANO GARCÍA en contra de RAFAEL ÁNGEL MORENO MONTAÑO 18

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil de del Circuito de Bogotá D.C., el día 27 de agosto del año 2020, dentro del asunto del epígrafe. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (30 2018 00421 01) NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Magistrada (30 2018 00421 01) (Con Salvamento de Voto) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (30 2018 00421 01)