República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 030 23 2018 00175 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CJP ENTERPRISE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: MARTHA PATRICIA NORIEGA RAMÍREZ, MARÍA ISABEL PEÑARANDA Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 27 de la misma calenda.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia emitida el día 28 de julio de 2020, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora de esta acción acudió a la jurisdicción para que se declare, como pretensión primera principal “(…) la nulidad de las escrituras públicas [N°] 01405 y 01406, expedidas [en] la Notaría 9 de Bogotá, ambas del 24 de marzo de 2017. (…) Que se ordene (…) [su] cancelación (…) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte: En el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20366411 la E.P. 1405 y en el folio de matrícula No 50N-20366412 la E.P.1406.” 2 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
Como primera subsidiaria, peticionó que “(…) se revoquen por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante, los contratos de compraventa contenidos en las [aludidas] escrituras públicas (…). Que como consecuencia (…), los bienes vendidos (…) deben regresar al patrimonio de [Martha Patricia Noriega Ramírez], para que la aquí demandante pueda pagarse la suma que le adeuda (…) más sus intereses que constan en los documentos que se aportan con esta demanda (…).
Que se ordene al Notario 9 de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos (…) [su] cancelación y (…) registro (…). (…) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el acto que se revoca, (…) las agencias en derecho y (…) las costas judiciales.” En su segunda pretensión subsidiaria, deprecó “(…) [d]eclarar que existió simulación de los contratos de compraventa contenidos en las [citadas escriturales].
(…) Que como consecuencia (…), los bienes vendidos deben regresar al patrimonio de [Martha Patricia Noriega Ramírez], para que la aquí demandante pueda pagarse la suma que le adeuda (…) más sus intereses que constan en los documentos que se aportan con esta demanda (…). Que se ordene al Notario 9 de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos (…) [su] cancelación y (…) registro.
(…) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el acto que se revoca, (…) las agencias en derecho y (…) las costas judiciales.” 2. En respaldo de las pretensiones imploradas, se indicó en el informativo que las compraventas instrumentadas en los actos públicos 1405 y 1406, adiadas del 24 de marzo de 2017, mediante las cuales se transfirió el dominio de inmuebles sujetos a propiedad horizontal –Ley 675 de 2001- no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 29 de la glosada normatividad, en lo referente a la exigencia de los “paz y salvo” de expensas comunes expedidos por el administrador de la copropiedad, para que el fedatario pudiere autorizar los memorados actos traslaticios; amén de que tampoco se dejó constancia de dicha circunstancia en las escrituras, lo que, en su opinión, los reviste de nulidad “(…) por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley”, conforme lo dispone el canon 99 del Decreto 960 de 1970, al faltar a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983. 3 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
En lo atañedero a las reclamaciones paulianas, relató que la señora Noriega Ramírez debe dineros a la actora cinco años atrás a la celebración de las ventas resistidas y que aquélla, antes de la celebración de los negocios recriminados, era conocedora de los cobros judiciales en su contra, a quien nunca le interesó pagar, habiendo dedicado todo su empeño a evadir sus compromisos dinerarios, insolventarse y cometer fraude a sus acreedores.
Frente a la solicitud de simulación, como indicios de dicha conducta, puso de presente que: i) la “causa simulandi”, fue precisamente la evasión del pago de sus acreencias; ii) del 2012 al 2017 Noriega no puso ningún aviso de venta, “tempus coyuntural”; iii) que, en su prisa de deshacerse de los bienes de su propiedad, los transfirió a un precio menor al avalúo catastral, “pretium villis”; iv) a pesar de que la pasiva vendió los inmuebles por la suma de $1.350’000.000,oo, no le pagó a CJP Enterprise S.A.S. y no aparece como propietaria de ningún otro bien, o sea, “vendió y ocultó los dineros recibidos [, lo que] demuestra intención de fraude”; v) los compradores participaron activamente en la ejecución de los contratos de compraventa para poder sacar las heredades del patrimonio de la vendedora.
Se indicó que el importe se entregó antes de ir a la notaría, pero luego los adquirentes siguieron realizando pagos, “Concilium fraudis”; vi) el cubrimiento del precio se declaró sigilosamente antes de la firma de las escrituras, sin decir cómo lo hicieron y tímidamente aludieron la entrega de la posesión, “inertia y sigilo”; vii) a la suscripción de los actos públicos no fue uno de los compradores, no obstante la felicidad que debía aparejar la adquisición de un bien de tan significativo costo, “dominantia, inertia e incuria”; viii) aun desembolsando por anticipado el valor de los fundos, solo 4 días después se cubrió la segunda hipoteca y los compradores eran conocedores de las dificultades económicas de la vendedora, pues ellos mismos solucionaron uno de los nombrados gravámenes, “concilium fraudis”; ix) el desembolso no se hizo en presencia del notario, “indicios pretium confesus, y movimientos bancarios”; x) hubo tanto afán de efectuar el traspaso que omitieron presentar el paz y salvo de administración de la propiedad horizontal, hecho del que tampoco 4 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. dejaron constancia en las convenciones celebradas, “incuria e insidia”; xi) ante el apremio de negociar, se enunció erradamente el área construida, “incuria, Dominantia, Nescientia y de nuevo el Tempus”; xii) los contratantes se conocen desde antes, “lo cual explica un poco de familiaridad en el consilium fraudis”. 3.
La convocada Martha Patricia Noriega Ramírez se tuvo por enterada de la demanda mediante notificación por aviso, quien guardó silencio frente a los requerimientos elevados en el introductor. Por su parte, María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, por intermedio de mandatario judicial, se opusieron a las aspiraciones demandatorias, formulando como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO SIMULADO POR AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI, EN VIRTUD DE LA BUENA FE DE LOS COMPRADORES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS BIENES INMUEBLES Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS MISMOS”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo desestimó la totalidad de las pretensiones impetradas, haciendo énfasis en la ausencia de legitimación en la causa por activa para invocar la nulidad de los negocios jurídicos y la acción pauliana; mientras que la denegatoria de las súplicas simulatorias la cimentó en su orfandad demostrativa.
Para arribar a esas conclusiones, inauguralmente refirió que la parte actora no acreditó tener interés para pedir la nulidad absoluta ni la relativa y que tampoco se dan los presupuestos para su declaratoria oficiosa. En lo referente al pedimento pauliano, destacó que la sola condición de acreedor no es suficiente para acceder a la revocatoria negocial deprecada, ya que ésta sólo procede antes de la cesión de bienes o apertura del concurso de acreedores y fuera de ello avistó que la pretensión recaudativa se está ventilado en un escenario judicial distinto. 5 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
Finalmente, respecto de la simulación consideró que no logró probarse que los acordantes hubieren querido disfrazar una voluntad distinta a la ajustada en los pactos atacados; por el contrario, halló corroborado el pago del precio, la transferencia de los apartamentos entregados por los compradores como parte de importe orquestado, así como la fase preliminar de los acuerdos, lo cual desmiente las afirmaciones de la convocante.
II. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, con la interposición del recurso vertical, el procurador de la gestora de este litigio discrepó del criterio del sentenciador, ahondando en que la legitimación para incoar las súplicas aquí ventiladas radica en su condición de acreedor de la demandada Martha Noriega Ramírez, la que ostenta con anterioridad a la celebración de las compraventas objeto de litis, lo que aparece debidamente demostrado en el plenario.
Asimismo, criticó la valoración probatoria realizada por el fallador, quien desconoció los medios de convicción arrimados al legajo, los cuales dan cuenta de los indicios inicialmente relacionados en el libelo genitor. 2. Al sustentar la apelación conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante insistió en los razonamientos expuestos al momento de interponer el recurso vertical, recabando en la debida comprobación de su habilitación legal para interponer las pretensiones de nulidad, las paulianas y las simulatorias, lo que estriba en la demostrada existencia de una acreencia a su favor no desconocida al interior de esta disputa judicial.
Al adentrarse en el tópico de las afectaciones invalidatorias de las convenciones rebatidas, reiteró que éstas inadvirtieron las exigencias contenidas en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, los requisitos generales y esenciales de los contratos, lo que trae consigo su nulidad absoluta, a lo que aunó la falta de determinación de la cosa enajenada, la inexistencia de una de las casas y el precio irrisorio desembolsado. 6 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
En lo concerniente a la acción revocatoria por el acreedor, adujo que la acreencia precede a las ventas discutidas, la conminada Noriega Ramírez enajenó integralmente su patrimonio por un precio irrisorio, “(…) escondió el dinero de la venta y se insolventó (…)[.] La deudora era conocedora de su mal estado financiero y como respuesta a su llamamiento a juicio distrajo sus bienes (…) no demostró que hubiera pagado las acreencias (…) ni tampoco que tuviera otros bienes.
(…) El comprador era consciente de los problemas económicos de la vendedora y también le ayudó a esconder el dinero, le dio la mayoría de los presuntos pagos en efectivo, y cuando presuntamente le pag[ó] en bienes, los transfirió a nombre de personas diferentes a la vendedora.” Al cerrar su alegato tocó el tema de la simulación, aduciendo que se pagó por una casa sin existencia material, lo que implica que la causa no es real y por tanto los contratos son “inexistentes y anulables”.
Adicionalmente, persistió en la errada valoración de los elementos de juicio adosados al expediente y que se pretermitió la comprobación de los indicios de “causa simulandi”; “omnia bonna”; “precio irrisorio”; “movimiento bancario”; “hábito de la vendedora”; “carácter de la vendedora y del comprador”; “precio confesado”; “retentio posisionis”;
“tempusd coyuntural”; “tempus celeritas”; “sigilo”; “disparatesis”; “incuria”; “neiscientia”; ”inversión”; “indicios endoprocesales”; “inertia”; “contradocumento”; “conductas incriminativas” y “dominantia”. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir, de un lado, en la legitimación en la causa por activa para el adelantamiento de la nulidad de las escriturales censuradas, su revocatoria, la simulación de los actos contenidos en éstas, y, en segundo lugar, la viabilidad de dichas reclamaciones, aspectos que, con el objeto de darles un abordaje lógico, serán estudiados en el mencionado orden. 7 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. 2.
Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa que la alegada calidad de acreedor del ente accionante, en relación con los aquí demandados, no aparece comprobada fehacientemente con la única prueba arrimada para el efecto, en virtud de que los mandatos de apremio que reposan en la encuadernación no poseen la eficacia persuasiva necesaria para traer certeza de esta facticidad, pues los mentados decretos judiciales emanan de un trámite ejecutivo que en el caso de autos no se tiene certeza de su definición y su vínculo obligacional originario tiene como nota característica que solo llegó a coaccionar a la ahora intimada Martha Patricia Noriega Ramírez por su condición de socia gestora de la empresa Rentería y Cía., S.C.A., deudora directa de la aquí peticionaria, luego de haberse cumplido con los requerimientos establecidos en el canon 294 de estatuto mercantil, los cuales no fueron demostrados en este proceso; incertidumbre que pone en entredicho su legítimo interés para impetrar las aspiraciones que conforman el petitum de la referencia. 3.
Partiendo del panorama evidencial ut supra señalado, de cara al abordaje de la legitimación en la causa de las partes, huelga relievar que, in genere, dicho atributo ha sido ampliamente conocido como la facultad de la persona para demandar (activa), frente a quien debe ejercitarse la acción como demandado (pasiva), ya que su ausencia conduce al proferimiento de una sentencia adversa, bajo el supuesto de que no es dable acceder a un reclamo de quien no funge como titular del derecho, o respecto de quien no está llamado a responder. 3.1.
En lo atañedero a la habilitación legal de la demandante para deprecar la nulidad absoluta negocial, es menester destacar que, en armonía con lo establecido en el artículo 1742 del C. C., ésta puede ser implorada por los acordantes, el Ministerio Público, en beneficio de la moral y la ley, o, por cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos, incluso, declarada oficiosamente cuando la nulidad sea manifiesta. 8 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
A partir de ese breve preámbulo, en el caso de autos, no se advierte demostrada la preexistencia de una acreencia en favor de la actora y a cargo de los demandados, pues nótese que al plenario no se allegó medio de convicción idóneo del cual pueda colegirse nítidamente que, con anticipación a la constitución de los actos públicos censurados, los encartados tuvieren a su cargo un compromiso económico pendiente de honrar en beneficio de la entidad convocante, lo que pone de relieve su falta de interés para proponer tal rebatimiento, el cual, ya se dijo, “(…) compete alegarlo a las partes del contrato, [posibilidad impugnatoria que] se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que ‘tengan interés en ello’ (Art. 1742 Código Civil).” 1 En este punto importa recalcar que en esta lite salta a la vista la falta de acreditación de la época en que se adelantaron las diligencias de que trata el artículo 294 del Código de Comercio, en relación con el requerimiento de las acreencias de CJP Enterprise S.A.S. a Rentería y Cía., S.C.A. como obligada principal, para así determinar la responsabilidad patrimonial que pudiere llegar a tener Martha Patricia Noriega Ramírez, en su condición de socia gestora de aquélla, lo que, se insiste, abriga de incertidumbre la atribución legal de la actora para elevar las peticiones anulatorias. 3.2.
Ahora, si, gratia discussione, se tuviera por superada la falencia reseñada en párrafos precedentes, ciertamente, la misma suerte frustránea se predicaría de la nulidad formulada por las razones que a continuación pasan a explicarse: 3.2.1. El extremo activante fundamentó la invalidación de las escrituras 1405 y 1406 del 24 de marzo de 2017, en dos aspectos torales a saber: el primero, en la no exigencia de los “paz y salvo” expedidos por el administrador de la copropiedad, la cual aparece prevista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, para que el notario pudiere autorizar los citados instrumentos; y, el segundo, en que el funcionario público tampoco dejó constancia de dicha circunstancia, 1 CSJ SC del 25 de abril de 2006 Exp. 007 1997 10347 01. 9 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. desconociéndose lo consagrado en el canon 99 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983.
Pues bien, sobre el particular, basta con señalar que, a voces de lo decantado por la Sala Civil “(…)[l]a invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos”,2 reflexiones que aplicadas al caso en concreto dejan al descubierto que, al no desprenderse una consecuencia invalidatoria del citado artículo 29 de la Ley 675 de 20013 -por la ausencia de paz y salvo de las expensas comunes- de tal omisión no es dable imponer una sanción como la aquí ambicionada; lo que tampoco puede desasirse de la ausencia de constancia por parte de la autoridad notarial, puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 y el precepto 3° del 2148 de 1983, tal inadvertencia no acarrea, per se, la anulación de las escriturales. 3.2.2.
Con todo, teniendo en cuenta las documentales visibles a folios 11 a 14 del cuaderno 1A, 4 se avista que la Notaría Novena de esta ciudad, en las escrituras aquí controvertidas, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de propiedad horizontal, pues, con soporte en las comunicaciones arrimadas por los adquirentes, con las cuales se informó al fedatario que habían solicitado los paz y salvo respectivos ante la copropiedad y que ellos asumirían solidariamente cualquier compromiso por cuotas de administración- el funcionario plasmó en los actos públicos las atestaciones echadas de menos,5 lo que, sin duda, desmiente las afirmaciones elevadas por la impulsora del presente juicio en el escrito demandatorio. 2 CSJ SC del 6 de marzo de 2012.
Exp. 010-2001-00026-01. 3 Artículo 29 de la Ley 675 de 2001. “(…) En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad. En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.” 4 PDF del Expediente principal escaneado. 5 Lo anterior puede verificarse en el literal e) del ordinal sexto de las escrituras públicas controvertidas.
Ver folios 18 y 42 PDF del Expediente principal escaneado. 10 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. 3.2.3. Para cerrar este capítulo, en lo relativo al reparo consistente en la nulidad absoluta de las compraventas criticadas, por la indeterminación de la cosa y su inexistencia, es de recabar que tales afirmaciones, además de resultar novedosas -dado que en el libelo incoativo las aspiraciones invalidatorias no fueron cimentadas en dichas facticidades- tales irregularidades carecen de fundamento, por cuanto, a lo sumo, podrían llegar a constituir un vicio de nulidad relativa, lo que quiere significar que la querellante no contaría con la facultad para promover tal declaratoria, según lo pregona el artículo 1743 de la Ley sustancial. 4.
De cara a la verificación de la legitimación en la causa de la activante para formular la acción revocatoria, debe anotarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “(…) de antaño el criterio jurisprudencial tradicional restringe la legitimación en la causa para promoverla a ‘los acreedores’, pero ‘no cualquier clase de acreedor, sino el que tenga un crédito preexistente… Por consiguiente, la relación jurídica entre acreedor y deudor debe existir cuando tiene nacimiento el acto cuya revocatoria se pretende’ (Cas.
Civ. sentencia de 14 marzo de 1984, G. J. CLXXVI, p. 85 y ss.), o sea, sólo ‘puede ser ejercida por los ‘acreedores anteriores al acto nocivo’ que produjo o que agravó la insolvencia del deudor, y respecto de los actos ‘reales y perfectos en sí mismos’.’ (LXXXII, 226), por responder a una finalidad protectora del derecho de crédito dirigida a preservar la integridad de la garantía genérica otorgada al acreedor ‘sobre los bienes presentes y futuros del deudor, pero no sobre los bienes pasados, que ya habían salido del patrimonio del deudor antes de contraer la obligación u obligaciones así garantizadas’ (…)”.6 4.1.
Bajo el acopio de las anteladas premisas jurisprudenciales, en las presentes diligencias se otea que la sociedad CJP Enterprise S.A.S. en liquidación no atendió a cabalidad con la carga de demostrar que se encontraba facultada para promover la acción revocatoria de la referencia, habida consideración que no logró corroborarse que, para la época de presentación de esta demanda, 6 CSJ SC 4468-2014. 11 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. ostentara la calidad de acreedora de alguno de los encausados que la legitimara en la causa para promover el reseñado litigio.
Al respecto, se impone llamar la atención en que la convocante, para respaldar la preexistencia de su acreencia, arrimó al legajo copia de las providencias contentivas de la orden de pago librada a su favor por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar Tolima y en contra de la demandada Martha Patricia Noriega Ramírez, 7 las cuales datan del 28 de abril de 2017 y 7 de diciembre de la misma anualidad.
No obstante, analizadas las memoradas documentales bajo la égida de la sana crítica, ciertamente, éstas resultan exiguas para traer convencimiento sobre el antelado hecho, si en mente se tiene que las fechas de proferimiento de los enunciados proveídos son posteriores a la época en que se celebraron los negocios aquí censurados, esto es, 24 de marzo de 2017. 4.2.
Y si se escudriñan sosegadamente estas piezas procesales, se tiene que dichos mandatos coactivos surgieron no por un adeudo dinerario directo a cargo de la encartada Martha Patricia Noriega Ramírez, sino por una obligación que nació de su condición de socia gestora de la compañía Rentería y Cía., S.C.A., circunstancia que logra patentizar para el socio gestor el compromiso de atender lo adeudado cuando el requerimiento realizado al ente societario no ha obtenido el resultado esperado, conforme lo preceptúa el artículo 352 del C. de Co., en concordancia con el canon 294, ejusdem, cuyo tenor prevé que “[t]odos los socios de la sociedad (…) responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
(…) Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago”. 4.3. Así lo tiene decantado la doctrina nacional autorizada, que, atinente a la responsabilidad de los partícipes en la sociedad colectiva, -aplicable a las sociedades en comandita por acciones por remisión del artículo 352 del Estatuto de los mercaderes- sostuvo que 7 Folios 121 a 126, Cdno principal, PDF expediente escaneado. 12 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
“[l]a modalidad esencial y propia de la sociedad colectiva se centra en que todos los miembros que hagan pate de esta responden ilimitad[a] y solidariamente por las obligaciones u operaciones sociales (…) b. Solidaria. Se refiere a que cualquier acreedor social puede dirigirse o exigir de uno o más socios la totalidad de la deuda u obligación contraída por la sociedad.
Sin embargo, tal responsabilidad no será directa, pues resulta atenuada en dos sentidos: a) hay que requerir previamente a la sociedad para el pago de la obligación insoluta y solo cuando ese requerimiento es infructuoso, se procede al cobro a alguno do varios o todos los socios, a voluntad del acreedor (…)”8 (Negrillas fuera del texto citado). 4.4.
En ese contexto, en el asunto de marras se echa de menos la acreditación del requerimiento infructuoso a la sociedad Rentería y Cía., S.C.A., por los compromisos dinerarios en cabeza de la pretensora, así como la época en que éste pudo haberse realizado, deficiencia suasoria que impide determinar si, en realidad, la entidad demandante tenía, a su favor, una acreencia preexistente a la data de constitución de los negocios jurídicos resistidos y que aquélla estuviere a cargo de alguno de los demandados, presupuesto inexorable a fin de tener por sentada su habilitación legal para el adelantamiento de la acción revocatoria impetrada. 4.5.
Así las cosas, como los únicos elementos de persuasión incorporados al informativo para demostrar el glosado hecho fueron los mandatos de apremio proferidos con posterioridad a la celebración de las compraventas y éstos no corresponden a una obligación dineraria tomada directamente por la parte pasiva, sino que son consecuencia de la responsabilidad patrimonial que le asiste a Martha Patricia Noriega Ramírez como socia gestora de Rentería y Cía., S.C.A., no es dable tener las mentadas comprobaciones como definitorias de la legitimación en la causa de la demandante para incoar la acción pauliana instaurada. 5.
Teniendo en claro que la irresolución advertida sobre la calidad de acreedora de la actora afectaría su habilitación legal para promover la totalidad de la pretensiones formuladas en la demanda -lo que bastaría para despachar desfavorablemente la alzada interpuesta- 8 Peña Nossa, Lisandro, De las Sociedades Comerciales. Pag. 136, 8ª Edición. 13 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. con el propósito de ahondar integralmente en las inquietudes de la confutante, es del caso adentrarse en el examen de la procedencia de la simulación ambicionada, la cual, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto.
De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.” 9 Respecto de esa materia, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”. 10 De ahí que a su promotor le corresponda acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso y no solo arrojar un velo de sospecha sobre la misma.
La antedicha Corporación también ha señalado que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.
La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.
Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437). 9 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013. Exp. 01-2004-00103-01. 10 C.S.J. Cas.
Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438. 14 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. Del mismo modo, la jurisprudencia ha decantado que “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’”.
(…) ‘De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero’. Por esto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación, como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efecto, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, entre muchos otros.”11 5.1.
Partiendo de ese proscenio conceptual y jurisprudencial, el Tribunal es del criterio de que las reclamaciones simulatorias carecen del asidero demostrativo necesario para que puedan ser acogidas en esta instancia, toda vez que, a pesar de haberse reiterado por el extremo recurrente una serie de indicios que, en su opinión, respaldan el éxito de sus invocaciones, el entramado probatorio obrante en el proceso desvirtúa dicha tesis impugnativa. 5.2.
Para soportar lo antes considerado es menester llamar la atención en que, al interior del proceso, se encuentra probado que los señores María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez cubrieron el precio acordado por las compraventas celebradas, lo cual puede constatarse con las documentales visibles a folios 121 a 191 del cuaderno 1 A, que corresponden a los soportes contables, extractos bancarios y recibos de pago expedidos con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. 11 CSJ CS 5191 de 2020. 15 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. 5.3.
Adicionalmente, en los folios 198 a 242 de la aludida encuadernación, aparecen materializadas las enajenaciones de los predios prometidos como parte de pago del precio concertado en los negocios jurídicos censurados, evidencias que, apreciadas bajo la égida de la sana crítica, impiden tener por estructurado un concierto simulatorio entre quienes constituyeron los actos recriminados, toda vez que el cubrimiento de esta prestación, en el ámbito de la compraventa, es una de sus obligaciones principales. 5.4.
Es más, si se tienen en cuenta las testimoniales de Jhon Harold Ríos Marín y Gerardo Antonio Romero Garzón, se advierte que sus declaraciones, de manera responsiva y concurrente, dan razón de las circunstancias familiares en que a María Isabel Peñaranda Rodríguez y a Álvaro Arnulfo Moreno Flórez les surgió la necesidad de realizar la compra inmobiliaria en ciernes, así como su efectiva cristalización con el pago del precio.
Sobre ese particular, el primero de los deponentes informó que éstos le habían encargado la búsqueda de una vivienda en el barrio, cerca al colegio de sus hijos, motivo por el cual se enteró que Martha Patricia Noriega tenía en venta su casa, según referencia dada por el señor Aníbal -guarda de uno de los conjuntos aledaños al lugar de residencia de los demandados, quien le suministró su número telefónico- mientras que el segundo comentó que distinguía a la vendedora y sabía de la transferencia inmobiliaria, debido a que él fue el encargado de girar los cheques entregados a la compradora, por ocasión del citado acuerdo de voluntades. 5.5.
Ahora, el recurrente insistió en la probanza de la simulación, aduciendo que el precio se cubrió sigilosamente, afirmación que de acuerdo con la abundante documental incorporada por los enjuiciados carece de veracidad, pues, una porción de éste se satisfizo con recursos dinerarios, utilizando medios bancarios y la otra parte requirió la transmisión de la titularidad de dos inmuebles, acaecimientos que escrutados bajo las reglas de la experiencia, no alcanzan a develar el ocultamiento denunciado.
Además, nótese que en el comercio inmobiliario actual no se estila que el pago del precio se 16 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. haga en presencia del notario, -como lo insinuó el apelante-; sin que pueda llegar a entenderse que la operación comercial cuestionada debía ser informada a la acreedora, puesto que tal enteramiento no hacía parte de las convenciones aquí resistidas. 5.6.
Otro indicio presentado por el inconforme fue que los compradores, luego de la protocolización de las escrituras controvertidas en las que se dejó registrado el desembolso del valor de la comercialización, siguieron efectuando pagos, aseveraciones que contrastadas con los distintos medios de convicción allegados al expediente no es posible tenerlas por ciertas, debido a que ninguno de éstos así lo demuestra.
Además, lo único probado en el legajo es que una de las hipotecas que recaían sobre los bienes objeto de contrato fueron registradas días después de la constitución de los actos públicos y no que se hubieran efectuado pagos con posterioridad a esta formalidad; y, si así aconteciera, ello reafirmaría la realidad del negocio jurídico, pues nada obsta para que el comprador, luego de efectuada la tradición de la cosa vendida, pueda terminar de pagar el precio convenido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad contractual. 5.7.
Tampoco se atisba corroborado el supuesto afán de los acordantes en la celebración del negocio, que entre éstos pudiere existir cierta familiaridad y que no se hubiere tenido en cuenta los requerimientos de la ley de propiedad horizontal, dado que, si bien pudo haberse errado en la enunciación del área, entre los pactantes estipularon que la venta se realizaba de cuerpo cierto; en las escriturales se dejó expresado el acatamiento a las exigencias del precepto 29 de la Ley 675 de 2001 y los testimonios desmintieron algún vínculo de parentesco o de amistad íntima entre los pactantes, panorama demostrativo que, sin duda, deja en entredicho la veracidad de las manifestaciones de la parte actora; máxime cuando las relaciones de cognación, per se, no impide la celebración de contratos. 5.8.
Esa misma orfandad probatoria se predica del aparente “concilium fraudis” y “causa simulandi”, si se repara en que en el 17 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. expediente no reposa elemento de juicio del cual pueda deducirse que el designio de las negociaciones recriminadas era defraudar a la impulsora de esta litis y que los compradores supieran de las afugias económicas de su vendedora, aspectos que no alcanzan a intelegirse del simple pago de las obligaciones hipotecarias que se encontraban gravando los bienes enajenados, puesto que, según el sentido común, tal comportamiento se entendería, más bien, como un actuar cauto de los adquirentes en busca de asegurar el saneamiento integral del bien a recibir. 5.9.
Finalmente, se alegó por el apelante que las heredades se vendieron por un precio menor a su avalúo catastral -dineros que no fueron utilizados para cubrir la obligación de la demandante- y que la enajenante ocultó los recursos recibidos, quedándose sin propiedades con el fin de defraudar a aquélla; manifestaciones que caen al vacío ante la falta de pieza persuasiva indicativa de que tales situaciones hayan ocurrido con la intención de deshonrar una supuesta acreencia nacida desde el año 2012, lo que dentro del plenario tampoco llegó a demostrarse. 5.10.
Puestas así las cosas, analizando de forma holística todos y cada uno de los supuestos ut supra enunciados, se colige que las comprobaciones relacionadas en precedencia, sumadas al desprendimiento de la posesión de los bienes por parte de la vendedora y la documentada fase preliminar de las negociaciones censuradas, permiten concluir que las evidencias recopiladas en el proceso no tienen la entidad para sostener que los contratantes aquí demandados hubieren conspirado el fingimiento de los actos báculo de esta demanda. 6.
Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar la providencia impugnada, por las razones aquí expresadas, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo establecido en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el día 28 de julio de 2020, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo). Liquídense según lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (023 2018 00175 01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (023 2018 00175 01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (023 2018 00175 01)