República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 03 020 2013 00742 02 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: SECUNDINO MEJÍA VANEGAS. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Mediante el presente trámite, el extremo activante deprecó que se declarara que “(…) el señor SECUNDINO MEJÍA VANEGAS es el único y legítimo propietario del ejercicio pleno y absoluto del derecho de propiedad del (…) [l]ote de terreno número siete (7) de la manzana ‘A’ de la urbanización ‘Calle 100’, junto con la casa de habitación que sobre él se halla construida [;] distinguida [con] la nomenclatura urbana (…) número (…) (30 – 49) con la calle (…) (101) de esta ciudad.
(…) Que se ordene a la sociedad CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. restituir a favor de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la eventual sentencia, el inmueble antes descrito, con fundamento en la acción reivindicatoria (…) establecida en el artículo 946 del Código Civil”. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 2 En consecuencia, peticionó que se condene a la pasiva a “(…) pagar el valor de los frutos civiles causados desde el mes de enero de 2006, fecha en que inició la posesión y hasta la fecha en que se efectúe la entrega real del inmueble, tasados a razón del (…) (1%) del valor comercial del inmueble [, así como] el valor de las reparaciones que requiera el inmueble para retornarlo a su estado original, incluyendo el deterioro por el uso abusivo.” 1.2.
Para soportar tales reclamaciones, el actor relató que la heredad peticionada fue adquirida por Secundino Mejía Vanegas, en virtud del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No 4838 del 18 de diciembre de 1974. Historió que, en el mes de enero de 2004, el aquí pretensor dio en arriendo el primer piso de la propiedad a la empresa convocada, el cual fue destinado para el funcionamiento de las oficinas de ésta, habiéndose pagado renta hasta el mes de octubre de 2005.
Comentó que “(…) en el mes de septiembre de 2005, el señor SECUNDINO MEJÍA VANEGAS sostuvo conversaciones con el representante legal de VINPAR, tendientes a la adquisición del inmueble arrendado”, data en la que su propietario “(…) afrontaba una situación económica crítica que lo llevó a evaluar la posibilidad desesperada de vender el único bien de su propiedad para garantizar recursos para la subsistencia de su familia (…)”; situación que “(…) fue aprovechada por la sociedad demandada[,] quien lo asaltó en la buena fe, para arrebatarle el bien sin importarle (…) las condiciones personales y el respeto a las personas de la tercera edad.” Anotó que, “[d]e los acercamientos posteriores se pudo establecer que VINPAR pretendía adquirir el inmueble por un valor de $240’000.000,oo, pagando $140’000.000,oo, en octubre de 2005 y el saldo de $100’000.000,oo, diferido en el tiempo sin ninguna fecha cierta de pago”, condiciones que tildó de injustas y carentes de claridad en su forma de solución. No obstante, aseguró que “(…) la venta jamás se consolidó, ni mediante promesa de compraventa, ni mediante escritura pública.” Manifestó que la empresa encartada, valiéndose de maniobras falaces, obtuvo la entrega del inmueble en octubre de 2005, Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 3 fecha a partir de la cual dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, y, de mala fe, aprovechándose de la condición de inferioridad del demandante, lo engañó “(…) con una venta que nunca tuvo lugar y aprovechando un usufructo al cual no tenía derecho.
En efecto, mientras se abstuvo de pagar precio y canon, sí recibió ingresos al alquilar un espacio del bien para una antena de comunicación Comcel durante los primeros dos años, así como el uso de sus oficinas hasta la fecha de presentación de [e]sta demanda.” Finalmente, aseveró que, desde octubre de 2005, la enjuiciada es poseedora de mala fe del bien a reivindicar, dado que carece de justo título y que, al contabilizar los frutos civiles calculados al 1% del valor catastral hasta el año 2013, éstos ascienden a la suma de $669’064.372,oo. 2.
En oposición a tales aspiraciones, el ente querellado se opuso, formulando como medios de enervación los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”; la cual soportó en que la posesión ejercida “(…) proviene de una relación contractual con la propietaria, obligada a respetar el derecho mientras no termine judicial o convencionalmente el vínculo negocial”.
También alegó las excepciones de “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”; “no comprender la demanda todos los litisconsortes activos” e “inepta demanda”, fundamentándose la primera en que su actividad posesoria ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y la segunda, en la falta de enunciación de la copropietaria Clara Bertha Mojica de Mejía en el libelo iniciático, quien también aparece como titular de derecho de dominio del predio litigado. 2.1.
Igualmente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la accionada instauró demanda de reconvención para que se declarara que ésta “(…) ha adquirido por la vía de la prescripción ordinaria de dominio” el bien disputado, petición que respaldó en el hecho de que “desde hace más de 8 años (…) CONSTRUCCIONES VINPAR SAS (…) ha venido manteniendo la posesión (…) real (…) de manera pública, tranquila, Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 4 pacífica e ininterrumpida, sin clandestinidad alguna y sin reconocer dominio (…) desde el 24 de octubre de 2005 [; realizando] mejoras al inmueble, usufruct[uándolo]”, pagando impuestos, servicios públicos y contratando vigilancia privada para la custodia del mismo.
Adujo que el señorío de facto lo adquirió la sociedad desde el 24 de octubre de 2005, por entrega voluntaria que le hiciere Secundino Mejía Vanegas y Bertha Mojica de Mejía, como consecuencia del contrato civil de compraventa del inmueble a usucapir, en el cual se concretó como precio de enajenación la suma de $240’000.000,oo. 2.2.
Los demandados en reconvención resistieron el petitum de su contraparte, invocando las defensas que intituló “ausencia de posesión regular”; “ausencia de buena fe”; y la “genérica”. Asimismo, interpuso incidente de tacha de falsedad en relación con las dos promesas de compraventa aportadas por la sociedad reconviniente. 3. Asumido el conocimiento del presente litigio por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, éste, mediante sentencia anticipada adiada el 31 de mayo de 2019, desestimó las solicitudes reivindicatorias promovidas, tras echar de menos el título que acreditara como dueño al actor, y al haber sido informado que éste solo funge como propietario de una porción del predio pretendido, concluyó que no cuenta con la legitimación para solicitar la restitución de la totalidad del bien.
De otro lado, agregó que la posesión ejercida por la encartada emana de una relación contractual, lo que, en armonía con la jurisprudencia y las normas atinentes a la reivindicación, en el presente asunto, “(…) no puede dar lugar (…) [al] (…) triunfo de una acción reivindicatoria, por cuanto se debe transitar por las sendas contractuales expeditas para lograr la debida restitución”.
Al abordar la acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, incoada en reconvención, el funcionario refirió que estaba llamada al fracaso, debido a la ausencia de justo título que respaldare tal Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 5 reclamación, y “(…) en el evento en que prosperaran [las] tachas [interpuestas] o [las] alegaciones de [in]validez, tampoco habría justo título.” 4.
Tal determinación fue confutada por el accionante principal, quien reparó en la probanza de su habilitación legal para peticionar la reivindicación y que el litisconsorcio fue conformado pertinentemente en el asunto de marras. 5. Agotado el trámite correspondiente, esta Colegiatura, mediante sentencia 6 de noviembre de 2019, concluyó que el fallador anduvo desacertado al despachar prematuramente el pliego reivindicatorio, toda vez que no se encontraban reunidas las condiciones de que trata el artículo 278 del C. G. del P., aunando que el juzgador debió rectificar “(…) la conformación litisconsorcial”; por lo que, en dicha oportunidad, se le ordenó al director del proceso “adelantar, en su totalidad, la ritualidad correspondiente (…), integr[ar] (…) el contradictorio respecto de la parte reivindicante, y res[olver] con soporte en las pruebas legalmente practicadas al interior de las diligencias.” LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Discurrida completamente la primera instancia, conforme a lo indicado por esta Corporación, para resolver la controversia el juez de cognición declaró no probada la tacha de falsedad interpuesta y debido a que el postulante vencido estaba amparado por pobre, no le impuso sanción alguna.
Del mismo modo, consideró que, a pesar de tener por demostrada la promesa de venta del bien báculo de la contienda, ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta por no contener la fecha de celebración del contrato prometido y la notaría en la que se instrumentaría el negocio jurídico preparatorio. En consecuencia, a título de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble por parte de Construcciones Vinpar S.A.S. y al extremo reivindicante le ordenó devolver a su contraparte la suma de $242’402.543,oo, por concepto de dineros recibidos y actualizados a la fecha de la sentencia. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 6 Adicionalmente, sostuvo que, al desaparecer el vínculo contractual que ataba a las partes, los presupuestos de la reivindicación implorada aparecían corroborados en el proceso, en virtud de que las excepciones imploradas carecían de soporte suasorio.
Con cimiento en lo anterior, declaró que el extremo accionante es el único y legítimo propietario del bien materia de este proceso, y, como corolario, accedió a la pretensión dominical impetrada, ordenando la restitución del bien, así como el reconocimiento de la suma de $245’852.381,oo, a título de frutos civiles, en favor de los actores, y dispuso, en beneficio de la empresa encausada, el pago de $52’357.906,04, por concepto de mejoras, así como el derecho de retención inicialmente peticionado.
Por último, denegó el reconocimiento del valor de las reparaciones para retornar el inmueble a su estado original. LA APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo impulsor la apeló respecto de la indexación de los $140’000.000,oo, el reconocimiento de los frutos civiles, el derecho de retención conferido a la parte demandada, lo relacionado con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y las restituciones mutuas decretadas por el juzgado de primer grado.
En la oportunidad de que trata el inciso 2° de la regla tercera del precepto 322 del C. G. del P., la parte demandante peticionó la revocatoria parcial del fallo, centrando sus embates en la probanza de la tacha de falsedad; el tópico de los frutos civiles, el reconocimiento de mejoras y la denegación del monto peticionado por reparaciones para retornar el inmueble a su estado inicial.
En lo atañedero a la tacha de falsedad, censuró que el fallador efectuó una valoración errada de los medios de prueba, puesto que el dictamen grafológico rendido concluyó que las firmas impuestas en dichos documentos son falsas; inferencia que sumada a lo declarado en el interrogatorio de parte rendido por la representante de la intimada Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 7 y las testimoniales traídas al juicio por este extremo procesal, quienes desconocieron los pormenores de la rúbrica de los pliegos censurados, permiten inferir que se trató de documentos adulterados.
En cuanto a los frutos civiles, arguyó que el juez se equivocó al descontar nuevamente de la liquidación de frutos civiles el monto que venía percibiéndose por el arrendamiento del espacio para la antena de Comcel, rubro que el experto descontó efectivamente en el período comprendido entre octubre de 2007 a octubre de 2008, y que aún tomando en consideración la fecha de notificación de la conminada hasta la fecha, el monto ascendería a $460’391.756,oo y no $245’852.391,oo, como se enunció por el funcionario.
Añadió que la deducción del 50% al canon global, realizada por el despacho de primer orden al tasar los frutos civiles, luce desproporcionada y carente de lógica, habida consideración que la superficie ocupada por la antena es inferior al 20% del área útil del predio, mientras que la franja de terreno explotada por la demandada asciende al 80% restante.
Frente al reconocimiento de mejoras, insistió en que la empresa demandada es poseedora de mala fe, debido a que no cuenta con un justo título que permita calificar su ánimo de forma distinta. Con base en esto, criticó que muchos de los recibos aportados para traer certitud sobre este aspecto se refieren a materiales de construcción; sin embargo, los enunciados soportes no demuestran que los materiales adquiridos hayan sido usados en la casa litigada.
Igualmente, llamó la atención en que varias de las facturas arrimadas aparecen en duplicado y no permiten establecer el valor y el concepto de la mejora que Vinpar S.A.S. busca demostrar; amén de que tampoco se probó una erogación concreta de la cual pueda desprenderse qué tipo de arreglos fueron implantados (necesarios o voluptuarias).
Al cerrar, en lo relativo al reconocimiento de las reparaciones para retornar el inmueble a su estado original, reprochó que “(…) el juez se pronunció de manera tangencial para señalar que no se accedería al valor de Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 8 las reparaciones (…) [.] Pese a lo anterior, se observa que a folio 367 el perito reportó la suma de $30’000.000,oo como valor que requeriría para volver el bien a su estado inicial, lo cual descarta que exista ausencia probatoria al respecto.” En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte actora enfiló sus disertaciones en los mismos términos en que manifestó sus reparos contra la sentencia de primer grado. 2.
Por su parte, la procuradora judicial de la sociedad accionada recurrió la sentencia pronunciada, arguyendo cinco aspectos torales a saber: i) indebida apreciación de los distintos medios de convicción; ii) indexación realizada por el fallador; iii) reconocimiento de frutos civiles; iv) nulidad de la promesa de compraventa y v) todo lo que tiene que ver con las restituciones mutuas ordenadas por el director del proceso.
También, se quejó de la falta de pronunciamiento sobre la hipoteca que actualmente recae sobre el bien y los impuestos prediales que la compañía conminada ha cancelado y de las cuales no se emitió orden de devolución por parte del juez. Dentro de la oportunidad otorgada en el párrafo segundo de la regla tercera del artículo 322 del C. G. del P., la sociedad querellada reparó en la falta de aplicación de las consecuencias procesales que trajo consigo la no probanza de la tacha de falsedad.
De igual forma, recriminó el fallo aduciendo que, de manera ilegítima, ilegal y en contravía al principio de congruencia, el sentenciador, sin contar con facultades ultra o extrapetita para dirimir la controversia, dispuso oficiosamente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa, desconociendo que las pretensiones impetradas en el informativo solo hacen alusión a la reivindicación predial.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 9 Puso de presente, además, que si en gracia de discusión se admitiera la congruencia de la decisión tomada por el a quo, la restitución de los bienes tendría su pábulo en la aniquilación del acuerdo de voluntades y no en la acción de dominio promovida por los demandantes.
Llamó la atención en que las presentes diligencias se encuentran viciadas de nulidad ante la estructuración de las causales 4 y 8 del artículo 133 del C. G. del P. por representación defectuosa e indebida integración del litisconsorcio necesario, dado que se conocía la existencia de tres herederos determinados distintos a los reconocidos en el litigio como sucesores, y aquéllos no fueron vinculados al juicio, falencia no susceptible de ser suplida con la representación que hiciere la curadora ad litem designada para las personas indeterminadas de la demanda de reconvención, la cual llegó a su fin con la sentencia anticipada dictada.
No obstante, aseguró que de no declararse la nulidad si deben prosperar las defensas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes activos” y la de “inepta demanda”. En lo concerniente a la acción dominical señaló que ésta no debió prosperar, si en mente se tiene que la posesión alegada por Vinpar S.A.S. es de naturaleza contractual, al surgir de un negocio jurídico celebrado entre los aquí intervinientes en el mes de noviembre de 2005.
Por consiguiente, hasta tanto subsista la relación negocial, la cual es ley para las partes, el proceso reivindicatorio no es la cuerda idónea para los propósitos aquí invocados. También, increpó que se realizó una desacertada apreciación probatoria, dado que no se tuvieron en cuenta las diferentes documentales arrimadas al plenario, así como la inspección judicial llevada a cabo, las cuales, en su opinión, revelan su buena fe en el ánimo posesorio ejercido por la compañía convocada, el que es público, continuo, pacífico e ininterrumpido.
En lo relativo a los frutos civiles, descolló que éstos no tienen cabida ante la ausencia demostrativa de la condición de poseedores de Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 10 mala fe y que el juez olvidó ordenar la devolución de los cánones percibidos entre noviembre de 2009 a la fecha, por ocasión del espacio ocupado por la antena de Comcel, los cuales solicitó le fueran reconocidos junto a su respectiva indexación. En lo referente al cálculo de los frutos civiles, apuntaló que “(…) la norma establece que la sanción es el reconocimiento de tres meses al año del canon de arrendamiento”, y que la base de su liquidación debe ser el valor de la heredad, el cual “(…) depende del mercado inmobiliario y no de la inflación o el comportamiento del dinero en el tiempo”.
Aunó que existió error “(…) en las bases de liquidación de frutos, omisión en el pago de restituciones al no tener en cuenta los pagos por concepto de impuestos prediales y valorizaciones debidamente indexados, omisión en el pago de restituciones al no incluir el pago indexado de los valores cancelados por Secundino Mejía por concepto de intereses, error en el precio base de liquidación de rentas recibidas por el arrendamiento de la antena de Comcel, pues si bien es cierto se desprende del contrato el valor del contrato inicial de renta y los futuros incrementos, no hay documento que dé certeza de las rentas anuales y hay discordancia en los valores liquidados y descontados”.
Al culminar, resaltó que la suma de $52’357.906,04, reconocida a título de mejoras, “(…) no corresponde al justiprecio que gobernaba y que se torna latente al momento de practicar el avalúo o su tasación, por tanto, en lo que respecta (…) al derecho de retención (…)” no tiene ninguna inconformidad. Al sustentar su apelación ante el Tribunal, ahondó en las mismas temáticas y argumentaciones explanadas al momento de manifestar los reparos elevados contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, con el propósito de dar solución a las alzadas interpuestas, esta Sala de Decisión examinará la decisión Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 11 confutada, partiendo de los motivos de desacuerdo demarcados por los extremos opugnantes; empero, sin limitación alguna, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso 2° del canon 328 del Código General del Proceso. 2.
Dicho lo anterior, a fin de dar un orden lógico al abordaje de los embates propuestos por los aquí intervinientes, esta Colegiatura se detendrá, preliminarmente, en el análisis de la viabilidad de la pretensión dominical basada en la posesión contractual y su demostración en el presente asunto. Acto seguido, examinará la facultad oficiosa del director de proceso para decretar la nulidad absoluta contractual en el marco de la presente acción; para, luego, adentrarse en la probanza de la tacha de falsedad, y, finalmente, si es del caso, estudiar lo atinente a las restituciones mutuas, así como lo referente al reconocimiento de frutos, últimos aspectos mencionados que fueron atacados por ambos extremos procesales. 3.
Hechas estas precisiones en cuanto a la acción dominical, comporta memorar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “[c]onforme lo previsto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el propietario de una cosa singular o cuota parte de un bien específico, privado de su posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirlo.
De lo anterior se desprende que para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar una serie de circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han denominado presupuestos estructurales de la acción de dominio; ellos son: (i) derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil);
(ii) posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil); (iii) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y (iv) que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil). Ahora, si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra.”1 1 CSJ.
SC 1692-2019. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 12 Respecto del segundo postulado, en el citado pronunciamiento reiteró la Corte que la detentación material con ánimo de señor y dueño puede tener un origen extracontractual o un vínculo contractual, y solo “(…) cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido.” En ese sentido, el Alto Tribunal de Justicia ha decantado que “(…) la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio.
(…) [E]sta Corporación ha señalado que ‘la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato.’”2 (Negrillas fuera del texto citado). 3.1.
Partiendo del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, lo primero que debe destacarse es que, ante la existencia de una relación negocial entre el reivindicante y su poseedor, éste puede ser compelido a restituir el bien con el ejercicio de la correspondiente acción contractual; lo que, de suyo, torna inviable el trámite reivindicatorio. 3.2.
Dicho esto, en el caso de marras se tiene que Clara Bertha Mojica de Mejía, en el interrogatorio de parte rendido al interior de las diligencias, admitió que el entonces representante legal de la sociedad convocada tenía intenciones de adquirir la vivienda litigada, para lo cual negociaron verbalmente el predio con su esposo Secundino Mejía, acuerdo por el que su consorte recibió la suma de $140’000.000,oo; empero, precisó que, como no se pactó plazo para el 2 Ídem, sentencia en la que reiteró providencia dictada en SC, 30 jul. 2010, Rad.: 2005-00154-01.
Dicho criterio se mantiene uniforme en las sentencias SC 044-2004. Exp 7076; SC 10825 de 2016; SC 7004 de 2014 Exp. 2004 00209 01, entre otras. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 13 pago y nunca les desembolsaron el resto del dinero prometido, no se hicieron ni se firmaron las escrituras en la notaría; manifestaciones que examinadas bajo la égida de la sana crítica y al margen de las deficiencias jurídicas que pudiere llegar a padecer dicho orquestamiento, lo que aquí alcanza a vislumbrarse es que la ostentación material del bien ejercida por la sociedad demandada le antecedió la prenotada convención, y por tanto, únicamente, “(…) la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente [o] (…) si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.” 3 Y es que, a decir verdad, la conclusión izada ut supra no solo encuentra respaldo en el relato efectuado por la vinculada, sino también en el interrogatorio de parte de la representante legal de la compañía encausada, Carmen Adriana Torres, y en la declaración del testigo Juan Diego Maldonado Carrasco, quienes, al unísono, comentaron haber tomado inicialmente en arriendo el primer piso del inmueble y posteriormente, en octubre de 2005, el último de los mencionados le propuso verbalmente al señor Secundino Mejía comprar el predio por la suma de $240’000.000,oo, negociación por la que entregó $140’000.000,oo al enajenante, quedando pendiente el cubrimiento de $100’000.000,oo, entre otras cosas, porque el bien se encontraba hipotecado; aseveraciones que, sin duda, afianzan la tesis de la posesión contractual alegada por la pasiva.
Sobre el mismo sendero evidenciable pueden apreciarse las documentales visibles a folios 413 a 435 del archivo PDF 1 al 400 del cuaderno principal, las cuales dan cuenta de una solicitud de conciliación impulsada el día 11 de marzo de 2011 por Secundino Mejía Vanegas y Clara Bertha Mojica de Mejía -involucrados en esta controversia- en la que se indicó que éstos “(…) enajenaron a los citados el inmueble ubicado en la Calle 101 A No 47-49 de esta ciudad por la suma de $240’000.000, M/CTE, pactando el pago así: $140.000.000 el día de la venta y $100’000.000 que 3 CSJ SC 044 de 2004 Exp. 7076.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 14 hasta la fecha los compradores no han pagado, a pesar de haberse vencido el plazo. Los compradores tienen la posesión, pero han incumplido con el contrato y se niegan a cancelar la totalidad del precio”; aserciones de las que es dable señalar que la posesión ejercida por la empresa querellada tiene como fundamento una relación convencional con los intervinientes de esta contienda judicial, y, en esa medida, a voces de lo decantado por el máximo órgano de justicia en lo civil, esta circunstancia, “(…) conforme al criterio jurisprudencial, tiene la potencialidad jurídica de truncar la pretensión reivindicatoria, toda vez que aquel no detenta el bien en contra de la voluntad de su dueña, sino con su pleno consentimiento”4 (Resaltado propio), entorno conceptual que deja al descubierto lo insostenible de la postura del juez de cognición al dar por sentados los postulados de la acción dominical, cuando, en realidad, la posesión de la sociedad intimada subyace de un acuerdo de voluntades, y, peor aún, entrar a analizar la procedencia del proceso reivindicatorio a pesar de haberse declarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, puesto que, ante tal declaratoria, la devolución del inmueble y los frutos debieron estudiarse a la luz de las restituciones mutuas consecuenciales de la nulidad absoluta y no bajo el prisma de la actio domini, toda vez que “(…) si (…) la unidad habitacional involucrada (…) al fin de cuentas la recibió la opositora de manos del actor con ocasión o a propósito del mentado contrato, y si dicho negocio jurídico deb[ía] aniquilarse por engendrar un vicio que lo hace nulo, (…) resulta inevitable disponer su restitución, precisamente como una de las prestaciones mutuas que tiene lugar como consecuencia de la anunciada nulidad del mentado convenio.”5 4.
Esta conclusión lleva a esta Colegiatura a examinar el segundo punto medular de la alzada, el cual es determinar si el director de esta contienda judicial se encontraba habilitado para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato en el marco del presente asunto, a pesar de no haberse peticionado la mentada pretensión anulatoria por los promotores del reivindicatorio; o, si por el contrario, se desconoció por el fallador el principio de la congruencia como el extremo encartado viene reprochándolo. 4 CSJ SC 7004 de 2014. 5 CSJ SC del 21 de junio de 2007 Exp. 7892.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 15 4.1. De cara a este punto de la discusión, debe ponerse de relieve que, en una causa reivindicatoria en la que se discutió, entre otras cosas, la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato fuente de la posesión del demandado, la Corte Suprema de Justicia apuntaló que la aducción en el proceso del respectivo negocio jurídico no puede entenderse que ello tenga como fin exclusivo pretender la satisfacción de derechos y el cumplimiento de obligaciones emanados del convenio, puesto que "[t]al comprensión (…) no armoniza con la razón de ser de las nulidades absolutas, en cuanto que con dicho instituto, en general, se busca defender el orden público, (…) el cual se vería negativamente afectado si se aceptara que un acto o contrato viciado de esa manera pudiera servir de soporte a una sentencia judicial, en tanto que si así fuera, se le estaría reconociendo un efecto jurídico-procesal, que es lo que el juez debe evitar mediante el oportuno ejercicio de la facultad analizada (…)”; hermenéutica que condujo a la Sala de Casación Civil a descartar que “(…) el fallo impugnado sea incongruente, toda vez que el Tribunal no desbordó la facultad consagrada en [la ley], cuando, motu propio, adoptó esa determinación respecto del contrato de promesa que estimó se había convenido entre quienes conformaron los extremos del presente litigio sin que se observara la forma solemne exigida en el ordenamiento, lo que, en su concepto, lo hacía absolutamente nulo."6 Sobre ese derrotero, memórese que, a la luz de la jurisprudencia emitida en torno a lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “(…) ‘[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
(…)’[normativa que s]in duda, (…) otorga a los juzgadores de instancia la facultad oficiosa y, simultáneamente, les impone el deber de pronunciarse en la sentencia con la que resuelvan el asunto sometido a su composición, sobre la nulidad absoluta de los actos o contratos que se hayan hecho valer en él, con la condición expresa de que el vicio de que adolezcan, aparezca de manifiesto, esto es, de manera ostensible o evidente, en ellos.” Sin embargo, la nombrada corporación ha dejado sentado que “(…) tal potestad decisoria no está sujeta únicamente al cumplimiento de la exigencia en precedencia advertida -que la nulidad sea manifiesta-, sino que, adicionalmente, 6 CSJ SC10326-2014.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 16 depende, como lo ha predicado de antiguo la jurisprudencia de la Corte, de que el acto o contrato haya sido aducido en el juicio por alguna de las partes, con el propósito de obtener un efecto jurídico que incida en la decisión y de que estén vinculadas al proceso todas las personas que intervinieron en su celebración”; y “[s]ólo en la medida en que se avizore la satisfacción de las tres condiciones anteriores, puede el juez, sin mediar petición de alguna de las partes, declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato.”7 (Destacado del Tribunal).
En ese contexto, este Cuerpo decisorio colige que en el trámite judicial de la reivindicación el sentenciador cuenta con el poder para declarar la nulidad absoluta de algún acto o contrato traído a juicio por las partes, y es su deber decretarla siempre que el vicio sea manifiesto, la invocación convencional sirva de sustento a las pretensiones elevadas o las excepciones planteadas, y, además, que todas las personas intervinientes en su celebración estén vinculadas al proceso; inferencia que derechamente trae a flote que el Juzgador de primer grado no incurrió en la incongruencia alegada por el ente demandada, sino que, en virtud de la ley y la jurisprudencia, era su obligación decretarla si llegare a encontrarse demostrada. 4.3.
No obstante lo anterior, auscultadas detenidamente las diligencias de la referencia, se avizora que el funcionario a quo anduvo desatinado al cerrar la primera instancia con la declaratoria oficiosa de la nulidad del negocio jurídico preparatorio, por cuanto, pese a que este acto se adujo para que produjera efectos en la resolución de la reivindicación, las motivos anulatorios analizados por el juzgador no aparecen estructurados de manera evidente, en la medida en que para su comprobación fue necesario acudir a diferentes medios demostrativos practicados en la actuación. Al respecto, nótese que aunque los recurrentes no discuten la existencia de la promesa entre ellos ajustada, de las demandas principal y de reconvención, así como de sus respectivas contestaciones, se alcanza a extraer que las partes aquí intervinientes celebraron un 7 CSJ SC 10326 de2014.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 17 contrato preparatorio verbal sobre el inmueble objeto de la controversia, sin detallarse todas sus particularidades, omisión que por sí sola no pone de manifiesto la inobservancia de los requisitos legales para que produjera obligaciones, menos si la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dicho convenio preliminar en materia mercantil es de carácter consensual; 8 rasgos predicables del acuerdo examinado en virtud de que uno de los extremos acordantes, al haberse constituido como sociedad por acciones simplificada, ostenta la naturaleza comercial, según lo prevé el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, escenario contractual regido por la legislación de los mercaderes, a tono con lo establecido en los cánones 1 y 20 el Código de Comercio.
En ese sentido, llama la atención que el fallador de conocimiento encontró acreditadas la falta de determinación de la notaría y fecha de celebración de la correspondiente escritura pública, no con la descripción de la promesa que las partes hicieron en los pliegos demandatorios y sus réplicas, sino con los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales; olvidando que, a voces de la jurisprudencia, “[l]a irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares.
Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En cambio, esas garantías se verían menoscabadas cuando la falta constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario.
Esto quedaría menguado cuando la decisión, sin más, deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del respectivo acto o contrato.”9 8 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1981, M.P. Alfonso Guarín Ariza, G. J. Tomo CLXVI, No. 2407, págs. 610 a 683; reiterada en sentencia de 12 de septiembre de 2000, exp.
C-5397. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 9 CSJ. Sentencia SC5185-2020 de 18 de diciembre de 2020, exp. 11001-31-03-001-2016-00214-01. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 18 De ese modo, resulta claro que el sentenciador no se encontraba autorizado para decretar de manera oficiosa la nulidad absoluta, por no percibirse configurada en forma manifiesta, pues llegó a tal conclusión tras escrutar el material probatorio obrante en el plenario; panorama que irrefragablemente trae consigo la revocatoria de la decisión rebatida, lo que, por sustracción de materia, releva a este Colegiado de ahondar en los aspectos concernientes al reconocimiento de frutos y restituciones mutuas reconocidas, derivadas de la invalidación declarada.
Sin embargo, no pierde de vista el Tribunal que las partes cumplieron unas prestaciones recíprocas derivadas del entramado negocial entre ellas concertado, escenario que les permitiría acudir a la jurisdicción para solicitar la aludida anulación con los efectos restitutorios propios de su declaratoria, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia, “(…) cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil [artículo 282 del Código General el Proceso].”10 5.
Otro de los disentimientos formulados por las partes increpantes tiene que ver con la desestimación de la tacha de falsedad y la falta de sanción a la actora ante la improsperidad de tal reclamo, pues, en criterio del nombrado extremo procesal, aquélla sí se halla acreditada, lo cual, en su opinión, da lugar a sancionar a la conminada, quien, a su vez, adoptando una posición inversa a la de su contraparte, aseguró no estar demostrada; de ahí que deba castigarse a la impulsora de dicho mecanismo de contradicción probatoria, al tenor de lo preceptuado en el canon 274 del C. G. del P. 10 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. 7300131030052004-00072-01, reiterada en sentencia de 13 de octubre de 2011, exp. 6800131030082007-00209-01. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 19 Sobre la acotada acometida, se impone apuntalar que la parte reivindicante y demandada en reconvención tachó de falsos los documentos rotulados como promesa de compraventa, arrimados al plenario por la convocada,11 aduciendo que, luego de enseñados al señor Secundino Mejía, éste desconoció la rúbrica impuesta en tal documental, así como los dígitos consignados debajo de la signatura que se utilizaron para expresar su número de cédula; censura también sustentada en el hecho de que Juan Diego Maldonado, en el interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, no hizo mención a dichos pliegos y siempre hizo alusión a una negociación verbal.
Asimismo, la parte interesada allegó dictamen pericial rendido por la experta Ana Florencia Santos Muñoz, quien conceptuó que “(…) de las firmas cotejadas, se observan diferencias en la morfología de los signos, en la dinamografia (sic), y en los elementos gratonomicos (sic) o individualizantes del gesto gráfico, tales como puntos de iniciación y terminación, proporción, cohesión, dejan ver falsos empates, poca presión del elemento del escritor sobre el papel, que se traducen en unas firmas NO espontáneas, diseñadas de manera insegura que presentan señales y vestigios de falsedad.” Por lo que concluyó que “(…) las firmas visibles en el documento denominado ‘PROMESA DE COMPRA VENTA’ no se corresponden al gesto gráfico del señor SECUNDINO MEJÍA VANEGAS, es decir, son falsas”.12 Por su parte, el funcionario de primer grado desechó este medio de convicción, dado que, en su criterio, no se utilizaron “(…) los elementos de persuasión necesarios que coadyuvaren a establecer que realmente para la época de ese contrato esa firma correspondiere a la de Secundino Vanegas [; por lo que] el juzgado no encuentra un soporte fiel, contundente para dar aval a esa conclusión”.
A tono con el reflejo persuasivo que se desprende del citado laborío, el cual evidentemente se advierte mermado en cierto grado, al no haberse incorporado con el trabajo los documentos utilizados para su elaboración, tal y como lo previene el numeral 10 del artículo 226 del C. 11 Folios 1417 a 1421, PDF 01 demanda de reconvención. 12 Folios 25 a 27, PDF 05folios401al607 del cuaderno principal.
Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 20 G. del P., 13 escrutando dicha pericia de forma holística junto a la testimonial rendida por Juan Diego Maldonado Carrasco -persona que participó de las negociaciones en el año 2005-, para este Tribunal la tacha de falsedad tendría vocación de éxito, si se tuviera en cuenta que el deponente en su declaración fue contundente al mencionar que, debido a la cercanía y confianza con el vendedor, toda la negociación fue de palabra, que “no firmaron ningún documento”, sin haberse establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscribieron los acuerdos censurados por Secundino Mejía; facticidad que, apreciada junto a las distintas testificales e interrogatorios recaudos en el litigio, confluiría en la existencia de un exclusivo vínculo contractual celebrado verbalmente entre las partes.
No obstante, comoquiera que en este particular evento la tacha interpuesta careció de incidencia tanto en la decisión adoptada por el a quo como en las conclusiones a las que arribó la Colegiatura -pues la posesión contractual de la enjuiciada derivó de la plurimencionada negociación verbal- de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 269 del C. G. del P., la falsedad invocada se revela abiertamente inadmisible, lo que, de contera, veda la condena de que trata el canon 274, ejusdem, en relación con los aquí involucrados. 6.
De todo lo hasta aquí esgrimido, se concluye que la sentencia pronunciada por el juzgado a quo debe revocarse en sus ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y modificar el tercero. En su lugar, se declarará probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, que la encartada basó en la demostración del origen contractual de su posesión. Como consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la acción dominical incoada y se declarará inadmisible la tacha de falsedad instaurada; sin que deba analizarse los restantes medios exceptivos propuestos, ni los demás reparos elevados, dado que, ante la esterilidad de las súplicas reivindicatorias y la improcedencia del decreto oficioso de la nulidad del contrato en el caso en concreto, todo lo relativo a las restituciones mutuas, reconocimientos 13 La glosada regulación dispone: “(…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 21 de frutos, derecho de retención y demás embates elevados frente a estos tópicos, por sustracción de materia, resulta innecesario realizar tal abordaje.
No se condenará en costas a las partes apelantes, por la manera como se resolvieron las alzadas formuladas y por encontrarse amparado por pobre el extremo demandante (artículos 365 y 154 del C. G. del P.). DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 18 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., conforme con lo esbozado en el acápite considerativo de esta decisión, para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción intitulada “falta de legitimación en la causa por activa”, la que la accionada basó en la demostración del origen contractual de su posesión. SEGUNDO.- REVOCAR los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo pronunciado el 18 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., a tono con lo explicitado en cuerpo motivo de la presente decisión. En consecuencia, se DENIEGAN la totalidad de las pretensiones reivindicatorias elevadas en la demanda principal.
Si hubiere cautelares decretadas, se ordena su levantamiento. Por encontrarse amparado por pobre el extremo activante, no se le condena en costas en primera instancia. Ordinario 11001 31 03 020 2013 00742 02 de SECUNDINO MEJÍA VANEGAS en contra de CONSTRUCCIONES VINPAR S.A.S. 22 TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la tacha de falsedad planteada por la parte demandada en reconvención, sin que haya lugar a imponer la condena de que trata el artículo 274 del C. G. del P., a ninguno de los sujetos de este litigio, en virtud de las razones anotadas en precedencia. CUARTO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. QUINTO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre el presente fallo, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.
NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (020 2013 00742 02) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (020 2013 00742 02) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (020 2013 00742 02)