República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-017-2019-00442-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ÁLVARO QUINTERO TORRES DEMANDADO: SOLEYS & CIA SCA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 7 de abril del año en curso, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretende el accionante que se declare que la sociedad encartada “(…) ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, en el ejercicio [de] la acción ejecutiva a través del proceso ejecutivo singular (…) 2020160056100, en el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y continuando en ejecución ante el JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. sin tener la titularidad jurídica de acreedora, de [las] (…) letras de cambio que fueron allí base de la ejecución, por inexistencia de la persona jurídica al momento de la creación de los títulos.
(…) Como consecuencia, solicit[ó]: Primero: Declarar sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del [reseñado] proceso ejecutivo singular (…) Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registro públicos se hayan ejecutado, por cuenta de la anterior ejecución. (…) Tercero: Condenar a la parte aquí demandada (…) pagar a favor del [demandante] las Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 2 costas, y los perjuicios infringidos por cuent[a] de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en dicho proceso ejecutivo.” En subsidio, peticionó que “(…) se declare que la [querellante] ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, falsificando los títulos valores, en sus cuantías y acreedores y luego usarlos como base de la acción ejecutiva (…) con radicación No (…) 3020160056100 (…).
Como consecuencia: Primera: Declarar sin valor ni efecto toda la actuación del [citado] proceso (…). Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registros públicos se hayan ejecutado (…). Tercera: Condenar a la parte demandada (…) a pagar a favor del [reclamante] las costas y los perjuicios infringidos por cuenta de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en el proceso ejecutivo.” Como pretensión segunda subsidiaria suplicó “(…) [q]ue se declare que la sociedad SOLEYS & Cia S.C.A., ABUSÓ DEL DERECHO A LITIGAR al actuar con mala fe, cobrando obligaciones dinerarias a través [de] la radicación N° (…) 30201600056100 (…) representadas en títulos valores cuyas cuantías verdaderas y legales le fueron pagadas a la sociedad aquí demandada (…) mediante dación en pago del inmueble de que da cuenta la escritura pública número 1277 del 14 de agosto de 2014 de la Notaría 65 del Bogotá (…). [En] consecuencia (…) solicit[ó]: Primera: Declarar sin valor ni efecto toda la actuación del proceso ejecutivo singular con radicación N° (…) 30201600056100 (…).
Segundo: Ordenar que se cancelen todas las inscripciones que sobre registros públicos se hayan ejecutado (…). Tercera: Condenar a la parte aquí demandada (…) a pagar a favor del [solicitante] las costas y los perjuicios infringidos por cuantas de las actuaciones y medidas cautelares consumadas en el proceso ejecutivo.” En sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda esgrimió que el acreedor originario del crédito contenido en las letras de cambio reclamadas en el compulsivo adelantado en el proceso N° 30 2016 000561 00 fue el señor Jaime Lizandro Leyva Espinosa, “(…) habiéndose llenado únicamente el espacio correspondiente a las cantidades numéricas del valor del crédito aceptado y recibido. [sin embargo] (…) los valores numéricos de las letras de cambio fueron adulteradas, (…) [es] decir, por adición de números se alteraron las cantidades.
(…) Los demás espacios de las letras de cambio antes mencionados quedaron en blanco, con lo cual el acreedor originario quedó Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 3 autorizado para llenarlo, teniendo en consideración la realidad del negocio celebrado con el deudor y los rubros numéricos ya establecido en dichas letras de cambio.” Agregó que el espacio que corresponde “a la orden de” debió diligenciarse con el nombre de la persona con quien Álvaro Quintero Torres había efectuado la transacción del crédito, esto es, Jaime Lisandro Leyva Espinosa, ya que el otorgante no dio la instrucción para que el diligenciamiento se hiciera en favor de la empresa Soleys & Cía. S.C.A., amén de que para la época de creación de los cartulares ésta no existía. Explicó que Jaime Lisandro Leyva Espinosa es la misma persona que funge como acreedor originario y luego como representante de la compañía enjuiciada, quien, de mala fe, utilizó esa doble condición para pasar créditos de un lado a otro y así defraudar a su deudor.
Expresó que la pasiva “(…) no recibió ni entregó ninguna de las letras de cambio mediante endoso ni de cesión [de] créditos (…)”; sin embargo, fungiendo como acreedora de los memorados documentos comerciales accionó coactivamente frente Quintero Torres, utilizando los títulos falsos, y “(…) con este fraude delictuoso se destruyó toda connotación de buena fe (…) convirti[endo] la relación de crédito en una que se soporta en el dolo y ‘lo doloso ni lo criminal’ puede ser fuente de ningún derecho”, configurándose de esta manera un fraude procesal, lo que motivó la respectiva denuncia penal.
Historió que el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad libró orden de apremio en contra de Quintero Torres, a quien le fue embargado y secuestrado el inmueble familiar de su propiedad; precisando, asimismo, que dentro del referido trámite no se propusieron excepciones de fondo, porque el enteramiento se efectuó de manera irregular, lo cual derivó que se dispusiera seguir adelante con la ejecución mediante auto y no con sentencia de fondo, encontrándose, para la época de presentación del libelo, en fase de remate.
Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 4 Relató que tuvo negocios con Jaime Lisandro Leyva Espinosa, pero nunca con Soleys & Cía S.C.A., y menos por los montos reclamados en el compulsivo ventilado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, producto del requerimiento de pago elevado por el primero de los nombrados, la sociedad aquí conminada “(…) terminó recibiendo el pago de las letras en cuantías legalmente establecidas, a través de la dación en pago del inmueble [identificado con folio de matrícula inmobiliaria] 029-30568 de la Oficina de Registro de Sopetrán Antioquia”, habiéndose concertado su valor en $260’000.000,oo.
Finalmente, anotó que la empresa intimada no posee la capacidad económica para haber mutuado las sumas reclamadas en la nombrada ejecución. De ahí que ésta no sea “(…) más que una fachada d[e] Leyva Espinosa para hacer negocios personales, y valiéndose de su condición de representante legal de la sociedad, le traspasa bienes, créditos, etc., para eludir sus responsabilidades aún penales.
Máxime que todo este montaje delictuoso lo hace desde una sociedad inexistente. El que inició con la firma de títulos con fechas anteriores a la creación de la sociedad”, causándole, de esta forma, perjuicios a Quintero Torres.1 2. En su oportunidad, Soleys & Cia S.C.A. se opuso a los propósitos demandatorios, por considerar que están dirigidas a revivir etapas procesales fenecidas que su contraparte dejó vencer en silencio, al interior de la controversia ejecutiva.
Con estribo en estas manifestaciones, propuso como excepciones las que intituló: “INEXISTENCIA DEL DENOMINADO ABUSO DEL DERECHO DE LITIGAR”; “INEXISTENCIA DE MALA FE POR INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA AL MOMENTO DE CREACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES”; “INEXISTENCIA DE MALA FE POR LA PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EN SUS VALORES Y CREACIÓN”;
“LOS TÍTULOS VALORES NO HAN SIDO PAGADOS”; “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO LA ACTUACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Y CANCELAR LAS INSCRIPCIONES DE MEDIDAS CAUTELARES”; “COSA JUZGADA”; “TEMERIDAD Y MALA FE”; y la “GENÉRICA”. II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo, luego de resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del C. G. del P., la fuerza de cosa juzgada se predica, in genere, sobre las 1 Folios 53 a 63, PDF 01 parte1Folio1a304 del expediente escaneado.
Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 5 sentencias ejecutoriadas, y que, al tenor de lo consagrado en el canon 440, ejusdem, la orden de continuar con la ejecución cuando el demandado no propone excepciones oportunamente tiene la naturaleza de auto, consideró que, en armonía con las sentencias SC 3840 de 2020 y SC 15214 de 2017, al ejecutado no le es dable instaurar una demanda ordinaria para esgrimir los hechos que pudieron haber servido como excepciones en el trámite coactivo, dado que deviene inexorable la preclusión de la oportunidad para promover la réplica contra el título ejecutivo, teniendo en cuenta que ‘“(…) si el demandado tiene excepciones que instaurar frente a este debe enarbolarlas todas en ese momento, sin que sea posible pretender abrir el debate o acudir a un juez diferente para que se estudie la misma obligación.’” Con estribo en lo anterior, desestimó las súplicas invocadas, tras encontrar acreditado en el sub lite que el enteramiento realizado a Álvaro Quintero Torres, al interior de la ejecución seguida en su contra, se efectuó en forma adecuada y que éste omitió dar contestación al libelo incoativo, “(…) de suerte que esta actitud silente se enmarca dentro del principio general de derecho que nadie puede alegar su propia incuria a su favor.
El riesgo fue creado por el ejecutado al no contestar la demanda ejecutiva –no proponer las excepciones- el ejecutado entonces, siguiendo las líneas que esboza la jurisprudencia (…) pareciera revivir la controversia a partir de su actitud silente, promoviendo sustentos de hecho y de derecho como tutela de jurisdiccional efectiva y no como excepción, como claramente aparece señalado en el alegato conclusivo por el abogado promotor del litigio.
Su proceder vació constituye, en últimas, una culpa exclusiva de la víctima, ya que optó por una actitud de silencio en el proceso, del cual predica abuso del derecho a litigar y en el que pudo promover los mismos elementos que [aquí] trae a colación a través de la tacha de falsedad y la proposición de excepciones de mérito. (…) Así las cosas, fíjese como este argumento es cíclico, en qué sentido? En que, de un lado, ya lo ha previsto la jurisprudencia (…) esa preclusión de la oportunidad de promover un proceso declarativo en tanto en el proceso ejecutivo se hubiere contado con la oportunidad, como sede natural para enervar esos argumentos de índole ejecutivo, y dos, (…) en un análisis de responsabilidad también se incurre en culpa exclusiva de la víctima, que es, por regla general, una de las formas de exculpación de la responsabilidad en el ordenamiento jurídico.” Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 6 III.
LA APELACIÓN 1. Por disentir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo querellante se mostró inconforme con la decisión adoptada en torno al tratamiento del “(…) concepto de abuso del derecho a litigar que corresponde específicamente a una acción independiente del litigio, precisamente tiene una connotación vía accionaria, no tiene una connotación (…) como excepción, como para que se pudiere reclamar y fuere objeto de una excepción en un proceso ejecutivo.
Segundo reparo. Queda subsumido por su decisión el abuso del derecho en el ámbito de un auto que ordena seguir adelante una ejecución en donde no hubo debate específicamente de ningún tipo, pues el proceso ejecutivo, en estas circunstancias tiene la connotación de compulsivo y buscando un pago. Tercer aspecto, la acción que se instauró busca sancionar la conducta abusiva y de mala fe en la constitución de esa sociedad, en donde los actos venían anteriores de una persona natural que no pueden ser alcanzados con excepciones dentro de un proceso ejecutivo donde se presentan títulos valores que están ceñidos por el principio de literalidad, la literalidad de las letras en ningún momento establece las conductas que son de su alcance, las conductas que han establecido las personas en forma subjetiva personal que desembocaron en un ámbito del derecho a litigar.
Cuarto reparo, no es posible discutir el nacimiento de una persona desde el punto de vista sustantiva en la creación de una negociación para discutirla luego en el proceso, porque allí lo que se discute es la existencia y representación de las partes procesales, allá en el proceso ejecutivo, pero nunca por fuera de esta connotación. Quinto reparo, (…) en los títulos valores, la usurpación no la estamos buscando en el título, sino en la conducta de Jaime Leyva Espinosa en sus negocios que los traspasó posteriormente a unas letras de cambio que presentó. Sexto reparo, la cosa juzgada no es instrumento para ocultar actuaciones, es hasta este momento de mala fe que corresponde a la adulteración misma de los títulos en lo que se materializó el abuso es en el título, eso fue lo que se materializó, la conducta del señor es una conducta totalmente abusiva, antes, y eso no es la cosa juzgada instrumento para ocultar.
De hecho, en este caso, porque no ha sido declarada por la justicia penal como delito, sí es una conducta que hace que haya alteración maliciosa de los guarismos de la negociación materializada en esos títulos para aprovecharse y usurpar totalmente el patrimonio del deudor, por demás, de una manera inadecuada. La culpa que en este caso se le endilga, en este caso a la víctima, (…) Álvaro Quintero, esa es dentro del proceso ejecutivo, (…) la situación dolosa y culposa que aquí se está discutiendo (…) es por fuera de un proceso que dio lugar específicamente al Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 7 trámite de una acción. Qué puede pasar en esa situación? Que el proceso ejecutivo está allá quieto, en este proceso nunca entramos a la actuación procesal que correspondiera a su mandamiento de pago, a sus notificaciones, a las excepciones que hubiera podido dictar en su trámite, etc., (…) nunca entró en esas circunstancias.
El abuso del derecho a litigar llega hasta el ejercicio del derecho de la acción (…) El otro reparo, en cuanto a que se le da a la actuación, parece que se le trata dar a la actuación, no me quedó eso claro, sin embargo, para los efectos de la apelación, las actuaciones que se hicieron luego dentro del proceso, el apoderado del proceso ejecutivo (…) en esas circunstancias, entonces, las actuaciones que él hace allí de pedir la aplicación del control de legalidad del proceso, eso es una actuación propia del proceso, de sus apelaciones, eso es propio del proceso, porque o si no, entonces, (…) lo convertimos en abuso del derecho de litigar, y si el señor Álvaro Leyva sintió (…) que esa conducta violaba sus derechos fundamentales, tenía todo el derecho de (…) acudir a la acción de tutela (…).
De tal manera que la sentencia, en mi sentir, confunde específicamente, que la acción de abuso del derecho se confunde con una excepción y, fuera de eso, que allí no se dictó sentencia, no se discutió, sino que la da por subsanada, la vulneración de la ley, porque (…) en el abuso del derecho y aún en el derecho a litigar va inmersa la vulneración de la ley, en ese caso, se vulneró antes de llegar a los procesos a toda una legislación, tanto civil, comercial específicamente, en todo lo de la extinción de las personas jurídicas, libros de contabilidad, desarrollo etc., sobre todo este aspecto que nos centra en la cosa juzgada, por cuanto no se resuelve absolutamente nada más al respecto.
Desde luego apelo las costas y las demás consecuencias que se generaron en esta decisión que ha sido impugnada (…)”. 2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor peticionó la revocatoria del fallo cuestionado, arguyendo que “NO APARECE[N] CUMPLIDOS los elementos DE LA COSA JUZGADA que se le atribuyeron a la actuación ejecutiva (…) la sentencia de primera instancia dictada por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, en la referencia procesal arriba indicada, declaró LA COSA JUZGADA al entender que, por virtud de un proceso ejecutivo singular anterior, quedó juzgada la acción declarativa de abuso del derecho y sus consecuencias aquí reclamadas, y agotada la jurisdicción para el estudio y decisión en la sentencia que hoy se impugna.” Apuntaló que el abuso del derecho, en cualquiera de sus expresiones, constituye una acción autónoma, no susceptible de Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 8 alegarse como excepción de fondo al interior de una controversia ejecutiva, por cuanto la última de las mencionadas no tiene el alcance suficiente para abordar tal materia.
Igualmente, descolló que la decisión adoptada “(…) no se ubicó frente a las pretensiones invocadas en este asunto, ni al tipo de proceso que se adelantaba: Declarativo por abuso del derecho a litigar. (…) 2. Las referencias al proceso ejecutivo que se indicaron en las pretensiones corresponden al evento en donde se materializó el abuso del derecho litigado e iniciado con anterioridad a la misma creación de las operaciones de crédito. 3.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, (…) se ubicó en el proceso ejecutivo [p]ara decantar su contenido (…) alcances (…) providencias y actuaciones de las partes. Las que no son de debate en este proceso. (…) 4. [El funcionario criticado se detuvo] a hacer evaluación del proceso ejecutivo en cuanto a su actuación procesal, [p]ero lo que [aquí] se coteja son las materias decidendum tanto en el proceso anterior (en este caso ejecutivo) frente a la del proceso ulterior (en este caso declarativo).
Y de ahí se concluirá si la materia del proceso ulterior (en este caso abuso del derecho) fue juzgado o está contenida dentro del juzgamiento anterior. Y claramente se observa que No, pues en el ejecutivo se está frente títulos ejecutivos y que, en el caso de títulos valores, están regidos por su literalidad, juzgándose allí (como excepciones) las obligaciones surgidas aún de un negocio causal; mientras que en el ABUSO DEL DERECHO se juzga como (acción) la conducta extralimitada, en este caso de una sociedad comercial que vulnerando la ley que rige su constitución y nacimiento legalmente válido asumió conductas ilegales, fraudulentas ya abusivas, que requieren que la judicatura intervenga para su SANCIÓN. Y de paso con esta responsabilidad repare los daños causales considerados para la causa marginales como lo indicó la jurisprudencia. 5.
La sentencia aquí dictada, para poder declarar COSA JUZGADA deb[ió] mostrar y demostrar que la FIGURA DEL ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR ya fue decidida en la sentencia ejecutiva, o que se deriva de un acto procesal distinto producido en el ejecutivo. Cosa que no lo hizo. 6. (…) [la pasiva] invocó como excepción: ‘LA COSA JUZGADA’, pero no indicó en donde fue decidida la causa de ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR por parte del juez de proceso ejecutivo.
Tampoco, se indica que providencia se le asigna la condición COSA JUZGADA; y afirma: ‘… nos encontramos frente a unas pretensiones que pretenden revivir un debate ya agotado dentro del proceso mencionado y allegado a la demanda…’; pero al revisar las pretensiones de la demanda, en ninguna parte se pide que se reabra el proceso ejecutivo, pues esto nos sería del resorte de la alegación de abuso de derecho a litigar.
Y en su conclusión dice: ‘… el deber de verificación Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 9 que entraña la cosa juzgada exige hallar en la sentencia pasada cuestiones que ciertamente constituyen materia del fallo, ya que en ellas se encuentra su fuerza vinculante, pues se trata de una cuestión totalmente decidida dentro del proceso ejecutivo’ (…). 7.
(…) la sentencia de primera instancia (…) tampoco hace referencia a la condición fáctica que se tiene en cuenta para declarar la COSA JUZGADA, pues ésta no puede construir sólo desde un discurso jurídico, sino a que efectivamente en este caso, el ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR quedó subsumido en las actuaciones, puntualmente indicadas, del proceso ejecutivo que aquí se trajo por la demandada, para su cotejo. 8.
Las conductas ABUSIVAS Y FRAUDULENTAS indicadas como base de la ACCIÓN DE ABUSO DEL DERECHO no son materia de EXCEPCIÓN respecto de los títulos ejecutivos como tales. (…) Ellos constituyen base de una ACCIÓN DECLARATIVA INDEPENDIENTE que fue la que se invocó en este proceso.” 2. A su turno, la encartada, al pronunciarse frente a las argumentaciones esgrimidas por su contraparte, llamó la atención en que “[e]l fallo proferido por el señor Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, no declaró probada la cosa juzgada, su sustento fue amplio y claro para concluir [la] no proba[nza de] la excepción de cosa juzgada”.
Asimismo, puso de presente que el abuso denunciado no se demostró; por el contrario, aparece acreditado que 4 de las 6 letras de cambio fueron creadas y giradas al portador, sin alteraciones en su contenido. Al concluir, precisó que lo solicitado en el presente asunto, también fue alegado ante el juez de ejecución, quien lo denegó, y que lo esbozado en el recurso de impugnación no tiene nada que ver con lo manifestado por el funcionario de cognición. IV.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo frente a la sentencia de primer grado, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, quedando al margen Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 10 del escrutinio de este Tribunal lo atañedero a que el aquí demandante, en su condición de ejecutado, fue debidamente notificado en la exacción judicial adelantada en su contra, y, pese a tal enteramiento, no propuso excepciones, punto cardinal del fallo increpado con el que el a quo concluyó que el trámite compulsivo era el escenario natural para zanjar la discusión traída al presente debate. 2.
Clarificado lo anterior, en el caso en ciernes se tiene que el funcionario de cognición desestimó las pretensiones indemnizatorias incoadas, al hallar acreditado que la notificación de Álvaro Quintero Torres, dentro de la ejecución seguida en su contra, se efectuó en debida forma, y que éste, en su oportunidad, no dio contestación al pliego iniciático.
De ahí que, con apoyatura en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su actitud silente le impedía invocar, en acción declarativa, los hechos que pudo haber alegado como medios de enervación en el litigio ejecutivo; máxime cuando tal omisión, en el marco de la responsabilidad civil, se constituía en una culpa exclusiva de la víctima.
Disertaciones motivacionales rebatidas por el promotor de esta contienda, tras argüir cardinalmente que i) el abuso del derecho a litigar es una acción independiente no susceptible de implorar como excepción; ii) los hechos materia del declarativo de marras no podían aducirse al interior del compulsivo mediante la proposición de excepciones; y iii) la no estructuración de la cosa juzgada, que, a su juicio, el fallador tuvo por probada. 3.
Delimitado de esta forma la médula de la controversia, comporta recordar que la Sala de Casación Civil ha sostenido que “(…) cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a tr[avés] de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 11 perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.”2 3.1.
Partiendo de estas breves nociones jurisprudenciales, si bien esta estirpe de reclamaciones indemnizatorias requieren ser deprecadas mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual se caracteriza por ser autónoma, independiente y no accesoria - a fin de que el interesado demuestre el comportamiento antijurídico, el perjuicio padecido y el vínculo causal entre estos dos aspectos- en el caso en concreto se alcanza a colegir que la facticidad en que se soportó el petitum debió alegarse como excepciones en el decurso de la ejecución seguida en contra del actor Álvaro Quintero Torres, si en cuenta se tiene que, a voces del reciente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley’ (SC 10 sep. 2001 rad. 6771)”; 3 providencia en la que el Alto Tribunal también reiteró que “(…) [e]l silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario (…)[.]’ (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835).
Así mismo, en otro pronunciamiento sentó: ‘En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo.
Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios 2 CSJ SC 1066 de 2021. 3 CSJ SC 3840 de 2020. Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 12 procesales diferentes.
(…). ‘La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. (SC 019 de 2007, rad.1998-00339)’ (CSJ SC15214-2017, 26 sep.).” (negrillas del texto citado).4 3.2.
En ese contexto, al aparecer cabalmente demostrado que el aquí interesado no propuso medio de enervación contra las aspiraciones contenidas en el ejecutivo censurado5 y que los supuestos sobre los que gravita la controversia de marras aluden a la alteración del texto de los títulos, su negociabilidad y pago de la obligación cobrada, aspectos estructuradores de las excepciones 5ª, 6ª y 7ª del canon 784 del estatuto mercantil,6 el silencio del aquí convocante deja entrever la inviabilidad de plantear discusiones sobre tales materias en el juicio de la referencia, por cuanto éstas resultan ser propias del debate zanjado al interior de la disputa compulsiva que actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Ejecución; máxime cuando el mismo acápite pretensivo elevado por el demandante puso de manifiesto la necesidad de haberse ventilado las prenotadas circunstancias dentro del reseñado recaudativo, toda vez que, entre las aspiraciones que quiso derivar del abuso suplicado -aún de las impetradas subsidiariamente- el activante peticionó “Declarar sin valor ni efecto toda la actuación” del proceso N° 30 2016 000561 00; exposiciones que, de contera, desmienten lo argüido por el inconforme en la sustentación de la impugnación formulada, en torno a que su ataque no está enderezado a recriminar lo allí rituado. 3.3.
Y es que, a decir verdad, no puede tenerse como de poca monta lo esgrimido en precedencia y menos afirmarse que los hechos en que se fincó este pliego indemnizatorio no podían examinarse en el coactivo, pues, aunque sustancialmente la naturaleza de ambos pedimentos son indiscutiblemente diferentes, el carácter apócrifo de los 4 CSJ SC 3840 de 2020. 5 Folios 27 y 28 Pdf anexo 4 del expediente escaneado. 6 Folios 56 a 63 Pdf parte1 folio1a304 del expediente escaneado Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 13 títulos valores, su cuantía, la inexistencia de la persona jurídica que incoó la ejecución y el cubrimiento parcial de la obligación por medio de la dación en pago, al ser aspectos que conciernen al documento cambiario asiento de la acción ejecutiva, sin duda alguna se patentiza que éstos debieron ventilarse al interior de la citada litis por conducto de los medios defensivos arriba enunciados, inclusive, formulando la tacha de falsedad regulada en el artículo 269 del estatuto adjetivo, con el objeto de denunciar las irregularidades traídas como base del abuso del derecho aquí invocado.
Por tanto, al no haberse aprovechado la oportunidad que se tenía para ello, se cierra toda posibilidad para que en este trámite declarativo se busque ahondar en una dialéctica legalmente agotada, ante el fenecimiento de la fase procesal correspondiente que se tuvo para el efecto. 4. El mismo desenlace frustráneo cobija lo atinente a la cosa juzgada, puesto que, a pesar de haber sido abordada dicha temática por el funcionario a quo cuando se refirió a lo preceptuado en los artículos 303 y 440 del C. G. del P., lo cierto es que el fallo de primera instancia no fincó sus conclusiones en esa disertación y tampoco declaró prospera la prenotada defensa, panorama evidencial que pone de relieve, derechamente, lo desatinado de los cuestionamientos manifestados en relación con este tópico. 5.
No obstante lo anterior, y si lo previamente discurrido se tuviere en poco, del examen holístico de los elementos de persuasión militantes en el legajo, en particular las documentales arrimadas por los contendientes, los interrogatorios de parte recepcionados y los dictámenes grafológicos que fueron incorporados al plenario, no es posible establecer con la solidez debida que la parte encausada se hubiera comportado con el ánimo de dañar o causar perjuicio al actor por medio de la interposición del proceso ejecutivo que inicialmente se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de la forma como se indicó en el informativo. 5.1.
Sobre este asunto, se impone puntualizar que si bien los informes técnicos dieron razón sobre unas “inconsistencias de agregación” en relación con las cifras mencionadas en números Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 14 contenidas en dos de los cartulares criticados, tales hallazgos pierden su fuerza demostrativa en lo atañedero a la probanza de la mala fe de la convocada, si éstos se aprecian de manera conjunta con el resto de las conclusiones dadas por los expertos, ya que ellos también coincidieron en que la expresión en letras de las cantidades tachadas de falsas aparecen registradas de manera uniforme, sin hallarse compresión en la escritura de las palabras o vestigio de transformación; deducciones que escrutadas bajo la égida de la sana crítica, permiten ultimar que las irregularidades alegadas no se encuentran comprobadas, faltándose así el deber que recaía sobre la parte demandante, erigido en lo consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., dejando en la opacidad probatoria las argumentaciones en que cimentó la apelación instaurada. 5.2.
Es más, si a lo descrito en precedencia se suman las explicaciones dadas por el señor Álvaro Quintero Torres, la incertidumbre sobre la presunta modificación de las letras de cambio cobradas ejecutivamente sube de tono, en virtud de que éste, en su declaración, no supo dar cuenta de cuánto dinero le habría prestado el señor Jaime Lisandro Leyva Espinosa, para, así, poder determinar si las cantidades enunciadas en los títulos correspondían a la realidad.
De igual manera, de sus manifestaciones no logra advertirse si los títulos cuestionados fueron suscritos con espacios en blanco y qué datos no se diligenciaron, pues inicialmente expuso que únicamente el ítem de las fechas faltó por llenar, empero, luego indicó que la única anotación que reposó para el momento de la rúbrica de los cartulares eran las cantidades dinerarias mutuadas; aseveraciones que estudiadas junto a la falta de acreditación de las supuestas instrucciones dadas para completar la información de las letras de cambio, dejan en entredicho la comisión del denunciado abuso del derecho a litigar, debido a que de tales ocurrencias no es posible discernir una intención maliciosa en el proceder de la intimada; amen de que “[p]ara condenar al autor de la queja, los tribunales exigen que ésta haya sido puesta temerariamente a la ligera, sin verificaciones suficientes.”7 5.3.
Ahora bien, no se discute que para la fecha de creación y día de vencimiento de los documentos mercantiles refutados la 7 Sentencia de Casación Civil de 11 de octubre de 1977. Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 15 sociedad encartada no se había constituido formalmente; sin embargo, este hecho resulta insuficiente para pregonar la mala fe endilgada a la conminada, comoquiera que cuatro de los seis títulos resistidos aparecen para el pago al portador y tan solo dos a favor de Soleys & Cia S.C.A., realidad procesal de la cual no es posible desgajar un propósito fraudulento en la ejecución impetrada, si se repara en que la falsedad no se halló acreditada, y, además, en últimas, Álvaro Quintero Torres reconoció haber tenido múltiples compromisos dinerarios con el señor Jaime Lisandro Leyva Espinosa, socio gestor de la pasiva y representante legal de ésta, quien, en su interrogatorio de parte, comentó que los dineros prestados habían salido de los recursos con los cuales se iba a crear la sociedad en comandita por acciones que estaba en trámite para el momento de la suscripción de las letras de cambio, afirmaciones que al no aparecer controvertidas por alguna de las pruebas arrimadas al plenario, al menos indiciariamente develarían el entramado circunstancial que dio lugar al negocio causal. 6.
Por todo lo ut supra dilucidado, del proscenio factual y demostrativo puesto de presente, se colige la ausencia de fundamentación de las argumentaciones en que se basó el recurso vertical, por lo que no queda otro camino que el de confirmar la sentencia impugnada, con la consecuente imposición de la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete 7 de abril del año en curso, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Verbal 11001-31-03-017-2019-00442-01 promovido por ÁLVARO QUINTERO TORRES en contra de SOLEYS & CIA SCA 16 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000.) M/cte.
Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (17-2019-00442-01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (17-2019-00442-01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (17-2019-00442-01)