Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2011-00755 02.

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Castaño Valencia

Fecha: 2021-08-17

Sujetos procesales: DORA EMILSE TAMAYO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS JUAN GUILLERMO Y ALEX FERNANDO RESTREPO TAMAYO EN CONTRA DE COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES, GILBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ Y ÁLVARO GUARÍN BUITRAGO.

M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2021 Procedimiento: Ordinario Demandante: Dora Emilse Tamayo y otros Demandada: COONORTE y otros Radicado: 05001 31 03 006 2011 00755 02. Asunto: Confirma sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

La sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Descongestión de Medellín, el pasado 28 de noviembre de 2014, en el proceso de la referencia, promovido por Dora Emilse Tamayo en nombre propio y en representación de sus dos hijos Juan Guillermo y Alex Fernando Restrepo Tamayo en contra de Cooperativa Norteña de Transportes, Gilberto Zuluaga Martínez y Álvaro Guarín Buitrago.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I.

ANTECEDENTES El día 28 de septiembre de 2011, los demandantes, valiéndose de apoderado judicial, presentaron demanda con pretensión declarativa y consecuencial de condena por responsabilidad civil extracontractual, para que, a través del procedimiento ordinario, los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2008, el cual trajo como consecuencia la muerte del señor Sergio Antonio Restrepo Taborda. 1.

Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el día anteriormente citado, el señor Restrepo Taborda (q.e.p.d.) mientras se deslazaba en su motocicleta de placas BGY-73B, fue atropellado por el vehículo tipo bus de servicio público de placas VZH-416, afiliado a la Cooperativa Norteña de Transportes, de propiedad del señor Gilberto M. P. Julián Valencia Castaño 2 Zuluaga Martínez y que era conducido por el señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago. 1.2.

Señaló, que el accidente ocurrido en la carrera 64 AA a la altura de la 114- A 77 en la Autopista Norte de la Ciudad de Medellín, tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor del bus de servicio público, toda vez que cuando el conductor de la motocicleta pretendía adelantar un bus que se orilló a recoger pasajeros, de repente, apareció el bus de Coonorte de placas VZH-416, que se cerró mucho sobre la calzada derecha, tocando el manubrio de la moto, desestabilizándolo y pisándolo con la llanta trasera. 1.3.

Por la muerte del señor Restrepo Taborda se inició investigación penal, la cual está en cabeza de la Fiscalía 128 Seccional, con número de SPOA 05001600020620083258601. 1.4. Advierten, entonces, que, a raíz del accidente, el entorno familiar del occiso ha sufrido perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro los cuales estimó en la suma aproximada de $174.000.000 y que, además, sufrieron daños morales calculados en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 13 de octubre de 2011 (cfr. f. 49, c.1), misma que fue debidamente notificada a las partes. 3. Contestación a la demanda. La Cooperativa Norteña de Transportes Ltda., Gilberto Zuluaga Martínez y Álvaro Enrique Guarín Buitrago, ejercieron su derecho de defensa y contradicción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, tras detallar el hecho de la víctima como determinador de la ocurrencia del accidente, lo anterior, toda vez que el conductor de la motocicleta pretendió adelantar un vehículo sin tomar las debidas precauciones para hacerlo y, en consecuencia, produjo su propia muerte.

M. P. Julián Valencia Castaño 3 Formularon las excepciones que se dieron en llamar: i) responsabilidad exclusiva de la víctima; ii) Ausencia de nexo causal; iii) ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de Coonorte; iv) inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; v) causal eximente de responsabilidad jurídica; vi) concurrencia de culpas.

Reducción de la indemnización por compensación; vii) inexistencia de perjuicios patrimoniales; viii) perjuicios sobreestimados-objeción de las cuantías exorbitantes estimadas por la parte demandante y, ix) enriquecimiento sin causa. 3.1. Llamamiento en garantía. Seguidamente, en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual número 5002000421601, la empresa de transportes codemandada, llamó en garantía a la aseguradora Compañía Suramericana de Seguros S.A-, para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la convocada fuera obligada a reembolsarle las sumas que tuviera que asumir en virtud de aquella.

Dicho llamamiento fue admitido el día 14 de diciembre de 2012, por lo que, la aseguradora al contestar la demanda principal formuló las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) Ausencia de responsabilidad. Frente al llamamiento en garantía, formuló las que denominó: i) falta de legitimación en la causa; ii) límite del valor asegurado y; iii) deducible. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P. C., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Medellín, donde fue dirigido el expediente, en virtud de la implementación de las medidas de descongestión (cfr. fl. 237), profirió sentencia el pasado 28 de noviembre de 2014 (cfr. fl. 240), en donde desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La jueza, luego de analizar las pruebas documentales traídas al plenario, hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosas concurrentes, para luego, encontrar probado el hecho y el daño, consistente en la muerte del conductor de la motocicleta, pero, con fundamento en la versión de los M. P. Julián Valencia Castaño 4 testigos presenciales del accidente, concluyó que el conductor de la motocicleta fue quien generó la colisión con el bus de servicio público, toda vez que se dispuso a sobrepasar un vehículo sin percatarse de hacer las señales respectivas que permitieran que el conductor del vehículo tipo bus se percatara de forma oportuna de la acción que desplegaría, aunado a que el conductor de otra motocicleta que venía metros atrás se abstuvo de ejecutar la misma maniobra, porque escuchó venir el bus y, teniendo en cuenta la distancia, el señor Restrepo Taborda tuvo también que haber percibido que el vehículo se aproximaba, pese a ello, decidió ejecutar la maniobra, transitando por la mitad de ambos carriles como lo refirió la testigo Nubia Stella Giraldo Montes.

Finalizó concluyendo que ninguno de los testigos relató que el bus invadiera el carril por el cual se desplazaba el motociclista, como que, tampoco se demostró que este transitara a una velocidad desmedida. De esta forma, encontró que se hallaba configurada una causa extraña, concretamente la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, no era imputable jurídicamente alguna responsabilidad a las personas jurídicas y naturales que conforman la parte demandada. 5.

El recurso de apelación. La parte demandante, se alzó contra la sentencia para advertir que esta se estructuró sin ningún análisis objetivo de las pruebas y en contravía de la sana crítica, que al igual que la inspección de tránsito, eximió al conductor del bus de toda responsabilidad, sin darle valor probatorio al resto de las pruebas aportadas y acopiadas al proceso, ni tampoco, cumplió el funcionario con el deber de fundamentar detalladamente y en base al acervo probatorio su decisión. De esta manera, se refirió a las declaraciones entregadas tanto por los testigos que refirió la juez a quo, como lo manifestado por conductor del vehículo y su acompañante, para deducir que la imprudencia del conductor del vehículo está plenamente demostrada, pues, en su sentir, quedó plenamente demostrado que en 100 metros, el bus de Coonorte conducido por el señor Álvaro Guarín, salió de la falla geológica por el carril derecho, que transitó con precaución, ello con respecto a la velocidad, cogió el carril M. P. Julián Valencia Castaño 5 izquierdo y en ese cambio de carril de derecha a izquierda tocó el maniubrio de la víctima, en palabras del único testigo presencial de los hechos, señor Guillermo Casas Rivera.

Agregó que, si bien no existe en el plenario prueba concreta de la velocidad que llevaba el bus de Coonorte, tenemos, que en sentir del conductor, su velocidad estaba entre 30 y 35 km/h, según el ayudante entre 40 y 45 km/h y el testigo presencial del accidente, indicó que sintió aproximarse el vehículo de Coonorte, el cual venía a 80 km/h. Este mismo testigo, señor Guillermo de Jesús Casas Rivera indicó que el occiso prendió direccionales y miró atrás, antes de adelantar el vehículo estacionado por el mismo carril y solo hasta que este conductor quiso hacer lo mismo sintió el rugir de un vehículo que lo obligó a mirar hacia atrás y a expresar “alcancé a detenerme” lo cual dice mucho de las circunstancias en que se desplazaba el bus de servicios público. 6.

Pasa ahora el Tribunal realizar un recuento breve sobre los lineamientos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes con especial énfasis en la culpa exclusiva de la víctima y, a renglón seguido, examinará la incidencia en el proceso civil, de la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago timonel del bus de placas VZH-416, con miras a determinar si es procedente resolver de fondo el recurso contra la sentencia, todo, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación. 2. Salvedad preliminar sobre el procedimiento. Conviene advertir que con la entrada en vigencia del C. G. del P., se le dio paso a la aplicación de una ultractividad excepcional a las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las actuaciones y diligencias ya iniciadas - art. 625-, por tal razón, como cuando el C. G. del P. entró en vigencia, ya se M. P. Julián Valencia Castaño 6 había interpuesto el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2014, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, notificada por edicto del 10 de diciembre de esa anualidad, por lo que éste se rige por el C. de P. C., en lo que tiene que ver con la resolución de mérito del mismo. 3.

De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 3.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo M. P. Julián Valencia Castaño 7 de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero. 3.2.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la Concurrencia de Actividades Peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la Compensación de Culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado M. P. Julián Valencia Castaño 8 de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”1 Visto así el protagonismo que el elemento Culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado se decantó por estribar la Responsabilidad Objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la Culpa (subjetivo “…análisis [que] ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva”2), y frente a lo cual, el mismo Alto Tribunal –redireccionando su rumbo jurisprudencial-, resaltó que, la verdadera trascendencia e importancia de la providencia en otrora proferida y cuya ponencia descansó en el Magistrado William Namén Vargas radica, finalmente, en “…haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.”3 Precisamente en cuanto el contenido gramatical que se desprende del artículo 2357 del Código Civil, como que claramente en su tenor literal siendo propicio para ser interpretado bajo la denominación de una Compensación de Culpas, hubo de precisar la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil: “Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’.

No obstante, como lo ha destacado la 1 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-2006- 00094-01 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. N° 4700131030032005-00611-01 3 Sent. M.P. Ariel Salazar Ramírez. M. P. Julián Valencia Castaño 9 jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata “como por algunos se suele afirmar equivocadamente” que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada)” (Cas. Civ. del 16 de diciembre de 2010, Exp No. 11001-3103-008-1989-00042-01).”4 En conclusión, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decisivo papel habrá de desempeñar el Juez a quien corresponderá el examen de la casuística particular del Caso Concreto, en aras de determinar la eventual asimetría de las fuerzas en pugna con miras a evaluar el grado de incidencia y por ende de responsabilidad atribuible a cada uno de los actores (no queriendo ello significar que, ocurriendo esto, se deberá emigrar a un escenario ajeno a lo previsto en el artículo 2356, específicamente en lo relacionado con las Actividades Peligrosas, pues “…Ni el asunto se desplaza hacia la regla general consagrada en el artículo 2341, sino que se gobierna por el artículo 2356 del Código Civil, aplicado a las actividades peligrosas concurrentes y, en su caso, por las reglas específicas de la concreta actividad”5).

Lo anterior, incluso remitiéndonos a lo que ha sostenido el Consejo de Estado en lo concerniente con que –en similar identidad-, en la labor del Juez no deberá “…perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados.”6 “ 3.3.

El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

M.P. William Namén Vargas. Expediente 11001-3103- 038-2001-01054-01 6 Sent. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. M. P. Julián Valencia Castaño 10 participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización. Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia7: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, 7 CSJ SC1230-2018 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 08001-31-03-003-006-00251-01 M. P. Julián Valencia Castaño 11 o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 4.

Caso concreto. Comencemos por señalar que hay que admitir sin ambages la ocurrencia del accidente (hecho) en la carrera 64 AA a la altura de la 114 A- 77 en la Autopista Norte, siendo las 06:20 horas del 10 de diciembre de 2008, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (f. 17 cd.1.). De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el registro civil de defunción (f.69 cdno 1) del señor Sergio Antonio Taborda Restrepo.

Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia, dejó como consecuencia su muerte instantánea (nexo causal desde el punto de vista meramente formal) por “shock hipovolémico por los M. P. Julián Valencia Castaño 12 traumas múltiples en cabeza cuello torax abdomen y pelvis yy miembros por contusión lesiones de naturaleza esencialemente normal…” es lo que se concluyó en el protocolo de necropsia número 2008010105001002470, al establecerse como circunstancias de su muerte: “Violenta-Accidente de Tránsito” y, como fecha y hora el 10 de diciembre de 2008 siendo las 06:20 horas (cfr. fl. 58 c. 4).

De tal suerte, que son factores indubitables el hecho y el daño, amén que, a partir del recurso de apelación, en el asunto, se torna necesario determinar si los restantes requisitos, concretamente, la culpa endilgada a los demandados y el nexo causal entre el hecho y el desenlace que se produjo, se configuran con apoyo en las probanzas que reposan en la foliatura, o si, en sentido opuesto, se desvanecen por virtud de los mismos instrumentos de defensa allegados por la parte plural demandada. 4.1.

Ahora bien, por el puntualizado insuceso, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación penal contra de Álvaro Enrique Guarín Buitrago por el delito de homicidio culposo en la persona de Sergio Antonio Restrepo Taborda la cual culminó con preclusión de la misma a favor del timonel del bus de placas VZH-416, diligencias que se incorporaron al expediente en virtud de la prueba de oficio decretada por esta colegiatura.

Previo a cualquier consideración que imparta mérito al recurso, el asunto, entonces, delanteramente debe quedar sopesado, amén que podría devenir como incuestionable y absoluta la existencia de la cosa juzgada penal en lo civil, de manera que constituya cerrojo infranqueable para el análisis que pueda hacer el juez civil. 5. El Tribunal reconoce la existencia de la cosa juzgada penal en lo civil.

En efecto, es bien sabido, que el sistema jurídico pretende evitar, hasta donde sea posible, la incongruencia o contradicción de sus decisiones, y por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. El punto entonces, debe quedar clarificado por una razón muy sencilla: carecería de sentido que, juzgado dos veces el mismo hecho, la justicia arribara a conclusiones contradictorias.

Por ello, inclusive, debe entenderse que la cosa juzgada penal cabe ser reconocida M. P. Julián Valencia Castaño 13 aún con apoyo en la Ley 906 de 2.004, aunque no exista en ella norma expresa sobre el punto. 5.2. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia expresó: “1.- En el curso de las relaciones jurídicas que se generan entre las personas, es natural que algunas circunstancias voluntarias o involuntarias puedan ocasionar distintos impactos vistos desde los diferentes ámbitos de la jurisdicción, particularmente, es posible que un mismo hecho tenga relevancia tanto en el campo civil en lo referente al resarcimiento del daño, como en el penal si resulta constitutivo de un ilícito, siendo factible también, que por su naturaleza y condiciones particulares de acaecimiento solo tenga implicaciones en alguno de esos escenarios o inclusive en ninguno de ellos.

“Ante esta gama de posibilidades es preciso preguntarse en determinados eventos, cuál es la trascendencia de una decisión absolutoria en materia punitiva sobre una eventual reclamación civil o un juicio de esa estirpe ya iniciado, y cuya causa petendi se remonte a la misma situación fáctica que originó la investigación criminal. “En respuesta a ese interrogante, de antaño el legislador penal en los respectivos estatutos procedimentales había regulado los denominados «efectos de la cosa juzgada penal absolutoria», en orden a esclarecer la suerte de las reclamaciones civiles derivadas de los mismos hechos.

“Al respecto, el Código de Procedimiento Penal adoptado por Ley 600 de 2000, en su regla 57 disponía, «[l]a acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa», disposición que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, por cuanto los cometidos con posterioridad quedan sometidos a la Ley 906 de 2004, última que no reprodujo ni consagró una norma similar a la reseñada, pues en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que M. P. Julián Valencia Castaño 14 la «extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio». “Así, teniendo en cuenta que la extinción de la acción penal es una forma de «dar por terminada la actuación cuando se presenta una circunstancia que impide al Estado continuar con la pretensión punitiva, y de contera, exonera al sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada» (AP1529-2016), resulta palmario que la sentencia absolutoria no quedó contemplada en esa disposición, por cuanto ella se profiere agotada en debida forma la persecución punitiva, mientras que, al tenor del artículo 77 ibídem, son causales de extinción «muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley».

“Colígese de lo expuesto, que en la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe.

“2.- De los efectos de la absolución penal en el proceso civil. “En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada. “Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a M. P. Julián Valencia Castaño 15 cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.

“2.4.- A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.

“En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.

“Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.8 5.3.

De modo que, a la postre, son irrelevantes, las normas de procedimiento penal citadas en la providencia absolutoria de que se trate, pues el punto procesal ni quita ni pone, como quiera que, en los sucesivos códigos de procedimiento penal que ha tenido Colombia, desde muy antiguo, la norma 8 Corte Suprema de Justicia sentencia SC665 de 7 de marzo de 2019 Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01.

M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. M. P. Julián Valencia Castaño 16 no ha cambiado sustancialmente. Sigue siendo la finalidad de la institución, cualquiera sea la versión que se consulte “ garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico, y que, por lo mismo, el tráfico social no se resienta de manera palmaria ", como quiera que …pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad; son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie, pues como lo expresa esta corporación, así como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, 'la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social' (LXX, N° 2048, 2049)”.9 6.

En el particular, la Fiscalía solicitó al juez penal decretar preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4 del artículo 332 del C. G. del P., “…Atipicidad del hecho investigado…”, la cual fue acogida por el Juzgado 19 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, el pasado 25 de septiembre de 2015, y de la que se exalta el siguiente corolario: “…Conforme los elementos materiales aportados en especial el testimonio del testigo de los hechos se concluye que quien desatendió el deber de cuidado fue el motociclista y que el indiciado no aportó elemento o causa alguna que hubiera vulnerado su deber objetivo de cuidado.

De la declaración de Guillermo casas se desprende que ambas motocicletas advirtieron la presencia del bus de Coonorte, y que él actuó conforme las normas y Ia prudencia Io exigían, pues él sí detuvo su rodante, mientras que su primo optó por una medida más arriesgada, misma que le causó la muerte. No existe evidencia de que el indiciado hubiese desatendido las normas que regulan el transporte terrestre. 6.1.

Para arribar a esa conclusión, en lo que viene al caso citar y compartir ahora por la Sala Civil, esto fue lo que elucubró la autoridad judicial penal: Los argumentos de derecho son el artículo 109 del Código Penal (…) este artículo en su definición del tipo penal de homicidio culposo remite a la culpa que está descrita en el artículo 23 del Código Penal, siendo este el segundo argumento (…); el tercer argumento de esta decisión, es 9 Extracto citado en CSJ.

Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de julio de 2007. Exp. 08001-31-03-008- 1996-13039-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete. M. P. Julián Valencia Castaño 17 siguiendo lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Penal del 8 de noviembre de 2007 radicado 27338 M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca (…) el juzgado llevando estos criterios de orden legal y jurisprudencial, coincide con la Fiscalía en que en este caso no se le puede atribuir imputación jurídica por el resultado muerte de Sergio Antonio Restrepo Taborda al indiciado Álvaro Enrique Guarín Buitrago, como quiera que ninguna evidencia da cuenta de que él, en desarrollo de esa actividad peligrosa de conducción la cual se encuentra reglada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre ley 769 de 2002, hubiese adelantado una acción capaz de generar un riesgo prohibido o de incrementar los que conllevan la actividad de conducción, en el caso no existe ninguna evidencia en el punto de que el señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago, hubiere desatendido las normas de tránsito que regulan la actividad de conducción en el caso específico, por el contrario, es necesario analizar, si tal como lo ha hecho las partes intervinientes, es al señor Sergio Antonio Restrepo Taborda, a quien se le puede atribuir una acción a propio riesgo, la cual constituye, en este caso, eliminación de la imputación objetiva (…) en esa sentencia la Corte desarrolló criterios que limitan y concretan la creación de un riesgo no permitido y especificó tres eventos: 1) no provoca un riesgo jurídicamente desaprobado, quien incurre en una conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa, que por lo tanto no está prohibida en el Ordenamiento Jurídico, a pesar que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultad típico o incluso hay sido determinante para su realización; 2.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido, cuando en el marco de una cooperación de trabajo en ejercicio de cualquier actividad especializada o de profesión, el procesado observa los deberes procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia; 3 Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobs10, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin…” M. P. Julián Valencia Castaño 18 Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, aplican perfectamente al caso en análisis, el primero de ellos, podemos decir que con base en los elementos entregado por la Fiscalía, el señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago, no provocó un riesgo jurídicamente desaprobado, las evidencias dan cuenta que su comportamiento, se ajusta a la Ley 769 de 2002, y que su participación en la muerte del señor Sergio Antonio Restrepo Taborda, fue meramente causal, pues la moto de placas BGY-73B, fue, conforme a dictamen físico, la que impactó el vehículo de placas VZH-416, de tal manera, que su aporte en este caso es causal, pues fue el objeto contra el cual impactó la motocicleta.

Este requisito se encuentra acreditado y sería suficiente para encontrar acreditado, conforme lo han pedido las partes y el interviniente, la atipicidad de este caso, pero no es el único requisito que se encuentra verificado en esta causa. También debemos señalar, que el señor Álvaro Enrique Guarín Buitrago, se comportaba el 10 de diciembre de 2008, conforme lo exige el principio de confianza, en tanto él respetaba las reglas de tránsito, esperaba, como lo permite la ley, y el ordenamiento jurídico, que los demás usuarios de la vía, tal como lo exige el artículo 55 citado por la Fiscalía, se comportara conforme a las reglas de tránsito (…) lo elementos dan cuenta que la actividad como conductor de este bus, se cumplía según las reglas de tránsito y así además lo evidenció la autoridad cuando lo eximió de toda responsabilidad y determinó que si alguien había infringido normas, en especial las del artículo 60 y 73, había sido la víctima Sergio Antonio Restrepo Taborda (…) analizado el tercer requisito, el que tiene que ver con una acción a propio riesgo que al parecer fue la que tuvo el señor Sergio Antonio Restrepo Taborda, quien en una autopuesta en peligro doloso, como la llama Roxin, desarrolló esta maniobra de adelantamiento, sin tener en consideración que conforme al ordenamiento jurídico, los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles, como lo señala el Ministerio Público, por las línea de demarcación y atravesarlas solamente, para efectuar maniobra de adelantamiento (…) requisito que no cumplió el conductor de la motocicleta, amén que tampoco respetó la norma del artículo 73 (…) en este caso sin haber tomado las maniobras previas de adelantamiento, y es posible decir que esta maniobra a propio riesgo fue dolosa (…) porque estaba en M. P. Julián Valencia Castaño 19 posibilidad concreta de decidir si asumía o no el riesgo, en esto destacamos que en las mismas circunstancias, se encontraba su primo Guillermo quien efectivamente hizo le pare correspondiente, no hizo el adelantamiento y por eso conservó su vida, esta decisión entonces fue propia, fue consciente de la víctima…” 6.2.

Se observa del análisis del acopio probatorio realizado por la autoridad penal, en torno a acreditar, de forma correlativa a la atipicidad de la conducta del timonel del bus Álvaro Enrique Guarín Buitrago, la responsabilidad o culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en el accidente, como que para la funcionaria penal i) el causante del accidente fue el conductor de la moto de placas BGY-73B, al invadir de forma temeraria e imprudente el carril por donde se desplazaba el bus, mientras que ii) el conductor del bus de placas VZH-416, no es culpable. 6.3.

Es claro que la decisión penal enerva por entero la conducta culposa atribuida en la demanda introductoria del proceso al chofer del bus de Coonorte, toda vez que se desvirtúa que invadiera el carril contrario colisionando a la motocicleta de placas BGY-73B, que, por cierto, es la tesis que con mayor fuerza reclama el aquí recurrente, circunstancia que impide proseguir el estudio de la presente acción civil.

Esta sindéresis, ha sido reiterada por esta sala del Tribunal con ponencia de la Honorable Magistrada Dra. Piedad Cecilia Vélez, donde se advirtió de las providencias que alcanzan a silenciar el razonamiento del juez civil “…en los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.

Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en M. P. Julián Valencia Castaño 20 uno de los sentidos indicados"11 6.4.

Se itera entonces, que es evidente que aquí la autoridad penal, alcanzó un estándar probatorio dirigido a acreditar, que no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y de la atipicidad del hecho investigado con efectos liberatorios del responsabilidad, pero no a manera de duda probatoria, ya que la referida decisión no se produjo porque existiera un deficiente recaudo probatorio, ni menos por virtud del principio in dubio pro reo, pues se sustenta en el análisis serio y ponderado de las pruebas recopiladas, pericial, fotográfica y testimonial, especialmente, la versión de su primo Guillermo Casas Rivera, en cuya declaración deja descansar la suerte de este recurso, pero que, allende condujo a la funcionaria penal en su discreta autonomía valorativa, a fundamentar la tan aludida providencia. Por consiguiente, quedó establecido que la culpa fue toda de la víctima Sergio Antonio Restrepo Taborda y que nunca del sindicado, permitiendo ubicar dicho razonamiento dentro de los casos en que debe entenderse que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, lo que es equivalente a una causa extraña, “…en tanto que, como lo sostiene la Corte, cuando refiere que el sindicado no cometió el hecho punible han de entenderse comprendidas todas las hipótesis situadas “bajo el denominador de común de causa extraña” (G.J. t. CCLXI, Vol.

II. Pág. 823)…”12, ergo, el hecho no puede ser atribuido al conductor del vehículo tipo bus. 6.5. No es ocioso precisar que la determinación de la autoridad penal, en el campo punitivo, resultó ser de aquellas cuyos efectos liberan al acusado de ser responsable del daño, en la acción indemnizatoria que se inicie en su contra con ese propósito, la cual, se configuró con posterioridad a la presentación de la demanda, de modo que, el conocimiento que de su acaecimiento tenga el juez, dará lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 305 in fine del C. de P. C., que ordena tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial 11 Ver sentencias con radicado 01-2016-00218 (del 14 de junio de 2018); ii) 005 2015 00438 01 (del 12 de julio de 2018); y iii) 001-2016-00418 del 18 de febrero de 2020, proferidas por esta corporación 12 CSJ.

Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de julio de 2007. Exp. 08001-31-03-008-1996-13039-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete. M. P. Julián Valencia Castaño 21 sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, antes de que entre el expediente al Despacho para dictar sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Esto es lo que ocurre en el caso de marras, en atención a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la justicia penal, al encarar el ejercicio argumentativo de la atipicidad del hecho investigado en el cual intervino el timonel del bus de placas VZH-416, hizo obrar los efectos jurídicos liberatorios de responsabilidad criminal y, terminó por descartar la responsabilidad de aquel, permitiendo concluir que, infortunadamente para él y sus deudos, la conducta de la víctima fue determinante para el fatal desenlace, sin que ninguna norma obligue a la alegación expresa de este viraje probatorio, por tanto, puede la Sala considerarla de oficio en la presente contienda, con las ya anotadas consecuencias 7.

Si se acepta esta conclusión como lo hace ahora la Sala, luego, sus efectos se proyectan en el proceso civil como un hecho probado que rompe el nexo causal entre la actividad peligrosa del conductor del camión (debidamente demostrada) y el daño que padecen los demandantes; de contera, tal proveído extiende sus secuelas de cosa juzgada penal absolutoria a los demás terceros civilmente responsables, a saber el propietario del vehículo de servicio público Gilberto Zuluaga Martínez y, a la empresa afiliadora Coonorte Ltda., aquí demandados. 8.

Por las razones que vienen de exponerse, entonces, se confirmará la sentencia, modificándola, sin embargo, para declarar de forma oficiosa la cosa juzgada penal absolutoria en lo civil. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA M. P. Julián Valencia Castaño 22 PRIMERO: SE CONFIRMA, pero por las razones del tribunal, el fallo proferido por el Primero Civil del Circuito Descongestión de Medellín, el pasado 28 de noviembre de 2014, modificándolo, sin embargo, en el sentido de declarar de forma oficiosa, la existencia de la COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA EN LO CIVIL, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de todos los demandados. Para dicho efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00, conforme al acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado