ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: A RIVULF0 ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-22-13-000-2016-00355-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por ARNULFO SALAZAR, en nombre propio, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.
ANTECEDENTES 2.1.- La pretensión. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes descritos, para que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos el auto de 02 de mayo de 2016, emanado del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa que presentara ante dicha instancia; y el auto de 01 de junio de 2016, por medio del cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra aquel proveído, y ordenó remitir el asunto al juez contencioso administrativo; así, como corolario, solicita que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, admitir su demanda, dándole el trámite correspondiente.
ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULFO ALCAZ4R Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-22-13-O00-2016-00355-00 2.2.- Los hechos. Relata el accionante que presentó una "demanda declarativa de condena de menor cuantía" contra la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN. Expone que, como antecedente de dicha demanda declarativa, está la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en el año 2001 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las entidades antes enunciadas, trámite que finalizó con una sentencia favorable a sus pretensiones, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el 13 de mayo de 2004, a través de la cual, se le ordenó a las demandadas reajustar su asignación mensual.
Agregó que las entidades demandadas no cumplieron con lo ordenado en la sentencia de condena antes enunciada, sin embargo, ésta quedó ejecutoriada el 07 de junio de 2004, dejando transcurrir los 18 meses de ley sin interponer la respectiva demanda ejecutiva, por lo que caducó la acción ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Específica que, a raíz de lo anterior, presentó "demanda declarativa de condena de menor cuantía" ante la jurisdicción ordinaria civil, con base en el artículo 2536 del C.C., según el cual, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de 5 años, y convertida en ordinaria, durará otros 5. Sin embargo, narra el actor, la demanda declarativa antes enunciada fue rechazada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, con fundamento en la naturaleza pública de las entidades demandadas, ordenándose su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; auto contra el cual, formuló recurso de apelación, tramitado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien lo rechazó por improcedente, disponiendo el envío del asunto a los jueces administrativos.
ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULFO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN RadicaciónNro. 19001-22-13-000-2016W355-00 Informa que la demanda, una vez remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue asignada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual, finalmente, rechazó la demanda con base en la "caducidad de la acción" a través de auto de 24 de octubre de 2016. 2.3.- Trámite procesal.
Mediante auto de 13 de diciembre del 2016 se admitió la acción de tutela, disponiéndose la notificación a los Juzgados accionados, además de vincular al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al MINISTERIO DE HACIENDA y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.3.1.- Respuesta de los accionados.
El Dr. Carlos Arturo Manzano Bravo, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en informe rendido el 15 de diciembre de 2016, solicitó se declarara improcedente la acción, con fundamento en que, en efecto, correspondió a su Despacho el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto de 02 de mayo de 2016, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, rechazó la demanda declarativa presentada por el accionante, por falta de jurisdicción. Precisó, al respecto, que el mentado recurso fue rechazado, ante su improcedencia, toda vez que, a quien correspondería abordar el estudio de la declaración de falta de jurisdicción es al juez al que se remitió el expediente, quien, de no estar de acuerdo con esa decisión, enviaría el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la definición del conflicto.
Todo ello, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 265 de la C.N., en concordancia con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 181 y 216 del C.C.A. A su turno, el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, Brigadier (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón, rindió el informe requerido, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción y ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULF0 ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-22-13-000-2016-00355-00 que, en consecuencia, se tenga en cuenta lo resuelto por los juzgados accionados, que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, en aras de no generar un detrimento patrimonial del erario público.
Adujo la entidad, que en el caso concreto, no se generó vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y que, además, existe cosa juzgada con el proceso que éste siguió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya sentencia fue cumplida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con la expedición de la Resolución No. 04407 de 19 de agosto de 2004, mediante la cual, "se ordena el pago de valores de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización", aclarándose que la prima de actualización, como factor integrante de las asignaciones mensuales, sólo tuvo vigencia temporal, entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995.
La Dra. Carolina Jiménez Bellicia, en su calidad de delegada del MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alegó en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que lo aquí reclamado correspondería exclusivamente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y/o a la RAMA JUDICIAL. Por su parte, el Dr. Santiago Rosero Díaz Del Castillo, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, informó que en el Despacho a su cargo no obra el expediente de la demanda declarativa formulada por el accionante, ya que ésta fue "rechazada por competencia", disponiéndose su remisión a los jueces administrativos del circuito de esta ciudad, lo cual se puede apreciar en copia de los autos de 2 y 13 de mayo de 2016 que aportó como anexos.
Finalmente, el Dr. Elías Daniel Pastrana Bustamante, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, adujo primeramente, que la inconformidad del actor, va dirigida contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en lo que respecta al rechazo de la demanda y la inaplicación del artículo 2536 del C.C., ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULFO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPA VAN Radicación Nro. 19001-22-13-000-2016-00355-00 por lo que, no le es posible asumir la defensa jurídica de decisiones que no profirió. Ahora bien, indica el juzgador, en cuanto a las decisiones que expidió su Despacho, dentro del proceso que le fue remitido, que éstas estuvieron basadas en la norma adjetiva que rige la materia, cual es la Ley 1437 de 2011, que prescribe en sus artículos 161 al 163, los requisitos formales de la demanda, lo que le conllevó a solicitar al actor, la adecuación formal de la misma, sin que éste procediera a realizar la corrección ordenada, rechazándose, por ende, la demanda.
Sentados los anteriores antecedentes, la Sala procederá a dictar sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Sala es cuenta con competencia para conocer de esta Acción de Tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la C.N., el cual, consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, para lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crea que éstos sean vulnerados o amenazados por un autoridad pública o por particulares en los casos de ley.
Además, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, que aunque no regula lo concerniente a la distribución de la competencia en materia de tutela, sí establece las reglas de reparto de estas acciones ante los distintos jueces, dependiendo, por ejemplo, de la naturaleza jurídica, jerarquía y nivel territorial de quien figure como accionado.
De otro lado, en cuanto a las acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha considerado, por regla general, su improcedencia, abriéndose paso únicamente cuando a través de una decisión judicial, se incurre en lo que otrora se denominara "vía de hecho", que correspondía a ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULE0 ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 1900I-22-134000-20I6-00355-00 una decisión completamente al margen del ordenamiento jurídico, obediente en forma exclusiva y evidente al capricho, arbitrariedad o mera liberalidad del juzgador a cargo del caso.
Dicho concepto de vía de hecho, evolucionó en la jurisprudencia constitucional' a lo que hoy conocemos como "requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales", que de hallarse configuradas, dan lugar al estudio de fondo del asunto, esto es, a determinar si en sus decisiones, el juez incurrió en uno o más de los denominados "defectos" sean sustantivos, fácticos, procedimentales, entre otros, los cuales, de hallarse estrictamente probados, abrirían paso a la intervención del juez constitucional, con la finalidad de ajustar esas decisiones a la C.N. y a las normas aplicables al caso en concreto, circunstancia por demás excepcionalísima y especial, por cuanto no debe perderse de vista las garantías constitucionales de independencia y autonomía2 en la labor judicial.
Dicho de otro modo, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general a de la acción de tutela contra providencias judiciales — requisitos de procedencia-, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, y, en segundo lugar, los de carácter específico'', centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.
Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. 2 El artículo 230 de la C.N. establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial.
A su turno, el artículo 228, establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. En la Sentencia C-836 de 2001, se anotó al respecto: "Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.
En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna". 3 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que ro exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.
A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que "en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución." Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada. los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULFO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-22-13-000-2016-00355-00 3.2. Caso Concreto. En el caso que nos ocupa, el actor manifiesta inconformidad frente a los juzgados accionados, específicamente, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, por la expedición del auto de 02 de mayo de 2016, mediante el cual, ordenó la remisión del proceso declarativo por él presentado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la expedición del auto de 01 de junio de 2016, mediante el cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra aquel proveído, y la consecuente orden de remitir el asunto al juez contencioso administrativo de esta ciudad.
A juicio del actor, conforme al artículo 2536 del C.C., sí era procedente que la jurisdicción ordinaria civil asumiera el conocimiento de la "demanda declarativa de condena de menor cuantía" que presentó contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, "por razón de la materia" del asunto, pues a pesar de haberle "caducado la acción ejecutiva" con que contaba inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquélla "se convirtió en ordinaria, encontrándose en el segundo lapso desde el 9 de enero de 2016, fenómeno que se extiende hasta el 9 de enero de 2021".
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá definir, primeramente, si se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de hallarse una respuesta positiva al respecto, revisar si los juzgados accionados, en sus providencias, incurrieron en uno o varios defectos específicos. 3.2.1.
De los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo prescrito en la sentencia T-537 de 2009 de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULF0 ALCAZ4R Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-22-I3-000-2016-00355-00 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. No existencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. Verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d. Que la irregularidad procesal que se presente, tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, ya que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, y aplicándolos al caso concreto, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se pone de presente la presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un proceso declarativo, en el que éste fue rechazado y remitido a otra jurisdicción; además de ello, se verifica el requisito general de inexistencia de otro medio de defensa judicial pues el actor agotó los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance; se advierte una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues en junio de 2016 se profirió el último auto por el juez civil y, en octubre de 2016 por parte del juez administrativo; la presunta irregularidad procesal alegada tiene un efecto determinante en la decisión final, con relación a los derechos fundamentales del actor; se identificaron los fundamentos fácticos que generaran la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y no se busca, en esta ocasión, que el juez constitucional analice otra sentencia de tutela.
Cumplidos en el sub examine los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionanee: ~TUTEO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 19001-224 3-000-2016-00355-00 determinará si se cumple con uno o varios de los requisitos de procedibilidad específicos, que harían viable el amparo deprecado.
Sobre ello, en la sentencia C-590 de 2005, como se anotara anteriormente, se redefinió la teoría de los defectos, siendo éstos los siguientes: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales ". De cara a los anteriores presupuestos, y cotejándolos con el material probatorio obrante en el expediente de tutela, más concretamente las copias de las providencias de 02 de mayo y 01 de junio de 2016 (folios 56 y 29) proferidas por los Jueces Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante: ARNULFO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO C1111, MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro. 1900122-13-000-201600355-00 de Popayán, respectivamente, no se advierte la incursión en errores o yerros con entidad suficiente para considerarlas violatorias de los derechos fundamentales del reclamante, como quiera que a primera vista se vislumbran ajustadas al ordenamiento jurídico y, en todo caso, el criterio de interpretación en ellas plasmado no se advierte improvisado, antojadizo, arbitrario ni caprichoso.
En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, al momento de analizar la "demanda declarativa de condena de menor cuantía" presentada por el actor, previó que lo pretendido por éste era obtener a su favor y a cargo de las demandadas, el pago de reliquidación o reajuste de su asignación de retiro, para concluir que, al ser aquéllas entidades de naturaleza pública, la competencia para conocer el asunto, radica en los jueces de lo contencioso administrativo.
A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en virtud del recurso de apelación formulado por el actor contra el anterior auto, se pronunció sobre la procedencia de ese medio de impugnación teniendo en cuenta la naturaleza del auto atacado, este es, el de rechazo de la demanda por ausencia de jurisdicción, concluyendo, en forma acertada, que contra éste no procede recurso, y que, en todo caso, a quien le correspondería emitir un pronunciamiento al respecto, es al juez a quien le fue remitido el proceso, quien, de no estar de acuerdo, suscitaría el respectivo conflicto, que se sujetaría a las normas aplicables a ese tipo de incidencias procesales.
Téngase en cuenta, sobre lo aquí definido, lo expresado en la jurisprudencia constitucionals sobre la interpretación que realiza el juez en desarrollo del principio de autonomía judicial: "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal 5 Sentencia 1-094 de 1997. ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionante.
ARNULF0 ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Radicación Nro 19001-22-13-000-2016-00355-00 puede tomarse como una vía de hecho, o como una trasgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado".
Ello, por cuanto, al margen de que esta Corporación comparta o no la interpretación realizada por los jueces, antes descrita, al no apartarse aquellas en forma ostensible del ordenamiento jurídico, no se halla habilitado el juez de tutela para sugerir cuál es la decisión a adoptar, al corresponder el análisis realizado, a una legítima interpretación de la normatividad.
Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso que le fuera remitido por los jueces aquí accionados, debe advertirse que la Sala se encuentra relevada de emitir un pronunciamiento, por no ser el superior jerárquico funcional de dicho Despacho judicial6.
Por lo demás, si lo echado de menos por el accionante es la posibilidad de la aplicación del inciso 2° del artículo 2536 del C.C., sobre conversión de la acción ejecutiva en ordinaria, para radicar su demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, debe precisarse en esta ocasión, que la normatividad civil regula las relaciones entre particulares (artículo 1° C.C.), y que las acciones, términos, y perentoriedad de éstos, con que cuentan los particulares, pero ya frente al Estado, han sido regulados específicamente en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sin que pueda aplicarse indistintamente una normatividad a uno y otro caso sin tener en cuenta esa diferenciación, máxime, el carácter de orden público de las normas procesales, de obligatorio cumplimiento y no susceptibles de ser cambiadas en forma antojadiza por acuerdo entre las partes.
En suma, al no advertirse un proceder contrario al debido proceso, ni en las providencias cuestionadas un déficit de legalidad, se concluye que no está probada la vía de hecho ni algún defecto específico en las providencias de 6 Numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado".
URBANO GOYES ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Accionanie: ARNULFO ALCAZAR Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAMN Radicación Nro. 19001-22-13-000-201600355-00 los Juzgados accionados, por lo que habrá de denegarse el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor ARNULFO SALAZAR en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y a los terceros por el medio más expedito. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL