Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 030 16 2015 00546 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-05-26

Sujetos procesales: ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO / JOSÉ TOMÁS CAMARGO Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001 31 030 16 2015 00546 01 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO DEMANDADO: JOSÉ TOMÁS CAMARGO Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Rosa Evelia Saavedra Forero, en su calidad de demandante, José Ananías Sáenz y José Tomás Camargo Gutiérrez, en su condición de enjuiciados, en contra de la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora de esta acción acudió a la jurisdicción para que se declare “(…) LA SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 (…) de Bogotá, por medio de la cual (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA dijo vender al señor JOSÉ TOMÁS CAMARGO GUTIÉRREZ el derecho de cuota – equivalente al 50% respecto del inmueble ubicado en la Carrera 80 J No 42 F – 30 Sur de Bogotá, identificado con folio No 50S- 401 26850 (…) al tratarse de un acto absolutamente simulado, ya que con éste lo que realmente se intentó por los demandados fue distraer u ocultar los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA y la señora ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO, y desmejorar los derechos que a título de gananciales le corresponderían a ésta en la liquidación de la 2 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. sociedad patrimonial”.

En consecuencia, peticionó que se “(…) DECLARE que el derecho de cuota objeto de contrato simulado pertenece a JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA, y por tanto, hace parte de la sociedad patrimonial (…) para efectos de la liquidación correspondiente. Se CONDENE a los demandados a restituir al haber de la sociedad patrimonial la cuota parte del inmueble (…) se ORDENE la cancelación de la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 (…) y la CANCELACIÓN de las anotaciones registrales sentadas con posterioridad a la inscripción de la demanda[.] (…) [S]e condene a (…) JOSÉ ANANÍAS SÁENZ PIZA a perder la porción que sobre el inmueble (…) le correspondería en la liquidación de la sociedad patrimonial; así como a restituir o compensar su valor doblado (artículo 1824 del [C. C])”.

En relación con el instrumento público No 1606 del 26 de noviembre de 2010 de la Notaría 1ª de Moniquirá, peticionó que “[s]e DECLARE que con los actos [en él contenidos] (…) JOSÉ ANANÍAS SAENZ PIZA OCULTÓ y/o DISTRAJO dolosamente los inmuebles con las matrículas inmobiliarias Nos. 083-18645 y 083-29643, con el fin de desmejorar los derechos que a título de gananciales le corresponderían a (…) ROSA EVELIA SAAVEDRA FORERO en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(…). Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor JOSÉ ANANIAS SÁENZ PIZA a perder la porción que sobre los indicados inmuebles le correspondería en la liquidación de la sociedad patrimonial; y a restituir o compensar su valor doblado (artículo 1824 del [C.C.]) (…)”. En subsidio de las pretensiones formuladas respecto de la escritura pública No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, solicitó declarar la lesión enorme del mencionado negocio, y, como corolario se decrete la rescisión del contrato de compraventa, junto a la cancelación del respectivo registro. 2.

En respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, el 16 de noviembre de 2010, Rosa Evelia Saavedra Forero promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre ésta y José Ananías Sáenz Piza, junto con la sociedad patrimonial, dado que convivieron, como marido y mujer, de forma continua e 3 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. ininterrumpida, desde el 24 de diciembre de 1991 hasta el 7 de diciembre de 2009.

Relató que José Ananías y Rosa Evelia, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, adquirieron el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40126850 en el año 2000; y, en el año 2005, el primero de los nombrados compró los lotes de terreno denominados “San Eduardo” y “Zona de Reserva”, ubicados en el municipio de Gachantivá (Boyacá), cuyos folios de matrícula inmobiliaria son: 083-18645 y 083-18643.

Historió que, el 2 de septiembre de 2011 -encontrándose en curso la demanda de declaratoria y existencia de la Unión Marital de Hecho- su compañero procedió a enajenar la cuota parte de la propiedad ubicada en la Carrera 80 J No 42F – 30 Sur, de esta ciudad; traspaso que tildó de simulado absolutamente, ya que se celebró únicamente con el propósito de sustraerlo de la masa de bienes.

Asimismo, contó que la venta adolece de veracidad, porque: i) el vendedor no tuvo la intención de enajenar, ii) el aparente comprador nunca pagó el precio y no tenía los recursos para ello, iii) el monto fijado como precio es inferior al valor comercial del derecho transferido, en más de un 50%; iv) con posterioridad al negocio el enajenante continuó ocupando, poseyendo y explotando la heredad; v) entre los acordantes había un vínculo de amistad especial; y vi) el traspaso se efectuó de manera clandestina, después de un altercado que el vendedor tuvo con la actora.

En cuanto a los restantes inmuebles, narró que fueron negociados por José Ananías a su hermana y a su cuñado, con posterioridad a la separación de la pareja, hallándose disuelta la unión marital y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, cuyo precio de venta se devela exiguo e irrisorio, al ser un monto menor al avalúo comercial de la porción enajenada; lo que causó un desmedro al haber económico de los compañeros permanentes. 4 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 3.

Frente a estas aspiraciones, el mandatario judicial del intimado José Ananías Sáenz se opuso, formulando como excepciones de mérito: “LOS DEMANDADOS EN FORMA REAL CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2203 DEL 2 DE SEPTIEMBRE 2011 DE LA NOTARÍA 54 DE BOGOTÁ”; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL”; y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LESIÓN ENORME”.

Los demás convocados guardaron silencio frente a las reclamaciones elevadas por la parte actora. II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo accedió a la declaratoria de simulación absoluta deprecada; empero, denegó lo atinente a las reclamaciones incoadas en torno a la aplicación y sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

Para arribar a esas conclusiones, inauguralmente se refirió a la legitimación en la causa de los intervinientes, resaltando que la demandante, en su calidad de excompañera permanente de José Ananías Sáenz Piza, tiene interés para reclamar la simulación - con fundamento en la decisión judicial del juzgado familia que así lo reconoció-, y, por pasiva, coligió que, al ser los encartados quienes suscribieron los negocios relacionados en el libelo genitor, ellos son los llamados a afrontar las resultas del presente litigio.

En lo atañedero al negocio jurídico instrumentado en la escritural No 2203 del 2 de septiembre de 2011, la falladora puso de presente que su comprador no acreditó haber tenido la capacidad económica para cubrir la venta censurada. A su vez, llamó la atención en la probanza de la relación cercana entre los contratantes y que la negociación se celebró de manera oculta.

Del mismo modo, al no encontrar concordancia en las declaraciones de parte rendidas en el proceso y tras echar de menos algún comprobante de movimiento bancario de los convocados que pudiere dar fe del pago del precio, dicho importe lo tuvo por no cancelado, a lo cual aunó que éste resultó ostensiblemente muy bajo, en relación con el valor comercial de la cuota parte transferida para la época de la celebración del acto. 5 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros.

Igualmente, sostuvo que en el proceso se halló acreditado que el bien no salió del dominio del vendedor y que no pudo establecerse la entrega real del mismo. Al analizar la procedencia de las pretensiones encaminadas a la aplicación e imposición de las sanciones de que trata el artículo 1824 de la ley sustantiva civilista, descolló que a pesar de haberse desestimado previamente la excepción previa de falta competencia del juez civil para conocer de esta clase de peticiones, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de manera oficiosa, volvió a verificar dicho aspecto, destacando que de conformidad con el artículo 22 del C. G. del P. y el inciso 3º del canon 625 del C. G. del P., tales pedimentos deben ventilarse en la liquidación de la masa patrimonial, ante el juez de familia, por lo que se abstuvo de analizarlos.

II. LA APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, con la interposición del recurso vertical, el procurador de la actora discrepó del criterio de la sentenciadora, específicamente en lo que tiene que ver con la solicitud de aplicación del canon 1824 del C.C., dado que, a su juicio, no se vislumbra la falta de competencia del juez civil, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 28 de septiembre de 2015, el artículo 22 del C. G. del P. no se encontraba vigente, ya que comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2016, lo que ubicaba en la juzgadora a quo la facultad de resolver el asunto, a tono con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998. 2.

En la oportunidad de que trata el inciso 2º del artículo 322 del C. G. del P., el extremo activante ahondó en que, por virtud de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 625 del C. G. del P., la competencia radicada en el Juez Civil del Circuito para conocer lo atinente a las acciones derivadas del canon 1824 del C.C. no podía alterarse, dado que el petitum fue presentado el 28 de septiembre de 2015. 6 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 3.

Al sustentar la apelación conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante insistió en los razonamientos expuestos al momento de interponer el medio impugnativo, recabando en la competencia que tiene el funcionario civil para dirimir las reclamaciones concernientes a la aplicación del canon 1824 de la ley sustantiva; tópico sobre el cual agregó que el argumento de la falladora, consistente en que la ‘“competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’, resulta a todas luces desacertado, pues de manera evidente se puede apreciar que la ley no eliminó la autoridad que venía conociendo del proceso, esto es, no suprimió a los Juzgados Civiles del Circuito que, como se explicó, antes de la entrada en vigencia del C. G. del P. eran competentes para conocer de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

En consecuencia, como (…) dichos juzgados no fueron eliminados no podía el Juzgado desentenderse de la competencia que ya le había sido atribuida para pronunciarse frente a la indicada pretensión”; la que, a su parecer, encuentra asidero demostrativo en el caso de marras. 4. A su turno, los llamados a juicio, José Ananías Sáenz y José Tomás Camargo Gutiérrez, rebatieron la sentencia emitida, arguyendo que la legitimación en la causa de la pretensora no aparece comprobada en el plenario, puesto que para la fecha de celebración de la compraventa “era un simple tercero”, por lo que no estaba habilitada para atacar la citada negociación. Asimismo, refutaron que los indicios fundantes de la sentencia pronunciada carecen de fuerza persuasiva para traer certeza sobre la simulación; máxime cuando algunos testimonios fueron apreciados inadecuadamente y se omitió por la juzgadora tener en cuenta la tacha de sospecha propuesta frente al relato de Angie Paola Sáenz Saavedra. Por otro lado, criticó que la interpretación de la demanda fue defectuosa, al “desaten[der] en forma patente la conexidad esencial existente entre las pretensiones principales, pues no se constató ni examinó que la acción de simulación absoluta era el negocio jurídico -compraventa- 7 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. medio o instrumental para la tipificación de la acción sancionatoria prevista en el artículo 1824 del C.C.”, y que “(…) teniendo plena competencia la juzgadora de primera instancia para dirimir la controversia planteada en el proceso (…), en forma imprecisa y confusa, se abstuvo de resolver las pretensiones que atañen a la acción sancionatoria prevista en el artículo 1824 del C.C.” 5.

En la etapa de sustentación del recurso ante este Tribunal, los conminados reiteraron que la convocante no le asiste el derecho para controvertir la validez de los actos negociales de José Ananías Sáenz Piza, que fueron constituidos con antelación a la disolución de la sociedad patrimonial. Apuntalaron que el contrato tildado de fingido tuvo ocurrencia el 2 de septiembre de 2011, fecha para la cual, el demandado “(…) estaba facultado para disponer libre y autónomamente de los bienes propios y de los bienes sociales, puesto que se perfeccionó antes de disolverse la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia de fecha septiembre 8 de 2014, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, confirmada por la sentencia de fecha julio 1º de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia y ejecutoriada el 14 de julio de 2015.” Igualmente, insistió en que el fallo confutado adolece de una argumentación seria y razonada, respecto de la causalidad entre lo probado en el plenario y lo aseverado en la demanda, puesto que tales supuestos no se avistan graves, concordantes, ni convergentes.

De otra parte, fustigó que la valoración realizada a las testificales fue errada, al darle un alcance que no poseen; además, porque “(…) no se percató de la tacha por sospecha propuesta a la testigo ANGIE PAOLA SÁENZ SAAVEDRA, hija de las partes, en su debida oportunidad procesal, sin que hubiese hecho algún pronunciamiento al respecto en la sentencia.” Al referirse sobre los hechos indicativos tenidos en cuenta por la falladora a quo para declarar la simulación de la compraventa censurada, alegó que: i) fue equivocado ultimar la falta de recursos del comprador con la información suministrada por la DIAN, ya que la inadvertencia de tal imposición no significa insuficiencia económica; ii) el precio de venta es determinado por la libre y legítima voluntad 8 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. de los contratantes, el cual no puede ser cuestionado por terceros; sin que sea exótico la ausencia de movimientos bancarios, dado que mucha gente prefiere cubrir sus compromisos económicos con dinero en efectivo; iii) se pretermitió que la enajenación fue del 50% que le pertenecía al demandado, quien, como comunero, se encontraba facultado para realizar la referida venta, sin la anuencia de su condueña, y, como la enajenación correspondió a una cuota predial, su entrega fue simbólica, la que cumplió al darle las llaves de acceso de la propiedad a su comprador; y iv) no se comprobó que la posesión haya sido continuada por parte del vendedor.

Al cerrar sus alegaciones, señaló que el libelo genitor se interpretó indebidamente, al excluir la conexidad esencial existente entre las reclamaciones principales, porque no “(…) constató ni examinó (…) que la acción de simulación absoluta era el negocio jurídico – compraventa– medio o instrumental para la tipificación de la acción sancionatoria prevista en el artículo 1.824 del C.C.” CONSIDERACIONES 1.

Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los apelantes, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir, de un lado, en la competencia del juez civil para conocer de las reclamaciones atinentes a la aplicación del canon 1824 del C. C. -punto de discordia de la parte querellante-; y, en segundo lugar, la improsperidad de las reclamaciones simulatorias ante la falta de habilitación legal de la impulsora de la controversia para impetrarlas, así como la deficiencia probatoria del fingimiento implorado -inconformidades de los demandados-. 2.

Con el objeto de dar un orden lógico al estudio de las impugnaciones interpuestas, la Sala se detendrá, inauguralmente, en el tema de la legitimación en la causa por activa. Luego procederá a verificar si, en el asunto bajo escrutinio, se halla acreditada la 9 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. simulación absoluta del acto escritural No 2203 del 2 de septiembre de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá. Acto seguido, examinará la competencia del juez civil para pronunciarse sobre las reclamaciones que atañen a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, para, si es del caso, auscultar en su procedencia al interior del sub judice. 3.

Dicho lo anterior, y de cara al primer punto de discordia referente a la legitimación en la causa de la actora para deprecar la simulación, comporta precisar que este Tribunal no desconoce las distintas posturas de la Corte Suprema de Justicia respecto del momento en que surge el interés jurídico para el cónyuge o el compañero peramente para interponer la acción en cuestión, pues, de un lado, se ha sostenido su procedencia aún antes de la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial,1 mientras que, del otro, se ha señalado que solo es posible cuando ya existe disolución o que, por lo menos, se haya demandado al cónyuge autor del acto jurídico acusado de ficticio.2 Sin embargo, en el caso de marras, con independencia del criterio jurisprudencial que se adopte, lo que se observa es que Rosa Evelia Saavedra Forero se encuentra legitimada para presentar la petición simulatoria, si en mente se tiene que para la fecha de la iniciación de este litigio, es decir, 28 de septiembre de 2015,3 no solo José Ananías Sáenz Piza4 estaba notificado del proceso de “declaratoria de existencia de Unión Marital de Hecho, conformación de la sociedad patrimonial, junto a su consecuente disolución y liquidación”,5 sino que, además, ya se había dictado la correspondiente sentencia en la que se accedió a las pretensiones allí incoadas; decisión que, por demás, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- el día 7 de julio de 2015,6 es decir, con antelación a la radicación del asunto en ciernes.

Ahora, increpó la parte demandada que Rosa Evelia Saavedra Forero no podía controvertir la simulación de los negocios 1 CSJ STC16738-2019. 2 CSJ SC del 27 de agosto de 2002 Exp. 6926. 3 Fecha de interposición de la demanda, visible en el derivado 009 Del expediente principal escaneado. 4 El allí demandado se notificó del auto admisorio bajo los apremios del artículo 320 del C. G. del P., quien el 23 de noviembre de 2011 retiró el respectivo traslado y anexos del Juzgado de Cognición. 5 Dicha demanda fue radicada en la Oficina de Reparto el 16 de noviembre de 2010 (fl. 2 PDF, derivado 39 del expediente escaneado. 6 Derivado 85, Expediente escaneado. 10 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. constituidos por José Ananías Sáenz Piza, con antelación a la disolución de la sociedad patrimonial, por cuanto el enjuiciado podía disponer, a su voluntad, de los bienes propios y sociales adquiridos previo a la citada declaratoria judicial, a tono con lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932; razonamiento que para esta Colegiatura resulta desacertado, pues, si bien la Sala de Familia de este Tribunal dictó sentencia en el mes de julio de 2015, también lo es que en la glosada decisión se ratificó la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el año 1991 y 2009, así como la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, inicialmente estatuida por el Juzgado 1° de Familia de Descongestión de Bogotá;7 lo que quiere significar que la aquí demandante sí cuenta con interés para rebatir por espurios lo mencionados convenios, al habérsele reconocido la condición de compañera permanente en dicha controversia judicial y aparecer demostrado que los bienes involucrados en esta lite fueron adquiridos en el referido interregno, esto es, 2001 y 2005, y enajenados en los años 2010 y 2011, respectivamente. 4.

Dilucidado lo concerniente a la legitimación en la causa e interés de la parte demandante, es del caso adentrarse en la acreditación de la simulación alegada, la cual, dentro de un criterio general, “(…) descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto.

De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.” 8 Respecto de esa materia, la Sala de Casación Civil ha aquilatado que “(…) no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada- sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del 7 Folios 2 a 12 del PDF, Derivado No 84.

Expediente principal escaneado. 8 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013. Exp. 01-2004-00103-01. 11 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico- que ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga”.9 De ahí que a su promotor le corresponda acreditar, “más allá de toda duda”, que la convención censurada es fingida, a la luz de lo pregonado por el artículo 167 del Código General del Proceso y no solo arrojar un velo de sospecha sobre la misma.

La citada Corporación también ha señalado que “(…) lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.

La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437). Del mismo modo, la jurisprudencia ha decantado que “(…) es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’”.

(…) ‘De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero’. Por esto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación, como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad 9 C.S.J. Cas.

Civil. 15 feb. 2000. Exp. 5438. 12 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. económica de los compradores, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero en efecto, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, entre muchos otros.”10 5.

Partiendo de ese proscenio conceptual y jurisprudencial, es pertinente traer a comento las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de los siguientes hechos: 5.1. De un lado, aparece debidamente incorporada a la actuación la escritura pública No 2203, fechada el 2 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa del 50% del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40126850, celebrado entre José Ananías Sáenz Piza y José Tomás Camargo Gutiérrez, por la suma de $34’000.000,oo.11 5.2.

Folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40126850 en el cual consta la adquisición de la propiedad por Rosa Evelia Saavedra Forero y José Ananías Sáenz Piza el día 29 de enero de 2001, así como la inscripción de la enajenación criticada.12 5.3. Folios de matrícula inmobiliaria No 083 18671 y 083 18645 en los que aparece registrada la compra de los terrenos denominados “San Eduardo” y “Zona de Reserva” por José Ananías Sáenz Piza, en el mes de enero de 2001, junto a la anotación de la venta reprochada.13 5.4.

Contrato de arrendamiento celebrado por José Tomás Camargo y Rocío Madero de fecha 10 de enero de 2012.14 5.5. Querella policiva impetrada por José Tomás Camargo Gutiérrez contra Rosa Evelia Rosa Saavedra Forero, por estorbo a la posesión, adiada del 29 de septiembre de 2014. 10 CSJ CS 5191 de 2020. 11 Derivado 003, del cuaderno principal del expediente escaneado. 12 Derivado 04, del cuaderno principal del expediente escaneado. 13 Derivado 04, del cuaderno principal del expediente escaneado. 14 Derivado 39 del cuaderno principal del Proceso escaneado. 13 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 5.6.

Avalúo comercial de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40126850, 08318671 y 08318645, determinándose para el año de 2011, la suma de $203’775.000,oo, para el primero, y $38’420.000,oo, para los demás.15 5.7. Comunicación emitida por la DIAN en la que informa que los señores José Tomás Camargo Gutiérrez y José Ananías Sáenz Piza no declararon renta en los años 2010, 2011 ni 2012. 16 5.8.

El demandado José Ananías Sáenz Piza, en su interrogatorio de parte, además de manifestar que conocía al comprador de años, pero que sólo era un conocido, explicó que le vendió el 50% de la heredad ubicada en la Carrera 80J No.42 F – 30 Sur de esta ciudad por $34’000.000,oo. Al solicitarle que precisara la forma en que le cancelaron la suma pactada, indicó que el pago se realizó en tres contados: $10’000.000,oo, que cruzó con el préstamo que tenía con Camargo Gutiérrez, $10’000.000,oo en el mes de julio de 2011, calenda en la que se suscribió una letra de cambio por los restantes $14’000.000,oo, que fueron sufragados en la fecha de suscripción de la escritura.

Reseñó que él recibía los arrendamientos por instrucciones de José Tomás Camargo Gutiérrez, así como la instalación del contador de energía que el bien requería. También destacó que, en el mes de septiembre de 2011, entregó el primer piso del inmueble a su comprador, al darle las llaves, data en la cual mencionó encontrarse arrendado y que, por instrucciones de éste, decidieron dejar al inquilino que se encontraba en el apartamento para no tener que buscar otra persona que lo ocupara. 5.9.

A su turno, se escuchó la declaración de José Tomás Camargo Gutiérrez, quien aseveró que José Ananías le debía $10’000.000,oo, los cuales prestó a tres meses, pero luego prorrogó el plazo a seis. Informó que, en “enero de 2012”, dio al vendedor $10’000.000,oo, y los $14’000.000,oo restantes los pagó el día de la firma de la escritura, en su casa en Suba.

Afirmó que se crearon tres letras de cambio y que cada vez que él cancelaba se rompían. Al 15 Folio 17 y 8, Derivado 73 Cuaderno principal del proceso escaneado. 16 Derivado 76 Cuaderno principal del proceso escaneado. 14 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. preguntársele sobre la entrega del bien, no recordó la fecha, pero cuando lo recibió, aseguró que estaba desocupado.

Asimismo, comentó que él trabajaba como contratista de obra fuera de la ciudad, por lo que le encargó a José Ananías el cobro del alquiler, persona que dijo conocer hace como veinte de años, que eran “como parientes”. Reseñó que no suscribieron promesa, que el dinero lo sacó de una remodelación realizada a un colegio de la ciudad y que sus ingresos oscilaban entre seis y siete millones mensuales. 5.10.

Igualmente, se recibió la testimonial de Yuri Maritza Zúñiga Díaz, quien afirmó haber residido en el segundo piso del predio litigado en el año 2013 y hasta septiembre de 2014. Luego, mencionó que se pasó al primer piso, porque Rosa Evelia se lo había arrendado. Anotó que vivió en dicho nivel entre septiembre de 2014 y marzo de 2015. Resaltó que el día de la mudanza José Ananías Sáenz le rompió unos vidrios y le manifestó que “esa propiedad es mía”.

Al inquirírsele si conocía o alguna vez había visto a José Camargo, expresó que no. Descolló que el contador de la energía lo compraron entre Rosa Evelia y José Ananías Sáenz. Finalmente, al preguntársele sobre la negociación del inmueble, relató que lo poco que sabía se lo había contado Rosa Evelia, pero que ella siempre vio a José Ananías cobrar la renta. 5.11.

También se escucharon las declaraciones de María Gabriela Zúñiga Díaz y Ligia Margot Barreto Parra, quienes, a pesar de manifestar no estar al corriente de la negociación recriminada, fueron coincidentes en señalar que el recaudo del alquiler del primer piso de la heredad lo efectuaba José Ananías Sáenz Piza. 6. De acuerdo con el marco comprobatorio descrito en precedencia, este Colegiado es del criterio de que la compraventa del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 80J No. 42 F - 30 Sur de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40126850, contenido en la escritural No 2203 del 02 de septiembre de 2011, de la Notaría 54 de Bogotá, celebrada entre José Ananías Sáenz Piza y José Tomás Camargo Gutiérrez, es absolutamente simulado, como a continuación pasa a explicarse: 15 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 6.1.

Un primer aspecto que comienza a develar la falta de veracidad del negocio jurídico censurado es el precio exiguo de la comercialización, comoquiera que, según la experticia incorporada a las diligencias -que no fue objetada por la parte demandada- su estimación comercial para el año 2011 fue de $203’775.000,oo, lo que indica que su 50% ascendería a la suma de $101’887.500,oo.

Si esto es así, los $34’000.000,oo, no alcanzarían, ni siquiera, a consolidar la mitad de su valor comercial, monto que, apreciado bajo la égida de la sana crítica, denota una considerable sospecha sobre la ausencia de autenticidad del acto confutado; sin que el hecho de que la determinación voluntaria del precio por los contratantes revele su correspondencia con la realidad -como lo insinuaron los encartados en la sustentación de la apelación- ya que, en este caso, no se advierte razonable, bajo las reglas de la experiencia y el sentido común, el haberse desprendido de un bien bajo la modalidad de la venta por una cantidad mucho menor al 50% de su valía, y menos cuando el vendedor en su interrogatorio de parte informó que para la época de la enajenación tenía afugias económicas. 6.2.

Otros hechos indicativos que ponen en evidencia el fingimiento del contrato es la forma en que supuestamente se cubrió el precio pactado y su desembolso efectivo. Al respecto, José Ananías fue enfático en señalar que la solución de los $34’000.000,oo se dio en tres contados; el primero se cubrió con $10’000.000,oo, que éste le debía al comprador; luego $10’000.000,oo que recibió en el mes de julio de 2011 y los $14’000.000,oo restantes el día de la suscripción de la escritura de venta, última cantidad mencionada de la cual aseveró haberse firmado letra de cambio.

No obstante lo anterior, la narrativa efectuada por José Tomás Camargo Gutiérrez resulta incongruente con las manifestaciones elevadas por su vendedor, pues aquél informó que el primer pago se habría realizado en el mes de “enero de 2012” y no en julio como José Ananías lo aseveró, discordancia que sube de tono al tenerse en cuenta que éste comentó haber suscrito una sola letra de cambio, mientras que el otro intimado mencionó haber creado tres títulos valores. 16 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros.

Estos acaecimientos sumados a la cancelación de los $34’000.000,oo en efectivo, sin que se haya arrimado soporte documental de su desembolso, claramente dejan una gran incertidumbre sobre el cubrimiento del importe acordado, la que no es posible tener por desvirtuada con la simple afirmación de que no resulta extraño la ausencia de operaciones financieras en esta clase de convenciones y que mucha gente prefiere atender sus obligaciones económicas en efectivo, como se indicó en la sustentación de la alzada, habida consideración que en el plenario no se arrimó alguna prueba que llegare a respaldar las aserciones de los accionados; y menos si “(…) por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”,17 las aseveraciones elevadas por los aquí demandados se observan insuficientes para formar el convencimiento de las manifestaciones examinadas. 6.3.

Otro indicio que contribuye a tildar de apócrifa la compraventa recriminada en este proceso es la falta de claridad frente a las circunstancias en que se dio la entrega del predio enajenado; aspecto sobre el cual el vendedor explicó haberle dado las llaves del inmueble a José Tomás y que la heredad se encontraba arrendada. Sin embargo, el comprador resaltó que el primer piso de la vivienda estaba desocupado cuando lo recibió, y en su declaración se mostró dubitativo sobre la data en que ello sucedió. Esta duplicidad de versiones, en puridad, además de abrigar de incertitud la transferencia material de la morada, restan total credibilidad al argumento de que este hecho habría sido simbólico por ser una cuota parte de lo transferido, y cristalizado al simplemente facilitar las llaves, pues, según lo declarado por los convocados, el primer piso se habría entregado físicamente, suceso en el que ambos concuerdan; aun así, surge la duda en torno a que dicho fragmento predial correspondiera al porcentaje vendido, porque, según las pruebas obrantes en el expediente, el inmueble consta de tres plantas y no de dos; circunstancia que deja en entredicho que la conducta seguida por los contratantes hubiere correspondido a un verídico traspaso tangible del bien raíz. 17 CSJ.

Cas. Civil. sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada en la de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195, reiteradas en fallo de 20 junio de 2007, rad. 73319-3103-002-2001-00152-01. 17 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 6.4. Tres nuevos vestigios que dejan entrever lo espuria de la compraventa atacada son el sigilo del orquestamiento, la conducta adoptada por el vendedor con posterioridad a la celebración del negocio y la cercanía de los acordantes.

En torno al primero, se tiene la confesión realizada por José Ananías en su interrogatorio de parte, al admitir su falta de aviso a Rosa Evelia del negocio celebrado, manifestación coincidente con las explicaciones de la demandante, quien dijo que su excompañero no le informó sobre su actuar y que solo con la expedición del certificado de matrícula fue que adquirió tal conocimiento.

Sobre este aspecto no puede ser atendible que, so pretexto de la libre administración de los bienes que posee el compañero permanente y no asistirle una obligación legal de informar a su comunera, se justifique el silencio del vendedor en cuanto a la transferencia de la cuota parte del inmueble, si se repara en que, tras analizar este hecho junto a los demás supuestos indiciarios analizados, en el caso concreto ese ocultamiento circunstancial no puede traducir sino el ánimo de mantener a su excompañera al margen de sus verdaderas intenciones con la enajenación confutada.

Frente al segundo, debe ponerse de presente que -según la versión rendida por Yuri Maritza Ospina Díaz- en el mes de septiembre de 2014, cuando ésta había tomado en arriendo el primer piso del inmueble -el cual dijo recibir de Rosa Evelia Saavedra Forero- José Ananías Sáenz Piza le rompió los vidrios y le expresó que “se saliera de ahí”, que “esa propiedad es mía”- conducta que, sin duda, no corresponde a la de una persona que se habría desprendido realmente de la titularidad del dominio años atrás. Y en relación con la cercanía entre los pactantes, tal vínculo de estrecha amistad emerge probado con las declaraciones de Camargo Gutiérrez, quien advirtió que eran casi parientes, sin que éstas puedan tenerse por desvirtuadas con la mera afirmación de Sáenz Piza.

A contrario sensu, de esa dicotomía de versiones descuella el ánimo simulatorio de los acordantes y su propósito de que no se descubriera su estratagema para fingir la venta. 18 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. 6.5. Ahora, sin entrar a desconocer el contrato de arrendamiento celebrado por Camargo Gutiérrez y la querella policiva que éste impulsó por perturbación de la posesión en el mes de septiembre de 2014, analizando de forma holística todos y cada uno de los supuestos ut supra enunciados, se colige que estas evidencias no tienen la entidad para derruir derechamente la simulación que aflora como demostrada, ya que, en primer lugar, en el sub lite lo único que se acreditó fue que Sáenz Piza era la persona que veían en el predio cobrando los cánones; sin que milite en el plenario medio de persuasión -aparte de los propios dichos de los intimados- que corrobore la presunta delegación del comprador para que, en su nombre, adelantara tal labor recaudatoria; y, en segundo lugar, ante las fehacientes afirmaciones de José Ananías a la testigo Yuri Maritza Zúñiga Díaz, de que esa era su propiedad, la radicación de la acción policiva se atisba como un acto de simple trámite adelantado por el habilitado para promoverla y que, dada la actuación de la demandante de querer apoderarse del primer piso, apremiaba su instauración. 6.6.

En torno a la capacidad de pago del comprador y la información suministrada por la DIAN, incumbe apuntalar que la declaración José Tomás Camargo Gutiérrez es el único medio del entramado suasorio recopilado en las diligencias que se refiere a tal aspecto; no obstante, sus dichos devienen insuficientes para tener por cierto que éste gozaba de la capacidad económica que le permitiera cubrir el precio acordado a pesar de ser exiguo. 6.7.

Así las cosas, a pesar de que José Ananías Sáenz Piza solo habría enajenado la cuota parte de su propiedad, analizándose conjuntamente todas las inconsistencias descritas en precedencia, esta Sala llega a la conclusión de que los contratantes aquí demandados, por medio de la compraventa recriminada, conspiraron la simulación del aludido acto negocial.

De ahí que sobre este tópico la sentencia opugnada deba revalidarse. 7. Por lo demás, en lo tocante a la falta de pronunciamiento de la juzgadora de primer orden frente a la tacha del testimonio de Angie Paola Sáenz Saavedra, por su condición de hija de los aquí enfrentados, tal embate no alcanza a tener incidencia 19 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. para derruir el fallo dictado, por cuanto, “(…) la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de un litigante no conduce necesariamente a deducir que ellos irremediablemente falten a la verdad, esa misma ley otorga al Juez un poder amplio de apreciación de tales testimonios, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’.

Por consiguiente, inspirándose en los principios científicos de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el Juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes; porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos.

En todo caso, la sola consideración del parentesco no es suficiente para desatender el testimonio (…)”;18 premisas que, usadas en el litigio de la referencia, sirven para ultimar que la censura contra el citado medio de convicción no impedía a la sentenciadora valorarlo, sino que debía ser evaluado con mayor rigor, junto al restante caudal demostrativo.

De este modo, tras el estudio de lo narrado por la testigo, se atisba que su relato, grosso modo, se refirió al ocultamiento del negocio, el cobro de los cánones por José Ananías y la instalación del contador de luz por sus padres, hechos que se aprecian corroborados con otros elementos probatorios que coinciden con sus aseveraciones.

De ahí que la crítica en comento no posea el alcance para privarle a dicha testifical su vigor persuasivo, como lo ambiciona la parte querellada. 8. De cara al escrutinio de la competencia del juez civil para dirimir las controversias atinentes a la aplicación del artículo 1824 de la ley sustantiva, refulge sin dificultad que la nombrada especialidad tenía a su cargo atender esta clase de asuntos, puesto que, para la fecha de interposición de la presente acción, estaba vigente el otrora Código de Procedimiento Civil.19 18 C.S.J. Cas.

Civil. 22 feb. 1994. Exp. 2415. 19 28 de septiembre de 2015, Derivado 009 cuaderno principal. 20 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 12469 de 2016, estimó “(…) pertinente clarificar, que el pronunciamiento tocante con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil no es de la órbita exclusiva de los jueces de familia, en tanto que él no quedó incluido en la especificación de acciones prevista en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, interpretativo de los procesos de primera instancia, contemplados en el numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, (…).

Queda, pues, claro que la aplicación de la referida norma es competencia del juez civil que conozca del proceso en el que se pretenda invalidar el acto traslaticio del dominio, y que la calificación de social o no del bien disputado puede hacerse en dicha controversia a efecto de definir, precisamente, sobre la sanción de que se trata, sin que, por lo mismo, una y otra determinación sean privativas de los jueces de familia y/o de los procesos en los que se resuelva sobre la liquidación de la sociedad conyugal (…)”.

Aplicando esas directrices a la actuación en ciernes, y comoquiera que, al tenor de lo preceptuado en el inciso final del canon 624 del C. G. del P., “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)”, en el sub judice no asoma vaguedad respecto de las atribuciones legales del funcionario civil para pronunciarse sobre este asunto, dado que la salvedad consistente en la eliminación del fallador competente aquí no se encuentra configurada; y, fuera de ello, el artículo 22, ibidem, -que atribuyó dicha facultad al juez de familia- solo vino a cobrar vigor a partir del 1 de enero de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de radicación de la presente demanda, por lo que no podía utilizarse esta regulación para establecer la cognición judicial de la presente controversia. 8.1.

En ese orden de ideas, se entrará a verificar la procedencia de las reclamaciones elevadas en relación con esta materia. Al efecto, huelga recordar que el artículo 1824 del Código Civil sanciona a quien “(…) dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad [haciéndole perder] su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”, disposición que, in genere, a 21 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. voces de la jurisprudencia “(…) propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución (…) [.] La conducta de ‘ocultar’ puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de ‘distraer’ bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación. En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del ‘haber social’, y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.”20 En el sub lite, la parte actora pidió que se condene a José Ananías Sáenz Piza a perder la porción que le correspondería en la sociedad patrimonial de los inmuebles negociados mediante las escrituras No 2203 del 2 de septiembre de 2011 y No 1606 del 26 de noviembre de 2010, así como a restituir su valor doblado, dado que ocultó y/o distrajo malintencionadamente los predios, con el fin de desmejorar los derechos que, a título de gananciales, le tocarían a Rosa Evelia Saavedra Forero, en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los aquí nombrados.

En este contexto pretensivo, es del caso precisar que, si bien en sentencia SC5233-2019, rad. 11001-31-03-040-2011-00518- 01 -con tres salvamentos y dos aclaraciones de voto- se indicó que la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil “se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre”, lo cierto es que la posición mayoritaria predominante de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los efectos de dicha normativa, ha señalado que “la sola declaración de simulación no es suficiente para dar por demostrado el dolo”, puesto 20 CSJ SC 2379 de 2016. 22 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros. que éste elemento subjetivo “se constituye cuando se sabe que la sociedad ya fue disuelta y se realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber” (Sentencias de 25 de abril de 1991; 16 de diciembre de 2003, rad. 7593; 1° abril de 2009, rad. 2001-13842-01; 10 de agosto de 2010, rad. 1994-04260-01 SC2379-2016 de 26 de febrero de 2016, rad. 11001-3110-016-2002-00897-01;

SC12469-2016 de 6 de septiembre de 2016, rad. 47001-31-03-003-1999-00301-01). A tono con lo anterior, ningún triunfo puede esperarse de las solicitudes sancionatorias atinentes al negocio jurídico que se halló simulado absolutamente, debido a que, para la fecha de su celebración -2 de septiembre de 2011-, no había sido declarada la unión marital ni tampoco disuelta la sociedad patrimonial constituida con la actora, ya que esto solo vino a acontecer el 8 de septiembre de 2014, mediante el proferimiento del fallo que así lo dispuso, el cual fue confirmado en el mes de julio de 2015, circunstancia que, a la luz del glosado pronunciamiento jurisprudencial mayoritario, impide aplicar las consecuencias del artículo 1824 del Código Civil a José Ananías Sáenz Piza; suerte con la que corren las pretensiones propuestas sobre las compraventas instrumentadas en la escritural No 1606 del 26 noviembre de 2010, puesto que, para dicha calenda, ni siquiera se había dado curso al proceso de familia entablado por Rosa Evelia Saavedra Forero. 9.

Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar la providencia impugnada, por las razones aquí expresadas; sin que haya lugar a imponer condena en costas ante las resultas de las alzadas interpuestas. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Ordinario 11001 31 030 16 2015 00546 01 de Rosa Evelia Saavedra Forero contra José Tomas Camargo, José Ananías Sáenz Piza y otros.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (016 2015 00546 01) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (016 2015 00546 01) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (016 2015 00546 01)