Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620090027705

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Pablo Suárez Orozco

Fecha: 2021-04-27

Sujetos procesales: JORGE LUIS LONDOÑO PINZÓN Y OTROS / CORFICOLOMBIANA S.A.

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN: 11001-31-03-016-2009-00277-05 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: JORGE LUIS LONDOÑO PINZÓN Y OTROS DEMANDADO: CORFICOLOMBIANA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.1 I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora deprecó declarar “(…) QUE FUERON INDEBIDAMENTE CREADOS Y COMO CONSECUENCIA NULOS POR CONTENER INTERESES INDEBIDAMENTE CAPITALIZADOS, [20] pagarés (…)”; documentos que fueron “sustituidos o reemplazados” por 9 pagarés numerados 40787, 40790, 40791, 40792, 41480, 41481, 41482, 41568, 41571, con fecha de vencimiento 2 de enero de 2004, suscritos por “INVERSIONES SELOPA S.A., OWEN LODOÑO Y CIA y de JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZÓN”, “a favor de PROGRESO CORPORACIÓN FINANCIERA S.A.”, pero “que contienen OBJETO ILÍCITO por provenir de pagarés que contienen INTERESES INDEBIDAMENTE CAPITALIZADOS, por lo que se solicita se declare [su] NULIDAD ABSOLUTA (…).” 1 Proceso remitido al Tribunal el 26 de noviembre de 2020.

Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 2 Asimismo, peticionó hacer, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: i) “que las obligaciones incorporadas y derivadas de los pagarés que se declaren nulos NO deben ser tenidas en cuenta como obligaciones a cargo de los solicitantes”; ii) “que como consecuencia de la declaración de nulidad de los pagarés declarados nulos, la demandada sea condenada a la pérdida de todos los intereses.

(Art. 884 y 886 del Código de Comercio, y At. 72 de la Ley 45 de 1990)”; iiii) “que la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. se ha enriquecido injustamente con el cobro y la capitalización indebida de los intereses, causando detrimento patrimonial y empobrecimiento correlativo a la parte actora, al elevar su nivel de endeudamiento a cifras irreales, con un desplazamiento patrimonial que carecía de causa justificada”; por lo que debe ordenársele reintegrar el monto de $3.757’161.271,oo, correspondiente al exceso cobrado. iv) condenar a la demandada al pago de $5.000’000.000,oo por los perjuicios materiales ocasionados e imponerles la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Como sustento de sus pretensiones, el extremo accionante narró, en lo medular, que Inversiones Selopa S.A. accedió a una línea de crédito con Bancóldex para desarrollar obras de infraestructuras, teniendo como intermediario a Progreso Corporación Financiera S.A., que fue causahabiente de Corporación Financiera de Colombia S.A., siendo el monto contratado de $1.554’000.000,oo, de los cuales $1.400’000.000.oo fueron desembolsados por Bancóldex y $154’000.000 por Progreso Corporación Financiera S.A., originándose varios pagarés. Historió que, durante el tiempo de la relación financiera, Progreso Corporación Financiera S.A., Corporación Financiera de los Andes S.A., Corporación Financiera de Colombia S.A. –siendo la primera comprada por la segunda y ésta absorbida por la tercera-, abusando de su posición dominante, crearon indebidamente, a cargo de las deudoras Inversiones Selopa S.A., Owen Londoño y Cía. S. en C. y Jorge Londoño Pinzón, una cadena de pagarés para pagar intereses capitalizados de plazo y de mora, que para la época de la imputación no tenían un año de anterioridad.

Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 3 2. Frente a tales aspiraciones, Corficolombiana S.A. presentó como excepciones meritorias las siguientes: i) “CADA TÍTULO VALOR ES UN ACTO UNILATERAL CREADO EN FORMA INDEPENDIENTE A SUS SUSCRIPTORES”, edificada en que los pagares cuya nulidad se solicita “fueron endosados en favor de Fiduciaria Bogotá, actual propietaria de los mismos.

Así cada título es independiente del otro. Ahora bien con el producto de cada operación de crédito sus beneficiarios podían cancelar obligaciones anteriores, posiblemente para solucionar sus problemas de liquidez, evitando así que el acreedor cobrara ejecutivamente la obligación e hiciera exigible la garantía. En varias ocasiones, (…), no se otorgaban nuevos créditos sino que prorrogaba el crédito, caso en los cuales los deudores solicitaron y llegaron a celebrar acuerdos de reestructuración o realizaban otrosíes sobre el correspondiente título valor”; ii) “EL PAGARÉ ES UN BIEN MERCANTIL NO UN CONTRATO”, cimentada en que “[e]l pagaré no es anulable.

(…). [E]l artículo 784 [de Código de Comercio] (…) señala en forma taxativa las excepciones que proceden contra la acción cambiaria y ciertamente la nulidad no es una de ellas”; iii) “INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA PORQUE LOS PAGARÉS SUSCRITOS POR LOS DEMANDANTES NO ADOLECEN DE OBJETO ILÍCITO, DESDE LUEGO QUE LOS CRÉDITOS SUBYACENTES A LOS MISMOS NO ESTÁN PROHIBIDOS POR LAS LEYES”, fundada en que “[c]ada uno de los pagarés (…) son independientes entre sí. Con su emisión y entrega no se violó norma imperativa.

La Corporación otorgó múltiples operaciones de crédito a favor de las demandantes, quienes como comerciantes profesionales en el manejo de sus respectivos negocios, disponían de la utilización de los recursos ya para cancelar deudas anteriores o para otros fines”; iv) “ALGUNOS PAGARÉS CUYA NULIDAD PRETENDEN LOS DEMANDANTES YA FUERON CANCELADOS Y HOY NO EXISTEN”, fundamentada en que “[n]o se pueden anular bienes mercantiles hoy inexistentes.

Tampoco se puede solicitar la nulidad de los títulos hoy vigentes porque con el producto de los créditos subyacentes los deudores cancelaron hace varios años otros pagarés que ahora consideran los actores nulos”; v) “LOS DEMANDANTES SE VIENEN CONTRA SUS PROPIOS ACTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANTES POR SU COMPORTAMIENTO DE MALA FE”, sustentada en que “[l]os hechos de la demanda ponen de presente como fue una reiterada conducta de los demandantes, el solicitar nuevos créditos para cancelar las obligaciones anteriores que se encontraban vencidas.

Es más, en varias ocasiones (…) solicitaron la reestructuración de sus deudas (…). Al cabo del transcurro de los años pretenden desconocer la validez de sus actos con el único fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones”; vi) “ANTE UNA HIPOTÉTICA NULIDAD DE LOS PAGARÉS NO SE PUEDE APLICAR EL Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 4 ARTÍCULO 884 Y 886 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NI EL 72 DE LA LEY 45 DE 1990”, soportada en que “no es jurídicamente posible solicitar la declaración de nulidad y al mismo tiempo pedir que el acto anudado produzca efectos.

En relación con los efectos retroactivos de una hipotética declaración de nulidad por objeto ilícito tendrán sus actores que asumir las consecuencias de la nulidad de un acto ilícito por ellos creados”; vii) “CORFICOLOMBIANA NO SE HA ENRIQUECIDO NI CAUSADO DAÑO ALGUNO A LOS DEMANDANTES”, apoyada en que los actores no han honrado sus compromisos, perjudicando a la encartada, quien no ha recuperado las deudas, teniendo que castigar sus estados financieros.

Si aquéllos no hubieran cancelado las obligaciones vencidas con los nuevos créditos que ahora quieren desconocer, su endeudamiento no sería menor de cinco mil millones de pesos; los demandantes no se han empobrecido ni hay un desplazamiento patrimonial, por lo que no se cumplen los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa; viii) “TRANSACCIÓN”, construida en que se hicieron varios acuerdos de reestructuración entre las partes, sin que los actores manifestaran “la exótica teoría la ilicitud de los pagarés por ellos suscritos”; ix) “PRESCRIPCIÓN”, izada en que “[l]as pretensiones de los demandantes se basan en hechos ocurridos hace tanto tiempo que las acciones están prescitas”; xii) “COMPENSACIÓN”, fincada en que, pese a que las pretensiones están llamadas al fracaso, en caso de prosperar, debe tenerse en cuenta que los demandantes adeudan varias obligaciones que cumplen los requisitos del artículo 1714 del C.C.; xiii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.

A su turno, Fiduciaria Bogotá S.A. se opuso a la nulidad de los pagarés, “cuyo titular es el patrimonio autónomo FIDUBOGOTA S.A. Fideicomiso Cartera Corficolombiana – Banco de Bogotá, ‘B’,” porque aquél adquirió los pagarés que le fueron entregados, sin que puedan “transmitirse los efectos de las relaciones jurídicas subyacentes entre su creador y Corficolombiana; sumando a que “[l]os pagarés son actos jurídicos unilaterales de su creador [y] las causales que enervan su cobro son taxativas”; además, los demandantes se vienen contra sus propios actos, pretendiendo romper la seguridad jurídica de los títulos valores.; a lo que agregó que los hechos alegados en la demanda ocurrieron antes de que el patrimonio autónomo adquiriera los pagarés, creados antes del año 2000, por lo que cualquier acción está prescrita.

Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 5 LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, la juzgadora de primera instancia negó las súplicas de la demanda, tras concluir lo siguiente: “Como la pretensión principal es de nulidad bien pronto se observa que ninguno de los (…) requisitos contemplados en la ley y en la jurisprudencia se reúnen para derivarla si los títulos valores, por la simple aceptación del deudor dan plena prueba de su existencia y además que tales obligaciones fueron producto de una convención entre las partes para su creación. Se parte del hecho además de que ni siquiera con la demanda se trajeron las pruebas documentales suficientes de su existencia, muchos menos de la existencia de vicios que pudieran enervar su validez.

Se establece por el contrario, que la parte actora suscribió las obligaciones tanto en la suma inicial como en los posteriores pagarés que seguramente recogían la obligación y generaban nuevas formas de pago y plazos iguales o diferentes al inicial, pues es hecho fundante de la demanda tanto la aceptación de la constitución del crédito inicial por el valor dicho también en la demanda de mil quinientos cincuenta y cuatro millones de pesos, como la aceptación de los títulos posteriores sobre los que no hubo reparo por parte de los actores.

Dijo la demandante que los pagarés 40787, 40790, 40791, 40792, 41480, 41481, 41482, 41568 y 41571 del 2 de enero de 2004, sustituyeron o reemplazaron los iniciales suscritos desde noviembre de 1996. Sin embargo, no da la parte actora elementos de juicio suficientes para derivar de ellos la existencia de un objeto ilícito que conduzca a la nulidad deprecada.

De hecho ni siquiera da parámetros comparativos para proceder a declarar la nulidad de estos y no de los iniciales, por ejemplo, que seguramente fueron suscritos en las mismas condiciones que los posteriores. Ahora, argumento central de la demanda es que las obligaciones siguieron sucesivamente capitalizadas de intereses luego de la firma de los primeros títulos.

Sin embargo, y de acuerdo a los hechos acotados en el libelo, la suscripción solo se produjo una vez con los instrumentos de los que se solicita su nulidad y no existe relación de causalidad o equivalencia que pueda hacer corresponder a los últimamente firmados con los primeros. Simplemente son obligaciones diferentes. Correspondía a la parte actora demostrar que tales documentos correspondían a la misma obligación inicial que bien pudo pactarse en la misma forma y plazo o condición, pero nada de esto obra en el expediente.

De ahí que no pueda derivarse con certeza que los pagarés obedecen a capitalización indebida, sino que como se dijo son instrumentos distintos. Sin más pruebas de la negociación que subyacía a la suscripción de los pagarés, nada indica la ocurrencia de la mencionada capitalización y en consecuencia, difícilmente puede derivarse la nulidad por objeto ilícito.

La afirmación según la cual se pudieron haber firmado en blanco, requería igualmente prueba, que una vez más, no obra en el encuadernamiento, lo único que puede afirmarse de lo señalado en el libelo es que el demandante dio su voluntad inequívoca para la creación de los instrumentos plasmando su firma en los mencionados títulos valores, tanto en los primeros como en los segundos, aún si se hubieran diligenciado con espacios en blanco.

Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 6 Se tiene probado además, por afirmación de su contraparte que incluso varios de ellos ya se encuentran cancelados, luego no se entiende como pretende derivar de aquellos nulidad o eventual anatocismo. Con respecto a la Fiduciaria Bogotá S.A., debe decir el despacho que no existe prueba de hallarse obligada en el presente asunto.

Únicamente con la intervención última del abogado de la parte actora en la audiencia se puso de presente que es cesionaria de los títulos, y que esa cesión se produjo estando en curso el presente proceso, sin embargo, ello tampoco aparece probado en el expediente, ni aparece petición alguna de tener a esta Fiduciaria como parte dentro del mismo, por lo que se excluirá a esta sociedad de este proceso en la parte resolutiva.

De lo dicho en la demanda y de acuerdo con lo actuado en el proceso, las obligaciones instrumentadas en los títulos valores originarios y posteriores cumplieron con los requisitos previstos en la legislación mercantil (artículo 621 y 709 del Código de Comercio), según se advierte de los extractos allegados, por lo que desde el punto de vista formal, al contener las menciones y llenar los requisitos que la ley le señala, produjeron los efectos en él previstos, dando incluso lugar al procedimiento ejecutivo, de ser necesario y sin que se vea afectado el negocio jurídico que le dio origen (artículos 620 y 793 ibidem); de manera que al haberse suscrito por personas capaces, con las solemnidades del caso, sin contrariar norma imperativa, con causa y objeto lícitos, y no existir norma en contrario que le restase efectos, fueron eficaces de pleno derecho (artículos 897 y 899); encontrando el despacho que los hechos referidos en la demanda no conducen a demostrar ni configurar la nulidad demandada, determinado como está que no se alegó ni demostró vicio en el consentimiento para la creación del título valor, existiendo por demás causa lícita que les dio origen (mutuo de dinero y novación o refinanciación de la obligación), circunscribiéndose el caso al típico de suscripción de un título valor, mas no de una nulidad, en el cual el tenedor legítimo está facultado por ley para llenarlo antes de su presentación para ejercer el derecho literal y autónomo en él incorporado, sin que el suscriptor-deudor aquí demandante hubiera demostrado que fue llenado contrario a la autorización que para el efecto hubiera sido expedida.

(…) En el caso ninguno de [los] aspectos [contemplados en el artículo 622, inciso 1 y 2, del Código de Comercio], al contrario la presunta nulidad no se deriva de la libre voluntad de acudir a una entidad financiera buscando respaldo crediticio ni en condiciones desiguales o de abuso de posición dominante para ser obligados a firmar obligaciones, lo que eventualmente con la prueba idónea, podría conducir a un análisis sobre este aspecto, sino que lo que aquí se afirmó desde la propia demanda es que con posterioridad a la suscripción voluntaria de los títulos se produce una capitalización de intereses, que debe reiterarse no se encuentra probada bajo ningún medio que hubiera sido ejercitado en el proceso.

Recordemos que ni el dictamen pericial ni la comparecencia de testigos se evacuó en el proceso lo que nos dirige a concluir en efecto que se cuenta con una escaces (sic) probatoria tal que solo puede remitirnos a los interrogatorios cumplidos, los cuales no dieron cuenta de tal capitalización la existencia de anatocismo, usura y menos aún de los eventuales perjuicios que aunque enunciados no encontraron materialización probatoria a lo largo de esta contienda.

Todo lo anterior quiere significar que la pretensión de nulidad reclamada por el demandante no podía prosperar, como lo determinó el juzgado anterior cuyo fallo resultó nulo en virtud de la vigencia del artículo 121 del C.G.P., porque además de estar vista la existencia de unos títulos que instrumentaron una multiplicidad de créditos con destino a la financiación de un proyecto de vivienda, no pueden declararse nulos ni al momento de la presentación de la demanda, ni con esta sentencia, pues entre otras cosas, los que aún subsisten Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 7 probablemente, lo hacen dentro del proceso de reestructuración del que informan las partes, aún se encuentra vigente.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, la mandataria judicial del extremo demandante formuló los siguientes reparos: i) ”La sentencia proferida omitió la valoración las confesiones realizadas por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual confesó la existencia de los pagarés cuya nulidad es pretendida”, así el fallador habría reconocido el anatocismo; ii) ”La sentencia proferida omitió la valoración las declaraciones de la parte demandante y demandada (…) [que corroboraron] la existencia, contendido y forma de cobrar el capital e intereses de los pagarés bajo examen, (…). [De haberse apreciado, se habría concluido que] Corficolombiana estructuró una modalidad ilegal de cobro de intereses a través de la formalización de una serie de pagarés contentivos de objeto y causa ilícitos por configurar situaciones claras de capitalización ilegal de intereses y anatocismo (…).” ii) ”La sentencia proferida viola el orden público nacional al desconocer en su integridad las normas relativas a la nulidad absoluta producida por objeto o causa ilícita”, como lo es el artículo 899 del Código de Comercio, en cuya virtud todo negocio que contraríe normas imperativas o contenga causa u objeto ilícitos será nulo absolutamente y el artículo y 866, ibídem, que prohíbe el anatocismo, salvo en ciertas excepciones que no aplican al caso en estudio; situación que también contraviene el artículo 1519 del Código Civil; iv) ”La sentencia proferida viola el orden público por cuanto desconoce en su integridad las normas relativas al anatocismo”, considerando que el Código de Comercio tiene como regla general la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, y solo los réditos pendientes los producirán desde la fecha de la presentación de la demanda o por acuerdo posterior, siempre que sean debidos al menos con un año de anterioridad; para lo que se requiere tener cuenta lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil. 2.

En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la parte recurrente persistió en los mismos planteamientos efectuados al momento de la interposición de la alzada, ahondando, cardinalmente, en lo siguiente aspectos: Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 8 i) En lo que atañe a la confesión en la contestación de la demanda, que da lugar la existencia de los pagarés, destacó: “21.

En el pronunciamiento frente a los hechos 5.10.1 a 5.10.3, el apoderado de la demandada señaló: Con parte del producto del crédito otorgado e incorporado en el pagaré No. 3363 el deudor canceló intereses del pagaré No. 3289 que se encontraban vencidos y que no habían sido atendidos por éste. [Énfasis añadido] 22. Posteriormente, en la contestación frente al hecho 5.11, el apoderado de Corficolombiana indicó: Este crédito se otorgó a Owen Londoño y Cia S. en C.; con posterioridad y ante el incumplimiento del deudor la obligación fue prorrogada otorgándose otrosíes que fueron avalados por inversiones Selopa y Jorge Hernán Londoño. Obsérvese que con el producto de este crédito el deudor también canceló obligaciones que tenía vencidas. [Énfasis añadido] 23.

Más adelante, en la respuesta frente al hecho 5.14 el apoderado de la demandada manifestó: Lo que hizo Progreso Corporación Financiera, fue ayudarle al deudor ante las dificultades que presentaba para atender oportunamente sus obligaciones y le otorgó un nuevo crédito que se incorporó en el pagaré No. 3515 que fue otorgado por Owen Londoño y Cia S. en C., y con el producto del crédito el deudor efectuó abonos a obligaciones que tenía vencidas. [Énfasis añadido] 24.

A partir de las confesiones antes transcritas, no hay lugar a dudas de que Corficolombiana aceptó la existencia de los pagarés. Incluso, a partir de la contestación a los hechos 5.10 a 5.10.3, el apoderado de la demandada confesó que con el pagaré N°3363 contenía los intereses del pagaré N°3289, lo cual pone en evidencia la capitalización de intereses que se reclama.” ii) Atinente a la omisión de las confesiones de las partes realizadas en sus interrogatorios, señaló: “(…) el representante legal de Corficolombiana (…) reconoció que los pagarés se suscribieron por iniciativa de la demandada y que ésta, además proyectó el contenido de los mismos.

Al efecto, señaló este representante legal que ‘la corporación exigía la suscripción de nuevos pagarés para otorgar nuevos créditos’.” (…) 27. Asimismo, Jorge Hernán Londoño, en su calidad de demandante explicó que: ( ) si la obligación valía 100.000.000 y los intereses del semestre valían 10, la corporación (esto es, CORFICOLOMBIANA) presentaba a la firma de los deudores un nuevo pagaré por ciento diez millones de pesos, y a partir de ese momento se estaban pagando intereses sobre intereses del primer semestre (…). [Énfasis añadido]”. iii) Concerniente al desconocimiento de las normas relativas a la nulidad absoluta, precisó: “31.

Los pagarés suscritos por mis representadas con Corficolombiana son actos jurídicos sujetos al ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, deben cumplir con los requisitos de validez consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, [entre ellos] (…) que recaiga sobre un objeto lícito. (…) el artículo 1522 del Código Civil establece que ‘hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes’, [por lo que] la doctrina ha Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 9 explicado (…) que si una de las prestaciones, o el conjunto de las mismas, o la intención objetivada – trascendida al fuero externo- atenta contra la moral, la ley, las buenas costumbres o el orden público en general, habrá ilicitud en el objeto del acto jurídico, (…) [Énfasis añadido]. 33.

Por otra parte, el artículo 1741 del Código Civil y el artículo 899 del Código de Comercio establecen que la consecuencia jurídica de un acto viciado por objeto ilícito es la nulidad absoluta del mismo. 34. El artículo 886 del Código de Comercio y el artículo 2235 del Código Civil prohíben el cobro de intereses sobre intereses. En ese sentido, la modalidad de cobro de intereses sobre intereses que implementó Corficolombiana respecto de las deudas asumidas por mis representadas es una actividad a todas luces contraria a la ley, y que al estar expresamente prohibida se entiende como un negocio jurídico de objeto ilícito al contravenir normas de orden público.” iv) Respecto del desconocimiento de las normas que prohíben el anatocismo, anotó: “38.

Como se indicó en el cargo anterior, los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil prohíben expresamente el anatocismo. Sin embargo, Corficolombiana forzó a mis representadas a suscribir pagarés en los cuales se capitalizaban los intereses de pagarés anteriores. No de otra forma se podría explicar que frente a un único desembolso de $1.554.000.000 se haya generado una deuda de $11.000.000.000. 39.

Lo anterior, pone en evidencia la existencia de un anatocismo en los pagarés impugnados prohibido por la ley. Al efecto, la Superintendencia de Sociedades [Oficio No. 2000002074-4 del 22 de febrero de 2000] ha señalado que: Conviene aclarar que en los créditos en los que se efectúa el pago en cuotas periódicas y el deudor se atrasa en la cancelación de las mismas, solo será viable el cobro de intereses de mora sobre la parte de la cuota destinada a amortizar el capital; en consecuencia, mal podrían las entidades financieras entrar a cobrar intereses de mora sobre los intereses corrientes incluidos en la cuota no pagada oportunamente.

Ahora bien, en sistemas de crédito donde exista la cláusula de capitalización de intereses remuneratorios es manifiestamente claro que al convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre capital; sin embargo, si no se pactó la cláusula sobre capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que ellos en ningún momento se convierten en capital, manteniendo siempre la naturaleza de intereses, caso en el cual no puede el acreedor válidamente cobrar intereses sobre intereses. [Énfasis añadido].” IV.

CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el extremo opugnador, acatando los lineamientos por los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso; para lo que resulta pertinente memorar que la funcionaria a quo desestimó las pretensiones Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 10 de la demanda al considerar, fundamentalmente, que “(…) la parte actora no probó (…) el supuesto fáctico sobre el que pretendió edificar anatocismo y objeto ilícito que condujeran a la nulidad de los títulos valores suscritos (…)”; decisión rebatida en sede de apelación por los accionantes, esencialmente porque, en su criterio, se acreditó la nulidad absoluta de los pagarés relacionados en la demanda, por contener objeto ilícito, dimanante de la capitalización ilegal de intereses y estructuración de anatocismo. 2.

Alinderados los contornos del debate, debe llamarse la atención, primeramente, que en razón de que el artículo 899 del Código de Comercio preceptúa que “[s]erá nulo absolutamente el negocio jurídico”, entre otros motivos, “[c]uando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”, en el caso de marras no es posible desgajar derechamente la invalidación de los pagarés planteada por los promotores, considerando que la nulidad “(…) ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos”; 2 sumado a que la consecuencia establecida por los artículos 884, ejusdem, y 72 de la Ley 45 de 1990 no es la sanción sobre la validez del acto, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “(…) si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros”;3 escenario que no afecta el derecho incorporado en el título valor, que deriva su eficacia en los términos previstos por el artículo 625 del compendio mercantil, y menos si la demasía de los réditos puede conducir a la adecuación de lo realmente adeudado. 3.

Asimismo, se advierte la frustración de la alzada, porque no obstante la contestación de la demanda permite inferir la existencia 2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 06 de marzo de 2012, exp. 11001-3103-010-2001-00026-01. 3 CSJ SC, 27 nov. 2002, exp. 7400, citada en STC, 19 jun. 2013, rad. 00149-01, STC6067-2016, 11 may. 2016, retiradas en STC12891-2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02830-00.

Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 11 de los cartulares cuya nulidad se exora, lo cierto es que éstos no se arrimaron al expediente, pese a pedirse su exhibición, pero fue clausurada la etapa probatoria sin que tal actuación se surtiera; siendo indispensable y primario contar con dichos instrumentos para al menos contemplar, examinada su literalidad, la posibilidad de iniciar la verificación de los supuestos fácticos narrados en la demanda y la eventual procedencia o no de las súplicas propuestas -dentro del régimen normativo especial aplicable a dichos instrumentos mercantiles-; no pudiéndose suplir esta falencia con la supuesta confesión de la llamada a juicio, comoquiera que en la réplica al libelo genitor y en el interrogatorio de parte de la enjuiciada, aunque se haya hecho mención de algunos de los pagarés cuestionados, no se describe su contenido, cobrando fuerza, así, el carácter documental que por antonomasia ostentan los títulos valores, como lo dispone el artículo 619 del Código de Comercio, dando lugar a una simbiosis jurídica indisoluble con el derecho que incorporan, característica que cierra la posibilidad de concebir el uno sin el otro, pese a que “(…) el documento como <<cosa>> y el derecho como <<bien>> son conceptualmente distintos, pero representa un instituto jurídico unitario.

En consecuencia, el derecho y el título están funcionalmente ligados: la comunidad de destino entre título (cosa-corporal-) y el derecho (bien-incorporal-) es normalmente inescindible”;4 pensamiento también pregonado por la Corte Suprema de Justicia cuando recientemente sostuvo que “(…) los principios que tutelan los instrumentos negociables imponen que en el documento previsto en forma material o electrónica, se incorpore el derecho mismo formando una unidad ontológica y epistemológica inescindible, al unir indisolublemente el derecho mismo con la base que lo soporta o que lo contiene, en las más diversas clases de títulos valores, para dar seguridad jurídica, ora a la legitimación para el cobro, ya para la circulación, o bien para su génesis o extinción, porque es del documento mismo de donde nacen las prerrogativas y los derechos subjetivos protegidos para dar confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe mercantil;

(…). Justamente el Código de Comercio los categoriza como bienes mercantiles, sujetos al tráfico jurídico y a sus vicisitudes. El bien se instrumenta en el documento, el derecho como cosa incorporal se plasma y confunde con el documento, como alma y cuerpo, formando un todo y una unidad inseparable (…).”5 4 Ignacio A. Escuti. Títulos de Crédito, Novena Edición. Buenos Aires, Astrea, 2006.

Pág. 77. 5 CSJ. Sentencia STC3306-2019 de 15 de marzo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00506-00. Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 12 4. Con todo, y si se hiciera abstracción de ese obstáculo suasorio, tampoco podría abrirse paso la crítica contra el fallo de primera instancia, en la medida en que no se trajo elemento de convicción sobre la capitalización de intereses calificada de ilegal por los convocantes, si en cuenta se tiene que, según lo destacó la juzgadora, ni el dictamen pericial ni la prueba testimonial se evacuaron, quedando el proceso escaso de prueba, argumento motivacional de la sentencia que no mereció reproche del extremo recurrente; resultando insuficientes las manifestaciones del representante legal de Corficolombiana para tal cometido, ya que de esas declaraciones, y en particular del aparte transcrito en la sustentación del recurso, no se desprende una confesión del cobro excesivo de réditos al capital mutuado a los demandantes, sino “(…) la suscripción de nuevos pagarés para otorgar nuevos créditos”; incumbiéndole, entonces, “(…) a la parte actora demostrar que [los cartulares 40787, 40790, 40791, 40792, 41480, 41481, 41482, 41568 y 41571] correspondían a la misma obligación inicial que bien pudo pactarse en la misma forma y plazo o condición, pero nada de esto obra en el expediente.

De ahí que no pueda derivarse con certeza que los pagarés obedecen a capitalización indebida, sino que como se dijo son instrumentos distintos”, segmento conclusivo que tampoco fue atacado por los inconformes. 5. Sin duda, las carencias persuasivas puestas de presente impiden abordar el estudio de la viabilidad de la EVENTUAL E HIPOTÉTICA nulidad planteada, dificultad que sube de tono con la manifestación de la sociedad interpelada en la contestación del libelo genitor -no desvirtuada por los demandantes-, consistente en que los pagarés creados por los actores “(…) algunos se encuentran cancelados y los otros actualmente no son de propiedad de La Corporación, toda vez que estos títulos valores fueron transferidos en el año 2006 al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso cartera Corficolombiana – Banco de Bogotá ‘B’, siendo la Fiduciaria Bogotá S.A..

Fidubogotá su vocero”; 6 entidad que, en la sentencia de primera instancia, fue excluida de este proceso, decisión que en modo alguno controvirtieron los aquí impugnantes. 6. Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo confutado, y, ante la frustración de la alzada, se condenará en 6 fl. 258 cd. 1B. Ordinario 110013103016200900277 05 de Jorge Luis Londoño Pinzón y otros en contra de Corficolombiana S.A. 13 costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expresado en el cuerpo motivo de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma $1’000.000,oo.

Liquídense según lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (16 2009 00277 05) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (16 2009 00277 05) LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (16 2009 00277 05)