Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000201200176 02 Procesados: Luis Alfredo Castillo León Yasmile Morales Medina Delito: secuestro simple y hurto calificado agravado Asunto: Apelación sentencia Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0157 Bogotá D. C., jueves, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de los terceros de buena fe contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
HECHOS Se acusó a los esposos LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN y YASMILE MORALES MEDINA, quienes fungían como conductor y acompañante de las hermanas Bravo Arévalo, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2009 cuando ante el deceso de Leonor Bravo Arévalo, se llevaron de su inmueble a su hermana Bertha Bravo Arévalo, de aproximadamente 83 años de edad, quien para la época presentaba alternaciones en la memoria que comprometían su juicio y raciocinio, a Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 2 quien tuvieron por cerca de un año en su casa de habitación hasta que se produjo su deceso.
Durante la estancia de Bertha Bravo Arévalo en la casa de los acusados, éstos lograron obtener un poder generala a través de escritura pública, para administrar y vender sus bienes, procediendo a enajenar los inmuebles y apropiarse del dinero de las cuentas bancarias. Igualmente, vendieron las acciones que las hermanas Bravo Arévalo tenían en la Bolsa de Valores y en el Fideicomiso Nueva Clínica y se apropiaron del dinero producto de las ventas.
Ante la noticia de la venta de los inmuebles y la orden de Luis Alfredo Castillo de consignar los dineros a persona diferente a su propietaria Bravo Arévalo, una de sus arrendatarias Francy Jaqueline Cortés, presentó denuncia, ante lo sospechoso que le resultó no volver a tener noticias de su arrendadora, quien frecuentemente visitaba los inmuebles.
Igualmente, en sentencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del poder general contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009, otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo, al demostrarse la incapacidad absoluta de su otorgante, por enfermedad cerebral.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías la Fiscalía les formuló imputación a LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y YASMILE MORALES MEDINA, por los delitos de concierto para delinquir, abuso de condiciones de inferioridad, obtención de documento público falso, fraude procesal, secuestro simple y hurto calificado agravado, cargos que no aceptaron.
Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 3 2. El 23 de enero de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá1. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento. 3.
El 2 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra LUIS ALFREDO CASTILLO LEON y YASMILE MORALES MEDINA, negándose la solicitud de nulidad invocada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue desatado por esta Corporación el 12 de julio de 2013, cuando se confirmó el auto objeto de alzada2. 4.
La formulación de acusación se evacuó en dos sesiones posteriores, que tuvieron lugar el 20 de mayo y 8 de julio de 2015. 5. El 14 de octubre de 2015, inicio la audiencia preparatoria la cual continuó en sesiones del 4 de febrero del mismo año. 6. El 5 de abril de 2016 en la continuación de la preparatoria se decretó la prescripción del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
La audiencia continuó el 10 de junio y 5 de julio de 2016. 7. Contra las decisiones adoptadas en la continuación de preparatoria del 10 de junio y 5 de julio de 2016 se interpuso apelación, que fue resuelto por esta Sala el 11 de noviembre de 2016, cuando se dispuso rechazar el recurso. 8. El 29 de marzo de 2017 culminó la audiencia preparatoria. 9.
El 18 de julio de 2017 inició el juicio oral en el que las partes presentaron las estipulaciones probatorias y se dio apertura a la fase probatoria de la fiscalía donde se escuchó el testimonio de Francy Jacqueline Cortes Delgado. 1 Folio 127 carpeta Nro. 2. 2 Ver folio 261 cuaderno nro.2 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 4 10.
El 1 de agosto de 2017 en la continuación se escuchó el testimonio de Maria Georgina del Carmen Huérfano Trujillo; Carlota Bojacá Ruiz, Gloria Inés Arias Gómez y Flor Deysi Rodriguez. 11. El 21 de septiembre de 2017 declaró Daniel Ricardo Palacios Rubio; Jose Antonio Acevedo Rodriguez y Eider de Jesús Huertas Arana. 12. El 12 de diciembre de 2017 declararon Francisco Puentes Puentes;
Hernando Alberto Cifuentes Lobelo; Claudia Esperanza Caro Caro, Lucy Amanda Fulla Niño y Víctor Waldir Viveros Garay. 13. El 27 de febrero de 2018 declararon Ricardo Patiño Méndez y Amdinson Rene Bolaño Solano. 14. El 12 de abril de 2018, declararon Javier Eduardo Torres Castillo y el documentólogo Juan Carlos Sánchez. 15. El 28 de junio de 2018 la defensa solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir, estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal; al operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal; petición a la que accedió el juez de instancia; sin embargo, contra la misma interpuso recurso de apelación la Fiscalía. 16.
El 21 de agosto de 2018, esta Corporación desató el recurso de apelación y confirmó el auto que declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de concierto para delinquir, estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal. 17. El 18 de diciembre de 2018 inició la actividad probatoria de la Defensa y se escuchó al acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
En el acto la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente la sentencia del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, del 11 de mayo de 2018 que declaró la nulidad absoluta del Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 5 poder general otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo León, contenido en la escritura pública 01418 del 3 de abril de 2009. 18.
El 18 de enero de 2019 continuó la actividad probatoria de la defensa en la que se escuchó a Francisco Meléndez Villamizar, se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha para sentido de fallo. 19. El 12 de abril de 2019, se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P. y se fijó fecha para lectura de la decisión, que tuvo lugar el 11 de junio de 201.
SENTENCIA APELADA El Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a YASMILE MORALES MEDINA y LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, a las penas de 264 meses de prisión, multa de 900 smlmv para el año 2009 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, como responsables de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado previsto en los artículos 168, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 10, 267 numeral 1 y 31 del Código Penal.
Luego de referirse a las estipulaciones probatorias, encontró demostrado el delito de secuestro simple al concluir que los acusados ocultaron y coartaron la autonomía de locomoción de Bertha Bravo Arévalo, quien por su avanzada edad y los problemas neurológicos que padecía estaba en condiciones de inferioridad y/o indefensión. Encontró probada la conducta con el testimonio de Francy Jaqueline Cortés, arrendataria de un local en el Edificio San Diego ubicado en la calle 26 con carrera 6, barrio Chapinero de Bogotá, propiedad de las hermanas Bravo Arévalo, quien dio cuenta del actuar ilegítimo de los esposos Castillo Morales, quienes se aprovecharon del deceso de Leonor Bravo para llevarse a su hermana Bertha, a quien Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 6 observó totalmente decaída y con pérdida de memoria porque no reconocía a las personas, acotando que Yasmile la acompañaba en sus diligencias y evitaba que Bertha tuviera contacto con sus arrendatarios dejándola encerrada en el carro, mientras Castillo León, le servía como conductor.
La testigo dio cuenta de la reunión que hizo Luis Castillo para comunicar públicamente que era el administrador de los bienes y meses después que el edificio había sido vendido al abogado Oscar Rodriguez, no siendo lógico que el conductor esporádico pasara a ser el apoderado general. Destacó la intervención en juicio de Georgina del Carmen Huérfano, quien fue ama de casa de las hermanas bravo por más de 50 años, reconociendo que sus empleadoras eran propietarias de varios inmuebles ubicado en Bogotá, entre ellos, el Edificio San Diego, varias bodegas en Paloquemao y varios locales comerciales, en la calle 209 con carrera 15 y calle 116 con carrera 15.
Acotó que Bertha estaba muy enferma, se le olvidaban las cosas y que el mismo día del sepelio de su hermana Leonor los acusados se la llevaron de su casa sin que nunca más retornara, por lo que ella permaneció durante 24 días encerrada en el apartamento de la señora Bertha, hasta que Luis le quitó los servicios públicos y en una salida al supermercado dio la orden de que no la dejaran ingresar más al edificio al punto que pagó guardias de seguridad.
Trajo a colación el testimonio de Eider de Jesús Huertas, guarda de seguridad del edificio donde vivían las hermanas Bravo Arévalo para finales del 2008 y marzo de 2009, quienes informaron que después de que los acusados se llevaron a Bertha de su apartamento, en efecto, Luis Castillo contrató guardas de seguridad para custodiar el apartamento, desalojando a Georgina Huérfano, quien había sido la empleada del servicio de las hermanas.
De la declaración de Francisco Puentes Puentes, aclaró que el mismo detalló la forma en que los acusados se llevaron a Bertha y el móvil que tenían, que no era otra que administrar los bienes porque sabían de Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 7 la ausencia de descendencia y por tanto que los mismos pasarían a manos del ICBF, reconociendo que Bertha estaba “malita” porque se le olvidaban las cosas.
De las justificaciones que dio LUIS ALFREDO CASTILLO cuando refirió que Bertha se fue a vivir con su familia voluntariamente, al punto que a la dirección de su inmueble recibía el correo y que él junto con Yasmile comparecieron a la Notaría 51 para declarar que Bertha estaba con ellos por su propia voluntad, refirió el a quo no que resulta cierto porque las declaraciones de Georgina, Eider y Francisco, dan cuenta que fueron los acusados quienes se la llevaron de su apartamento.
Descartó que el estado de salud de Bertha fuera estable y que tuviera la capacidad de tomar decisiones porque durante los años 2007 a 2009, había sufrido múltiples traumas cerebrales que le impedían valerse por sí misma, tal y como lo anunció el médico Hernando Alberto Cifuentes Lobelo, neurocirujano, cuando afirmó que Bertha Bravo no tenía memoria lúcida y que sus daños cerebrales eran irreversibles, por lo que no podía tomar decisiones, de ahí que la decisión voluntaria que alegan los acusados es descabellada no siendo dable predicar tampoco que llegó por sus propios medios al inmueble Luis Alfredo Castillo.
Concluyó que el estado de salud de Bertha empeoró mientras vivió con los acusados, no siendo verdad que los trastornos eran temporales porque no podía sostenerse físicamente, manteniéndose en estado de indefensión y vulnerabilidad. Agregó que fue evidente que Bertha no solo fue aislada de su domicilio sino que se le impidió comunicarse con las personas que la rodeaban, sin que exista justificación coherente del desalojo de su residencia, llamando la atención que precisamente, durante su desaparición fue que suscribió la escritura pública a través de la cual le otorgó poder al acusado para que la representara en todo lo relacionado con sus bienes, derechos y obligaciones.
Del delito de hurto calificado agravado acotó que la Fiscalía probó que Luis Alfredo Castillo haciendo uso de un poder general que fue obtenido bajo la incapacidad absoluta de su otorgante desplegó Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 8 actuaciones para vender bienes inmuebles, locales y acciones de Bertha Bravo, pese a que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del citado documento; sumado, a que de las estipulaciones probatorias incorporadas permitieron demostrar las negociaciones fraudulentas que hizo Castillo cuando vendió las acciones, inmuebles y demás bienes de las hermanas Bravo Arévalo, determinándose con el informe de Víctor Waldir Viveros Garay, que fue introducido en juicio, que la suma de dinero que obtuvieron los acusados por la venta de los inmuebles ascendió a $1.963.420.465, de ahí que la conducta fue probada.
Al momento de dosificar la pena individualizó cada una de las conductas y determinó que el delito base era secuestro simple, por lo que no partió del extremo del primer cuarto sino que impuso 216 meses de prisión a los cuales adicionó 48 meses más por el concurso con hurto calificado agravado, para en definitiva imponer 264 meses de prisión y multa de 900 smlmv para 2009 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en cuanto al restablecimiento de los derechos estimó que al probarse la conducta desplegada por los acusados resultaba viable cancelar los registros fraudulentos que aparecen en las escrituras y folios de matrícula inmobiliaria de los bienes propiedad de las hermanas Bravo Arévalo.
LA APELACIÓN i) De los terceros de buena fe Marina Caro de Torres y Javier Eduardo Torres Castillo. Manifestó su inconformidad con la orden de restablecimiento de derechos al señalar que sus representados no fueron vinculados al proceso civil que declaró la nulidad absoluta del poder general con el que el acusado vendió los bienes inmuebles; sumado a que el juzgado Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 9 con su decisión niega la posibilidad nuevamente que los terceros de buena fe ofrezcan elementos materiales probatorios para acreditar que desconocían las negociaciones al igual que el soporte de los pagos que hicieron por las propiedades que adquirieron, concluyendo que no se demostró que Bertha Bravo no tenía la capacidad de suscribir el poder general que autorizaba la venta de bienes.
Solicitó revocar el fallo en ese único aspecto. ii) De la defensa. Inició señalando que la decisión causa asombro porque la narración de los hechos se sale de la lógica y el contexto probatorio elemental, siendo diseñado dicho aspecto con el único propósito de condenar a sus representados. Difirió del relato de hechos de la sentencia porque los mismos muestran inconsistencias, incoherencias y vacíos que el legislador y la jurisprudencia han decantado, situación que hizo extensiva al escrito de acusación para concluir que no cumplen a cabalidad con el mandato legal expreso de la jurisprudencia y la Ley de ser concretos, expresos, claros y precisos, como ocurrió, a manera de ejemplo, con Yasmile Morales Medina, al no aparecer señalado en qué forma intervino en la conducta de hurto, cuándo ocurrió esa intervención, en dónde, de qué manera y cuál su aporte.
Del delito de secuestro simple destacó que el a quo lo encontró acreditado porque presuntamente sus representados ocultaron a Bertha Bravo Arévalo en su casa, la sometieron a malos tratos y vejámenes, impidiéndole su derecho de locomoción y contacto con amigos y familiares, afirmación que calificó de errónea, porque en el juicio se demostró situación contraria.
Se interrogó de quién o quiénes sus representados ocultaron a Bertha Bravo, recordando que Edier de Jesús Huertas, dijo que solo la visitaban los acusados; Miguel Santos, quien era el representante inicial Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 10 para negociaciones de las hermanas Bravo; un señor Mogollón y Álvaro Vega, pese a que éstos tres últimos nunca aparecieron en el proceso.
Estimó que el ocultamiento nunca existió porque se tuvo por probado que Bertha Bravo recibió atención de enfermería las 24 horas mientras permaneció en la casa de Luis Alfredo y Yasmile, de ahí que el personal de enfermería tuvo acceso al inmueble y podían comentar la labor que desarrollaban, denotándose entonces que recibió un servicio permanente, dedicado, especializado, en todos los aspectos tales como: cuidado personal, alimenticio, aseo y suministro de medicamentos.
Acotó que la enfermera Liliana Cruz dejó constancia en su bitácora que el 11 de febrero de 2009 cuando falleció Leonor Bravo, hermana de Bertha, fue ella quien luego de salir de la funeraria manifestó que quería irse a casa de Luis y Yasmile. Igualmente, el 12 de febrero de 2009 Luzmery Rangel también reportó que estuvo con Bertha, que la observó tranquila y que la dejó en casa de Luis.
Agregó que esas anotaciones son importantes porque dan cuenta que Bertha Bravo voluntariamente se fue con los acusados a vivir a la calle 87 Nro. 103 C- 50, casa 145, barrio Bolivia de Bogotá. Acotó que la anotación de Luzmery Rangel el 22 y 26 de febrero de 2009, también permite evidenciar que Bertha recibía alimentos, salía a la sabana de Bogotá a almorzar y era atendida en sus citas médicas de control.
Destacó la omisión en que incurrió el a quo al no valorar el testimonio del investigador Francisco Meléndez Villamizar, con quien se incorporaron documentos que dan cuenta que Bertha no fue ocultada porque recibía los extractos bancarios de sus cuentas y los recibos de impuestos en la dirección de los acusados, reiterando, que permaneció en forma voluntaria como lo dijo Luis Castillo, sin que obre prueba alguna que refute tal afirmación, siendo injusto, perverso y falso que se sostenga que sus defendidos se la llevaron en contra de su voluntad, pues tenía problemas de movilidad que le impedían deambular sola; sin Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 11 embargo, ello no es óbice para afirmar que se le coartó su derecho de locomoción. Se mostró inconforme con los razonamientos del a quo cuando aludió que la defensa no controvirtió algunos temas de prueba, señalando que no es cierto que la no contradicción de un argumento es suficiente para avalar como verdadero un hecho o situación, pues le corresponde al a quo realizar un análisis ponderado, objetivo, imparcial y desprevenido de los medios de prueba.
De la descalificación que hizo el fallador al testimonio de Luis Alfredo Castillo señaló que incurrió en imprecisiones para justificar la estadía de Bertha Arévalo, precisó que el juez no explicó en cuáles aspectos mintió su representado. Añadió que nadie discute que Bertha Bravo se encontraba en condiciones de salud que le impedían moverse o trasladarse por sí sola por sus problemas neurológicos; sin embargo, para la fecha en que fue llevada a la residencia de sus prohijados, afirmó que estaba lúcida, consciente y orientada como lo dicen las enfermeras.
Descartó el testimonio de Francy Jaqueline Cortés, por no tener parentesco con las hermanas Bravo Arévalo. Agregó que no reconocer a una persona ocasionalmente no es suficiente para concluir que ha perdido la memoria, como quiso hacerlo ver la testigo. Reiteró que su declaración no es suficiente para afirmar que Bertha Bravo Arévalo permaneció en el inmueble de sus representados en contra de su voluntad.
Sostuvo que es una mentira gigantesca que la Fiscalía sostenga que Bertha Bravo recibió un trato humillante y fue sometida a vejámenes porque nunca probó cuál fue ese trato que recibió. Del testimonio de Georgina del Carmen Huérfano acotó que el mismo demuestra la animadversión, rencor y venganza contra sus defendidos porque ante su negativa de desocupar el inmueble y la intención de quedarse con el mismo, fue desalojada del apartamento, Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 12 haciéndose necesario esperar que saliera a la calle para impedirle su ingreso.
Explicó que en el juicio la testigo exteriorizó su rencor cuando expresó que no perdonaba a sus representados por los mismos la hicieron pasar por sufrimientos. Invocó el artículo 403 numeral 3 del C. P. P., para impugnar su testimonio por demostrarse animadversión hacia los procesados, concluyendo que buscó perjudicarlos, tornándose su dicho en deleznable, insulso y mentiroso.
Aludió que aunque no puede cuestionar los dictámenes médicos de la víctima ni las explicaciones que dieron en juicio oral; lo cierto es que el dicho de la enfermera Liliana Cruz es suficiente para determinar que Bertha se fue de su apartamento por voluntad propia, no siendo dable concluir que las alteraciones de memoria son indicativas de una demencia absoluta.
Concluyó que LUIS ALFREDO CASTILLO y YASMILE MORALES, no son responsables del secuestro porque jamás ocultaron a Bertha Bravo Arévalo, no limitaron su derecho de locomoción y, contrario a ello, le brindaron su hogar porque manifestó no querer permanecer en su apartamento. Del delito de hurto calificado agravado afirmó que el mismo no existió y que sus defendidos no lo cometieron, existiendo un error conceptual por parte del fiscal porque confundió el tipo penal de hurto con abuso de confianza, dado que Luis Castillo no se apoderó de las acciones de Ultravalores sino que simplemente las negoció. Insistió que de admitirse que LUIS CASTILLO se quedó con los dineros producto de las negociaciones, se incurría en el delito de abuso de confianza y no de hurto.
Reiteró que sus defendidos no se apoderaron del dinero producto de las ventas sino que lo utilizaron para cubrir los gastos médicos de Bertha, entre ellos: pago de enfermeras, alimentación y manutención, como lo demuestra la estipulación probatoria que da cuenta que Bertha Bravo estuvo hospitalizada en el 2010 y su responsable era LUIS ALFREDO CASTILLO, quien canceló varias sumas de dinero, que Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 13 ascendieron a cerca de diez millones de pesos, en los meses de mayo a junio de 2010, por lo que debe ponderarse cuánto fueron los gastos de tres o cuatro años, del cuidado de la misma, siendo claro que el dinero salió de la venta de los bienes porque no tenían como cubrirlos.
Del informe que adjunto la fiscalía para determinar el monto de lo apropiado aludió que la Fiscalía no incorporó el informe contable ni cumplió con el artículo 415 del C. P. P., porque los peritos contables no comparecieron a juicio siendo presentado el mismo por un investigador. Reiteró, que la valoración de este medio probatorio no está llamado a prosperar porque precisamente, la ausencia de declaración del perito, impide su valoración. Destacó que además en el informe se partió de supuestos cuando se dice que “al parecer se vendió por debajo de su valor comercial”, demostrando la poca seriedad del dictamen, máxime que respecto a las acciones a la Clínica el Country se explicó que no contaron con información, por lo que el resultado no es válido, creíble ni cierto.
De la participación de Yasmile Morales Medina, en el delito de hurto refirió que su participación no está clara, porque la acusación no destacó nada sobre el tema, olvidando el a quo indicar en la sentencia de qué forma participó su representada, cuándo lo hizo, en dónde, cómo y porqué su participación fue determinante para considerarla coautora.
Reclamó la falta de pronunciamiento respecto del testimonio de DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, Notario 29 de Bogotá, quien protocolizó la escritura pública en la que Bertha designó a Luis Alfredo como su apoderado, dado que para suscribir la misma se requiere de un interrogatorio mínimo para aceptar la representación, de ahí que resulta cierto que Bertha Bravo estaba lúcida cuando firmó la escritura pública, descartando de tajo el dicho los médicos, historias clínicas y demás pruebas aportadas a la actuación, sobre este tema.
Del proceso civil que declaró la nulidad de la escritura pública anotó que ello en modo alguna desdice lo dicho por el Notario, porque de Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 14 haber faltado a la verdad, debió el juez de instancia tomar los correctivos del caso.
Concluyó que sin tener la cifra exacta de gastos, Luis Alfredo por más de siete años se encargó de Bertha Bravo, por lo que es fácil concluir que sus gastos ascienden a miles de millones de pesos, por lo que sí, su prohijado debe rendir cuentas de su administración, no es la justicia penal, el mecanismo para obtener tal información sino que se debe iniciar un proceso de sucesión y solicitar una rendición provocada de cuentas, para que demuestre y justifique la utilización de los dineros.
Finalmente, concluyó que no haría pronunciamiento respecto del restablecimiento de derechos, por respeto a los terceros de buena fe. Peticionó absolver a sus representados de los cargos por los que fueron acusados. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de los terceros de buena fe, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. 2.
De los problemas jurídicos Visto los reclamos de los apelantes la Sala deberá determinar en el presente caso los siguientes problemas jurídicos: (i) Si se vulneraron garantías de los acusados por falta de precisión en la narración de hechos de la acusación y la sentencia; ii) si se configuró el delito de secuestro con la prueba aportada a la actuación, iii) si configura la conducta de hurto calificado agravado o abuso de confianza; iv) si se omitió valorar la prueba aportada por la defensa; v) del valor del Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 15 informe que determinó la cuantía de la apropiación; vi) si la orden de restablecimiento se ajusta a los derechos de los terceros de buena fe. 3.
De la falta de congruencia en los hechos de acusación y sentencia Ha reclamado la defensa la violación de garantías fundamentales, de manera específica los principios de coherencia y congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso, al no haber determinado la Fiscalía la situación fáctica por la que encaminó la investigación y el juicio en contra de los acusados, yerro que desencadenó en el proferimiento de una condena que tampoco correspondió a la pretensión cabal del ente acusador, porque los hechos no se encuentran debidamente reseñados.
En relación con la falta de precisión de los hechos en la sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que pese a ser una mala práctica judicial, la misma no tiene repercusiones procesales. Así lo sostuvo: Para la Corte es deseable que los “hechos” que se reseñan al comienzo de las sentencias judiciales correspondan a los que finalmente, tras las valoraciones probatorias pertinentes, declara comprobados el juzgador.
Lamentablemente esa no ha sido una regla observada rigurosamente por todos los funcionarios. Algunos, que no han interiorizado la importancia de ese capítulo de la providencia, en un acto mecánico, fácil y rutinario, presentan como hechos una síntesis de la denuncia o del informe de policía que originó la investigación y concluyen en la parte motiva de la decisión que ocurrieron otros.
O reproducen unos hechos mal construidos por la Fiscalía o por la instancia inferior, o simplemente edificados para un fallo distinto, como pasó en el presente caso. Aquí la segunda instancia, en efecto, siendo que absolvió por duda al acusado, transcribió los hechos de la condena de primera instancia, donde se sugiere que la muerte de la víctima obedeció al actuar imprudente del procesado.
Esa impropiedad, no obstante, que es a la que se limita el reproche, carece por completo de trascendencia. Se trata de la materialización de una mala práctica judicial sin repercusiones procesales3. 3 Corte Suprema de Justicia, AP7409 – 2015, diciembre 16 de 2015, Rad. 42784. Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 16 En el presente caso, lo visto es que los hechos señalados por el juez de primera instancia no plantean confusión que dificulte a la defensa y al acusado comprender el planteamiento que hizo la Fiscalía en el escrito de acusación, pues lo visto es que desde el primer momento el debate probatorio giró en torno a un hecho especifico, esto es, que Bertha Bravo, fue ocultada por los acusados, cuando la sacaron de su apartamento aprovechando su estado de salud, para logar a través de un poder espurio, enajenar todos los bienes de su propiedad.
Si bien es cierto los hechos plasmados en el escrito de acusación se tornaron densos ante el recuento de lo dicho por la denunciante, las labores de investigación y la relación de bienes presuntamente enajenados, ello no impidió en modo alguno que los acusados y su defensa ejercieran el derecho de contradicción, precisamente para desvirtuar la situación fáctica planteada por la Fiscalía. Si observamos la sentencia de instancia, en la misma expresamente el a quo señaló que de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada, los hechos datan del año 2009 cuando los acusados se aprovecharon de Bertha Bravo Arévalo, mujer de 83 años de edad quien padecía de trastornos en la memoria, para ocultarla en su residencia y a través de un poder espurio despojarla de bienes de su propiedad entre ellos: inmuebles, dinero de sus cuentas bancarias y acciones.
Sin duda la narración expresa que hizo el fallador, no se aparta de lo dicho por la fiscalía en el escrito de acusación, de ahí que no se avizora ninguna confusión que haya dificultada a los acusados y la defensa entender la situación fáctica. Ante la circunstancia manifiesta de que la defensa no acreditó en el reproche la ocurrencia de una irregularidad sustancial trascendente del juzgador, no habrá lugar a aceptar su tesis.
Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 17 4. Del delito de secuestro. “Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de …” Tal como lo señala la Corte Constitucional, “Para la comisión del delito de secuestro, la forma como éste suceda es indiferente.
En efecto, puede ser mediante amenazas, fraude o violencia; puede consistir en sujetar físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad”4. Resaltas y subrayas nuestras. En cuanto a la tipicidad objetiva se refiere, sustraer y ocultar, es sacar a la víctima de su entorno o habitat, esconderla de la vista de propios y extraños, invisibilizarla físicamente de los demás, sin que se sepa su paradero o bien su situación. Es disimularla, soterrarla de los ojos de los demás, es impedir que sea vista por otras personas interesadas en su paradero o en situación personal.
Es guardarla, taparla, mimetizarla para que no sea reconocida. Aunque hay doctrinantes que señalan que es suficiente con la descripción típica de sustraer y retener, toda vez que ocultar es consecuencia de la retención, lo cierto es que el tipo penal como está redactado, abarca una mayor riqueza descriptiva de la conducta, de tal forma que la víctima puede no ser consciente de su limitación de la libertad personal y de locomoción, puesto que su ocultamiento puede obedecer a una estrategia ideada para obtener el propósito diferente a la exigencia propia del secuestro extorsivo, por lo tanto no necesariamente equivale a una retención clandestina o violenta.
El principal argumento de la defensa para desvirtuar el delito de secuestro simple por el que se acusó a sus representados LUIS ALFREDO CASTILLO y YASMILE MORALES MEDINA, radica en señalar 4 Corte Constitucional, Sentencia C-599/97. Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 18 que el verbo ocultar no fue probado, dado que para el específico caso la víctima por voluntad propia decidió abandonar su inmueble para radicarse en la casa de sus prohijados donde permaneció bajo el cuidado de los mismos siendo atendida por varias enfermeras.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos5» Igualmente, sostuvo que el delito de secuestro protege la libertad individual en su sentido básico, que involucra privar a otro del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir; los verbos rectores alternativos corresponden a arrebatar (quitar, apoderar, desposeer, arrancar), sustraer (raptar, despojar, escamotear, tomar), retener (estancar, inmovilizar, detener, paralizar), u ocultar (esconder, tapar, enmascarar) a una persona6.
Subrayas de la Sala. La génesis de la investigación en contra de los acusados surge de la denuncia que presentó Francy Jaqueline Cortés, quien durante varios años fue arrendataria de las hermanas Leonor y Bertha Bravo Arévalo, quien dijo en juicio oral que se percató de la ausencia de Bertha porque después de la muerte de su hermana Leonor no volvió a visitar sus bienes.
Específicamente la testigo da cuenta de que Bertha llega al edificio en compañía de Luis Alfredo y Yasmile, que previo a la administración de los bienes por parte del acusado, Bertha tenía un administrador y que fue el propio Luis Alfredo Castillo quien los informó de los cambios, negándoles la posibilidad de entrevistarse con la propietaria de los mismos, porque cuando interrogaban por ella se limitaban a señalar que estaba bien. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 9 oct. 2013, rad. 42431, reiterando lo dicho en sentencia del 29 septiembre de 2010, rad. 29174 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 may 2015, rad. 44287 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 19 Ninguna duda existe de que Bertha Bravo abandonó su apartamento donde residía con su empleada Georgina del Carmen Huérfano, precisamente el día en que murió su hermana; sin embargo, pese a que los acusados aluden que fue de manera voluntaria, su afirmación se desdibuja con la declaración entre otros de Georgina del Carmen Huérfano, empleada del servicio de las hermanas Bravo Arévalo, quien alude que los esposos Luis Alfredo y Yasmile, una vez terminó el sepelio de Leonor se la llevaron a su casa y desde dicho momento nunca más regresó a su apartamento.
Igual, información suministró Eider de Jesús Huertas Aldana y Francisco Puentes Puentes, vigilantes del edificio donde vivía Bertha con Georgina, cuando señalaron a Yasmile y Luis Alfredo como las personas que se llevaron de su apartamento a Bertha, a quien nunca más volvieron a ver. Para la Sala es claro que la justificación que han dado los acusados cuando aluden que Bertha se fue voluntariamente de su apartamento, se desvanece con los hechos probados en el presente proceso, entre ellos los contenidos en las historias clínicas del año 2007 a 2010, en las que se estableció sin lugar a equívocos que Bertha no estaba en condiciones de tomar una decisión respecto a lo que era mejor para ella, pues lo visto es que padecía de una enfermedad mental que deterioró su salud en forma progresiva, ante los infartos cerebrales de que era víctima.
Prueba de ello, son las anotaciones que dejaron sus médicos tratantes en la Clínica del Country que da cuenta que en el año 2007 la aquejaba una enfermedad cerebrovascular, con cuadro clínico de vértigo, mareo, alteración del equilibrio, marcha de pies arrastrados7. 7 Anotación historia clínica del 10 de diciembre de 2007, folio 49 carpeta 7.
Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 20 Dicha afectación no se detuvo porque en las anotaciones de su historia clínica para el año 2008 se indicó como diagnóstico que Bravo Arévalo padecía de demencia senil8. Para el año 2009 se dejó constancia que la paciente presentaba enfermedad cerebrovascular isquémica con evolución de 5 meses, con secuelas de dificultad para la marcha, trastorno del equilibrio9.
Y en el año 2010, los médicos dejaron constancia que Bertha había sufrido un infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales, dejándose constancia que presenta síntomas de inconsciencia persistente atribuida a edema cerebral citotóxico con deterioro neurológico10. Para el mes de febrero de 2009, cuando se fue a casa de los acusados, Bertha Bravo Arévalo ya había sido diagnosticada con demencia senil y su estado de salud era complejo, por lo que no es cierto que su decisión fue voluntaria.
Tampoco resulta de recibo el argumento de la defensa para demostrar la voluntariedad del acto, cuando trajo a colación que para el 11 de febrero de 2009, cuando muerte Leonor Bravo, la enfermera encargada de su cuidado, Liliana Cruz, había dejado constancia en la bitácora que la víctima le anunció que no quería regresar a su casa y que por esa razón fue que la llevaron al domicilio de los acusados; sin embargo, dicha prueba no puede ser objeto de valoración porque la misma no fue sometida a la tamiz de la contradicción en el juicio, pues adviértase que la defensa la aportó con el escrito de apelación del fallo, actuación que a todas luces es contraria al ordenamiento jurídico.
Igual, situación ocurre con las anotaciones que presuntamente hizo Luz Mery Rangel el 22 y 26 de febrero de 2009. No puede olvidarse que en las estipulaciones probatorias lo único que se determinó fue que Bertha Bravo fue atendida domiciliariamente 8 Anotaciones historia clínica abril de 2008, folios 54 y 53 carpeta Nro. 7. 9 Anotaciones historia clínica 5 de febrero de 2009, folio 9 carpeta Nro. 7 10 Anotación del 17 de marzo de 2010, folio 71 carpeta Nro. 7 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 21 en el inmueble de los esposos Castillo por las enfermeras Jenny Paola Mendieta, Sara Judith Vargas, Nelsy del Carmen Hernández, Stella Alarcón, Milder Milady Carrillo, Alba Lucero Nariño, -Eva María Reyes, Fabiola Prieto y Sandra Patricia Bautista, como da cuenta las notas de enfermería de Fami Care Clínica Día, que soportan la estipulación y que comienzan con la evolución y manejo de la paciente desde el 12 de marzo de 200911, de ahí que los folios de bitácora que de manera informal aportó la defensa, no pueden servir de sustento para determinar que la víctima era lúcida y que fue su decisión abandonar su inmueble.
Y es que tampoco resulta acertada la afirmación que hizo la defensa cuando señaló que Bertha nunca fue ocultada, porque recibió atención de enfermeras domiciliarias, pues lo visto es que dicha atención sin duda era la necesaria para mantener a la víctima, dado su especial condición; que le impedía moverse por sí misma y realizar actividades mínimas como las de aseo, comer, movilizarse, pues los reportes dan cuenta que usaba pañal, debían suministrarle los alimentos y ayudarla a caminar, actividad que se cumplía al interior del conjunto donde vivían los acusados.
Por otro lado, el presunto documento privado que suscribió Luis Alfredo y Yasmile para declarar que Bertha se fue voluntariamente a vivir en su casa12, no resulta ser más que una coartada preparada por los acusados, pues no se advierte cuál la razón para que ellos mismos comparecieran a realizar tal afirmación, máxime cuando han afirmado que tenían la confianza de Bertha y que por esa razón nombró a Luis Alfredo Castillo como su apoderado general.
Con todo, surge diáfano en el presente proceso que después de que los acusados se llevaron a Bertha a su casa no la volvieron a regresar a su apartamento, al punto que nunca le dieron razón de su estado de salud a los arrendatarios menos aun a su empleada Georgina, 11 Ver folios 38 a 255 carpeta Nro. 6. 12 Audiencia de juicio oral, se refirió el acusado al mismo en T: 38.57 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 22 a quien sacaron del inmueble de forma abrupta y sin justificación alguna, tomando el control de los bienes, acciones y dinero.
Aunado a ello, los acusados tomaron decisiones fundamentales para alejar a Bertha de su entorno, cuando cambiaron las direcciones de sus extractos bancarios e impuesto predial en procura de que toda la información financiera y de sus bienes llegara a su inmueble, en el juicio oral Luis Alfredo Castillo, sostuvo que dicha información llegaba a su inmueble13, prueba que contrario a lo dicho por la defensa, demuestra su interés en que sus allegados no tuvieran contacto con la misma y de paso, poder tener control absoluto de sus propiedades.
Para la Sala, razón le asiste al a quo cuando concluyó que Bertha Bravo Arévalo fue privada de su derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir, pues no solo su enfermedad cerebral le impedía tomar una decisión, como da cuenta los informes médicos y su propio médico tratante.
Así quedó evidenciado en el contrainterrogatorio que hizo la defensa, al médico neurocirujano tratante doctor Cifuentes Lobelo, cuando confirma su diagnóstico y las dificultades de Bertha Bravo Arévalo, señalando expresamente que no podía tomar decisiones porque su juicio estaba alterado. Sobre dicho tema expresamente señaló: “ (…) ella iba con una enfermedad progresiva, multinfarto del cerebro y eso iba comprometiendo su parte cognitiva.
A ellos se les altera el juicio de racionicio, memorial cálculos (…) el problema de base de ella no era la hidrocefalia sino los infartos en el cerebro, cerebelo por los multinfartos. Recuerdo de ella una cosa y no se me olvida y era que ella era muy callada, uno le preguntaba algo y ella no respondía y día a día era peor, su parte cognitiva y emocional uno veía que no podía hacer ciertas funciones, las veces que la pude ver, el deterioro era muy franco, uno le preguntaba algo y no le contestaba lo que era, se queda muy callada no lo miraba a uno. Ella lo que tenía era parte del cerebro la parte del juicio, del raciocinio, la tenía alterada, ella era una persona que no podía tomar decisiones ella sola, ella sola no podía tomar decisiones, todo su juicio estaba alterado14. 13 audiencia de juicio oral, T: 34.45 14 Audiencia de juicio oral T 01.25.00 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 23 Sin duda, Bertha Arévalo por su condición médica no podía disponer del lugar en el que quería estar, máxime que presentaba dificultad para la marcha, demencia, incontinencia y varias dolencias que le impedían movilizarse por sí misma, como lo advirtieron su arrendataria Francy Jaqueline Cortés y su empleada por más de veinte años, Georgina del Carmen Huérfano, cuando señalaron que la víctima no era consciente; sin que pueda calificarse este último testimonio como sospecho por animadversión hacia los acusados, porque lo visto es que declaró únicamente lo que le constaba, esto es, que su empleadora Bertha fue llevada por los acusados y nunca regresó a su apartamento, situación que generó que Luis y Yasmile, contrataran una empresa de vigilancia, la desalojaran del inmueble aprovechando que salió a comprar comida, luego de que éstos le cortaran los servicios públicos domiciliarios, en busca de que abandonara el inmueble.
Su declaración fue clara, precisa, detallada, encontrando correspondencia con la prueba testimonial de Lucy Amanda Fulla Niño, empleada de la empresa de seguridad que fue contratada para cuidar el inmueble, quien en juicio oral confirmó que cuidó el apartamento de Bertha Bravo durante un mes y en él vivía una señora llamada Georgina, a quien escuchó hablar de una señora Yasmile y Luis, cuando decía que estos se iban a robar todo lo de Bertha porque estaba enferma.
Igualmente, detalló que en el inmueble no había servicios básicos y que se le impidió el ingreso un día cuando salió a comprar algo15, su testimonio confirma la narración de Georgina del Carmen Huérfano. Igualmente, los reportes de las enfermeras que por varios meses prestaron atención domiciliaria a Bertha en la casa de los acusados, dan cuenta que la misma requería ayuda para suplir sus necesidades básicas diarias, al punto que les correspondía bañarla, cambiarle el pañal, suministrarle alimentos, llevar a caminar aunado a que en varios de los reportes se deja constancia que permanece dormida, ansiosa, con dificultad para respirar, deglutir, deambular, desorientada, habla 15 Audiencia de juicio oral, grabación Nro. 2 T: 03.58 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 24 incoherencias, entre otras características que aludieron en sus notas16, situaciones que sin duda demuestran que Bertha Bravo Arévalo está impedida para decidir si el lugar al que la llevaron era el adecuado, dado que tenía comprometido su juicio, circunstancia de la que se aprovecharon los acusados para sustraerla de su hogar y llevarla a su casa hasta cuando falleció y ellos pudieron dilapidar toda su fortuna.
Por si fuera poco, la declarante Claudia Esperanza Caro Caro, técnica en enfermería quien laboraba para la Unidad de Crónicos y cuidados paliativos San Luis, durante los años 2009 y 2010, destacó en juicio oral que cuidó de Bertha Bravo Arévalo en dicho centro de atención, aludiendo que era una paciente que tocaba asistirla en todo, sus baños, cambio de posición, pañal, era totalmente dependiente, eso fue como para el año 201017.
En su declaración confirmó que Bertha Bravo llegó con un diagnóstico de derrame cerebral y que las personas que la ingresaron a dicho centro fueron Yasmile y el señor Luis Alfredo, conocidos de la paciente, quienes la llevaron para cuidado integral, siendo los únicos que la visitaban18. También sostuvo que aparte de los acusados, la única persona que la visitó fue un Notario que llegó en compañía de Luis Alfredo, quien le tomó una huella presuntamente para una prueba de sobrevivencia19, quedando demostrado que los acusados internaron a Bertha Bravo y que eran los únicos que la visitaban.
Así las cosas, no era necesario como pretende hacerlo ver la defensa, que se requería de un ocultamiento absoluto, dado que el tipo penal se configura cuando se priva a alguien de la posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir, en este caso, no existe duda que Bertha no tenía voluntad para decidir y al ser alejada de su casa, empleada y de quienes eran sus arrendatarios, 16 Estipulación probatoria folios 38 a 255 carpeta Nro. 6 17 Audiencia de juicio oral, T: 01.43.36 18 Audiencia de juicio oral, 01.45:45 19 Audiencia de juicio oral, T:01.47.48 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 25 ni del entorno donde podía ser avistada por los demás, se coartó su derecho de locomoción de ahí que la conducta de secuestro simple se patentizó, máxime cuando se pudo determinar que el ocultamiento por parte de los acusados obedeció a un especifico hecho que no era otro que obtener su firma en un poder para despojarla y vender todas sus propiedades y apropiarse de los recursos que posteriormente obtuvieron de la venta de inmuebles, acciones y dinero en cuentas de ahorro, como fue probado.
Es oportuno retomar la argumentación de la defensa en el recurso de apelación cuando señala que no puede cuestionar los dictámenes médicos de la víctima ni las explicaciones que dieron en juicio oral, para resaltar que tozudamente insiste que Bertha Arévalo se fue de su apartamento por voluntad propia, cuando lo cierto es que fue precisamente la incapacidad física y minusvalía mental de la anciana lo que permitió que los procesados se aprovecharan de ese estado, la sustrajeran de su hábitat y entorno histórico de vida y la ocultaran frente a la sociedad, para obtener fraudulentamente el manejo de sus bienes, lucrándose y obteniendo beneficios personales como fin de sus actuaciones. 5.
Del hurto y el abuso de confianza. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que en el abuso de confianza la relación del sujeto activo con el bien que se le entrega a título no traslaticio de dominio le confiere un poder precario que el ordenamiento jurídico reconoce20. En relación con el momento consumativo de la conducta definida como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia21 ha dejado sentado que se trata de un delito de comisión instantánea, en cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia en provecho propio o de un 20 CSJ.
SP, radicado 22.412 del 24 de enero de 2007 y 24.793 del 7 de marzo del mismo año 21 Cfr. por todas, Cas. 31238 de 3 de febrero de 2010 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 26 tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslativo de dominio: “Sobre el abuso de confianza, la jurisprudencia desde antaño tiene establecido que se trata de un punible de comisión instantánea, cuya consumación ocurre en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine22.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como ocurrió con los autos del 18 de febrero de 199823 y del 16 de diciembre de 200224. En ese último se señaló lo siguiente: “El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio”.
En síntesis, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en el hurto el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material. En la sentencia atacada, se precisa que la relación de confianza que existía entre las hermanas Bravo Arévalo y los procesados surgió de la relación laboral que tuvieron en su momento, porque Luis Alfredo fungió como conductor y su esposa Yasmile, acompañaba a las hermanas a realizar diligencias; sin embargo, de ninguna manera puede identificarse con la confianza generadora de la apropiación en el delito de abuso de confianza, dado que lo determinante en este caso es el vínculo jurídico que tuvieron los acusados con los bienes propiedad de las hermanas Bravo Arévalo.
En el sub examine, se tiene que los acusados han sostenido que dispusieron de los bienes inmuebles, dinero y acciones de las víctimas, 22 Auto del 27 de noviembre de 1980. 23 Radicación 13982. 24 Radicación 20269. Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 27 con fundamento en el poder General contenido en la Escritura Pública 01418 del 3 de abril de 2009, que suscribiera Bertha Bravo Arévalo en la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, documento que facultaba a LUIS CASTILLO para disponer, enajenar y negociar todos los bienes propiedad de Bertha Bravo Arévalo.
Sin embargo, dicho poder general no puede ser el soporte para la enajenación de bienes, dado que la prueba aportada a la actuación demostró que Bertha Bravo Arévalo, no estaba en capacidad de disponer de sus bienes menos aun de otorgar un poder general que facultara al procesado LUIS CASTILLO, para vender sus propiedades, precisamente, porque padecía de demencia. Así quedó al descubierto con las historias de la Clínica del Country que fueron objeto de estipulación y en las que se señala la evolución de Bertha Bravo Arévalo durante los años 2007 al 2010, dejando al descubierto que padecía una enfermedad cerebral que le ocasionó demencia la cual fue progresando con el paso del tiempo.
Igualmente, en dichos reportes expresamente para el día 2 de abril de 2009, es decir un día antes de suscribir el poder, la enfermera de turno dejó constancia de la situación anímica y mental de Bertha Bravo de Arévalo, señalando que se encuentra desorientada y hablando incoherencias, así lo señaló: 02-04-2009 Hora: 12.40 almuerza comiendo muy poco pero todo el día permanece despierta y en momentos desorientada. 1.30 de la mañana.
Se despierta y habla incoherencias, se realiza cambio de posición y concilia el sueño25. También se cuenta con el concepto de su médico tratante Hernando Alberto Cifuentes Lobelo, neurocirujano, que declaró en juicio y explicó en forma detallada los padecimientos que aquejaban a Bertha, señalando que sufría de hidrocefalia, cuadros depresivos, problemas vasculares e hidrocéfalos, alteraciones en la memoria y marcha, patologías que comprometían el juicio de raciocinio, por lo que concluyó 25 Folio 71 vlto, carpeta Nro. 6.
Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 28 que su memoria no era lúcida, dado que los infartos cerebrales que sufrió deterioraron su memoria, percepción temporo-espacial y su lucidez mental, situaciones con el paso del tiempo acrecentaron, como claramente lo expresó su neurólogo y lo documentaron las historias clínicas, al punto que la defensa reconoce que no puede cuestionar los dictámenes médicos ni las explicaciones que dieron los médicos tratantes en el juicio, precisamente porque se estipularon como hechos probados la difícil situación médica por la que atravesaba la víctima.
Pero las afectaciones de la víctima Bravo Arévalo, no solo fueron destacadas con la prueba anteriormente, reseñada sino que fue la jurisdicción civil, la que se encargó de determinar si el poder conferido a Luis Alfredo Castillo gozaba de legalidad, fue así como el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de mayo de 2018 declaró la nulidad absoluta del poder general otorgado por Bertha Bravo Arévalo a Luis Alfredo Castillo León, contenido en la escritura pública Nro. 01418 del 3 de abril de 2009, corrida en la Notaría 29 de Bogotá, por incapacidad absoluta de su otorgante26, documento que fue solicitado como prueba sobreviniente y autorizada su incorporación en audiencia de juicio oral del 18 de diciembre de 201827.
Subrayas y resaltado fuera de texto. En consecuencia, es claro que hubo un aprovechamiento de las circunstancias propias de la actividad laboral para llevar a cabo los actos de apoderamiento, derivada de la condición de conductor y de la confianza depositada en él por Bertha Bravo Arévalo. Por ello, es claro que los actos mediante los cuales Castillo León y su esposa se apoderaron del dinero, no pueden constituir un abuso de confianza, porque los bienes de propiedad de Bertha Bravo Arévalo, jamás le fueron entregados a los acusados mediante un título no traslativo de dominio, dado que el presunto poder para manejar los mismos fue otorgado por quien estaba en incapacidad absoluta para desplegar dicha actividad. 26 Ver folios 253 a 260 carpeta Nro. 7 27 Ver acta de audiencia obrante a folio 261 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 29 Tampoco resulta de recibo aceptar la justificación que esgrime la defensa cuando señaló que el dinero producto de los bienes, fue utilizado para pagar los gastos médicos, alimentación y manutención de Bravo Arévalo; pues se insiste, los acusados no estaban facultados para ejercer ninguna negociación con los bienes de la víctima y por ello, tampoco podían disponer del dinero, pues lo probado, se insiste, es que la escritura pública que contenía el poder general que facultaba a Castillo León para presuntamente vender los bienes, fue obtenido de manera fraudulenta cuando su otorgante era incapaz para disponer de su fortuna.
Una administración irregular de los bienes, no puede tenerse como un abuso de confianza, pues se insiste los elementos del tipo no están dados, al demostrarse que en verdad existió un apoderamiento por parte de los acusados, lo que deja sin piso la tesis de la defensa. Finalmente, debe precisar la Sala que tampoco puede concluirse conforme a la estipulación probatoria que da cuenta que durante el año 2010 Bertha Bravo Arévalo estuvo hospitalizada y por dicha razón Luis Alfredo Castillo canceló cerca de 12 millones de pesos, que dicha suma es suficiente para hacer un cálculo y estimar que la manutención de la víctima pudo superar sumas cuantiosas de dinero, pues lo visto, en la actuación es que este hecho no fue probado, pues el único sustento de gastos fue el estipulado, aunado, a que se reitera, fueron varios los bienes de propiedad enajenados, sin autorización legal para ello.
No incurre en equívoco alguno el juez de primera instancia al mantener incólume la calificación jurídica de la conducta punible atribuida a los acusados, esto es la de hurto calificado agravado, porque a los acusados no les fue entregados ni confiados los bienes y el dinero de las víctimas, esto es, carecían de la tenencia legítima propia del abuso, de ahí que la apropiación fue debidamente probada.
En conclusión, la prueba recaudada demostró que los acusados se apoderaron de los bienes de Bertha Arévalo Bravo, con el único Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 30 propósito de obtener provecho, pues el dinero producto de las negociaciones, sin duda entró a sus arcas, disponiendo del mismo a su antojo, razón suficiente para encontrar acreditada la conducta de hurto calificado agravado. 6.
De la valoración de la prueba de la defensa Reclamó la defensa la ausencia de valoración al testimonio que rindió Daniel Ricardo Palacio Rubio, Notario 29 del Círculo de Bogotá, quien protocolizó la escritura pública que contenía el poder general otorgado por Bertha Bravo Arévalo a favor de Luis Alfredo Castillo, señalando que dicho testimonio es fundamental para demostrar que Bertha Bravo estaba lúcida cuando le concedió la facultad de administrar y disponer de todos sus bienes.
Para la Sala, la declaración del Notario refulge impertinente si en cuenta se tiene que la prueba aportada desdibuja la afirmación de lucidez de la víctima, pues como se ha reseñado a lo largo de esta decisión, no solo se cuenta con la declaración de su médico tratante sino con la información de la historia clínica de Bertha Bravo Arévalo, al igual que las anotaciones que dejaron las enfermeras que la atendieron durante su convalecencia, que dan cuenta de la falta de lucidez absoluta para suscribir cualquier acto jurídico.
Específicamente, su médico tratante neurocirujano Hernando Alberto Cifuentes, fue interrogado en juicio oral si Bertha Bravo Arévalo podía tomar decisiones, dado su estado clínico, esto es, que había padecido varios infartos cerebrales, señalando el médico especialista: “ (…) desde el año 2007 cursaba con dos cosas grandes problemas de pequeños vasos que era la que tenía con su problema cognitivo más la hidrocefalia, pero fuera de eso, yo me acuerdo de la historia clínica cursaba con un síntoma depresivo secundario a lo que tenía. Desde el 2007 presentaba problemas cognitivos, alteraciones en la memoria, trastorno de la marcha, incontinencia urinaria, marcha de pequeños pasos como pegado al piso.
Si comprometía el juicio de raciocinio. Cuando uno tiene alteraciones cognitivas, la memoria reciente se altera, ellos pueden decir estoy viendo este pájaro y a los cinco minutos se le olvido, no sabe qué fue lo que dijo, puede preservar la de largo plazo o tiempo, la niñez, pueden preservar Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 31 alguna cosas, pero cuando comienza un síndrome con alteraciones cognitivas, el problema del juicio ella es que no estaba en condiciones para tomar decisiones28.
Aunado a lo anterior, es la propia sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito y que fue aportada como prueba sobreviniente, la que reafirma que Bertha Bravo Arévalo, era incapaz absoluta por sus condiciones mentales para suscribir la escritura pública contentiva del poder general, circunstancia que motivó la anulación de este acto jurídico.
De ahí, que independientemente del concepto que emita el Notario, lo cierto es que la prueba testimonial y documental, demuestra una situación contraria a la afirmada por el testigo, por lo que su declaración no puede ser fundamento para desvirtuar un hecho patente, que ha sido plenamente demostrado por la Fiscalía. En cuanto al testimonio que rindió el acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LEÓN, quien renunció a su derecho a guardar silencio, lo visto es que en efecto corrobora lo dicho por los testigos de la Fiscalía porque reconoció que fue el colaborador de las hermanas Bravo Arévalo, así lo hizo saber cuándo anotó que las acompañaba y les prestaba diversos servicios entre ellos conductor, ayudante en una panadería y hasta contribuía en la elaboración de sus declaraciones de renta, siendo quien acompañó a Bertha en el sepelio de su hermana Leonor29.
Sin embargo, su declaración incurre en imprecisiones pues pese a que sostuvo que Bertha llegó voluntariamente a su inmueble, cuando señaló que al llegar del sepelio ella ya estaba en su casa30, lo cierto es que los testimonios de Georgina y los celadores, da cuenta que se la llevaron para el sepelio y no la regresaron. La declaración del acusado, únicamente sirvió para concretar lo dicho por los testigos, esto es Bertha se fue de su apartamento el mismo 28 Audiencia de juicio oral, T: 59.38 a 1.03.11 29 Audiencia de Juicio oral, T: 18.00 30 Audiencia de juicio oral, T: 20.58 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 32 día del sepelio de su hermana Leonor y que ante los rumores de su administración hizo una declaración en procura de demostrar que la decisión fue voluntaria.
Sobre la administración de los bienes y aspectos relevantes, el acusado no dio mayor detalle al no ser interrogado, circunstancia que impidió que brindara mayores detalles de las negociaciones que hizo en su oportunidad, por lo que en últimas su testimonio solo fue relevante en los aspectos aquí señalados, los mismos que tuvo en cuenta el a quo. 7.
Del valor del informe de apropiación También atacó la defensa la declaración del investigador Víctor Waldir Viveros Garay, quien presentó un informe para determinar el monto de la apropiación, señalando que no era viable la incorporación del informe porque el mismo debió hacerse a través de los peritos contables. Sobre el tema en discusión preliminarmente, dígase que el testimonio de Víctor Waldir Viveros Garay fue decretado en audiencia preparatoria del 5 de julio de 2016, advirtiéndose que el mismo incorporaría un informe contable de fecha 2 de octubre de 201531, por lo que no existe duda de la validez de la aludida prueba, al no existir ningún reparo por parte de la defensa.
Sumado, a lo anterior, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía informó de la existencia del informe, del cual se dio traslado a la defensa, sin que presentara objeción alguna32. En su declaración el agente de policía sostuvo que fue encargado de realizar varias actividades investigativas entre ellas obtener los certificados de libertad y tradición e información bancaria de la víctima, así como solicitar un estudio contable para determinar los dineros que 31 Ver folio 227 vlto, acta de audiencia preparatoria. 32 Audiencia de juicio oral, grabación 2, T: 29.33 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 33 ingresaron a las cuentas de Bertha Bravo Arévalo, producto de las ventas de propiedades, actividad que cumplieron Orlando Castellanos Merchán, perito contable de la SIJIN y Guido German Mercado, como asistente33.
La defensa mostró su inconformidad en el juicio oral con la autorización para introducir el informe del 12 de octubre de 2015, que había sido decretado como prueba, al señalar la ausencia de los peritos, tema que hoy nuevamente discute en el recurso de apelación; sin embargo, su inconformidad fue objeto de discusión en dicho momento, tema del que se corrió traslado a las partes, ordenándose su incorporación como labor investigativa34.
Olvida la defensa la preclusividad de las etapas procesales, de ahí que su alegato debió presentarlo en la audiencia preparatoria cuando se admitió la prueba, o bien pudo, solicitar la declaración de los peritos, pues lo visto es que la prueba le fue descubierta y la defensa no hizo objeción alguna. Respecto al valor suasorio que le dio el a quo en el fallo de instancia al informe contable, dígase que el mismo no fue el único fundamento para determinar el valor de la apropiación, pues se advierte que el a quo señaló que reposaban como estipulaciones documentos que daban cuenta de las negociaciones que hicieron los acusados con los bienes de la causante Bertha Bravo Arévalo, así como el valor de las sumas de dinero que percibió en cada negociación, de ahí que independientemente de que el informe contable no fuera objeto de valoración, lo cierto es que reposa abundante prueba documental, que hizo parte de las estipulaciones que permite corroborar las ventas que se hicieron y los valores que percibieron por dicha actuación los acusados.
De la crítica que hace la defensa cuando afirmó que el informe contable parte de supuestos que hacen que sus conclusiones no sean válidas ni creíbles, dígase que su argumento no resulta acertado, 33 Audiencia de juicio oral, T: 35.00 34 Audiencia de juicio oral, T: 01.05.26 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 34 porque no obra prueba alguna que desacredite los resultados aunado a que el análisis de la información contable se hizo con fundamento en los documentos recolectados por la Fiscalía entre ellos las escrituras públicas que contenían las ventas, la información de ultra Bursatiles S.A, Mudanzas el Nogal y Parque de la 93; cuentas de bancos Davivienda, Bancolombia, Colpatria, AV Villas, Citibank, Banco de Bogotá, Superfinanciera35, los cuales fueron objeto de descubrimiento a la defensa y muchos de ellos base de las estipulaciones presentadas, de ahí que el reclamo de la defensa tampoco este llamado a prosperar. 8.
De la participación de Yasmile Morales Medina en el delito de hurto calificado agravado. Ha sostenido la defensa que para el caso de la acusada Morales Medina, la Fiscalía no cumplió con su deber de demostrar la participación de su defendida en el delito de hurto por cuanto no determinó en qué forma participó, cuando ocurrió esa intervención, de qué manera y cuál fue su aporte para tenerla como coautora.
Respecto a la coautoría la jurisprudencia ha señalado que: «[La] figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado36.
En punto de la participación plural de personas, la Corte ha precisado las diferencias entre la coautoría propia, que ocurre cuando varios sujetos acuden a la ejecución del injusto, donde cada acción es suficiente para producir por sí sola un resultado, y la impropia o funcional, que es la prevista en el aludido artículo 29-2 del Código Penal, en cuanto tiene como coautores a quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” 35 Ver informe obrante a folio 120 carpeta Nro. 7. 36 Cfr., entre otras, sentencias CSJ SP, 30 may. 2002, rad. 12384 y SP, 27 May. 2004, rad. 19697.
Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 35 Dicho fenómeno se estructura a partir de tres elementos, a saber, i) una decisión común al hecho; ii) una división o reparto de funciones y iii) una contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto»37. Ahora bien, en el caso sometido a estudio la defensa, sin exponer un argumento jurídico valedero, no obstante no desligar a su representada de la conducta de secuestro, sostiene que no se probó cual fue aporte con en esa empresa.
En efecto, tal y como se encuentra acreditado en la actuación, YASMILE MORALES MEDINA, era la esposa de Luis Alfredo Castillo, quien no solo acompañaba a Bertha a realizar sus tareas diarias sino que fue señalada por Eider de Jesús Huertas Aldana y Francisco Puentes, celadores del edificio donde tenía la víctima su apartamento, como la persona que la visitaba y quien finalmente en compañía de Luis Alfredo se llevaron a Bertha de su inmueble, regresando posteriormente, a sacar algunas cosas del apartamento.
Igual situación narró Georgina del Carmen Huérfano y la arrendataria Jaqueline Cortés, quienes señalaron a Yasmile como la persona que siempre acompañaba a Bertha y quien finalmente, estuvo en compañía de Luis Alfredo, cuando la sacaron de su apartamento para no devolverla a su entorno. Por su parte, la enfermera Claudia Esperanza Caro Caro, afirmó que las personas que dejaron en el centro paliativo San Luis y los encargados de Bertha Bravo Arévalo no eran otros que Yasmile y Luis Alfredo.
Al punto que en el juicio oral, Luis Alfredo Castillo dio lectura de una declaración extrajuicio que rindió con Yasmile en la que ella reconoce que Bertha está en su casa voluntariamente y que ella ha sido la encargada de asistirla en la parte de salud durante 17 años38, prueba irrefutable de la cercanía con la víctima y de las funciones que junto con su esposo cumplieron para las hermanas Bravo Arévalo.
Adviértase que en contrainterrogatorio que formuló la Fiscalía a Luis Alfredo 37 Cfr. SP16201-2014, 20 Nov. 2014, rad. 40087. En el mismo sentido, SP. 7 Nov. 2012, rad. 38172. 38 Texto leído por Luis Alfredo Castillo cuando rindió declaración en juicio, T: 40.56 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 36 Castillo, éste reconoció que Yasmile era la encargada junto con él de llevar a Bertha al médico, a sus citas39 El hecho de que Yasmile no apareciera en los negocios jurídicos que realizaba su esposo Luis Alfredo se explica en razón a que fue éste último quien obtuvo el poder general para la enajenación de los mismos, sin embargo, ello no es óbice para descartar la responsabilidad de su cónyuge, dado que la prueba testimonial da cuenta que Yasmile era la encargada del cuidado de Bertha, al punto que la misma residió en su casa de habitación, siendo la encargada de visitarla en el Centro San Luis, para el año 2010, circunstancias que no descartan el conocimiento que de primera mano pudo tener respecto de las ventas que hacia su compañero, pues sí se admite que el dinero producto de las negociaciones fue utilizado para la manutención de la víctima, refulge evidente que Morales Medina, sabía de donde provenían dichos recursos.
Lo anterior es demostrativo de que el aporte de Morales Medina dentro del plan concebido era esencial para la concreción del designio criminal, y que la cabal ejecución de la tarea encomendada a aquella en función del objetivo global, por supuesto también dependía de las labores atribuidas y desarrolladas por su cónyuge, dado que luego de ganarse la confianza de las hermanas Bravo Arévalo, se encargaron de acompañarla, conocer de sus bienes, para posteriormente, llevársela de su casa, encargándose de su cuidado y el manejo de sus bienes, con la única finalidad de lograr que suscribiera un poder general para poder administrar y enajenar todas sus propiedades, dinero que en últimas ingresó a la unidad familiar que conformaban Yasmile y Luis Alfredo, por lo que desde tal perspectiva la acusada tiene la calidad de coautora del hurto, con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales atrás recapitulados. 39 Audiencia de juicio oral, T: 56:50 Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 37 9.
Del restablecimiento de los derechos de los terceros de buena fe. Han señalado los terceros de buena fe, que no fueron vinculados al proceso que adelantó la jurisdicción civil para declarar la nulidad absoluta del poder general que utilizó Luis Alfredo Castillo León para enajenar los bienes de propiedad de las hermanas Arévalo; sumado, a que en el proceso penal tampoco se les garantizó la posibilidad de ofrecer elementos materiales probatorios para acreditar que desconocían los hechos ahora investigados, de ahí que invocaron revocar la orden del a quo de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Un primer aspecto a señalar es que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha dicho que en casos como el presente se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala -y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 38 radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
Sin embargo, la jurisprudencia también se ha ocupado de temas como el que ahora plantea el apelante esto es, su ausencia en el proceso y la protección que por otras vías judiciales les asiste, cuando señaló que el privilegio de los derechos de las víctimas no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.
Expresamente sostuvo: … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible40.
De las alternativas procesales destacadas, contrario a lo señalado por el apoderado, sin duda surge la existencia de instrumentos que garantizan plenamente los derechos de los terceros de buena fe o terceros incidentales, en consecuencia, es claro que la orden de cancelación de registros y títulos obtenidos fraudulentamente resulta procedente para salvaguardar los derechos de las víctimas, al demostrarse en el proceso que fue a partir de la existencia de un poder general espurio que los procesados enajenaron los bienes inmuebles de la víctima Bravo Arévalo, quien al no tener descendencia, debían pasar a manos del Estado.
Lo probado en el proceso permite concluir entonces la viabilidad de cancelar los registros fraudulentos, pues se reitera, los terceros de 40 Corte Suprema de Justicia, Auto del 11 dic. 2013, Rad. 42737. Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 39 buena fe, cuentan con mecanismos alternos para lograr la reparación del daño. La discusión respecto a la omisión del a quo de no permitirle un debate probatorio para demostrar la forma como los terceros adquirieron los inmuebles, es decir amparados en la buena fe exenta de culpa o bajo el principio de confianza, son temas que no hacen parte del juicio y deben ser discutidos ante la jurisdicción civil, en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones causados, o en el incidente de reparación, máxime cuando en el proceso penal quedó demostrada la cadena de tradiciones que resultaron de la obtención fraudulenta del título de propiedad, circunstancia que sin duda hace que desaparezca el derecho que tiene el tercero respecto a la titularidad del bien y por ende prevalezca el de la víctima.
De su omisión en comparecer al proceso civil, el mismo no resulta trascedente para el reclamo que ahora eleva el apelante, dado que cualquier discusión sobre el particular debió hacerse en dicha actuación, toda vez que la misma es independiente de la acción penal. Basten las anteriores razones para desatender los argumentos de los terceros de buena fe, quienes al unísono han reclamado la primacía de sus derechos sobre los de las víctimas.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. Segunda instancia 201200176 02 [1.810] Luis Alfredo Castillo y otro Secuestro simple y otro 40 2.
ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.
Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado. Magistrado.