Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160000502013 01614 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2019-09-23

Sujetos procesales: Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño

Segunda instancia 20132 016 14 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño estafa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ çSALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 1100160000502013 01614 01 [1.799] Procesado: Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Delito: Estafa Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0120 Bogotá D.C., lunes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento absolvió a INGRID OSPINA ARIZA y ALEXANDER NIÑO DÍAZ, del delito de estafa.

HECHOS El 29 de enero de 2013 Martha Rocío Suárez Pulido denunció a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ, por haberlos contactado para presentarle a Ana Alexandra Forero Callejas y Carlos Matallana o William Amstrong, quienes se presentaron como directivos de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, dedicados a la venta de inmuebles.

El día 2 de noviembre de 2011 Ana Alexandra Forero Callejas, ofreció en venta a Martha Rocío Suárez Pulido, un apartamento ubicado Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 2 en la calle 7 Bis Nro. 78H-95, interior 1 apartamento 201 y el garaje Nro. 61 de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C982467/61, el cual sostuvo estaba en proceso de remate en un Juzgado Civil, señalando como precio por el mismo $60.890.000.

Para perfeccionar el negocio jurídico Ana Alexandra Forero suscribió un documento privado con la víctima Martha Rocío Suárez Pulido en el que fijó el precio y la forma de pago; también se acordó que una vez los compradores realizaran los abonos, la acusada como mayor respaldo suscribiría una letra de cambio por el mismo valor, dejándose en claro en el contrato que los compradores no podían perturbar la tenencia de los actuales moradores del inmueble objeto de remate hasta tanto no se finiquitara el proceso y el bien fuera desocupado.

En cumplimiento de lo pactado Martha Rocío Suárez Pulido entregó a la acusada las siguientes sumas de dinero: i) $5.000.000 en efectivo el 2 de noviembre de 2011; ii) $38.000.000 que consignó el 10 de noviembre de 2011 a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 20225720492 a nombre de la acusada; y; iii) $6.712.000, consignados el 5 de diciembre de 2011, a la misma cuenta bancaria de la acusada, para un total pagado de $49.712.000 Respecto al saldo que ascendía a $11.178.00 se acordó que serían cancelados a la entrega de los documentos del juzgado donde se adelantaba el remate; sin embargo, dicho plazo nunca se cumplió porque el bien no estaba siendo objeto de remate como da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, ni le devolvió el dinero a la víctima, a quien durante varios meses se le prometió la entrega del mismo, sin que ello ocurriera.

Aludió el escrito de acusación, que Ana Alexandra Forero Callejas pagó una comisión a los acusados por la presentación de los clientes. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la audiencia preliminar realizada el 19 de abril 2017 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 3 Fiscalía formuló imputación a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ, por la comisión del delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal.

Los investigados no se allanaron al cargo. 2. El 18 de julio de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó a los nombrados el delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal, tal y como le fue imputado. 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 25 de septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación contra INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ por la autoría de los mismos ilícitos relacionados en el escrito de acusación.. 4.

La audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018, momento en el cual se accedió a la práctica de las pruebas peticionadas. 5. El juicio oral inició el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, no se presentaron estipulaciones probatorias y declaró Martha Rocío Suárez Pulido y la investigadora Blanca Cecilia Rozo. 6.

La audiencia se retomó el 18 de febrero de 2019, en la que se acopiaron los testimonios de José Vicente Herrera, José Alexander Niño Díaz y Ingrid Ospina Ariza. 7. El 19 de marzo de 2019, declaró Ana Alexandra Forero Callejas. Concluido el debate probatorio la Fiscalía y defensa presentaron los alegatos. En el acto el juez dictó fallo absolutorio.

SENTENCIA APELADA El Juez de instancia profirió el fallo en audiencia pública1 explicó que las víctimas Martha Rocío Suárez Pulido y José Vicente Herrera anunciaron que conocieron a la acusada OSPINA ARIZA, porque laboraba 1 Audiencia de juicio oral, 19 de marzo de 2019 T:01.05.39 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 4 para ellos por más de 20 años.

Dijo que los testigos explicaron el negocio que hicieron con Alexandra Forero Callejas y William Amstrong o el capitán Matallana, luego de que los acusados los llevaran hasta las instalaciones de la empresa Eurolife Ltda, donde finalmente suscribieron un documento privado e hicieron entrega de $44.712.000 mediante consignaciones y dinero en efectivo, pero ante la ausencia de entrega del apartamento acudieron a un abogado para instaurar una denuncia por estafa, dejando transcurrir desde la primera entrega casi 11 meses.

Del testimonio de Alexander Niño Díaz e Ingrid Ospina acotó que ellos reconocieron que tuvieron participación en la venta del inmueble, porque Niño Díaz tenía vinculada la empresa Eurolife Ltda una ambulancia y que fue en ese lugar, en una reunión, donde escuchó del capitán Matallana y Ana Alexandra Forero la posibilidad de adquirir un inmueble por remate más económico, por lo que en el voz a voz trasmitió el negocio a su patrón José Vicente.

Precisó que no existe duda para el despacho que los acusados sirvieron de instrumento para una negociación, la que fue demostrada con los pagos que se encuentran registrados en el extracto bancario de la cuenta de ahorros de Forero Callejas, que entregó la investigadora. De la calidad de coautores que reclamó la fiscalía, teoría que difiere con el apoderado de víctimas quien reclamó una complicidad, dijo que resultaba necesario establecer las formas de participación, insistiendo que no le queda duda que los acusados colaboraron y sirvieron para que las víctimas se desprendieran de un dinero en perjuicio propio.

Acotó que los testimonios de los acusados y Ana Alexandra Forero dejan ver que INGRID OSPINA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DÍAZ, ejecutaron un acto positivo como instrumento de la conducta típica realizada por Ana Alexandra Forero y quien era conocido como el capitán Matallana o William Amstrong, conducta típica realizada por el autor mediato convencido de que lo hacía de manera lícita y jurídicamente indiferente, por lo que a voces de la jurisprudencia no pueden los acusados responder penalmente.

Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 5 Reiteró que los acusados fueron unos ejecutores instrumentales inducidos en error o en un aprovechamiento de ese error porque Ana Alexandra y William Amstrong les hicieron saber en una reunión de la posibilidad de adquirir inmuebles, con una empresa fachada, cumpliéndoles inicialmente con el pago por el vehículo que Niño Díaz les había alquilado.

Descartó que los acusados conocieran que se estaba gestando una empresa criminal para inducir en error a otras personas y obtener un beneficio propio y agregó que: “tampoco conocían de la tipicidad de esa conducta, de la culpabilidad del comportamiento de ese ejecutor instrumental obrando bajo una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que estimó no son responsables del delito de estafa”.

Concluyó que no es cierto lo dicho por la Fiscalía cuando dijo que los encartados tuvieron una participación o un provecho ilícito en la transacción, pues lo único que se hizo saber es que ellos actuaron convencidos que la empresa era legal y que por la actividad que realizaban podían obtener una comisión, reiterando que no conocieron que detrás de ellos se tejía una estafa porque de haberlo sabido no hubieran involucrado a la persona con la que trabajaron durante varios años, por lo que estimó no existe prueba directa de ese convencimiento de que la actividad era ilícita porque siempre confiaron que la empresa era legal.

Reprochó la conducta de la víctima de haber entregado un dinero con un documento privado con sinnúmero de falacias, además que omitiera verificar el folio de matrícula inmobiliaria donde se observa que no había ningún gravamen sobre el bien sumado a que tampoco hizo efectivo los títulos valores de respaldo que le fueron entregados pese a la existencia de la persona jurídica con un patrimonio.

Concluyó que debe absolverse de todos los cargos a los acusados. Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 6 LA APELACIÓN i) La Fiscalía. Interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio y señaló que los denunciantes Martha Rocío Suárez Pulido y José Vicente Herrera ratificaron en el juicio el señalamiento contra Ingrid Ospina y Alexander Niño, porque mediante maniobras fraudulentas y engaños los convencieron e indujeron en error para que realizaran una negociación con Alexandra Forero y Carlos Matallana o William Amstrong, siendo los acusados, quienes los presentaron con los directivos de la empresa Eurolife Ltda. Acotó que no comparte que los acusados fueran instrumentalizados como lo dijo el juez de instancia porque conocían que la actividad era ilegal, siendo su función la de conseguir incautos para que Alexandra Forero recibiera los dineros y las víctimas mantuvieran la ilusión o promesa de la entrega de un bien inmueble rematado a muy bajo costo, actividad con la que obtenía un provecho ilícito Ana Alexandra Forero, quien les pagaba una comisión. Dijo que Ana Alexandra logró su cometido gracias a las labores de los acusados, quienes conocían que la entrega del bien prometido en venta, a través de un documento leonino, no se haría efectiva.

Explicó que los elementos constitutivos de la conducta de estafa se encuentran plenamente demostrados porque los acusados utilizaron artificios o engaños para que las víctimas entregaran su dinero a Alexandra Forero, cuando los convencieron de la licitud de la actividad indicándole que habían comprado bienes bajo la misma modalidad, logrando despojarlos de una gruesa suma de dinero que consignaron a favor de Forero Callejas, la cual finalmente perdieron porque no les fue devuelto ni el dinero ni el bien, situación que le causó grave daño económico y psicológico.

Solicitó la ponderación y valoración juiciosa de la prueba acopiada en el juicio oral, especialmente, de la declaración de las víctimas y los Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 7 documentos aportados, las cuales omitió el a quo cuando solo valoró las declaraciones de los acusados y de Ana Alexandra Forero Callejas, condenada por estos hechos.

Concluyó que no obra en la actuación prueba alguna que permite inferir razonablemente la causal de ausencia o eximente de responsabilidad que señaló el a quo, menos puede considerarles autores mediatos. ii) Recurso del apoderado de víctimas. Luego de referirse a la tipicidad del delito de estafa dijo que Alexander Niño Díaz e Ingrid Ospina Ariza, no participaron en un voz a voz como lo señaló el a quo porque está demostrado que: i) ofrecieron en venta un apartamento a su representada que presuntamente estaba en proceso de remate; ii) la motivaron a través de argucias a invertir cuando le dijeron que el bien le produciría una utilidad; iii) le dijeron a la víctima que ellos ya habían adquirido bienes bajo la misma modalidad; iv) acompañaron a la víctima a la empresa Eurolife Ltda para que conociera la empresa y sintiera confianza; v) acompañaron a la víctima a entregar a Ana Alexandra el dinero y las copias de las consignaciones.

Trajo a colación el interrogatorio que rindió Alexandra Forero el 18 de julio de 2016 cuando destacó que en el negocio también habían participado los acusados, a quienes les pagó una comisión por el dinero que recibió como abono del inmueble. Reiteró que idóneamente los acusados motivaron a la víctima y en su afán de engañarla, le dijeron que ellos habían adquirido bienes inmuebles por el mismo medio, es decir, mediante diligencias de remate en los juzgados.

Insistió en la pérdida patrimonial que sufrió su representada, al igual que el nexo causal y la participación de los mismos en calidad de coautores, al ser la pieza clave o el eslabón necesario para que se fraguara la estafa, aludiendo que sin su mediación la víctima no hubiera desembolsado el dinero, demostrándose así el dolo en su conducta.

Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 8 Dijo que si obra prueba en contra de INGRID OSPINA ARIZA, porque reconoció en su declaración que acompañó en varias ocasiones a la víctima a dejar dinero y las consignaciones que posteriormente realizó a la cuenta de ahorros de Ana Alexandra Forero.

Igualmente, refirió que JOSÉ ALEXANDER fue quien envió a la víctima los listados de remates y la acompañó a depositar los cinco millones de pesos como pago inicial, a fin de que se hiciera el negocio. Reiteró que los acusados siempre sostuvieron a la víctima que ellos habían comprado un bien en remate, el cual les había sido entregado y que se encontraban pendientes de un segundo inmueble, para generar confianza en ella.

Agregó que la defraudación no se da por negligencia o ingenuidad sino por actos idóneos que desplegaron los acusados para defraudar a la víctima. Solicitó desestimar la absolución por presunta falta de idoneidad de la conducta para provocar el engaño en las víctimas porque los acusados se presentaron en compañía de otras personas como responsables, honestas y solventes económicamente, lo que permitió que la víctima confiara e incurriera en un error.

Peticionó revocar la sentencia y condenar a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER DIAZ, como responsables del delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el defensor de la sentenciada, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 9 Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible. 2.

De la Estafa. El delito de Estafa consagrado en el artículo 246 del C.P.2, en términos generales, desde la doctrina y la jurisprudencia, implica un engaño o inducción en error basado en actos afirmativos y concluyentes del sujeto activo, dando apariencia de realidad y veracidad a un hecho, situación o circunstancia, apoyándolos en afirmaciones verdaderas y/o mendaces dirigidas a crear en el sujeto pasivo el engaño y el error, construyendo a partir de la omisión deliberada la puesta en escena del entramado que mantiene a la víctima en el error.

Engaño o error constitutivo de infracción de los deberes de veracidad del sujeto activo de la conducta, engaño que va dirigido a que la víctima tome las decisiones que el victimario espera y da por hecho, toda vez que la conducta de estafa tiene por finalidad inducir o mantener en error a otro para que confunda lo que es con lo que no es, a que tenga por cierta una falsa realidad.

La jurisprudencia ha reiterado los mismos elementos del tipo penal de estafa, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa;

(iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio 2 ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 10 económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa3. Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa4.

En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.

También ha indicado que una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-5. 3.

Valoración probatoria. Ha dicho la Fiscalía y apoderado de víctimas que la prueba recaudada en el juicio es suficiente para endilgar responsabilidad a INGRID OSPINA ARIZA y JOSÉ ALEXANDER NIÑO DIAZ. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 12 octubre 2012, rad. 27460. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 8 junio de 2006. rad. 24729. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 9 de agosto de 2017, radicado 44071.

Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 11 Principalmente, los recursos presentados dan cuenta que los acusados no sirvieron como instrumentos del delito porque conocían de la ilicitud de las negociaciones de bienes inmuebles, de ahí que se aprovecharon de la amistad con la víctima Martha Rocío Suarez y José Vicente, para inducirlos en error y lograr que hicieran entrega del dinero a Ana Alexandra Forero Callejas. 3.1 Hechos probados. i) La existencia de un documento privado en el que se ofreció la venta de un inmueble.

No existe discusión alguna respecto a la negociación que realizaron ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS y MARTHA ROCIO SUAREZ PULIDO, como da cuenta el documento privado denominado “documento privado de compromiso” que ingresó como prueba al juicio y en el que se estableció sin lugar a equívocos que la acusada se comprometió a entregar el derecho sobre el apartamento ubicado en la calle 7 A Bis Nro. 78 H-95, interior 1, apartamento 201 con garaje Nro. 61, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50C982467 /616.

Sobre la elaboración y suscripción del citado documento no existió discusión porque en el juicio oral ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, aceptó sin dubitación que suscribió el mismo. Por su parte, Martha Rocío Suárez, asintió que suscribió un documento con Alexandra Forero y en el juicio oral, lo reconoció como el documento que contenía las obligaciones para obtener la propiedad del apartamento ofrecido en venta. ii) Los pagos que realizó la víctima a Martha Rocío Suárez Pulido, para cumplir con lo pactado.

Tampoco fue objeto de debate que por el bien inmueble ofrecido en venta se pactó el pago de $ 60.890.000, que debía Martha Rocío Suárez Pulido cancelar en tres cuotas así: i) $ 5.000.000 el 2 de noviembre de 2011; ii) $44.712.000 el 4 de noviembre de 2011; y, iii) $11.178.000 a la 6 Ver folio 99 carpeta principal Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 12 entrega de los documentos expedidos por el juzgado cuando la acreditara como nueva dueña para efectos de legalizar y formalizar la inscripción en Registro de Instrumentos Públicos7.

Los pagos que realizó Martha Rocío Suárez, fueron demostrados en el juicio cuando la víctima aportó copia de dos consignaciones a Bancolombia, cuenta de ahorros 20225720492 a nombre de Alexandra Forero Callejas, una realizada el 10 de noviembre de 2011 por valor de $38.000.000; y, la otra, realizada el 5 de diciembre de 2011, por valor de $6.712.0008.

De la suma de $5.000.000 dijo la víctima que en efecto el 2 de noviembre de 2011, cuando suscribió el documento privado procedió a hacerle entrega en efectivo de dicha cantidad a ANA ALEXANDRA, quien le devolvió una letra firmada que fue aportada en el juicio oral, en copia como consta a folio 98 de la actuación. Igualmente, quedó probado que la cuenta de ahorros 202-257204- 92 de Bancolombia se encuentra a nombre de ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, con fecha de apertura el 9 de octubre de 2000, como da cuenta la certificación expedida por la entidad9.

Del extracto bancario aportado por Bancolombia y que se allegó al juicio en copia, se confirmó las consignaciones del 10 de noviembre por $38.000.000 y el 5 de diciembre de 2011 por valor de $6.712.00010. En conclusión, ANA ALEXANDRA FORERO CALLEJAS, recibió de la víctima Martha Rocío Suárez, la suma de $ 49.7112.000, cumpliendo con ello lo pactado en el documento privado, tal y como fue aceptado por la acusada y demostrado con las consignaciones y extracto bancario. 7 Ver documento privado obrante a folio 99 cuaderno principal 8 Ver consignaciones ingresadas a juicio obrantes a folio 97 carpeta principal. 9 Folio 86 carpeta principal. 10 Ver extracto bancario obrante a folios 83 a 86 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 13 iii) La ausencia de entrega del inmueble objeto de negociación. De la declaración de las víctimas Martha Rocío Suárez y José Vicente Herrán Muran, se sabe que el inmueble ofrecido en venta nunca les fue entregado, pues al cumplirse la fecha para suscribir los documentos se les mantuvo con evasivas que perduraron en el tiempo, hasta que decidieron interponer la denuncia. 4.

De la responsabilidad de Ingrid Ospina Ariza y Alexander Niño. Sostuvo la Fiscalía y el apoderado de víctimas que Ingrid Ospina Ariza fue la encargada de contarle a Martha Rocío Suárez del negocio de venta de inmuebles en remate, para posteriormente, presentarla con Alexandra Forero, acompañarla a conocer la empresa y lograr que la víctima se despojara de su dinero como contraprestación de un negocio ficticio, porque el bien prometido nunca le fue entregado.

Un primer aspecto a relievar es que tal, y como lo alude Martha Roció y su esposo José Vicente, ellos conocían a Ingrid Ospina Ariza, desde aproximadamente 15 o 20 años atrás, porque la acusada sostenía una relación comercial con las víctimas, porque trabajó para José Vicente, en la venta de joyas, sin que durante el tiempo que se presentó la relación comercial se hubieran dado incumplimientos en las negociaciones, tal y como lo alude de manera categórica José Vicente.

De la forma como se enteraron Martha Rocío y José Vicente de la existencia de una empresa dedicada a la venta de inmuebles objeto de remate, ha dicho José Vicente que fue Ingrid quien le comentó en el mes de agosto de 2011 de la posibilidad de hacer parte de estas negociaciones, dejando en claro que luego de plantearles el negocio, él y su esposa lo Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 14 pensaron y hasta octubre de 2011 deciden ir con Ingrid a conocer la empresa Emergencias Médicas Eurolife11.

Por su parte, Martha Roció, al unísono con su esposo José Vicente dijo que fue Ingrid quien le contó de la posibilidad de adquirir un inmueble por remate y que del tema habló con su esposo, quien finalmente, a finales de octubre le expresó que existía la posibilidad de ese negocio, que él lo veía viable, que conocía a Ingrid quien llevaba mucho tiempo trabajando con él y nunca había tenido un acto de deshonestidad, indicándole que si estaba de acuerdo él iría a conocer las instalaciones.

Así las cosas, no existe duda que INGRID OSPINA era cercana a las víctimas, porque durante muchos años realizó negocios comerciales con los mismos; sin embargo, contrario a lo sostenido por los apelantes de las declaraciones de Martha Rocío y José Vicente, se sabe que la acusada se limitó a contarles sobre la negociación de bienes y que los esposos se tomaron un tiempo para decidir si invertían o no, al punto que solo hasta octubre acuden a conocer las instalaciones, en busca de tener certeza de la venta que estaban próximos a realizar.

Ahora bien, fue la propia Alexandra Forero quien desvirtúa el vínculo entre INGRID OSPINA y la empresa EUROLIFE o sus directivos, cuando explicó que ella nunca tuvo relaciones comerciales con INGRID, a quien solo vio dos o tres veces, aclarando que ella conoce de la empresa porque JOSÉ ALEXANDER, es quien le cuenta. En forma reiterada, en el juicio oral sostuvo que a quien conocía era a JOSÉ ALEXANDER NIÑO, dado que era quien tenía relaciones comerciales con la empresa de Matallana.

(…) conocí primero a José Alexander Niño el hizo contacto con Ingrid y luego con Martha Rocío y el esposo de ella12. invite a Alexander porque vi una oportunidad de negocio además de que tenía un carro alquilado en la empresa entonces él conocía a William conocía a Yuri y a su vez yo le compartí el negocio, negocio del cual nunca saque ningún ingreso y pues así fue que conocí a Alex.

Alexander me presentó a Ingrid, bueno 11 Audiencia de juicio oral, T:13:37 12 Audiencia de juicio oral, T:8.49 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 15 eso fue como el voz a voz del negocio (…) Alexander le contó a Ingrid e Ingrid le conto, creo que al esposo de doña Martha y bueno el caso fue que doña Martha llegó con Ingrid allá a la empresa, les conté el negocio y ellos aceptaron que querían comprar un predio en remate.

Se firmó un documento compromisorio, yo lo firme como intermediaria del negocio porque realmente el negocio no era conmigo sino yo era la intermediaria que trabajaba en la empresa y firmaba los documentos13. realmente el contacto lo tuve más con Alexander que con Ingrid, porque Ingrid fue una vez, si la vi una o dos veces no la vi tres entonces el contacto que yo tuve con ella fue mínimo14.

Por su parte, INGRID OSPINA, quien renunció a su derecho a guardar silencio confirmó que supo de la negociación por Alexander porque éste tenía un vehículo al servicio de la empresa de Alexandra Forero, con quien tuvo contacto únicamente cuando fue acompañar a Martha Rocío y su esposo, a conocer la empresa. Lo dicho por la acusada, fue confirmado por Ana Alexandra y el acusado JOSÉ ALEXANDER NIÑO, quien corroboró que conoció a las víctimas porque Ingrid se los presentó y que en efecto, supo del negocio porque escuchó en la empresa de Alexandra y al señor Matallana dialogando sobre el tema, cuando afirmaban que también vendían inmuebles que estuvieran en diligencia de remate.

Es claro entonces que INGRID OSPINA supo del negocio a que se dedicaba Ana Alexandra Forero y quien se hacía llamar el Capitán Matallana, a través de JOSÉ ALEXANDER NIÑO, por lo que corrió la voz a su amigo y jefe José Vicente, quien en últimas enteró a su esposa Martha Rocío y la convenció de conocer el sitio e invertir. De la prueba aportada a la actuación no se probó que INGRID OSPINA recibió dinero o contraprestación alguna por haberle contado a Martha Rocío y su esposo de la existencia de Eurolife y de las actividades de venta de inmuebles.

En su declaración Ana Alexandra, afirmó que no recordaba haberle pagado comisión o consignado alguna suma de dinero; 13 Audiencia de juicio oral, T: 11.05 14 Audiencia de juicio oral, T:16.06 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 16 reiterando que el ofrecimiento de participar en el negocio se le hizo directamente a Alexander, en calidad de comisionista, así lo dijo: (…) con respecto a Ingrid es que la verdad eso fue en el dos mil once y no recuerdo si finalmente a ella se le dio algún dinero, se había dicho que ella iba a participar de una comisión pero honestamente no recuerdo si se le dio dinero o no15.

(…) como le dije anteriormente a ellos no se les consignó, realmente el contacto lo tuve más con Alexander que con Ingrid. (…)con respecto a Alexander como le estoy diciendo en su momento se dijo que se le iba a dar una comisión, él tenía un negocio adicional con una incubadora, dentro de lo que yo estuve se le abono entre comillas ese dinero de la comisión a un equipo que adquirió; después de mi salida no sé si finalmente hubo el equipo o no hubo el equipo no le sabría decir porque realmente dentro de lo que yo estuve nunca le entregaron el equipo entonces no sé si después le hayan abonado o no porque no tengo conocimiento después de mi salida16.

Para la Sala la conducta que desplegó INGRID OSPINA, no alcanza la connotación de ser un engaño, como lo dicen las víctimas, pues simplemente se limitó a contarles y acompañarlos al sitio, donde ellos decidieron realizar el presunto negocio jurídico con Alexandra Forero, quien fue la encargada de vender el bien, despojar a las víctimas del dinero y mantenerlas bajo argucias esperando la entrega de un apartamento que nunca paso a mano de sus compradores.

Tampoco resulta plausible sostener que INGRID OSPINA es responsable de la estafa porque mantenía comunicación con Ana Alexandra, como lo alude la víctima, pues lo dicho por la acusada en el juicio oral es que ante la omisión de entrega del bien ella buscó a Ana Alexandra a solicitud de Martha Rocío y mantuvo comunicación con víctima y victimaria, al punto que acompañó a Vicente a buscar el apartamento ofrecido en venta, actuaciones que en modo alguno pueden constituir un acto de fraude o engaño, máxime que como lo anota el propio José Vicente, Ingrid laboró a su servicio por 20 años y nunca incumplió ninguna de las negociaciones que tuvieron en su momento, de ahí que no existía motivo para que lo hiciera incurrir en error en el negocio de la compra del apartamento. 15 Audiencia de juicio oral, T:13.46 16 Audiencia de juicio oral,.

T:16:06 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 17 Igual situación acontece con José Alexander Niño, pues lo dicho por Ana Alexandra Forero, es que fue ella fue quien directamente le ofreció que hiciera parte del negocio, llevando clientes para venderles bienes inmuebles, actividad por la cual se le cancelaría una comisión. Advirtiendo el acusado JOSE ALEXANDER NIÑO, que no sospechó porque él le había entregado un vehículo en alquiler a la empresa que dirigía Ana Alexandra, recibiendo en forma cumplida el pago como contraprestación, negocio del cual también dio cuenta Ana Alexandra Forero.

La declarante Forero, fue enfática y reiterativa en el juicio oral cuando manifestó que el acusado fue invitado a participar en el negocio, desconociendo si recibió un pago o comisión por su labor. Igualmente, afirmó que la participación de JOSE ALEXANDER, fue en un voz a voz, es decir comentar del negocio a interesados en adquirir bienes, para que éstos en últimas acudieran a la empresa, donde se les explica la negociación. Así lo dijo: yo trabaja en una empresa de ambulancias como se lo dije en un principio allí conocí a Alexander antes porque hubo una oportunidad de negocio cuando el ingreso el carro a trabajar a la empresa después hubo la oportunidad del negocio de predios en remate, lo invitamos a participar en el negocio17 si participo, si claro con el voz a voz señora fiscal, obviamente todos tenemos un grado de participación pues bajo mi concepto, disculpe mi ignorancia.18 Y ello, fue lo que realmente ocurrió en el presente caso, pues nótese que Jose Alexander con la promesa de que recibiría una comisión, le contó a su amiga Ingrid Ospina, quien a su vez le contó a José Vicente, esposo de Martha Rocío, por lo que los últimos mencionados, convencidos de la legalidad del negocio procedieron a invertir. 17 Audiencia de juicio oral, T:17.52 18 Audiencia de juicio oral, T: 19:59 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 18 En las declaraciones que rindieron en el juicio Jose Vicente y Martha Rocío, se limitaron a señalar que ese comentario de Ingrid y José Alexander fue suficiente para engañarlos; sin embargo, la víctima Martha Rocío dejó en claro que para mayor certeza ellos fueron a la empresa, recibieron un listado de bienes, revisaron y decidieron que podían invertir, por lo que no observa la Sala de qué forma los aquí acusados tuvieron una incidencia directa en el negocio jurídico en el que decidieron involucrarse las víctimas.

Tampoco es posible aceptar la tesis del apoderado de víctimas, cuando en el recurso de apelación, allegó copia del interrogatorio que rindió Ana Alexandra Forero para sostener que en este primer momento ella señaló de participar en el negocio a los aquí acusados, pues lo visto es que tal documento no fue utilizado en el juicio para impugnar credibilidad, de ahí que el mismo no puede ser objeto de valoración por parte de esta instancia, máxime que Ana Alexandra Forero, fue insistente en señalar que no tuvo relación ni vínculo con INGRID a quien solo conoció por Alexander, desconociendo si recibieron dinero por llevar el cliente.

Así lo dijo: “ no sé si se hizo o no se hizo, a INGRID yo solo la vi dos veces como le dije, todo se canalizaba era a través de Alexander, pero pues yo haya sacado, que yo haya visto que les dieron dinero, no señor juez19. Todo para concluir que en el presente caso la fiscalía no logró probar las presuntas maniobras engañosas o fraudulentas que desplegaron los acusados para inducir en error a las víctimas, descartándose la tipicidad objetiva de la conducta enjuiciada, toda vez que el discurso del ente investigador sobre la responsabilidad de los procesados no paso de las conjeturas.

Fue directamente Ana Alexandra Forero, responsable directa de las ventas, quien logró convencer a las víctimas de las bondades del negocio para despojarlos de su dinero, asistiéndole razón al fallador de instancia cuando señala que los aquí acusados no tuvieron una participación activa y decisiva, siendo su supuesto aporte solo decoración ordinaria lícita de la negociación propuesta a las víctimas 19 Audiencia de juicio oral, T: 29.38 Segunda instancia 20013 01614 01 [1.799] Ingrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Estafa 19 con el ofrecimiento de una presunta comisión para llevar clientes, los que en ultimas fueron defraudados por ANA ALEXANDRA FORERO, sin que se avizore por los procesados participación directa e influyente en el ilícito, razones suficientes para confirmar el fallo de instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación. 2. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado