Segunda instancia 2012 09658 01 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones personales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrada Ponente: Guerthy Acevedo Romero Radicación: 110016000013201209658 01 Procesados: Alexánder Horacio Pastor Dueñas Delito: Lesiones personales Asunto: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma Aprobada en acta Nro. 077. Leído el 19 de junio de 2019. Bogotá D. C., junio siete (7) de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento condenó a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS por el delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 1 del Código Penal.
HECHOS Se acusó a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2012, en la carrera 18 A Nro. 4-41 de Bogotá cuando agredió físicamente a Gilma Cristina Céspedes Manson y Humberto Cañón Porras, momentos en que discutían por un inmueble arrendado. Según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal, al momento de la valoración Cristina Céspedes Manso presentó equimosis y edema en dorso de la mano izquierda, con incapacidad médica de 7 días sin secuelas.
Por su parte Humberto Cañón Porras, tenía trauma contundente en pierna izquierda con fractura de tibia y peroné, con incapacidad médico legal de 70 días. Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 23 de agosto de 2016 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, conforme a los artículos 111, 112 inciso 1 y 2; 113 inciso 2; 114 inciso 1 y 117 del Código Penal.
El nombrado no se allanó al cargo formulado. 2. El 7 de octubre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. El 30 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. 4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión 8 de junio y 6 de julio de 2017. 5.
El 14 de diciembre de 2017, inicio juicio oral inicio el cual continuó en sesiones del 11 y 20 de octubre de 2018 y 17 de enero de 2019. El 28 de marzo de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo. SENTENCIA APELADA El juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Cristina Céspedes Manso y Humberto Cañón Porras con los dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones que presentaban las víctimas.
Respecto del hecho generador de las lesiones explicó que el testimonio de los afectados fue contundente para demostrar que los hechos se presentaron el 3 de mayo de 2012 a las fueras del Colegio Pedagógico Marcel Marso de Bogotá, cuando el acusado los sorprendió a las afueras de la institución y en forma violenta los increpó ante la exigencia de restituirle un inmueble arrendado.
Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 3 Acotó que las víctimas narraron el momento en que fueron atacados por el acusado, información corroborada por la declarante Nancy Yamile Gallego, quien al unísono señaló a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, como el causante de las lesiones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicaron los afectados.
De la prueba presentada por la defensa adujo que se contó con la narración del acusado y la de sus familiares; calificando la intervención de ALEXÁNDER HORACIO de vaga, imprecisa, ambigua e inconsistente en varios detalles. Respecto a Jackeline Díaz Fandiño, Víctor Alfonso Céspedes y Oscar Eduardo Céspedes, destacó que narraron presuntas lesiones del encartado, pese a ello, los hechos datan de fecha diferente al suceso investigado.
Concluyó que no era posible descartar el dicho de Nancy Yamile Gallego porque si bien es cierto en su declaración invirtió la forma como acaecieron las agresiones, lo cierto es que dio cuenta de la existencia de las mismas, sin que ello tenga incidencia en el grado de veracidad, razón por la cual declaró penalmente responsable de lesiones al acusado.
Al momento de dosificar la pena por el delito de lesiones personales dolosas, el a quo partió del extremo mínimo, esto es 32 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv a los que adicionó por el concurso 16 meses más de prisión, para en definitiva imponer sanción de 40 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv, igualmente, se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de dos años, previa pago de caución por valor de $300.000 y suscripción de acta de compromiso.
LA APELACION (i) La defensa Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo la inexistencia de la conducta penal al estimar Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 4 que su defendido no cometió ningún acto de reproche porque no fue quien golpeó a la víctima.
Predicó que en el caso que se investiga existió falsa denuncia porque la lesión que sufrió la víctima ya la tenía producto de una osteoporosis que padece; siendo imposible física y materialmente que con un empujón o una patada se hubiera lesionado la tibia y el peroné. Alude que no desconoce la veracidad del dictamen de medicina legal; sin embargo, no permite tener certeza del día cierto en que ocurrieron las lesiones en la pierna de Humberto Cañón Porras.
Igualmente, agregó que pese a que el juzgador le dio validez al dictamen éste no fue sustentado por el personal de Medicina Legal, debido a que el profesional del derecho que lo antecedió no ejerció una debida defensa, existiendo dudas que permiten solicitar la ilegalidad de la prueba, porque la estipulación vulnera los derechos de su representado quien no pudo atacar la sustentación de las conclusiones.
Descartó el dolo en la conducta de su defendido al explicar que no provocó ninguna discusión o altercado, siendo ajeno a lo que ocurría entre Denis Céspedes y las víctimas. Agregó que fueron los denunciantes quienes llamaron a su defendido a su lugar de trabajo para cobrarle un canon de arrendamiento; sin embargo, éste compareció con un abono que molestó a las víctimas, por lo que está probado que no tuvo la intención de pelear ni cometer una conducta ilícita.
Alude que el día del suceso lo que realmente ocurrió fue un forcejeo entre el hijo de las víctimas y su prohijado en el que resultaron heridos los dos, y, consecuentemente, Gilma Cristina Céspedes, en el intento de separarlos. Calificó el testimonio de Nancy Yamile Gallego de falso y mentiroso, no siendo objetivo en lo que narró, por ser empleada de las víctimas, asistiéndole un temor reverencial por miedo a perder su trabajo, circunstancia que motiva un conflicto de intereses.
Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 5 Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por no existir medios probatorios suficientes para predicar responsabilidad al haberse fundado el fallo en una falsa denuncia y un testimonio amañado. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único. 2.
Del caso en concreto Procede la Sala a desatar las inconformidades de la defensa, para ello estudiará preliminarmente i) si se presentó vulneración a los derechos del acusado por la estipulación probatoria respecto a las lesiones de las víctimas, ante la no comparecencia de los médicos para explicar sus conclusiones; y, ii) si existe prueba suficiente para sostener la condena deprecada en contra de ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS.
Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 6 2.1 Vulneración de los derechos del acusado ante las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes. Deprecó la defensa que la estipulación probatoria, respecto a los resultados de los dictámenes de Medicina legal que dan cuenta de las lesiones que presentaron las víctimas Humberto Cañón Porras y Gilma Cristina Céspedes Manson, resulta contraria a los derechos y garantías de su prohijado porque no fue objeto de sustentación por parte del personal de Medicina Legal, quedando dudas y tornando la prueba ilegal, razón por la cual se equivocó su antecesor al realizar dicha estipulación. Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356-4 de la Ley 906 de 2004, corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2012, radicado 39.475, señaló que a la luz del principio de lealtad procesal, mal podría alegarse la conveniencia o inconveniencia de una estipulación, como tampoco sería viable la retractación unilateral, a fin de reclamar su ineficacia. Agregó la citada decisión que ello no quiere significar que la comprensión del contenido y de la extensión de las estipulaciones por parte del juez sea ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes; pues, en tanto pacto, puede el sentenciador adoptar una interpretación diversa a la asumida por los litigantes en cuanto a su alcance.
Igualmente, en auto del 19 de agosto de 2018, radicado 29001, sostuvo que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 7 del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio.
De lo observado en el proceso, encuentra la Sala que en la audiencia preparatoria las partes acordaron tener como estipulaciones probatorias las valoraciones médicas que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Gilma Cristina Céspedes y Humberto Cañón, la estipulación se acordó en los siguientes términos: Fiscalía. (…) Igualmente, su señoría se estipuló el hecho conclusivo de los diferentes dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y entre ellos el de CRISTINA CESPEDES MANSO realizado el 4 de mayo de 2012 (…) Igualmente, su señoría se estipuló el informe técnico de Humberto Cañón Porras, del 5 de mayo de 2012, con incapacidad provisional de 70 días (…) Igualmente, mediante valoración del 13 de julio de 2012, indica que el paciente HUMBERTO CAÑON PORRAS, acude a dicho reconocimiento en el que no se hizo valoración de secuelas porque no presento historia clínica.
Igualmente, el 4 de mayo de 2012 también en informe técnico médico legal de lesiones, corrijo del 14 de febrero de 2013 nos indica que valorado Humberto Cañón Porras, con incapacidad de 90 días y como secuelas presenta una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter transitorio.
Perturbación funcional del órgano de locomoción, de carácter transitorio. Esto su señoría serían las diferentes valoraciones y plena identidad (…) que han sido depuestas por esta funcionaria en este estrado judicial y de igual manera se le solicita a la señora defensora que indique si estas fueron las estipulaciones probatorias celebradas con la Fiscalía General de la Nación. Defensa.
Si señor juez se estipuló la plena identidad de mi prohijado y las lesiones que dictaminó el médico más no la responsabilidad del hecho1. De lo visto, entonces se tiene que las partes establecieron que no sería objeto de controversia las conclusiones de los informes técnicos Médico legal de lesiones no fatales del 4 de mayo de 2012, practicado a CRISTINA CÉSPEDES MANSO y del 5 de mayo de 2012, 13 de julio de 2012 y 14 de febrero de 2013 a HUMBERTO CAÑÓN PORRAS, que dan cuenta de las lesiones que presentaban, ubicación de las lesiones, incapacidad y secuelas. 1 Audiencia preparatoria 14 de septiembre de 2017, T: 13:50 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 8 Al examen del fallo observa la Sala que el juez valoró los informes, objeto de estipulación, precisamente para tener por probada la materialidad de la conducta, esto es, que las víctimas presentaban lesiones con mecanismo causal contundente, que generaron incapacidad médica y secuelas, especialmente, a HUMBERTO CAÑON PORRAS.
Bajo ese contexto, el a quo acogió las conclusiones expuestas por los médicos que realizaron las valoraciones y que fueron presentadas en oportunidad por la Fiscalía sin que existiera oposición de la defensa, no siendo necesario que los profesionales del Instituto de Medicina Legal comparecieran al juicio para aclarar sus conclusiones, pues sin duda sobre este tema no existía controversia, dado que fue un acuerdo entre fiscalía y defensa, el que no es factible de retractación unilateral.
Tampoco demostró la defensa, como lo señala la jurisprudencia, que el juez alteró el contenido de la estipulación o derivó inferencias probatorias contrarias al hecho estipulado, menos aún que desconoció las reglas de la sana crítica2, razón suficiente para desestimar el yerro denunciado y declarar que las irregularidades que destacó la defensa no encuentran razón para prosperar.
Finalmente, contario a lo argumentado por el defensor, la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al 2 Ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ (…) Sin embargo, ello no quiere significar que la comprensión del contenido y de la extensión de las estipulaciones por parte del juez sea ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes; pues, en tanto pacto, podría el sentenciador adoptar una interpretación diversa a la asumida por los litigantes en cuanto a su alcance. sentencia del 17 de octubre de 2012, radicado 39.475 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 9 estudiado derecho3, como ocurre en el presente caso, en el que la defensa discute la posición de su antecesor, al pactar que no existía discusión sobre las lesiones, circunstancia que bien puede considerarse como estrategia defensiva, pues en la audiencia preparatoria aludió que la responsabilidad de su defendido era tema de debate. 2.2.
Del conocimiento para condenar Solicitó la defensa revocar el fallo de instancia y fundamentó su pedido en tres argumentos principales: (i) no encontrarse probada la agresión a las víctimas; ii) error en la valoración del testimonio de Nancy Yamile Gallego; iv) probarse que la génesis de la lesión no fue el golpe sino una enfermedad que padece Humberto Cañón Porras; y; iv) ausencia de dolo Sobre el particular debe precisar la Sala que ninguna discusión existe respecto a la materialidad de la conducta, esto es que Cristina Céspedes presentaba lesiones como da cuenta el informe de medicina legal practicado el 4 mayo de 2012, a las 2:23 horas, en el que se evidenció equimosis y edema moderado en el dorso de la mano izquierda.
Igual, situación ocurre con Humberto Cañón Porras, valorado el 5 de mayo de 2012, a las 21:43 horas en el Instituto de Medicina Legal, advirtiéndose que según su historia clínica ingresó el 3 de mayo de 2012 al Hospital San José por trauma contundente en pierna izquierda con fractura de tibia y peroné que requirió manejo quirúrgico. En cuanto a la responsabilidad de ALEXÁNDER HORACIO PASTOR, la defensa consideró que las pruebas debatidas en el juicio oral no establecen más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su defendido, en las lesiones personales endilgadas.
Contrario a ello encuentra la Sala que la responsabilidad del acusado se consolida con las declaraciones de Humberto Cañón y 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP154-2017, del 18 de enero de 2017, radicado 48128 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 10 Cristina Céspedes Manso, quienes confirmaron que la persona que irrumpió en su lugar de trabajo fue ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, a quien conocían porque era el esposo de una familiar.
Del motivo del ataque señalaron que fue ocasionado por un cobro a la esposa del acusado por una deuda en cánones de arrendamiento y en cuanto al momento en que resultaron agredidos fueron contestes en señalar al acusado como causante de las lesiones, quien los increpó por el cobro que le habían realizado a su cónyuge. Respecto de las lesiones que el acusado le ocasionó a Humberto Cañón, dijo Cristina Céspedes, que todo inició cuando éste le recriminaba en forma agresiva por el cobro de los cánones de arrendamiento.
De la forma como ocurrió la lesión indicó que: “le hizo como una llave porque él estudiaba como defensa personal y lo tiró al piso y le rompió la tibia y el peroné y mi esposo quedó ahí en el piso4. De las lesiones que sufrió la declarante, se limitó a señalar que posterior a los hechos en que resultó lesionado su esposo, Alexánder tomó un ladrillo y comenzó a golpear la camioneta del colegio, por lo que ella trató de evitar mayores daños, resultando lesionada en la mano mientras protegía el vehículo.
Reconoció que el acusado se lastimó la mano en cuando golpeó el vidrio y este se rompió5: Por su parte, Humberto Cañón, fue reiterativo respecto a lo acaecido el 3 de mayo de 2012 y al unísono con Cristina Céspedes, señaló como causante de sus lesiones a ALEXÁNDER HORACIO, aludiendo que su actitud agresiva fue por el reclamo del pago de los arriendos.
De la forma como sucedió la lesión en su pierna izquierda, dijo que no tuvo tiempo de percatarse pero que su hijo y su esposa le dicen que fue por una llave que le hizo el acusado quien lo derribó al piso, que perdió la conciencia por unos minutos, observando que estaba en el 4 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T: 29:12 y 32.15 5 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:30:03.
Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 11 piso, mientras Alexánder continuaba las agresiones con su esposa e hijo6. Un primer aspecto a reseñar es que las versiones de los afectados en cuanto a la forma como como ocurrió el ataque fueron contestes, hiladas y desprevenidas, pues al unísono dieron detalles de lo sucedido, entre ellos: la forma en que fueron sorprendidos por el acusado, la razón de sus reclamos, las actuaciones violentas que desplegó y la forma en que huyó del lugar buscando ayuda en otros familiares.
Tampoco existe duda respecto a que ALEXÁNDER HORACIO PASTOR fue la persona causante de las lesiones, porque las víctimas no solo lo reconocieron por ser el esposo de una familiar sino su arrendatario, aunado a que en el juicio oral en forma categórica, reiteraron sus acusaciones. Por otro lado, también confirmaron que su agresor se lesionó cuando rompió los vidrios de su vehículo, para explicar que no fueron los causantes de la lesión que presentaba.
Ahora bien, ha dicho la defensa que el testimonio de Nancy Yamile Gallego debe ser valorado bajo diferente óptica porque tiene un interés directo con las víctimas al prestar sus servicios en la institución Educativa de propiedad de Gilma Cristina y Humberto, circunstancia por la que es reitera tiene motivos para faltar a la verdad. Para la Sala la declaración de la testigo no puede calificarse de amañada o interesada menos aun de falta de credibilidad porque lo visto es que limitó su dicho a señalar lo que observó el día del suceso, siendo enfática en afirmar que sí laboraba en la Institución como empleada de oficios varios.
Respecto a lo que observó dijo expresamente que pudo ver a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, ofuscado cuando discutió con Humberto Cañón, que conoce que el problema fue por un inmueble arrendado, que se percató que el acusado se acercó a Humberto y le hizo lo que denomina una “llave con su cuerpo” para lograr que cayera 6 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:51:21 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 12 al piso.
Aludió que en el acto de agresión Cristina fue lesionada en un brazo. Así lo dijo Si señora, él lo abrazo y le cogió sus brazos y lo tiró al piso sucedió frente al colegio. Estábamos los tres y mi hijo que estaba pequeñito, ninguno se atrevió a moverlo lo único que le preguntamos era que le dolía el decía que su pierna, y me acuerdo que le pusimos cobijas porque el sentía mucho frio hasta que llegó la ambulancia y lo llevo, que la ambulancia llego casi a oscuras.
Ella se interpuso para que él no se abalanzará más sobre don Humberto y fue cuando recibió el golpe en el brazo7. Así las cosas, es claro que la testigo no narró más detalles que los que observó, los cuales resultan contestes con lo dicho por las víctimas, sin que se avizore ánimo de retaliación contra el acusado, máxime que son los propios afectados quienes la ubican en el lugar del suceso, sin que se impugnara su credibilidad.
Con todo es el propio testimonio de ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS el que desdibuja la tesis de la defensa y reafirma lo dicho por los testigos cuando reconoció que el 3 de mayo de 2012 tuvo un encuentro con Humberto Cañón y Cristina Céspedes frente al colegio que ellos, aceptando que el motivo del encuentra era porque les adeudaba un dinero por concepto de arrendamiento, hechos que guardan correspondencia con lo reseñado por las víctimas8.
También dijo que la hora del encuentro frente al colegio fue, aproximadamente entre 4:30 a 5:00 de la tarde –hora que coincide con la dicha por las víctimas-, destacando que en efecto se presentó un altercado en el que él resultó lesionado a consecuencia de la agresión que le produjo el hijo de las víctimas, exculpativa que no encontró más sustento que su propio dicho, porque lo cierto es que los testigos presenciales reconocieron que la lesión que se causó ALEXÁNDER en su mano fue producto de los daños que le ocasionó a la camioneta escolar de su propiedad. 7 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:01.15:12 8 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T:18:12 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 13 Y cómo negar que estuvo en el altercado en el que Humberto Cañón resultó lesionado, si fue el propio ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, quien reconoció que ante la discusión presentada fue llevado a la Uri.
Agregó que observó a Humberto en el piso, pero trato de mostrarse ajeno a la agresión cuando dijo que desconocía lo sucedido. Sobre este tema dijo: “En la Uri me tuvieron encerrado debido a que cuando llego la policía el señor Humberto se encontraba en el piso y la verdad no tengo idea porque, vuelvo y repito y no tengo agresión hacia él y no sé si en el altercado o en el inconveniente con el hijo hubo algún roce, pero que yo directamente lo haya agredido, tocado no, solo sé que cuando yo me levante del piso para ir donde mi suegra, el señor Humberto quedo en el piso9.
Para la Sala la exposición de las víctimas y Nancy Yamile resultan creíbles, porque de la narración de los hechos que hizo ALEXÁNDER, se pudo determinar que estuvo a las afueras del colegio, que tenía motivos para estar enojado con aquellas ante el cobro de los cánones de arrendamiento que adeudaba, sumado, a que reconoció que en efecto hubo un altercado, en el que observó a Humberto Cañón en el piso.
Y es que la grave lesión que presentó Humberto Cañón, como la destacada la historia Clínica del Hospital San José, esto es, fractura de tibia y peroné, no pudo causarse por un simple roce o puede pasar inadvertida por el acusado, dado que él mismo ha reconocido que en el lugar de los hechos solo estaba él, Cristina y Humberto10. De aceptarse que en el altercado solo participó ALEXÁNDER y el hijo de los acusados, no se explica la Sala como resultó lesionado Humberto sino participó en la discusión o Gilma Cristina quien tenía lesiones en su mano derecha.
Tampoco es viable atender lo dicho por la defensa cuando señaló que las lesiones que presentaba Humberto Cañón tuvieron origen mucho antes del altercado y producto de una enfermedad denominada “osteoporosis”, porque lo visto es que no obra prueba alguna que indique que en efecto tenía una lesión antigua o padecía de la 9 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T: 29:50 10 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T:27:51 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 14 mencionada enfermedad, prueba de ello es el dictamen en el que se dejó constancia de la atención que recibió el 3 de mayo de 2012, cuando ingresó al Hospital San José, sin que se advierta afirmación alguna sobre este tema.
La teoría de la defensa, entonces se quedó en meras suposiciones que no fueron probadas, pues la ausencia de antecedentes clínicos, no permiten tener por probado un daño previo o una enfermedad desencadenante de la misma, además nótese que Gilma Cristina fue interrogada expresamente sí su cónyuge tenía lesiones previas al suceso, afirmando en el juicio que lo único era una cirugía de estómago que lo tuvo incapacitado11.
Por su parte Humberto Cañón, también confirmó que sus padecimientos eran los normales de la edad, que no tenía ninguna lesión previa excepto una cirugía por cálculos en la vesícula12. Lo anterior, para significar que no es posible tener como génesis de la lesión una posible osteoporosis como lo predica la defensa, pues dicho padecimiento no encontró ningún eco en la prueba obrante en la actuación, dado que las víctimas fueron interrogadas sobre este hecho sin que indicaran nada al respecto además la defensa no aportó ningún elemento para probar su tesis ni desvirtuó el dicho de Humberto y Gilma Cristina en juicio.
En cuanto a la declaración de Ana Jacqueline Díaz Fandiño, exsuegra del acusado, la misma fue enfática en señalar que no se percató del suceso, porque tuvo conocimiento del mismo, cuando el acusado llegó a su casa y le contó lo sucedido, de ahí que su aporte en lo realmente ocurrido no resulta trascendente para esclarecer los hechos como lo afirmó el a quo.
La testigo se refirió a lo narrado así: Yo estaba ese día en mi casa y mi yerno llegó todo golpeado con la chaqueta del uniforme que tenía toda rasgada y con la mano derecha golpeada, la cabeza y la camisa ensangrentada (..) si yo le 11 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T: 36:54 12 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T; 1:00:41 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 15 pregunte que le paso y me dijo que él había ido a hablar con don Humberto y con Gilma que lo habían citado para lo que le hacía falta del arriendo, que él había ido allá pero que no llevaba la plata completa y entonces por ese motivo se habían puesto de mal genio y lo habían golpeado13.
Por su parte, Víctor Alfonso Céspedes, cuñado del acusado, confirmó que existían problemas entre Alexander y Humberto por la omisión en el pago de un arriendo y la retención de los bienes del acusado y en similar relato a la testigo Díaz Fandiño, también dejó en claro que no presenció los hechos investigados, por lo que tampoco pudo precisar con exactitud lo realmente ocurrido14.
El testigo fue interrogado si le observó lesión a Humberto Cañón y acotó que visible no pero que cuando paso por el lado lo vio en el suelo, hecho que confirma una vez que en efecto la lesión de la víctima si se produjo el día y hora señalados, como lo predicaron las víctimas. (…) Pues visible no, visible no tengo… porque yo no lo examine yo pasé por el lado de él y lo vi, estaba en el suelo, como tal lesionado no lo vi, no lo examine ni tampoco detecte que era alguna lesión15.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la prueba de la defensa no fue suficiente para acreditar la ausencia de responsabilidad o dolo que predica, pues los testigos al unísono reconocieron la deuda del acusado con las víctimas, el motivo y lugar del encuentro así como el altercado que se presentó el día de los hechos, porque observaron a ALEXANDER con la ropa dañada y herido al igual que a Humberto Cañón en el piso.
Todo lo anterior, permite consolidar que en efecto se tiene el grado de conocimiento más allá de duda razonable que permite considerar probada la autoría y responsabilidad del encartado en los hechos investigados pues el señalamiento directo que hicieron las víctimas, desde los albores de la investigación y en diferentes oportunidades, fue contundente y permitió ubicarlo en el lugar del suceso, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa, la 13 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T:57:28 14 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T:01:08:40 15 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018 T.01:09:27 Segunda instancia 2012 09658 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones Personales 16 responsabilidad del encartado surge diáfana no solo por el indicio de presencia en el lugar de los hechos sino por la sindicación directa que hicieron los testigos presenciales y las víctimas de las lesiones.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.
Cúmplase. GUERTHY ACEVEDO ROMERO Magistrada CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado