Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449-31-03-001-2019-00009-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2021-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD SERVICIOS AMBIENTALES SER AMBIENTALES S.A. E.S.P.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA Ibagué, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021). Aprobado en sesión virtual de septiembre 23 de 2021, ata No. 54. Mag.

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar el 1º de octubre de 2020. I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial los señores EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ (compañera), representantes legales de la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA (hija);

ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA (madre), JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ PEÑA (hermano), JANICK LUCÍA GARCÍA PEÑA (hermana), SAMUEL ANTONIO PEÑA BARRIOS, PEDRO PEÑA BARRIOS (tío) representante legal de los menores JOSE JHONATAN PEÑA REYES (sobrino) y GERALDINE ESTEFANY PEÑA REYES (sobrina), formularon inicialmente demanda administrativa “reparación directa” en contra del “MUNICIPIO DE MELGAR”, “EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MELGAR” (EMPUMELGAR) y “EMPRESA DE SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.”, pretendiendo se declare: a).- Responsables a los demandados del pago de los perjuicios “(…) morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA, cuando fue lesionado por el camión recolector que presta el servicio de aseo en el municipio de Melgar, en el mes de noviembre de 2015”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 2 b).- Perjuicios en favor del señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA: por daño moral 150 SMMLV, por la vida en relación 150 SMMLV, lucro cesante $7.732.200.oo., lucro cesante consolidado $13.431.240.oo., lucro cesante futuro $144.500.921.oo., daño emergente $35.696.000.oo. c).- Perjuicios morales y de la vida en relación para el resto de familiares: compañera, hija, madre y hermanos 200 SMMLV.

Para los tíos y sobrinos, 100 SMMLV. d).- Que los valores reconocidos sean actualizados y devenguen intereses moratorios, ordenándose el cumplimiento de la sentencia bajo la reglas del artículo 192 del C.P.A.C.A. Síntesis de los hechos. 1.- Se informa que el “(…) 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 00:15, en la calle 7 No. 20-33, Barrio Centro de este municipio [Melgar], fue atropellado y gravemente lesionado el señor EDWIN ROA GARCÍA PEÑA, por el camión de PLACAS: SSI 214, quien es propietario y afiliado a la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P., conducido por el señor ERNESTO CHE GUEVARA SUSUNAGA (…) el camión se encontraba recogiendo basura (…) empezó a desplazarse en reversa sobre la vía, y fue súbitamente arrollado el señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, que se encontraba circulando por la misma calle; fue brutalmente atropellado con la parte trasera del camión, quedando su motocicleta bajo el vehículo, lesionando gravemente su pierna izquierda”. 2.- Conforme a la atención médica de noviembre 14 de 2015, “(…) el señor Roa sufrió fractura de la epífisis superior de la tibia superior de la pierna izquierda, como consecuencia del accidente que acaeció en dicha fecha’ (…) le han practicado varias intervenciones quirúrgicas a causa de la lesión referida República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 3 (…)”, viéndose afectado su núcleo familiar y su diario vivir por las lesiones padecidas.1 II.- TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué el 7 de abril de 20172 y, el 8 de mayo siguiente fue reformada en su acápite probatorio,3 acto que se aceptó el 12 de mayo de 2017.4 2.- La empresa “EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MELGAR” (EMPUMELGAR), manifiesta que no presta el servicio de recolección de basura en el municipio de Melgar, “(…) actividad desarrollada por la SOECIEDAD Ser Ambiental S.A.E.S.P (…) empresa de naturaleza privada (…)”.

Propuso como excepciones previas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva – falta de jurisdicción y competencia”. De mérito: “Ausencia de responsabilidad de EMPUMELGAR E.S.P. en el resultado dañoso”.5 3.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.” (SER- AMBIENTAL), se opuso a las pretensiones alegando que el conductor de la moto “(…) fue quien colisionó con el vehículo recolector de basuras en la parte posterior derecha (esquina derecha trasera) (…)”.

Planteó como excepción previa: “Falta de jurisdicción y competencia”. Y, de mérito anunció: “Culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño reclamado – Imposibilidad de reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía de 150 SMLMV - Imposibilidad de reconocimiento de daño emergente - Imposibilidad de reconocimiento de daño emergente futuro – Improcedencia de reconocimiento de sumas de dinero por concepto de daño a la vida de relación.6 En escrito aparte llama 1 PDF 2, fl. 60 a 69 y pdf 3, fl. 1 a 6, exp.

Digital. 2 PDF 3, fl. 8, exp. Digital. 3 PDF 2, fl. 25 y 26, exp. Digital. 4 PDF 2, fl. 27, exp. Digital. 5 PDF 2, fl. 46 a 60, exp. Digital. 6 PDF 3, fl. 32 a 52, exp. Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 4 en garantía a “ALLIANZ SEGUROS S.A.”,7 petición aceptada por auto de febrero 2 de 2018.8 4.- “ALLIANZ SEGUROS S.A.”, contesta el requerimiento excepcionando de mérito: “[S]ujeción a los términos del contrato de seguro auto colectivo No. 021660924/11 amparando el vehículo de placas SSI-214 – Responsabilidad limitada hasta el monto máximo del valor asegurado – Disponibilidad de la cobertura en el momento de la condena – Innominada”.9 Por igual, contra el líbelo genitor propuso: “Causa extraña, hecho de la víctima rompe el nexo causal – Inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de prueba que demuestre la responsabilidad del señor Ernesto Che Guevara Susunaga, conductor asegurado en ALLIANZ SEGUROS S.A. – Cobro de lo no debido – Exceso de cobro – Genérica o innominada”.10 5.- La audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., se desarrolló en enero 23 de 2019, declarándose de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Melgar y la Empresa de servicios Públicos de Melgar y de jurisdicción, disponiendo la remisión de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito.11 6.- En marzo 6 de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar avocó conocimiento del asunto.12 Cumplido el traslado de las excepciones de mérito,13 el 14 de junio de 2019 adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., recibiéndose la declaración del señor EDWIN ROAD GARCIA PEÑA (minuto 06:36 a 23:41).

Seguidamente se fijó el litigo y decretaron las pruebas solicitas por los litigantes.14 7 C. Llamado de garantía fl. 66 a 68, exp. Digital. 8 C. Llamado de garantía fl. 83, exp. Digital. 9 C. Llamado de garantía fl. 57 a 63, exp. Digital. 10 PDF 4, fl. 13 a 22, exp. Digital. 11 PDF 4, fl. 44 a 46, exp. Digital. 12 PDF 4, fl. 53, exp.

Digital. 13 PDF 4, fl. 55 a 58, exp. Digital. 14 PDF 5, fl. 36 a 41, exp. Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 5 7.- La vista pública atinente al artículo 373 del C.G.P., tuvo lugar en agosto 15 de 2019, en ella se incorporó la prueba documental allegada y se declaró probados los hechos referidos a la atención médica del señor EDWIN ROAD GARCIA (minuto 56:14 a 01.32:47).

Se recibieron las testimoniales de Jose Antonio López (minuto 01:37:56 a 02:13:56), Carlos Javier Cortes Cuper (Recolector de residuos de la demandada - minuto 02:18:56 a 03:08:47) y Milton Alejandro Rodríguez Rojas (Supervisor operativo de la demandada - minuto 03:12:24 a 03:41:19).15 8.- Aportado el informe de la Fiscalía 23 local de melgar y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima16 (aclarado el 13 de enero de 2020),17 se pusieron en conocimiento de las partes por auto de noviembre 22 de 201918 y 15 de enero de 2020.19 9.- La continuación de la diligencia reseñada en el artículo 373 del C.G.P, se hizo en febrero 10 de 2020, enterando a los intervinientes de las documentales allegadas por el Hospital San Rafael E.S.S., y la certificación expedida por “ALLIANZ SEGUROS”.

Cerrada la etapa probatoria (minuto 09:37), se escuchan alegatos de conclusión. Primero a los demandantes (minuto 10:00 a 24:27), la demandada (minuto 24:31 a 29:12), finalmente la llamada en garantía (minuto 29:18 a 47:28).20 De oficio, se decretó la declaración del subintendente Jarlinson Betancourt Triana, la que se recibió el 17 de julio de 2020 (minuto 08:24 a 53:56).

Por razón de este nuevo medio de prueba, nuevamente se escucharon alegatos de conclusión a los extremos encontrados, acto acaecido el 11 de 15 PDF 8, fl. 55 a 61 y pdf 9, fl. 1 a 5, exp. Digital. 16 PDF 9, fl. 44 a 50, exp. Digital. 17 PDF 11, fl. 65 a 78, exp. Digital. 18 PDF 11, fl. 52, exp. Digital. 19 PDF 12, fl. 5, exp. Digital. 20 PDF 12, fl. 15 a 18, exp.

Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 6 septiembre siguiente donde reafirmaron sus posiciones jurídicas: Demandante (minuto 06:30 a 22:20), demandada (minuto 22:30 a 28:33), llamada en garantía (minuto 28:43 a 39:26). Se anunció además que el fallo se proferiría por escrito.21 III.- LA SENTENCIA. 1.- El 1º de octubre de 2020 el A quo resolvió: “1.- Declárese a la empresa de servicios ambientales SER- AMBIENTALES S.A. ESP como responsable civil extracontractual, por los perjuicios causados a los demandantes EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, con ocasión de las lesiones sufridas por Edwin Road García Peña, por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2015, a causa de la conducta negligente del conductor Ernesto Che Guevara Susunaga cuando maniobraba el automotor de placas SSI 214 al servicio de esta empresa (…) 2.- Condénese a la empresa servicios ambientales SER- AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de daño emergente a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de $4.281.000 (…) 3.- Condénese a la empresa servicios ambientales SER- AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de lucro cesante (consolidado y a futuro) a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de $57.678.057,52 (…) 4.– Condénese a la empresa servicios ambientales SER- AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de daño a la salud a EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA la suma de 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) 5.- Condénese a la empresa servicios ambientales SER- AMBIENTALES S.A. ESP a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: (…) A EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, la suma de $40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) A AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, la suma de 8 smlmv a cada una de ellas, esto es $7.022.424 ( ) 6.- Condenar a ALLIANZ SEGUROS 21 PDF 12, fl. 15 a 18, exp.

Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 7 S.A., a pagar en forma solidaria a los demandantes EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, según se razonó, sin superar el valor asegurado, menos el monto deducible (…) Lo anterior, según la cobertura de la Póliza de Seguro auto colectivo 021660924/11 para la vigencia del 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, prorrogada hasta el 01 de diciembre de 2015, con la cual se aseguraron los daños causados por el rodante de placas SSI214 (…) Parágrafo: En firme este fallo, si ALLIANZ SEGUROS S.A. no procediere a sufragar el anterior rubro, pagará a los demandantes Edwin Road García Peña, Aura María Vásquez Ortiz, la menor Sofía valentina García Mora y Elizabeth Peña de García, adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada en la mitad (art. 1080 C. Co.) (…) 7.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia (…) 8.- Sin condena en costas (…) 9.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos que dispone el código General del Proceso (…)”. 2.- Luego de hacer el recuento de los hechos e identificar los problemas jurídicos a resolver, adujo que están probados los “(…) presupuestos exigidos para afirmar responsabilidad civil extracontractual respecto de la demandada EMPRESAS SERVICIOS AMBIENTALES ESP SA, sin que haya lugar a declarar la ‘concurrencia de culpas’ (…)”. 2.1.- Señala que la comprobación de los hechos se dio gracias a la prueba testimonial y al “(…) reporte policial FPJ – 1 del 14 de noviembre de 2015 (…)”, donde se evidencia el croquis y su respectivo álbum fotográfico, acontecimiento que generó un daño demostrado con la atención por urgencias y “(…) el informe pericial de clínica forense de Medicina Legal, seccional Espinal, Tolima [que evidenció] (…) Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA (60) DÍAS (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 8 Ésta condición de salud se reflejó en el “(…) informe definitivo de la junta de calificación de invalidez del Tolima del 19 de diciembre de 2019, en el que conceptuó: ‘pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (TÍTULO I + TITULO II) 24.10%’, (…)”, quedando de manifiesto el “(…) daño causado en la salud de la víctima del accidente, Edwin Road García, y el grado de afectación para su actividad laboral y ocupacional (…)”. 2.2.- De las declaraciones de la víctima Edwin Road García Peña y del señor José Antonio López, dedujo que el camión “(…) se encontraba rodando en reversa desde el carril derecho hacia el izquierdo de forma intempestiva, en sentido contrario a la calle séptima, sin contar con los avisos sonoros de que estaba realizando esa maniobra, apenas las luces que se usan normalmente por la hora de conducción, recuérdese era cerca de la medianoche.

Desmintiendo así el testimonio del señor Carlos Cortés Cúper, pues este dijo que junto con su compañero hicieron aviso del mismo, pero no es creíble cuando él mismo afirmó que al tiempo del accidente se encontraban a tres metros del camión recogiendo de los contenedores la basura, luego no se estaba al tanto de la maniobra que realizaba el señor conductor Ernesto Che Guevara, menos aún que se encontrase el vehículo en estado estático cuando colisionó con la moto, como más adelante se pondrá de presente en la apreciación probatorio de los demás medios cognoscentes de la Litis”. 2.3.- El relato del agente de policía Jarlinson Betancourt unido al croquis levantado del insuceso, permitió determinar: “(…) la posición en que quedó el camión recolector de basura adscrito a la sociedad SERAMBIENTALES SA ESP, esto es, en medio de la carrera séptima, atravesando ambos carriles tal como también lo enseñan los registros fotográficos expuestos al informe, esto es en que la motocicleta que conducía la víctima quedó debajo de la llanta de la parte trasera derecha del vehículo causante del siniestro.

Tan es así, que el mismo agente de policía por su experiencia pone en República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 9 entredicho lo manifestado por el testigo del extremo pasivo Carlos Javier Cortes Cuper, pues este afirmó que el vehículo de la sociedad SERAMBIENTAL SA ESP se encontraba parado cuando la motocicleta del afectado colisionó con este, empero por sus sentidos el policial percibió y conforme a los registros fotográficos determinó que lo más probable era que el camión recolector se encontraba en movimiento para que la llanta delantera de la moto haya quedado debajo de la llanta trasera del automotor de esa empresa demandada”.

Súmese al análisis, lo informado por el Supervisor Operativo de la Sociedad “SERAMBIENTALES SA E.S.P.”, quien relata que el señor Ernesto Che Guevara Susunaga: “(…) le había informado una vez llegó al lugar de los hechos que el accidente tuvo lugar cuando estaba dando reversa en sentido contrario a la vía séptima del centro de municipio de Melgar, y no como pretende hacer la parte pasiva en su tesis defensiva al querer argumentar que el camión estaba estático y que fue la imprudencia del conductor de la moto quien se produjo el daño antijurídico producido en él mismo”. 2.4.- De esta forma, quedó comprobada la relación de causalidad entre el daño y el “actuar imprudente del conductor del camión recolector de basura”, quien maniobró “(…) en reversa y en sentido contrario a la carrera séptima, sin dar aviso previo necesario para ello (…)”, destacando: “(…) el grado de participación de la víctima en el accidente fue en orden prudente, pue este al estar cerca de unos 10 metros de distancia, no había lugar a que pudiera superar una velocidad superior de entre los 10 y 30 kilómetros por hora, si se tiene en cuenta que antes de colisionar con el camión de la basura, este recién pasado un reductor de velocidad, tal como el lesionado y demás declarantes afirmaron que en ese lugar había presencia de esa particularidad de la vía, aunado al hecho de que la parte del extremo pasivo nunca demostró en el plenario la huella de freno de ambos automotores para determinar algún tipo de culpa o cuota de participación en el siniestro por parte de la víctima (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 10 2.5.- A fin de liquidar los perjuicios materiales tuvo en cuenta: “(…) Certificación de la empresa Transoriental S.A.S (…) Facturas de la empresa Juancho motos Melgar ( ) Factura de Tecnimotos Melgar (…) Todo lo anterior suma $4.281.000 (…) valor único que se reconoceré por concepto de daño emergente, por cuanto en relación al transporte y alimentación peticionada por el demandante no se allegó medio de prueba que sustentara ese petitum”.

Referente al “daño emergente a futuro”, negó su reconocimiento por no estar demostrado “(…) objetivamente los gastos en que incurrirá, valga decir en el caso concreto, respecto a las atenciones médicas especializadas, tratamientos médicos, las veces en que deberá someterse a algún tipo de intervención quirúrgica si hay lugar a ello, lo cual quedaría en solo conjeturas (…)”. 2.6.- Respecto al lucro cesante consolidado y futuro, recordó que el afectado: “(…) no se encontraba laborando sino prestando un servicio ocasional como domiciliario para obtener algún tipo de ingreso para él y su familia, luego claro es que la jurisprudencia ha reconocido como presunción que lo percibido se ha de tasar sobre la base de un smlmv mensual.

En esas condiciones, se ha de reconocer solo por esta suma de dinero desde la fecha del siniestro hasta la fecha que data el proferimiento de esta providencia (…)”. Al hacer alusión al daño a la vida de relación o daño a la salud, trajo a colación criterios jurisprudenciales, explicando: “(…) el señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA sufrió fractura en su pierna izquierda, que le acarreó un porcentaje de invalidez del 24.10% (…) Teniendo en cuenta las variables enunciadas, en el caso concreto se encuentran demostradas las siguientes (…) La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) (…) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología (…) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria (…) Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima (…) Por todo lo anterior, se República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 11 otorga a favor de Edwin Road García Peña la suma de 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…)”. 2.7.- Al liquidar los perjuicios morales tuvo en cuenta el concepto rendido por psiquiatría por el Dr. Jaime Vengoechea, quien refiere un trastorno de estrés postraumático para la víctima, “(…) siendo medicado con sertralina y trazodona, motivo por el cual se le reconocerá por razón de perjuicios morales la suma de 40 smlmv, esto es, $35.112.120 (…) De otra parte, se infiere del debate probatorio que solo se pudo vislumbrar que el núcleo familiar central del aquí demandante Edwin Road García Peña lo constituyen: su señora esposa AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ; hija menor, SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y su señora madre, ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, por lo que se ordenará reconocérseles a cada uno de estos integrantes, atendiendo que el daño causado al afectado no es de un talante tal que profese en sus demás seres queridos un dolor mayor del que se presume la jurisprudencia, se estipulará en la suma de 8 smlmv, esto, $7.022.424 [en cuanto al resto de demandantes] (…) en el plenario probatorio nunca se demostró la cercanía y la afectación moral y psíquica de los hermanos, tío y sobrinos del señor Edwin Road García Peña”. 2.8.- Finalmente condenó a “ALLIANZ SEGUROS S.A.”, de forma solidaria al pago de los perjuicios reconocidos hasta el monto asegurado, descontando el deducible, ello: “(…) por haberse probado la responsabilidad de su asegurado, al empresa SER-AMBIENTALES S.A. ESP (…)”.22 IV.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- La sociedad “ALLIANZ SEGUROS S.A.”, alega la presencia de una concurrencia de culpas, la imposición de la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206 por la excesiva tasación de perjuicios, la aplicación de criterios 22 Pdf archivo 12.

Exp. Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 12 jurisprudenciales civiles para la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales y la inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y “SOCIEDAD SERVICIOS AMBIENTALES SERAMBIENTALES S.A E.S.P.”, por existir de por medio un “(…) contrato de seguros consagrado en la póliza de seguros No 021660924-11 y reglado en el Código de Comercio (…) donde se toma un riesgo hasta una suma determinada, sin que exista solidaridad en el pago de los perjuicios causados por el asegurado”.23 2.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.”, insiste en la presencia de una concurrencia de culpas, además, que se sancione a los demandantes con ocasión a la excesiva tasación de perjuicios materiales en el juramento estimatorio (inc. 5º del Art. 206 del C.G.P).

Por último, pide que a la hora de tasar los perjuicios extrapatrimoniales se tenga en cuenta los criterios existentes en la jurisdicción civil.24 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en diciembre 14 de 2020 y, en aplicación a lo consignado en el Decreto número 806 de junio 4 de 2020, se dispuso el traslado a los apelantes para que sustentara el recurso interpuesto.25 En abril 19 de 2021 se prorrogó el término para decidir la instancia.26 2.- La sociedad “ALLIANZ SEGUROS S.A.”, pide que el fallo se revoque y declare la prosperidad de la excepción llamada concurrencia de culpas (Art. 2357 del C.C.), por cuanto, el despacho: “( ) no tuvo en cuenta que el motociclista, en su versión de los hechos y así lo hace constar el despacho a folio 30 de la sentencia, que el demandante percibió al pesado con 10 metros de anticipación aproximadamente 23 Pdf archivo 13.

Exp. Digital. 24 Pdf archivo 15. Exp. Digital. 25 Pdf archivo 03. C.Tribunal. 26 Pdf archivo 17. C.Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 13 siendo este espacio, permitido para realizar cualquier tiempo de maniobra evasiva y evitar el resultado conocido, teniendo en cuenta, que el sitio donde se presentó la colisión era una vía amplia, sin obstáculos, iluminada lo cual se corrobora con las mismas fotografías aportadas por la parte demandante, como prueba trasladada del proceso penal (…) el conductor de la motocicleta como maniobra evasiva tendiente a evitar el accidente (…) ha debido desplegar al ver el obstáculo a 10 metros, era virar hacia su derecha y con ello, evitar el siniestro o por lo menos, aminorar el grado de afectación en su humanidad (…) el motociclista (…) se encontraba distraído ‘observando una muchacha que tenía minifalda por el andén’ según lo expresado por el testigo, señor Carlos Javier Cortes Cupier, que manifestó esta circunstancia en la narración de los hechos (…) De esta manera, si el conductor de la motocicleta, hubiese estado en plena concentración del desarrollo de su actividad peligrosa (conducción de vehículo) se hubiese percatado de la maniobra ejecutada por el recolector de basura, que es de indicar, es un vehículo pesado, cargado y que transita a muy baja velocidad o casi nula, debido a que precisamente se encuentran en la labor de recolección de la basura”. 2.1.- Aduce que se debió aplicar la sanción establecida en el inciso 5º del artículo 206, por la excesiva tasación de perjuicios, dado que, la cantidad estimada excedió del 50% de la que resultó probada, en este caso, más de un 210%. 2.2- Arguye que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, tuvo como soporte: “(…) los criterios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no bajo el escenario Civil (…) no comparte la forma y cuantía que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para reconocer y tasar los perjuicios inmateriales (daño moral) y (daño a la vida de relación) del aquí demandante como el de su grupo familiar, basado en la pérdida de capacidad laboral para establecer una suma tan alta, para todo el perjuicio extra patrimonial en una suma superior a $70.000.000, cuando hemos observado que los criterios de la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, han República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 14 reconocidos rubros similares, en lesiones, graves, extremas y con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, e incluso en caso de muerte”. 2.3- Finalmente recordó: “[N]o existe obligación solidaria entre ALLIANZ SEGUROS S.A y la asegurada SOCIEDAD SERVICIOS AMBIENTALES SERAMBIENTALES S.A E.S.P, porque mi representada no participó en el hecho dañoso, como lo establece el código civil articulo 2341 y el 2344 del C.C (…) Lo que vincula a ALLIANZ SEGUROS S.A y SERAMBIENTALES es un contrato de seguros consagrado en la póliza de seguros No 021660924-11 y reglado en el Código de Comercio (…) donde se toma un riesgo hasta una suma determinada, sin que exista solidaridad en el pago de los perjuicios causados por el asegurado”.27 3.- “SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.”, también reclama en la presencia de una concurrencia de culpas, elemento no analizado por el fallador, cuanto más, si el “(…) testigo CARLOS CUPER auxiliar del vehículo recolector (…) manifestó que el conductor de la motocicleta se encontraba distraído viendo pasar una persona ‘UNA MUJER’ por la será o corredor cuando colisiono con el automotor; así como no valoro probatoriamente la declaración realizada por la victima EDWIN ROAD GARCIA PEÑA quien en su versión de los hechos y así como consta el despacho a folio 30 de la sentencia, que el demandante percibió al pesado con 10 metros de anticipación aproximadamente siendo este espacio, permitido para realizar cualquier tiempo de maniobra evasiva y evitar el resultado conocido, teniendo en cuenta, que el lugar de los hechos contaba con amplia iluminación pública, lo que le permitía ver a cualquier distancia a cualquier conductor que condujere de manera prudente, el obstáculo llamado carro recolector de basura (…) Véase además del registro fotográfico (…) que el vehículo contaba con todas las farolas encendidas, estacionarias, reflectores, las cuales hacen parte del protocolo 27 Pdf archivo 07.

C. Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 15 de seguridad de este tipo de vehículos, lo que lo hacía mayormente visible ante los transeúntes y conductores de la vía”. 3.1.- Agregó con vista en el registro fotográfico aportado por el testigo MILTON RODRIGUEZ que el demandante: “(…) tenía un amplio espacio para maniobrar, toda vez que la calle en la cual sucedieron los hechos es amplia y el carro recolector ocupaba solo la mitad de la misma, según se puede observar de ello, en la atención del accidente se registra el espacio ocupado por una camioneta de bomberos, lo que nos deja a pensar que lo ocurrido en el accidente fue en razón a que el actor por el nivel de velocidad en que venía la motocicleta y ante la distracción por ir mirando una persona de la será como lo manifestó el testigo CUPER, lo conllevo a colisionar con el carro recolector (…) De esta manera, si el conductor de la motocicleta, hubiese estado en plena concentración del desarrollo de su actividad peligrosa (conducción de vehículo) se hubiese percatado de la maniobra ejecutada por el recolector de basura, que es de indicar, es un vehículo pesado, cargado y que transita a muy baja velocidad o casi nula, debido a que precisamente se encuentran en la labor de recolección de la basura”. 3.2.- En segundo lugar, pide que se sanciones a los demandantes con ocasión a la excesiva tasación de perjuicios materiales en el juramento estimatorio (inc. 5º del Art. 206 del C.G.P).

De igual forma, asevere que a la hora de tasar los perjuicios extrapatrimoniales no se tuvo en cuenta los criterios existentes en la jurisdicción civil, por tal motivo, la sentencia debe ser revocada o declarar favorable los reparos esbozados.28 VI.- TRASLADO A LOS NO APELANTES. 28 Pdf archivo 10. C.Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 16 Afirma que están acreditados los presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada, demostrándose la “(…) imprudencia del conductor del vehículo recolector de basuras (…) al aceptar que el vehículo se encontraba dando reversa en una vía de un solo sentido (…) sin que haya lugar a declarar la concurrencia de culpas, pues el directo responsable de las lesiones de mi procurado fue el conductor del vehículo recolector de basuras [el cual] ( ) se encontraba en movimiento, dando reversa en el momento del accidente (…) El vehículo recolector de basura no iba en el mismo sentido de la motocicleta, por lo tanto transgredió la normatividad de tránsito, al dar reversa un una vía con alta circulación de vehículos y peatones”.

Por lo anotado, pide se confirme la sentencia.29 VII.- CONSIDERACIONES: 1.- Previo a abordar el análisis de los reparos concretos que demarcan la alzada, es menester señalar que se encuentra acreditado el vínculo de consanguinidad que existe entre la menor SOFÍA VALENTINA GARCÍA MORA y la señora ELIZABETH PEÑA DE GARCÍA, hija y madre (respectivamente) del directo afectado EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, ello, conforme a los registros civiles de nacimiento vistos a folios 10 y 12 del cuaderno principal,30 que demuestran aquella relación de parentesco, condición que las legitima por activa para reclamar los perjuicios a ellas causados con el siniestro aquí demandado. 1.1.- Relativo a la señora AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ ha de indicarse que de acuerdo a la demanda aquella persona integra el núcleo familiar del señor EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA, además, acorde a la declaración extrajuicio rendida por la señora ANA ELCY MENDEZ ROJAS ante la 29 Pdf archivo 12.

C.Tribunal. 30 En el expediente digital aparece en Pdf 1, fl. 13 y 16. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 17 Notaría Única del Círculo de Melgar el 20 de octubre de 2016, entre los atrás citados existe una convivencia bajo un mismo techo desde el año 2015, relación de pareja en la cual la señora AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ ayuda al sostenimiento económico del hogar en razón a que EDWIN ROAD GARCÍA quedó incapacitada por el accidente sufrido.

Esta declaración extrajuicio se acompañó a la demanda31 sin que se solicitara por la contraparte su ratificación en los términos contemplados por los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, en idéntico sentido, se tuvo como medio de prueba al ser decretada por auto de fecha junio 14 de 2019.32 De esta forma, se acredita dentro del proceso la relación sentimental de pareja que existe entre EDWIN ROAD GARCÍA PEÑA y AURA MARÍA VÁSQUEZ ORTIZ, estando legitimada la última para reclamar mediante esta acción los perjuicios padecidos en razón del accidente objeto de estudio. 2.- Ahora, de cara a los reparos que de manera concreta sustentan el reproche de la alzada, se impone atender los siguientes temas: i).- La participación del motociclista en el desarrollo de los hechos impone la declaración de una concurrencia de culpas, ii).- Se equivocó el A quo al tener en cuenta para liquidar el daño de la vida en relación o daño a la salud, los criterios fijados por el Consejo de Estado Sección Tercera mediante acta de 28 de agosto de 2014, por cuanto, esa labor debió cumplirla exclusivamente con criterios fijados por la jurisprudencia civil, iii).- Debe aplicarse en contra de la parte actora la sanción de que habla el inciso 5º del artículo 206 del Código General del Proceso por la excesiva tasación de perjuicios, iv).- finalmente, no puede haber condena bajo el principio de la solidaridad en contra de la llamada en garantía, como 31 En el expediente digital aparece en Pdf 1, fl. 13 y 16. 32 Pdf 5, fl. 36 a 41 exp.

Digial. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 18 quiera que su vinculación se debió a la existencia de un contrato de seguro. 3.- Comiéncese diciendo que el punto relativo a la “concurrencia de culpas”, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano de cierre, así: “(…) Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la ‘(…) presunción de culpabilidad (…)’33.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…) Sobre la conducta del perjudicado, ha precisado igualmente la Corporación: ‘En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido (…) También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria’ (…)”34 (negrillas fuera del texto). 3.1.- Luego, en sentencia del año 2019, recordó: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de 33 CSJ.

Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. 34. SC12994-2016. Rad. N° 25290 31 03 002 2010 00111 01. De septiembre 15 de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 19 presunciones’35, ‘presunciones recíprocas’36, ‘asunción del daño por cada cual’37 y ‘relatividad de la peligrosidad’38.

Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0139, en donde retomó la tesis de la ‘intervención causal’40, doctrina hoy predominante41. Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al juez el deber de] (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. 35 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.

Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante.

En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.

Bogotá. Temis, 1966). 36 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 37 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.

La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 38 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 39 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 40 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 41 CSJ.

SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 20 ‘Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)”42 (se destaca). 4.- Descendiendo al estudio del material probatorio aducido al proceso, desde ya se avizora que no se colman los requisitos para declarar como prospera la excepción de concurrencia de culpas como se pasará a explicar: 4.1.- El informe de accidente de tránsito dá cuenta de la ocurrencia de un siniestro el 14 de noviembre de 2015, a eso de las 00:15 horas, en la calle 37 # 20-33 de Melgar, donde se vieron involucrados un automotor recolector de basuras adscrito a la empresa “SER AMBIENTAL S.A.”, de 42 Sentencia SC3862-2019, Rad.

No. 73001-31-03-001-2014-00034-01, septiembre 20 de 2019. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 21 placas SSI 214, conducido por el señor Ernesto Che Guevara Susunaga y una motocicleta de placas APA 72, manejada por el señor Edwin Road García Peña.43 Como causa probable del insuceso se codificó al camión con la hipótesis 134 (reverso imprudente: Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o sin utilizar luces de prevención). 4.2.- Al ser interrogado el agente de tránsito que elaboró el informe del accidente (subintendente Jarlinson Betancourt Triana), aseveró: “(…) la hipótesis que en su momento se manejó, porque se pudo percibir en el momento de los hechos fue la 134, que es la de reversa imprudente (…) las fotografías son testigo fiel de la posición final en la que quedan ambos vehículos, resaltando, inclusive en el álbum fotográfico la motocicleta que queda levantada la parte trasera de la motocicleta del suelo, lo cual nos permitió en el momento indicar que era muy probable que el camión venía en sentido contrario en la vía, para el caso, en reversa, dando reversa, que fue lo que se colocó propiamente en el croquis (minuto 15:21 a 16:28) (…)”.

Al averiguársele sobre la trayectoria de los vehículos indicó: “(…) la carrera séptima tiene un solo sentido vial, ambos en el inicio tenía que transitar por la posición en que iban en el sentido vial, pero el camión al momento del siniestro va dando reversa, va en sentido contrario al de la vía, la posición del camión está en el sentido vial, o sea, mirándolo, observándolo, viéndolo de frente está en el sentido vial, pero el vehículo iba, según lo que se pudo deducir en el momento dando reversa, o sea, estaba cometiendo una imprudencia el camión recolector (minuto 17:17 a 17:57) (…)” (negrillas impuestas).

Al preguntársele sobre cuál de los conductores involucrados recae el deber de cuidado en una vía en un solo sentido, contestó: “(…) totalmente es una imprudencia por parte de la persona que está dando reversa sobre esa vía, especialmente de un solo sentido, lo lógico y legal digámoslo así, lo legal, sería que el vehículo le diera la vuelta total a la manzana y no que 43 Pdf 10, fl. 27 a 29.

Exp digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 22 hiciera maniobras que ponga en riesgo tanto al conductor como a los demás usuarios de la vía [ese riesgo es mayor por la hora en la que se hace] claro que sí señor, porque es a altas horas de la noche, iniciando ya el día próximo y pues lógicamente se reduce visión, se reducen muchas cosas así sean sitios iluminables, pero se pierde percepción de sentidos en la condición en horas de la noche (minuto 24:45 a 25:37) (…)”.

Concerniente a las maniobras realizada por el motociclista, fue enfático en señalar: “(…) la maniobra de la motocicleta, pues digamos que todo accidente puede ser evitado, no, estaríamos hablando que no habrían siniestros en el mundo en el caso de plantear que se pueda hacer una maniobra, claro, siempre se pude maniobrar, pero hay que mirar las circunstancias y eso ya se da es puntualmente como ya le decía señor juez en cada accidente, cada siniestro es distinto, creería que inclusive por la zona donde colisiona que es el vértice, saliendo al carril que está desocupado como lo plantea la doctora, creería que inclusive el motociclista intenta hacerle el quite hasta donde más puede al camión recolector (minuto 32:53 a 33:29) (…)” (sombrado propio). 4.3.- Del anterior relato surge que, la participación del motociclista en el desarrollo de los hechos no fue determinante en mayor o menor grado para afectar el desenlace de los mismos, por el contrario, su maniobrabilidad se redujo al intento de esquivar el automotor que de forma imprudente y sin fijarse en los riesgos de su proceder, efectúa un acto prohibido en ese sector como lo asegura el agente de tránsito, incrementando súbitamente el riesgo frente a la actividad peligrosa. 4.4.- No existe elemento de juicio en el plenario que en forma asaz le reste credibilidad a lo declarado por el oficial de tránsito, quien de acuerdo a su experiencia, profesionalismo y registro fotográfico, fijó en el croquis la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 23 forma de ocurrencia de los hechos,44 vislumbrándose la posición final del camión luego de hacer reversa desde su ubicación inicial a la derecha de la vía, situaciones descritas en idéntico sentido por el señor Edwin Road García Peña, quien en su interrogatorio aseveró: “(…) Doctora yo, en el momento de que yo… una amiga me llamo, sí, me dijo que por favor yo la recogiera en la Colorada, fui hasta allá la recogí, y veníamos normal, yo soy una persona que soy muy tranquilo en manejar, despacio, pase lo que se llama Caseta blaca, en el mediterráneo hay un policía acostado, lo que se llama un reductor de velocidad, frene, pase ese reductor, más adelante hay otra esquina que es donde queda el hotel Melgar, hay otro reductor de velocidad, frene, pase, a 6 o 7 metros yo vi el camión de SER AMBIENTAL estacionado, sí, pero jamás me imagine (llora…) jamás me imaginé que el señor iba a dar reversa y me echara el camión encima…, trate de no colisionar, le hice quite al camión, pero con la platina donde se paran los ayudantes del lado derecho, me engancho la moto, dobló la defensa y me arrastro, me partió el pie, quedé a 10 centímetros de la pacha, o sea, un poco más y no estuviera contando el cuento, si su señoría, entonces eso fue lo que paso (minuto 07:49 a 09:36) (…)” (sombreado de la Sala).

Y, más adelante reiteró: “(…) no sé a qué velocidad arrancó el señor, pero ya cuando lo vi, lo vi fue encima, yo lo vi estacionado y más, eso es una vía de un solo sentido que uno supone, el señor si va arrancar es hacia adelante no hacia atrás o hacia un lado porque si uno es un buen conductor sabe que si uno va hacia atrás es como en contra vía y exponer la vida de los demás y fue cuando lo vi encima (minuto 10:08 a 11:18) (…)”.

Y, en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2019, el interrogado insistió en poner de presente: “(…) lo único que observe es que el señor estaba estacionado y ese momento que dio el reversazo, o sea, es imposible que usted me diga de que observe cuando el señor da reversa, o sea, yo en ningún momento vi al señor dando reversa si no que dio reversa de una, y en ese momento de lo que yo hice son cuestiones de 44 Pdf 2, fl. 51 a 53, 60, pdf 8, fl. 56 a61, pdf 9, fl. 63, pdf 10, fl. 29.

Exp digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 24 minutos o de segundos que usted reacciona para salvar su vida, ya, al ver tremendo camión encima hasta le pite no reacciono el señor por que seguía y mi reacción fue tratar de quitarle mi moto, si, y poderlo esquivar pero, él siguió dándole que no pude, fue cuando me golpeo con la lámina en mi pierna derecha y fue cuando caí (minuto 01:04:59 a 01:05:50) (…)”. 4.5.- La imprudencia del conductor del vehículo recolector de basura fue observada por el testigo JOSE ANTONIO LOPEZ, a quien se le preguntó: “(…) José Antonio el carro en el momento que estaba retrocediendo usted observo si este realizo alguna indicación para evitar el accidente.

CONTESTÓ: No, porque había dos muchachos de la basura que trabajan en la empresa, estaban ocupados, no había nadie avisando hacia atrás el carro retrocediera (minuto 01:43:28) (…) yo vi fue el instante en reversa, rápido, no fue más lo que vi…, yo vi los dos ayudantes que estaban ocupados…, donde estaba la basura, a mano izquierda, a mano izquierda estaba ellos ahí, en la basura, estaban como recogiendo para empacar en el carro, pero el carro no había llegado todavía en el sitio (minuto 01.44:49) (…) Fue muy rápido cuando él se devolvió, cuando yo llegue como a los 4 metros cuando puff atropello al señor (minuto 01:45:50 a 01:45:57)”. 4.6.- Súmese a lo expuesto que, el testimonio del señor CARLOS JAVIER CORTES CUPER traído por la parte demandada no goza de credibilidad, toda vez que, su versión contraría las leyes de la física al relatar que el automotor había detenido totalmente su marcha y la moto fue la que chocó con el mismo, ello, a pesar de la señal de advertencia que aquel realizó momentos previos al siniestro, versión que no explica la razón por la cual la rueda delantera el velocípedo quedó por debajo de la pacha trasera derecha del carro recolector.

Ésto contó el testificante: “(…) Pues yo la fecha si no me acuerdo, pero sí me acuerdo que nosotros estábamos haciendo un procedimiento, nosotros tenemos que estar, aproximadamente como a 3 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 25 metros del carro haciéndole las señales que nos dan unas instrucciones de testigo de reversa, en ese momento el muchacho bajó la moto, si el carro estaba dándole reversa pero nosotros ya, el carro ya había parado, cuando le grite al hombre que tuviera cuidado con el carro él en ese momento no me escucho lo que yo le grité, fue cuando él se estrelló con el estribo derecho del vehículo, que hasta al lado derecho, se encontraba un compañero mío que casi lo levanta otra moto, él muchacho donde no se haga para un lado pues levanta al otro compañero que estaba al lado ahí también (minuto 02:25:07) (…) PREGUNTADO: Usted dice que el camión estaba parado en el lugar entonces porque el camión espicho la moto, la moto quedó debajo de la llanta de la pacha del camión y el camión estaba parado.

Usted porque dice que estaba parado si la motocicleta quedó espichada o quedó debajo de la llanta de la pacha. CONTESTÓ: Pues lógico, porque como él se estrelló fue de frente con el estribo y la moto llegó y se metió fue allá, y sí el… vuelvo y le explicó yo, sí el carro en ese momento hubiera venido hacia atrás, el carro hubiera destripado al señor y hubiera destripado toda la moto si el carro hubiera estado en movimiento.

En ningún momento el carro estaba en movimiento. PREGUNTADO: Entonces usted dice que por el impacto de la moto fue la que se metió debajo del camión. CONTESTÓ: Claro, sí señor (minuto 02:52:16 a 02:53:16) ( ) Debido al croquis planteado dónde se encuentra que la llanta se encuentra debajo del camión. Usted porque manifiesta que el camión se encontraba parado y, si el camión se encontraba parado porqué razón la moto quedó debajo de la llanta del camión. CONTESTÓ: Con el impacto del carro, porque si el carro estuviera en movimiento o esto, le hubiera destripado la moto al señor, le hubiera apachurrado lo que era la cabrilla, le hubiera vuelto nada la moto al señor (minuto 03:00:50 a 03:01:42) (…)”. 4.7.- De acuerdo a lo narrado en precedencia, resulta inverosímil e ilógico que una motocicleta tenga la fuerza suficiente, por virtud de un choque, de levantar una de las ruedas traseras de un camión cargado de basura, hecho República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 26 que solo se representa en la imaginación del deponente, cuya versión respecto a la presencia de una mujer en minifalda que distrajo al conductor de la moto y la detención total del camión antes de la ocurrencia del choque, también fue desconocida por el señor MILTON ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS (supervisor operativo de la empresa demandada), quien en su exposición sostuvo: “(…) yo escribí ese día el informe de lo que indagué: En la ruta de ayer del centro de Melgar, la ruta M502, es la ruta codificada que estaba haciendo ese día el vehículo qué es la ruta del centro, realizada por tu can 14 bajo la conducción de Ernesto Che Guevara y con la tripulación de Carlos Cortes Cuper y Nelson Ospina sufrió un accidente alrededor de las 24:00, con una motocicleta modelo 2005 marca Bóxer de placas APA 72, donde el tucán 14 daba reversa en la calle séptima con carrera 20, frente al hotel Melgar, esta moto impacto en el estribo derecho del compactador quedando lesionado el señor Edwin Roa García, ahí digo número de cédula 11.323.324, del señor, de Girardot, y esta vez llevaba un pasajero de sexo femenino, la señora de nombre Marcela que no quiso dar más datos.

Me manifiesta el señor conductor, el señor Ernesto Che Guevara, que él estaba dando reversa y que la moto se estrelló contra el estribo derecho por esquivar otra moto dando como resultado dicho accidente. Y pues en el momento yo realice la llamada a la aseguradora pues ellos son los que me van guiando qué más debo hacer en el procedimiento (minuto 03:17:10 a 03:18:40) (…)” (se destaca). 4.8.- Habida cuenta de lo atrás discurrido, ha de concluirse que la conducta desplegada por el motociclista no influyo o colaboró en la generación del daño aquí reclamado, por el contrario, su acción evasiva de girar a su derecha cuando advierte el retroceso del camión, terminó por disminuir los efectos perjudiciales del impacto tanto en el rodante que utilizaba para movilizarse como en su humanidad, por tal motivo, no están dados los República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 27 presupuestos requeridos a fin de reconocer una “concurrencia de culpas”. 5.- Atinente a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial emitido por la H. Corte Suprema de Justicia a la hora de liquidar los perjuicios, específicamente en lo relativo al “daño a la vida de relación o daño a al a salud”, donde se utilizó una tabla diseñada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (documento aprobado mediante acta de 28 de agosto de 2014), en el cual, se fija en salarios mínimos mensuales legales vigentes la gravedad porcentual de la lesión padecida conforme a las variables probadas en cada caso concreto; siendo imperioso advertir que dicho procedimiento, en modo alguno, controvierte los postulados fijados por aquella Corporación al efectuar dicha tarea. 5.1.- Sobre el particular, téngase en cuenta que al “(…) mes de mayo del año 2008, la Corte Suprema de Justicia no había proferido condenas por este concepto.

Mediante sentencia de mayo 13 de 2008, este alto tribunal determinó el pago de la indemnización, condenando al civilmente responsable a cancelar $90.000.000 ( ) por concepto de daño a la vida de relación en el caso de una persona que, con ocasión de un daño quedó incapacitado de manera permanente45 (…) En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia hace un completo análisis del daño a la vida de relación como concepto que hace parte de la indemnización a que tiene derecho la víctima (…) En sentencia de 20 de enero de 2009, la Corte Suprema de Justicia señala que el daño a la vida de relación es distinto del daño moral y anota como características o particularidad es de éste las siguientes: ‘a) Su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya 45 C.S. de J Sala de Casación Civil, sent. 13 de mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 28 apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos’.46 En esta sentencia (…) la Corte Suprema de Justicia condenó al pago de los perjuicios por daño a la vida de relación (…) acudiendo al arbitrium judicis tasarlo en (…) ($90.000.000.) (…) La Corte Suprema de Justicia ajustó el valor de referencia para el daño a la vida de relación en diciembre de 2013.

Dice así la sentencia (…) ‘En el fallo dictado por esta Sala el 13 de mayo de 2008 se fijó el monto de la condena por concepto de referido perjuicios en la suma de $90.000.000, lo cual no constituye un límite o tope máximo para esta especie de indemnización, sino simplemente, un punto de referencia (…) ‘En el presente caso, atendiendo a las situaciones personales de la víctima, antes mencionadas, se considera que el perjuicio a la vida de relación 46 C.S. de J., sent. 20 enero 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, M.P Pedro Octavio Munar Cadena.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 29 asciende a la suma de $140.000.000 (…)”47 (negrillas fuera del texto). 5.2.- En providencia posterior de diciembre 19 de 2017, la Corte reitera: “[C]omo se ve, pese a que para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento (…) Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos, lo que descarta la petición del apelante de que se aplique el mayor valor reconocido por la jurisprudencia nacional”.48 5.3.- Con apego a lo transcrito, los criterios establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en ningún momento se contraponen con los señalados por el Honorable Consejo de Estado, cuanto más, si el órgano de cierre de la jurisdicción civil no ha fijado un límite o tope máximo a la hora de reconocer el monto de perjuicios por éste concepto, criterios que a la hora de ahora se enmarcan dentro del arbitrium judicis atendiendo cada caso en particular.

Con soporte en lo anotado, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 47 María Cristina Posee. De la cuantificación del Daño. Manual teórico – práctico, quinta edición, Editorial TEMIS 2018. Pág. 109 a 115. 48 SC21828-2017. Radicación N.° 08001-31-03-009-2007-00052-01, N.P Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 30 6.- Relativo a la imposición de la multa con ocasión al exceso en el juramento estimatorio, resulta pertinente traer el contenido del inciso 5º del artículo 206 del Código General del Proceso, norma que estipula: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Modificado por el art. 13, Ley 1743 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

(…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales (…)” (negrillas fuera del texto). 6.1.- Llegados aquí, vale recordar que la Honorable Corte Constitucional en virtud de sus facultades y en ejercicio del control abstracto que puede ejercer sobre las leyes, estudió y realizó para el año 2013 un análisis respecto de la sanción en cita, estableciendo ciertos requisitos subjetivos para su imposición contra quien pretendió valerse de una estimación irrazonable y desproporcionada.

En esa dirección, expuso que la decisión de imponer una República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 31 sanción sustenta en varios apartes la razonabilidad de la norma en términos de su finalidad, entiéndase, disuadir conductas temerarias o negligentes a la parte que ha “(…) actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal ( )”, por tal motivo, ha de comprenderse que la misma aplica en los casos de probada negligencia, temeridad o deliberado ánimo de incumplir las cargas procesales.49 Aquella línea interpretativa, se mantuvo para el año 2016, escenario donde la citada Colegiatura dijo: “(…) Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas50.

Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”.51 6.2.- Así, pues, oteadas las pretensiones económicas sin tener en cuenta el daño extrapatrimonial implorado, se percibe que el juramento estimatorio fue determinado en la suma de $201.360.361.oo.

M/Cte. Ahora bien, para la fijación de la sanción se tiene en cuenta de acuerdo al inciso 5º del artículo 206 ejusdem, el comparativo entre la cantidad estimada en el juramento y la que resultó probada, monto que asciende a $146.128.145.oo. De donde, a todas luces se observa que la diferencia entre lo estimado y las resultas del proceso ($55.232.216.oo.), corresponde a una cifra menor al 50% exigido por el legislador, siendo improcedente la imposición de la multa objeto de análisis. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de marzo 21 de 2013. 50 Corte Constitucional.

Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de febrero 17 de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 32 7.- Alusivo al reparo emitido por la llamada en garantía quien critica la condena impuesta en su contra con soporte en una “solidaridad”, destáquese que el mismo tiene vocación de prosperidad, como quiera que, la vinculación de esa entidad al proceso lo fue, no por su participación o responsabilidad en los hechos alegados, sino, con motivo de la relación jurídica de asegurabilidad que existía con la empresa “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, conforme a la póliza de auto colectivo No. 021660924/11, cuyo objetivo era asegurar al vehículo de placas SSI-2014. 7.1.- De esta suerte, vale traer a colación el contenido del artículo 64 del Código General del Proceso, que reza: “(…) Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (negrillas impuestas).

En efecto, la responsabilidad declarada en contra de la tomadora de la póliza “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, se encuentra amparada por la referida póliza,52 por tal motivo, corresponde a la entidad aseguradora el reembolso del pago que tuviere que hacer “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, como resultado de la condena impuesta, más no, asumir su pago de forma directa en razón de una solidaridad que no aplica en el caso objeto de litis, por tanto, se tendrá que modificar en dicho sentido el numeral sexto (6º) de la parte resolutiva del fallo en cuestión. 8.- Con todo, se reformará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada a fin de ordenar a la llamada en garantía “ALLIANZ SEGURO S.A.”, reembolse a 52 Archivo llamada en garantía. Exp.

Digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 33 “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, el valor de los perjuicios pagados por aquella en razón a la condena impuesta, descontando del monto del deducible en coherencia de lo establecido en la póliza de auto colectivo No. 021660924/11.

Lo anterior, sin que exista condena en costas en esta instancia por la prosperidad parcial de la lazada (núm. 5 Art. 365 del C.G.P). VIII. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, en el siguiente sentido: ORDENAR a la llamada en garantía “ALLIANZ SEGURO S.A.”, proceda a reembolsar a la demandada “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, el valor de los perjuicios pagados por aquella en razón a la condena impuesta, descontando del monto del deducible de conformidad con lo establecido en la póliza de auto colectivo No. 021660924/11.

El reembolso se deberá cumplir dentro de los seis (6) días siguientes al momento en que “SER AMBIAENTALES S.A. ESP”, acredite a la aseguradora el cumplimiento de la prestación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, según las consideraciones dadas en precedencia. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00009-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00009-01 34 TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de apelación (núm. 5 Art. 365 del C.G.P).

CUARTO. - ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto 806 de junio 4 de 2020. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PEREZ SALAS Con ausencia justificada