Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1 SENTENCIA No. 082 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 134. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.
Para leerla en audiencia virtual programada para el miércoles primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Proceso Nro. 158426103223201680006 (2017-0668). OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual condenó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Los hechos narrados por la Fiscalía1 y por los que el procesado aceptó su responsabilidad, tuvieron ocurrencia hacia las seis y treinta de la tarde (6.30) de la tarde, el sábado quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuando EDUARDO VALERO VALERO, su hija de seis años JULIANA VALERO DÍAZ, JOSÉ MARDOQUEO DÍAZ VALERO y ALBEIRO ROMERO DÍAZ, después de terminar la jornada de trabajo, labrando la tierra con una yunta de bueyes para un cultivo de papa de ALBEIRO, habían salido a la carretera contigua al predio ubicado en la vereda Sisa Arriba, sector Puerto Limón, del municipio de Úmbita, y se disponían a despedirse para ir a sus residencias, llegando JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en una motocicleta, de la que detuvo su marcha y se bajó, agrediendo de palabra a EDUARDO a quien le gritaba que lo iba a matar, sacando 1 Audiencia de formulación imputación del 01 de noviembre de 2016, celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de control de garantías, registro de audio CD a fl. 7 A c. control de garantías; escrito de acusación del 19 de diciembre de 2016 y acusación en audiencia del 04 de julio de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, registro de audio CD a fl. 102 A. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 de debajo de la ruana que vestía y del lado derecho de la cintura, un arma de fuego, revólver, haciendo dos disparos al aire, por lo que JOSÉ MARDOQUEO cogió a la niña y con ALBEIRO se retiraron como cinco metros, momento en que JOSÉ CRICELIO bajó el arma, le apuntó a EDUARDO y le disparó hacia el tórax, estando a una distancia aproximada de un metro, cayendo EDUARDO de espalda sobre la carretera, acercándose JOSÉ CRICELIO accionando varias veces el arma de fuego, aunque al parecer ya las balas se le habían acabado y no disparaba, en total los testigos escucharon aproximadamente cinco detonaciones, quienes le recriminaban por lo que había hecho y la menor le pedía que no matara a su papá, acudiendo al sitio MARIBEL VALERO la esposa de JOSÉ CRICELIO, quien también le reprochó, saliendo a correr la pareja uno tras otro hacia el monte.
EDUARDO VALERO VALERO de 38 años de edad, falleció minutos después en el lugar de los hechos, según el dictamen pericial de necropsia, por shock hipovolémico secundario a hemotórax y hemoperitoneo masivos por heridas perforantes de pulmón izquierdo y derecho, del diafragma y del hígado, encontrándose dos impactos de proyectil de arma de fuego: uno con orificio de entrada en la región lateral del hemitórax izquierdo y orificio de salida en la región infraescapular derecha de la espalda, y otro con orificio de entrada y salida en la parte inferior del antebrazo izquierdo.
JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ acostumbraba a transitar a alta velocidad en una motocicleta y EDUARDO VALERO VALERO con frecuencia salía a trabajar con su yunta de bueyes, y aproximadamente quince días antes de los hechos, uno de los bueyes de EDUARDO se le había atravesado al paso de JOSÉ CRICELIO, lo que generó la discordia, amenazándolo en ese momento que lo iba a matar.
ACUSADO JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 74’330.003 expedida en Úmbita (Boyacá), donde nació el 18 de mayo de 1984, hijo de CRICELIO MARTÍNEZ HUERTAS y FLOR ALICIA SÁNCHEZ RUBIANO, agricultor, con estudios hasta quinto de primaria, en unión libre con MARIBEL VALERO, para cuando se le vinculó al proceso no registraba antecedentes penales y residía en la Finca Los Encenillos Sisa Arriba vereda La Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 Palma del municipio de Úmbita, capturado el 31 de octubre de 2016 y privado de la libertad desde el siguiente día en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 01 de noviembre de 20162, se legalizó la captura de JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad el 20 de octubre de ese año, a quien la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa le formuló imputación como autor del delito de Homicidio Agravado por motivo abyecto o fútil y con sevicia, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., Ley 599 de 2000, siendo víctima EDUARDO VALERO VALERO, cargos que no fueron aceptados por el imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 20163, después de múltiples aplazamientos, presentando la Fiscalía un acta de preacuerdo que luego fue retirada, ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 04 de julio de 20174, donde la Fiscalía acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de Homicidio, conforme al artículo 103 del C.P., afirmando que no contaba con los elementos materiales de prueba para poder sostener los cargos con las circunstancias de agravación punitiva por las que se había formulado la imputación, siendo aceptada la responsabilidad por el procesado conforme a la acusación, verificando el Juez de conocimiento el allanamiento previo el interrogatorio respectivo al procesado, procediendo a aprobarlo, reconociendo a LUZ MIREYA DÍAZ VALERO como víctima en calidad de cónyuge del occiso, dando trámite a la individualización de pena y sentencia con el pronunciamiento de las partes conforme al artículo 447 del C. de P.P. 2 Fls. 6-7 y CD. c. control de garantías. 3 Fls. 1-6 4 Fls. 100-102 y CD.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 En audiencia del 02 de agosto de 20175 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió la sentencia condenatoria, contra la cual la Defensa del procesado interpuso recurso de apelación, siendo sustentando por escrito dentro del término de ley6, y concedido en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto de agosto 18 de 20177.
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en sentencia proferida el 02 agosto de 2017, objeto de impugnación, condenó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor responsable del delito Homicidio Agravado, descrito en los artículos 103 y 104 del Código Penal, siendo víctima EDUARDO VALERO VALERO, imponiéndole la pena principal de doscientos meses de prisión y la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El a quo hizo referencia a la formulación de imputación y a la intervención de las partes en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., precisando que la conducta del procesado se adecuaba al delito de homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., haciendo la relación de elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía, de los que concluyó que se podía inferir que JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ realizó la conducta ilícita de la que fue víctima EDUARDO VALERO VALERO, afirmando que es la misma por la que se le formuló imputación, se le acusó y se allanó, teniendo por establecidos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que era procedente declararlo responsable del delito de homicidio agravado. 5Fls. 111-138 y CD. 6 Fls. 158-167 7 Fl. 170 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 Pasó luego a señalar que no podía aceptarse el retiro de los agravantes que hiciera la Fiscalía, porque no se trataba de un preacuerdo sino de un allanamiento a todas las conductas imputadas, precisión que hizo en los siguientes términos: “Habrá de hacer especial alusión a que una vez solicitado el allanamiento a cargos, la fiscalía propuso eliminar los agravantes sobre la base de no contar con las pruebas respectivas, sin embargo, en virtud a que la imputación fue hecha con el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y la presentación del escrito igualmente se hizo con este punible, no se podría aceptar el retiro del agravante o agravantes, por cuanto no se trata de un preacuerdo, instituto distinto al allanamiento a cargos, que como se sabe es de naturaleza unilateral y abarca todas las conductas imputadas, en tanto que sin tratarse de preacuerdo no podría retirarse los agravantes ya establecidos, y pese a que la fiscalía es la titular de la acción penal, pues se afectarían notablemente los principios de congruencia y principio acusatorio.
De otra forma, se desnaturalizaría la esencia de cada uno de los institutos dando lugar a mesclar (sic) inadecuadamente su contenido y alcance.” De la pena a imponer, señaló los extremos punitivos previstos por el legislador para el homicidio agravado, de 400 a 600 meses de prisión, estableciendo los cuartos de movilidad, y dijo que teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la colaboración prestada por el procesado, debía partirse del mínimo de 400 meses, monto al que le rebajó la mitad por el allanamiento, por tratarse de un hombre joven campesino, reiterando que carecía de antecedentes y que había contribuido con el ahorro del desgaste del aparato judicial, fijando la sanción en 200 meses de prisión como principal y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68 A del C.P. para el delito de homicidio agravado descrito en el artículo 104 numeral 6 del mismo estatuto, a más de la gravedad y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo y el monto de la sanción. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 En otras determinaciones, ordenó compulsar copias para la investigación, según constancia de consulta telefónica CINAR, donde se informa que el procesado no está registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego. 2.- De los motivos de la apelación. 2.1.- La Defensa del acusado como recurrente, solicitó se revoque la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado y en su lugar se profiera la condena por el delito de homicidio simple, por el que aceptó cargos el procesado, o en su defecto se decrete la nulidad de la diligencia de acusación y allanamiento.
Después de referirse a la sentencia de primera instancia, dijo disentir de la misma porque la acusación que le formuló la Fiscalía al procesado fue por homicidio sin circunstancias de agravación y fue por esos cargos que aceptó la responsabilidad, haciendo el recuento y transcribiendo apartes de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación. En efecto, dice el recurrente, fue la Defensa al iniciar la audiencia quien dio a conocer que el procesado estaba interesado en aceptar los cargos por los que se le acusara, por lo que el Juez dispuso que la Fiscalía formulara la acusación, procediendo dicha parte a leer el escrito de acusación, pero en cuanto al fundamento fáctico y términos en que se hizo la imputación solo se refirió al artículo 103 del C.P. y en la acusación formal, el Fiscal aclaró que si bien era cierto se le había formulado imputación por el delito de Homicidio Agravado, también lo era que no se contaba con elementos de prueba para sustentar en juicio los agravantes imputados, por lo que formalmente acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor responsable del delito de Homicidio, consagrado en el artículo 103 del C.P., con pena de 208 a 450 meses de prisión. Que una vez terminó el Fiscal la intervención, el Juez puso en conocimiento del procesado el contenido del artículo 8 del C. de P.P., y le hizo el interrogatorio si entendía la norma y las explicaciones a la misma, verificó el allanamiento, le solicitó a la Fiscalía correr traslado a las demás partes y aportar los elementos materiales de prueba, volviendo a interrogar al procesado sobre su aceptación de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 responsabilidad, luego al representante de las víctimas quien no se opuso a la acusación realizada por la Fiscalía, solicitando tan solo el reconocimiento de la calidad de víctima de su representada, posteriormente a la Fiscalía y por último al Defensor si tenían alguna observación, por lo que finalmente aprobó el allanamiento del procesado y dio trámite al artículo 447 del C. de P.P. Hizo énfasis que claramente la Defensa informó la intención del procesado de aceptar la responsabilidad en los términos que fuera acusado, lo que fue entendido por todas las partes e intervinientes, como también por el Juez quien dio curso a la acusación para luego otorgarle el uso de la palabra al procesado sobre su aceptación, haciendo la Fiscalía la acusación con las modificaciones pertinentes de conformidad con los elementos materiales de prueba con los que contaba, suprimiendo las circunstancias de agravación punitiva imputadas, no pudiéndose desconocer los términos en que formalmente se le acusó al procesado, dándole a conocer la pena que correspondía al ilícito, por el que aquél aceptó su responsabilidad, y de los que el juez hizo el interrogatorio para verificar el allanamiento.
En consecuencia, considera el recurrente, que por los términos en que la Defensa informó la intención del procesado de la aceptación de cargos, por el trámite que se le dio a la audiencia y la manifestación de todas las partes e intervinientes, es claro concluir que la aceptación de responsabilidad fue por homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., sin las circunstancias de agravación punitiva, sin que el Juez hiciera reparo alguno a la acusación, habiendo guardado silencio al momento que el Fiscal suprimió los agravantes, admitiendo la modificación, pero siendo sorprendido el procesado con la condena por homicidio agravado, violándose el debido proceso y la defensa.
Por lo anterior, al no guardar congruencia el fallo de primera instancia con lo aceptado por el procesado, solicitó se revocara y en su lugar se profiriera la condena que en derecho corresponde conforme a la aceptación de responsabilidad, otorgándole la rebaja a que se hace acreedor en atención a la oportunidad procesal en la que se allana, partiendo de los mínimos al dosificar la pena por las mismas razones que tuvo en cuenta la primera instancia y con la máxima rebaja otorgada por el Juez; de manera subsidiaria pidió se declarara la nulidad a efectos de rehacer la audiencia de verificación del allanamiento en los Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 términos de la acusación, oportunidad en la que se podría sanear por conexidad lo correspondiente a la compulsa de copias por el punible de porte de armas, o lo que se estimare pertinente. 2.2.- Los no recurrentes, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos procesales.
Por la naturaleza del delito por el que se formuló cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Garagoa, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm. 1), 42, y 43, del C. de P. P.).
El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa del procesado tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho oportunamente en la audiencia de su lectura, y sustentando por escrito dentro del término establecido (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.). 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.
Señala el artículo 20 del C.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo la Defensa apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Con este preámbulo, como la Defensa del procesado JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ apeló la sentencia de primera instancia, cuestionando la afectación al debido proceso y derecho de defensa al haberse condenado al procesado por cargos por los que no se le acusó y de los que no aceptó la responsabilidad; para dar respuesta a los motivos de impugnación, la Sala Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 abordará los siguientes temas: i) el allanamiento a cargos, la irretractabilidad y la legitimidad para recurrir en sentencia anticipada, ii) la variación de la calificación jurídica de la conducta, el allanamiento a cargos, condena y principio de congruencia en el caso concreto, iii) los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en el caso concreto. 2.1.- Del allanamiento a cargos, la irretractabilidad y la legitimidad para recurrir en sentencia anticipada.
En el procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, desde la formulación de imputación hasta antes de proferirse la sentencia, el procesado tiene la posibilidad de allanarse a los cargos formulados en su contra o aceptar su responsabilidad, sin prohibición a tal facultad, solo que, en caso de existir beneficios con rebaja de pena por dicho concepto, solo será procedente si la aceptación ocurrió en el momento oportuno previsto por la Ley y el descuento igualmente será el allí indicado.
Aceptados los cargos por el procesado, la normatividad ha señalado que, a partir de su verificación y aprobación por el juez competente, el procesado no puede retractarse – artículo 293 del código de procedimiento penal modificado por el artículo 69 de la ley 1453 de 2011- a menos que se demuestre que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.
Tal como se desprende de la norma procedimental, cuando se presenta aceptación de los cargos, lo procedente es, realizar la verificación de legalidad del allanamiento ante el juez con funciones de control de garantías o el de conocimiento, según la etapa procesal en que se presente el allanamiento, y dar continuidad a la actuación mediante el trámite establecido en el artículo 447 adjetivo, esto es para la individualización de pena y sentencia. En esta audiencia, las partes tienen la oportunidad de referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideran conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 De la misma manera y en concordancia con lo normado en el artículo 293 procedimental, en los eventos de allanamiento, cuando medien situaciones que conlleven a predicar vicios en el consentimiento o vulneraciones a derechos o garantías fundamentales, podrán proponerse las nulidades a que haya lugar.
De la lectura de estos dos artículos, fácilmente puede extraerse que, en el evento de allanamientos y hasta antes de la sentencia, la intervención de las partes se limita al traslado ofrecido por el juez de conocimiento, siendo ésta la oportunidad para se refieran a los aspectos propios de la dosificación punitiva, subrogados y nulidades y, sobre todo lo allí discutido, el Juez de conocimiento se debe pronunciar al momento de proferir sentencia, desde luego, si es procedente la nulidad, no se proferirá la sentencia sino que se declarará la invalidación de la actuación y se ordenará rehacer el trámite o continuar con el procedimiento ordinario, según sea el caso, pero si se niega la declaración de nulidad, tal pronunciamiento se realizará en la misma sentencia. De otra parte, la facultad del procesado a través del allanamiento, de renunciar a la garantía de no autoincriminarse, así como de contar con un juicio oral, público, contradictorio con inmediación de la prueba, está sujeta a la aprobación del juez con funciones de control de garantías o de conocimiento, quien debe verificar conforme a los artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004 si fue una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio del procesado; debiendo el Juez ser garante que los derechos fundamentales se hayan preservado, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso, y que la admisión de responsabilidad tenga un grado de verosimilitud que pueda deducirse del elemento material puesto en conocimiento por la Fiscalía. Desde antaño se ha señalado, incluso por la Corte Constitucional8, que el juez, ya sea de garantías o de conocimiento, no puede ser un simple espectador dentro del actuar procesal penal, sino que debe velar por el respeto de las garantías tanto del procesado como de las víctimas, así como por la búsqueda de la verdad material, garantizar la reparación y el acceso a la justicia, y en el caso de aceptación de responsabilidad, sea de manera unilateral o por celebración de 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-591 de 2005 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 preacuerdos con la Fiscalía, ha reiterado la jurisprudencia9 que la intervención del juez no se limita al examen de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de derechos y garantías fundamentales o de la normatividad que regula dichos institutos.
Por tanto, a partir de la aprobación del allanamiento, superada la inexistencia de irregularidades limitativas de las garantías del imputado, no es posible la retractación de los intervinientes, prohibición que cobija tanto al procesado como a la Fiscalía, como lo señala el artículo 293 del C. de P.P., ley 906 de 2004, debiéndose proceder a la audiencia de individualización de pena y sentencia, quedando obligado también el Juez al allanamiento aprobado para emitir la sentencia condenatoria; a menos que se discuta y se demuestre por el procesado que aceptó los cargos, que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales.
Así entonces, se ha reiterado en la jurisprudencia que el interés jurídico para recurrir, tratándose de una sentencia emitida en virtud del allanamiento a cargos, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, pues aquella participa de la naturaleza de la justicia consensuada y forma parte del derecho premial, porque el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos imputados por la Fiscalía a cambio de una rebaja de pena si es procedente, y que una de las consecuencias de ese sometimiento premiado es la irretractabilidad, en virtud de la cual, una vez se aprueba el allanamiento no hay lugar al arrepentimiento, renunciando la defensa al derecho de controvertir la imputación, al juicio oral y al debate probatorio, por lo que dicha parte carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra la sentencia, cuando se pretende cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y la culpabilidad aceptada en el marco del allanamiento. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Entre muchos otros pronunciamientos, se puede consultar: sentencia de 12 de septiembre de 2007, rad. 27759; sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979; auto del 23 de noviembre de 2011, rad. 37209; sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 40871; sentencia del 30 de mayo de 2012, rad. 37668; sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 40053, auto del 27 de enero de 2016, rad. 47189; sentencia del 13 de febrero de 2019, rad. 49386; auto del 21 de agosto de 2019, rad. 49386.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Sobre el particular, la jurisprudencia citando su precedente ha dicho lo siguiente: “En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que la aceptación de cargos10, por vía de allanamiento no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita sentencia, salvo que se demuestre la trasgresión de garantías fundamentales.
Así lo ha indicado: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.
Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio11. En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.
El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). 10 CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653 11 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 De esta manera, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las referidas garantías, es posible deprecar su anulación, así como cuando tal manifestación se generó con vicio del consentimiento, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar tal supuesto invalidante, según ya se ha explicado: «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos».
(CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834).”12 Y también se ha hecho la diferencia de lo que es el simple arrepentimiento del procesado después de haber emitido su asentimiento frente a la responsabilidad por la que se le ha formulado los cargos y la retractación por estar viciado el consentimiento al momento de la aceptación, cuya naturaleza jurídica se predica de la fuerza, el error o el dolo como mengua de la voluntad del procesado, conceptos que están previstos en el artículo 1508 del código civil; así se refirió la jurisprudencia: “Esto significa que el arrepentimiento frente a la decisión de asumir la responsabilidad que se le endilga al imputado no tiene la virtualidad de afectar de inexistencia, invalidez o ilegalidad el acto jurídico de aceptación. Tendría que probarse que para llegar al mismo medió fuerza, error o dolo o la conculcación eficiente de un derecho fundamental como el de defensa porque el procesado no 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 21 de agosto de 2019, rad. 54280, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 14 haya sido debidamente asistido por un abogado, para que la nulidad pudiera abrirse paso como único remedio permisible para remediar tal irregularidad.
(Se resalta fuera de texto) En efecto, el consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de fuerza, error o dolo, en los términos del artículo 1508 del Código Civil. Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica.
La coerción es de tal entidad que se genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer. Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado. Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación. Ahora, cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia jurídica que aquél no comporta ningún vicio de consentimiento porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo tanto, no sería viable alegar ignorancia de la misma para sustraerse de sus consecuencias jurídicas.
No obstante, en el ámbito concreto del derecho penal, dicha regla admite ser moderada pues la renuncia por el acusado al derecho a la no autoincriminación propiciada por los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en todos los casos, requiere que esté precedida de la vigencia de mínimas garantías en su favor, que propenden porque no se admita ninguna manifestación de autoría o participación en un ilícito si el procesado no conoce a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 15 ciencia cierta las consecuencias jurídicas –punitivas- a que se somete, para lo cual i) se debe garantizar al implicado la asistencia técnica de un profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le explique cuál es el alcance sustantivo y punitivo de las normas que regulan la conducta punible por la que se lo acusa ii) el ente acusador en salvaguarda del principio de lealtad procesal ha de ser claro en la formulación de los cargos –fáctica y jurídicamente- y iii) el juez, director del proceso, valiéndose de la función moduladora de que trata el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 le asiste la obligación de procurar que el procesado entienda las advertencias sancionatorias efectuadas por la fiscalía y la defensa.
(Se resalta fuera de texto)”13 2.2.- La variación de la calificación jurídica de la conducta, el allanamiento a cargos, condena y principio de congruencia en el caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se ha indicado, la Defensa de JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ha discutido la afectación al debido proceso y derecho de defensa, porque se le acusó y aceptó la responsabilidad por homicidio simple y se le condenó por homicidio agravado.
De la actuación procesal se advierte que en audiencia del 01 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 27 Seccional del mismo municipio le formuló imputación a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor del delito de Homicidio Agravado por motivo abyecto o fútil y con sevicia, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., Ley 599 de 2000, y por los mismos cargos presentó el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2016.
En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 04 de julio de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en la que desde su inicio la Defensa dio a conocer la intención del procesado de aceptación de responsabilidad, la Fiscalía acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de Homicidio, conforme al artículo 103 del C.P., afirmando que no contaba con los elementos materiales de prueba para poder sostener los cargos 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 15 de mayo de 2013, rad. 39025, M.P. José Luis Barceló Camacho. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 16 con las circunstancias de agravación punitiva por las que se había formulado la imputación, es decir, aunque mantuvo la imputación fáctica, varió la calificación jurídica, retirando la circunstancias agravantes del tipo básico, y con esa acusación se dio el desenlace del allanamiento, verificación y aprobación del mismo; sin embargo, el Juez de primera instancia lo condenó por Homicidio Agravado previsto en el artículo 104 numerales 4 y 6 del C.P., precisando que no podía aceptarse el retiro de los agravantes que hiciera la Fiscalía, por no tratarse de un preacuerdo sino de un allanamiento a la imputación. Para mayor claridad de lo ocurrido, del registro de la audiencia del 04 de julio de 2017 hacemos la trascripción pertinente14: Una vez presentadas las partes e intervinientes, el Juez dijo declarar la apertura de la audiencia y previa solicitud, le concedió el uso de la palabra al Defensor del acusado quien dijo: “Gracias su señoría, la Defensa desde ya quiere poner en conocimiento a su Despacho, en atención a la oportunidad procesal de que mi defendido tiene el interés de aceptar la responsabilidad en esta diligencia, para hacerse acreedor a los beneficios de ley, en los términos que ilustre el Señor Fiscal, formule la acusación, su Señoría, entonces va a aceptar responsabilidad”.
El Juez: “Sobre la petición elevada por la Defensa, se corre traslado a la representación de la Fiscalía y posteriormente a la representación de víctimas”. El Fiscal: “Gracias Señor Juez, no, la Fiscalía se atiene a lo que su señoría decida”. El Representante de Víctimas: “Gracias señoría, es un derecho del procesado manifestar que se quiere allanar, pues no sé, su señoría dispondrá, y el señor Fiscal para que se haga la acusación o lo que en derecho corresponda”.
El Juez: “Como se trata de la aceptación de cargos, el (sic), respecto de los cargos que le imputa y le acusa la Fiscalía, entonces sería darle curso a la acusación para posteriormente otorgarle el uso de la palabra al señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sobre si acepta o no esta responsabilidad. 14 Grabación audiencia del 04 de julio de 2017 en CD a fl. 102 A, a partir del minuto 02’07”.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 17 Entonces escuchamos en la formulación de acusación a la representación de la Fiscalía para luego darle curso a la petición que ha elevado la Defensa.” El Fiscal: “Gracias Señor Juez, en este orden de ideas la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa procede a dar lectura al escrito de acusación (…)” El Fiscal dio lectura al escrito de acusación de fecha 19 de diciembre de 2016 en cuanto a los datos del Acusado y la Defensa, el fundamento fáctico, y la formulación de imputación que le hiciera el 1 de noviembre de 2016 a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por la conducta punible de homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., cargos que no aceptó el imputado, precisando en qué estaba relacionado el motivo abyecto o fútil y la sevicia, cuál fue el fundamento jurídico y la imputación en concreto.
Al llegar a la página 4 del escrito de acusación, en el acápite de “ACUSACIÓN FORMAL”, el Fiscal dijo15: “En este punto Señor Juez, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la lealtad procesal que nos caracteriza, y si bien es cierto como se dijo en precedencia, que se formuló imputación por el delito de homicidio agravado, no es menos cierto que, pese a las labores desplegadas por la Fiscalía, no se cuenta con los elementos de prueba necesarios para sustentar en audiencia de juicio oral, los agravantes que le fueran imputados al señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, así las cosas, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa acusa formalmente a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de ser el autor responsable a título de dolo de la conducta punible de homicidio contemplada en el artículo 103 del C.P., agotado el debido proceso y de ser vencido en juicio, el juez competente podrá imponer una pena de prisión que puede oscilar entre los 208 y los 450 meses de prisión así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones, artículo 52, y la obligación legal de reparar el daño material y moral causado con la conducta punible, artículo 94 del C.P.”; continuando con la lectura del escrito de acusación folios 4, 5 y 6, en el acápite de situación procesal, datos de la víctima, y relación de los elementos materiales probatorios, adicionando en estos el testimonio de la menor hija del occiso, finalizando dijo: “En estos términos y con las correcciones antes indicadas, o acla (sic), sí perdón, se deja formulada la presente acusación. Gracias”. 15 ibídem, a partir del minuto 10’56” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 18 Acto seguido, tenemos lo siguiente: Juez: “Una vez presentados los cargos que se dice va a aceptar el señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el Despacho le advierte al señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ que usted es titular de unos derechos, especialmente los contemplados en el artículo 33 de la Constitución Política, vale decir, el derecho a no autoincriminarse, derecho que lo desarrolla y lo ejecuta el artículo 8 del C. de P.P., en donde lo reitera y que debe hacerse saber a la persona que le asiste el derecho a no autoincriminarse, ni incriminar a sus parientes más próximos, además que está renunciando a un derecho como el de realizar un juicio público, oral, completo, contradictorio, concentrado, con inmediación de pruebas, etc., entonces el Despacho para mayor claridad va a dar lectura al artículo 8 del C. de P.P., para efectos que el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ sepa exactamente que con el ejercicio de aceptar responsabilidad se está a la vez, renunciando a una serie de derechos que contempla este artículo específicamente, que es una variante y un derivado del artículo 33 de la Constitución. Dice el artículo 8 del C. de P.P. -el Juez leyó la norma- Huelga advertir que se citó a esta audiencia de formulación de acusación, sin embargo, por petición de la Defensa y una vez corrido el correspondiente traslado esta diligencia modifica su naturaleza de formulación de acusación a allanamiento a cargos, por ese motivo, en este momento se está dando a conocer el alcance del artículo 8 del C. de P.P. al señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
¿Señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, usted entiende el contenido del artículo que le he citado y las explicaciones que se le han brindado por parte de este estrado?” El procesado respondió: “Sí Doctor, sí Doctor, sí entiendo”. El Juez. “¿La manifestación de aceptar responsabilidad unilateralmente es una manifestación libre y consciente de su parte, además de que es voluntaria, o es forzada o no depende de su voluntad?” El procesado: “No, es mi voluntad, soy libre”.
El Juez: “Bien al micrófono por favor para que se escuche bien”. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 19 El procesado: “Si Doctor, es mi responsabilidad, libre, voluntariamente”. El Juez: “¿Usted sabe que con esa asunción de responsabilidad tiene una serie de consecuencias, como que deriva y viene la aplicación de una sanción penal?” El Procesado: “Si Doctor”.
El Juez: “¿Usted ha tomado, ha ingerido bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas para que de pronto tenga alguna alteración de la voluntad?” El Procesado: “No Doctor, ninguna” El Juez: “¿A usted le han informado sobre el alcance de la determinación de tomar, de aceptar la responsabilidad?” El Procesado: “Sí Doctor”. El Juez: “De acuerdo a ello, el Despacho respetuosamente solicita de la Fiscalía, antes de tomar cualquier determinación, que se sirva allegar los diferentes elementos materiales probatorios sobre los que se va a soportar de fondo que se está solicitando la Defensa en su conjunto.” El Fiscal corrió traslado de los elementos materiales probatorios, señalando que la Defensa y el apoderado de víctimas ya los conocían, lo cual fue ratificado por éstos; continuando el Juez con el interrogatorio del procesado para la verificación del allanamiento, así: El Juez: “¿Entonces señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, usted ha escuchado perfectamente la imputación y los cargos que le presenta la Fiscalía?” El Procesado: “Sí Doctor, claritamente” El Juez: “¿Esos son los cargos que usted acepta?” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 20 El Procesado: “Sí Doctor” El Juez dejó constancia de los elementos materiales probatorios recibidos y procedió a interrogar a las demás partes e intervinientes, iniciando por la representación de víctimas, así: El Juez: “El Despacho una vez lo anterior, escucha a la representación de la víctima, sobre su posición acerca del allanamiento a cargos, que ha presentado el señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y quien ha advertido que asume la responsabilidad integral del caso.” El Apoderado de Víctimas: “Gracias su señoría. Teniendo en cuenta que es la Fiscalía la titular de la acción penal y el órgano persecutor y ha hecho la acusación con lo que se ha considerado es adecuado y pues la aceptación que hace de los cargos el procesado, la representación de víctimas obviamente nada tiene que decir, porque es un derecho que tiene el procesado en este sentido.
Sin embargo, pues su señoría, como la audiencia de formulación de acusación también era el escenario para que reconociera calidad de víctimas en los términos del artículo 340 del C. de P.P., pues simplemente hago la advertencia para que se tomen las medidas que sean pertinentes, en el entendido que se le reconozca dicha calidad de víctima a la compañera del occiso.
Gracias Señor Juez.” El Juez: “La representación de la Fiscalía, ¿alguna acotación, alguna manifestación sobre lo mismo?” El Fiscal: “No Señor Juez”. El Juez: “En última instancia y en último derecho de intervención, escuchamos a la Defensa” El Defensor: “Sin objeción alguna su señoría”. El Juez: “Así las cosas, el Despacho no observa que exista violación de garantías, se toma de esta audiencia que la manifestación de responsabilidad y la asunción es voluntaria, libre, consciente e informada, según lo que nos han Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 21 manifestado y por ese motivo, además de que no existen vicios del consentimiento, ni tampoco violación de garantías, el Despacho no encuentra obstáculo para que por la vía abreviada se de trámite a la terminación del proceso, es decir, con el correspondiente fallo que ha solicitado el Procesado y la Defensa en su bloque defensivo.
En lo que tiene que ver con la manifestación de la representación de la víctima, efectivamente, en tratándose de los derechos de las víctimas, que también son de raigambre constitucional, el Despacho le reconoce la calidad de víctima para lo pertinente y tiene los derechos que la Constitución y la Ley le otorga para hacer valer sus derechos, entre ellos, de impugnar las decisiones y de intervenir activamente en cada una de los tópicos del debate o del mismo procedimiento, por ese motivo se le reconoce esa calidad a la víctima, tengo entendido que ya se le reconoció personería para actuar al Doctor, entonces en esas condiciones ese reconocimiento ya viene establecido en las oportunidades anteriores.
Por ese motivo, este estrado dispone APROBAR el allanamiento a cargos que ha efectuado el señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dará curso de acuerdo a la normativa al alcance de la decisión, teniendo en cuenta también el sistema premial en donde se verifique cuál es la deducción a que tiene derecho el Señor JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por haberse allanado a cargos de acuerdo a la petición que se hiciera y a la manifestación espontánea, libre que ha hecho en esta audiencia;, como de la decisión de allanarse a cargos y de la aprobación de este allanamiento, da como producto una sentencia condenatoria, el Despacho corre traslado del contenido del artículo 447 del C. de P.P. (…)”.
Una vez las partes se pronunciaron en dicho traslado, el Juez señaló fecha y hora para dar a conocer la sentencia. Como se ha dicho, el procesado JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no aceptó los cargos formulados en la imputación en la audiencia del 1 de noviembre de 2016 como autor del delito de Homicidio Agravado, y después de presentado el escrito de acusación por los mismos cargos de la imputación, el 4 de julio de 2017, al instalarse la audiencia de formulación de acusación, el Defensor dio a conocer la intención del procesado de aceptar responsabilidad para obtener los beneficios correspondientes, en los términos por los que la Fiscalía formulara la acusación. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 22 Es decir, la Defensa precisó el interés que tenía el procesado de aceptar la responsabilidad una vez se escuchara la acusación, y el Juez reveló haberlo entendido de esa manera, al señalar, que como se trataba de la aceptación de cargos que le imputara y acusara la Fiscalía, le daba curso a la acusación y después le otorgaría la palabra al procesado para que hiciera su manifestación respecto a la aceptación de responsabilidad, trámite así realizado.
En consecuencia, lo primero que debemos aclarar es que la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, se concretó a los cargos formulados en la acusación, sin ninguna glosa por las demás partes e intervinientes o por el Juez de conocimiento. Y en la acusación, la Fiscalía mantuvo el núcleo fáctico, pero varió la calificación jurídica, suprimiendo las circunstancias de agravación del homicidio por las que se había formulado la imputación, en razón a que dijo no contar con los elementos de prueba para sustentar aquellos agravantes, por lo que acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P. Al hacer esa variación de calificación jurídica, el Fiscal fue lo suficientemente claro, como se puede advertir de la transcripción de su intervención, que la formulación de imputación había sido por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., leyendo el escrito de acusación respecto a los motivos por los que se había imputado estas dos circunstancias, en el aparte pertinente que dice: “En cuanto al motivo abyecto o fútil se indicó que la acción se desencadenó porque al parecer el acusado tuvo que disminuir la marcha de su motocicleta ante la presencia en la vía de una yunta de bueyes que llevaba la víctima, razón por la cual sin más ni más procede a desenfundar su arma y quitarle la vida; en tanto que la sevicia está relacionada con la forma inmisericorde en que le dispara toda la carga de su arma y aun sabiendo que ya no tenía balas en esta continúa martillándola en contra de la humanidad de su víctima”.
Por tanto, la Fiscalía no ocultó cuáles habían sido los cargos formulados en la imputación, tanto fáctica como jurídicamente, pero precisó que en aras a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 23 garantizar el derecho de defensa y por lealtad, debía informar que en la investigación no había obtenido elementos de prueba con los cuales pudiera sostener los dos agravantes imputados, por lo que los suprimió y solo formuló la acusación por el tipo básico de Homicidio previsto en el artículo 103 del C.P, dándole a conocer al procesado la pena prevista por el legislador para dicho ilícito, de 208 a 450 meses de prisión, cargos que fueron los aceptados por JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y por los que verificó y aprobó el allanamiento el Juez de conocimiento.
Nada evidencia que el allanamiento a cargos se hubiese realizado conforme a la calificación jurídica realizada en la formulación de imputación, haciendo abstracción de la acusación en la que la Fiscalía de manera unilateral suprimió las circunstancias de agravación punitiva por no tener cómo probarlas, y mucho menos que hubiese existido reparo alguno por las demás partes e intervinientes o por el Juez de conocimiento sobre esa variación en la calificación jurídica.
Entonces, extraña a la Sala que el Juez en la sentencia haya señalado que de la conducta punible de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., por la que se le formuló imputación y se presentó el escrito de acusación, fue la que aceptó su responsabilidad el procesado; aclarando que no se podía admitir el retiro de los agravantes, porque no se trataba de un preacuerdo, instituto diferente al allanamiento, que por ser unilateral abarcaba todas las conductas imputadas, que a pesar de ser la Fiscalía titular del acción penal con dicha variación afectaba el principio de congruencia y desnaturalizaría la esencia del allanamiento.
Es importante reiterar, que el Juez en el control del allanamiento a los cargos formulados en la acusación, no advirtió ninguna de estas observaciones que hiciera en la sentencia, sorprendiendo al procesado con una condena por unos cargos que no fueron los aceptados. Al Juez de primera instancia, una vez verificó que la admisión de responsabilidad por los cargos formulados en la acusación estaba libre de vicios y que no se trasgredieron garantías fundamentales, como así lo señaló al aprobar el allanamiento, le correspondía proferir la sentencia de carácter condenatorio con la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 24 calificación jurídica de la acusación, desde luego, con la constatación que la aceptación de responsabilidad y materialidad del ilícito estaban respaldados en un mínimo probatorio, conforme con los elementos de materiales incorporados; sin embargo, el funcionario judicial no cumplió tal cometido, por el contrario, desconociendo la acusación de la que el procesado aceptó su responsabilidad, lo condenó por cargos más gravosos que no fueron los aceptados por el procesado.
Ahora bien, la variación de la calificación jurídica que hiciera la Fiscalía, surgió de manera unilateral y en ejercicio de la facultad del ente acusador, que como lo aclaró, lo hizo en garantía del derecho de defensa y por lealtad procesal, porque no tenía elementos de prueba para sostener los agravantes imputados, haciendo el cambio de homicidio agravado a homicidio simple.
Contrario a lo dicho por el Juez en la sentencia impugnada, no fue una variación preacordada o un velado preacuerdo con degradación de responsabilidad; se reitera, el cambio provino de la facultad de la Fiscalía y se hizo en la acusación, seguidamente a la manifestación del Defensor del procesado dando a conocer que éste tenía interés de aceptar los cargos según la acusación que le formulara la Fiscalía, entendiendo todas las partes e intervinientes que el procesado se allanó conforme al núcleo fáctico de la imputación del cual no se hizo variación alguna, pero con la calificación jurídica modificada en la acusación. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el núcleo central del componente fáctico no puede ser modificado, diferente a la calificación jurídica, que, por ser provisional, puede variarse tanto por la Fiscalía durante el proceso, como por el Juez en la sentencia, bajo ciertas reglas que no agraven la situación del procesado.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “También ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación de conservar el núcleo central del componente fáctico opera desde Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 25 la formulación de imputación (CSJ SP4792-2018). Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 28/02/08, rad. 26087).
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792- 2018).
(Se resalta fuera de texto)”16 Aunque la jurisprudencia ha mantenido la tesis sobre la invariabilidad del núcleo fáctico de la imputación, ha llegado a admitir algunos cambios que pueden introducirse a los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, como lo precisara en la síntesis a un minucioso análisis que hiciera sobre la temática, así: “6.2.5.
Síntesis (…) 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de marzo de 2019, rad. 52066, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. En el mismo sentido, entre otras, sentencia del 5 de junio de 2019, rad. 53196, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, y sentencia del 22 de enero de 2020, rad. 55595, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 26 Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;
(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;
(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.
Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.”17 En consecuencia, la Fiscalía como titular de la acción penal, en el presente caso estaba facultada en la acusación, para variar la calificación jurídica de la conducta, suprimiendo las circunstancias de agravación por las que había 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 5 de junio de 2019, rad. 51007, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 27 formulado la imputación, y acusando a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el tipo básico de Homicidio, sin que se conculcara garantías fundamentales.
Así mismo, siendo la aceptación de cargos un acto de exclusividad del procesado, era procedente que ese allanamiento se hiciera en la audiencia de acusación, sin tener que esperar a la audiencia preparatoria, pues la jurisprudencia también ha admitido la posibilidad de la aceptación de cargos en escenarios distintos a los que expresamente ha señalado la norma18, siempre que se respeten y salvaguarden los derechos de las partes, que en este caso fueron plenamente observados.
De otra parte, en la estructura del proceso, así como la sentencia es el último de los pasos, donde se pone fin a la actuación con la condena o la absolución, la formulación de imputación es la apertura del proceso donde la Fiscalía le da a conocer al procesado la situación fáctica y jurídica por la cual se le va a adelantar el proceso, anunciándole los cargos de los cuales debe defenderse (arts. 286, 287 y 288 del C. de P.P.), y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe, presenta la acusación, mediante el acto complejo del escrito y su verbalización en la audiencia respectiva.
Por tanto, debe existir la congruencia entre la imputación, acusación y sentencia, principio previsto en el artículo 448 del C. de P.P. Ley 906 de 2004, que señala que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Sobre este principio, la jurisprudencia ha dicho: “Es imperativo precisar que el principio de congruencia es una garantía, que en materia penal está establecida a favor del acusado, la cual impide su condena por hechos y delitos que no han sido atribuidos en la acusación. 18 Puede ser consultada la sentencia del 28 de mayo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43524.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 28 Exige tal garantía una correlación entre acusación como acto complejo y sentencia, tanto del supuesto fáctico de la conducta como de su aspecto jurídico, de modo que el acusado puede ser declarado responsable penalmente conforme con los límites y términos fijados por el órgano acusador, sin que al juez le esté permitido desconocerlos.
(…) No obstante, dicho principio ha sido flexibilizado a favor del acusado, admitiéndose la posibilidad de que el juez pudiera degradar la conducta, tomando en cuenta circunstancias específicas o genéricas de atenuación de la punibilidad o incluso condenándolo por un delito menos grave, a condición de no afectar los derechos de los otros intervinientes.
En este sentido, la Corporación precisó: (…) Sin embargo, precisó que ello era posible siempre y cuando el factum se mantuviera inmodificable. Es decir, que el hecho comprendido por las circunstancias modales y temporo espaciales, siempre debe ser el mismo, pues respecto de él opera el principio de consonancia absoluta entre acusación y sentencia. (…) Finalmente ha ido más allá, al señalar incluso que la identidad de bien jurídico no es presupuesto de dicha garantía, al advertir que la imputación jurídica es provisional, toda vez que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 señala en su numeral 2, que el escrito de acusación debe contener la relación “clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, sin exigir la calificación jurídica definitiva de los mismos.
Por esta razón, ha dicho: “Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 29 Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado” 19. De la evolución jurisprudencial del alcance del principio de congruencia reseñada, se tiene que el Tribunal en este asunto estaba facultado para adecuar la conducta a un nuevo tipo penal, en este caso más benigno al acusado, siendo imperativo constatar si al hacerlo modificó el supuesto fáctico según lo sostiene el demandante.”20 De conformidad a lo anterior, en el caso particular, si la Fiscalía acusó a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor del delito de Homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., y por esos cargos el procesado aceptó su responsabilidad, siendo verificado y aprobado el allanamiento por el Juez de conocimiento; no podía condenársele por una conducta diferente, como lo hizo el Juez Penal del Circuito de Garagoa, que desconociendo dicho trámite, condenó al procesado por los cargos formulados en la imputación, esto es, por homicidio agravado conforme a los artículos 103 y 104 numerales 4 y 6 del C.P., transgrediendo el principio de congruencia, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa al sorprendérsele con una condena por una conducta punible más gravosa a la que se allanó. En síntesis, a pesar de tratarse de una sentencia anticipada en virtud del allanamiento a cargos formulados en la acusación, la Defensa está legitimada y tiene interés jurídico para recurrir, cuestionando la calificación jurídica por la que se emitió la condena, sin que pueda entenderse que exista retractación, pues lo que discutió y se ha evidenciado es la violación a las garantías fundamentales del procesado al haberse desconocido los términos de la acusación por los que aquél aceptó su responsabilidad.
Como consecuencia, debe subsanarse el yerro, emitiendo la condena por los cargos por los que se allanó el procesado, previa verificación de los presupuestos para el efecto, sin tener que acudirse al remedio extremo de la 19 CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; 22 feb. 2017, rad. 43041. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de septiembre de 2019, rad. 52054, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 30 nulidad de la verificación del allanamiento, toda vez que, como quedó expuesto, aquel trámite se agotó en debida forma.
A manera de precisión, sin que de modo alguno se afecte la decisión, es importante señalar que no es que el Juez no haya podido hacer un examen de la variación de la calificación jurídica de la conducta, sino que en este caso cuando el Juez se pronunció en el control del allanamiento a los cargos formulados en la acusación, no hizo ningún reparo a la modificación de la calificación jurídica de la conducta, con la cual también estuvo de acuerdo la representación de las víctimas, procediendo a aprobar la aceptación de responsabilidad por los cargos formulados en la acusación de la que la Fiscalía suprimió las circunstancias agravantes imputadas, y extemporáneamente, en la sentencia, como ya se dijo, sorprendió al procesado condenándolo por homicidio agravado, cargos que no eran los aceptados.
Sobre el control material de la acusación y variación de la calificación jurídica, por parte del Juez, aunque la jurisprudencia de nuestro país ha sido vacilante, con respeto lo decimos, se ha admitido que es procedente por lo menos de forma excepcional respecto a las actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan garantías fundamentales de las partes o intervinientes de las que hace parte el principio de legalidad de los delitos y de las penas, impidiendo como se señalara en el pasado, que el proceso penal se convierta en “un festín de regalías que desnaturalice y desacredite la función de administrar justicia”, no pudiendo ser el juez un convidado de piedra o simple espectador21, tesis con la cual esta Sala de Decisión siempre ha estado de acuerdo.
Y si bien dicho criterio se ha variado, llegando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a tener una postura dominante en la que consideró como regla general que el juez no podía censurar la adecuación típica que hiciera la Fiscalía como titular de la acción penal y al ser la acusación un acto de parte, es decir que no había lugar a un control material al considerarlo incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio, sin embargo, ha admitido que solo por excepción el juez ejerce el control constitucional en amparo 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 25724, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 31 a las garantías fundamentales22, línea jurisprudencial que en parte tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, donde finalmente en temas de preacuerdo concluyó que los jueces de conocimiento sí deben hacer un control material, lo que hizo que nuevamente el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria variara su tesis, o por lo menos la morigerara con tendencia a la que inicialmente había sostenido.
Así entonces, si en el caso de estudio el funcionario judicial consideraba que la modificación en la calificación jurídica de la conducta era una variación preacordada o un velado preacuerdo con degradación de responsabilidad, lo que podría generar una doble rebaja de pena, con vulneración del principio de legalidad, había podido hacer el control pero debió pronunciarse en el momento oportuno dando a conocer por qué razón se desconocían las garantías fundamentales, si en efecto tenía argumentos para cuestionar la justificación que la Fiscalía expuso para no mantener la acusación con los agravantes, dando lugar a la controversia en ese momento en garantía del derecho de defensa, y no lo hizo, sino que esperó hasta la sentencia cuando ya había surtido efectos la modificación de la adecuación jurídica frente a los derechos del procesado con la aprobación del allanamiento, los cuales no pueden ser desconocidos. 2.3.- De los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en el caso concreto.
De conformidad al artículo 381 del C. de P.P., para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Dicha exigencia no puede ser ajena a los casos de terminación anticipada del proceso, así el procesado renuncie a la práctica probatoria, porque de los 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Entre otros, se puede consultar, sentencia del 6 de febrero de 2013, rad. 39.892; sentencia del 19 de junio de 2013, rad. 37.951; auto del 14 de agosto de 2013, rad. 41.375, en todos M.P. José Luis Barceló Camacho; auto del 20 de noviembre de 2013, rad. 41570, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; sentencias de tutela: del 24 de septiembre de 2013, rad. 69.478, M.P. José Leonidas Bustos Martínez; del 4 de diciembre de 2013, rad. 70712, M.P. Eyder Patiño Cabrera; y del 27 de febrero de 2014, rad. 72092, M.P. Eyder Patiño Cabrera; lo cual ha sido reiterado, entre otras, sentencias del 28 de octubre de 2015, rad. 43436, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, del 3 de febrero de 2016, rad. 43356, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, del 30 de marzo de 2016, rad. 46785, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, sentencias de tutela: del 25 de febrero de 2016, rad. 84228 y del 13 de abril de 2016, rad. 85074, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 32 elementos materiales de prueba en que la Fiscalía soporte la imputación o acusación y la aceptación de cargos debe quedar desvirtuada la presunción de inocencia, como presupuesto para emitirse la sentencia condenatoria.
Así entonces, dentro del control judicial, para proferirse la sentencia condenatoria anticipada, entre otros aspectos, es necesario verificar que exista un grado racional de verosimilitud en la admisión de responsabilidad, con los elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la Fiscalía como fundamento de la imputación y acusación, y ésta debe tener una correspondencia entre la situación fáctica y la calificación jurídica; por tanto, se ha admitido que aun existiendo aceptación de responsabilidad por parte del procesado, excepcionalmente, es posible que se emita una sentencia absolutoria cuando se advierta que el procesado no es responsable de los cargos formulados en su contra y que fueron aceptados, o que la conducta es inexistente, o cuando no existe un mínimo de prueba sobre la conducta punible o su responsabilidad23.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema, en los siguientes términos: “Es claro que para dictar fallo se requiere el convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado24 y en casos en los que, como el presente, hay aceptación de cargos, ese grado de certidumbre surge no solo de la verificación de este último acto, esto es, que haya sido libre, voluntario, sin presiones o amenazas y que no desconozca derechos fundamentales, sino de la constatación de un mínimo de prueba que permita «concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia» (cfr. CSJ SP 30 nov. 2006, rad 25108), (…)”25 En el caso de estudio, como ya quedó ampliamente analizado, ningún 23 Sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 8 de julio de 2009, en el radicado 31531, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; con reiteración, entre otros, en la sentencia del 17 de junio de 2010, en el radicado 33836, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; precisando últimamente que esa tesis solo es viable para aplicarse en casos extremos, sentencia del 10 de diciembre de 2019, rad. 50748, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 48015, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 24 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 25 de julio de 2018, rad. 52406, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 33 reparo se hizo en la acusación, verificación y aprobación del allanamiento a los cargos formulados en la misma, en cuanto a la variación de calificación jurídica realizada por la Fiscalía, quien tiene la titularidad de la acción penal, la cual no conculca derecho fundamental o garantía sustancial al procesado, toda vez que se mantuvo el núcleo fáctico de la imputación, al atribuírsele la muerte de EDUARDO VALERO VALERO, modificando la denominación jurídica al suprimir las circunstancias de agravación del homicidio por las que se había formulado la imputación, por no tener la Fiscalía las pruebas para sustentarlas, acusándosele a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por homicidio según la descripción del artículo 103 del C.P., conducta punible que se adecua a los hechos descritos en la formulación de imputación y acusación, y los elementos materiales probatorios aportados así la demuestran, siendo menos gravosa la nueva calificación jurídica.
Una vez el procesado aceptó la responsabilidad por los cargos por los que se le acusó, la Fiscalía allegó los siguientes elementos materiales probatorios26: i) informe ejecutivo FPJ3, de fecha 16 de octubre de 2016, suscrito por el patrullero YOVANY MEJÍA NARANJO, donde da cuenta de los hechos, diligencias de investigación adelantadas y actos urgentes, ii) reporte de iniciación FPJ1, de fecha 15 de octubre de 2016 a las 20:09 horas, y actuación del primer respondiente de la misma fecha a las 19:45 horas, donde se relata lo ocurrido, iii) inspección técnica a cadáver, de fecha 15 de octubre de 2016 a las 23:00 horas, correspondiente al occiso EDUARDO VALERO VALERO, de quien se aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía, como también el bosquejo topográfico del lugar de los hechos y álbum fotográfico, iv) formato único de noticia criminal, v) entrevistas de JOSÉ ALBEIRO ROMERO DÍAZ, JOSÉ MARDOQUEO DÍAZ VALERO, vi) informe de investigador de campo del 19 de octubre de 2016 sobre el programa metodológico, vii) informe de individualización y arraigo de JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y tarjeta decadactilar, viii) constancia de consulta telefónica CINAR, del 17 de octubre de 2016, donde se informa que JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no está registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego, ix) certificación que el procesado no registra antecedentes penales, x) registro civil de defunción de EDUARDO VALERO VALERO, xi) informe pericial de necropsia de EDUARDO VALERO VALERO, donde se registra como fecha y hora de la muerte, el 15 de octubre de 2016 a las 19:00 horas, xii) informe pericial de toxicología del occiso, xiii) informe pericial de 26 Carpeta de pruebas con 72 folios.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 34 balística forense, xiv) informe de la captura del procesados y acta de derechos del capturado. De todos estos medios de conocimiento y la aceptación de responsabilidad del acusado, se advierte que la conducta punible de homicidio se cometió y que el procesado es responsable, en hechos del 15 de octubre de 2016 aproximadamente a las seis y media de la tarde, cuando se encontraron en el sector Puerto Limón, vereda Sisa Arriba del municipio de Úmbita, en la carretera, JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien se transportaba en una motocicleta, y EDUARDO VALERO VALERO quien estaba con otros compañeros de trabajo al terminar la jornada de las labores del agro, teniendo rencillas aquellos dos, por hechos ocurridos aproximadamente quince días antes, agrediendo de palabra JOSÉ CRICELIO a EDUARDO, disparándole luego el arma de fuego que portaba, impactando dos proyectiles el cuerpo de la víctima causándole la muerte minutos después en el lugar de los hechos, huyendo el victimario en compañía de su esposa quien llegó al sitio y le recriminó por su conducta; teniéndose el conocimiento más allá de toda duda para condenar al procesado.
Por lo anterior, resulta acertada la acusación de la que el procesado aceptó su responsabilidad, no siendo necesario hacer una valoración más detallada de los elementos materiales de prueba ante el allanamiento del acusado, del que no se admite la retractación por no haberse viciado su consentimiento ni vulnerado garantías fundamentales en el trámite donde se verificó y aprobó por el Juez de conocimiento.
En conclusión, se encuentra el mínimo probatorio que demuestra que la aceptación de responsabilidad es verosímil, que los hechos tuvieron existencia real y que se adecuan a la conducta punible de Homicidio descrita en el artículo 103 del C.P., por la que el acusado se allanó a los cargos, siendo su autor; por tanto, se tiene el conocimiento para emitir sentencia condenatoria en su contra, pero por los cargos por los que se le acusó y aceptó la responsabilidad, debiéndose modificar en tal sentido la sentencia impugnada.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 35 2.4.- De la pena a imponer y subrogados penales. Como se modificará la sentencia de primera instancia, condenándosele a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por el delito de Homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., esto es, sin las circunstancias de agravación punitiva, deberá dosificarse la pena por dicha conducta punible y modificarse igualmente la sentencia impugnada en este aspecto.
Siguiendo los parámetros que tuvo en cuenta la primera instancia para fijar la pena, a fin de no agravar la situación del procesado como apelante único, se precisa que los extremos punitivos previstos por el legislador en el artículo 103 del C.P., para el homicidio simple, son de 208 a 450 meses de prisión, que los cuartos de movilidad corresponden a: un cuarto mínimo entre 208 meses a 268 meses y 15 días, dos cuartos medios que oscilan entre 268 meses y 16 días a 389 meses y 15 días, y un cuarto máximo entre 389 meses y 16 días a 450 meses.
Con las motivaciones del a quo, por la carencia de antecedentes penales del procesado y su colaboración prestada al aceptar la responsabilidad evitando un mayor desgaste para la administración de justicia, debe partirse de la pena mínima, esto es, 208 meses de prisión, e igualmente se le rebajará en la mitad, pero no por los factores que señaló la primera instancia, porque se trataba de un hombre joven campesino, reiterando los aspectos ya señalados para determinar el monto inicial, sino teniendo en cuenta los parámetros fijados por el legislador en el sistema premial de acuerdo a la oportunidad y circunstancias de la aceptación de responsabilidad.
Así entonces, la ley 906 de 2004 ha señalado que, en caso de allanamiento, si este ocurre en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja es de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena conforme al artículo 351; si la aceptación se presenta en la audiencia preparatoria, el descuento es de hasta una tercera (1/3) parte de acuerdo al artículo 356 numeral 5; y si la aceptación es en la audiencia del juicio oral, según lo previsto en el artículo 367, la disminución es de una sexta (1/6) parte.
Como en este caso, el allanamiento a cargos ocurrió después de la formulación de imputación y antes de la audiencia preparatoria, esto es, en la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 36 audiencia de acusación, en principio la rebaja no podría ser del máximo del 50%, sin embargo, debemos tener en cuenta que el procesado no aceptó la responsabilidad en la formulación de imputación por homicidio agravado, pero como en la acusación la Fiscalía varió dicha calificación jurídica por no tener bases probatorias para sustentar las circunstancias de agravación, acusando al procesado como autor de homicidio simple, dicho yerro de la Fiscalía al momento de formular la imputación, no puede achacársele al procesado, quien de haber tenido una debida calificación jurídica desde cuando fue vinculado al proceso o se le dio a conocer formalmente la investigación, seguramente se había allanado desde ese momento haciéndose acreedor a la rebaja de pena hasta el 50%.
En gracia de discusión, en la audiencia de acusación el Fiscal y el Juez no fueron claros en señalarle al procesado el monto de la rebaja de pena por el allanamiento presentado, y en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., tan solo el Defensor hizo referencia a la disminución punitiva, solicitando la máxima permitida, a lo que accedió el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, insistiendo el Defensor en el recurso que debía tenerse en cuenta el momento procesal de la aceptación pero que solicitaba se hiciera la rebaja en el máximo otorgado por el Juez.
Por las razones expuestas, se rebajará la pena en el 50% por aceptación de responsabilidad a los cargos formulados en la imputación con la variación de la calificación jurídica realizada en la acusación, para no hacer más gravosa la situación del apelante único, resultando como pena principal a imponer ciento cuatro (104) meses de prisión, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En cuanto a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se confirmará la negación de los mismos, pero no por la prohibición del artículo 68 A del C.P., sino porque no se reúnen los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38 B del C.P., con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, porque la pena que se le impondrá al procesado supera los cuatro (4) años de prisión, y porque el delito de homicidio por el que se le condenará tiene una pena mínima prevista en la Ley, superior a ocho (8) años prisión. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082.
Rad. 158426103223201680006 (2017-0668). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 37 En mérito de lo expuesto, y no siendo otros los motivos de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en el sentido de CONDENAR a JOSÉ CRICELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ como autor del delito de Homicidio, descrito en el artículo 103 del C.P., imponiéndole como pena principal ciento cuatro (104) meses de prisión, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, confirmando las demás determinaciones, por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado (En uso de permiso) RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 082. Rad. 158426103223201680006 (2017-0668).
M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 38 Firmado Por: Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a60af4544abbb8ef1b8fe7c7b03139e9da425f5ac2007347f1bf5931df1b8fb5 Documento generado en 27/08/2021 01:37:02 PM