REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.
Apelación sentencia de incidente de reparación integral PROCESADO:. Alexander Rodríguez Jiménez DENUNCIANTE:. Pedro Vicente Hernández DELITO:. Lesiones personales culposas PROCEDENCIA:. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento FUNCIONARIO:. Henry Gonzalo Guillén Martínez APROBADO:. Acta Nº 0056 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del jueves catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación promovido por la representante judicial de PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ, quien actúa en calidad de víctima, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento condenó a ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ al pago de perjuicios, luego de proferir Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 2 fallo condenatorio en su contra por el delito lesiones personales culposas el 6 de septiembre de 2010.
I HECHOS Conforme los plasmó el a quo: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 09 de agosto de 2009 en la calle 01 C bis Nº 18C-42 siendo las 15:15 cuando el señor PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ se encontraba en un taller mecánico arreglando un vehículo automotor, momento en el cual es golpeado por el vehículo de placas AGJ 874 conducido por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, situación que le generó una incapacidad médico legal de 120 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de abril de 2010, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Local imputó a Alexander Rodríguez Jiménez el delito de lesiones personales culposas, en los términos del artículo 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal, cargos que aceptó el imputado.
En virtud de ello, el 6 de septiembre de 2010, se emitió sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento que le impuso la pena de cinco (5) meses de prisión y multa de Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 3 tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que ninguna de las partes apelara la decisión. En firme, el representante de la víctima hizo expresa su voluntad de promover incidente de reparación integral, por lo que el Juzgado de primera instancia dispuso lo pertinente para el trámite respectivo.
El 8 de noviembre siguiente, se instaló la audiencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal reformado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El apoderado de la víctima ofreció presentar como pruebas el informe técnico médico legal de lesiones no fatales 209C01011001356. Tasó los perjuicios morales en la suma de $20’000.000,oo, los materiales en $10’000.000,oo y precisó que la señora Reina Marivelly Urbina era tercera civilmente responsable ya que, según el certificado de tradición expedido por el Ministerio de Transporte, entre el 22 de septiembre de 2010 hasta el 12 de febrero de 2009, aparecía como propietaria del vehículo, el que recientemente había cambiado de propietario, en la señora Leidy Rojas Cuervo.
El 4 de octubre de 2011 se decretaron las pruebas que se harían valer en la audiencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. A favor de la víctima se admitió el testimonio del médico Mauricio Rizo Hurtado, con quien se introduciría el aludido informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Se tendría en cuenta, asimismo, el “certificado de tradición” de un inmueble y un automotor de propiedad de la tercera civilmente responsable y el certificado de Cámara de Comercio “donde laboraba el encartado”, que serían introducidos a través de la señora María Fernanda Hernández.
A petición del defensor del sentenciado se decretó el testimonio de la víctima, Pedro Vicente Hernández y el de Reina Marivelly Urbina. Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 4 El 16 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y alegaciones con el testimonio del doctor Mauricio Rizo Hurtado, quien dio cuenta de la valoración que hizo al paciente Pedro Vicente Hernández, de la cual concluyó una incapacidad médico legal de 120 días, como resultado de un trauma cerrado de abdomen, luxofractura del acetábulo (fractura en el pecho), neuropraxia (compresión) del nervio ciático, que ocasionaron deformidad física permanente consistente en cicatriz ostensible de 20 centímetros en línea medio abdominal; cicatriz ostensible de 18 centímetros en la cara externa del muslo izquierdo y una limitación severa para la plantiflección del pie izquierdo.
Se escuchó a María Fernanda Hernández Aparicio, con quien se introdujo certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Fusagasugá, donde aparece la señora Reina Marivelly Urbina Martín como propietaria de un bien inmueble ubicado en la Diagonal 21 Nº 60-29, Casa 15, Manzana 2, ciudadela Comfenalco.
Se incorporó también certificado de tradición del Registro Único Nacional de Tránsito, según el cual el derecho de dominio sobre el vehículo clase automóvil de placa AGJ-874 estaba actualmente en cabeza de la señora Leidy Paola Rojas Cuervo y, según la declarante, era de propiedad de la señora Urbina Martín para la época de los hechos.
Se escuchó a la víctima, Pedro Hernández Hernández, quien reconoció que había llegado a un acuerdo con el sentenciado para el pago de la suma de $10’000.000,oo, de los cuales había recibido $3’500.000,oo y que por el remanente le había girado unos “cheques que no sirvieron”. Dijo no estar de acuerdo con la “conciliación” porque la había realizado pensando que su Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 5 contraparte iba a cumplir, pero que debido al incumplimiento “…ya no se podía por ese precio…”.
Estimó los perjuicios en la suma de $100’000.000,oo. El representante de la víctima pidió que se declarara al sentenciado civilmente responsable de los perjuicios causados al señor Pedro Hernández Hernández, así como a la señora Reina Marivelly Urbina, en calidad de tercera civilmente responsable, ya que al momento de los hechos era la propietaria del vehículo.
Se llevó a cabo conciliación entre los interesados con el fin de que aquél cancelara la suma de $10’000.000,oo y al pagar solo una parte de la misma, $3’500.000,oo, se había visto en la obligación de solicitar que se prosiguiera con el incidente. Se pudo determinar que Alexander Rodríguez Jiménez causó unos perjuicios con el vehículo de propiedad de la antes mencionada que ascendían a $100’000.000,oo y, por lo tanto, pidió que se les condenara solidariamente al pago de los mismos y el embargo del inmueble de Urbina Martín, con el fin de garantizar el pago de perjuicios.
La representante de la Fiscalía indicó que a pesar de que muy seguramente el valor de los daños causados podía superar los $10’000.000,oo que las partes habían acordado, ello no se había demostrado, por lo que la cuantía a resarcir no podía ser más que esa, solicitando igualmente vincular a la tercera civilmente responsable con las medidas cautelares que fueran del caso, en lo que estuvo de acuerdo el Ministerio Público.
El apoderado del condenado consideró también que no se demostraron los perjuicios ni el monto solicitado por la víctima y, que en todo caso, debía tenerse en cuenta el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, por la suma de $10’000.000,oo cuyo remanente debía ser exigido en la “jurisdicción” civil en caso de que hubiese habido incumplimiento.
Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 6 III PROVIDENCIA IMPUGNADA El 14 de junio de 2012 el a quo dictó sentencia que resolvió de fondo el incidente de reparación integral. Consideró que la víctima no había logrado acreditar el monto total de los perjuicios materiales que fueron solicitados.
A partir de las pruebas practicadas se estableció que se le infligieron lesiones que dieron una incapacidad médico legal de 120 días y, pese a no demostrarse los ingresos dejados de percibir, tasó el monto de la reparación por este concepto en la suma de $1’987.600,oo como resultado de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos por el número de días que estuvo incapacitado, teniendo en cuenta que se trataba de una persona activa laboralmente.
A su vez, fijó en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos los perjuicios morales, al encontrar que con las lesiones causadas se produjo padecimiento físico que le generó al afectado angustia, depresión y frustración. De dicha cuantía deberían deducirse, sin embargo, $3’500.000,oo que ya habían sido pagados por el sentenciado, quedando en un total en 8.82 salarios mínimos que junto con la indemnización por perjuicios materiales debían pagarse en un plazo de seis meses.
En cuanto a la conciliación suscrita entre las partes, estimó que aunque jurídicamente válida debía tenerse en cuenta que si no era exitosa la Fiscalía debía seguir adelante con el ejercicio de la acción penal y al incumplir Rodríguez Jiménez el acuerdo habilitó a la Fiscalía para que prosiguiera con ésta. Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 7 Contra la sentencia la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito.
IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La recurrente comenzó refiriéndose a los distintos tipos de perjuicios morales, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, para pasar luego a plantear algunas ideas en torno al derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente y el deber de las autoridades de buscar el restablecimiento de sus derechos.
A continuación indicó que “…los daños causados en materia moral al señor PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ son mayores a los tasados por el juez primero penal municipal con funciones de conocimiento, en observancia que tras el accidente de tránsito causado por el señor ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la alta gravedad en las lesiones de la víctima afecta su capacidad laboral y en las actividades diarias para un correcto desarrollo de su vida…” (folio 244).
Indicó que el tope para la tasación de perjuicios morales según el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 era mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y que esa era una tarea discrecional del juez pero, citó sentencia 6 de mayo de 1998 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y precisó después que “esos topes” no eran obligatorios.
Luego de citar otros pronunciamientos del Consejo de Estado para sostener que los montos indemnizatorios fijados en la ley habían sido superados en ésos casos habida cuenta la gravedad del daño causado, indicó lo siguiente: “ el tribunal debe evaluar de manera acuciosa los daños causados al señor Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 8 PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ pues el daño moral causado es evidentemente mayor dada la gravedad de la lesión y el impacto de esta en las actividades que hoy en día realiza; así como de acuerdo a la naturaleza del daño moral el daño infligido a la víctima y el dolor causado por ver disminuida su capacidad motriz y todas las operaciones a las que tuvo que ser sometido para recuperarse y lograr su estado anterior al accidente… situación que ni siquiera fue lograda mediante la labor médica-quirúrgica, no ha sido reparada, y es necesaria la indemnización de manera justa frente al dolo causado que no es determinable mediante peritos…” (folio 243).
Luego abordó el concepto de daño en “vida de relación” del cual dijo que según el alcance dado por la Corte se caracterizaba por ser de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial; ser trascendente u objetivarse en la esfera externa del individuo –lo que lo diferenciaba del perjuicio moral propiamente dicho– y, por último, manifestarse en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones o limitaciones en el desenvolvimiento de la vida social cotidiana del afectado.
Y con relación a este último tópico dijo: “…Se debe tener en cuenta el testimonio del señor PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ… pues de manera evidente las lesiones causadas se reflejan hasta el día de hoy, solo con el hecho de desplazarse es notoria la discapacidad que presenta a razón del accidente… causado por ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ… cuando rinde testimonio expresa que a raíz del accidente ya no puede desarrollar su trabajo pues se le dificulta agacharse y desplazarse, haciendo que no pueda estar mucho tiempo realizando alguna labor… aunado a esto se debe tener en cuenta como se ha acreditado que… está a cargo de su señora madre… que tiene 90 años de edad, una mujer que ya no puede trabajar debido a su avanzada edad… esto anteriormente era más sencillo pero acaecido el accidente la situación en el hogar del señor HERNÁNDEZ se ha visto vulnerada pues ahora no solo trabaja par ayudar a su señora madre, sino también en condiciones más difíciles…” (folio 242).
Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 9 Concluyó solicitando la modificación del ordinal primero de sentencia, acerca del monto reconocido como perjuicios morales y el reconocimiento de los daños ocasionados a la vida en relación. Vencido el término de ley, ninguno de los no recurrentes presentó oposición a los argumentos de la apelación. V ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1, 176, inciso final, y 179 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal para el sistema penal acusatorio, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto del recurso.
Consiste la impugnación a la decisión de primera instancia: i) que se modifique el monto reconocido por el a quo a la víctima por concepto de daños morales y ii) que se le reconozcan los ocasionados a su vida en relación. 5.1. El incidente de reparación integral es una acción de naturaleza civil(1) en la que, aunque no exclusivamente, se debate en torno a las consecuencias patrimoniales que derivan del delito en tanto fuente constitutiva de obligaciones, en los términos del artículo 1494 del Código Civil.
Debido a ese carácter, la víctima deja de ser un interviniente que participa principalmente a través de la vocería de la Fiscalía y se convierte en un actor central que por lo tanto está llamado a asumir similares cargas que el demandante en una (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de abril de 2011, radicado 34.145, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 10 reclamación civil.
Fundamentalmente, en lo que hace relación a la obligación de demostrar motu proprio el objeto de su pretensión procesal, que suele circunscribirse a la estimación de la naturaleza y cantidad de los perjuicios irrogados con la conducta punible, así como la forma y cuantía en que deben ser resarcidos. Los perjuicios morales integran los denominados daños inmateriales.
Aunque han sido numerosos los esfuerzos desplegados para definirlos y diversos los alcances dados por la doctrina, tradicionalmente se los ha equiparado con el dolor, sufrimiento, congoja o cualquier alteración de carácter psicológico o afectivo que vivencie el ser humano en la esfera íntima de su personalidad. El artículo 97 del Código Penal establece: En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. […] La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma mediante sentencia C-916 de 2002 que ella misma denominó “reductora”, ya que de los diversos sentidos de la norma el único que perduró como autorizado es aquél según el cual dicha restricción solo opera en tratándose de “perjuicios morales subjetivos”.
Con relación a la viabilidad constitucional de esta última interpretación, la Corte precisó lo siguiente: La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el artículo 97 es a la de los daños Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 11 cuya valoración por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daño moral subjetivo.
Si el monto máximo que establece el artículo 97 se aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la norma cuestionada no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho a la reparación integral de este tipo de perjuicios, pues la valoración pecuniaria de éstos depende de consideraciones puramente subjetivas y el riesgo de excesos en el ejercicio de la discrecionalidad judicial es demasiado alto.
Frente a este tipo de perjuicios, un límite fijo que responde tanto al interés de evitar la arbitrariedad y de proteger los derechos del procesado a la libertad y al debido proceso, como al interés de garantizar la reparación integral a las víctimas no parece inconstitucional. Al no existir un parámetro para la tasación de este tipo de perjuicios que pueda ser tenido en cuenta por el juez o por las partes en el proceso para cuestionar la decisión del juez, no se observa que haya una afectación manifiestamente desproporcionada de los derechos de las víctimas o los derechos del procesado.
(2) Ahora bien, a pesar de la existencia del tope de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ocurrencia del hecho, debido a las dificultades que entraña la estimación pecuniaria de este tipo de daños la jurisprudencia ha reconocido que al juzgador le asiste “cierta discrecionalidad” a la hora de determinar la cuantía en que deben ser compensados(3).
De ahí que desde hace mucho tiempo se haya desechado también la idea de que puedan ser cuantificados a través de algún medio probatorio(4), lo que no es lo mismo que decir que a la hora de proferir una condena por este (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-916 DE 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa (3) Ver, entre varias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de septiembre de 2002, radicado 6.878, M. P. Jorge Santos Ballesteros (4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado 32.720, M. P. Luis Javier Osorio López Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 12 concepto no deban estar acreditadas ciertas circunstancias materiales que permitan inferir la causación de una aflicción del tipo que se viene tratando(5).
Recientemente el Consejo de Estado buscó implementar unos parámetros más estables, según criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto(6). Cabe decir, empero, que si bien contribuyen en algo a delimitar el campo conceptual no tienen ninguna utilidad práctica ni sirven como herramienta que le permita al juez fundamentar una decisión. Cada criterio es lo suficientemente ambiguo y difícil de asir que tal vez lo único que se logra es desplazar y fragmentar la turbulencia propia de la institución, cuando lo cierto es que de tiempo atrás la jurisprudencia ha venido señalando que la discrecionalidad en la tasación de la compensación no implica, de ninguna manera, arbitrariedad ni desafuero, queriendo indicar con ello, ni más ni menos, que deben tenerse en cuenta los antecedentes jurisprudenciales así no sean obligatorios(7).
Ahora bien, a pesar de que este tipo de daño escapa a cualquier forma de cuantificación objetiva, eso no hace dudar de su existencia ni pone en cuestión que deba ser compensado. Lo que ocurre es que habida cuenta su estatus ontológico regularmente se acude al referente naturalístico más (5) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-212 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa (6) CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado 54001 23 31000 2003 01301 01 (41.142), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “…la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. […] la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes.
Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada).
Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. […] en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto…” (subrayado fuera de texto).
(7) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de noviembre de 1992, expediente 3382, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholls Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 13 cercano, esto es, la acción física externa desplegada por el tercero causante del daño y el daño material –éstos sí verificables y mensurables–.
De ahí que el inciso segundo del artículo 97 establezca que al cuantificar económicamente los daños morales deberán observarse en todo caso “factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”. En el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia ello significa que una condena por el tope máximo de mil (1.000) salarios previsto en la norma solo es viable en “…situaciones caracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los más elementales principios de solidaridad y humanidad…”(8).
Habida cuenta lo anterior, para la Sala la compensación que por este concepto tasó el a quo en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta ser adecuada al daño producido y la gravedad de la conducta. El Consejo de Estado ha venido reconociendo de manera más o menos reiterada compensaciones de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ascendientes y descendientes en el primer grado de consanguinidad o civil (padres, hijos y cónyuges) y la mitad en el caso de los hermanos de personas fallecidas como consecuencia de falla del servicio imputable a alguna institución o autoridad pública(9).
Evidentemente, hay una gran diferencia entre la aflicción o alteración psíquica o afectiva que se sufre por la muerte de un pariente cercano que la de la víctima de un accidente de tránsito. No se puede desconocer, sin embargo, la severidad de las lesiones infligidas al señor José Vicente Hernández Hernández, que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 120 días.
Esto se reafirma si se observa que el delito de lesiones personales culposas (8) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de marzo de 2010, radicado 30.862, M. P. José Leonidas Bustos Martínez (9) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Auto 0612(20807) de 2 de marzo de 2007, radicado 25000 23 26000 2001 00612 01 (20807), C. P. José María Carrillo Ballesteros Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 14 por el que fue condenada la persona que causó el accidente (inciso segundo del artículo 114 del Código Penal) puede ser catalogado de una gravedad considerable puesto que, pese a haber sido cometido bajo la modalidad culposa, la pena es de las más altas dentro del Capítulo III del Título relativo a los delitos contra la vida e integridad personal, a excepción de las lesiones que causan pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.
Con todo, la estimación que al respecto hizo el a quo es razonable atendiendo el parámetro jurisprudencial antes indicado. La apelante tampoco aportó motivos adicionales a los tenidos en cuenta en la decisión controvertida, para justificar una condena superior por este concepto. En efecto, los argumentos expresados en el recurso de apelación con ese fin vuelven sobre lo dicho por el fallador de primera instancia acerca de la gravedad de las lesiones.
Lo único novedoso estriba en apelar a las secuelas y complicaciones físicas que quedarían en el afectado, argumentos que por no guardar mayor relación con esta modalidad de daño inmaterial serán abordados en el acápite que sigue, inmediatamente. 5.2. El daño a la vida en relación –cuyo reconocimiento demanda la representación de víctimas– constituye una fuente o título de la obligación de compensar los perjuicios inmateriales de orden extracontractual, que cuenta ya con más de dos décadas de uso y desarrollo en la jurisprudencia nacional civil y de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado lo definió originalmente como aquel que “…se produce cuando se ven limitadas las actividades vitales que generan un goce de los placeres de la vida al individuo…”(10), imprimiéndole con ello el elemento distintivo que después permitió que también llegase a ser conocido como “perjuicio (10) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 6 de mayo de 1993, C. P. Julio César Uribe Acosta Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 15 fisiológico”, en la medida en que inicialmente esas limitaciones a la actividad humana fueron entendidas desde su dimensión física y biológica.
Si bien esa noción debió ser revisada por cuanto llevaba fácilmente al equívoco de asimilarlo con la causa material que genera la obligación de indemnizar alguna variedad de lucro cesante(11), sigue habiendo en este constructor conceptual un carácter ambivalente, que deriva del hecho de que transita entre las nociones tradicionales de daño moral y perjuicio material.
Sin pertenecer a una u otra ni ser una síntesis de las dos, este tipo de daño exige objetivación en el mundo físico –lo que de por sí lo distingue de la primera categoría, en cuanto expresiones como dolor o congoja escapan a cualquier ejercicio de estimación objetiva–, pero sigue permaneciendo anclado en el ámbito de la subjetividad personal y colectiva del individuo, puesto que se verifica básicamente a partir de la afectación de las condiciones normales de existencia cotidiana, tanto a nivel individual como social.
Sobre el punto se ha señalado igualmente en la jurisprudencia anterior: […] el perjuicio a que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida… No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difícil o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse se simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieres de un esfuerzo excesivo… Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr… no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en relación con los seres que la rodean.
(11) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 16 Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo.
En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (12) Recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia identificó los rasgos que lo definen, de la siguiente manera: […] el daño a la vida de relación… a) tiene naturaleza extramatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado, b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho, c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico, d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos, e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como verbigracia, el cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos o por aquella y éstos, f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan, y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social (12) Ídem Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 17 no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos caso, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.
(13) Revisados los registros audiovisuales que obran en el proceso, advierte esta Sala que en la primera audiencia de reparación integral llevada a cabo el 8 de noviembre de 2010, no hubo pretensión alguna por parte del apoderado de víctimas frente al reconocimiento de perjuicios causados “a la vida en relación de la víctima”, pues sus pretensiones se limitaron a solicitar el reconocimiento de los daños morales y materiales, así: “…de tal manera su señoría, que la pretensión que me ha manifestado el señor Pedro Vicente Hernández de manera moral se trata de $20’000.000.oo de pesos, de la suma de $20’000.000.oo (sic) y en la suma de $10´000.000.oo como pretensión de los perjuicios causados materialmente…” (minuto 8:40- audiencia de 8.11.10).
Así, pues, el apoderado tuvo la oportunidad procesal para formular sus pretensiones en contra del declarado penalmente responsable y, sin embargo, según se observa, en ningún momento solicitó el reconocimiento de dichos perjuicios por la vida en relación, por lo que no puede ahora –en la sustentación del recurso de apelación–, pretender que se le reconozca aquello que dejó de solicitar en su debido momento procesal y que no pudo ser sometido a contradicción en el trámite del incidente de reparación integral, porque no se le dio oportunidad al funcionario de primera instancia para que se pronunciara sobre el particular, luego la Sala no abordará dicho aspecto.
(13) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de mayo de 2008, radicado 11001 31 03006 1997 09327 01 Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 18 Finalmente, ha de aclararse la sentencia en lo que hace relación a conceder a los condenados seis meses de plazo para efectuar el pago a que están obligados en virtud de esta providencia, pues carece de cualquier asidero legal y atenta contra el derecho de la víctima a obtener el pronto y eficaz resarcimiento de los perjuicios.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E: PRIMERO.- Aclarar el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la obligación a cargo RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y URBINA MARTÍN se hace exigible desde el mismo momento en que quede ejecutoriada esta providencia. SEGUNDO.- Aclarar el mismo ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la obligación a cargo de RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y URBINA MARTÍN deberá ser pagada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriada la presente providencia TERCERO.- Confirmar en lo demás, objeto de apelación, el fallo impugnado.
CUARTO. - Informar que, por mandato legal, contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación. Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 19
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Magistrado * * * Radicación: 11001 60 00050 2009 09214 01 (SPA-S-110/12) Sentenciado: Alexander Rodríguez Jiménez Delito: Lesiones personales Página 20 El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 7 de febrero de 2019