República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000721201600676-01 Procesado: Carlos Augusto Murcia Cortés Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento. Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 391/19 Fecha: 07/10/2019 Bogotá, D, C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de Carlos Augusto Murcia Cortés, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó al referido ciudadano por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 2 II.
SITUACIÓN FÁCTICA 2.1.- Rosa Yurleny García Pérez puso en conocimiento a través de denuncia ante la fiscalía, que su hija M.F.C.G. desde que tenía 11 años de edad era tocada en sus senos y cola por encima de la ropa por su padrastro Carlos Augusto Murcia Cortés. A su vez, indicó que, al parecer, cuando la menor cumplió 13 años las agresiones sexuales se intensificaron, e incluso, de manera violenta y bajo amenazas de muerte era despojada de su ropa para ser accedida carnalmente.
El día 4 de julio de 2016, la denunciante al observar que su hija se encontraba mal de salud, decidió llevarla al hospital, en donde le fue indicado que estaba con tres meses de embarazo, y que según la entrevista por ella rendida a las enfermeras, Carlos Augusto Murcia Cortés la habría abusado sexualmente días antes de que ellos se separaran.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 28 de julio de 2016 se celebró ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le endilgaron a Murcia Cortés los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, previstos en los artículos 209, 205 y 211 No 4,5 y 6 del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó. Por este asunto le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 16 de septiembre de 2016, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación y el 11 de enero de 2017 se adelantó la respectiva diligencia de formulación de acusación1 ante el Juzgado 44 Penal 1 El Juzgado de Instancia dispuso el día 20 de octubre de 2016 la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero no se pudo realizar dada la incapacidad presentada por el apoderado de la defensa.
Esta diligencia se reprogramó para el día 4 de noviembre del mismo año, pero de nuevo inasistió el defensor en razón de encontrarse con actividades académicas en el consultorio jurídico. El 2 de diciembre, tampoco se surte la 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 3 del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, diligencia en la que se le atribuyeron las conductas de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3.- El 25 de mayo de 2017 se surtió la audiencia preparatoria2. 3.4.- En los días 1 de agosto de 2017, 29 de enero, 7 de marzo y 11 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de juicio oral.
En esta última fecha se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Carlos Augusto Murcia Cortés por las conductas punibles acusadas. 3.5.- El 27 de junio de 2018 se realizó la lectura de la sentencia de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible. 4.2.- Con relación a la ocurrencia de los hechos, adujo que con el testimonio de M.F.C.G. se demostró que el procesado realizaba tocamientos en sus senos y vagina desde que ella tenía la edad de 11 años; además, que cuando estuvo próxima a cumplir los 13 años fue accedida carnalmente por él. Refirió que al encontrarse mal de salud, su madre la llevó al hospital, en donde tras la toma de unos exámenes de laboratorio se descubrió que contaba con tres meses de embarazo, situación que fue determinante para la revelación de los hechos objeto de acusación a su madre. diligencia, en atención de no haberse trasladado al acusado a la diligencia. Nuevamente se reprogramó para el 16 de diciembre, pero el defensor tampoco compareció. 2 El Juzgado el día 03 de marzo de 2017, fijó esa fecha para la realización de la audiencia preparatoria, pero la diligencia no se realizó por el cambio de defensor público.
El 27 de marzo del mismo año, no se realiza la audiencia por la falta de designación del abogado de la defensa, esta misma situación se reiteró el 20 de abril y el 8 de mayo de 2017. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 4 Indicó que esta declaración en concordancia con las que se rindieron ante la investigadora psicóloga, las consignadas en la anamnesis del examen sexológico y los demás medios de convicción, fueron coherentes y suficientes para lograr el grado de conocimiento exigido para proferir una sentencia condenatoria.
Precisó que en los delitos de contenido sexual, la declaración de la víctima cobraba mayor relevancia, por lo que dichas conductas en mayor medida se desarrollaban en un ámbito privado. Mencionó que se descartaba que los hechos aludidos correspondan a una inventiva, y que era justificado que la revelación no la haya hecho con anterioridad dada la violencia sicológica a la que la menor fue sometida.
Refirió que la minoría de edad para el momento de ocurrencia de los hechos se demostró con la estipulación probatoria, así como a través del testimonio de la víctima y de su madre, además de la posición de autoridad del procesado sobre la afectada -por ser su padrastro-, lo que la impulsaba a depositar en él su confianza. Adujo que el testimonio de Carlos Augusto Murcia Cortés pretendió desacreditar los dichos de M.F.C.G. y de la madre, al indicar en tono de reproche sobre la temprana iniciación de su vida marital, al encontrarse actualmente con marido y un hijo, además que 15 días antes de separarse de la progenitora de la víctima estuvo ausente, razón por la que indicó que no había sido el causante de su embarazo.
No obstante, el a quo concluyó que esa declaración no aportó elementos que desvirtuaran la ocurrencia de los hechos, toda vez que ni siquiera hizo referencia a los mismos, al limitarse a desmentir la ocurrencia del acceso carnal que produjo el estado de gravidez de la víctima, sin que diera a conocer circunstancias que controvirtieran la versión de la afectada sobre los tocamientos y los múltiples encuentros sexuales.
Concluyó que se demostró que efectivamente Carlos Augusto Murcia Cortés con su actuar, cometió conductas típicas, antijurídicas y con culpabilidad, presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria en su contra. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 5 En atención a la dosificación de la pena, expuso que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la sanción oscilaba entre los 12 y 20 años de prisión, la cual, al ser agravada por los No. 5º y 6º del artículo 211 del CP, se encuadraba en los márgenes punitivos de 192 a 360 meses de prisión. Al no observar la presencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, y sí una de menor punibilidad como lo era la carencia de antecedentes penales, dispuso que se situaría dentro del cuarto mínimo, es decir de 192 a 234 meses.
En razón a los criterios para determinar la pena, refirió que al haberse cometido la conducta sobre una menor de 13 años, de la cual se predicaba un estado de inmadurez, sumado a las consecuencias tanto físicas como sicológicas generadas por su situación de gravidez y la exposición a su cuerpo de medicamentos para interrumpir su embarazo, consideró proporcional y razonable la imposición de una pena frente a esta conducta de 198 meses de prisión. Refirió que frente al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el ámbito punitivo de movilidad estaba entre los 144 a 234 meses de prisión. En razón de esta conducta, también determinó que se movería en el cuarto mínimo que iba de 144 a 166 meses y 15 días de prisión. Al no evidenciar razones que implicaran un reproche mayor diferente a los ya atribuidos para el punible, impuso la pena de 144 meses de prisión. Como hubo concurso de conductas punibles, consideró que la pena más grave correspondía al acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que correspondía a 198 meses, la cual debía ser aumentada en 6 meses por haberse cometido la conducta en varias oportunidades, por lo que la pena frente a este delito era de 204 meses, la cual al ser aumentada por el concurso con los actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, determinaba una pena definitiva de 216 meses de prisión, sin la concesión de beneficios ni subrogados penales. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 6 V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. No obstante, al no concederse por el a quo la prórroga para su sustentación, fue declarado desierto.
Por otra parte, dentro del término legal y en ejercicio de su derecho de defensa material, el procesado sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: 5.1.- Mencionó que la denuncia que fuera presentada en su contra, obedeció a intereses económicos por parte de la menor, su novio y su madre, con el fin de adueñarse de sus posesiones, lo que en últimas ocurrió producto de su privación de la libertad.
Refirió que M.F.C.G., actualmente tiene un compañero permanente y un niño de corta edad, por lo que estaba en duda el hecho de que la persona que pudo haberla embarazado fuera él, y por temor a asumir la responsabilidad de sus actos, hizo señalamientos falaces en su contra. Indicó que la menor mintió al decir que después de la separación que tuvo con su madre no lo volvió a ver, toda vez que en múltiples oportunidades estuvo con su novio en su vivienda, situación de la que hubo testigos, pero no fueron incorporados en la audiencia preparatoria por la negligencia de su defensor.
Adujo que con el testimonio de su hermana Jenny Patricia Murcia, se demostró que las razones principales por las que se dio origen a los señalamientos en su contra, fueron producto de intereses económicos, al afirmar que la madre de la menor le habría mencionado que su hija mintió en sus declaraciones iniciales, por lo que si quería que ella se retractara de lo dicho, debía hacerle entrega de $5.000.000, y que a pesar de haberse tomado la tarea de grabar la conversación, la misma no fue incorporada por parte de la defensa.
Afirmó que este testimonio fue creíble, coherente y sin evidencia de un ánimo de favorecerlo, por lo que no existía razón válida para que se hubiera demeritado por parte del juez. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 7 Manifestó que si bien era cierto, los testimonios de los menores no podían desecharse por el hecho de su edad, sí debían ser valorados conforme los criterios de la sana crítica, evaluarlos conjuntamente con las demás pruebas a fin de que se les otorgara el alcance que realmente merecían.
Precisó que el fallo de condena se sustentó en meras conclusiones de probabilidad y no de certeza, dado que, en su criterio, se fundamentó en los dichos de M.F.C.G. Precisó que la única prueba que podía confirmar la existencia de la conducta punible, era la del estudio del perfil genético del embrión fruto del embarazo, el cual no se incorporó en juicio oral.
Indicó que era responsabilidad del ente acusador haber aportado esta prueba, en razón de su titularidad de la acción penal, por lo que vio vulnerado su derecho al debido proceso. Adujo que el testimonio de la madre de la menor, era un testimonio de oídas, por lo que no presenció ninguno de los hechos objeto de acusación, y se limitó a decir lo que su hija le habría comunicado.
Refirió que el hecho del embarazo, solo generó dudas en cuando a su responsabilidad penal, dado que no se hizo claridad, en si realmente era él quien lo ocasionó, máxime cuando ni siquiera la menor fue capaz de asegurarlo. Indicó que sí existía un ánimo vindicativo por parte de M.F.C.G., el cual se podía verificar con los calificativos despectivos a los que en juicio oral hizo referencia. Consideró que otro motivo por el cual la denunciante y su hija se llenaron de odio en su contra, era el hecho de que encontraran fotos de una mujer desnuda en su teléfono celular.
Mencionó que hubo contradicción entre el testimonio de la menor y el de la madre, cuando la primera afirmó que se cortó las venas producto del sentimiento de tristeza que le causaba ser abusada sexualmente, cuando la segunda refirió que fue una práctica que hizo ella junto con sus compañeras del colegio, e incluso que se habían tomado fotos.
A su vez, dijo que M.F.C.G. en la entrevista forense que le fuera realizada, indicó que guardó silencio frente a lo sucedido por amenazas de 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 8 muerte; sin embargo, en juicio oral refirió que su silencio se debió al miedo de que su madre por venganza hiciera algo malo que la llevara a la cárcel.
En razón a lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y en consecuencia absolverlo de los delitos acusados. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Es competente este tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
Inicialmente, cabe precisar que si bien se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con el escrito allegado por el procesado es procedente el estudio de fondo de la decisión, razón por la que esta colegiatura entrará a determinar si las pruebas controvertidas en el juicio oral, ofrecieron conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los delitos endilgados a Carlos Augusto Murcia Cortés, o si, por el contrario, emerge la duda que justifique su absolución. 6.3.
Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso 3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 9 con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”4 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio5.
Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.
Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 5Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 10 En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena. 6.4.
En razón a las anteriores consideraciones, procederá la sala a realizar un análisis de las pruebas practicadas en juicio a efecto de determinar la posible responsabilidad penal del aquí procesado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En primera medida, se observa que según las manifestaciones rendidas por M.F.C.G., sobre las circunstancias que bordearon los hechos objeto de acusación, declaró que cuando tenía 11 años de edad y vivía en Fusagasugá, Carlos Augusto Murcia Cortés empezó a tocarle los senos y la vagina. Precisó que esta situación no se volvió a repetir, sino hasta cuando ya tenía 13 años de edad y residían en compañía de su madre y hermanos en la ciudad de Bogotá, en el barrio Patio Bonito.
Refirió que para esa época, las agresiones a las cuales era sometida, pasaron de ser tocamientos a accesos carnales, los cuales al presentarse en repetidas ocasiones le era difícil recordar con exactitud cuántas veces fueron. (Récord. 20:00 min Audiencia de juicio oral, cámara Gezzel). No obstante, sí 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 11 precisó que, por la enfermedad que padece su hermano menor, su madre debía acudir constantemente a citas médicas, por lo que en casa sólo quedaba ella en compañía del acusado, momento que él aprovechaba para accederla sexualmente.
En igual medida, indicó que el último acto carnal que ella recordaba, había sido con 8 o 15 días de anterioridad al momento en el que definitivamente su progenitora decidiera separarse del procesado. A su vez, mencionó que el 5 de julio de 2016, su madre la llevó al hospital Simón Bolívar en razón de que se encontraba enferma con dolores de espalda y fiebre, por lo que cuando le fueron tomados los exámenes de rigor, los médicos determinaron que se encontraba con tres meses y medio de embarazo.
Adujo que fue por esta razón, que reveló las agresiones sexuales a las que era sometida por parte de Cesar Augusto Murcia Cortés, por lo que el responsable de su estado de gravidez era él. Por otra parte, fue precisa al indicar que no contó nada de lo sucedido antes de que se supiera su embarazo por varias razones, entre las que destacó el miedo causado por las amenazas de muerte que le decía el acusado y las eventuales consecuencias fatales del ánimo vindicativo que podría llegar a tener su madre frente a su padrastro.
Examinadas la precisión y la claridad de este relato, se tiene que, se está ante un señalamiento directo de las condiciones modales en que ocurrieron los hechos, con una narración clara, congruente y creíble sobre las situaciones de agresión sexual que sufrió cuando vivía en compañía de su padrastro y el resto del núcleo familiar. A su vez, indicó los lugares en los cuales se desarrollaron las conductas objeto de reproche penal, y afirmó que su madre al no encontrarse en casa por tener que acudir a las citas médicas de su hermano, propició el momento oportuno para que los mismos ocurrieran.
Refirió cómo desde sus 11 años de edad era tocada en sus partes íntimas, y con el pasar del tiempo, este actuar escaló a conductas de acceso carnal reiterado, las que fueron perpetradas por el hoy acusado cuando la víctima tenía 13 años, al punto de señalarlo como responsable de su embarazo. Explicó el por qué su revelación de los hechos sólo se dio hasta el momento en el que fue descubierto su estado de gravidez, razones que son 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 12 totalmente justificables ante el miedo que puede generarle a una menor de 14 años hacer un señalamiento en contra de su padrastro, persona que tenía una situación dominante sobre ella por ser el compañero permanente de su madre.
En cuanto al testimonio rendido por la investigadora del CTI María Angélica Sastoque Rodríguez, se tuvo conocimiento de que en la declaración que ante ella rindiera la menor víctima, le fueron indicados los abusos a los cuales era sometida desde que tenía 11 años de edad, inicialmente con tocamientos, tiempo después con accesos carnales reiterados, así como la situación de embarazo que tuvo con ocasión de los mismos.
A ella le fueron narrados episodios concretos de agresión sexual que acontecieron en las dos casas en que vivieron en Patio Bonito y en Fusagasugá, así como la llamada que habría recibido de parte del procesado en el celular de su mamá, donde le pedía perdón y que “ella sabía el por qué”. Si bien este testimonio constituye una prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales6 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta, llegar a una convicción racional de la ocurrencia del hecho.
En este sentido, considera la sala que el testimonio rendido por parte de M.F.C.G. en sede de juicio oral, al ser confrontado con la declaración previa que rindiera ante la investigadora del CTI María Angélica Sastoque Rodríguez, guardó total concordancia en aspectos específicos que son relevantes frente a los hechos objeto de acusación, y fue precisa al señalar a Carlos Augusto Murcia Cortés, su padrastro, como la persona que la habría agredido sexualmente desde que tenía 11 años de edad.
Si bien es cierto, la declaración en juicio y lo que la víctima le adujo a la investigadora del CTI, no guarda una identidad plena en el hecho de la llamada de perdón que recibió en el celular de su madre, considera esta 6 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667- SP5798-2016 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 13 colegiatura que ello no constituye un aspecto por el cual se deba limitar la credibilidad que el testimonio per se irradia.
Frente a las contradicciones del testigo, ya la Corte Suprema de Justicia ha referido que son admisibles, siempre que no comporten aspectos sustanciales del asunto. Al respecto valga citar lo siguiente: “7(…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.
Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales.” Conforme con lo anterior, el hecho de que la menor en sede de juicio oral, no haya referido con total exactitud los eventos y situaciones que vivió durante el tiempo en el que se desarrollaron los hechos, no demerita de ninguna forma la credibilidad de su relato, máxime cuando se itera, hubo una plena concordancia en aspectos determinantes sobre el cómo, cuándo y dónde sucedieron las conductas objeto de reproche.
De igual manera, la declaración de la médica forense Giovanna Lisa Tarallo Romo, que si bien encontró en sus hallazgos un “himen festoneado elástico”, el mismo resultado no era incompatible con lo relatado por la menor y consignado en la anamnesis, es decir, el antecedente de violencia sexual provocado por su padrastro. Otro de los testimonios objeto de valoración por el a quo, fue el rendido por la madre de la víctima, Rosa Yurleny García Pérez, quien si bien es cierto se limitó a contar lo que le fue revelado por las enfermeras el 5 de julio de 2016, momento en el que se enteró del embarazo de su hija, sí guarda concordancia entre lo que posteriormente ella le comentó sobre su padrastro.
A su vez, contrario a lo expuesto por el apelante, no se observó ningún ánimo vindicativo que permitiera determinar que la denuncia tuviera una motivación ajena a la realidad fáctica objeto de acusación, tanto así que lo 7 Véase en CSJ SP, 5 de noviembre. 2008. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 14 que ella percibía de Carlos Augusto Murcia Cortés, era un comportamiento de buen padre con sus hijos, sin que como pareja, hayan podido tener una buena relación. Esta declaración fue ajena al odio, dado que ni siquiera se atrevió a hacer comentarios despectivos en su contra.
En cuanto a la segunda inconsistencia apreciada por el procesado, sobre las lesiones que producto del sentimiento de culpa M.F.C.G. se realizó, pero de las cuales su madre adujo que fueron consecuencia de una práctica colectiva con sus compañeras de colegio, valga precisar que no tiene ningún tipo de importancia frente a los hechos jurídicamente relevantes, y menos, desvirtúan el hecho de que tanto los tocamientos como el acceso carnal abusivo y posterior embarazo se hayan producido.
Por otra parte, como prueba de descargo se presentó el testimonio de la hermana del acusado, Yenny Patricia Murcia Cortés, quién en su declaración refirió haber tenido contacto con M.F.C.G., su novio y su madre, personas que según su relato, acudieron a su hogar con el fin de solicitarle la suma de $5.000.000 para retractarse de la denuncia. Llaman la atención de la sala las inconsistencias que presentó ésta testigo, quien primero afirmó había sido solo la menor quien le solicitó esa suma de dinero, para luego decir que en una grabación que ella realizó del momento, fueron tanto la menor, su pareja y su madre quienes le hicieron la propuesta de retractación. (Récord. 23:00 min Audiencia de juicio oral 07 de marzo de 2018).
No está por demás advertir, que aquel elemento probatorio que refirió en su declaración -grabación-, en caso de existir, no es una prueba sobreviniente como lo quiso hacer parecer el acusado, porque la antigüedad que de ella se predica es de un año, por lo tanto, al momento de la audiencia preparatoria la misma ya era de conocimiento del procesado y de su defensor.
Ahora, el que en esta sede judicial, el acusado alegue que por una deficiente representación judicial no fue descubierto y solicitado dicho medio cognoscitivo por parte de su apoderado, no lo exime a él del deber de ejercer su defensa material, máxime cuando quedó constancia de que en todas las actuaciones de la etapa de juzgamiento, al estar privado de su libertad, se garantizó su comparecencia a las audiencias, por lo que, si era del caso, pudo 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 15 haberle informado a su apoderado de la existencia de tal evidencia para que fuera solicitada como prueba en su favor.
En cuanto a la declaración que rindiera Carlos Augusto Murcia Cortés, pretendió desacreditar el dicho de la menor a partir de la presunta existencia de una relación de noviazgo concomitante a los hechos por ella revelados. No obstante, tampoco fueron aportadas las supuestas fotos que dijo tener en su poder, y que demostraban tal afirmación, además que resulta curioso que, si la teoría del caso de su apoderado iba encaminada a generar duda en la declaración de la víctima, y tenía en su poder esa evidencia que cumplía con dicho objetivo, la misma no se descubriera dentro de la audiencia preparatoria, lo que para la sala genera duda frente a la real existencia de esos elementos de prueba.
Frente a la declaración que éste hiciera, sobre el verdadero interés de la denuncia, se tiene que carece de credibilidad, toda vez que en sede de juicio oral rindió testimonio Rosa Yurleny García Pérez, quien no hizo referencia a ningún móvil que permitiera indicar que la puesta en conocimiento de los hechos haya sido producto de una amenaza de los médicos que atendieron a su hija; además, no se puede dejar de lado que los delitos por los cuales se acusó a Carlos Augusto Murcia Cortés, al ser investigables de oficio, pudieron ser puestos en conocimiento de las autoridades por parte del mismo hospital, como así ocurrió, tal como lo adujo en su declaración Nury Andrea Santana Pérez, médica de urgencias para el momento de los hechos, al referir que “se informó del caso a infancia y adolescencia”.
Ahora, la afirmación realizada por el acusado que la investigación era producto de la mala fe de su esposa y el ánimo de querer despojarlo de sus pertenencias, no guarda consistencia con lo afirmado por él y analizado líneas atrás, dado que es inconsecuente que primero diga que su esposa le indicó que fue obligada a denunciar los hechos, y posteriormente en la misma declaración refiriera que todo había sido planeado por ella y su hija para dejarlo desprovisto de bienes.
En lo que refiere a la vida que actualmente tiene la menor, su presunta relación con un hombre y la maternidad que ahora ostenta, no resultan consecuentes para eximir de responsabilidad penal al procesado. De ser 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 16 tenidas en cuenta, iría en contra de los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. Frente a este punto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, hizo referencia a que, decretar pruebas de este tipo, desconocía garantías de las víctimas.
Al respecto se cita el siguiente aparte jurisprudencial: “Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso.”8 (subrayas fuera de texto).
En razón de lo anterior, advierte esta colegiatura que el reproche moral que pretende el acusado imprimirle a la vida que actualmente tiene la menor, no es un fundamento válido que permita desacreditar la veracidad de su declaración, o generar duda frente a la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal, razón por la cual, considera esta sala que el mismo ni siquiera será tenido en cuenta por ir en contravía del precedente jurisprudencial referenciado.
Finalmente, frente a la afirmación del acusado sobre la obligación que tenía la fiscalía en el recaudo de la prueba de ADN para determinar si el feto que tuvo en su vientre M.F.C.G. y que fue abortado, era producto de un embarazo provocado por él, considera esta colegiatura que al regirse nuestro sistema procesal bajo el principio de libertad probatoria, tal omisión no repercute en la contundencia de la prueba de cargo practicada, sin 8 Corte Constitucional – Sentencia SU-159 de 2002 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 17 desconocer que el medio de prueba que se echa de menos hubiera podido reforzar la teoría del caso de la fiscalía. Sumado a lo anterior, el ente acusador tampoco estaba obligado a lo imposible, dado que, según lo dicho por el acusado, el legrado a la menor fue realizado el 5 de julio de 2016, y solo 3 días después fue cuando se interpuso la denuncia en su contra, razón por la cual cuando el hecho se pone en conocimiento de las autoridades, ya era materialmente imposible hacer el cotejo de ADN.
Ahora, según el testimonio de Nury Andrea Santana Pérez, la afirmación de la menor sobre el último episodio de abuso, coincidía con los 3 meses y medio que tenía de gravidez a julio de 2016. En razón de lo anterior, considera la sala que el apelante no logró poner en duda que las conductas imputadas hubieran ocurrido, como tampoco que la denuncia y las declaraciones rendidas en juicio estuvieran motivadas en un interés económico por parte de la menor víctima y su madre.
Por el contrario, se evidenció que los testimonios de cargo, al ser valorados de manera conjunta, fueron congruentes entre sí, al punto de demostrar más allá de toda duda razonable que Carlos Augusto Murcia Cortés, aprovechando la relación de familiaridad que tenía con M.F.C.G., y el hecho de que la madre de ella no permaneciera en casa, le hizo tocamientos en sus partes íntimas y tiempo después bajo amenazas, la accedió carnalmente en repetidas ocasiones.
Así las cosas, habiendo quedado analizado de manera puntual el argumento expuesto por el recurrente, es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, encaminadas a que se absuelva a Carlos Augusto Murcia Cortés de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que se ha de impartir plena confirmación al fallo recurrido. 110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Numeral Único: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Carlos Augusto Murcia Cortés por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ