República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000050201512018-01 Procesado: Miguel Chapetón Fierro Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo con propagación del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto Procedencia: Juzgado 53 Penal Del Circuito Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 408/19 Fecha: 28/10/2019 Bogotá, D, C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Miguel Chapetón Fierro por los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- A través de denuncia instaurada el 24 de abril de 2015 por la trabajadora social de la IPS Asistencia Científica de Alta Calidad, Sandra 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 2 Patricia Leuro Rozo, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que B.C.CH.M. de 14 años de edad dio positivo en una prueba de VIH que le fue practicada.
Al respecto, el menor refirió que su padre Miguel Chapetón Fierro al parecer abusó sexualmente de él al introducirle su pene en el ano en repetidas ocasiones, cuando su madre no se encontraba en la casa. Precisó que no recordaba el día exacto en que ocurrió el primer hecho constitutivo de abuso, pero que para ese momento tenía 13 años de edad, dado que cursaba tercer grado de primaria.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, se celebró el 6 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en la que se le endilgaron a Miguel Chapetón Fierro los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto y propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, cargos que no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 5 de enero de 2016, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación. El 10 de febrero del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por las mismas conductas punibles imputadas. 3.3.- El 20 de mayo de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- Los días 10 de agosto y 29 de noviembre de 2016, 10 de marzo y 24 de julio de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Miguel Chapetón Fierro por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 3 con propagación de virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B e incesto. 3.5.- El 25 de agosto de 2017 se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual, contrario a lo expuesto en el sentido de fallo, absolvió al acusado por el delito de incesto y condenó por los delitos restantes.
Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual al ser resuelto anuló la decisión mencionada. 3.6.- El 5º de octubre de 2018 se dictó de nuevo sentencia condenatoria acorde con el sentido de fallo enunciado el 24 de julio de 2017. IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de unos hechos que exhibieron las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente a los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B e incesto, contemplados en los artículos 208, 370 y 237 del CP.
Precisó que la materialidad de cada una de las conductas acusadas se demostró con el testimonio de la víctima, quien dijo en varias de sus intervenciones por fuera del juicio oral, que fue accedido carnalmente por su padre vía anal en repetidas oportunidades en su casa ubicada en el barrio Caracolí, específicamente en su habitación, aprovechando la ausencia de la madre.
A su vez, refirió que la primera vez que fue abusado tenía 13 años de edad, lo cual recuerda porque se encontraba cursando su tercer grado de primaria. Hizo precisión de que no solo era accedido sexualmente, sino que también era manipulado en su pene, y que no contó lo ocurrido a nadie por miedo. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 4 El a quo precisó que en la audiencia de juicio oral, el menor solo hizo referencia a que su padre le tocaba sus partes íntimas por debajo de la ropa, y que dicho proceder le hacía sentir rabia.
Expuso que el relato del menor fue corroborado con el testimonio de la psicóloga Catalina Sánchez Botero, a quien le manifestó después de varias sesiones, que había sido abusado sexualmente por su progenitor, y que además reconoció el haber replicado esta conducta en su hermano menor A.A.CH.M. A su vez, mencionó que con la declaración de Sandra Patricia Leuro, funcionaria de la IPS, se demostró que ella tuvo conocimiento del caso de B.C.CH.M. dada la sospecha de abuso sexual por el padecimiento de VIH que tenía, sin que se mencionara de su parte el inicio de actividad sexual o el haber sido víctima de abuso.
Añadió a su testimonio, que la madre del menor el día 15 de abril de 2015 le entregó los resultados de unos exámenes periciales forenses practicados a sus hijos, en los que se evidenciaba que uno de ellos -B.C.CH.M.- presentaba signos compatibles con penetración anal crónica y repetitiva. Refirió que se corroboró lo enunciado con el testimonio de Ivonne Sánchez Herrán, quien hiciera parte del equipo interdisciplinario que atendió al menor a instancias de la Defensoría de Familia, e indicó que en la diligencia en la que se profirió la medida de protección en favor de B.C.CH.M., en el receso de almuerzo, el menor ingresó a su oficina de manera voluntaria y le manifestó que su progenitor lo había agredido sexualmente en dos oportunidades.
Adujo que de lo dicho en juicio oral por Emilce González Ospina, concluyó de lo que a ella le fuera referido en entrevista por parte de B.C.CH.M., la manera en que había sido objeto de abusos sexuales por su padre, los lugares donde ocurrieron dichos eventos, el dolor que sentía producto de ello y el sentimiento de culpa que le generó el haber repetido la misma conducta con su hermano A.A.CH.M. El testigo Carlos Arturo Hernández Niño, refirió que atendió al menor 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 5 víctima cuando tenía entre 15 y 16 años de edad, y dentro de su diagnóstico concluyó que se encontraba contagiado del virus de VIH, y descartó que el mismo se hubiera producido por transmisión de madre a hijo desde el embarazo, toda vez que en esos casos el paciente moría a los 9 años.
De igual manera, el a quo tuvo en cuenta la declaración de Alma Esther Fernández Iguarán, quien tras haber examinado a B.C.CH.M. por petición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró que tenía un ano hipotónico infundibular con pérdida de pliegues y salida espontánea de materia fecal, lo que llevaba a concluir de manera irrefutable la ocurrencia de una penetración anal crónica y repetitiva en el examinado, independientemente de su negativa sobre el inicio de actividad sexual.
Con lo anterior, concluyó que las pruebas enunciadas lo llevaban a un conocimiento más allá de toda duda de que el procesado accedió carnalmente a su hijo B.C.CH.M. cuando éste era menor de 14 años, y que lo contaminó del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). En cuanto a lo manifestado por el menor en la audiencia de juicio oral, expuso que si bien solo había hecho referencia a tocamientos en sus partes íntimas, no significaba que el mismo hubiera faltado a la verdad, sino que dicha conducta pudo obedecer a la carga emocional de comparecer a un estrado judicial a pesar de haber tenido que exponer su caso ante cada uno de los profesionales que lo atendieron.
Adujo que su testimonio a pesar de las imprecisiones dichas, fue coincidente con el núcleo fáctico y tuvo corroboración con las demás pruebas practicadas. Refirió que el testimonio comprendía su declaración en la audiencia de juicio oral y demás intervenciones, las que debían ser analizadas de manera integral y en conjunto con las pruebas allegadas a esa diligencia, bajo el racero de la sana critica, para determinar así la veracidad de sus afirmaciones.
Adujo que no detectó visos de resentimiento o animadversión hacia el agresor, que pusieran en entredicho la aptitud probatoria de sus afirmaciones. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 6 En cuanto a las alegaciones del defensor, adujo que los tocamientos no habían sido manifestaciones de cariño del padre a su hijo, toda vez que el ofendido precisó en varias oportunidades que además de ser tocado en sus partes íntimas, su padre lo accedía analmente, lo que no correspondía a la luz de la sana crítica a muestras de cariño paternal.
Mencionó que en virtud del principio pro infans, era irrelevante la falta de interrogatorio en cuanto a si su padre lo accedía estando de frente o boca arriba, pues el exigirle a un menor víctima de abuso sexual un relato detallado y elocuente era revictimizante y poco aceptable. No obstante, indicó que con la valoración integral de la prueba, podía colegir que su padre lo accedía estando boca abajo, al tenor de lo que le manifestó a Emilce González en una de sus declaraciones.
Manifestó que no era cierto lo afirmado por la defensa en sus alegatos, de que el menor hubiera indicado que su padre para efectuarle los tocamientos no le bajaba la ropa, dado que en juicio oral si hizo referencia de que ello ocurría. Precisó que el hecho de que no viera las partes íntimas de su padre, no descartaba la ocurrencia del abuso sexual.
En lo que respecta a los testigos Ana Inés Murcia y José Ignacio Cárdenas, a pesar de haber hecho referencia al buen comportamiento de Miguel Chapetón Fierro hacia sus hijos, no era un argumento suficiente para exonerarlo de responsabilidad penal, en razón de que por regla general los delitos acusados ocurrían a puerta cerrada. En cuanto al delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, determinó que se acreditó su comisión con los medios de convicción aducidos en juicio oral, y en particular el testimonio de Carlos Arturo Hernández Niño, quien dio cuenta de la imposibilidad de que el contagio DE B.C.CH.M. hubiera sido producto de transmisión vertical, por lo que concluía que el mismo se dio por el acceso carnal de parte de su padre, quien es portador de la enfermedad.
En igual medida, determinó que no pudo ser producto de una transfusión sanguínea, toda vez que de lo declarado por la madre se determinó que quien habría recibido transfusión al nacer fue su hermano A.A.CH.M. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 7 Expuso que el parentesco no se erigía como una circunstancia agravante del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, puesto que el mismo constituía el reproche del tipo penal de incesto.
Por lo anterior, declaró penalmente responsable a Miguel Chapetón Fierro de la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) e incesto, en calidad de autor, modalidad dolosa. En cuanto a la dosificación punitiva, estimó que al no presentarse circunstancias de mayor punibilidad y sí una de atenuación punitiva, se disponía a moverse en el cuarto mínimo, que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años iba de 144 a 168 meses de prisión, el de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y hepatitis B de 72 a 90 meses, y el de incesto de 16 a 30 meses.
No obstante, precisó que no partiría del mínimo de la pena para cada uno de los punibles, toda vez que las conductas comportaron un nivel de gravedad muy amplio por haber accedido carnalmente a su propio hijo desde que tenía menos de 14 años y lo contagió con VIH. A su vez, indicó que el actuar fue con dolo al haberse aprovechado de la minoría de edad, de su carácter introvertido y retraído, de su bajo coeficiente intelectual, del respeto y la confianza que le infundía por ser la persona encargada de su cuidado.
Adujo que también era reprochable que el procesado hubiera pasado por alto el riesgo que corría el menor de contaminarse con el virus de VIH tras accederlo carnalmente, cuando era conocedor de que portaba esa enfermedad. Así mismo, refirió que introdujo a su hijo a un despertar temprano y mal orientado de su sexualidad, y afectó el bienestar familiar y social, al punto de que éste repitiera lo que le sucedió, con su hermano menor.
Por lo anterior, indicó que impondría una pena ejemplarizante frente a cada uno de los punibles objeto de condena. Por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años impuso una sanción de 150 meses de prisión, incrementada en 20 meses más por 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 8 razón del concurso homogéneo, lo que dio como resultado 170 meses de prisión. Por la conducta punible de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, impuso la pena de 80 meses de prisión, y por el delito de incesto 25 meses de prisión. Al ser la pena para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años la más grave, sobre ella hizo los incrementos correspondientes al concurso de conductas punibles, por lo que frente a la propagación del virus de inmunodeficiencia humana o hepatitis B aumentó la pena en 30 meses, más 10 meses por el de incesto, quedando en definitiva una sanción penal de 210 meses de prisión. No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debería cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.
V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Atacó que dentro de la decisión se concluyera que el testimonio del menor señalara de manera directa e inequívoca a su padre como su agresor, cuando en el juicio oral indicó que solo había sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas, mientras que en otras declaraciones señaló a su padre de haberlo accedido carnalmente.
Expuso que el único testimonio que debía ser tenido en cuenta era el rendido por el menor en la audiencia de juicio oral, en el cual hizo referencia a que su padre le había tocado sus partes íntimas, razón por la que el juez de instancia no podía haber condenado a su prohijado por los delitos acusados. Adujo que la sentencia se basó en suposiciones sobre la forma en la que el menor había adquirido la enfermedad del VIH, porque el juez por el hecho de que Miguel Chapetón Fierro tuviera ese padecimiento descartó 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 9 otras formas en las que también pudo adquirirlo su hijo.
Indicó que no hubo una corroboración científica que demostrara el momento en el cual se había contagiado la víctima, por lo que frente a este punto existieron dudas que debieron ser resueltas en favor del procesado. Indicó que eran innumerables las dudas presentes, además que no generaban confianza los conceptos dados por la asociación creemos en ti, toda vez que los mismos no eran entrevistas psicológicas, puesto que los funcionarios de dicha institución no ostentaban la calidad de psicólogos forenses para catalogarlas de esa manera.
Refirió que no fue cometida por su prohijado la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado que de lo probado con el dictamen pericial de clínica forense UBAM-DRB-06361-C 2015, en sus conclusiones se dijo que “en el momento del examen no presenta evidencia física de enfermedad de transmisión sexual”, lo que permitía concluir que cuando el menor fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) contaba con una edad superior a los 14 años de edad, por lo que en su sentir se equivocó el fallador de instancia al proferir una sentencia condenatoria por este delito.
De igual manera, refirió que la edad como aspecto relevante del tipo penal, no fue acreditada, dado que si bien en la entrevista que rindiera la víctima en la asociación Creemos en Ti afirmó que los hechos constitutivos del delito comenzaron a ocurrir cuando tenía 13 años de edad, no era menos cierto que ante la funcionaria del ICBF manifestó que todo sucedió cuando tenía 14 años, al igual que en otras entrevistas dijo no recordar la edad que tenía para ese momento, por lo que estas declaraciones contradictorias entre sí, no son fundamento válido para determinar la comisión de la conducta punible enrostrada a Miguel Chapetón Fierro.
Indicó que las secuelas de la enfermedad de transmisión sexual mencionada solo eran visibles a partir de los cuatro meses, por lo que al momento de habérsele realizado el dictamen, si carecía de secuelas de la misma era porque su contagio había sido reciente, razón por la que en consonancia con la declaración en la que indicó que los hechos se 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 10 presentaron cuando tenía 14 años, tenía plena credibilidad.
En este sentido, manifestó que no se presentó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver por dicho cargo a su prohijado. 5.2.- El ministerio público como no recurrente, expuso que no era viable acceder a las pretensiones absolutorias del apelante, toda vez que se demostró la ocurrencia de unos hechos punibles y la responsabilidad del acusado en su comisión. Refirió que ello se sustentó con la declaración del menor, el testimonio de las psicólogas Catalina Sánchez Botero y Emilce González Ospina, a quienes les refirió que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padre.
En igual medida, resaltó que con el testimonio de Alma Esther Fernández Iguarán se demostró que el menor había sido víctima de penetración anal crónica repetitiva, al encontrar en el examen físico sintomatología consistente con ano hipotónico infundibular con pérdida de pliegues y salida espontánea de materia fecal. Expuso que ante esa realidad, cobraba relevancia la declaración realizada por la víctima ante los diferentes profesionales que lo atendieron, en las que señalaba como responsable a su padre Miguel Chapetón Fierro.
Con lo anterior, adujo que el dicho del menor pese a que indicara en juicio oral que solo había sido víctima de tocamientos, debía interpretarse en consonancia con la totalidad de las pruebas practicadas, las cuales arrojaban que por parte de su progenitor se realizó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que fuera de recibo el acusar a otros familiares indeterminados de tales hechos.
En cuanto a la edad que tenía el menor cuando ocurrieron los hechos, refirió que la misma sí había sido demostrada con la misma declaración que él rindiera. Que si bien era cierto, la denuncia se interpuso hasta el año 2015, la misma era antecedida de múltiples actividades de investigación que permitían, al menos, acreditar una presunta ocurrencia de los hechos. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 11 Indicó que también se configuró en el actuar del procesado el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, al tener en cuenta que el menor afectado tenía sida, sin que se acreditara que la enfermedad la había contraído por alguna trasfusión o por línea vertical, razón por la que al haberse acreditado que el menor había sido accedido carnalmente por su padre, persona también con diagnóstico positivo de la enfermedad, se podía inferir que fue él quien realizó el contagio a su hijo.
Finalmente, en cuanto al punible de incesto, se demostró al acreditarse que el procesado es el padre del menor víctima. Por lo anterior, expuso que se probó la materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del procesado con el grado de conocimiento exigido para condenar, razón que ameritaba la confirmación en su totalidad de la sentencia apelada. 5.3.- No hubo intervención de la fiscalía ni de la representación de víctimas como no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado tras la existencia de duda en la ocurrencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al no haberse demostrado cada uno de los elementos del tipo penal.
A su vez, replicó que no fue acreditado de manera científica que su prohijado haya sido la persona que contagió del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) a su hijo B.C.CH.M. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 12 conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio.
De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio3.
Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 13 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de contestar a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- En cuanto a la solicitud de absolución frente a las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, es necesario revisar si con la prueba practicada en el juicio oral se logró demostrar más allá de toda duda razonable, la configuración de los elementos del tipo objetivo, y la responsabilidad en su comisión por parte de Miguel Chapetón Fierro. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 14 Para el caso que nos ocupa, se dieron como hechos probados a través de estipulaciones probatorias, la plena identidad del acusado, que es el padre de B.C.CH.M. quien nació el 20 de noviembre de 2000, que María Eugenia Merchán madre de la víctima era portadora del virus de inmunodeficiencia humana VIH, y que el coeficiente intelectual de este menor estaba clasificado en un nivel muy bajo con un puntaje de 65.
Ahora, de lo que fue objeto de debate en el juicio oral, se tuvo que según lo manifestado por quien ostenta la calidad de víctima, con 15 años de edad al momento de su declaración, de forma retraída y con poca fluidez verbal refirió que en una ocasión cuando se encontraba en su casa, su padre, a quien reconoce como Miguel Chapetón Fierro le tocó con las manos sus partes íntimas, en específico hizo referencia a su cola.
Sobre la posición en la cual se encontraba cuando sucedió el hecho, refirió que se encontraba sentado en su cama, y cuando se le indagó por el modo en el cual ocurrieron los hechos dado este último detalle, no quiso dar mayor explicación. Dentro de su relato, hizo alusión a que no observó las partes íntimas de su padre, y que no ha recibido besos o caricias que le hayan incomodado.
Hizo referencia a que su padre, su madre, su hermano menor y él portaban el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), sin que conociera cual era la causa por la que lo adquirió. Frente a este relato, estima la sala que el menor, en razón de su baja capacidad cognitiva, no logró ser claro frente a las circunstancias en las cuales fue víctima de abuso sexual.
No obstante, precisó al menos un hecho en el cual se encuentra vinculado su padre como lo fue tocar sus partes íntimas, sin indicar de manera detallada la temporalidad del hecho ni las circunstancias específicas en que se desarrolló. Así mismo, se tornó incoherente en cuanto a la forma en la cual se dio el tocamiento, toda vez que resulta poco creíble que se diera en su cola cuando adujo al mismo tiempo que se encontraba sentado y con la ropa puesta, para después decir que fue tocado por debajo de la ropa al encontrarse ésta a la altura de sus rodillas. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 15 Sin embargo, dentro del desarrollo de la audiencia se contó con el testimonio técnico de Catalina Sánchez Botero, quien en su calidad de psicóloga de la asociación Creemos en Ti realizó atención terapéutica al menor B.C.CH.M., e hizo precisión que la persona que inició el tratamiento, Diana Sánchez, reportó dentro de sus informes que la actitud del menor en principio era de malestar emocional, llanto, resistencia y ansiedad, lo cual asoció a las características propias del estrés postraumático.
Acto seguido, adujo que dentro de ese mismo informe se referenció la declaración de A.A.CH.M., en la que reveló que su hermano B.C.CH.M. le introdujo su pene por la cola lo que le causó dolor, pero que nunca refirió nada a sus padres por temor al castigo que le podrían dar. De lo expuesto en juicio por esta testigo, se tiene que B.C.CH.M. durante el tratamiento en sesiones del 29 de mayo y 10 de junio de 2015, reconoció haber realizado conductas sexuales hacia su hermano, tal cual como aquel lo refirió a la misma profesional, así como el haber sido víctima de los mismos abusos por parte de su progenitor desde que tenía 13 años de edad, sin referir otro tipo de agresores.
De dicho informe extractó: “La verdad… mi papá Miguel fue el que abusó de mi cuando yo estaba durmiendo, él llegaba y me hacía eso… (se presenta llanto y se da contención emocional)… el pipí me lo metía en la cola, eso pasó varias veces (llanto). Yo me despertaba cuando me empezaba a hacer eso, no contaba porque me daba miedo (refiriéndose al no reporte en ese tiempo).
También me tocaba el pipí con la mano. Eso pasaba cuando mi mamá salía a trabajar, ella trabajaba en un asadero de noche y llegaba tarde, no le contaba a ella porque no quería; mis hermanos no veían porque estaban dormidos. Yo no sé qué les hiciera eso a mis hermanos. Cuando me preguntaban no contaba porque me daba pena de eso que pasaba (refiriéndose a la negación en el reconocimiento actual ante autoridades competentes y profesionales).
Yo la verdad le hice eso a mi hermano Andrés varias veces, de meterle el pipí en la cola, no sé por qué lo hacía (presenta llanto)” (26:02 min – segunda sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2016). Esta testigo explicó que la negación, la aceptación o retractación resultaba ser una característica que se presentaba fácilmente en menores de edad, y más cuando el impacto emocional generado era muy fuerte.
Adujo que la presión familiar, el malestar emocional, el agotamiento frente a la situación que viven y el deseo de querer regresar con su familia, eran factores que influían en la variación de sus declaraciones. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 16 Se cuenta con el testimonio del médico Carlos Arturo Hernández Niño quien descubrió que B.C.CH.M. portaba el virus del VIH, y según su experiencia profesional el contagio no derivaba de una transmisión vertical -madre a hijo-, en razón a la edad que tenía –14 años-, dado que en ese tipo de casos, por la debilidad del menor, era común que el tiempo de vida se limitara a los 9 años.
En este sentido, en su criterio, tras la negativa del paciente sobre el inicio de vida sexual, y la inexistencia de otro tipo de causas de transmisión, adujo que la más probable era la de abuso sexual. Frente a lo declarado en juicio oral por Alma Ester Fernández Iguarán, en su calidad de perito de medicina legal, esta sala observa que si bien el menor le refirió que no había sido objeto de abuso sexual, los resultados a los cuales se llegó con base en el examen sexológico realizado, demuestran una penetración anal crónica y repetitiva toda vez que el esfínter anal era hipotónico, con pérdida de pliegues y salida espontánea de materia fecal.
La perito fue precisa al indicar que cuando se presentaba esta triada, era una característica irrefutable de penetración anal crónica y repetitiva, sin que se pudiera determinar la antigüedad de la misma por su deterioro. En cuanto a lo dicho por Emilse González Ospina, persona que le realizó la entrevista forense al menor B.C.CH.M., se tiene que la actitud de él era de culpabilidad, con llanto continuo y con el rostro hacia abajo, y que sus dichos indicaban que su padre había abusado de él en 5 ocasiones, y que le introducía el pene por su cola, lo que le causaba dolor.
Cabe resaltar, que dentro de la misma entrevista la investigadora expuso inicialmente que los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía 14 años, lo cual es entendible porque asumió incorrectamente al momento de su realización, que la edad del menor era de 15 años y que estos ocurrieron el año anterior, es decir 2014; no obstante, cuando le preguntó el por qué recordaba que su padre lo había abusado a la edad de 13 años, le dijo que en ese momento se encontraba cursando tercer grado de primaria.
De la declaración que rindiera la defensora de familia Sandra Patricia Leuro Rozo, se precisó que en entrevista que el menor dio el 9 de abril de 2015, negó haber sufrido alguna situación constitutiva de abuso, 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 17 el inicio de vida sexual, o la práctica de conductas sexuales hacia otras personas, por lo que no tenía conocimiento del porqué de su padecimiento de VIH.
A su vez, refirió que no era su deseo estar en un instituto del bienestar familiar y que quería volver a su casa, negación que concuerda con los síntomas referidos por la psicóloga Catalina Sánchez Botero, así como el ánimo de regresar con la familia a pesar de la situación traumática vivenciada. En la intervención de la psicóloga Diana Elena Sánchez de la asociación Creemos en Ti, se determinó que ella fue quien realizó una entrevista al menor el 17 de abril de 2015, en la que B.C.CH.M. se notaba nervioso, ansioso, evadía preguntas, y frente a temas relacionados con un presunto abuso sexual tomaba una actitud de mutismo, sin dar una mayor información del tema.
Refirió que no pudo lograr empatía con la víctima. Como última prueba de cargo, se contó con el testimonio de Ivonne Astrid Sánchez, quien refirió que durante el trámite de solicitud de restablecimiento de derechos de fecha 20 de abril de 2015, cuando resolvió lo concerniente a la medida de protección, el menor se rehusó a la misma y presentó llanto.
Expuso la testigo que transcurrido el receso del almuerzo, de manera voluntaria y luego de hablar con su madre, B.C.CH.M. ingresó a su oficina y le indicó que la razón por la cual él tenía VIH era porque había sido abusado sexualmente por su padre en dos ocasiones, sin especificar las circunstancias de los hechos. La defensa por su parte, presentó los testimonios de Ana Inés Murcia y José Ignacio Cárdenas, quienes no dieron mayor información en cuanto a los hechos acusados, y sólo hicieron referencia a que Miguel Chapetón Fierro ante la sociedad era respetuoso y trabajador.
Así las cosas, la sala encuentra que si bien en la audiencia de juicio oral el menor no dio una versión acorde con una situación constitutiva de acceso carnal abusivo cuando tenía menos de 14 años de edad, se debe precisar que dentro del juicio se practicaron otros medios de prueba especialmente las declaraciones de profesionales de la salud que lo atendieron y valoraron, las cuales constituyen prueba directa en algunos 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 18 aspectos, como por ejemplo, las graves lesiones encontradas en el examen sexológico, y prueba de referencia en otros, pero que valoradas en conjunto conforme al artículo 380 del C. de P.P., las mismas permiten concluir que las conductas punibles materia de juicio fueron demostradas.
Igualmente se contó con las varias declaraciones que B.C.CH.M. rindió por fuera del juicio, las cuales una vez introducidas en la vista pública así sea como prueba de referencia, también hacen parte del acervo probatorio y por lo tanto deben ser valoradas y confrontadas. Cabe recordar, que al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones previas hechas por menores víctimas de abuso sexual, cuando las mismas son incompatibles con lo dicho en la audiencia de juicio oral, deben valorarse de acuerdo a la sana crítica.
Al respecto se cita lo siguiente: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.”4 A su vez, esa misma corporación en sentencia SP2709 del 11 de julio de 2018 con rad. 50637, agregó que la fiscalía contaba con opciones para el manejo del testimonio de menores de edad, por lo que para que operara la incorporación de una declaración anterior que fuera contraria a lo declarado en juicio oral –testimonio adjunto-, era necesario que la parte contra la cual se aducía tuviera la oportunidad de formular preguntas sobre 4 Corte Suprema de Justicia SP606-2017, ene. 25, rad. 44950 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 19 lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, y en caso de no ser posible, la misma tendría el carácter de prueba de referencia. Dentro del presente asunto, las declaraciones previas rendidas por B.C.CH.M. presentan aspectos contradictorios con el testimonio que dio en juicio oral, por lo que se debe determinar cuál y por qué amerita un mayor nivel de credibilidad, o si por el contrario ninguno de los relatos es convincente en cuanto a su veracidad.
En primer lugar, se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido entre una versión y la otra, lo cual constituye un factor determinante al momento de surtir el análisis, dado que en cada una de ellas se evidencia que la situación por la cual pasaba el menor pudo haber influido en su declaración. Se tiene que en declaración del 9 de abril de 2015 ante la funcionaria Sandra Patricia Leuro Rozo, el menor negó antecedentes de inicio de vida sexual, así como situaciones constitutivas de abuso, además que en ella, le expresó el sentimiento que tenia de regresar a su casa porque no quería estar en el Instituto de Bienestar Familiar.
Ante esta versión, encuentra la sala que para ese momento existía una razón de peso que influía en la determinación del menor de negar el atentado contra su integridad sexual, como lo era estar separado de su núcleo familiar y su ansiedad por retornar a él. El 17 de abril de 2015, es decir, 8 días después de la diligencia en la que manifestó su malestar al ser alejado de la familia, rindió entrevista ante la psicóloga Diana Elena Sánchez Garzón, quien manifestó que observó al menor nervioso, ansioso, evadía preguntas, con actitud de mutismo, y se limitaba a decir que no había sufrido ninguna situación que le generara incomodidad de índole sexual.
Ahora, el día 20 de abril de esa misma anualidad, Ivonne Astrid Sánchez, quien dirigía proceso de restablecimiento de derechos; refirió que durante su etapa inicial el menor no hizo alusión a haber vivido agresiones sexuales de ninguna índole, y sólo hasta después de haberse determinado 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 20 que era necesario alejarlo de su núcleo familiar y dejarlo bajo custodia del Instituto de Bienestar Familiar, se decidió a revelar que realmente la razón por la cual era portador del virus de VIH era porque su padre había abusado sexualmente de él en dos ocasiones.
Contrario a lo expuesto por la defensa, considera esta colegiatura que el cambio de postura no fue del todo infundada, porque el menor ocultó lo que estaba padeciendo mientras se definía la imposición de la medida de protección o si era regresado a su familia, pero, una vez se le comunica que será dejado bajo custodia del Instituto de Bienestar Familiar, es cuando decide contar que había sido víctima de abuso sexual por parte de su progenitor y que esa era la manera como se contagió del virus.
Una vez realizada esta inicial revelación, en las posteriores entrevistas ya precisó la forma en que se dieron los hechos, al identificar la edad que tenía cuando ocurrieron, el lugar y la forma donde se desarrollaron, y los sentimientos que le generaron estas agresiones, entre ellas se destaca la del 10 de septiembre de 2015 ante Emilse González, a quien le reveló que su padre en horas de la noche le metía el pene por la cola cuando su madre no estaba, lo que ocurrió en 5 ocasiones cuando tenía 13 años de edad.
Este dicho fue consecuente con lo que le manifestó a Catalina Sánchez Botero el 10 de junio de 2016, a quien reveló de forma detallada cómo su padre abusaba de él, y que cuando ello ocurría, él se despertaba porque le daba dolor, y que se sentía culpable porque cuando sus padres no estaban, él le introducía su pene en la cola a su hermano menor A.A.CH.M., lo cual también fue corroborado en la entrevista que dicho menor rindiera ante esta especialista.
Como se puede observar, lo declarado ante estas profesionales de la psicología comporta un grado de total credibilidad, toda vez que de manera conteste y reiterada hace referencia a un contexto de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la agresión sexual, contrario a la actitud mostrada inicialmente donde al estar en juego su destino -donde viviría-, se mostró evasivo y negó la ocurrencia de alguna experiencia de contenido sexual. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 21 Ahora, es evidente que en la audiencia del juicio oral B.C.CH.M., si bien no se retractó de haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padre el procesado, si varió la versión al hacer referencia a unos simples tocamientos de su cola por debajo de la ropa, denotando una escasa fluidez verbal y un comportamiento evasivo, lo cual no desacredita los claros, reiterados y directos señalamientos anteriores.
El encontrarse actualmente internado en la Fundación San Jerónimo de esta ciudad, estar alejado de sus padres y hermanos, enfrentarse a una audiencia pública, escenario de por sí estresante para cualquier persona, haber pasado por múltiples entrevistas que pueden resultar victimizantes, y quizás el deseo de no incriminar más a su padre, hacen entendible su comportamiento parco durante este trámite procesal, lo cual, se repite, no se traduce en una retractación ni desdibuja los señalamientos anteriores, pues no está de más recordar que con la prueba pericial sustentada por Alma Ester Fernández Iguarán, se demostró que el menor había sido víctima de penetración anal crónica y repetitiva, y, por otro lado, está científicamente demostrado que el VIH no se transmite por simples tocamientos.
Con lo anterior, este tribunal puede concluir que las diferentes declaraciones que rindiera B.C.CH.M. antes del juicio y la rendida en la vista pública presentan algunas incongruencias las cuales se consideran entendibles y explicables, pero en el núcleo central de la incriminación son lógicas y coherentes, encontrando respaldo probatorio con los hallazgos realizados por los profesionales de la salud -médicos y psicólogos- que lo valoraron, por lo tanto merecen credibilidad, especialmente aquellas en las que de manera inequívoca y detallada hizo más de un señalamiento de agresión sexual en contra de Miguel Chapetón Fierro.
En cuanto al tema de la edad de la víctima al momento de iniciarse los abusos sexuales de que fue víctima, considera la sala que quedó acreditado que para el momento de los hechos tenía 13 años, dado que B.C.CH.M. en dos de sus declaraciones que rindiera ante Catalina Sánchez 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 22 Botero y Emilse González, identificó el motivo por el que recordaba la ocurrencia de los hechos, y era el estar cursando tercero de primaria.
Frente al tema de la prueba de la edad de menores víctimas de abuso sexual, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:5 «En esa medida, no se advierte que constituya un error de valoración probatoria del sentenciador tener por demostrada la edad de la víctima, con el testimonio rendido por ella en el juicio oral, dentro del cual declaró que para la época de los hechos contaba con ».
Por todo lo anterior, se tiene que con la prueba practicada en juicio se desvirtuó la presunción de inocencia de Miguel Chapetón Fierro, y quedó demostrada la configuración de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Con ello, también se deriva la responsabilidad penal frente al delito de incesto, dado que fue probado a través de estipulación probatoria que el acusado era el padre de B.C.CH.M., por lo que es dable concluir que no están llamados a prosperar los argumentos absolutorios del apelante y por ende se ha de impartir confirmación al fallo recurrido frente a estos dos delitos.
En cuanto a la conducta de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, la Corte Constitucional en la sentencia C-248 de 2019 declaró la inexequibilidad del artículo 370 del CP, modificado por la Ley 1220 de 2008, por considerar que el mismo vulneraba los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, consagrados constitucionalmente en los artículos 13 y 16 de la Carta Política.
Así las cosas, la conducta que fue objeto de condena, a la luz del ordenamiento jurídico sustancial ha perdido su vigencia, lo que implica que la misma no constituye un actuar típico, razón por la cual se debe revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado frente a esta conducta punible. 5 Cfr. CSJ. SP. de 3 de julio de 2013, Rad. 36467 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 23 En este sentido, se procederá a realizar nuevamente la dosificación punitiva Dosificación punitiva Al declararse la absolución por atipicidad de la conducta de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, resulta necesario dosificar la pena por los delitos sobre los cuales se confirma la sentencia, es decir el acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto.
El a quo determinó que ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales, se movería dentro del cuarto mínimo en cada una de las conductas objeto de condena, que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años oscila entre 144 y 168 meses de prisión, y para el incesto entre 16 y 30 meses de prisión. En razón de la presencia de fundamentos que aumentaron el nivel de reproche de la conducta, al tenor de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 61 del CP, concluyó que no partiría del mínimo de la pena sino que impondría una sanción de 150 meses para el delito contra la libertad y formación sexual, la cual en razón del concurso homogéneo y sucesivo aumentó en 20 meses, quedando una pena de 170 meses de prisión, a la que incrementó 10 meses por el concurso heterogéneo con el punible contra la familia, por lo que le tribunal impone una pena definitiva de 180 meses de prisión. Así mismo, se impone por igual término la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En primer lugar, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme con lo dispuesto por el artículo 63 del CP no es posible otorgar el referido subrogado, dado que la sanción impuesta superó el mínimo exigido por el aludido artículo, requisito objetivo a tener en cuenta para su concesión. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 24 Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que uno de los delitos objeto de condena se encuentra excluido p or el artículo 68A del Código Penal para el otorgamiento de beneficios y subrogados.
Dicha prohibición cobija también el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que se negará su concesión. Así las cosas, al no otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, deberá continuar cumpliendo la condena impuesta, en establecimiento carcelario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Miguel Chapetón Fierro de los delitos acusados, y en su lugar absolverlo por el punible de propagación del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o hepatitis B, conforme lo enunciado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Confirmar la condena frente a los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto.
Tercero: Modificar la pena impuesta a Miguel Chapetón Fierro en el numeral segundo de la sentencia apelada, por la de 180 meses de prisión. Así mismo, se impone por igual término la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Cuarto: Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada. 110016000050201512018-02 Miguel Chapetón Fierro 25 Quinto: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ