Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174-31-12-001-2018-00189-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-05-31

Sujetos procesales: STIVEN PIEDRAHITA BEDOYA, LUCERO AMPARO BEDOYA ZULUAGA Y ÓSCAR MAURICIO PIEDRAHITA OCAMPO, ESTOS DOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA VANESA PIEDRAHITA BEDOYA, EN CONTRA DEL SEÑOR FERNANDO DE JESÚS SOTO GRISALES Y AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A., HOY SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 91. Manizales, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga y Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija Vanesa Piedrahita Bedoya, en contra del señor Fernando de Jesús Soto Grisales y AIG Seguros de Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A. II.

LA DEMANDA Y SU REFORMA Los señores Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Óscar Mauricio Piedrahita en nombre propio y representación de la entonces hija menor Vanesa instauraron demanda con miras a que se declarase civil y solidariamente responsables a los contradictores, por los daños causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, y se les condene al pago de los siguientes rubros: Perjuicios materiales: a. Daño emergente consolidado: - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $2.483.000, por los gastos en que incurrió en el uso de transporte para acudir a terapias. - Frente al señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, por la suma de $ $1.602.000, por la reposición de la motocicleta. b. Lucro cesante consolidado: - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de 2.040.004, por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la incapacidad. c. Lucro cesante futuro: - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $67.013.989, por los dineros que perderá o no ingresarán a su patrimonio.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 2 Perjuicios inmateriales: a. Daño a la salud (o daño a la vida de relación) - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $31.249.680. b. Daño moral - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $31.249.680. - Frente al señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo por la suma de $31.249.680. - Frente a la señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga por la suma de $31.249.680. - Frente a la hermana Vanesa Piedrahita Bedoya por la suma de $15.624.840.

El pedimento se apoyó en el sustento fáctico que en sinopsis plantea, a vuelta de señalar las condiciones personales y familiares de los reclamantes, el señor Stiven Piedrahita Bedoya, estaba matriculado en la Universidad de Manizales mientras cursaba la carrera de Contaduría Pública y vinculado desde el 1 de noviembre de 2016 con la entidad financiera Banco Caja Social donde realizaba labores como cajero auxiliar, fue enviado a la ciudad de Pereira, Risaralda, con el fin de realizar un reemplazo en una sucursal de dicha ciudad.

Para entonces, el 12 de noviembre de 2016, a eso de las 8:30 a.m., en cumplimiento a lo ordenado por su empleador, transitaba por el kilómetro 29 en la vía variante El Pollo Chinchiná, mientras conducía la motocicleta AKT modelo 2016, línea AK125EVOII con placas No. BRE67C, como tenedor, ya que la posesión la tenía el señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, su padre.

En ese momento el vehículo Chevrolet Luv Dimax con placas No. DDZ555, conducido por el propietario, el señor Fernando de Jesús Soto Grisales, violó el carril que transitaba el señor Stiven, causándole daños en su humanidad y bienes. Vehículo asegurado por la Compañía AIG Seguros de Colombia S.A. hoy SBS Seguros Colombia S.A. En síntesis, se sostuvo que el accidente se generó por la maniobra peligrosa y no acatamiento de las normas de tránsito por parte del conductor del segundo vehículo.

Del accidente, resultó el diagnóstico de “fractura del fémur izquierdo, fractura de humero, fractura de la tibia, lesión de ligamentos de la rodilla izquierda y fractura del tobillo izquierdo, con dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dando cuenta incapacidad definitiva de 120 días, y secuelas de “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio, siéndole practicadas cuatro cirugías al momento de presentación de la demanda”, amén de las secuelas de carácter moral que ha conlleva al lesionado y sus familiares.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 3 SBS Seguros Colombia S.A. formuló excepciones de mérito denominó: “no se encuentra acreditado que la causa determinante del accidente gravite en cabeza del señor Fernando Soto Grisales”, “concurrencia o compensación de culpas”, “reclamación excesiva e indebida de perjuicios” y “genérica”.

De cara a la reforma de la demanda formuló las mismas excepciones y, frente al contrato de seguro que vincula al señor Soto Grisales, las de “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora”, “sujeción de las partes al contrato de seguro y a la normatividad que lo regula”, “límite del monto indemnizable”, “principio indemnizatorio del contrato de seguro”, “ausencia de solidaridad”.

El señor Fernando de Jesús Soto Grisales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formuló las excepciones de fondo que nominó “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por causa exclusiva de un tercero”, “hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad”, “eximente de factores contribuyentes en el accidente de tránsito a favor del señor Fernando de Jesús Soto Grisales”, “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa” y la genérica.

Objetó los perjuicios tasados por la parte demandante. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Sentenciador de primer grado declaró a los demandados, solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Vanessa Piedrahita Bedoya y Stiven Piedrahita Bedoya, por el accidente acaecido el 12 de noviembre de 2016.

En consecuencia, los condenó a pagar en forma solidaria los siguientes perjuicios: - Para Stiven Piedrahita Bedoya $2.483.000 por perjuicios materiales (daño emergente), representado en los gastos de transporte en que debió incurrir para asistir a las sesiones de terapia. $1.772.880 por perjuicios materiales (daño emergente), por lo que debió pagar por el semestre de contaduría que no pudo cursar. $3.663.774 por concepto de lucro cesante consolidado, representado en salarios y prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo incapacitado. $3.124.968 por lucro cesante consolidado, representado en el valor de las incapacidades de 120 días, durante los cuales dejó de percibir salarios y prestaciones. $31.249.680 por daño a la salud. $30.000.000 por daño a la vida de relación y $20.000.000 por daño moral. - Para Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo $1.602.000 por perjuicios materiales (daño emergente consolidado), representados en el costo de reparación de la moto de su propiedad, y $15.000.000 por daño moral. - Para Lucero Amparo Bedoya Zuluaga $15.000.000 por daño Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 4 moral. - Para Vanessa Piedrahita Bedoya $10.000.000 por daño moral.

Por último, condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes. V. IMPUGNACIÓN SBS Seguros Colombia S.A. interpuso recurso de apelación. La censura se concentró en refutar, desde su óptica, lo indicado por el a quo. Por un lado, no se reconoció la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, estructurada en la intervención determinante del señor Edwar García Marín, conductor de la buseta adscrita a Transarmenia y, del otro, se formularon reparos por separado en cuanto a las distintas estimaciones realizadas para determinar en el monto de los perjuicios, como en su momento se expondrá. Argumentaciones que no solo fueron reseñadas en el primer nivel, sino que estando en esta Sede el cartulario, reiteró que no debía declararse la responsabilidad en cabeza del demandado, porque no se tuvo en cuenta que la buseta afiliada a la empresa Transarmenia es la única responsable del accidente, pues si no hubiera invadido el carril del asegurado, nunca se habría producido la colisión. Mostró que la única actividad peligrosa ejecutada con culpa en este caso, que tiene la categoría de causa adecuada para producir el resultado dañoso, fue la adelantada por el conductor antedicho al invadir el carril; no quedó en la vía siquiera huella de frenado por parte de la camioneta, como se desprende del informe de policía. Repitió lo referente a que el a quo desechó los testimonios de las pasajeras de la camioneta por el simple hecho de ser familiares del conductor, sin exponer otros motivos; aunado a que el fallo fue ultra y extra petita de cara a la condena al pago de perjuicios, cuando reconoció unos que no habían sido reclamados en la reforma a la demanda.

Apuntó que el fallo conculcó el contenido del artículo 281 del CGP, al haber condenado en unos casos perjuicios que no fueron exorados, y en otros un valor superior al reclamado, lo que desconoce el principio de congruencia. No sobra indicar que, si bien el señor Fernando de Jesús Soto Grisales también impugnó la decisión de primer nivel, el Magistrado Ponente, en su momento, dictó providencia de data 16 de diciembre de 2021, por cuyo efecto se declaró inadmisible su alzada en razón a su extemporaneidad.

VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo su génesis en la demanda tendiente a declarar solidaria y civilmente responsables al señor Fernando de Jesús Soto Grisales y a la SBS Seguros Colombia S.A., por los perjuicios causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, producto del accidente de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 5 tránsito acaecido el 12 de noviembre de 2016, cuando a la sazón conducía una motocicleta de placas BRE 67C y colisionó con la camioneta de placas DDZ555, manejada por el señor Fernando de Jesús Soto Grisales y, en consecuencia, se ordenara el pago de las indemnizaciones rogadas.

Según el libelo introductor, el suceso ocurrió por la maniobra peligrosa que realizó el demandado al invadir el carril de la motocicleta, situación que le ocasionó graves lesiones físicas y psicológicas. A su turno, el señor Soto Grisales alegó que se vio involucrado en el siniestro de manera fortuita, en razón a que tuvo que esquivar un autobús de placas TJA-957, afiliado a la empresa Transarmenia, que salió de manera inapropiada de una bomba de gasolina invadiendo su carril y, con ello, contribuyó a la materialización del accidente, es decir, invocó la culpa de un tercero. SBS Seguros Colombia S.A., por su lado, invocó no concurrir certeza acerca de la causa determinante del accidente en cabeza del demandado, pues se aprecia que, en la vía, en sentido contrario a la del señor Soto Grisales, se encontraba una buseta la cual invadió el carril y, al esquivarla, colisionó con el afectado.

El Juzgador de primer grado declaró civil y solidariamente responsable a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor el señor Stiven Piedrahita Bedoya y su grupo familiar, tras encontrar que el daño se presentó con ocasión del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, comparando la asimetría en el peso, potencia y fuerza de uno y otro, enmarcándose en una culpa presunta sobre el señor Soto Grisales, quien no acreditó la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero como eximente de responsabilidad en este juicio, en tanto sus alegatos no pasaron de simples hipótesis, sin respaldo probatorio alguno, salvo la versión de la esposa e hija del demandado, a quienes, sin más, no les dio mayor credibilidad “por obvias razones”, aunado a que el informe de tránsito no planteó la intervención de un tercero como posible causa del hecho, sino que consignó la versión del conductor de la camioneta.

Así, el a quo endilgó culpabilidad en la conducta del demandado, por adelantar invadiendo la vía del motociclista, en lugar prohibido para ello. 2. Imperioso resulta exponer, a efecto de acometer la primera parte de la censura, que independiente de los múltiples conceptos o acepciones que la doctrina y la jurisprudencia le han enjuiciado a la responsabilidad civil extracontractual, se puede concretar, conforme lo estipulado en el artículo 2341 de nuestro Código Civil, a modo de efecto que por regla general debe asumir todo aquel que de modo intencional o culposo ha infringido un daño a otro, vale decir, por acción o por omisión. A partir de tal definición es que de antigua data la jurisprudencia ha determinado de forma reiterativa que quien exija judicialmente una indemnización por este concepto debe en línea de principio demostrar, (1) un hecho culpable o doloso de la persona a la que se le atribuye responsabilidad;

(2) el perjuicio padecido, y, (3) el nexo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 6 causalidad entre uno y otro factor; o sea, que el agravio sea producto de la conducta atribuida al sujeto pasivo de la acción; presupuestos que declinan ante la presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Ahora, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, se encuentra en la obligación de indemnizar a la víctima, salvo pues, que se logre demostrar que el agravio tuvo su fuente en una causa extraña, situación que desvanece o rompe la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Tal enunciación que de actividades peligrosas hace esta regla sustancial, no es taxativa sino meramente enunciativa, de forma tal que ha permitido indicar, como lo explica el Dr. Javier Tamayo Jaramillo en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, que es peligrosa para efectos de esta fuente de obligaciones, aquella actividad que “genera más posibilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente.

Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tiene sus elementos”. A voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se atribuye como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018.

En esa dialéctica, incontrovertible es que el calificativo cobija la conducción de vehículos automotores. Pese a todo, el juzgamiento adquiere una mayor profundidad cuando confluye en la generación de una consecuencia nociva la participación de varias actividades que representan peligrosidad. En palabras del Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria, “cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas”, de modo que la responsabilidad civil por actividades peligrosas “ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa” (SC3862-2019).

En otras palabras, el artículo 2356 del Estatuto Sustantivo Civil contiene una presunción de culpa en contra del autor del daño, quien tan Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 7 solo puede exonerarse de responsabilidad comprobando caso fortuito o fuerza mayor, la concurrencia de un hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima.

Al promotor del proceso le bastará simplemente acreditar el acaecimiento del hecho, el menoscabo o deterioro sufrido y la relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque esta se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo. 3. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el a quo declaró probada la responsabilidad al encontrar acreditados los elementos confluyentes, sin que se abonara eximente de responsabilidad alguna.

Empero, he ahí el eje de la censura, la Aseguradora demandada reprocha y recalca el hecho de un tercero como eximente de ella, aspecto que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, conlleva a la Sala a concentrarse en el análisis respectivo, habida consideración que el reparo particular sostiene que no se hizo escrutinio de los testimonios rendidos por las señoras María Milena Cardona y Jessica Johana Soto, desechándolos de tajo por el simple parentesco que tienen con el señor Fernando de Jesús Soto Grisales, en soslayo de las razones por las cuales no podían ser tenidos como prueba, cuando fueron testigos de excepción por estarse desplazando en el vehículo conducido por aquél, amén de que no fueron tachados por la contraparte.

Esos testimonios, se asevera, dan cuenta que de la estación de servicio La Paz una buseta salió de manera intempestiva al carril por el que se desplazaban y, para evitar chocar de frente con este, el señor Soto Grisales tuvo que maniobrar hacia el carril por el que se movilizaba el señor Stiven Piedrahita. Para dilucidar la confutación, según lo reflejado por las pruebas obrantes en el expediente digital, se tiene entonces que el día 12 de noviembre de 2016, en el kilómetro 29 vía la variante El Pollo Chinchiná, se generó una colisión entre la motocicleta de placas BRE 67C, conducida por el señor Stiven Piedrahita Bedoya y el vehículo camioneta de placas DDZ 555, maniobrado por el señor Fernando de Jesús Soto Grisales.

Con posterioridad a dos reconocimientos médico legales, el 29 de enero de 2018 se determinó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, que el señor Piedrahita mostraba: “miembro superior derecho: se observa cicatriz quirúrgica de 5 cm, lineal, rosada, engrosada, en la región anterior del hombro visible y ostensible.

Dos cicatrices de aspecto quirúrgico de 2 cm cada una, lineales, rosadas, engrosadas, en dirección oblicua, en el tercio proximal cara anterior del brazo visibles y ostensibles. Cicatriz de aspecto quirúrgico de 1 cm, engrosada, hipercoloreada, localizada en el tercio distal cara anterior del brazo visible y ostensible, movilidad del hombro con ligera imitación. - Miembros inferiores: Región glútea: Cicatriz de aspecto quirúrgico de 4,5 cm, lineal, rosada, grosada, localizada en el cuadrante superoexterno del glúteo izquierdo, visible y ostensible.

Se observa atrofia del musculo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 8 cuadriceps izquierdo. Dos cicatrices de aspecto quirúrgico de 1,5 cm cada una, “uturadas”, en el tercio proximal caras lateral y anterior del muslo; cicatriz de 12 cm de aspecto quirúrgico, vertical, rosada, en tercio proximal región anterior de la pierna, visible y ostensible, cicatriz de 8 cm lineal vertical engrosada hiperocloreada localizada en tercio distal cara medial de la pierna, visible y ostensible.

Otras cicatrices puntiformes de tipo quirúrgico en muslo y pierna izquierdas. Flexión y extensión de la rodilla limitadas. Desviación en varo del pie izquierdo, leve”, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva por 120 días, y arrojó como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.

En armonía, se encuentra la historia clínica del paciente, en donde se señala, entre muchas otras que, ingresó por urgencias para la data del accidente al Hospital San Marcos de Chinchiná, presentando fractura diáfisis de fémur conminuta cabalgada, fractura de tercio medio de diáfisis conminuta angulada, fractura intrarticular distal de tibia.

De igual modo, existe un experticio realizado a la motocicleta de placas BRE 67C, el cual da cuenta que con ocasión del accidente, sufrió diversos daños como destrucción y otros, del guardabarro, direccionales, farola completa, defensa delantera, tapas laterales, espejos, manilla del freno delantero, babero trasero y parrilla, palanca de cambios.

A su vez, tanto el extremo activo como el pasivo han reconocido que las lesiones, independientemente de su grado de gravedad pues discrepan en esto, padecidas por el señor Piedrahita, fueron un efecto seguido del accidente de tránsito. Dado lo anterior, sin necesidad de realizar mayor estudio probatorio frente al punto, se encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, puesto que es evidente que el mencionado quedó afectado en su salud en virtud a las circunstancias del accidente acaecido, estableciéndose así el hecho generador del daño. 4.

Ante la existencia del daño concretado con las lesiones sufridas por el demandante y que ellas fueron producidas luego de colisionar con el vehículo automotor al mando del señor Fernando de Jesús Soto Grisales, podría concluirse, en principio, que la contradictora soportaba el peso de la presunción de culpabilidad en el accidente; empero, no puede perderse de vista que el demandante a su vez desplegaba una actividad peligrosa, debiéndose por parte de esta Magistratura estudiar si el interesado logró acreditar una culpa adicional de la requerida en este juicio.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 9 Sobre este aspecto, se destaca el siguiente material probatorio existente en el proceso: El informe pericial de accidentes de tránsito, realizado el 12 de noviembre de 2016, da cuenta que en el lugar donde sucedió el siniestro, había lluvia, era una vía recta, pendiente, de doble sentido, dos carriles, estaba húmeda, con señales verticales de sentido vial y de no adelantar, con línea central amarilla continua y con una visibilidad normal.

El informe involucra a cuatro vehículos automotores así: - Vehículo 1: Conductor Edwar García Marín. No sufrió lesiones. Afiliado a la Empresa Transarmenia. Propietario Julián Hernández Villa Marín. Microbús, público, colectivo. TJA957. - Vehículo 2: Conductor José Leonel Ramírez Peláez. No sufrió lesiones. Placas SHR 778. Empresa Conduque Comercializadora S.A. Propietario Banco BBVA Colombia.

Tractocamión. Público. - Vehículo 3: Conductor Fernando de Jesús Soto Grisales. Placa DDZ 555. Particular. Propietario mismo conductor. Camioneta. Daños en bomper, guarda barros y otros. - Vehículo 4: Conductor Stiven Piedrahita Bedoya. Fractura de humero derecho, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia derecha, placa BRE 67C.

Aseguradora Seguros del Estado. Propietario Ramiro Sánchez. Varios daños. Croquis1. La hipótesis del accidente de tránsito refiere, en su expresión literal: “del conductor: 104. Del vehículo 304” y hace una corrección más adelante: #corrijo casilla *11 de la vía código 304”. Sin especificar quien infringió la regla. Observaciones: “el vehículo #2 no se inmoviliza ya que no influyó en el accidente, pero sí se relaciona en el informe por lo tanto se deja seguir por orden de la señora Fiscal.

El vehículo #1 microbús tampoco fue impactado, pero según manifiesta el conductor del vehículo #3 camioneta posiblemente fue el que ocasiona el accidente”. En el informe ejecutivo dejado por el mismo Subintendente Leonardo Pineda Aguirre, se deja constancia de los vehículos colisionados, el estado en que se hallaron, la ausencia del herido (el motociclista) quien había sido remitido a centro hospitalario al hospital de Chinchiná, las versiones informales de los conductores presentes y, finalmente, que se procedió a “fijar todos los vehículos que se encontraban en la escena del lugar al igual que tomar los datos generales de ley y realizar acotos urgentes tales como fijación planimetría, fotografías, prueba de embriaguez y demás que dan a lugar”. 1 Folio 480-481.

Ibídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 10 En su interrogatorio de parte, el señor Stiven Piedrahita indicó que iba por su carril correctamente y recuerda haber sentido el “estruendo” de la camioneta en toda su parte izquierda y “salió volando”; aclaró que nunca perdió el conocimiento.

Expuso que el señor Soto estaba con la familia y la camioneta de él estaba sobre su carril; afirmó que, si bien había una buseta de Transarmenia, desconoce si estaba haciendo alguna maniobra. Tampoco sabe por qué el señor Soto terminó en su carril. Indicó que como el impacto de la camioneta fue tan grande, “salió volando” y lo recibió fue una mula, no recuerda si estaba ahí parqueada o moviéndose.

El señor Óscar Mauricio Piedrahita, padre de la víctima, relató que, según lo dicho por los agentes de policía, iba un vehículo a alta velocidad que invadió el carril y atropelló a su hijo. La información que tiene fue de los agentes. La señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, madre del afectado, se limitó a exponer la versión escuchada de su hijo.

A tono con las anteriores pruebas, sumadas a las fotos y el video allegado al cartulario, se demuestra que, en efecto, como lo dibuja el croquis dejado, la camioneta Dimax quedó con una posición final con más de la mitad del vehículo sobre la vía que transitaba la víctima, lo que indica, a la par, que dicha invasión fue la determinante del choque.

Situación que en realidad no se debate, si se mira que tanto demandante como demandados plantearon en sus respectivos escritos, eso sí, por causas ajenas, que ello en realidad acaeció; esto es, que en verdad la camioneta desplegó esa maniobra que terminó por irrumpir el paso del conductor de la motocicleta, de quien, dicho sea de paso, no se refutó falta alguna en su actividad.

Con todo, donde surge la discrepancia generadora de uno de los reparos directos a la sentencia de primer nivel, la parte impugnante alega el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en este asunto. Para ello, arguyó que el a quo no realizó menor análisis a los testimonios rendidos por las señoras María Milena Cardona y Jessica Johana Soto, esposa e hija del señor Fernando de Jesús Soto Grisales, conductor de la camioneta contra la cual colisionó el aquejado, y quienes, se dice, lo acompañaban en ese momento; apuntó las versiones fueron desechadas de tajo “por obvias razones”, cuando narraron que de la estación de servicio La Paz, salía una buseta de manera intempestiva y que, al esquivarla para evitar chocar de frente con ella, se produjo el accidente. 5.

A propósito de eximentes de responsabilidad, vale traer a colación la posición adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 marzo de 2019, que expuso: “Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 11 Sobre los aspectos eximentes, por su relevancia para la definición de este asunto, vale la pena detenerse en la modalidad conocida como intervención de un tercero, que igualmente abarca los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor.

Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.

Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1632, precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.

Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298). -Subraya intencional-. Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).

(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-. 2 Reiterada en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 12 Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional-3 En concordia de los precedentes jurisprudenciales, la evidencia del hecho de un tercero puede ser alegada por quien ha causado el daño, imputándole la causa del suceso a un hecho exterior por completo inevitable.

Pese a ello, para su acreditación no bastan simples manifestaciones. La jurisprudencia es rigurosa en cuanto a su comprobación. Y cuando de actividades peligrosas se trata, el demandado solo se libera mediante la prueba de una causa extraña, en cuanto la ley considera que, probada la peligrosidad de la actividad, el accionado no puede demostrar que no ha cometido la culpa, solo atacando la causalidad puede liberarse de su obligación de indemnizar4.

Entonces, “cuando el demandado demuestra que no ha participado en la realización del daño, estará establecida la no imputabilidad del hecho; en cambio, cuando se prueba que el hecho es físicamente imputable al agente, este podrá demostrar que la causalidad es solo física, pues la verdadera causa jurídica del daño debe radicarse en una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero, etc.)”5.

Bajo ese recorrido, se necesita valorar si las pruebas arrimadas logran acreditar que el evento fue irresistible, imprevisible, si el demandado estaba o no en la capacidad de evitar los efectos; si el hecho del tercero está directamente vinculado por una relación de causalidad con el daño o si en realidad es la causa exclusiva de este.

Así, se tiene que el informe pericial apuntó en el campo de observaciones, que, el vehículo 1, en este caso la buseta afiliada a la empresa Transarmenia, conducida por el señor Edwar García Marín, no fue impactado, “pero según manifiesta el conductor del vehículo N° 3 camioneta posiblemente fue el que ocasiona el accidente”. Es decir, a ese momento era, tan solo, apoyado en la versión del conductor de la Dimax, el señor Fernando de Jesús Soto.

De manera similar, en el informe ejecutivo rendido para el proceso penal que se adelantó por el delito de lesiones personales, y que fue archivado por falta de denuncia o querella en tiempo por parte de la víctima, el agente apuntó que “al preguntar que había sucedido se acerca el 3 SC665-2019, Rad. 05001310301620090000501. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Sent., 9 de febrero, 1976, “G.J.”, t. CLII, p.29. 5 Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II.

Javier Tamayo Jaramillo.p.13. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 13 conductor de la camioneta y manifiesta libre y espontáneamente que la buseta iba saliendo de la estación de servicio y por no impactarla la esquivo donde colisiona con la moto, el conductor del tracto camión manifestó lo mismo es así que se procede a fijar todos los vehículos que se encontraban en la escena del lugar al igual que tomar los datos generales de ley y realizar acotos urgentes tales como fijación planimetría, fotografías, prueba de embriaguez y demás que dan a lugar”.

Por su lado, se encuentra el registro fotográfico de la Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas, para la noticia criminal, de donde se extrae del relato a la fotografía N° 1, plano general, que: “en esta fotografía podemos observar la posición en la cual quedaron todos los vehículos al momento de llegar al lugar de los hechos. vehículo 1 buseta saliendo de la estación de servicio la Paz con trayectoria vial hacia Pereira la cual había sido movida, El vehículo 2 tracto camión bien ahorillado en la berma, el vehículo 3 camioneta en la mitad de la vía ocupando parte del carril adyacente y el vehículo 4 motocicleta no se alcanza a ver porque quedó detrás del tractocamión” -sic-6.

Pruebas únicas de naturaleza documental, base de la defensa de la parte refutante, y de las cuales, ha de decirse, no se colige de forma alguna que, en efecto, primero, la buseta haya invadido el carril por el que conducía el señor Soto, pues, aunque se indicó que la buseta fue movida, lo cierto del caso es que no hay manera de determinar de cual lugar fue movida y si tuvo participación directa con el maniobrar del demandado.

Segundo, de allí no se sustraen elementos como la velocidad probable a la que iban los automotores y, por ende, que el efecto haya sido imprevisible o inevitable. Tampoco demuestran si la conjetural actividad de la buseta fue exclusiva y determinante para la configuración del hecho; o sea, no hay, hasta acá, evidencia de peso que respalde la teoría de que el demandado no tenía opción disímil en ese caso que invadir el carril contrario; ni siquiera existe una prueba técnica que otorgue luces de ello.

No obsta señalar que aunque ese informe de policía plasma que la buseta se incluye porque probablemente, léase bien, probablemente, fue la que ocasionó el accidente, no se puede dejar en el tintero que tales informes son una prueba técnica que puede ser desvirtuada dentro del correspondiente proceso, en concordancia con las demás pruebas existentes que le quiten peso a su valor, como ocurrió en el caso que se examina, pues a pesar de encontrarse allí reseñado lo ya referido, lo cierto del caso es que ello no se logró establecer por ningún otro medio; contrario a ello, se probó con suficiencia que el demandado sí invadió el carril contrario.

Se aferra la apelante también de los testimonios dados por las señoras María Milena Cardona y Jessica Johana Soto, quienes, en su momento, adujeron: 6 Folio 482-484. Ibídem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 14 María Milena Cardona: Esposa del señor Fernando Soto Grisales.

Adujo que iban por la carretera y llegando a la bomba salió la buseta y su esposo empezó a frenar, transitaban suave porque ella estaba delicada de la cadera, y por no darle a la buseta de frente, tiró la camioneta hacía un lado y ahí fue que se encontraron de frente con Stiven. Ellos bajaban a la derecha, y la buseta salía de la bomba a voltear hacía el carril donde de ellos, salió de un momento a otro.

Aseguró que al lado izquierdo había una mula estacionada de subida, en todo el frente de la bomba, estaba por el lado del motociclista, y si no hubiera estado ahí tendría el muchacho como haber esquivado la camioneta. Afirmó que la vía estaba húmeda. La persona de la tractomula se encontraba tomando tinto. Manifestó que luego de evitar golpear de frente la buseta, no le invadió directo el carril, la camioneta empezó como a culebrear, pero ni se acuerda en verdad cómo sería porque ellos vieron la buseta ahí encima y el esposo por no darle a la buseta se fue al carril, pero no sabía cómo explicar.

No sabe a qué velocidad circulaban, pero no rápido porque ella tuvo un accidente en la cadera entonces tiene que ir en cojín especial, y él no andaba rápido porque le molestaba la cadera y estaban con el niño y la hija. En cuanto a que la buseta fue movida, explicó que la buseta salió y “ahí mismo fue y la estacionó allá”, la puso bien en la berma al lado de la bomba para que los pasajeros se bajaran; él la estacionó bien al otro lado, para que los otros carros como bajaban siguieran su vía. Cuando la buseta salió de la bomba, que casi se estrellan con ella, salió y volvió y esquivó y salió a estacionarse a la berma para que los pasajeros se bajaran.

La señora Jessica Johana Soto, hija del demandado, explicó por su parte que iba con él cuando ocurrió el accidente; iban normal cuando la buseta salió de la bomba e invadió el carril de ellos, y su papá, por no darle de frente a la buseta, la esquivó, y en ese momento iba pasando Stiven. Adujo que la buseta salió intempestivamente, como si no fuera bajando nadie, invadiendo el carril; ellos iban bajando a la derecha y la buseta salía como de Manizales a Pereira, quedaban de frente; cuando el señor vio que ya venía de frente él se metió a la berma otra vez, al lado, volvió a esquivar la camioneta, quedó al lado del carril hacia la bomba, porque tenía pasajeros y para poderlos bajar se cuadró bien porque había mucho tráfico.

No sabe a qué velocidad iba porque ella iba atrás pero no iban ligero porque su mamá había tenido un accidente e igual iban con su sobrino y un primo. La camioneta quedó como mitad y mitad, en la línea amarilla. Afirmó que si la tractomula no hubiera estado ahí el muchacho lo hubiera podido esquivar, porque él iba casi en la mitad porque tenía que sobrepasar el camión, ella sabe porque maneja moto.

Vale decir, estos testimonios en verdad no fueron tachados en su debido momento por la parte activa; a pesar de ello, el Fallador de primer grado no les dio mayor credibilidad “por obvias razones”. Entendido eso, se memora que, serán testigos sospechosos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 15 aquellos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad; verbi gratia la relación de familiaridad con los extremos.

En estos casos, el testimonio ha de ser apreciado con mayor severidad por el juzgador. Ahora, como lo ha dicho la H. Corte Suprema, “hoy bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”7.

Desde ya se debe enfatizar que en el caso concreto encuentra la Sala que estos dos testimonios, a pesar de ser coherentes entre sí, casi que iguales, poseen un manto de interés o ánimo por tratar de eludir la responsabilidad indilgada frente al señor Fernando de Jesús Soto; más aún, cuando estos elementos probatorios no vienen de acompañados de alguna prueba técnica que respalde o de crédito a sus dichos, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de haber sorteado el choque.

Es decir, si existiera un rudimento profesional, especial, que se acompasara con el punto de la velocidad, de la dificultad para haber previsto con antelación el supuesto actuar de la buseta, el lugar cierto del que fue movida, una infracción por parte de su conductor ligada a la causa determinante o que no existía remedio diverso para el conductor de la camioneta que invadir el carril contrario, estas declaraciones gozarían, a su juicio de este Colegiado, de plena eficacia. Empero, no solo por su familiaridad e interés directo, sino también por su falta de apoyo con otras pruebas contundentes, las manifestaciones pierden fuerza de credibilidad.

Y, aunque si bien responde con las observaciones enlistadas en el informe de tránsito, lo cierto es que este último tampoco aclara cuál fue la incidencia de la buseta en la producción del infortunado suceso. No resta más que apuntar que, a criterio de este Fallador Colegiado, el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, no logró ser acreditado con la rigurosidad exigida por la jurisprudencia existente al respecto.

Los compendios probatorios de la parte pasiva no resultan concluyentes ni exclusivos de esa causa extraña. Luego entonces, no cabe duda de la existencia o, más bien, de la presencia de la buseta afiliada a la empresa Transarmenia, en tanto aparece vinculada, inclusive, desde el mismo informe policial y el croquis realizado, así como se ve en las fotografías y el video obrante en el expediente digital, a más de haber sido referida por los testigos y el propio afectado en su interrogatorio; sin embargo, no se logró acreditar con prueba contundente que la actividad perpetrada por esa buseta haya sido la exclusiva razón de la colisión entre la motocicleta y la camioneta.

Es más, si conocida es la identidad del 7 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 16 conductor de la buseta referida, así como de la empresa a la cual está afiliada, no encuentra juicio alguno esta Sala por la cual no fue llamado a este trámite, bajo la óptica de, según los alegatos de la pasiva, ser el verdadero responsable del daño. Motivo asaz para continuar con la disertación de los restantes puntos de reclamación en la alzada.

Eso sí, no sin antes rotular que si bien el a quo, en su discreta autonomía para valorar las pruebas, en efecto tenía la libertad para apreciar la circunstancia que consideró sospechosa y concederle o no fuerza demostrativa, cuando menos, debió exponer siquiera de manera somera razones suficientes para descartar los testimonios, no bajo una frase tan simple y abstracta como lo es “por obvias razones”.

Con todo, este eximente no se acoge por la orfandad probatoria al respecto; más bien, ante la carencia de mejores elementos de juicio. 6. Acrisolada entonces la responsabilidad en este asunto, dada la existencia de los requisitos exigidos para ello, impera examinar los perjuicios que fueron reconocidos en primer grado y que son objeto del segundo capítulo de la censura plasmada por la apelante.

En efecto, se planteó el disenso frente a los perjuicios reconocidos por el Juez de primer nivel, así: a) En lo tocante al daño emergente reconocido en favor del señor Stiven Piedrahita por $2.483.000, por los gastos de transporte en que incurrió para asistir a las sesiones de fisioterapia. Alegó la Aseguradora que el concepto no tiene certeza en su causación, monto, persona que los canceló o periodicidad, en tanto los recibos aportados tienen falencias y las declaraciones del señor Sebastián Cuervo y la señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga son incoherentes con ello.

Además, que los recibos por el pago de parqueadero de la moto adolecen del nombre de quien realizó los mismos, amén de que la motocicleta era del señor Óscar Mauricio Piedrahita, por lo que no se le podían reconocer a Stiven. A propósito, los recibos censurados atañen a los de caja menor, cancelados a Sebastián Cuervo, por transporte ida y vuelta, los días 15/07/2017 por $20.000, Cumbre-Teletón: 14/07/2017 por $20.000 Cumbre-Teletón; 04/01/2017 por $16.000 Triangulo-Cumbre; 02/01/2017 $16.000 Cumbre-Triangulo-Triangulo Cumbre; 05 enero 2017 $20.000 Cumbre-Teletón. Teletón-Cumbre; 29/12/2016 $16.000 Triangulo-Cumbre, Triangulo-Triangulo-Cumbre; 27/12/2016 por $14.000 La cumbre al Triangulo ida y vuelta; 28/12/2016 por $16.000 Cumbre-Triangulo- Triangulo-Cumbre; 07/01/2017 por $20.000 Cumbre-Teletón; 08/01/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 06/01/2017 por $16.000 Cumbre-Triangulo; 09/01/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 14/01/2017 por $20.000 Cumbre- Teletón; 15/01/2017 por $16.000 Cumbre-Triangulo; 10/01/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 12/01/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 15/01/2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 17 $20.000 Cumbre-Teletón; 11/01/2017 $16.000 Cumbre-Teletón; 17/01/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 16/01/2017 $16.000 Cumbre- Triangulo; 30/01/2017 $16.000 Cumbre-Triangulo; 01/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 03/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 06/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 04/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 08/02/2017 Cumbre-Teletón; 14/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 13/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 15/02/2017 $20.000 Cumbre- Teletón; 10/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 17/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 20/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 24/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 23/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 21/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 22/02/2017 $20.000 Cumbre- Teletón; 01/05/2017 $20.000 cumbre-Teletón; 04/03/2017 $20.000 Clínica La Presentación ida y vuelta; 28/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 27/02/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 05/05/2017 $20.000 Cumbre- Teletón; 04/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 03/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 02/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 12/05/2017 $20.000 cumbre-Teletón; 11/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 10/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 04/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 15/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 17/05/2017 $20.000 Cumbre- Teletón; 16/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 15/05/2017 $20.000 Cumbre-Teletón; 24/05/2017, 23/08/2017, 22/05/2017 y 14/05/2017 todos por $20.000 Cumbre-Teletón; 02/06/2017, 01/06/2017, 26/05/2017, 25/05/2017, 06/06/2017, 05/06/2017, 04/06/2017, 03/06/2017, dos recibos por la misma fecha 28/06/2017, 27/06/2017, 29/06/2017, 07/07/2017, 04/07/2017, 03/07/2017, 30/06/2017, 06/07/2017, 04/07/2017, 10/07/2017, 13/07/2017, todos por $20.000 ida y regreso Cumbre-Teletón8.

Todos con firma y sello del mencionado Sebastián Cuervo. Lo primero que se debe aclarar, es que este perjuicio fue rogado en la reforma a la demanda, por los costos de traslado del afectado para recibir las terapias para su recuperación, sin que allí se incluyeran montos por el parqueadero pagado a la motocicleta. De igual manera fue reconocido por el a quo, en razón a que obraban los recibos que así lo soportaban.

Analizados los recibos de pago aparentemente cancelados al señor Sebastián Cuervo, se evidencia que todos ellos indican que el valor por transporte ida y vuelta, era de $20.000; tan solo uno tiene una suma de $14.000 y unos cinco un valor de $16.000. En ellos se plasmó los barrios de salida y destino (entre el barrio La Cumbre, Teletón y El Triángulo), y solo tienen la firma del señor Sebastián Cuervo.

En el hecho treinta y tres de la reforma a la demanda, se indicó que el afectado tuvo que acudir a citas médicas, terapias mentales y físicas, y al hecho siguiente se expuso que para asistir a cada una, utilizó los servicios del taxista Sebastián Cuervo, a quien canceló los dineros por los servicios prestados. 8 Folio 375-406. Ibídem.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 18 A su turno, se aprecia la declaración del señor Sebastián Cuervo, quien apuntó que a él le solicitaron, tanto Stiven Piedrahita como la madre, transportarlo en el tiempo que estuvo afectado. Apuntó que el adolorido vive en La Cumbre y que lo llevaba a la Teletón y a la Clínica del Corazón en Villapilar.

Primero dijo que le pagaban por horas, y que a veces les fiaba, pero que todo se lo pagaban; no tenía contrato, fue algo verbal. Afirmó que el dinero se lo pagaba la mamá de Stiven. Punteó que les firmaba unos recibos que ellos necesitaban, le pasaban el recibo y él firmaba como una constancia. Aseguró que cobraba de La Cumbre a Teletón, $12.000, $13.000, y cuando era a Villapilar eran $14.000, 15.000, y cuando le tocaba esperar a Stiven uno o dos horas, la hora era a $25.000 o $30.000, dependiendo de lo que se demorara.

En su deponencia, el señor Óscar Mauricio Piedrahita relató que para asistir a las citas les tocaba pedir taxi y sacarlo en silla de ruedas. La señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, a su turno, señaló que para desplazarse a los sitios a hacer fisioterapia era en taxi, a veces lo pedían por teléfono, cuando no había ella tenía que salir a la avenida a cogerlo y llevarlo a la casa.

En el experticio realizado por la Administradora Liquidadora y Recuperadora ALIAR S.A, se relacionó dentro de este perjuicio, el parqueadero mensual de la moto, los costos de transporte entre La Cumbre, El Triángulo, Teletón y la Clínica de la Presentación, y parqueadero bimensual de la moto, arrojando como monto total la suma de $2.483.000.

Contrarrestados los anteriores medios acreditadores, traslucen nítidas para esta Corporación las inconsistencias presentadas entre sí. Mírese entonces como la mayoría de los recibos aportados indican que el valor pagado por el transporte en taxi fue de $20.000, unos de $16.000 y otro de $14.000; empece, al preguntarle a la persona que suscribió los mismos, al señor Sebastián Cuervo, refirió valores muy desiguales como lo es que cobraba $12.000, $13.000, 14.000, $15.000, y agregó sumas de $25.000 o $30.000 que ni siquiera tienen recibo que los respalde.

Tampoco se enuncia en recibo alguno la trayectoria al barrio Villapilar como lo aseguró en sus dichos. Por si fuera poco, y no de poca monta, los padres del aquejado manifestaron que debían pedir taxi y, cuando no había, la señora Lucero Amparo Bedoya salía a la avenida a cogerlo y lo llevaba hasta la casa. A su vez, el dictamen pericial aportado para soportar estos costos, en efecto relacionó gastos adicionales para este perjuicio, que no habían sido rogados en este punto por la activa, como lo fue el costo de parqueadero de la motocicleta.

Más allá, el señor Sebastián Cuervo afirmó que la madre de la víctima fue quien le pagó los dineros. Puestas de esta forma las cosas, esta Sala no encuentra notable de manera fehaciente la existencia de este perjuicio, mucho menos de su monto, vistas las disparidades ofrecidas por el mismo haz probatorio en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 19 cuanto a su efectiva causación. En consecuencia, este perjuicio no será reconocido en esta instancia y, por ende, se revocará dicha indemnización, habida cuenta que se reconocieron en favor de quien no acreditó que hubiera hecho su cancelación, amén de la incertidumbre generada sobre el monto y su efectiva realización, cuando se ofrecen distintos datos que llevan a inferencias antagónicas y, por ende, se frustra la obtención de un convencimiento pleno. b) Daño emergente representado en el dinero que debió pagar el señor Stiven Piedrahita por el semestre de contaduría que no pudo cursar a raíz del accidente, por la suma de $1.722.880.

Valga la pena poner de presente que la parte demandante allegó reforma a la demanda e hizo hincapié en que era de forma integrada y en solo escrito. En estas pretensiones, tal como lo apuntó la reclamante, el interesado no incluyó este rubro como indemnización. En esas condiciones, necesario es recordar que, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, “la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido, de donde emana que la causal de casación acusadora de vulnerar tal postulado -incongruencia-, acontece cuando la sentencia (i) es excesiva por proveer más de lo pedido -ultra petita partium-, o por resolver sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium);

(ii) es diminuta en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o minima petita partium); (iii) así como también cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio o en las otras oportunidades previstas en la ley, según el ya citado artículo 305 del estatuto anterior”9 (Subraya de la Sala).

Bajo tal derrotero, la sentencia también debe ser garante de las prerrogativas esenciales del debido proceso y de defensa, merced a que certifica que el juez solo puede pronunciarse frente a lo discutido, soslayando lo extraño al objeto y causa procesales, salvo excepciones predeterminadas, puesto que la decisión debe partir de las pretensiones y las excepciones invocadas y probadas en el juicio, unido a que debe velar porque las partes puedan ejercer los diferentes mecanismos que el legislador 9 SC22036-2017, Rad. 73001-31-03-002-2009-0011401.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 20 ha establecido para ello en los términos adecuados. De esta manera, innegable es que la sentencia es incongruente en este aspecto, en tanto reconoció un rubro que fue eliminado con la reforma del escrito introductor, concediendo así más de lo que en realidad le fue reclamado.

Motivo apto para revocar esta condena en concreto, sin necesidad de mayores elucubraciones por la diafanidad del contenido. c) De cara al lucro cesante consolidado, reconocido por la suma de $3.663.774, representado por los salarios y prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo incapacitado el aquejado. Estudiada a fondo la reforma a la demanda se infiere sin dubitación alguna que este perjuicio no fue implorado por esa suma de dinero, en comunión con lo argüido en la alzada, lo que se pidió fue el valor que asciende a $2.040.004, soportado en la liquidación de los dineros que dejó de percibir el señor Stiven Piedrahita Bedoya, durante el tiempo que se encontró incapacitado y la seguridad social.

Y aunque con el peritaje allegado se estima un total de $2.178.724 por este rubro, lo cierto del caso es que se aprecia que la cifra estimada adolece de un error de cálculo, porque si se aprecian las pruebas en conjunto existentes en el cartulario digital, con mayor miramiento el salario devengado por el afectado al momento del siniestro, que fue de $1.270.550, como se extrae de los desprendibles de pago, esta Sala obtiene el siguiente panorama: Con base en el recuadro anterior, se encuentra que en verdad el estimado para este tipo de perjuicio, en avenencia con lo demostrado en la Litis, asciende entonces a la suma de $1.505.283,89; estimado que será el reconocido así por este ítem.

En consecuencia, se modificará la condena de $3.663.774, por la indicada. - En cuanto al lucro cesante consolidado por $3.124.968, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 21 las incapacidades de 120 días que recibió solo por un 50% en favor de la víctima. Se determina por este Colegiatura que la pericia aportada por el extremo demandante tasó este rubro en tanto fue rogada con la demanda inicial; no obstante, de nuevo incurrió el a quo en un desafuero al emitir la condena, de cara a las pretensiones que se encuentran en el cuerpo de la reforma de la demanda, toda vez que de su simple lectura se convence que fue suprimido en esta última; en complemento, este perjuicio tampoco fue rogado.

Peor aún, no fue implorado siquiera para el señor Stiven Piedrahita Bedoya, lo había sido, en su momento, para la madre, la señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga. En aquiescencia, igual suerte corre a una de las anteriores condenas analizadas, trayendo como efecto su revocatoria de la sentencia impugnada. Máxime cuando este mismo perjuicio había sido reconocido, y habría una doble condena por lo mismo. d) Por las condenas de daño a la salud y daño a la vida de relación en favor de Stiven Piedrahita Bedoya.

Alega aquí la apelante que se reconoció doblemente el mismo concepto. Además, refutó que en la reforma no se reclamó el reconocimiento individual de estos dos conceptos, sino que punteó “daño a la salud (o daño a la vida de relación), lo cual, a su criterio, es la misma reclamación estimada en $31.249.680. Teniendo de presente el alegato, se halla que en verdad el perjuicio inmaterial fue rogado como daño a la salud (o daño a la vida de relación), en favor del señor Piedrahita Bedoya; tan así es que el sustento de la reclamación es uno solo.

Igualmente, razón tiene la impugnante al destacar que el daño a la salud, que fue concedido por el a quo, no ha sido reconocido por el Máximo Órgano de Jurisdicción Civil como una categoría susceptible de reparación en forma autónoma respecto del daño a la vida de relación ya establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

Pertinente es destacar que desde el año 2014 a hoy, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 2014 (rad. 11001-31-03-003-2003- 00660-01), concretó los perjuicios inmateriales en: daño moral, daño a la vida de relación, y el daño a los derechos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, libertad, privacidad y dignidad, los cuales tienen un ámbito de especial protección constitucional.

No obstante, en algunos pasajes, ha categorizado que el daño a la salud y el sicológico o psicofísico se enmarcan dentro del daño a la vida de relación, a título de daño extrapatrimonial independiente, sujeto de indemnización particular y diferenciada del daño moral y, desde luego, del daño patrimonial, como que que “cuando se trata de reparar las lesiones que se siguen del daño corporal, el resarcimiento debe estar dirigido a restablecer los bienes no patrimoniales pero con secuelas económicas que se hayan visto afectados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, y el desarrollo espiritual y sensitivo de la persona;

(…) En estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 22 se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo” (sentencia del 18 de diciembre de 2012, Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).

En otro extremo, el Consejo de Estado ha determinado que los perjuicios indemnizables bajo su jurisdicción, entendían: el daño moral, daño a la salud, y la afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Bajo esa égida, diamantino resulta el dislate del Juzgador de primer grado, primero, al reconocer el daño a la salud y el daño a la vida de relación como dos detrimentos independientes, cuando, por un lado, fue pedido como uno solo por la activa y, por el otro, cuando la Corte Suprema de Justicia, como Máximo Órgano rector en la jurisdicción civil, no reconoce, hasta hoy, el daño a la salud de manera separada.

En consecuencia, esta Sala abordará el tema el daño a la vida de relación, y así se concretará en la decisión que se tome, no sin antes referir que, dada la supresión del perjuicio de daño a la salud que fue concedido por el a quo, insustancial resulta considerar la totalidad de los ataques enlistados por este ítem en el escrito de alzada.

Aunque, en medio de todo el alegato, huelga acotar, este Sentenciador Colegiado inclina la balanza por la pérdida de la capacidad laboral determinada por el perito Óscar Alberto Barreto León, tan pronto como no solo se apoyó en la historia clínica existente, sino también en la valoración personal y directa del afectado; fundado en lo que está concretamente en la historia y no sobre interpretaciones de ella, a más que determina que al momento de la calificación, sin duda, se contaba con unas secuelas definidas por ortopedia y se hizo antes del día 540, en coherencia con lo reportado en el registro clínico, cuando se reveló que inclusive un mes después de la lesión, el paciente venía manifestando cuadro de ansiedad y los ortopedistas sugirieron examen por psicología. También se encuentra efectivo al referir que en este caso el dolor reportado por la víctima es objetivo, pues sería subjetivo si el paciente reseña tener un dolor pero nunca ha tenido una lesión ni un diagnóstico claro, máxime en este evento sí está el diagnóstico indicativo de que existieron unas fracturas con las secuelas del caso, acompañado de la presencia de dolencias constantes y crónicas.

Se le suma, inverso al reproche de la alzada, que el perito fue firme en su versión al apuntar que sí disponía de la historia clínica aportada al momento de la evaluación, con los datos suficientes y de primera mano, justificado, por adición, que la disposición de una historia clínica completa sería pedirle a la EPS y a todas las entidades que lo han atendido, que se las alleguen, lo cual es muy difícil.

Contrario a ello, el perito Jaime Ignacio Mejía Peláez informó que elaboró el dictamen con base en la historia clínica, en cambio no examinó a la víctima de manera presencial porque no lo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 23 consideró necesario; enfatizó que, apoyado en fotos de redes sociales del demandante, se puede evidenciar que su vida social continúa normal, sin las alteraciones físicas y mentales de las cuales se queja el adolorido.

De allí se extrae que la última pericia, tiene algunas apreciaciones en verdad de carácter subjetivo, partiendo de especulaciones incluso de la vida reflejada en redes sociales, que, desde luego, no resultan de recibo para esta Sala en aras de determinar una pérdida de capacidad laboral. Así pues, siguiendo el hilo después de la antedicha acotación, lo propio es analizar el daño a la vida de relación entendida como “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01, reiterada en SC5340- 2018).

Como una de sus principales características, su diferencia con el moral es que “tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC22036-2017).

Interpretada la jurisprudencia traída en cita, conviene destacar que analizados en detalle cada uno de los rudimentos probatorios existentes en el expediente digital, se logró establecer de la totalidad de las deponencias, la correlación existente entre el daño sufrido con el comportamiento social actual de la víctima; los testigos fueron contestes al indicar que el afectado antes del accidente era una persona muy alegre, como mucha energía positiva, que salía constantemente a fiestas, a comer, a compartir con sus amigos de viaje; sin embargo, luego del suceso no le gusta salir, se aisló del mundo, no le gusta compartir, mantiene muy aburrido y se queja mucho del dolor.

Se precisó que antes practicaba deportes como fútbol, baloncesto y natación, empero, después de todo lo acaecido, se volvió sedentario, solo va al gimnasio para fortalecer su pierna, aunado a un complejo por la cojera. Se afirmó que aquél “era el alma de la fiesta”, le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 24 gustaba mucho bailar y era muy extrovertido, pero ya no puede realizar las actividades que hacía antes, unido a que el hecho de no volver a su vida habitual le causa afectaciones emocionales; se volvió muy solitario, “ensimismado”; cambió mucho su personalidad, en lo personal, familiar y en las relaciones con sus amigos; además que se ha vuelto malhumorado y hasta grosero.

Uno de los testigos aseguró que Stiven se siente muy inseguro con las relaciones porque quedó con cicatrices, con el problema en la pierna, y por eso no le gusta hacer actividades en las que pueda conocer personas, relacionarse, por ese mismo temor de sus limitaciones. Estas manifestaciones fueron las de sus amigos Silvana Rudas Bolívar, Vanessa Estrada Ceballos y Edwin Alexander Sánchez Sánchez.

Comportamientos anteriores que se acompasan con el dictamen pericial rendido por la sicóloga Jeimmy Alexandra Berrio Buitrago, quien afirmó que el adolorido tiene un trastorno de adaptación derivado del accidente sufrido; que él era una persona que iba a fiestas, extrovertido, el que animaba, ahora es una persona que no va a querer salir porque le va a dar miedo caerse o bailar como lo hacía antes, pues va a tener muchos conflictos por pena a que lo vean cojear.

Y esta visión experta, pese a ser tan cuestionada por la Aseguradora SBS por minuciosidades que, a lo sumo, incidirían con mayor fuerza si se tratara de una responsabilidad médica, que no es el caso, se armoniza con otros elementos de prueba como lo son el informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 29 de enero de 2018, en el que se determinaron las secuelas del afectado con “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio”, en unión a varias cicatrices en su cuerpo, tanto quirúrgicas, atrofia del músculo cuadriceps izquierdo, flexión y extensión de la rodilla limitadas y desviación en varo del pie izquierdo, leve.

Igualmente, se robustecen con lo citado en la historia clínica del Centro Ortopédico Vasco, cuando expone, a 26 de enero de 2018, “marcha con discreta cojera” “miembro inferior izquierdo con valgo de 10 grados” “cojera leve”. “Fractura fémur con valgo residual”. Aparte, se aprecia la historia clínica de psiquiatría de 22 de febrero de 2018, donde se apuntó: “Paciente con secuelas de politraumatismo en accidente de tránsito, secuelas físicas, deformidades físicas, locomoción afectada, dolor permanente, distorsión de autoimagen resultante, síntomas ansiosos y depresivos de orden adaptativo.

Insomnio que no ha recibido tratamiento tributario de intervención farmacológica y psicoterapéutica por su respectiva EPS”. Entonces, para el caso que congrega la atención de esta Corporación, deriva irrebatible que el incidente le produjo al demandante un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 25 perjuicio de tal naturaleza, merced a que a partir del suceso no le ha sido posible efectuar algunas actividades que otrora hacían agradable su existencia y la relación en familia y amigos, tales como salir a bailar, a caminar, jugar fútbol, baloncesto, asistir a reuniones con amigos y compartir esos momentos que generan placer y alegría; ámbitos en los cuales no ha podido comportarse en forma normal y consuetudinaria, afectando de manera paralela prerrogativas de estirpe superior como la recreación, familia y el deporte.

Lo anterior, es un indicativo cierto de que las afectaciones en la vida en relación sufridas por la víctima, germinan de las secuelas padecidas a raíz de las múltiples afecciones en su humanidad dejadas por la colisión. Derivaciones que no parecen devenir de invento alguno, como parece apreciarlo la aseguradora demandada con sus alegatos.

En este orden son concluyentes los elementos materiales probatorios para determinar la configuración de un daño a la vida de relación. A más de que el conjunto probatorio demuestra la afectación que ha tenido que soportar el aquejado en cuanto a su relación exterior con el mundo, los mismos elementos de convicción ofrecen igual acreditación para colegir la existencia de un daño de carácter moral para el señor Piedrahita; es decir, con ellos se patentiza la coexistencia de los daños morales, en su intimidad, sin que ello implique, bajo ninguna consideración, que confluyan en una sola categoría de perjuicio.

Basado lo anterior, en la definición que de antaño se tiene del daño moral que “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»”10.

Situaciones que florecen palmarias, en tanto el compendio probatorio expone que el afectado directo tiene complejos por su aspecto físico, por el dolor que padece en su miembro inferior izquierdo; que se siente apenado, frustrado; una persona que se ha vuelto aburrida, deprimida, que ha cambiado su forma de ser, que ya no quiere salir y prefiere estar solo, y que siente angustia por lo acontecido.

Y es que ello, acompañado con las 10 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01, reiterado en SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 26 reglas de la experiencia y la sana crítica, en realidad puede devenir de una persona tan joven, que estaba acostumbrado a salir cotidianamente a bailar, a hacer deporte, a compartir con su círculo social, y que de un momento a otro adquirió una barrera física que le impidió seguir con su vida cotidiana, generando esos sentimientos de tristeza y frustración. Con unas cicatrices en su cuerpo que no solo afectan su aspecto e impiden su desarrollo normal, así como las afecciones permanentes en su miembro inferior izquierdo que le merman la facilidad para desarrollar dinamismos consuetudinarios, sino que generan percepciones de congoja, desolación y angustia, por un padecer no transitorio sino permanente, lo cual conlleva al quebrantamiento de invaluables derechos de la personalidad y autoestima. 7.

A propósito de las tasaciones impuestas por el a quo, cuestionadas de cara a la estirpe de perjuicios sufridos por la víctima y su familia, huelga acotar que aunque de las versiones vertidas por los interrogados dentro del proceso, se vislumbra que en realidad hubo sufrimiento, congoja, angustia, depresión, frustración, rabia y desespero, por no poder volver a sus rutinas normales de vida, en punto de la tasación del perjuicio reconocido en primera instancia, es verdad averiguada que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado por sentado que su estimación es competencia exclusiva y ponderada del juez, en aplicación al “arbitrium judicis”, esto es, a su recto criterio frente a lo que hubiese encontrado acreditado y dentro de los límites de la sana crítica, apreciándose en este sentido que no existen mínimos y máximos respecto a su cuantificación. No a la cuantía que reseñe la parte interesada.

Con ello, no correspondía, en efecto, al fallador de primer grado reconocer en exacto la suma rogada por este concepto, lo que se debió y se debe hacer, es, en ejercicio de esa autonomía judicial, mirar los límites fijados para ello y realizar una ponderación de cara a la realidad particular de la Litis. De ahí que, en materia civil, el operador judicial debe atender las circunstancias específicas del caso concreto para la valoración de esa clase de daños, debiendo determinar de forma razonable a su prudente arbitrio la suma económica que compense la afectación sufrida por la persona que reclama el resarcimiento, dado el detrimento causado.

En lo tocante al daño extrapatrimonial, por ejemplo, baste la remisión al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en providencia AC2923- 2017 con radicado No. 11001-02-03-000-2017-00405-00 de 11 de mayo de la misma anualidad recordó que “la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos”, (…) se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”11, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”12, para 11 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009- 00056-01. 12 Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 27 rematar que “las pautas de la jurisprudencia en torno a la tasación de perjuicios extra-patrimoniales, con fundamento al prudente arbitrio del juez, fueron acogidas expresamente por el artículo 25 del Código General del Proceso, en cuyo inciso final se previó que cuando se reclame indemnización por esos conceptos, «se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda».” A decir verdad, en el sub examine se estima que el fallo confutado fue acorde con los criterios y límites señalados por la jurisprudencia, pues sopesó la magnitud del sufrimiento irrogado a la víctima y la afectación en la esfera íntima, en razón a la complicación en su movilidad y el dolor padecido, considerándose que el resarcimiento dispuesto es razonable.

Lo anterior, con base en un caso de similares connotaciones, en el cual la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5340-2018 con Rad. N.° 11001-31-03-028-2003-00833-01, de 7 de diciembre de 2018, confirmó providencia en la cual se había condenado por 20 smlmv en favor de una persona que había sufrido varias alteraciones en su salud debido a un accidente de tránsito, y aunque las secuelas sufridas por aquél no se evidenciaron de carácter permanente, mutatis mutandis, puede aparejarse con la gravedad de las lesiones de la víctima en el de marras, que, a contrario sensu, sí resultan de carácter permanente, como se aprecia del último dictamen de medicina legal.

Esa providencia a su vez, tuvo basamento en sentencia por la cual se condenó a pagar por perjuicios morales la suma de $60.000.000 para un bebé, y la misma suma para sus padres, debido a la cuadriplejía con la que quedó luego de recibir una mala atención médica; por adición, en sentencia en la cual se condenó por perjuicios morales y daño a la vida de relación, a un niño que quedó con un retraso de carácter insuperable e irrebatible debido a la deficiente atención galénica que le fue prestada.

Posición que se robustece con lo dicho por la Alta Corporación en sentencia de 10 de marzo de 2020, cuando adujo: “es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.

(…) Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30’000.000 para la víctima directa del accidente, según el arbitrium iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60’000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad.

(…) La Corte encuentra acreditado el perjuicio por daño a la vida de relación de Nelcy Chala Leiva –de relativa juventud, pues al momento del accidente solo tenía 46 años de edad-, quien ha tenido que sobrellevar y padecer las marcas que el accidente dejó en su rostro, afectando su apariencia estética Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 28 y su autoestima, lo que tuvo que haber incidido negativamente en sus relacionarse sociales y familiares.

Por tal factor, se reconocerá la suma de $40.000.000 para la víctima directa del accidente”13. Sentencia que, dicho sea de paso, se aprovecha para despachar el punto de los perjuicios morales a favor de los padres de la víctima, los cuales fueron tasados en la suma de $15.000.000 para cada uno, cuando en aquella ocasión expuso el Alto Tribunal: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”. Integrado a esto, no sobra traer a colación lo dicho en este aspecto por la psicóloga Dra. Jeimmy Alexandra Berrio Buitrago, en su informe pericial, cuando indicó que “la familia que presenta un sistema abierto en continuo movimiento, intentando generar cambios y apuntar a una reestructuración de lo sucedido, sin embargo la trayectoria que deja el accidente de tránsito (el momento del accidente, el desplazamiento del lugar del accidente al hospital, el tiempo de duración de la hospitalización en cuidad no natal, el proceso quirúrgico, los cambios comportamentales y emocionales del evaluado, los anhelos que se frustraron debido al accidente, etc.) no permite que el núcleo familiar de avances significativos.

(…) Este núcleo familiar al igual que el evaluado presenta alteraciones emocionales y comportamentales, ya que es evidente como predomina la ansiedad, la culpa, la ira, la rabia, la hostilidad y con mucha frecuencia la tristeza que en este caso es relevante en el evaluado generándole un fuerte malestar psicológico, alta activación fisiológica y problemas de conducta a la hora de readaptarse a las distintas facetas de la vida cotidiana”.

Dictamen que, al ser ampliado por esta especialista, refirió que el mismo había sido realizado con toda la familia, siendo esta quien desde el momento del accidente asumió todos los cuidados y se encargó de proveer al señor Stiven Piedrahita Bedoya de todo lo necesario”. Por cierto, quedó ampliamente demostrado que la madre del afectado directo tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse por completo a sus cuidados para lograr una debida recuperación, y fue quien en mayor peso lo acompañó en sus días más espinosos.

En estas condiciones se puede entrever que, en efecto, por lo menos sus progenitores, tuvieron que soportar angustia, tristeza, dolor, miedo, rabia, zozobra con la situación por la que tuvo que atravesar su hijo; añadido a que debieron asumir los gastos familiares y del hijo de manera exclusiva, teniendo su madre que, por demás, dejar su puesto laboral para dedicarse de lleno a él. De donde se sigue la conclusión que ese daño moral 13 M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-001- 2010-00053-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 29 en ellos se logra acreditar y por ende amerita ser convalidado. Suerte distinta corre el daño moral rogado en favor de la hermana de la víctima, hoy mayor de edad, reconocido en primer nivel por $10.000.000, en cuanto fue nula la prueba para demostrar irrigación del menoscabo; no fue siquiera medio mencionado de manera directa en alguno de los rudimentos, ni se indicó la relación afectiva entre los mismos.

En innumerables providencias lo ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, este tipo de perjuicio no instituye un “regalo u obsequio”, puesto que su fin único es el de resarcir, conforme las particularidades del caso y con el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en pos de una justa y eficiente impartición de justicia. De modo que bajo esa perspectiva se considera pertinente revocar dicha indemnización. 8.

Por último, en lo que atañe al daño emergente por la suma de $1.602.000 reconocidos al señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo por la reposición de la moto, se aprecia que del experticio realizado a la motocicleta BRE-67C, conducida por el afligido y en la cual se accidentó, se deducen las diversas averías desencadenadas, a pesar de esto, es claro que el automotor es de propiedad del señor Ramiro Sánchez García, información uniforme con la tarjeta de propiedad en donde se le enlista como propietario.

Existe también solicitud de entrega provisional del vehículo en mención, con destino a la Fiscalía General de la Nación, en la cual, en descripción del bien, se especificó la referencia del automotor y que su poseedor era el señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo. Así, en audiencia de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, ordenó la entrega al señor Piedrahita y en consonancia, así se expidió oficio dirigido al Parqueadero “El Lago”, a efecto de materializar la entrega.

En el proceso penal, se evidencian dos declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Farit Betancourt Cárdenas y Mauricio Osorio Tamayo, por conducto de las cuales se aseguró que el señor Óscar Mauricio Piedrahita era el poseedor de la motocicleta citada. De dichas declaraciones la aseguradora rogó su ratificación en este proceso, a la cual accedió el a quo en su respectivo momento procesal; empero, los mismos no concurrieron a la Litis.

Así las cosas, ante la falta de ratificación rogada y decretada de cara a esas declaraciones extra juicio de carácter declarativo, esta Corporación encuentra que, a luces de lo establecido en los artículos 222 y 262 del Estatuto General del Proceso, carecen de mérito demostrativo pues se trata de testimonios realizados ante notario con ocasión de un trámite especial para reclamar la entrega provisional del bien, que no satisfice las condiciones para ser considerada como prueba judicial en este evento, merced a su falta de ratificación pese a haber sido solicitada como tal, con lo cual, claro está, se comprometió el ejercicio de contradicción e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 30 inmediación y, a la postre, la eficacia de la probanza en comento.

Resultado de lo precursor, no encuentra certeza la Sala acerca de la posesión del señor Óscar Mauricio Piedrahita sobre la moto infortunada, pues aunque a él fue a quien se le entregó de manera provisional en el proceso penal, lo cierto del caso es que la naturaleza de ese proceso no tiene por objeto establecer esas calidades y, por consiguiente, al no encontrar mayor probanza frente al punto en este embate judicial, no existe salida diferente que la de revocar dicha indemnización. Por si fuera poco, la pericia aportada para probar el valor de la “reposición” del automotor, no de su reparación, nada indica al respecto, tan solo se ciñe a indicar el monto de su reposición total; allende de que no hay evidencia que esos costos hayan sido asumidos por aquél o vayan a salir de su peculio.

Con todo lo previsto, para dar mayor claridad a lo vaticinado hasta ahora, los montos de las condenas se concretan así: Para Stiven Piedrahita Bedoya: - Lucro cesante consolidado, representado en los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo de incapacidad: $1.505.283. - Daño a la vida de relación: $30.000.000.oo - Daño moral: $20.000.000.oo Para Óscar Mauricio Piedrahita: - Daño moral: $15.000.000.oo Para Lucero Amparo Bedoya Zuluaga: - Daño moral: $15.000.000.oo 9.

En conjunto, contrario a los reparos de la recurrente, los elementos de la responsabilidad en el sub lite se hallaron plenamente demostrados, sin prueba antípoda que acreditara la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Con todo, sí tenía razón frente a alguna de las condenas impuestas por el a quo, en tanto unas estaban sobrevaloradas y otras no habían sido siquiera rogadas por la parte.

Luego, se convalidará la decisión de primera instancia, desde luego, con las modificaciones pertinentes en las condenas y en los términos anotados. Eso sí, se advierte que la Sala para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad, y de la conducta un tanto pasiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 31 demandado Fernando de Jesús Soto, en términos procesales y probatorios.

Sin condena en costas en esta Sede por la prosperidad parcial de la alzada. VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga y Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija Vanesa Piedrahita Bedoya, en contra del señor Fernando de Jesús Soto Grisales y AIG Seguros de Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A. Segundo: MODIFICAR el ordinal segundo, para lo cual se concretan las condenas pecuniarias en definitiva así: Se condena al señor Fernando de Jesús Soto Grisales y a SBS Seguros Colombia S.A., a pagar los siguientes perjuicios a los demandantes: a) Para Stiven Piedrahita Bedoya: - Lucro cesante consolidado, representado en los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo de incapacidad: la suma de un millón quinientos cinco mil doscientos ochenta y tres pesos ($1.505.283.oo) - Daño a la vida de relación: treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) - Daño moral: veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) b) Para Óscar Mauricio Piedrahita, por concepto de daño moral, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) c) Para Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, por concepto de daño moral, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 32 No reconocer suma alguna a favor de la hoy mayor de edad Vanesa Piedrahita Bedoya, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Sin condena en costas a la recurrente dada la prosperidad parcial de la apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8910360ddc5c8a4a3898c7a255e169897c11cdf11008ec75bcd1b19e0ebed751 Documento generado en 31/05/2021 02:40:28 PM