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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201501692 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2019-05-20

Sujetos procesales: TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000049201501692 01. Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá. Procesado: TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma.

Acta No. 60 Bogotá D.C. Mayo 20 (veinte) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, del 10 de octubre de 2018, por la cual condenó al señor TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia entre los años 2005 y 2009, en la vivienda ubicada en la calle 151 No. 7H-60 casa 33 del barrio Cedro Golf de la ciudad de Bogotá cuando TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS aprovechando la confianza depositada por la familia Fernández Peña quien le permitía pernoctar en su casa, realizaba tocamientos a la menor M.F.P.1 en la vagina por debajo de la ropa y le daba besos en el cuello.

Estos hechos tenían lugar en las horas de la tarde curando los padres no estaban y la empleada doméstica estaba cocinando”2. (Errores propios del texto) 1 Victima nació el 22 de octubre de 2002, según registro civil de nacimiento. 2 Folio 119 de la carpeta original 1. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 17 de febrero de 2017, la fiscalía imputó cargos a TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS, a título de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211 numeral 2° del C.P.; cargo que no fue aceptado3. 3.2.- Por escrito de acusación, radicado el 18 de mayo de 20174, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, fue asignado el proceso al Juzgado 3° Penal Circuito con Función de Conocimiento, el cual adelantó la audiencia de acusación el 5 de septiembre de 20175, y la preparatoria el 26 de julio de 20186. 3.3.- El juicio oral se llevó a cabo el 21 de septiembre de 20187, misma fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, y se ordenó la captura del acusado; posteriormente, la lectura de sentencia se produjo el 10 de octubre de 20188. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a su vez, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta por igual tiempo de la pena principal y le negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. 3 Ibídem a folio 4. 4 Ibídem a folio 8. 5 Ibídem a folio 13. 6 Ibídem a folio 21. 7 Ibídem a folio 38. 8 Ibídem a folio 121.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 3 Después de hacer una relación de cada testimonio recibido en la audiencia de juicio oral, indicó que, a pesar del paso del tiempo entre los hechos y la práctica de las pruebas, se mantuvo en la narración de los hechos el núcleo fáctico de las circunstancias de tiempo, descripción de detalles y diferentes momentos en que ocurrían los tocamientos; denotando con ello que hay congruencia en el dicho de la menor.

Por esto, resultan insustanciales algunas inconsistencias que reclama la defensa, por ser mínimas y poco relevantes. Añade que los delitos a puerta cerrada ocurren con el aprovechamiento de la ocasión -por la autoridad del agresor- y la debilidad de la víctima, tal y como sucede en este caso, en el que, según la narración de la menor M.F.P., los hechos sucedieron en diferentes oportunidades y durante un lapso largo de tiempo.

Tal situación encuentra coherencia externa con los testimonios de ANDRÉS FERNÁNDEZ y ÁNGELA PEÑA, progenitores de la niña, así como con el testimonio de ÁNGELA CHAPARRO, amiga de la familia. Además, pudo establecer que no hubo motivación, como tampoco manipulación alguna para elaborar una acusación como esta; por el contrario, los testigos brindaron suficiente información para concluir que las relaciones de amistad eran estrechas y muy cercanas, lo que descarta animadversión, venganza o cualquier intención para perjudicarlo.

Con respecto a las pruebas de descargo, indicó que las hijas del procesado trataron de desvirtuar la ocurrencia de los hechos, bajo la premisa de que la niña era de difícil comportamiento; aspecto poco relevante, ya que no se está decidiendo sobre la personalidad de la víctima, sino sobre la comisión de un comportamiento penal en su contra.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 4 Por lo anterior, no emerge de lo actuado ninguna duda razonable, pues está plenamente demostrada la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad del procesado; por lo que, en consecuencia, debe emitirse una decisión de carácter condenatorio.

Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor, en escrito radicado el 18 de octubre de 2018, expuso los argumentos sustento del recurso de apelación, dirigidos a la revocatoria del fallo condenatorio, soportando sus alegatos en tres aspectos: 5.1.- La existencia de una nulidad, al haberse violado el debido proceso por falta de defensa técnica.

Al respecto, señaló que no basta con tener como apoderado a un profesional del derecho, sino que, además, se hace necesario que éste sea idóneo para la labor encomendada. En esa vía, asevera que, tal idoneidad no se vio reflejada en el presente caso, ya que durante todo el proceso omitió la defensa referir a la justicia los orígenes indígenas de su defendido, y tampoco hizo referencia a esta condición en el traslado del artículo 447 del C.P.P., para que en ese escenario se efectuara la solicitud de cumplir la pena en el centro carcelario de su resguardo indígena.

Además, el juzgado omitió resguardar los derechos del procesado, como miembro de una comunidad indígena; situación de la cual deriva la vulneración al debido proceso. Para soportar ese aserto, cita decisiones de altos tribunales de Colombia, sobre las que hace énfasis para aseverar que, de haberse cumplido con tales preceptos, la decisión debía ser absolutoria.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 5 Aunado a lo anterior, tampoco hubo ejercicio de la defensa al momento de impugnar la credibilidad del testimonio de la menor, mediante la entrevista que previamente había rendido la supuesta víctima, y resalta que, por un lado, no solamente es un error de la defensa, por la falta de idoneidad en su ejercicio, y también, por otro, es responsabilidad del juez, quien no ejerció en forma adecuada sus poderes para restablecer el derecho del procesado.

Al efecto, trae a líneas un aparte de la sentencia en el que el juez hace relación a tal situación, sin que sea viable aceptar que solamente enuncie el tema, pero no le dé la trascendencia que tiene. 5.2.- Solicitó la absolución de su cliente basado en que se hizo una valoración equivocada de los testimonios rendidos en juicio, principalmente el de la única testigo, la menor M.F.P.; esencialmente, por haber incurrido en varias contradicciones: unas de tiempo, al decir en unos apartes que los ataques se dieron desde que ella tenía memoria, y, en otro momento, desde los cinco años; pero su mamá señaló que habían iniciado aproximadamente a los tres años.

También imprecisiones de modo, al afirmar que los tocamientos se presentaban desde que ella llegaba del colegio hasta la hora de la comida; es decir, desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:30 de la noche; afirmación que es inverosímil ya que no es posible que durante más de tres horas se llevaran a cabo los hechos delictivos sin que alguien los descubriera.

Otro aspecto que hace inverosímil el dicho de la niña es que cuando narra los hechos no manifiesta una actitud que permita establecer desde su rememoración que haya sido afectada; por el contrario, se muestra muy tranquila, y sin emoción alguna cuando lo hace. Situación que es totalmente diferente a lo percibido por el juez, según la sentencia en el que se dice que su dicho: “…estuvo acompañado de sensaciones…”.

Incluso resalta que, no solamente no llora, sino que en una parte de su testimonio se ríe (minutos 31:55 a 32:05). Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 6 Sobre las oportunidades en las que se produjeron los tocamientos, sus circunstancias, y los demás aspectos de estos, hace un estudio comparativo de lo dicho por la menor frente a lo que le dijo a sus padres y lo referido por ella a otras personas; y luego de relacionar tales situaciones, dice que esas contradicciones no son irrelevantes, como lo dice el juzgado, sino que muestran una total incoherencia, por lo que no puede dársele credibilidad.

Resalta que la madre de la menor refirió en la audiencia, que ellas eran muy unidas y la niña le consultaba todo; sin embargo, resultó evidente que no fue a la progenitora a quien le contó sobre su experiencia, sino a una amiga de su mamá; todo lo cual revela que no era cierto ello, como tampoco lo era el alto grado de confianza entre ellas.

Igualmente, en cuanto al testimonio de ÁNGELA CHAPARRO DÍAZ se encuentran dos dudas importantes: la primera, cuando la testigo le preguntó a la niña dónde la había tocado y besado, y la niña empezó a llorar. Pero, contrario a ello, una historia muy diferente relató la menor, cuando dice que ella le contó a esta testigo sobre los sucesos, pero después de que esa persona le contara que había tenido una relación sentimental con un indígena, y que es ella quien llora, no la menor.

Además, se desestimaron los testimonios legalmente traídos a juicio por la defensa, desconociendo con ello un mandato legal, pues no se hizo ningún juicio de credibilidad sino que solamente se desecharon, sin análisis alguno de los mismos. Por ejemplo, los dichos de los parientes en primer grado de consanguinidad del procesado simplemente se desecharon, sin hacerse de ellos alguna clase de juicio o ponderación. Así, si bien no puede desconocerse el vínculo, a su vez no puede ser esa característica la que fije el grado de credibilidad.

Por ello, es necesario que se plasme en la decisión lo que corresponda frente dichas pruebas, realizándose la valoración pertinente. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 7 Por todo lo anterior, dice, no existe conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la conducta punible ni la responsabilidad penal del procesado, por lo que debe revocarse la sentencia y, en su lugar, absolvérsele. 5.3.- Finalmente, critica el agravante que se le imputó -del numeral 2° del artículo 211 del C.P.P.-, puesto que, en tanto que la presunta víctima dijo que el procesado era un amigo muy cercano de sus papás, y estos dichos fueron corroborados por ellos mismos, tal situación no alcanza a configurar el citado agravante.

Es así que el procesado no tenía la investidura de autoridad que requiere la norma para imputársele y, además, no se puede determinar si los hechos se dieron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008. En consecuencia, por aplicación del principio de favorabilidad, se debe realizar la respectiva redosificación de la pena utilizando para ello la norma más favorable para el procesado, que en este caso sería el artículo 209 original del C.P.P. 6.- DE LOS NO RECURRENTES Sobre lo expuesto en la apelación se manifestaron la fiscalía y el ministerio público. 6.1.- Solicita la confirmación de la decisión, puesto que el juez valoró en conjunto los medios de prueba y encontró que el relato de la menor M.F.P., merecía total credibilidad por ser consistente.

Sobre lo expuesto por la defensa dice que la nulidad deprecada por la actitud de la defensa durante el juicio puede responder a una estrategia, y no necesariamente a una forma omisiva del ejercicio profesional. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 8 En cuanto a la condición de indígena del procesado dice que es irrelevante, en tanto que los hechos se cometieron en un lugar diferente al de su resguardo, y en una persona que no tenía esta calidad; por tanto, era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto, y no la de la comunidad a la que pertenece el acusado.

Sobre el lugar de reclusión se evidencia en la sentencia que fue objeto de decisión, como se observa en el acápite de "otras determinaciones". Por tanto, se cumplió con el mandato de trato diferencial que la Constitución Política otorga las comunidades indígenas, al hacer alusión al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En lo que tiene relación con la valoración de los medios de prueba, considera que el defensor pretende imponer su particular forma de ver el asunto, sin que haya expresado argumentos claros y consistentes que demuestren los yerros en que incurrió la sentencia. A manera de ejemplo, señala que si para el defensor, que la menor no hubiera llorado al momento de dar su versión es causal de no estar diciendo la verdad, ésa es una afirmación que no tiene soporte técnico o científico alguno, por lo que es una mera crítica u opinión. También considera que no le asiste razón a la defensa cuando afirma que la carencia del testimonio del hermano de la menor M.F.P. o la empleada del servicio, impiden la corroboración periférica del dicho de la víctima.

Sobre el tema trae una cita doctrinal de la figura de la corroboración periférica, para concluir que no existe un listado concreto de elementos o acciones para que esta se dé, concluyendo que en Colombia existe libertad probatoria. Por el contrario, sí existen otros elementos que permiten corroborar lo dicho por la menor M.F.P. en juicio oral en cuanto a la cercanía de su agresor con sus progenitores, el lugar de ocurrencia, y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrían los tocamientos.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 9 Con relación a la solicitud referida a la exclusión del agravante señalado por el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal considera que éste se refiere a la autoridad que el procesado tenía sobre la víctima, por su calidad de allegado de la familia y su actividad como "Taita", que le permitió, inclusive, tener llaves de la casa del inmueble en donde ellos habitaban; además, era considerado una autoridad por el padre de M.F.P., por lo cual es deducible que la menor también le guardara tanto respeto, que no quiso contar lo sucedido a su mamá, sino que, se lo confío a una amiga, pero bajo la promesa de secreto entre ellas.

Tampoco estima viable la aplicación del principio de favorabilidad que se reclama en la sustentación del recurso respecto de la Ley 1236 de 2008, puesto que no existe incertidumbre sobre la fecha de los sucesos, ya que la niña afirmó que los tocamientos se produjeron desde que tenía uso de razón hasta cerca de los ocho años de edad, lo que significa que los últimos tocamientos ocurrieron alrededor del año 2010, tiempo después de entrada en vigencia de la precitada ley; no obstante, el artículo 7° sólo modificó el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, que para el caso no fue incluido en la acusación. 6.2.- Por su parte, la fiscalía refiere básicamente tres ejes temáticos: la carencia de valor probatorio de lo dicho por la víctima, la solicitud de nulidad por carencia de defensa técnica y, la solicitud de aplicación del fuero especial indígena; para culminar solicitando la confirmación de la decisión apelada.

En cuanto al valor probatorio que el juez dio a la menor víctima considera falaces e, incluso, irrespetuosas las afirmaciones que hace el apelante al respecto, porque es claro que el a quo sí determinó la coherencia y valor de lo dicho por la víctima; evidenciando, además, que no hubo ningún ánimo de hacer daño al procesado. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 10 En cuanto a la actitud de la niña que es criticada por la defensa del procesado, cita una jurisprudencia en la cual se indica que la credibilidad del dicho de un menor no se puede establecer con su llanto, muestras de sufrimiento u otras emociones, pues no es una regla en esa clase de casos que siempre se presenten esas manifestaciones, pues aun diciendo la verdad es posible que no exterioricen sus sentimientos.

Sobre la solicitud de nulidad relaciona jurisprudencia, por medio de la cual señala que lo pretendido se soporta en disparidad de criterios con su antecesor, y no en un verdadero abandono y omisión de la defensa. Tampoco le da la relevancia que enuncia el apelante con relación a la situación socio cultural del procesado, frente a la que señala que este se desenvuelve perfectamente fuera de su comunidad, estuvo presente en todas las diligencias y trámites procesales, sin que hiciera expresión alguna de no comprender lo que estaba sucediendo en su proceso; todo lo cual, señala, no permite afirmar alguna vulneración de sus derechos en este diligenciamiento. 7.-ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor.

Como el recurso depreca la nulidad, y además, se cuestiona la valoración que realizó el juez sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta Sala expondrá: i) la regulación legal y jurisprudencial sobre la garantía de la defensa profesional, el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la valoración del testimonio de las víctimas en juicio oral, el concepto de duda razonable, y el régimen de dosificación punitiva; para luego; ii) analizar el caso en concreto, estableciendo si existe alguna circunstancia que invalide lo actuado por estar enmarcada Rad.

No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 11 dentro el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. De no ser así, se procederá a analizar el aspecto probatorio, para establecer si los medios probatorios demuestran, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado.

Finalmente, de hallarse responsable de los cargos por los que fue llamado a juicio, se verificará la concurrencia o no del agravante por el que fue acusado. 7.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se enunciarán las figuras en comento. 7.1.1.- La defensa técnica es una garantía de rango constitucional, con amplío desarrollo por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha planteado que: “La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales (…) “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. …Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

(…) Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.” 9. En cuanto a la violación al derecho a la defensa real o material, debe tenerse en cuenta que: “Se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 18 de enero de 2017. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. Rad: 48128. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 12 uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”10.

Conforme con el sistema penal acusatorio, la audiencia preparatoria es el escenario por excelencia donde el abogado puede realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral, o puede confrontar y contradecir las arrimadas por su contraparte11. 7.1.2.- El acto sexual abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código ha tenido su desarrollo jurisprudencial así: “En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal12…No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”13.

Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada14. 7.1.3.- En lo tocante a la apreciación del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que: “Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios…”15. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal.

Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 13 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661. 14 Ibídem. Sentencia de 1 de junio de 2016. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad 45585. 15 Ibídem. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de 2008.

Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 13 No obstante lo anterior, también se ha establecido que los testimonios de los menores pueden presentar algunas inconsistencias, frente a las cuales, el juzgador está llamado a verificar que sea posible la reproducción del escenario de abuso, de lo testado por aquellos: “(…) Huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto.

No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”16.

Con relación a la credibilidad que merecen cuando son únicos testigos de lo sucedido, se tienen sentados los siguientes criterios: “(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”17. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 26 de abril de 2014. Radicado 43262. 17 Ibídem. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 14 Igualmente, se ha señalado de forma reiterada que una vez verificada la credibilidad del testigo único, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del implicado, dejando atrás la teoría que negaba esta posibilidad18. 7.1.4.- La finalidad de las pruebas, conforme se establece en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, es llevar a al juzgador al conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de la conducta y su tipicidad y la responsabilidad penal.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la Ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella.”19. 7.2.- En primer término se analizará la crítica que se hace frente al derecho de defensa y lo concerniente a la nulidad y, en caso de no prosperar, se estudiarán los demás aspectos puestos en consideración. 7.2.1.- Al revisar la actuación procesal se extrae que el encartado estuvo asistido por un profesional del derecho de forma ininterrumpida durante el desarrollo del proceso.

Su defensor de confianza lo representó durante las audiencias de imputación, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017; de acusación, que se desarrolló el 5 de septiembre de 2017; la preparatoria, que se realizó el 26 de julio de 2018; de juicio oral, que se efectuó el 21 de septiembre de 2018; y de lectura del fallo, celebrada el 10 de octubre de 2018. 18 Ibídem.

Sentencia de 20 de agosto de 2008. Rad. 30008. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 8 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44599. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 15 Se verifica en lo actuado por el defensor de confianza que este ejerció una defensa activa, pues hizo solicitudes probatorias20, en aras de fundamentar una teoría del caso diferente a la del ente investigador; y en el desarrollo del juicio oral actuó en forma diligente objetando las preguntas hechas por la fiscalía, contrainterrogando, así como realizando las correspondientes alegaciones, final y la del traslado del artículo 447 del C.P.P. En cuanto que el profesional del derecho no impugnó la credibilidad de la menor por medio de la entrevista rendida previamente sobre los hechos, se verificó en el audio que el defensor señaló que la menor había resuelto las dudas que tenía con respecto del testimonio.

Por ello, desde esa perspectiva tampoco emerge alguna irregularidad que permita deducir un actuar del entonces defensor por fuera del marco legal. En conclusión, la falta de idoneidad del abogado que se aduce como supuesto de hecho para declarar la invalidez del proceso es una mera hipótesis del ahora defensor, pues no existe prueba, siquiera sumaria, indicativa de la falta de aptitud de éste, como tampoco de desidia, negligencia o desconocimiento de las fases y dinámica del proceso penal.

Finalmente, en relación con la calidad de indígena del procesado y la incidencia de tal en el debido proceso, derecho de defensa o cualquier otro, es importante anotar que el acusado hizo presencia en las diferentes audiencias, pero en ninguna hizo alusión a ello; es más, incluso, frente a la crítica sobre el tema del sitio de reclusión, según los audios, el defensor indicó: “…que se ordene el cumplimiento de la pena en la zona de donde él proviene…”21; y, de hecho, el juzgado se pronunció al respecto en el numeral quinto del fallo. 20 Audiencia preparatoria del 26 de julio de 2018, a folio 21 de la carpeta original. 21 Audiencia de Juicio Oral, del 21 de septiembre de 2018, Audio 0921140603413, Record a minuto 04:12:16.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 16 En síntesis, la actuación del profesional que lo asistió durante el juicio, lejos está de poderse tener como omisiva, descuidada o negligente, y por ello, la censura que se hace no tiene virtud de prosperidad. 7.2.2.- Para resolver los demás aspectos de la apelación, se hará el estudio respectivo sobre la valoración probatoria y, seguidamente, de mantenerse la decisión apelada, se hará relación a la causal de agravación imputada, con el fin de determinar si está presente o no. 7.2.2.1.- El cuestionamiento inicial se dirige a restarle credibilidad a la versión de la víctima M.F.P.; debido a ello, es preciso realizar el análisis desde la perspectiva de la coherencia interna, para luego establecer la externa, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada.

La menor M.F.P., en el juicio expuso que: “…pues Tulio era un señor que vivía en mi casa desde que yo tengo memoria, y desde que yo tengo memoria hasta que cumplí 8 años, él me abusaba sexualmente. ¿Cómo?, yo llegaba del colegio o del jardín, mi casa era de tres pisos, entonces yo llegaba, entraba al primer piso, ahí se encontraba la empleada doméstica, comía algo, subía al segundo piso, y ahí donde estaba el televisor y un sofá. Él normalmente estaba ahí sentado en ese sofá viendo televisión, yo me le acercaba para saludarlo, y él me manoseaba me tocaba el cuello, me besaba el cuello, me decía que me sentara en sus piernas, introducía sus dedos a mi vagina, hasta que era la hora de la comida, o sea eso era un suceso de toda la tarde como de 3 a 7 de la noche, hasta que llegaban mis papás y ya…22.

Uno de los aspectos criticados por la defensa tiene relación con la actitud o comportamiento de la testigo durante la diligencia de testimonio, al afirmar que no solamente no refleja en su desempeño como testigo alguna afectación, sino que, además, en oportunidades se ríe. 22 Tomado de la audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2018.

Audio 0921111902016 Record a minuto 08:30. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 17 Al respecto debe decirse que, tal y como lo refiere la jurisprudencia citada, este no es un factor decisivo para darle o no credibilidad a la versión de un niño, cuando de abuso sexual se trata, puesto que su desenvolvimiento como testigo depende de múltiples factores, entre los cuales están, entre otros, la confianza que se le da para que refiera dichos episodios, tanto por el uso mismo de la cámara de gesell, como la interlocución del experto en la misma; la edad de este y su personalidad, entre otros factores.

Para el caso, cuando la menor ofendida se presenta al proceso lo hace con quince años de edad, y según se evidencia en su narración, las conductas desplegadas por parte del procesado cesaron cuando ella tenía diez años; situaciones que permiten deducir que tales factores pueden ser también los que le permitan no exteriorizar lo que siente ante la rememoración de dichos acontecimientos, como lo espera la defensa.

Por tales razones, la crítica que se hace al desempeño de ella como testigo no es de recibo, pues pueden ser, como se observa, múltiples los factores que incidan en tal situación, por lo que no es posible establecer una regla negativa de credibilidad por ese hecho para este testimonio. Otro de los aspectos en controversia se relaciona con lo afirmado por la niña sobre la duración de los episodios lascivos, porque, dice, duraban alrededor de tres o cuatro horas, sin que nadie se diera cuenta; aseveración que tacha de falsa la defensa.

Este aspecto del dicho de la menor debe verse a la luz de la indefinición de periodos (años, meses o días) en los que vivenció dichos episodios, puesto que corresponden a una misma dimensión cognitiva. Dichos factores –tiempo de duración de cada evento y fechas y periodos en los que sucedieron- deben entenderse como aproximaciones que Rad.

No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 18 hace la testigo desde la corta edad que tenía cuando ocurrieron, así como del tiempo transcurrido hasta su rememoración. Sin embargo, es evidente que en el interrogatorio establece algunos parámetros que dan razón a su dicho, como que el procesado iba cada mes, lo que hace más lógica la conducta, que si fuera todos los días; y, además, que no siempre lo hacía en el mismo horario, según lo refiere en el contrainterrogatorio: “…él me empezaba a tocar apenas yo llegaba del colegio que eso era aproximadamente 4:00.

Depende el día que llegara porque tenía diferentes horarios 3:30, 4:00, 4:30, a veces de las 5:00; tenía extracurriculares, hasta que mis papás llegaran y llamaran a comer, que eso era alrededor de 7:30, 8:00. Yo me acostaba a las 8:30, máximo. 7:30 se acaba y desde que yo llegaba del colegio 4:30. 5:00, 3:30, 4:00… empezaba…”23. Por ello, aun cuando sea algo discutible el tiempo que llevaban los tocamientos, esto es, que tuvieran una duración tan larga, debe entenderse dicha afirmación desde la perspectiva de lo que ella vivía, y que reseña en forma clara: “…Como dije él me sentaba encima de sus piernas y normalmente tenía el uniforme del colegio o una falda; entonces él, por debajo de la ropa metía la mano o ponía una chaqueta o una cobija encima y, pues como él era tan cercano a mi familia, nadie se daba cuenta ni nadie sospechaba nada.

Entonces, mientras él me manoseaba nadie se daba cuenta de nada, porque tenía normalmente algo encima y él me tocaba abajo de la ropa24. … ¿Cuándo Tulio te hacia esos tocamientos que nos has dicho, él te hablaba alguna cosa? Sí, me repetía muchas veces si me gustaba y yo le respondía que sí, porque en el momento en el que no lo hacía se ponía agresivo.

¿Qué era agresivo? Cuando yo no respondía porque yo nunca decía que no, sino que me quedaba callada me apretaba el brazo con la otra mano fuerte, entonces yo entendía y yo respondía sí, sí, como que me levantaba, y decía sí…”25. Es tal el detalle de la recordación de los hechos, que la niña refiere que, además de introducirle los dedos en su vagina, sujetarla para que no 23 Ibídem, record 33:34 a 34:07. 24 Ibídem, record 10:48 a 11:17. 25 Ibídem record 19:36 a 20:23.

Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 19 se parara de sobre sus piernas, el procesado la llenaba de “babas” el cuello, besándola cuando le realizaba dichas maniobras sexuales. Todo lo anterior demuestra que no es alejado de la realidad el amplio lapso en el que dice la niña la manipulaba sexualmente, pues se evidencia en el relato que aprovechaba, además de la confianza depositada por los padres de ella, su ausencia del inmueble y, además, acompañaba su conducta aberrada con medios para que nadie se diera cuenta de lo que hacía; todo lo cual, deja en evidencia que no eran episodios esporádicos, sino que era una conducta sistemática lo que realizaba sobre la menor, y para la cual aprovechaba tales circunstancias que impedían ser descubierto.

Pero no es solamente esa claridad y riqueza descriptiva sobre los episodios en los que era abusada, lo que hace creíble su dicho, sino que ella ubica dichos actos en las demás dimensiones –lugar y modo-: i) que lo hacía una vez llegaba del colegio a su casa, especificando el piso y el sitio en el que lo hacía –la sala-; ii) la forma como utilizaba algo que la cubriera cuando le pedía que se le sentara en las piernas; iii) incluso, que cuando llegaba alguien o pasaba por donde estaban, él sacaba la mano; iv) y que todo ello sucedía a la sombra de la confianza que le tenían en su casa, lo que permitía que él la sentara siempre en sus piernas para realizarle los tocamientos. 7.2.2.2.- En cuanto a las demás pruebas, debe hacerse un análisis en conjunto, eso sí desde el ángulo que las justificaría para ser evaluadas, que no es otro que establecer si hacen más o menos probable la ocurrencia de los hechos (artículo 375 de.

C.P.P.). En principio está el dicho de los padres de la niña, ANDRÉS FERNÁNDEZ y ÁNGELA PEÑA, quienes corroboran un punto importante en la discusión, que es, si el procesado acudía a esta ciudad siempre solamente en fin de semana o también entre semana. Al unísono reseñan, por un lado, que en una época cuando venía a esta ciudad se Rad.

No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 20 hospedaba en su casa, y por otro, que su estadía no solo se limitaba al fin de semana, sino que, además, en algunas ocasiones, permanecía en días hábiles. Anota la defensa dos aspectos que, igualmente, hacen poco creíble el dicho de la niña: primero que si eran ellas tan unidas, por qué no le contó lo que había sucedido con el aquí procesado, y sí lo hizo con una persona diferente, una amiga de la familia.

Al respecto, explica la testigo adolescente a una pregunta en el interrogatorio: “… Porque yo sabía que estaba mal, porque yo sabía que era un secreto; y no les decía nada porque yo respetaba mucho a Tulio. Él era una autoridad para mí y lo respetaba, y yo sabía que eso estaba mal, y nunca le dije nada a nadie además de a Ángela”26.

Además, no puede pasarse por alto tampoco que la madre de la menor tenía vínculo de compadrazgo con el procesado, pues era la madrina de sus hijas; y esta era amiga de las hijas del procesado. El segundo tiene relación con el rango de edad que no concuerda en ambas versiones, ya que la niña dice que se presentaban desde que tenía conciencia o también que a los cinco años, mientras la madre dice que fue desde los tres años.

Al respecto debe señalarse que, aun cuando no se pueden desconocer dichas diferencias, en realidad son de muy poca importancia frente a la materialidad de la conducta, pues es claro que la menor habla desde la perspectiva de la edad en la que recuerda comenzaron las actuaciones libidinosas del procesado –“…desde que yo tengo memoria hasta que cumplí ocho años…”27, mientras la madre lo hace a partir de algún otro referente que le haya podido ser expuesto.

Pero, se insiste, en nada afecta tal divergencia la materialidad de la conducta, y menos la sindicación directa que hace la niña en contra del aquí acusado. 26 Ibídem récord 18:47 a 19:17 27 Ibídem, record 9:31 y ss. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 21 A su vez, la testigo ÁNGELA CHAPARRO DÍAZ28, corrobora que la menor le comentó lo que le había pasado, y fue ella quien le dio a conocer a la madre de la niña lo que ella le había confiado; situación a partir de la cual se inició la judicialización del procesado.

Con respecto a esta deponente critica la defensa las inconsistencias en la forma como se entera de lo sucedido por parte de la víctima, pero se centra dicha postura en un tema tangencial: quién de ellas fue la que lloró al contarle a la otra lo que había vivido. Ella afirmó en el juicio: “…un fin de semana se fue conmigo a la finca de mis papás, y estábamos caminando, y la niña me empezó a preguntar sobre los taitas, sobre ellos y, en un momento la niña refirió que ella los odiaba, y se puso a llorar y al momento de la niña llorar, yo le pregunté que por qué los odiaba y ella me dijo que -no me podía decir porque era un secreto- … y me contó que ella había sido tocada yo le empecé a preguntar M. en dónde te tocó me decía ella ahí y le pregunté específicamente te tocó en tus partes íntimas y me dice sí y se puso a llorar.

Yo la abracé, y yo le pregunté, pero eso fueron varias veces, y me dijo sí…”29. Esta específica situación, esto es, quién fue la que lloró, no es objeto de prueba, por lo que resulta ser más un asunto de orden personal, por el cual esta testigo quiere resguardar un interés muy puntual de no aceptar ante la audiencia la relación que tuvo con el procesado, y de la que hace referencia la testigo víctima; situación que más allá de ese tópico, en nada influye frente a los abusos que le comentó había sufrido, y por los que se adelanta este proceso.

Por ello, la importancia que le da la defensa frente a la responsabilidad del procesado, en realidad no la tiene. En relación con las pruebas de descargo, se afirma en la apelación que no se valoraron adecuadamente. 28 Ibídem. Audio 0921121054956, record a minuto 28:45. 29 Ibídem. Record a minuto 31:25. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 22 Frente a lo vertido por las hijas del procesado NENA YEINHS MUÑOZ30 y SANDRA MILENA MUÑOZ31, estas no aportaron mayor información con respecto a la ocurrencia de los hechos, como para establecer que haya sido más o menos probable su realización. Ambas personas tuvieron experiencias diferentes con relación a las circunstancias en las que el acusado permanecía en la ciudad de Bogotá: la primera de ellas da una descripción muy vaga de tal situación porque la víctima en ese tiempo tenía tres años, y la testigo tenía 10 años de edad cuando vivía con la familia FERNANDEZ PEÑA, por lo que no recuerda con precisión las actividades de su padre en esa época32; solamente afirma que la acá víctima era una niña “hiperactiva y berrinchuda”.

En cuanto a la segunda testigo, se tiene que su dicho se enmarca dentro un periodo temporal posterior a la fecha de los hechos, razón por la cual, al no haber alguna información relevante para el caso, ninguna valoración tendría que hacerse sobre su aporte al proceso. Por ello, qué más podía decir el juez sobre al peso probatorio de estas testigos, porque si pretendía la defensa que sirvieran para infirmar el dicho de la niña víctima, en realidad ni siquiera alcanzan para poner en duda dichos actos lascivos, ya que nada aportan que haga menos probable su ejecución, pues siquiera tangencialmente aportan para desvirtuar la ejecución de dichas conductas durante tantos años.

En la misma forma, y de manera adecuada fueron valorados los testimonios de HUGO ALBERTO CHÁVEZ RODRÍGUEZ33 y MARCO TULIO ALVIRA GUTIERREZ34, al no conocer lo que sucedía al interior del hogar de la víctima. Idéntico sentido con el testimonio de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ GRACIA35, quien allega documentos que en nada restan a las contundentes afirmaciones de la niña contra el acusado. 30 Tomado de la audiencia de juicio oral de 21 de septiembre de 2018.

Audio 0921140603413. Record a minuto 28:45 31 Ibídem. Record a minuto 57:07 32 Ibídem. Record a minuto 28:45 33 Ibídem. Record a minuto 01:07:10 34 Ibídem. Record a minuto 01:20:00 35 Ibídem. Record a minuto 01:33:24 Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 23 Por ello, ninguno se estima con fuerza suficiente para demostrar error en el fallo recurrido.

Y, para finalizar este aparte del estudio, algo que se valora a favor del juicio de responsabilidad emitido en la sentencia, es la falta de móvil, causa o motivo que hubiere podido mover a la familia de la menor, o a cualquier otra persona que pudiere influir en ella. Por el contrario, uno de los aspectos que más llaman la atención es que, a vía de ejemplo, entre los padres de la niña y el procesado siempre existió una buena relación, hasta cuando conocieron lo que acá juzgado.

Incluso, en favor de dicha aseveración debe mirarse que no hubo una intervención directa de ellos para que se investigara el tema, sino que todo se desencadenó como una reacción normal ante la información que le dio la niña a la amiga de la familia, y esta se la dio a los padres de ella. Por todo lo anterior, estando debidamente demostrada la materialidad y la tipicidad de las conductas, así como la responsabilidad del procesado, y sin que exista prueba que permita emitir un juicio de responsabilidad diferente al de la sentencia, debe confirmarse el fallo en estos aspectos. 7.3.2- En lo atinente con la calidad de autoridad que conllevó a imputar el agravante del numeral 2º del artículo 211 del C.P., se observa que los testigos en su totalidad, fueron contundentes en decir que el procesado era un líder de su comunidad Cofán; ostentaba la calidad de Taita; presidia ceremonias de toma de yahé en Bogotá y sus alrededores; y era tenido como persona de confianza en el hogar de la niña, tanto así que le fueron entregadas las llaves de la casa.

En otras palabras, como lo dice la niña, era tal el respeto, porque era una figura de autoridad para ella –y para su familia-: “…yo sabía que estaba mal, porque yo sabía que era un secreto y no les decía nada porque yo respetaba mucho a Tulio, él era una autoridad para mí y lo Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 24 respetaba y yo sabía que eso estaba mal y nunca le dije nada a nadie además de a Ángela”36.

Por tanto, no es posible aceptar la solicitud de eliminar dicho agravante, y por ende, tampoco es posible redosificar la pena impuesta por esta causa. En cuanto a la vigencia de la norma con la que se le juzga en el ámbito punitivo -la Ley 1236 de 2008-, basta remitir al censor a la narración clara que hace la niña en cuanto a la época en la que fue víctima de las acciones abusivas por parte del procesado, para descartar cualquier duda; ella es clara en su narración en que los hechos se realizaron en forma continua hasta cuando contaba con ocho o nueve años, por lo que si contó lo que le pasaba con él cuando tenía once o doce a la amiga de la familia en el año 2013, una simple verificación de tiempos permite afirmar que las actuaciones libidinosas las sufrió en vigencia de dicha norma.

En consecuencia, del análisis del material probatorio obrante en el proceso, para esta instancia está demostrada la comisión de las conductas punibles cometidas por el procesado y, por tanto, se debe confirmar la decisión apelada. 7.4.- En relación con la afirmación que hace el recurrente sobre la irregular tasación de la pena, por ser desproporcionada, se tiene que la modalidad delictiva por la que se le acusó al aquí procesado contempla una pena mínima de 108 a 156 meses de prisión37, y en aplicación del agravante consagrado en el numeral 2°, la pena se aumenta de 1/3 parte a la ½; por ende, los extremos punitivos quedan fijados entre 144 meses y en 166 meses y quince días de prisión. El juzgado partió del extremo mínimo, y aumentó 12 meses por la gravedad de la 36 Ibídem récord 18:47 a 19:17 37 Ley 599 de 24 de julio 2000.

Artículo 209. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 25 conducta; a lo cual sumó por el concurso homogéneo y sucesivo 24 meses más, lo que arrojó la pena final de 188 meses. Para la Sala está debidamente motivada la decisión en el quantum punitivo, pues tiene en cuenta, para el primer aumento el daño creado, especificando en qué consiste el mismo; y para el segundo aumento tuvo en cuenta “la multiplicidad de agresiones similares”, con lo que, sin sobrepasar los límites impuestos por el artículo 31 ejusdem, dicho incremento se encuentra proporcional, y por ende, ningún reproche puede hacerse a la tasación de la pena impuesta.

En conclusión, sin que ninguno de los argumentos expuestos en la apelación tengan la fuerza para derruir el juicioso estudio hecho por el juzgado para concluir la condena del señor TULIO ADONIAS MUÑOZ CAMPOS, la decisión debe confirmarse integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, proferida en contra de TULIO ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al hallarlo autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y condenarlo a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, y accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, junto con la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de forma directa o indirecta.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. Rad. No. 1100160000 49 2015 01692 01 P/ Tulio Adonías Muñoz Campos Acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 26 TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA