Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160 000 00 2015 01097 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2019-06-10

Sujetos procesales: Javier Francisco Garcés Sánchez Gladys Cárdenas Arenas

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 1100160 000 00 2015 01097 01 Procedencia: Juzgado 53 Penal del Circuito Conocimiento Procesado: Javier Francisco Garcés Sánchez Gladys Cárdenas Arenas Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

Motivo de Alzada Apelación sentencia condenatoria Decisión: Aprobado Acta No. 068. Bogotá D.C. Junio diez (10) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, contra la sentencia calendada el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, los condenó como coautores responsables del delito de estafa agravada en concurso con el delito de falsedad en documento privado. 2.- HECHOS Fueron expuestos en la sentencia, así: “Los hechos que dieron origen a las presentes diligencias datan de la denuncia presentada por parte el señor ELIÉCER JOSÉ GÓMEZ VÉLEZ, C.C. 79.779.897, quien señaló que el día 9 de abril de 2008, hizo una inversión en la sociedad JAFRA MINERÍA E INGENIERÍA S.A., con NIT 900.174.037-3 por una suma de $200.000.000 más los intereses.

Para garantizar dicha inversión, los señores JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, en su calidad de Gerente y Gerente Suplente respectivamente de la mencionada compañía, le entregaron a RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 2 ELIÉCER GÓMEZ un pagaré que a la fecha se encuentro extraviado, pero se cuenta con la carta de instrucciones.

Como parte de la maniobra realizada en contra del patrimonio económico de la víctima, y en aras de mantenerlo engañado con falsas expectativas, endosaron facturas cambiarias de compraventa, aduciendo un negocio con la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. que avalaría la operación, sin embargo los mencionados títulos valores fueron reputados como falsos por parte de esa sociedad, ya que el negocio contenido en las mencionadas facturas era inexistente.

También se suscribieron documentos tales como: tres contratos adicionales entregados, contrato de compraventa de carbón térmico, cesión parcial de los resultados económicos de un contrato, y contrato de transacción, balances y declaraciones de renta. Todo lo anterior, en aras de comprobar la solvencia económica y la posibilidad de pago, con la finalidad de mantener engañada a la víctima.

Como parte de las maniobras falaces, le entregaban facturas falsas, según los cuales EMGESA S.A., le dejaba a JAFRA S.A., dinero por concepto de compraventa de carbón, empero, el supuesto contrato era inexistente, ya que las dos empresas no tenían relación comercial alguna, según comprobación que se hizo con la presunta empresa emisora, determinándose que las mismas eran espurias”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El día 27 de marzo de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia para declarar en contumacia a JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, para así proceder con la respectiva formulación de imputación como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad de documento privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246, 267 y 289 del C.P.2. 3.2.- El 24 de junio de 2014, se radica escrito de acusación3, el cual le es asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

El 26 de abril de 2016 se lleva a cabo la audiencia de 1 Folio 276 de la carpeta original. 2 Folio 50. 3 Folio 62. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 3 formulación de acusación4; la preparatoria se lleva a cabo el 25 de octubre de 20165. 3.3.- Finalmente, la audiencia de juicio oral se inició el 1 de agosto de 2017, continuó el 24 de enero de 20186, 5 de mayo de 20187; para, finalmente, el 10 de octubre de 20188, proceder a la respectiva lectura de fallo9. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se profirió sentencia condenatoria contra JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, como coautores responsables del punible de estafa agravada, en concurso con el delito de falsedad en documento privado, imponiéndoles setenta y cinco (75) meses de prisión y multa en cuantía de 100 s.m.l.m.v. No se concede subrogado penal ni el beneficio de la prisión domiciliaria.

Como sustento de la condena impuesta, se tiene que al valorar los cinco testimonios de cargo, se demostró, más allá de toda duda razonable, que el señor ELIÉCER JOSÉ GÓMEZ VÉLEZ fue engañado para que invirtiera doscientos millones de pesos ($200.000.000) en una empresa denominada JAFRA S.A. MINERIA E INGENIARIA, tal y como lo constató CARLOS JULIO CASTAÑEDA -contador personal del afectado-.

El ardid mediante el cual se logró vulnerar la voluntad de la víctima se sustentó en documentos constitutivos de la empresa, balances de la misma, los respectivos estados financieros y de los socios; además del certificado de existencia y representación, junto con una oficina en un exclusivo sector de la ciudad de Bogotá. Según lo dijo la víctima, como garantía de la inversión le entregaron, 4 Folio 154. 5 Folio 164. 6 Folio 238. 7 Folio 246. 8 Folio 138. 9 Folio 278.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 4 primero, un pagaré –que se extravió-, con su respectiva carta de instrucciones suscrita por los acusados; luego le fueron endosadas dos facturas cambiarias: 020 y 026, con fechas de vencimiento del 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008 respectivamente; sin embargo, al hacer averiguaciones en la empresa deudora EMGESA S.A.-ESP, se constató que las mismas no correspondían a esta compañía, por cuanto los sellos de radicación presentaban inconsistencias y no contaba con el código de barras por medio del cual se le hacia el respectivo seguimiento, tal y como lo aseguraron la investigadora YOLANDA RODA OROZXCO investigadora del CTI y BERNARDO GÓMEZ VÁSQUEZ abogado y jefe de litigios de EMGESA S.A.; este hecho constituye la materialidad de la falsedad en documento privado.

Ante la irregularidad y el reclamo de la víctima, le solicitaron un plazo para hacer el pago y le entregaron un cheque, que al intentar ser cobrado, resultó sin fondos; posteriormente recibe un contrato de cesión de explotación de carbón, con el que tampoco cumplieron los procesados. Por la insistente dilación en el pago, ANDRES CALA AYUBI, persona que le sugirió a la víctima invertir en JAFRA S.A., fue hasta la oficina de los procesados, donde en comienzo lo atendía una secretaria que le informaba que los dueños no estaban, sin embargo al acudir verificó que la oficina estaba cerrada.

Así las cosas, se determinó que no se trataba de un negocio incumplido de naturaleza civil, porque los acusados obtuvieron provecho ilícito mediante engaños, soportando la deuda en documentos suscritos por quienes eran gerente y gerente suplente -mismos que constituyeron la empresa-. Con base en todo lo anterior se demostró que, mediante engaños demostrados en cada documento allegado en juicio oral, correspondientes, los procesados indujeron y mantuvieron en un error RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 5 al señor GÓMEZ VÉLEZ afectando su patrimonio. 5.- DE LA APELACIÓN En forma separada, lo defensores presentaron sus argumentos. 5.1.- La defensa de GLADYS CÁRDENAS ARENAS expuso sus argumentos señalando la errada valoración probatoria, por cuanto, aun cuando la procesada era socia y gerente suplente de la empresa JAFRA S.A., no se determinó quién recibió el dinero correspondiente a la inversión o préstamo –figura que no está clara-; qué hizo el señor ELIECER GÓMEZ VÉLEZ, ni quién le entregó los títulos.

Tampoco se pudo establecer que los delitos hubieran sido realizados por la acusada, ya que no habían documentos suscritos por ella, salvo una carta de instrucciones para llenar un pagaré; mas no del pagaré 025-08. Además, el negocio no es de naturaleza penal, razón por la lo que existió fue un incumplimiento de índole civil. En lo tocante con los testimonios, se reprocha que la investigadora YOLANDA RODA solo es testigo de referencia que debía recolectar información; de otro lado, BERNARDO GÓMEZ, jefe de litigios de EMGESA S.A., no era la persona idónea para determinar si los sellos de seguridad que se encuentran en las facturas cambiarias de EMGESA S.A. eran falsos, sino que debió testificar quien recibía la correspondencia, por tanto aunque conocía las facturas no tuvo conocimiento directo de las mismas.

Con relación a la conducta punible, primero se trae a discusión el grado de participación que se le imputó a la señora CÁRDENAS ARENAS, ya que la coautoría requiere dos elementos, tales como: el acuerdo de voluntades y la división del trabajo en la ejecución de la conducta; mismos que no fueron demostrados mediante ninguna prueba practicada.

En segundo lugar, no se logró establecer la plena RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 6 identificación de los acusados porque no hubo cotejo dactiloscópico, ni descripción física; así que, con el solo nombre y el número de cédula no es suficiente para conocer contra quién se adelantó la acción penal.

Con base en lo expuesto, solicitó la absolución de su representada, en caso de no ser así, se redosifique la pena impuesta porque el incremento por razón del concurso es exagerado y no está debidamente motivado. 5.2.- Por su parte, el defensor de JAVIER FRANCISCO GÁRCES SÁNCHEZ sustentó el recurso de apelación en cuatro razones a saber: la primera, señalando que no es posible establecer la estafa en tanto que la vinculación del señor GÓMEZ VÉLEZ se hizo bajo la premisa de documentos legales de una empresa con trayectoria de más de 27 años, y por invitación que le hiciera el señor ANDRÉS FELIPE CALA AYUBI; por tanto el acusado nunca preparó una mise en scene.

El segundo, bajo el entendido que la víctima es una persona experta en transacciones comerciales, como las que son objeto de debate; máxime que era el representante legal de la compañía ABCOLOR CARTON DISPLEY S.A., a la que le pertenecía el capital invertido; insistiendo entonces que esta persona tuvo en sus manos la documentación legal sobre la existencia de la persona jurídica con NIT. 900.174.037-, de donde concluyó no existió ningún montaje para engañar a la víctima.

Aunado a lo anterior, señaló que para soportar la operación comercial se suscribió un contrato de inversión por valor de 200 millones de pesos, avalado por la firma de un pagaré; sin embargo no existe medio de prueba alguno que soporte la existencia de dicho título valor, lo cual no se puede suplir con una carta de instrucciones; además debió hacerse lo relacionado a la exigibilidad del mismo a través de la jurisdicción correspondiente, e informarse si los intereses fueron cancelados durante los diez meses que duró la inversión. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 7 Tercero, señaló que el haber transferido y entregado las facturas cambiarias, además de otros contratos, que se predican falsos en cuanto a su contenido, no puede atribuirse como parte del ardid; esto no fue lo que influyó en la víctima para que desembolsara el dinero, ya que estas operaciones fueron posteriores a dicha situación; por lo que no puede señalarse que los títulos endosados fueron el medio para mantener en error a la víctima, menos que fueron utilizados como artificios engañosos.

Seguidamente, señaló que la situación fáctica no cumple con los requisitos establecidos para la tipificación del delito de falsedad en documento privado. Estos son: la falsificación del documento que pueda servir como prueba, y, la utilización del documento como prueba para obtener un beneficio. Por tanto, si bien se dio un beneficio, no fue con fundamento en los documentos falaces; por lo que resulta que la falsedad es inocua.

Por esto, solicita la revocatoria de la sentencia. Por último, de no ser tenida en cuenta la solicitud principal, pide que la pena impuesta se redosifique, en razón a que desborda los límites de la necesidad y proporcionalidad. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación presentados.

Con ese objeto, esta sala procederá a: i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la figura de la prescripción y la naturaleza del delito de falsedad en documento privado, la acreditación del delito de estafa a través de la jurisprudencia; para luego, según las pretensiones ii) resolver de fondo los argumentos de los defensores. 6.1.- Como se enunció, se analizará lo referente a la naturaleza del RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 8 delito de falsedad en documento privado y la prescripción de la acción penal. 6.1.1.- La jurisprudencia y la doctrina han definido el delito de falsedad en documento privado como uno complejo, pues requiere dos acciones para su consumación, la falsificación y el uso, último que estructura la antijuridicidad de la conducta, así se ha expuesto: “Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas10.”11. 6.1.2.- La prescripción está regulada en el artículo 83 del C.P., en la que se establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)”, término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.).

La consagración legal de esta figura, constituye un límite al ius puniendi que, por su naturaleza, no puede ser absoluto, y pretende garantizar al conglomerado la seguridad jurídica y una justicia pronta y eficaz; por consiguiente, si transcurrido el término de ley el Estado no ha tomado una decisión de fondo sobre el asunto que se ha puesto a su consideración, pierde su potestad punitiva y será obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. 10 Cf.

CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 52.824. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 9 Ahora, en los casos de concurso, cuando las conductas están íntimamente relacionadas, se ha dicho que la declaratoria de la prescripción no convierte en legal la conducta, ni impide su valoración, así se ha dicho: “En esencia, se duele que no podía tenerse por probado el medio fraudulento, objeto material del fraude procesal, cuando previamente había operado la prescripción en el ilícito contra la fe pública.

En otras palabras, que al haber prescrito el reato de falsedad en documento privado, el juzgador carecía del «medio fraudulento»12 requerido para acreditar el punible por el cual se profirió condena. Tal y como lo advirtiera ante esta Corte el representante de víctimas en su intervención como no recurrente, el asunto ya ha sido debatido por la jurisprudencia de la Sala [Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435;

SP, 14 dic. 2010, rad. 35025…]. En CSJ SP, 10 mar. 2010, rad. 33435, se explica que: En punto de resolver los cuestionamientos que a la sentencia condenatoria realizó el apelante, resulta de importancia resaltar que el censor entremezcla sus argumentos con la recurrente defensa de la legalidad de los fallos laborales cuestionados, los que, a juicio del Tribunal, fueron el mecanismo por medio del cual se logró que terceras personas fueran ilegalmente destinatarias de dineros públicos.

Para analizar dicha situación conviene destacar, en primer término, que tal argumentación, dirigida a defender la legalidad de los fallos laborales carece de cualquier pertinencia en tanto el delito por el que se le declaró penalmente responsable fue el de peculado por apropiación a favor de terceros, precluyéndose por el punible de prevaricato por acción desde la calificación del mérito del sumario, decisión motivada en la prescripción de la acción penal.

El argumento del apelante –según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación– conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, –generalización que no es cierta– y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.

En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.

El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de 12 «Acta de la Reunión por Derecho Propio» del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., de fecha 1º de abril de 2008. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 10 terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento –por prescripción de la acción penal– no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.

El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias [a]l uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo. […] Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente.

(Subrayado fuera de texto) Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, ninguna razón asiste a la defensa cuando aduce que la prescripción que se generó y declaró en las instancias en relación con el delito de falsedad en documento privado, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas; por el contrario, dígase que a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, inducir en error a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener un registro mercantil contrario a la ley.

Dicho de otro modo, la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al ilícito contra la fe pública no fundaba causal impeditiva para proseguir el trámite en punto del fraude procesal, mucho menos que los juzgadores se vieran forzados a inhibirse de analizar tal comportamiento si de él deviene otro penalmente relevante, pues sus hechos constitutivos no desaparecen por el fenómeno prescriptivo, «no es el hecho el que prescribe, sino el ejercicio de la jurisdicción» [CSJ AP336–2017, 25 en. 2017, rad. 48759].

Cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esa conducta cuya persecución se declaró prescrita, con el resultado defraudatorio, «incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de ellas» [CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35839].”13. (Subrayado propio del texto). 6.1.3.- De la misma manera, la jurisprudencia frente al delito de estafa ha establecido: “La Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa.

Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 2008, rad. 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 1982 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de abril de 2018.

Rad. 48.589. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 11 contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio. Ahora bien, frente a la estructuración de la mencionada conducta punible, no se discute hoy en día que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima y obtener de esa manera provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. Lo que sí genera aún ardua polémica, conforme se contempló también en la sentencia del 10 de junio de 2008 antes citada, es la determinación de las condiciones a partir de las cuales resulta dable afirmar que la argucia o el engaño reúnen los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal.

Y se ha dicho también que al respecto se conocen dos posiciones. La primera le asigna una gran importancia al significado de artificio y en ese sentido la estafa es un delito de inteligencia, que requiere el despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. Bajo tal perspectiva, entonces, si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error.

Esta postura fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17196, al expresarse en ella: “Pero ciertamente, como lo señala la Delegada en su estudio, haciendo eco de la teoría de la imputación objetiva, ‘se considera que no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado’”.

La segunda posición aconseja examinar con una mayor flexibilidad el medio engañoso cuando se trata del sujeto engañado. Quienes la profesan rechazan la doctrina francesa de la “mise en scène”, según la cual no bastan las palabras y discursos mentirosos sino el despliegue de actos exteriores a cuyo amparo, hábilmente, se induce a creer lo que en realidad no es.

La Sala de Casación Penal de la Corte se inspiró en esta segunda postura para adoptar la determinación plasmada en la sentencia CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 20926. En esa decisión se consideró que cuando se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, las consecuencias jurídicas de esos actos, si se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima y a defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo, “no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial”.

En ese mismo pronunciamiento, de todas maneras, sobre la base de que la imputación objetiva tiene como presupuesto tanto el riesgo permitido como el principio de confianza, “que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan”, se señaló adicionalmente: RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 12 “… De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización”.

Frente a tal controversia, la Corte en la sentencia del 10 de junio de 2008 arriba citada optó por aplicar la primera de las comentadas tesis, aunque condicionada a que las partes contratantes estuvieran en igualdad de condiciones, porque: “[…] quien ostenta un nivel de preponderancia sobre alguien que, por su bajo grado académico, cultural o social, carece de suficiente capacidad para entender cabalmente los pormenores de un negocio jurídico, asume la posición de garante para la evitación de resultados dañosos cuando con su comportamiento ha generado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que conociese las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta.

Solamente en esos casos, si no actúa de conformidad con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye, le será imputable de manera objetiva el resultado. ”En esas condiciones, no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran”.

De la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, figura que, como se sabe, constituye criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, para cuya configuración se requiere la presencia de tres elementos: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente (CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636).

La anterior postura, vale decir, la ratificó la Corte en la sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insistió en que cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra. No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 13 En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado.

De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos. El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad.

No desconoce la Corte, de otra parte que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale. Sin embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 14 Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si, con lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa”14. 6.2.- Conforme con lo expuesto, le corresponde esta Sala entrar a resolver los argumentos de los abogados, los cuales se analizaran en el siguiente orden: i) la prescripción del delito de falsedad en documento privado; ii) si se acreditó la responsabilidad de los acusados y la materialidad del delito de estafa; y, finalmente, iii) las valoraciones correspondientes a la dosificación y la concesión de beneficios. 6.2.1.- En consideración de lo anterior, se tiene que FRANCISCO JAVIER GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS fueron acusados por el concurso de dos tipos penales, a saber: estafa agravada en concurso con el de falsedad en documento privado.

De estos se advierte que el último, contenido en el artículo 289 del C.P., tiene un rango punitivo de 16 a 108 meses (o lo que es igual, de 1 año y 4 meses a 9 años)15. Ocurrida la imputación el 27 de marzo de 2014 -dentro del término legal, pues no se superaron los cinco años de los que trata el artículo 83 del Código Penal-, la prescripción inició a contabilizarse nuevamente desde esa fecha por un término igual a la mitad del máximo de la pena de prisión señalada en el tipo penal, en este caso 54 meses, o lo que es igual, 4 años y 6 meses; tal y como lo estableció el artículo 292 del C. P. P. Según lo anterior, la prescripción se configuró el 27 de septiembre de 2018, por lo que, cuando el proceso se recibió en el despacho del ponente (6 de noviembre de 2018), ya se encontraba prescrita la acción 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 13 de junio de 2016. Radicado 42548. (SP9488- 2016). 15 De acuerdo con el artículo 289 del Código Penal, “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 15 penal para el delito de falsedad en documento privado, por consiguiente se decretará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, al tiempo que ordenará cesar todo procedimiento a favor de FRANCISCO JAVIER GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS por la mencionada conducta. 6.2.2.- Corresponde realizar el análisis, exclusivamente, por el otro delito objeto de condena: la estafa agravada por la cuantía; la cual, según la teoría del caso de la fiscalía, se configuró mediante el engaño al que indujeron a la víctima, con base en documentos como: balances financieros de la empresa y de sus socios, además, de la respectiva presentación de la misma, y los diferentes proyectos que supuestamente se estaban ejecutando; los que demostraron la confiabilidad suficiente como para invertir dinero en el negocio planteado.

Del relato de ELIÉCER GÓMEZ VÉLEZ –víctima-, se puede evidenciar que como empresario buscó un negocio en el cual invertir dinero, así que al consultar a un amigo –ANDRÉS CALA- que se desempeñaba como asesor financiero, invirtió la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) en la empresa JAFRA INGENIERIA Y MINERIA S.A.; al respecto señalo: “Entonces una de esas fue la inversión en JAFRA, la cual, hacia el año 2008 a principios, él me mostró una inversión por doscientos millones de pesos ($200.000.000) la cual era una empresa que se dedicaba a la explotación minera, y pues de acuerdo a los documentos que él me entregó, era una empresa que tenía contratos con empresas del sector del carbón y energético, como EMGESA, que son muy reconocidas y muy sólidas, y la idea era que yo le prestara el dinero a esa compañía durante un periodo de tiempo, el cual al final, yo obtendría unos rendimientos, entonces obviamente yo le solicité a él una serie de documentos que reflejaban que esto era una empresa muy seria, muy sólida… que era una empresa que tenía 27 años de constituida, me suministró unos balances que mostraron que era una empresa que también tenía un estado financiero bueno, y solicité también el certificado de cámara y comercio donde se demostró que era una empresa legalmente constituida, y demás, y fue así como decidí hacer la inversión…”16.

De donde se advierte que la víctima tenía seguridad de que la empresa, 16 Minuto 20:00 del audio 2, de la audiencia de Juicio Oral del 1 de agosto de 2017. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 16 en la que él le estaba invirtiendo una suma considerable de dinero, tenía una trayectoria de 27 años en la industria de la explotación minera, tal y como se lo presentaron mediante publicidad de la misma17; amén de que la lujosa oficina donde funcionaba la sociedad le dio al inversionista todas las garantías de éxito en el negocio Uno de los primeros aspectos que demuestran la mala fe con la que se presentaron los procesados para hacer negocios se verifica con el certificado de existencia y representación de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Norte, en el que se verifica que no habían tales 27 años de experiencia, sino que la empresa había sido creada hacía muy poco.

Así se lee: “CONSTITUCION: QUE POR ESCRITURA PUBLICA NO. 0003824 DE NOTARIA 42 DE BOGOTÁ D.C. DEL 31 DE AGOSTO DE 2007, INSCRITA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 BAJO EL NUMERO 01159463 DEL LIBRO IX, SE CONSTITUYO LA SOCIEDAD COMERCIAL DENOMINADA JAFRA MINERIA E INGENIERIA S A Y PODRA UTILIZAR LA SIGLA JAFRA S A”18. De donde se concluye que la trayectoria de JAFRA MINERIA en el sector energético era inferior a un año, de allí que los estados financieros solo hicieran alusión al primer semestre de 2008.

Nótese que en estos se establecían unos pasivos por mil ciento quince millones setecientos diez mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($1.115.710.456.03), y activos por mil quinientos veinticuatro millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($1.524.951.688.10); además, se encontraba también el estado de resultados de enero 1 a junio 30 de 2008.

Pero, a la par de dichos documentos, que mostraban una situación económica consolidada y firme, le hacen llegar al empresario las declaraciones de renta y balances contables de JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS, quienes, además eran gerente y gerente suplente de la empresa19; documentos con los 17 Folio 196. 18 Folio 176. 19 Folio 176 –vuelto-.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 17 que también se cimentó en la víctima el conocimiento errado sobre una situación económica estable, ahora de los socios. Así, claro estaba diseñado tal escenario para hacer ver a la empresa con la capacidad para responder por el dinero que el inversionista inyectaría para llevar a cabo el proyecto de suministro de carbón térmico tipo II; pero que, por cualquier dificultad que se presentara, también estaba el patrimonio de ellos para soportar dicha deuda.

Claro está, todo ello sin ser realidad. Observándose, entonces, que la realidad era que JAFRA MINERIA E INGENIERA no tenía ningún soporte financiero o económico más allá de esos documentos, ni el historial de largos años de funcionamiento en el ramo. Lo que todo ello era no es otra cosa que los actos engañosos con los que los procesados indujeron a su víctima a desprenderse del capital; en otras palabras, la mise en escène montada para lograr ese fin último, que no era otro que estafar.

Y ambos procesados estaban acordados para ejecutar tal conducta, pues, mientras el señor JAVIER FRANCISCO GARCÉS firmaba como representante legal de JAFRA S.A., la señora GLADYS CÁRDENAS ARENAS, respaldaba tal operación mediante la presentación de su declaración de renta, suscribiendo la carta de instrucción de llenado del pagaré 025-08 y figurando como gerente suplente en el acta de constitución de la misma; denotando con ello que los roles se encontraban definidos.

Otro de los elementos constitutivos de la estafa también está presente: el detrimento patrimonial de la víctima y el acrecer del patrimonio de los delincuentes como resultado de su actuar ilícito. Se demostró que fueron los acusados los que causaron el detrimento patrimonial de la víctima, pues dentro del certificado de existencia y representación legal se señala a JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 18 identificado con cédula de ciudadanía No. 13.841.127, en calidad de gerente y GLADYS CÁRDENAS ARENAS identificada con cédula de ciudadanía No. 63.279.642, en condición de gerente suplente20; el primero firmó el contrato de compraventa de carbón térmico tipo II21; además es el que endosa las facturas No. 0020 y 002622; suscribe el contrato de transacción23, así como el de cesión parcial de los resultados económicos de un contrato24; finalmente, los dos estampan sus rubricas en la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré 025- 0825; este último documento que goza de diligencia de reconocimiento de firmas en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Además, estas personas, según se allegó la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil26, tienen como domicilio la carrera 7 No. 32-16, misma que se haya consignada como tal de Comercial de JAFRA S.A27.

Por todo lo anterior, es evidente que no se está acá ante un negocio civil o comercial, sino que trató de la elaboración de un ardid con la capacidad de engañar a la víctima, haciéndole creer que, en realidad, él hacía un contrato con los procesados. Se duele la defensa de que no se observe que quien acá aparece como víctima es una persona con un nivel de educación superior o con experiencia en el campo de los negocios, por le era exigible otro tipo de comportamiento para proteger su patrimonio.

Al respecto debe señalarse que, si bien no se podría negar tal situación personal de quien aparece como víctima, en relación con esa clase de inversión él no tenía la experticia necesaria para ese acuerdo, y es esa la razón por la que acude a quien sí es experto, el señor CALA, con 20 Folio 176 –vuelto-. 21 Folio 181. 22 Folio 178 –vuelto- y 179 –vuelto-. 23 Folio 186. 24 Folio 189. 25 Folio 191. 26 Folios 229 y 230. 27 Folio 175.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 19 quien se asesora para hacer la inversión. Por ello, no es posible hacer tal clase de juicio en relación con la víctima. Acá no se trataba de cualquier negocio, sino se inversiones con ciertos alcances especiales sobre la forma como se desarrollaba esa actividad.

Esa fue la formula o el mecanismo del que se valieron los procesados, puesto que acá no se ocultó información, sino que se generó falsa, y eso está por fuera del ámbito propio de los negocios civiles o comerciales. De lo anterior, se advierte que la víctima fue inducida en error ante i) la apariencia de una empresa de trayectoria, ii) con una excelente oficina, iii) con grandes socios y negocios en el campo minero- energético y iv) que le generaba capital suficiente para respaldar cualquier tipo de inversión; engaños exhibidos por los procesados y que incidieron en la víctima para que se desprendiera de la suma de 200 millones de pesos.

Además de lo anterior, a la víctima se le hizo creer por parte de los acusados que los dineros se recuperarían, para lo cual entregaron varios títulos valores, como “garantía de la deuda”, consistentes en: un contrato de transacción, la cesión de derechos en un contrato de explotación minera, que fueron incumplidos; un cheque que estaba sin fondos; y, dos facturas cambiarias giradas a EMGESA S.A. que corresponden a la No. 0020 del 10 de noviembre de 2008, con fecha de vencimiento del 30 del mismo mes y año, por valor de $214.054.935 pesos y a la No. 0026 del 2 de diciembre de 2008, con fecha de vencimiento el 30 siguiente, por un monto de $ 210.346.831 pesos.

Al realizar la comparación con la No. 0505 del 3 de diciembre de 200828, con vencimiento del 15 siguiente, por valor de $13.460.668 pesos; se denota que los sellos no cumplen con las características de dicha empresa, pues no presentan el código de barras ni el asunto del documento que ingresaba por correspondencia; cuando las mismas fueron presentadas en el mismo lapso, es decir de noviembre a 28 Folio 180.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 20 diciembre de 2008. Aunado a lo anterior, se advierte que se varió la numeración de las facturas, pues, si iban en la 0505, cómo es posible que para la misma fecha se emitan la 0020 y la 0026; es decir no sigue la secuencia de la numeración autorizada.

Obsérvese, también, que mientras en la factura No. 0505 solo se vendieron 194,22 toneladas métricas de carbón térmico, lo que dio como saldo a pagar $13.460.668 pesos; en la 0020 la cantidad corresponde a 2530,26 toneladas que tendrían el valor de $214.054.935 pesos y en la 0026 se vendieron 2810,32 toneladas métricas por un monto de 210.346.831 pesos.

Todo lo anterior no es otra cosa diferente a maniobras bien elaboradas con las que mantuvieron en error a la víctima, bajo la falsa expectativa de tener el respaldo en negocios realizados con terceros; que a la postre, como toda la supuesta negociación, fueron el resultado del fin delictivo que acompañaba dichas acciones. Así las cosas, todos los hechos materia de juzgamiento fueron corroborados por ANDRES CALA29, amigo y consultor financiero de la víctima, dio cuenta de que el señor ELIECER GÓMEZ VÉLEZ sí hizo el negocio que refirió con JAFRA S.A.;

YOLANDA RODA30, investigadora de la fiscalía, quien recolectó información como cartillas decadactilares de los procesados, y comprobó que las facturas cambiarias 020 y 026 nunca ingresaron al sistema contable de EMGESA S.A.; CARLOS JULIO CASTAÑEDA31 contador del afectado, manifestó que él hizo una inversión de $200’000.000 en la empresa JAFRA, y que se vio reflejada en su declaración de renta correspondiente; y BERNARDO GÓMEZ VÁSQUEZ32 abogado de EMGESA S.A., quien al ver las facturas cambiarias, indica que no corresponden a los sellos que son propios de 29 Minuto 09:00 del audio 2, de la audiencia de Juicio Oral del 1 de agosto de 2017. 30 Ibídem a minuto 37:10. 31 Minuto 28:00 de la audiencia de Juicio Oral del 1 de agosto de 2017. 32 Minuto 04:30 de la audiencia de Juicio Oral del 24 de enero de 2018.

RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 21 la oficina de correspondencia de la compañía. Todos ellos desde su experiencia, confirmaron los dichos del afectado, robusteciendo con ello la teoría del caso de la fiscalía. Por todo lo anterior, no es posible afirmar que las actuaciones de JAVIER FRANCISCO GARCÉS y GLADYS CÁRDENS ARENAS tengan características de buena fe o que hagan parte del desarrollo o giro de los negocios comerciales o civiles, sino que fue un actuar dirigido, desde un comienzo, para con medios engañosos, y manteniendo en error a su víctima, apropiarse del capital que este creía estaba invirtiendo, cuando en realidad estaba entregando su dinero por nada.

Conducta que se enmarca claramente en el delito de estafa, en la modalidad de agravada por la cuantía de lo apropiado por los delincuentes. En consecuencia, se debe confirmar la decisión desde la materialidad del delito de estafa agravada, en la forma y modo como quedó demostrado. 6.2.3.-Así, confirmada la decisión apelada por el delito de estafa agravada, y decretada la prescripción por la falsedad en documento privado, corresponde ajustar la pena impuesta.

Para desarrollar esta parte de la apelación, se hace necesario traer a líneas lo señalado por la defensa en cuanto que: i) el a quo debió partir del mínimo del primer cuarto para el delito de estafa ante la carencia de antecedentes penales; y ii) si imponía un monto diferente debía motivarlo. Frente a estos reparos, debe señalarse que el juez de primera instancia explicó por qué no partía del mínimo y dio las razones para ello.

Al respecto, se lee en la parte correspondiente que tuvo en cuenta que los acusados crearon todo un andamiaje de artificios y engaños para lograr que el inversionista entregara sus recursos, los que para el año 2008 superaron ampliamente los 100 s.m.l.m.v., con lo que afectaron con ello en forma importante su patrimonio. Esta específica referencia permite afirmar que el juez hizo uso de la facultad que le confiere el RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA.

Estafa agravada. 22 artículo 61 del C.P., porque hizo referencia puntual a la magnitud del daño real causado a la víctima, que es uno de los factores que debe tenerse en cuenta cuando se fija la pena. Por ello, no resulta por fuera de la ley la imposición de ese monto, por lo que no se variará en ese sentido la sentencia. Por el contrario, sí debe suprimirse el concurso heterogéneo, por lo que la pena definitiva que queda es la del delito base, que es la estafa, en sesenta (60) meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal; ambos como coautores del delito de estafa agravada.

En consecuencia, excluido el delito contra la fe pública, se confirma en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del delito falsedad en documento privado, y en consecuencia, declarar la preclusión por ese delito en favor de JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS. SEGUNDO.- Modificar el fallo apelado para, en su lugar, condenar a JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ y GLADYS CÁRDENAS ARENAS a las penas de sesenta (60) meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como coautores del delito de estafa agravada.

TERCERO. - Confirmar, en todo lo demás la sentencia apelada. RAD. 1100160 00 000 2016 01097 01 P/JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ Y OTRA. Estafa agravada. 23 CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. QUINTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA Adriana A.