Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000-000-2014-01449-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2019-02-12

Sujetos procesales: Alejandra Montoya Cadavid Claudia Patricia Ruíz Zabaleta Carolina Amaya Urueña Jair Andrés Quijano Romero José Ricardo Landaeta López

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000-000-2014-01449-01 Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito Conocimiento Procesado: Alejandra Montoya Cadavid Claudia Patricia Ruíz Zabaleta Carolina Amaya Urueña Jair Andrés Quijano Romero José Ricardo Landaeta López Delito: Estafa agravada en modalidad masa en concurso con concierto para delinquir Motivo de Alzada Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma y modifica Acta No. 023.

Bogotá D.C. Febrero doce (12) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, y el representante de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia calendada el 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a los acusados como coautores responsables del delito de estafa agravada en la modalidad masa. 2.- HECHOS Fueron expuestos por la jueza de conocimiento, así: “De acuerdo a las diversas denuncias instauradas por la ciudadanía, el referido comportamiento se realizó en las siguientes vitrinas comerciales: “Car Sentry”, “Luna Motors”, “Citrans” y “Gabrimotor”.

De tal modo que la referida organización delincuencial se valía de los ya mencionados establecimientos comerciales para desplegar su actividad consistente en ofrecer a los propietarios de los automotores, atractivos precios de compra de los rodantes, para que, una vez estos accedieran a dejar el vehículo con los traspasos RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 2 abiertos, empezaran a darles largas al pago de precio acordado, aseverando distintas razones, de tal modo que terminaban por no cancelar el precio de los vehículos, así como tampoco restituían los referidos bienes a sus propietarios.

Debido a que esos automotores terminaban siendo vendidos a terceros que, de buena fe, los adquirían. … Otra forma como se desplegaba su accionar la mencionada organización consistía en que las personas que se acercaban a adquirir un vehículo a las referidas vitrinas comerciales –especialmente camionetas- les ofrecían venderles la camioneta y, además, conseguirle trabajo al rodante con una compañía petrolera, mediante un contrato por el cual obtendría una buena suma de dinero por concepto de arrendamiento del automotor adquirido.

Así las cosas, el ente de persecución penal procedió a ordenar la interceptación de abonados telefónicos, que fueron legalizadas ante el correspondiente juez de control de garantías, en las que se pudo determinar no solo la existencia de la organización criminal, sino también las personas que se encontraban vinculadas a la referida estructura. … Una vez se determinó quienes hacían parte de la organización criminal, se pudo saber que la misma operaba con una diferenciación de roles entre: representantes legales de los establecimientos de comercio; vendedores; secretarias y “capotes”, estos últimos eran los encargados de atender las reclamaciones de las personas y lograban persuadirlos para que no denunciaran penalmente, puesto que querían hacer ver la situación como el incumplimiento de una negocio de naturaleza civil.” (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Se tiene que el día 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 23 Penal Municipal Con función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas.

Se formuló imputación contra ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO como coautores del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246; 247.4; 340; 29 y 31 del C.P.; quienes no aceptaron cargos1. 1 Folio 68 de la carpeta original 1.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 3 3.2.- El 8 de octubre de 2014, se radica escrito de acusación, el cual le es asignado al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El 24 de abril de 2015 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación2; la preparatoria se lleva a cabo en múltiples sesiones: el 01 de junio de 2015, el 23 de junio de 2015, y finaliza el 4 de agosto de 2015. 3.3.- Finalmente, la audiencia de juicio oral se inició el 23, y continuó el 24, y 25 de noviembre de 20153, y por razones ajenas al despacho solo hasta el 12 de mayo de 20174 se reanuda; se prosigue el 22 de mayo5, 12 y 14 de junio6, 11 de julio de 20177; para, finalmente, el 18 de abril de 20188, proceder a la respectiva lectura de fallo. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se profirió sentencia condenatoria en contra de ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, CAROLINA AMAYA URUEÑA, y JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, como coautores responsables del punible de estafa agravada en la modalidad de masa, imponiéndole a cada uno una pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, se absuelve a los procesados por el delito de concierto para delinquir. En mismo proveído, se les concede el beneficio de la prisión domiciliaria a ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA y a CAROLINA AMAYA URUEÑA, y se niega también, junto con el subrogado a JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO. Finalmente, absolvió a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ por todos los cargos.

Se extractan de la providencia tres aspectos fundamentales, como soporte de la decisión: i) la tipicidad en cuanto a los delitos de estafa y 2 Ibídem, a folio 299. 3 Folios 145, 147 y 149 de la carpeta original 2. 4 Ibídem a folio 209. 5 Ibídem a folio 212. 6 Ibídem a folios 2016 y 219. 7 Ibídem a folio 238. 8 Folio 138 de la carpeta original 3.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 4 concierto para delinquir; ii) la valoración de los testimonios rendidos en juicio; iii) y la responsabilidad de los procesados. 4.1.- Con relación al delito de estafa agravada, indica que se tipifica cuando existe un engaño con la suficiente entidad para hacer que el sujeto pasivo no tenga una adecuada aprehensión de la realidad y por ende se cause un detrimento patrimonial.

En este orden de ideas, y en el entendido que se acusó por una conducta en modalidad de delito masa, se indica, que debe haber ciertos elementos como: un plan común; la pluralidad de acciones; la unidad del precepto violado; la pluralidad de sujetos pasivos y la unidad del sujeto activo. De acuerdo a lo anterior, se tiene que los testigos de cargo, manifestaron que la organización criminal operaba de dos formas, en primer lugar, cuando las víctimas se acercaban al concesionario para vender su vehículo; fijando el primer contacto, a través de llamada telefónica realizada por personal de los concesionarios “Citrans”, “Car Sentry” y “Gabrimotor”; o, por haberse acercado de manera voluntaria a estos establecimientos.

La acción delictiva se llevaba a cabo cuando lograban persuadir a estas personas, de entregar el vehículo para un supuesto peritaje, y así sacar del dominio del propietario, el bien mueble, que posteriormente, rehuían devolver o pagar. De esta modalidad dan cuenta JAIME HERNÁN PARDO RUÍZ, ALVARO RODRIGUEZ CHACON, ELSA MOSQUERA, LADY ESTEFY NAVA SUÁREZ, NELSON EDUARDO VALDERRAMA y OSCAR JAVIER ACEVEDO TELLEZ.

En segundo lugar, cuando la víctima pretendía comprar un vehículo; los trabajadores de las vitrinas comerciales, procuraban llevarle al convencimiento de que, a través de abonos de dinero, y con precios muy atractivos, una vez terminado de pagar el rodante, se procedería a la entrega del mismo; sin embargo, aquello no se hacía, como así lo señalaron los testigos de cargo, a la vez víctimas en esa modalidad: CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, MARTÍN HERNANDO SOSA SOLANO, MARÍA BELÉN RAMÍREZ CASTELLANOS y LIDA SHIRLEY PRIETO BAUTISTA.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 5 Así las cosas, resulta evidente, con las acciones desplegadas por estas empresas que comercializaban vehículos, la constitución del delito de estafa agravada en modalidad masa, por encontrarse surtidos los elementos del mismo ya anunciados.

No obstante, no llegó a la misma conclusión en relación con el delito de concierto para delinquir, en tanto que, en desarrollo de los principios de subsunción y especialidad, la estafa en la modalidad masa contiene elementos del tipo penal de la conducta delictiva contra el patrimonio económico, que permiten darle a los hechos una u otra connotación jurídico penal.

En ese entendido, es a través de la estafa que se explica mejor y de manera más completa, la conducta punible ejecutada; por esa razón, no encuentra adecuación típica de los hechos en lo descrito en el art. 340 C.P. 4.2.- Sobre la valoración del acervo probatorio frente a la responsabilidad de los procesados dice que en todos los testimonios llevados a juicio, como prueba de cargo, se pudo verificar la información suministrada por la fuente humana, el señor CARLOS ERNESTO OBANDO FIGUEROA, como que los procesados hacían parte de una empresa criminal, delimitando cada rol y las funciones de cada cargo, se ajustan a la realidad, por lo que le dio plena credibilidad.

Resulta creíble, en consecuencia, lo que se señala en relación con CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, quienes tenían contacto directo con las futuras víctimas, atendiendo las reclamaciones de las personas que avizoraban que estaban siendo presa de una estafa; a este rol le llamaban “capoteador”. De igual modo, se conoció que ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, empezó siendo vendedora, para luego “capotear” a los clientes molestos; y debido a su buen manejo de las personas ocupó otros roles en la organización criminal.

Además la ubica en “Capital Motors”, en “Citrans” y “Car Sentry”, ya que en todos estos establecimientos, RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 6 trabajaban las mismas personas, quienes conocían de la actividad delictiva. Con relación a JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, se le como un guardia de seguridad y, además, como la persona que brindaba un porcentaje de dinero para pagar los anticipos del 10% o 20% que se le amortizaba a los oferentes de los vehículos.

En lo tocante a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ, se conoció que hacía parte de la estructura criminal antes referenciada, a través de una empresa fachada, por medio de la cual, se daría a conocer a las víctimas, la oferta de negocios, que consistían en, supuestamente arrendar los vehículos tipo campero a las compañías de petróleo de la región del llano. Finalmente, con relación a las pruebas traídas por la defensa del último, se tiene, el testimonio de JENNY PATRICIA LADINO, quien dijo que conoció al imputado con ocasión de la captura realizada en agosto de 2014; por su parte, JUAN CARLOS GRAJALES aseguró que lo conoció en el año 2010; y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, indicó que conoció a este señor a finales de 2011.

Los tres dan cuenta de que el procesado, no tenía conocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba en aquella organización, puesto que su propósito era hacer una alianza, para conseguir contratos en las empresas petroleras del Meta; sin embargo, nada de eso se concretó. Agregan los testigos, que no lo ubican en ninguno de los establecimientos de comercio. 4.3.-En cuanto a la responsabilidad de los procesados, se tiene que CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, conocían la ilicitud de su actuar y aun así, quisieron su realización; esto, en el entendido que la primera de ellas, no solo fue representante legal de la empresa “Car Sentry”, sino que además recibía dineros provenientes de las negociaciones fraudulentas, como dan cuenta los RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 7 diferentes deponentes.

Por su parte, multitud de testigos ubican a la segunda procesada en las instalaciones de la vitrina comercial mencionada, como la persona que siempre estaba ahí, concluyen que era la secretaria, y además, quien “capoteaba” a los clientes molestos. Con relación a ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, fue ubicada por los testigos en “Gabrimotors”, “Citrans” y “Car Sentry” como vendedora y “capoteadora”, proveyendo con su actuar la eficaz contribución en el logro de los objetivos de la organización delincuencial.

En lo referente con JAIR ANDRES QUIJANO ROMERO, es ubicado como la persona que prestaba seguridad cuando los clientes se exaltaban; sin embargo, también ocupó su rol de representante legal de “Car Sentry”. Era de conocimiento del procesado que esta persona quedaría en registros, a tal punto que cada gerente o representante legal, recibía uno de cada cinco carros que ingresaban al establecimiento, a manera de recompensa.

En lo que atañe a JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ, ningún testigo lo vincula como interviniente, lo cual, es corroborado por la declaración del investigador ALEXANDER COLLADO, quien no lo ubicó en la estructura criminal; en ese mismo sentido, los testigos de descargo no responsabilizan al procesado por los hechos acaecidos en la vitrinas automotrices en que operaba la empresa criminal, por lo que se le absolvió. Inconformes con la sentencia, el ente acusador y los defensores de los condenados interpusieron el recurso de apelación. 5.- DE LA APELACIÓN En forma separada, lo defensores presentaron sus argumentos, así como lo hizo la representación de la Fiscalía General de la Nación. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 8 5.1.- La defensa de tres de los procesados expuso dos argumentos principales: la absolución de los procesados con base en el principio del in dubio pro reo, y de no darse esa, la corrección del error en que incurre la sentencia al dosificar la pena de prisión impuesta.

En representación de la señora ALEJANDRA MONTOYA CADAVID se sostiene que aunque en Colombia no hay tarifa legal de la prueba, no puede pretenderse demostrar la existencia de unos hechos y situaciones con el solo testimonio de las supuestas víctimas. Señala que determinados actos jurídicos deben ser acreditados bajo parámetros establecidos en la ley civil o mercantil como por ejemplo: la existencia y representación legal de sociedades; los certificados de libertad y tradición de vehículos; las pruebas de los supuestos negocios, como contratos, recibos, conciliaciones, contratos laborales o peritajes.

Pero en este proceso se dan por probadas todos estos, exclusivamente con las afirmaciones de las supuestas víctimas, lo que genera duda; en consecuencia e invocando el principio del in dubio pro reo a favor de su procurada, solicitó la absolución de la misma. A su vez, los defensores de CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA y CAROLINA AMAYA URUEÑA, quienes sustentan en idénticas condiciones argumentativas en el aparte “insuficiencia probatoria de la sentencia”, manifestaron que no se valoró la responsabilidad de manera individual, sino que la actuación de una de las procesadas sirvió para endilgar la responsabilidad a la otra, ya que el análisis se hizo en conjunto, lo cual constituye una duda probatoria.

Por lo anterior, consideran que se presenta una “nulidad en los precisos términos del art 2° de la sentencia 34.022 del 8 de junio de 2011, conforme al artículo 339 del C. de P.P.”9. 9 Párrafo 1, folio 168; y párrafo 4, folio 162, carpeta original 3. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 9 En forma adicional, agrega el defensor de CAROLINA AMAYA URUEÑA, en el aparte de “motivos de disenso”, que la fuente humana no es una persona real, porque nunca lo conoció y, además, porque éste declaró como colaborador de la fiscalía y no debe ser tenido como creíble.

Tampoco se probó que ALEJANDRA MONTOYA, EDISON AVILA, y el señor de apellido GRAJALES hubieran trabajado con la procesada, al igual que ni siquiera se tiene claro el grado de la presunta participación de cada uno de los procesados en esos hechos; de lo cual se infiere ausencia de culpabilidad y antijuridicidad material, en tanto que, fue absuelta por el delito de concierto para delinquir.

Por ello que, con el fallo se viola el principio non bis in ídem y el derecho a la igualdad procesal, motivos por los que finalmente solicita que se revoque la sentencia condenatoria. Por todo lo anterior, pretenden la absolución de sus prohijadas; pero, en caso de no decidirse así, solicitan la redosificación de la pena, en tanto que, se dio aplicación errada al numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, porque debió haberse hecho bajo los condicionamientos normativos del numeral 2°, por lo que quedan los extremos punitivos entre sesenta y cuatro (64) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. En relación con el beneficio de la prisión domiciliaria, aun cuando no es objeto de impugnación, solicitan en conjunto los defensores no se les revoque.

Para el último de los procesados, JAIR ANDRES QUIJANO ROMERO, su defensa manifestó que ninguna de las nueve víctimas traídas a juicio, reconocieron al procesado, quienes manifestaron que no lo conocían; igualmente, la fiscalía precisó cuáles eran los roles de cada persona en la empresa, y en ningún caso se hizo alusión a que existiera el cargo de vigilancia o seguridad en los concesionarios involucrados.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 10 Agrega que, la fuente humana, al referirse al su prohijado, manifestó que se llamaba JAIR BENITEZ, lo cual genera duda respecto a su relación de vista o trato con el acusado; y para concluir, señala que la descripción física que hace el testigo colaborador, no corresponde a la de su procurado.

Del mismo modo, niega que éste haya sido representante legal de alguna de las vitrinas comerciales. Por tanto, y con base en el principio del in dubio pro reo, solicita que se revoque la sentencia proferida, y en su lugar se absuelva a su procurado. 5.2.- Por su parte, el ente acusador interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión en cuanto a la absolución por el delito de concierto para delinquir y para que se condene a otro de los procesados, el señor LANDAETA LÓPEZ.

Sobre el delito contra la seguridad pública, expone que fue gracias a la colaboración de la fuente humana, que se logró desarticular esta banda criminal, y la visualización de los integrantes de la misma; además de organizada, contaba con una permanencia en el tiempo, precisamente, para cometer delitos. Con base en ello afirma la concreción de la conducta de concierto para delinquir a título de autores.

De igual manera, solicitó la revocatoria de la absolución del citado procesado, porque se logró establecer cuál era el rol del procesado en la organización criminal, pues se comprobó que se montó una empresa fachada en la ciudad de Villavicencio para hacer creer a las víctimas la existencia de contratos de arrendamiento de vehículos con empresas petroleras.

Es así, como se da por cierta la participación del procesado en la empresa criminal. Por todo lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar, se condene a todos los procesados por los delitos endilgados en la acusación. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 18 de abril de 2018.

Con ese objeto, corresponde establecer a esta Sala, i) lo que la jurisprudencia tiene sentado en relación con las nulidades, el concurso aparente, el principio del in dubio pro reo, valoración del testigo colaborador y tipicidad de los delitos de estafa agravada en modalidad e delito masa; luego de lo cual, ii) se verificará la concurrencia de alguna causal de nulidad; y de no prosperar, se analizará si la valoración probatoria hecha, tanto para absolver por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir a uno de los procesados – LANDAETA LÓPEZ-, como de la primera de las conductas para todos, se ajusta a lo demostrado por el ente acusador.

Finalmente, se analizará el argumento de la falla en la dosificación punitiva. Previo al desarrollo de los problemas jurídicos planteados, se advierte, de manera aclaratoria, que al revisar el contenido documental y de audio del expediente, se puede verificar que el presente asunto, procede de un caso matriz (2014-01448), en el cual se observó vasto material probatorio; sin embargo, se denota que la Fiscalía 126 Seccional, no trajo a juicio ninguna de las pruebas que, en el primer escenario se aportaron, tal y como fueron interceptaciones telefónicas, seguimientos registrados en fotografías y videos, informes de la diligencia de registro y allanamiento, o los documentos de los que cada víctima, no solo mencionaron en sus deposiciones, sino que llevaron consigo al estrado.

Otro de los aspectos relevantes que surgen de la revisión del proceso es que en la audiencia pública de juicio oral, calendada el 11 de Julio de 2017, en las alegaciones finales, uno de los defensores de víctimas, introdujo algunos documentos. Ante tal conducta, desapegada a las normas que regulan la introducción de pruebas en el juicio, no podrá RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 12 hacer alusión la judicatura a esos, pues debían haberse rechazado de plano en ese momento por el juez; pero, al no haberlo hecho, resulta claro que no se tendrán en cuenta para ningún efecto por esta instancia. 6.1.1.- El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, establece que no hay lugar a decretar nulidades, si la solicitud de las mismas, tiene causales diferentes a las del marco normativo del título VI ibídem, obedeciendo al principio de taxatividad.

Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que los demás principios, que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica; así ha señalado: “la declaratoria de nulidad se rige por unos principios, entre los cuales pueden destacarse los siguiente: Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.” 10. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 13 Conforme con lo anterior, el análisis que debe realizar el funcionario judicial, ante quien se interponga una nulidad, es el cumplimiento de cada uno de los principios que le son propios, cuya carga argumentativa y probatoria recae, por regla general, en la parte que la invoca.

Además, tales axiomas implican, entre otras cosas, que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso, o a las garantías constitucionales; y, además, que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad11. 6.1.2.- Es necesario establecer si en el presente caso se presentó la figura del concurso aparente de delitos, en el que ciertas conductas podrían verse contenidas en otro tipo penal.

La jurisprudencia penal ha señalado al respecto: “6. El concurso aparente de tipos penales –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso- emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareciera simultáneamente concurrir en la estructura típica de diversos hechos punibles, aun cuando una detenida valoración de la misma permite demostrar su exclusión entre sí, en forma tal que solamente un delito se consolida como existente. 7.

Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. 8.

En efecto, se alude a los reconocidos principios de especialidad, consunción y subsidiariedad, acorde con los cuales, según el primero, la comparación entre dos tipos penales uno de contenido genérico frente a otro caracterizador en forma más precisa, completa y enriquecida de la conducta, conduce a la escogencia de éste en lugar de aquél; a su vez, en el segundo evento la concreción de un supuesto de hecho más grave, consume o comprende la de otro de menor entidad y en el último prima el grado de afectación para el bien jurídico, en forma tal que la mayor progresión o intensidad determina la escogencia del tipo respectivo aplicable. 11 Ibidem.

Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 14 Supuesto predicable del concurso aparente de normas penales lo es la existencia de unidad de acción, la afectación de un único bien jurídico tutelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente.”12.

Para afirmar el concurso aparente de conductas punibles, es necesario que se reúnan ciertos elementos, y que su configuración no quede a la mera facultad del fallador determinar esta condición, sino que, con base en los principios y preceptos, legales y jurisprudenciales, se pueda establecer sin lugar a equívocos esta figura. 6.1.3.- En lo atinente con la principio del in dubio pro reo, ha señalado la jurisprudencia que es imperioso, tener la certeza, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la persona acusada, para proferir una sentencia condenatoria.

De esta manera se ha pronunciado la Sala Penal: “(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es posible acudir a la aplicación del in dubio pro reo, es decir, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…).”13. 6.1.4.- Es indispensable determinar, cuál ha sido el precedente establecido por la jurisprudencia, respecto de la valoración que debe dársele al testimonio del colaborador, teniendo en cuenta que, en la mayoría de situaciones, el testigo está en busca de beneficios, a cambio de la información brindada a las autoridades, por lo que se ha señalado un parámetro de valoración que veremos a continuación. “Y es que de manera constante la Sala se ocupado de precisar que no porque quien delata a otros persiga descuentos punitivos o subrogados penales, siempre y en todo caso hay lugar a descalificar por falaz su versión, pues existe la posibilidad de que su dicho sea veraz, aspecto que debe ser cuidadosamente examinado por el juzgador, con apego a las leyes racionales de apreciación del testimonio.

Al respecto, ha sostenido la Corte: 12 Ibidem. Sentencia del 15 de junio de 2005, radicación nro. 21629 13 Ibidem. Sentencia del 16 de abril de 2015. radicado 43262. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 15 “Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.

Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior.”14 (Subrayas fuera del texto original).”15. 6.1.5.- En lo que respecta a la tipicidad, debe establecerse si los hechos acaecidos se adecuan a los tipos penales que el ente acusador imputó. Estos son: la estafa agravada en modalidad de delito masa.

Por lo anterior se hará el respectivo análisis de tipicidad. 6.1.5.1.- Con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 246 del Código Penal, se tienen como elementos estructurales del delito de estafa (i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas orientadas a engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción o mantenimiento en él, al sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y la obtención, como resultado de todo lo anterior, de un provecho ilícito, ya sea a favor del sujeto agente o de un tercero. Esta secuencia debe cumplirse en forma sucesiva para que se estructure la conducta de estafa.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, acerca de la estafa agravada en modalidad de delito masa lo siguiente: 14 Ibidem. Sentencia de casación del 23 de febrero de 2009, radicación 29.418. 15 Ibidem. Sentencia de casación del 11 de diciembre de 2013, radicado 41.408. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 16 “(…) la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, que se configura cuando se producen defraudaciones con relación a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuantías, con un propósito unitario de enriquecimiento.

Respecto de esta figura jurídica la Sala ha señalado: “Trátase, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse.” 16.

En otra ocasión señaló, igualmente la Sala: “(…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros.

Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.” (…)”.17 6.1.5.2.- En cuanto al delito de concierto para delinquir, según lo establece el Código Penal en su artículo 340, se compone de tres elementos normativos fundamentales: el primero de ellos, con relación al sujeto activo, ya que debe haber concurrencia necesaria de varias personas.

En segundo lugar, el verbo rector, que en este caso es de concertar, conducta que evidencia la decidida intención de realizar algo, sin dejar a un lado que esta concertación, no se trata de la comisión de delitos aislados, sino que dicho acuerdo debe ser permanente y realizado de manera previa a la ejecución de los hechos delictivos. En tercer lugar, las personas que están de acuerdo, lo hacen para alcanzar un propósito, sin hacer caso de las conductas que se ejecuten necesariamente para la consecución de tal fin. 16 Ibídem;

Sentencia de casación, del 27 de septiembre de 1995, radicación nro. 8942. 17 Ibídem, Sentencia de casación, del 28 de noviembre de 2002, radicación No. 17358 RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 17 En la sentencia C-241 de 1997, la Corte Constitucional desarrolló los elementos típicos del delito en mención, en los siguientes términos: Se puede concluir que el concierto para delinquir exige tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.

(…) Cuando se señala como elemento constitutivo esencial del concierto para delinquir, que la societas sceleris pretenda la comisión de "delitos indeterminados", ello no puede interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirtúa si la organización criminal se especializa en la comisión de un determinado tipo de delitos; la indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se configure el delito del concierto, se refiere a la disposición de los sujetos activos del delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la coparticipación, pues el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se "especializa" en determinadas conductas. 6.2.- Se analizaran los diferentes aspectos tratados en las apelaciones, comenzando por el tema de nulidad, y seguidamente se verificará el material probatorio para determinar los demás aspectos en controversia. 6.2.1- Los defensores, como se anotó con anterioridad (acápite 5.1.), mencionan una posible causal de nulidad, señalando en sus escritos, de manera textual, lo siguiente: “ello afirma Honorables Magistrados que bajo la misma indicación comportamental, de los diferentes sujetos procesales el denominado “principio de fungibilidad de las funciones”, se entiende trascendentes para el derecho penal, se acomodó el actuar –presunto- de un sujeto procesal al otro sujeto procesal, con lo que se categorizó el tan preciado y reclamado principio de la duda probatoria, previa la declaratoria de nulidad en los precisos términos del Art. 2° de la Sentencia 34.022 del 8 de Junio de 2011, conforme RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 18 al Art. 339 del C. de P.P., como se explicó Honorables Magistrados, precedente jurisprudencial reclamado en múltiples oportunidades y soslayado por el operador de instancia”.

(Errores propios del texto). Del anterior escrito, por demás confuso, se evidencia, en primer lugar, que no se elevó la solicitud de nulidad en debida manera; en tanto que, conforme al principio de taxatividad, no se indicó la causal de nulidad, tal y como lo establece el art.458 del C.P.P.; en segundo, tampoco se aportó la prueba de ocurrencia de la incorrección judicial, en que hubiese podido recaer el proceso en la etapa de conocimiento, o en etapa preliminar en cabeza de los diferentes jueces de control de garantías, que atendieron, no solo la imputación, sino múltiples solicitudes de libertad por vencimientos de términos, entre otras audiencias.

Se observa, además, que los defensores citan un precedente jurisprudencial y la ley, pero no sustentan desde cualquier causal de nulidad la incidencia del supuesto error. Esto sería suficiente para desechar la citada solicitud, sin embargo, siendo la obligación de la justicia la de procurar la salvaguarda de los derechos que le asisten a los procesados, y velar porque ninguno de ellos, a través del proceso penal adelantado, haya sido vulnerado; una vez revisado el proceso, se tiene que no existió irregularidad alguna que permita afirmar que se está ante una afectación sustancial del proceso.

En el trascurso de las diferentes etapas del proceso, se observa que, desde un comienzo -audiencia de imputación- se protegieron los derechos de los imputados, proveyéndoles incluso un tiempo para dialogar con sus defensores, en cuanto a la decisión de aceptar o no cargos. En la etapa de conocimiento, no fue menos garante la actuación judicial, en la que, por ejemplo, justamente por la protección de los derechos de los procesados, el juicio oral se desarrolló en 9 de las 18 fechas que se fijaron para el mismo; dilaciones propias de la bancada de la defensa, que, en todo caso fueron tratadas conforme a la ley.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 19 En síntesis, considera esta Sala que, además de que la solicitud de nulidad no fue elevada en debida forma, según se dijo, ante la falta de un desarrollo adecuado de los principios orientadores para invocar tal figura, no se evidencia ningún tipo de falencia que amerite la declaratoria de nulidad.

Por lo que se despachará de manera desfavorable la solicitud. 6.2.2.- En consecuencia, de lo anterior se procede a hacer la valoración probatoria del caso, para establecer si de ese material se pueden tener probadas las conductas punibles por las que se acusó, así como la responsabilidad de los acusados. 6.2.2.1.- En concordancia con lo anterior, encuentra esta Sala que la etapa de juicio oral se desarrolló con las deposiciones de trece testigos, entre ellos, uno, a quien la fiscalía siempre denominó “la fuente humana”, quien se identificó como CARLOS ERNESTO OBANDO FIGUEROA, y manifestó cómo eran las modalidades de estafa que se llevaban a cabo en los diferentes concesionarios en los que trabajaba.

Así señaló en su testimonio: “Me entere cómo era la modalidad en que se trabajaba de las estafas de los vehículos, me entere de cómo colocábamos anuncios en los periódicos, ofreciendo trabajos, que vendiendo camionetas cuatro por cuatro con trabajo en los llanos en rubiales. Pero lógicamente eran mentiras, no teníamos ningún trabajo, lo que hacíamos fue que allá el señor RICARDO LANDAETA, que era el presidente de la asociación de transportadores, él se prestaba para que nosotros lleváramos clientes que estaban todavía dudosos en comprar su camioneta, nosotros para quitarle la plata o para que el dejara la plata en la empresa, lo llevábamos hasta allá, le presentábamos al señor RICARDO, y la gente al ver que le presentábamos al presidente de la asociación de transportadores, quedaban mucho más contentos veían que el negocio en sí se veía serio, y accedían al negocio de las camionetas, yo llevaba los clientes y también le llevaba dinero al señor RICARDO LANDAETA.

(…) Desde el momento que llamaban al cliente para adquirir su carro, o un cliente que veía el anuncio por periódico que estaba interesado, lo recibía la señora CAROLINA o la señora ALEJANDRA MONTOYA y le empezaban a decir sobre el negocio, ya de ahí cuando la persona accedía a dejar su carro o su dinero, ya de ahí se empezaba a dilatar la cosa, ya llegaba una persona que se le dice el “capoteador”, y empezaban a inventarle mentiras, y habían personas, otras personas, que supuestamente eran abogadas, y empezaban a hablarle a los RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 20 clientes para calmarlos cuando el negocio se empezaba a alargar muchísimo tiempo.”18.

Es contundente el testimonio de esta fuente, en el entendido que, describe, con detalle, la manera como engañaban a las personas que, de buena fe, se acercaban a las supuestas vitrinas comerciales de vehículos, para dejar en venta o adquirir un vehículo. Agrega el testigo: “El otro vínculo éramos nosotros, que trabajamos en todas las empresas, el otro vínculo era que, en algunos momentos sacábamos algún carro de un cliente para escondérselo y lo cogíamos y lo llevábamos a otra empresa para que no lo vieran, y de ahí se ponía a la venta; digamos, un carro que costaba 30 millones, lo dejábamos en 20 millones; que fuera el precio llamativo para alguien y la idea era sacarlo y venderlo como fuera.”19.

Y agregó más adelante, con relación a los enjuiciados: “Alejandra Montoya la distinguí en “Capital Motor”, “Citrans” “Car Sentry” “Gabrimotor”, trabajó conmigo en “Citrans”, en esas empresas; en las empresas, casi siempre trabajaban las mismas personas, porque como les digo sabían ya del negocio y sabían que era lo que hacíamos y todo el rol, entonces, trabajamos con los mismos vendedores y los capoteadores”. …también cuando abrieron “Car Sentry”, fue donde me presentaron a la señora CAROLINA y a la señora CLAUDIA, ellas eran en sí las que ponían la cara a los clientes, estos señores nunca ponían la cara, ellos ponían a estas señora para pusieran la cara, y ellas empezaban a trabajar y a engañar a las personas, con las mentiras que siempre les decíamos sobre sus vehículos, o las platas que dejaban ahí. … A Carolina la distinguí en “Capital Motor”, me la presentó EDINSON DÁVILA y JUAN CARLOS GRAJALES.

Estábamos alistando la vitrina de “Car Sentry” la estábamos adecuando para abrirla, ahí fue donde la distinguí, donde me la presentaron, y me dijeron que ella era la que iba a quedar a cargo de esa vitrina, de las personas, los dineros, y los carros que entraban, y todo eso. … Claudia patricia, ella empezó ahí como secretaria, ya después empezó a ayudar a llamar clientes y ya era la que se encargaba de recibir los dineros y de darle las cuentas a los señores EDINSON y JUAN CARLOS GRAJALES” 20. … A JAIR ANDRÉS lo distinguí en “Capital Motors”, por el señor EDINSON DAVILA, él estaba en autos calatrava, él se hacía pasar por el de seguridad, pero era el que ponía los dineros para comprar los vehículos, el 10 o 20% de los vehículos que era como atraían a la personas para que nos dejaran sus vehículos. … 18 Rec.

Min 35:10 de la audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014. 19 Rec. Min 48:30 de la audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014. 20 Rec. Min 35:10 de la audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 21 A RICARDO LANDAETA, lo distinguí aquí en Bogotá, en una reunión que tuvieron en “Capital Motor” con el señor EDINSON DAVILA, y varias personas; tomaron trago; el señor venía a recoger unos dineros que, el señor EDINSON o que salían de la oficina para él. Después ya fuimos a Puerto Gaitán, al llano, y allá fue donde tuvimos el mayor vínculo; y allá descubrí que era el presidente de la asociación de transportadores, y ayudó a montar una empresa como fachada, para a los clientes mostrarles aquí, que teníamos empresas en los llanos, y que la cuestión de los contratos era real.

Solamente la abrimos en cámara de comercio nada más, como para mostrar al cliente que si tenemos allá una empresa; y ya el siguiente paso, era que hablaran con el presidente de la asociación de transportadores, que era el gancho más creíble que teníamos nosotros allá, para que la gente fuera, y dejara los dineros, para poder comprar su camioneta o el negocio que fuera a hacer”21.

Ahora, conforme lo ha establecido el precedente jurisprudencial en cita, el testimonio del colaborador no debe valorarse de manera aislada, sino que, debe haber una corroboración de la información brindada por el testigo. Así, en desarrollo de la etapa de juicio oral se puede constatar, a través del testigo JAIME HERNAN PARDO RUÍZ, que: “el 13 de octubre de 2011, fui a “Car Sentry” decían que daban dinero en 24 a 48 horas y como estaba tan necesitado… mi torpeza en los negocios me hizo firmar el traspaso de mi vehículo Renault 9, modelo 1986 de placas GKB726 (…)por cuatro millones quinientos mil (4.500.000) pesos.

(…) Con Claudia ella me decía que ya me iban a entregar el carro”22. En igual sentido, relató el testigo ÁLVARO RODRÍGUEZ CHACÓN, quien se acercó a esta misma vitrina comercial: “me vi en la necesidad de vender mi carro por www.tucarro.com” (…) “era una camioneta chana 2009 de placas DCC919, se acordó un pago de doce (12) millones de pesos (…) Cuando llego a “Car Sentry”, ese sitio existía para estafar, me recibió JOSÉ JOAQUÍN y me dice que deje el carro que en 24 horas me entregaban el dinero (…) “después de 15 días ya se habían ido del sitio”23.

De este mismo modo lo indicó la señora ELSA MOSQUERA, quien señaló que su hijo GERMÁN GABRIEL GARCÍA MOSQUERA había puesto en venta tres vehículos: un Audi A4, un Wolkswagen Jetta y un 21 Rec. Min 50:10 de la audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2014. 22 Rec. Min 33:00, video 1 de la audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2015. 23 Rec.

Min 59:00, video 1 de la audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2015. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 22 Wolkswagen Gol; y fue contactado por personas del concesionario de vehículos “Citrans”, quienes acordaron un pago de ciento seis millones (106.000.000) de pesos, y se los pagaban de contado.

Añade que “ellos negociaban por intermedio de un crédito para poderle consignar la plata en la cuenta de mi hijo …mi hijo no recibió ni un peso … allá por lo general me recibía los papeles la señora ALEJANDRA MONTOYA … a doña CLAUDIA la llamábamos y le preguntábamos en qué fecha iban a efectuar la consignación … recuperamos dos de los tres vehículos” 24.

En concordancia con los anteriores, el testimonio de LADY ESTEFY NAVAS SUÁREZ; quien manifestó en audiencia “me llamó una mujer interesada en mi carro, cuando llevé mi carro lo dejamos para un peritajes, en octubre de 2012 firmamos unos documentos, pero nosotros no entregamos documentos, porque no nos habían pagado, cuando fuimos al establecimiento a reclamar el dinero o el carro nos dijeron que el carro ya no estaba en la ciudad (…) la oficina se llamaba Citrans (…) a la fecha no he recibido nada (…) fue ALEJANDRA MONTOYA la que me recibió los documentos, ella era una supuesta vendedora, ella llamó a convencerme del negocio”25.

También testificó el señor NELSON EDUARDO VALDERRAMA SIERRA,26 quien señaló que fue al concesionario para vender su carro -era una camioneta tipo ruta escolar-, y acordó un precio de sesenta y seis millones (66.000.000) de pesos. Primero, le dijeron que dejara el vehículo para un peritaje; la señora ALEJANDRA le decía: “no se preocupe que nosotros le vamos a pagar el carro”; luego, firmó la compraventa y el traspaso, y a cambio le dieron un cheque que salió sin fondos, sin sello y sin firma reconocida en el banco.

Finalmente, por el vehículo no recibió dinero alguno. Son similares las manifestaciones hechas por otros testigos acerca del modus operandi. El señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA HERNANDEZ27, dijo que en “Car Sentry” lo engañaron al venderle una camioneta Chevrolet N200 modelo 2010, con un cupo de trabajo en 24 Rec. Min 06:00, video 2, de la audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2015. 25 Rec.

Min 19:40 de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2015. 26 Rec. Min 35:30, audio 1, de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2015. 27 Rec. Min 47:00, audio 1, de la audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2015. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 23 empresas petroleras del llano, a cambio de veinticuatro millones (24.000.000) de pesos, cancelados en su totalidad, y de la cual nunca le hicieron traspaso.

Además, identificó a la señora CAROLINA AMAYA URUEÑA como la representante legal de la empresa “Car Sentry”, y a CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, como la secretaria, y señaló que la primera de ellas, le recibió los últimos cinco millones (5.000.000) de pesos; que fue ella misma quien firmó el paz y salvo respectivo; y también ella la que entregó la camioneta que al tiempo le fue quitada por las autoridades, por irregularidades en la posesión de la misma.

De otro lado, el señor OSCAR JAVIER ACEVEDO TELLEZ28, quien llevó su vehículo para la venta a un concesionario cerca de Alkosto, dice que firmó documentos para un peritaje porque supuestamente ya tenían el cliente para el carro, y en tres días consignaría el dinero; pero, finalmente, fue enterado que no se le pagarían. La solución que le ofrecieron fue entregar otro vehículo, pero él no quiso aceptar el trato, ya que necesitaba el dinero en efectivo.

Señaló a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA como la secretaria, por ser la cara visible del concesionario “Car Sentry”. Igualmente, el señor MARTÍN HERNANDO SOSA SOLANO manifestó que en “Car Sentry” le ofrecieron una camioneta para pasajeros de servicio público; que entregó cuatro millones quinientos mil (4.500.000) pesos por aquella; pero ante la espera de meses, y tras acudir a reclamar, le indicaron que era necesario la abonar algo más, sin embargo él se rehusó a tal condición. Por su parte, la señora SHIRLEY PRIETO BAUTISTA, manifestó que fue estafada en “Car Sentry” en marzo de 2012, cuando fue a buscar un vehículo tipo “VAN”, le exigieron dinero porque según las señoras CLAUDIA PATRICIA RUIZ y “PATRICIA”, salió viable un crédito para su carro, por lo que procedió a consignar un dinero para el supuesto adelanto del trámite bancario, sin embargo, no le hicieron entrega del 28 Rec.

Min 15:00, audio 1, de la audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2015. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 24 rodante. Dijo haber ido al establecimiento comercial unas doce veces y en una ocasión CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA salió muy agresiva y la amenazó. Aunado a lo anterior, los investigadores ALEXANDER ENRIQUE COLLADO GONZÁLES29 y JONATHAN ALEJANDRO MARTÍN OSPINA30, lograron establecer que las procesadas, en efecto, eran parte de la organización criminal.

Expuso en juicio oral el primero de ellos, que la investigación se inició por las copiosas denuncias por estafa. En virtud de la investigación se da captura al testigo colaborador, y posteriormente a 18 personas más; agregó que se hicieron labores de interceptación de llamadas, en las que pudieron determinar que ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, laboraba en el mismo lugar con su pareja MICHAEL GUERRA.

Por su parte, el otro testigo investigador, expresó que la labor investigativa duró seis meses, y en este tiempo lograron establecer que ALEJANDRA MONTOYA CADAVID era asesora comercial de las empresas “Gabrimotor”, “Capital Motor” y “Citrans”, y además ubicó a CAROLINA AMAYA URUEÑA y a CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA como parte de “Car Sentry”.

Todos los afectados, como víctimas del timo desplegado desde esas fachadas empresariales, son creíbles en sus afirmaciones, puesto que fueron testigos directos de las maniobras desplegadas frente a ellos, en diferentes sitios y por diversas personas, a efecto de lograr que ellos dejaran sus vehículos, asegurándoles ventas y disposición inmediata del valor de esos; o, por el contrario, logrando la entrega de efectivo por la supuesta compra de vehículos que nunca les fueron entregados.

Aun cuando podría afirmarse algún interés personal en ellos, tal situación no demuestra que fuera para testificar falsamente en contra de las personas que los atendían, así como las argucias de las que se 29 Rec. Min 30:40 de la audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2017. 30 Rec. Min 20:40 de la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2017.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 25 valían para obtener su cometido: la entrega de vehículos o dinero para adquirirlos. Por el contrario, es importante relievar que sus versiones no aparecen acomodadas, concertadas o que contengan alguna clase de mentira, para obtener algún provecho.

Son claras y muestran sus experiencias vividas en el ejercicio de la supuesta actividad comercial que “mostraban” esas empresas, que en realidad eran fachadas para obtener ilícitamente su patrimonio. 6.2.2.2.- En lo respectivo a la estafa agravada, y el argumento defensivo que invocó el principio del in dubio pro reo, se tiene que todos y cada uno de los relatos expuestos, permiten a esta Sala corroborar lo anunciado por el testigo colaborador, ya que cada víctima demostró, que había un protocolo que se seguía en el trato con cada persona; mismo que tuvo que haber sido planeado antes de cada engaño perpetrado, ya que se evidencia cómo cada participante de la banda criminal sabía cuál era su rol, esto es, qué palabras decir, qué actitud tomar, cómo justificar una demora.

Esas conductas constituían los artificios y engaños con los que se mantenían en error a las víctimas, pues nada diferente a ello puede deducirse de la actuación conjunta, no solamente de algunos de los acá procesados, sino de otras personas –ya condenadas por aceptación de cargos: CARMEN CASTAÑEDA, EDIXON DÁVILA, JENNY PATRICIA LADINO LINARES, ALVARO RODRÍGUEZ RUBIANO, NALDA SUÁREZ SANABRIA, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, LUIS FELIPE GUTIERREZ ARTEAGA, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NINA AMPARO ORJUELA AVILA, JOHN BERMA GAMA CELY, IVAN FERNANDO GONZÁLEZ BAITISTA, ROBERT FRED JAIME ROJAS y LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO-, que hacían parte de la ejecución de las conductas delictivas, que así actuaba.

A ello hay que aunar la mise en escène con la que lograban atraer a las víctimas, y que les sirvió para darle consistencia a los ofrecimientos de ventas inmediatas, compras al contado, y demás. Esa está conformada con los “supuestos” establecimientos de comercio que en cadena RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 26 servían para ese fin.

Y se habla de esa forma en relación con los locales en los que funcionaban las supuestas compraventas de vehículos, porque aun cuando hubieren sido legalmente constituidas como tales, en el fondo tenían un propósito determinado por la actividad delictual: engañar a interesados en comprar o vender vehículos. Por supuesto, logrado el fin de esquilmarlos de sus automotores u obtenido el dinero por la supuesta compra, tenían establecido un cúmulo de mecanismos para dilatar la única respuesta posible a las estafas: el conocimiento de las autoridades.

Para ese fin las aquí procesadas realizaban la actividad de “capotear” a los clientes – verdaderos estafados-: enviarlos a conciliar extrajudicialmente, o a demandar civilmente, a sabiendas de que no iban a devolver dineros ni vehículos. En consecuencia, como quedó expuesto, existía una verdadera empresa criminal, que durante un tiempo ejecutó diferentes estafas, consumadas bajo la apariencia de la compraventa de vehículos.

Tal modalidad delictiva se enmarca en la forma de agravada, en la modalidad de masa por haberse realizado estas ardides delictivas contra de un número elevado de personas, que resultaron afectadas patrimonialmente. 6.2.2.2.- Así las cosas, la Sala mayoritaria se referirá a una de las solicitudes que el ente acusador elevó en cuanto a la revocatoria de la sentencia para en su lugar condenar a los procesados por el delito de concierto para delinquir.

Al respecto, y, de los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la Fiscalía y las pruebas que se debatieron en el juicio, se advierte que no se satisfacen los elementos constitutivos del concierto para delinquir. (i)La existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 27 La reunión de varias personas para estafar no significa per se que estén asociadas y organizadas con el propósito permanente de cometer delitos. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló: “No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir. … Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.”31 No se desconoce la modalidad de estafa en masa identificada por la Fiscalía. De lo que se probó en el proceso la Sala mayoritaria observa que fluye en los procesados conductas que se pueden calificar como ocasionales e insulares respecto de los hechos endilgados; a lo que se adhiere, el que no se cuente con medios de conocimiento que indiquen un vínculo con hechos que le antecedieran y que se pudiese reunir bajo el conjunto del ánimo en realizarlos con proyección sin límites definidos –indeterminada y hacia el futuro-, y de manera mancomunada.

Al respecto se debe indicar que al tenor del artículo 340 del Código Penal, se tipifica el delito cuando “varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, por ende, el concierto existe cuando el grupo de personas tiene como finalidad cometer actos delictivos indeterminados, y no específicos. 31 Corte Suprema de Justicicia, Sala de Casación Penal, radicado 51773, de 11 de julio de 2018.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 28 Ello por cuanto, como en este caso, la pluralidad de las estafas tipificado en el artículo 248 del Código Penal, únicamente procura la tutela del patrimonio económico de su titular, de la relación interpersonal de éste y del perjuicio patrimonial que de allí derive.

De manera que sin importar el número de estafas sobre vehículos de determinadas características, las mismas no van a trascender la tutela del bien jurídico del patrimonio económico, situación que descarta la configuración del concierto para delinquir; punible que a su vez se encuentra ubicado dentro de las conductas en las que se protege el bien jurídico de la seguridad pública.

A lo que se debe agregar, que las específicas modalidades de delincuencia organizada, rotuladas bajo la figura del concierto, que superan el original concepto del concierto para delinquir con afectación específica del bien jurídico de la seguridad pública, se han venido introduciendo por política criminal con la extensión del nomem iuris y el tipo penal complementario que, por lo general, estaba cubierto en otro título, entiéndase bien jurídico.

Esta diferenciación o agregado se previeron por el legislador en el inciso segundo del citado canon 340, por considerar que en esos casos, específicos, se requería de una respuesta más drástica del ordenamiento jurídico penal. Listado del cual no hace parte la estafa. Para la verificación se trae el texto -2ºinciso-: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, (ii)Los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo El objetivo común no se puede confundir con la oportunidad ocasional de dirigir determinado actuar criminal hacia unas víctimas.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 29 De ahí que se colija que la unión de los coacusados, versó sobre cada uno de los vehículos, vistos por sus intervinientes como hechos autónomos e independientes, esto es, la retribución cuantificable por cada adquisición o traspaso de bienes.

(iii) La expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. Su importancia está marcada en la medida que responde al principio de estricta tipicidad, con el que se atribuye asignación punitiva a un delito con autonomía, enmarcado por el bien jurídico de la seguridad pública; que a su vez lo diferencia con las formas de participación. Al respecto, la alta Corporación indicó: Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho32.

(Resaltado por la Sala.) Recapitulando, al tratarse de una conducta encaminada a estafar a unas personas elegidas según la oportunidad y circunstancias específicas, dichas acciones no trascendieron el bien jurídico del patrimonio económico de las víctimas y, en consecuencia, no se demostró más allá de duda razonable que las conductas se desplegaran para colocar en zozobra a una serie de bienes jurídicos indeterminados en cabeza de pluralidad de víctimas bajo la misma condición, esto es, la lesión o puesta en peligro de la tranquilidad colectiva y seguridad pública, que es precisamente lo que pretende proteger la preceptiva contenida al describir el concierto para delinquir. 32 Sentencia del 23 de septiembre de 2013.

Rad. 17089. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 30 En ese orden de idea, la Sala mayoritaria del Tribunal ha de confirmar este aspecto de la decisión de primera instancia. 6.2.3.- En relación con la responsabilidad que le corresponde a cada procesado, y en vista de que el argumento principal del recurso fue la duda en lo que tiene que ver a la participación de los enjuiciados en la comisión de las conductas punibles, se analizará seguidamente lo que corresponde a cada uno de ellos frente a las conductas por las que fueron acusados. 6.2.3.1.- Con relación a lo manifestado por la defensa de ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, que señaló no era posible darle credibilidad al testigo colaborador, por cuanto no se habían allegados más elemento de prueba que permitieran constatar dicha información, encuentra esta Sala que sí hay verificación de la misma; tanto así, que las victimas que declararon en juicio fueron concordantes con el testimonio de la “fuente humana” en cuanto a lugares, modalidades delictivas empleadas, personal que atendía los concesionarios, forma de actuar de estos, entre los que estaba la procesada, quien ejercía como presunta “vendedora” en los establecimientos en los que se realizaban las conductas engañosas.

Pero, lo que en realidad hacía era engañar a los interesados, y conseguir con la fachada de dichos lugares convencerlos de las bondades de negociar con ellos, para que dejaran sus vehículos o el dinero con el que iban a adquirir con ellos un automotor. En igual forma, su función de “capoteadora” tampoco es desconocida probatoriamente, puesto que es claro que ella lograba, además de lo ya señalado, extender plazos, emitir excusas y justificar, tanto la no devolución de los automotores, como la entrega de los valores que se habían comprometido con quienes les entregaban los vehículos.

Se puede establecer que la misma desarrollaba este rol en tres empresas diferentes, vitrinas comerciales, como lo son “Car Sentry”, “Gabrimotors”, “Capital Motors” y “Citrans”; esta información, que en comienzo fue dada por el colaborador, pero que es corroborada por los testigos traídos por el ente acusador. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 31 No cabe duda, que la encartada operaba tal y como lo señaló el testigo protegido, quien afirmó que el personal se rotaba en las diferentes empresas, eran quienes conocían de la ejecución del negocio ilegal.

Por ello, es que se confirmará la sentencia proferida. 6.2.3.2.- En lo que refiere a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA Y CAROLINA AMAYA URUEÑA, se afirma por la defensa que hubo un error en la condena de las mismas, en tanto que, la responsabilidad de la primera, se la endilgaron a la segunda, evidenciando que no hubo valoración individual de la participación respectiva en cada delito.

Al respecto, se pudo establecer que las mismas fueron condenadas por la responsabilidad comprobada de cada una de ellas; en tanto que, a la primera, se le identificó por los deponentes como la secretaria de “Car Sentry” y, a la segunda, como la representante legal, agente comercial o secretaria en algunas de las empresas fachada creadas para ejecutar los delitos contra el patrimonio de las personas. tal y como lo señaló JAIME HERNAN PARDO RUÍZ y CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA33.

Fue por estos roles en la supuesta empresa comercial, en realidad delictiva, que fueron juzgadas, y de esta manera fueron condenadas. Además, URUEÑA AMAYA fue señala por el investigador JONATHAN ALEJANDRO MARTÍN OSPINA, quien en su relato dijo que ésta ya había sido capturada con anterioridad por ser representante legal de aquella empresa.

Así las cosas, las conductas criminales ejecutadas, lo fueron, tendientes a conseguir la estafa, es decir, el provecho ilícito a favor de la empresa criminal. En cuanto a CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA, se tiene que fue reconocida en dos roles: “capoteadora” y “secretaria”, así lo afirmaron 6 de los 13 testigos llevados a juicio, quienes la encontraron recibiendo dineros, contestando a los reclamos de los clientes molestos, vendiendo 33 Páginas 24 y 25, del aparte 6.2.2.1 de esta sentencia. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 32 vehículos y siendo la cara visible del establecimiento comercial.

Sería posible pensar entonces, como lo señalo la defensa, que ésta mujer estaba en desarrollo de sus funciones provenientes del contrato laboral, sin embargo las reglas de la experiencia y la sana critica, aunado al precedente jurisprudencial, ha demostrado que una persona ajena de negocios ilícitos, tiene reacciones muy diferentes a las que la procesada ha tenido, como será expuesto a continuación. La testigo SHIRLEY PRIETO BAUTISTA34, indicó en su deposición, que la enjuiciada fue altanera cuando ella le advirtió a una persona que estaba en el concesionario a punto de hacer un negocio, acerca del engaño que allí cometían.

Esta actitud no es un comportamiento que sea regular en una persona que se encuentre ajena a situaciones delictivas, por el contrario, es una conducta que denota que, quien para ese momento se vinculaba de manera comprometedora en las actividades ilícitas desarrolladas por la banda delincuencial, ya que en lugar de contestar con angustia o vergüenza, la misma se enfrentó de manera agresiva y con palabras amenazantes sacó a la testigo del lugar.

No hay asomo de duda de que es el vínculo, no de una simple secretaria, sino que procura la estafa hasta lograr su cometido, y por ello no puede partirse de la absolución de la procesada por este delito. En este entendido, es evidente que ALEJANDRA MONTOYA CADAVID, CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA Y CAROLINA AMAYA URUEÑA, no eran unas simples empleadas, que estaban allí en virtud de un contrato laboral en el que debían cumplir ciertas funciones administrativas y de ventas, sino que estas mujeres con su actuar afectaron el patrimonio económico de muchas personas, a través del engaño en que se inducía a los clientes para apoderarse de su dinero o de sus vehículos; razón por las cuales se debe confirmar la sentencia proferida en cuanto a la condena por este delito. 34 Ibídem.

RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 33 6.2.3.3.- De otra parte, se debe establecer, si la absolución de la cual fue favorecido el señor JOSE RICARDO LANDAETA LÓPEZ, tiene la solidez suficiente para que en esta instancia no se revoque. Al respecto, conforme a lo solicitado por el ente acusador, se tiene que a pesar de que la “fuente humana” señaló a esta persona como el contacto en Villavicencio para engañar a los clientes, no se logra corroborar esta información, con los dichos de las víctimas que fueron llevadas a juicio; quienes no mencionaron en sus relatos, algún viaje a la capital del Meta, a encontrarse con el procesado.

Además, éste trajo a juicio tres testigos que se restan credibilidad entre sí, como JENNY PATRICIA LADINO LINARES quien mencionó que no conoció al enjuiciado sino hasta la captura; JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ que relató que se reunió con el procesado apenas dos veces; dichos desmentidos por el señor RAMÓN ILDEMAR FONTALVO, quien manifestó que era asesor jurídico de los concesionarios, y que asistieron como a 10 reuniones con el acusado, y junto al testigo anterior; demostrando con ello que no es posible otorgarle plena credibilidad a estos testimonios.

Situación ésta que no permite tener un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la participación de LANDAETA LÓPEZ en la ejecución de las conductas delictivas. En consecuencia, se dispondrá la confirmación de la absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo. 6.2.3.4.- En iguales condiciones que el anterior, se encuentra el señor JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO quien fue señalado como la persona que ofreciera el 10% o 20% del valor de los vehículos como anticipo, siendo éste el gancho para dejar los rodante; o como persona que prestaba la seguridad en alguno de los concesionarios involucrados.

Sobre su supuesta participación no fue posible corroborar estos dichos, ni siquiera en la actividad investigativa que se adelantó por el señor RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 34 JONATHAN MARTÍN OSPINA35; quien, además, expresa que no se pudo concretar si el procesado le inyectaba dineros a los concesionarios; aunado a esto, se tiene que a voz de la defensa y constatado en audios, el testigo colaborador, no logra identificar al enjuiciado con su apellido correcto, repitiendo varias veces que el mismo se llamaba JAIR BENITEZ; argumento que pone de manifiesto alguna equivocación de personas y nombres; sin embargo, son los mismos testigos víctimas los que no le reconocen ni lo ubican en ningún concesionario, por lo que no se tiene conocimiento real de si esta persona participaba o no de dicha empresa delincuencial.

Por lo anterior, al no haberse establecido alguna circunstancia que lo vincule con el delito de estafa agravada en la modalidad masa, como tampoco en la comisión del delito de concierto para delinquir, por existir duda razonable sobre su vinculación con dichas conductas, será absuelto de los cargos por los que fue acusado. 6.2.4.- De acuerdo con lo expuesto, y en virtud de la petición elevada por la defensa, se establecerá si conforme a los parámetros que establece la ley penal para la debida aplicación del aumento punitivo, se hizo una incorrecta dosificación punitiva para los procesados.

Con el objeto de resolver la solicitud de dosificar la pena del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa, bajo el marco punitivo de sesenta y cuatro (64) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por alegarse la indebida aplicación del aumento punitivo contemplado en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal (delito masa); por cuanto no se hizo conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 60 de la misma disposición, que consagra que ese tipo de incremento solo puede realizarse al máximo de la pena contemplada en la ley, y no, como lo hizo la jueza de primera instancia, al mínimo y al máximo. 35 Rec.

Min 54:20 de la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2015. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 35 Para aplicar el aumento contenido en la precitada norma, objeto de discusión, esta es, la contenida en el artículo 60 del mismo estatuto, que preceptúa en su primer numeral: “21.

Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.” Para una mayor comprensión, debe recordarse que las normas penales consignan aumentos y disminuciones, a través de tres formas: i) en una proporción determinada (como lo hace el prenombrado artículo 31 al consagrar que el aumento será “de una tercera parte”); ii) hasta en determinada proporción (como en el caso del agravante para el delito de extorsión que consagra que la pena se aumentará “hasta en una tercera parte”); y iii) en dos proporciones (como el artículo 267 del Código Penal, imputado en el presente asunto, que señala que las penas, se aumentarán “de una tercera parte a la mitad”).

En ese entendido, siempre que el delito se aumente o disminuya en una proporción, sin que la misma esté antecedida por la preposición “hasta”, como en el caso del parágrafo del artículo 31 del Código Penal, se aplicará el numeral primero del artículo 60 y, en consecuencia, se aumentará o disminuirá, tanto al mínimo como al máximo de la pena de prisión. Por lo anterior, y tras hacer las respectivas operaciones matemáticas, se considera que la dosificación punitiva para el delito de estafa agravada en la modalidad de masa, según lo consagrado en los artículos 246, 247 numeral 4º, y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, que realizó la a quo, está ajustada a la ley; es decir, se confirmara la sentencia en cuanto a que la pena de prisión adecuada será de 96 meses de prisión, y 90 s.m.l.m.v. tal como quedó consignado. 6.2.5.- Aun cuando a sus clientes se les concedió el beneficio de prisión domiciliaria solicitada por los defensores de CLAUDIA PATRICIA RUÍZ ZABALETA y CAROLINA AMAYA URUEÑA, estos solicitaron se RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 36 mantuviera en cualquier caso.

Al no haber sido motivo de impugnación el tema, ninguna manifestación se puede hacer en esta sede, más aún, si no hubo cambio de situación de las procesadas en ese aspecto de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el numeral séptimo de la aludida decisión, para en su lugar, absolver a JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO, el delito de estafa agravada en modalidad de delito masa. SEGUNDO.- Líbrese boleta de libertad en favor del señor JAIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO ante el director de la Cárcel Nacional Modelo en la ciudad de Bogotá, para que se le otorgue la libertad inmediata; siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad, caso en el cual será puesto a sus órdenes por el centro carcelario.

TERCERO. - Confirmar, en todo lo demás, la decisión recurrida. CUARTO.- Una vez en firme, remítase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se cancelen ante las autoridades y a favor de JAHIR ANDRÉS QUIJANO ROMERO y JOSÉ RICARDO LANDAETA LÓPEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, las anotaciones que por este proceso se hubieren producido y se oculte en las bases públicas de la rama judicial la información de ellos registrada en relación con este proceso.

QUINTO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. RAD. 110016000 000 2014 01449 01 P/Alejandra Montoya Cadavid y otros Estafa agravada en concurso con concierto para delinquir. 37 SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE.

Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA (con salvamento parcial de voto) MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA Johanna S.