REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000028201401858 02 Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO Delito: Homicidio agravado Decisión: Confirma.
Acta No. 085 Bogotá D.C. Julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO y la representante de víctima, contra la sentencia calendada el 1º de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “Los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 5 de julio de 2014 en un inmueble ubicado en la cra 104 No. 15ª-90, bloque 1, casa 5, del conjunto residencial quintas de la pradera del barrio sabana de la localidad de Fontibón de esta ciudad capital, lugar en el cual se reporta a los organismos de emergencia la presencia de una mujer en estado e inconciencia, hasta donde arriba una ambulancia con personal de asistencia médica que al ingresar a la residencia encuentra en el hecho de una de las habitaciones el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Yury Osmary Sosa reyes de 35 años de edad, quien ya no reportaba signos vitales, a la valoración inicial por parte de los miembros de la ambulancia se evidencian como signos de asfixia mecánica. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 2 Se reporta que en el lugar también se encuentra el ciudadano Juan Ignacio Rojas Buitrago cónyuge de la hoy occisa quien hizo manifestaciones a los miembros del equipo médico y fuera encontrado en evidente alteración anímica con un arma de fuego en su mano. Adelantadas las labores de indagación se estableció que la hoy occisa y su cónyuge el Señor Juan Ignacio Rojas Buitrago, habían durante su convivencia procreado tres hijos menores de edad, no obstante que con frecuencia habían reportado serios inconvenientes en su relación que habían propiciado incluso denuncias de carácter penal por violencia intrafamiliar.
Del mismo modo, que la noche inmediatamente anterior al hallazgo del cadáver se había reportado a la línea de emergencias situación de violencia domestica que fuera atendida por miembros de la policía nacional quienes se abstuvieron de realizar procedimiento de judicialización.”1 (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el delegado de la fiscalía formuló imputación contra JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, como presunto autor responsable del delito de homicidio (art. 103 C.P.) agravado (Art. 104 numeral 1 y 11 del C.P.), cargo que no fue aceptado.
En la misma audiencia, se legalizó la captura del aprehendido y, ante la solicitud de la fiscalía, se impuso de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario2. 3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el día 26 de diciembre de 20143, que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho ante el cual se adelantó la respectiva formulación de acusación el 1º de junio de 20154, seguida de la audiencia preparatoria realizada en sesiones del 20 de enero5, 22 de junio6 y 4 1 A folio 206vto, carpeta No. 2. 2 A folio 8-9, carpeta No. 1. 3 A folio 32 ibídem. 4 A folio 40 ibídem. 5 A folio 204 ibídem. 6 A folio 216 ibídem. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 3 de julio de 20177. 3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 4 de abril8, 18 de mayo9, 17 de julio10 y 1º octubre de 201811, culminando el 25 de enero de 201912.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. La decisión se profirió en sentencia del 1º de marzo de 2019, en su contra, tanto la defensa, como el representante de victima interpusieron recursos de apelación. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado; se le negaron, a su vez, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
En primer lugar, de acuerdo al sistema penal acusatorio, se requiere un convencimiento más allá de toda duda razonable, sobre el delito y la responsabilidad del acusado; previo a la valoración conjunta de los medios de prueba, a través de un razonamiento inductivo que permite ir de unos elementos probatorios a unos hechos probados. De allí que en lugar de una verdad objetiva, se hable de una verdad probable, la cual tiene mayores credenciales empíricas y racionales, suficientes para obtener una sentencia condenatoria, que solo puede ser derrotada, como se dijo, con una duda de carácter razonable. 7 A folio 223 ibídem. 8 A folio 73 carpeta No. 2. 9 A folio 96 ibídem. 10 A folio 143 ibídem. 11 A folio 178 ibídem. 12 A folio 187 ibídem. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 4 Con relación a los hechos objeto de estudio, señaló que la materialidad del delito quedó demostrada, en el entendido que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO asfixió a su esposa YURY OSMARY SOSA REYES, provocándole la muerte en la madrugada del 5 de julio de 2014, en la residencia de la pareja ubicada en la Carrera 104 No. 15 A – 90 de esta ciudad.
Conclusión a la que se arribó a través del testimonio de la doctora ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ adscrita al INML que realizó informe pericial de necropsia el 6 de julio de 2014, donde se determinó que la muerte correspondió a un estrangulamiento antebraquial y a una sofocación provocada por un tercero, sin que se hubiere hallado en el cuerpo algún tipo de patrón o lesión que indicara que la asfixia se produjo por ligadura, cuerda u objeto similar; máxime que fueron evidenciados actos constitutivos de violencia e inmovilización, tales como hematomas en diferentes del cuerpo, equimosis violácea en la rodilla derecha y en la cara interna del muslo izquierdo.
Indicó que, aunque en este punto, la defensa trajo como testigo de refutación al médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, quien realizó un análisis del informe presentado por la perito forense, no se le da el valor probatorio que se pretende, pues no cuenta con la idoneidad como experto en el área específica, menos en la práctica de necropsias; además el informe evidenciaba incongruencias e inconsistencias, ya que determinó la presencia de marcas en el cuello, presuntamente dejadas por dos cadenas que tenía la hoy occisa luego del forcejeo que existió entre la pareja.
Frente a ello, refiere que la forense fue enfática en advertir que en la víctima solo se encontró una cadena plateada, pero no lesiones externas, pero sí hubo hallazgos internos en el cuerpo, como laceraciones en tráquea, cartílago cricoides y músculos cervicales, sobre las cuales no pudo dar explicación el testigo de descargo. De donde se concluye que el 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 5 fallecimiento de obedeció a un homicidio.
En punto de la responsabilidad penal, se demostró que durante los dieciséis años de convivencia de la pareja se presentaron hechos de violencia física y verbal por parte del aquí procesado; situaciones de las que dio cuenta la testigo MARÍA GRISELDINA REYES, quien evidenció diferentes episodios de maltrato a los que se vio expuesta su hija por parte de su compañero sentimental.
Situación que también acaeció el día 4 de julio de 2014, noche previa al fallecimiento de la antes mencionada, quien durante esa noche fue objeto de agresiones físicas en su lugar de residencia; situación que la llevó a que se comunicara a la línea de emergencias y a la Policía Nacional -llamadas que constan en grabaciones aportadas durante el juicio oral por el testigo de la defensa LUIS ENRIQUE LASSO GUARÍN-, en las que se advierte la manifestación que hace ella sobre los golpes y el maltrato físico del que estaba siendo víctima.
Esto último con base en lo manifestado por los miembros de la Policía Nacional LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TÉLLEZ y JOSÉ BENITO TOLE OYOLA, que acudieron la noche del 4 de julio de 2014, según los cuales, el acusado les manifestó no dormiría esa noche en su residencia; sin embargo, esta circunstancia no fue verificada por ellos. Se contó, además, con la grabación de la llamada telefónica realizada por JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO a la central de emergencias, en la que informó que al haber llegado al apartamento encontró a su esposa boca abajo, al parecer muerta; todo lo cual sucedió en su ausencia, pues su esposa con ayuda de la Policía Nacional lo habían sacado de la residencia la noche anterior.
Frente a ese aserto, es el propio informe pericial realizado por el galeno RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ el que consigna que el acusado sí estaba presente en la residencia, solo que se encerró en 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 6 otra habitación, luego de la discusión sostenida con la víctima.
Todos estos aspectos que fueron ventilados en juicio oral, permitieron inferir, más allá de duda razonable, que el aquí procesado fue el causante de la muerte. Inconforme con la decisión, tanto la defensa técnica como la representante de la víctima interpusieron recurso de apelación contra la misma. 5.- DE LA APELACION 5.1.- El abogado defensor de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO13, solicitó la absolución de su prohijado, con base en los siguientes argumentos: Los hechos demostrados se contraen a que i) el día 4 de julio de 2014 se presentó queja por YURY OSMARY SOSA REYES contra su cónyuge JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, antes de ello realizó llamadas a la línea 123, haciendo presencia personal uniformado y de atención medica en el lugar de habitación de la pareja; seguidamente, ii) la oficial de la Policía LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TÉLLEZ atendió el caso a eso de las nueve de la noche, y se expulsa del domicilio a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO -miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos-; finalmente, iii) el día 5 de julio a eso de las 05:57, cuando aquel arribó a la residencia, encontró a la víctima bocabajo sobre la cama, por lo que inmediatamente se comunicó con la línea de emergencia, lo cual se establece con la grabación de la “angustiosa” llamada hecha por el acusado.
Con fundamento en lo anterior, señaló que no podía afirmarse que el acusado asfixió a su compañera sentimental o que esta sufrió durante 13 Folios 208 A 2012 de la carpeta No. 2. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 7 dieciséis años de maltrato, pues se obviaron los principios de “inmutabilidad fáctica” y congruencia, los cuales obligan a fallar de acuerdo a lo que fue objeto de acusación. Por ende, insiste, los hechos endilgados y demostrados corresponden a los anteriormente narrados.
Aunado a lo anterior, se tiene que de los testigos que fueron oídos en juicio oral, ninguno estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos; unos, porque solo se enteraron de la situación de violencia, otros después del fallecimiento. Por tanto, el fallador se vio abocado a acudir a inferencias razonables de autoría, lo cual solo es predicable en etapa de investigación, pero una vez en juicio oral, este corresponde a un tema probatorio.
En el caso no existió un medio de prueba directo que llevara al juez al convencimiento, más allá de toda duda sobre la responsabilidad de su prohijado, pese a tener establecida la materialidad de la conducta. Así las cosas, solo se contaba con el indicio de presencia en el lugar de los hechos para estructurar la autoría del hecho en cabeza del acusado; sin embargo, se aportó la grabación de la llamada telefónica que realizó JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO a la línea de emergencia, donde se escuchó: “acabo de llegar a mi casa y encontré a mi esposa bocabajo y morada ayúdeme ayúdeme”14.
Tal circunstancia no fue objeto de contradicción, pues no se allegó algún medio de prueba que desvirtuara tal situación. Respecto de la otra prueba indiciaria, dice que el hecho de que el procesado haya dado información a los paramédicos que atendieron el caso, no es indicativo que participó en los hechos, sino que, de estar presente o cerca de su cónyuge, había podido evitar lo sucedido.
En punto de las pruebas de la defensa refirió el análisis sesgado que 14 Resaltado y subrayado conforme el texto del recurso de apelación, Carpeta No. 2 Folio 208. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 8 se hizo sobre ellas, específicamente en lo que tiene que ver con el testimonio del médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, quien realizó un estudio de la necropsia ofrecida por el ente acusador; sin embargo, este solo fue utilizado para establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero desechando el resto de su dicho, así como el dictamen por él elaborado; de modo que mal podría valorarse una parte del dicho del testigo de descargo, pues podría desfigurarse o descomponerse la prueba, dándole un alcance que no tenía. La perito forense ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ prejuzgó a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO al indicar que existía “evidencia de comprensión del cuello por estrangulación con antebrazo”15; supuesto que correlacionó con la lesión evidenciada en el antebrazo del acusado y documentada en el acta de inspección; sin embargo, esto ocurrió la noche del 4 de julio de 2014, como se advierte en las grabaciones de las llamadas y de voz de la propia de la víctima.
Por consiguiente, el procedimiento de necropsia debió ser grabado y documentado claramente, con el ánimo de dejar plasmado todos los hallazgos en el dictamen, elementos que pudieron ser usados por el galeno RUBÉN DARÍO ANGULO, pero a los que no tuvo acceso; máxime que en lo relacionado con los accesorios de uso personal que portaba la víctima al momento de la necropsia, en el dictamen médico legal se indicó que llevaba dos cadenas – dorada y plateada -; misma apreciación que dejó referida el testigo de la defensa arriba citado.
Conforme con lo anterior, solicitó la absolución en favor de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO. 5.2. – La representante de víctima interpuso recurso de apelación, a efecto que se adicione en la sentencia la pena accesoria de la suspensión de la patria potestad de los menores J.S.R.S. y J.D.R.S., 15 Carpeta No. 2, folio 209. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 9 de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en concordancia con los artículos 310 y 315 numeral 4º del Código Civil, y en aplicación del principio de supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política. 6.- DE LOS NO RECURRENTES 6.1.- El ministerio público, en cuanto al recurso interpuesto por la defensa, solicitó se confirme la decisión de primera instancia porque en el presente caso, a través de los medios de prueba indirectos – indicios – estructurados a partir del análisis de los demás medios de convicción, y con apoyo de las reglas de la experiencia, es que se pudo señalar que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO es el responsable del homicidio su esposa, pese a no existir testigos directos sobre el preciso momento en que le causa la muerte.
Ciertamente, al valorarse en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia la línea de tiempo de ocurrencia de los hechos, es decir: i) el antes, con el episodio de violencia la noche previa -4 de julio de 2014- con los agentes del orden que acudieron a la vivienda de la pareja ante el llamado de la víctima y el vigilante del conjunto residencial; ii) el durante, a través del testimonio de la perito forense doctora ANGÉLICA MARÍA LOZADA SUÁREZ, quien concluyó que la causa de la muerte fue asfixia por sofocación, producida por un elemento blando que no deja marca, como la mano o el brazo; y iii) el después, con el hallazgo del cuerpo sin vida en el lugar de habitación, el cual ostentaba signos de asfixia mecánica, donde solo se encontraba presente JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, lo que se dejó referido por el personal médico y de Policía que arribó al sitio, una vez enterados de la situación. Aunado a ello, se pudo establecer la existencia de múltiples eventos de maltrato de parte del acusado hacia la víctima, al punto de lanzar 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 10 amenazas contra la integridad de la misma, así como la propuesta de ese de asistir a un encuentro de parejas a YURY OSMARY SOSA REYES, cuando esta se encontraba en El Espinal, desde donde viajó sola por indicación de su cónyuge; aspectos que fueron puestos en conocimiento por la señora GRISELDINA REYES.
En relación con la presencia de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO en el lugar de los hechos, se dejó referido por la Teniente LILIANA GONZÁLEZ, quien al momento de retirarse del conjunto residencial el acusado quedó allí; sin embargo no se demostró que haya salido ni que haya pasado la noche en casa de un amigo, en cambio sí está la manifestación del médico testigo de la defensa sobre la presencia del acusado en una habitación de la casa16.
Así las cosas, se cuenta con el material probatorio suficiente para mantener incólume la sentencia condenatoria proferida contra JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO por el delito de homicidio agravado, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación. 6.1.2.- Con relación al recurso interpuesto por la representante de víctima, sobre adicionar a la sentencia lo relacionado a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de que trata el artículo 47 del Código Penal, la considera procedente en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ante la connotación de los hechos; pese a que esta inhabilitación no fue peticionada por la fiscalía ni por la representante de víctima durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, deberá acudirse a lo consignado en el artículo 287 del C.G.P. que regula el tema de la adición a la sentencia. 16 Folio 226 de la Carpeta No. 2, primer párrafo. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 11 6.2.- De manera sucinta la representante de víctimas solicitó que se mantenga la decisión, en el entendido que el testigo de la defensa, RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ no acreditó su idoneidad técnica y científica como perito, además el dictamen por él realizado no cumplía los parámetros legales para su apreciación. Critica el hecho que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO haya realizado llamada a la línea 123 en ayuda ante el descubrimiento de su compañera sentimental, al parecer muerta, dicho que pierde firmeza cuando se analiza lo atestiguado por el citado perito quien indica que aquel se hallaba en otra habitación encerrado, por lo que no se percató de la muerte de ella; misma manifestación que hace el primer respondiente al médico adscrito al CRUE.
Advirtiéndose de la comunicación, el ánimo de ocultar su participación en el hecho. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y apoderado de víctimas, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esta Sala procederá a hacer relación sobre: i) el principio de congruencia y los hechos jurídicamente relevantes, la valoración de los testimonios y de la prueba pericial, la prueba indiciaria en Ley 906 de 2004 y la imposición de las penas accesorias, para luego; ii) analizar el caso en concreto, es decir, si los medios probatorios demuestran, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta ilícita.
En caso afirmativo, si se acreditó igualmente la responsabilidad del procesado en el hecho; y, finalmente, resolver sobre la pena de suspensión de la patria potestad. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 12 7.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se hace referencia a las figuras penales y la jurisprudencia aplicable al caso. 7.1.1.- El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al desarrollar el principio de congruencia, dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Por tanto, la exposición de hechos contenida en la acusación, y la petición de la fiscalía al finalizar el juicio oral, demarcan un límite fáctico y jurídico a la decisión del juzgador, quien, a su vez, está imposibilitado de fallar por fuera de este marco. Lo anterior es resultado del cambio en el modelo de procesamiento penal introducido por la Ley 906 de 2004, ya que en el sistema anterior, una vez en firme la resolución de acusación, esta se erigía como fundamento para el juicio en cabeza del juez, pues pasaba a ostentar la acción penal.
Por el contrario, el procedimiento oral y con tendencia acusatoria, el diseñado como un pleito entre partes, prevé que la acción penal continúa en cabeza de la fiscalía y no se desprende de ella durante el proceso. Ahora, la jurisprudencia penal ha reiterado que la congruencia entre la acusación y la sentencia, se predica del elemento personal y fáctico, pues la calificación jurídica dada a la conducta, dependerá de la solicitud que efectúe el ente acusador en sus alegatos al finalizar el debate probatorio.
Se ha señalado que: 1. El principio de congruencia No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 13 No se discute, así mismo, que la dicha congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal, para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica”17.
En relación con los hechos jurídicamente relevantes y los hechos indicadores, como base de la acusación y su demostración, se ha dicho por la jurisprudencia: “Bajo el entendido de que no es posible estructurar una argumentación adecuada si no se tiene claridad sobre la pregunta a la que se le pretende dar respuesta, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de precisar el tema de prueba, como presupuesto necesario de la concreción de las preguntas probatorias.
Al efecto, ha resaltado lo siguiente: (i) la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba; (ii) la importancia de la correcta interpretación de las normas penales, como presupuesto de la determinación de la relevancia jurídica de un hecho en particular; (iii) los “hechos indicadores” se incorporan al tema de prueba, pues los mismos deben ser demostrados para que puedan servir de base a las inferencias atinentes a los hechos jurídicamente relevantes;
(iv) el tema de prueba debe incluir todos los elementos estructurales de la conducta punible; y (v) si la defensa opta por proponer hipótesis fácticas alternativas, esos aspectos se incorporan al tema de prueba (CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Cuando se pretende establecer el hecho jurídicamente relevante a partir de inferencias, se debe prestar especial atención a la demostración de los hechos indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para evitar el riesgo de construir argumentos cuya solidez sea solo aparente por estar estructurados sobre realidades fácticas que no tienen el suficiente respaldo probatorio (ídem).
Lo anterior sin perjuicio de la explicación del paso de los hechos indicadores al hecho jurídicamente relevante, que bien puede hacerse a través de una máxima de la experiencia o una regla técnico científica, o por la pluralidad de datos convergentes y concordantes que le imprimen suficiente fuerza a la conclusión sobre el dato inferido (CSJSP, 9 marzo 2011, Rad. 34896;
CSJSP, 18 Ene. 2017, Rad. 40120; entre otras)”18. 7.1.2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene como marco jurídico conceptual sobre la prueba indiciaria, el siguiente: “1. LOS INDICIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LEY 906 DE 2004 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 7 de noviembre de 2018. Rad. 52507.
M.P. Patricia Salazar Cuellar. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad. 45899. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 14 Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: “La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.
Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial.
Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba ” El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen.
Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 15 evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).
El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.
En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo.
En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria. No sobra recordar que en el Auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004: “El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”19. 7.1.3.- De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de los testimonios debe realizarse a la luz de los artículos 402 y 404 ejusdem, y de la sana crítica. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 16 En lo concerniente a la valoración del perito y de la base de opinión dictamen pericial, la jurisprudencia ha dicho: “El dictamen pericial, entendido como el concepto de personas expertas en determinada ciencia, técnica o arte, es un elemento más de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos del proceso y debe valorarse en conjunto con los otros elementos de prueba, como ocurrió en este caso donde el Tribunal analizó las distintas hipótesis de lo sucedido y coligió que sólo el primero de los dictámenes practicados a la ofendida tenía respaldo en los elementos de prueba recaudados en el juicio.
Por demás, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 establece que para apreciar la prueba pericial debe considerarse la idoneidad técnico-científica y moral del perito, aspecto que incluye el conocimiento práctico del tema sobre el que conceptúa”20. 7.1.4.- Con relación a las penas accesorias, tiene dicho la jurisprudencia penal: “2.
Para el efecto, se debe partir por recordar que, aparte de las penas principales, en esencia de naturaleza restrictiva de la libertad y pecuniaria (prisión y multa), el legislador ha previsto otras de carácter accesorio con el propósito de limitar algunos derechos del procesado declarado penalmente responsable. Entre ellas, la más común es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 43 inciso 1º, 44, 51 inciso 1º y 52 inciso 3º del mismo estatuto punitivo), la cual por disposición legal debe ser impuesta en todos los casos como accesoria de la de prisión –salvo que esté prevista como principal-, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
Las demás, en cambio, están sometidas para su imposición a que «tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena» (inciso 1º del artículo 52 ejusdem).
En ese sentido, de tiempo atrás, la Corte se ha ocupado de resaltar que aunque el juez tiene la facultad de escoger, de manera discrecional, entre las penas accesorias consagradas en la ley la que se adecua al caso concreto, también ha sido cauteloso al señalar que (CSJ SP, 2 may. 2001, rad. 13.683): (…) ello no significa que la decisión respecto de éstas tenga la característica de fundarse en la arbitrariedad o capricho, puesto que se hallan legalmente ceñidas a unos parámetros concretos en cuanto a su aplicación y duración, como son los de gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 1º de marzo de 2017. Rad. 49422. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 17 culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, y la personalidad del agente, según se establece del artículo 61 ejusdem, factores todos ellos que involucran para el juzgador la necesidad de realizar un cuidadoso análisis con miras a evaluar tanto la procedencia de la respectiva imposición como su posible prolongación en el tiempo, siendo su deber, además, considerar las diferentes funciones que dentro del ordenamiento penal justifican su imposición conforme a la regulación normativa, al respecto contenida en el artículo 12 del estatuto punitivo.
En similar sentido, la Sala ha dicho que, «esta clase de sanciones accesorias que el legislador dejó a la discrecionalidad del juzgador no pueden imponerse de manera mecánica, pues deben corresponder a una debida fundamentación que involucre su nexo causal con el delito por el cual se imparte condena al sujeto, de manera tal que se demuestre que debido a la conducta realizada, aquél está incapacitado o inhabilitado para ejercer sus derechos (…)» (CSJ SP, 15 dic. 1999, rad. 11.981).
Tal obligación se desprende del principio de motivación de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 59 del Código Penal, el cual impone el deber de fundamentar explícitamente la pena, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. 7.2.- De acuerdo con los aspectos en discusión por parte del apelante, debe establecerse, en primer lugar, los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, para, finalmente, con los medios de prueba allegados verificar la ocurrencia de la tipicidad de la conducta, y luego, la responsabilidad del procesado. 7.2.1- Adentrándose en el caso concreto, al realizar la respectiva verificación entre los hechos que fueron objeto de acusación, y aquellos por los cuales se profirió condena, si bien en la acusación la fiscalía entremezcló hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, no obstante, verificado el fallo de primera instancia, se observa que los hechos que se consideran probados en el juicio, guardan perfecta coherencia con la acusación, pues se hace referencia a la muerte por asfixia mecánica de YURY OSMARY SOSA REYES, y de la que se acusa a su esposo.
Se observa que las circunstancias fácticas por los cuales se profirió condena, sí fueron parte de la formulación de acusación, de modo que no se sorprendió al procesado ni a su defensor con elementos de los 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 18 que no tuvieran conocimiento y frente a los cuales no se hubiese podido diseñar una estrategia defensiva.
En efecto, el juzgado de conocimiento consideró probado que JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, luego de maltratar físicamente a su compañera sentimental YURY OSMARY SOSA REYES durante su convivencia, también lo hizo la noche del 4 de julio de 2014, le dio muerte al día siguiente, siendo la causa de la misma asfixia, sucesos que resultan plenamente concordantes con la narración incorporada al escrito de acusación. Por lo anterior, es necesario concluir que, dentro de la formulación de acusación, la fiscalía incluyó hechos constitutivos del delito de homicidio agravado, de manera que, demostrado este, la fiscalía solicitó proferir condenatoria; actuación que deviene acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos al principio de congruencia. En consecuencia, esta Sala desestimará la petición de absolución elevada por el recurrente, debido a una supuesta transgresión al principio de congruencia, y se procederá a examinar las pruebas allegadas por las partes, para determinar lo ocurrido en este asunto. 7.2.2.- Respecto de la materialidad de la conducta, la defensa la halló establecida conforme las pruebas traídas por la fiscalía, sin embargo, cuestiona aspectos contenidos en el informe pericial de necropsia en punto de la causa y mecanismo de la misma. 7.2.2.1.- La doctora ANGÉLICA MARÍA LOSADA SUÁREZ, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal21, en el informe pericial señaló que la persona presentaba: "PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA… 1.
Evidencia de compresión del 21 Médico egresado de la Universidad Nacional de Colombia y adicionalmente especialización en el postgrado de medicina forense de la Universidad Nacional de Colombia. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 19 cuello por estrangulación con antebrazo: a. Hematomas en músculos cervicales: Supraclaviculares derechos e izquierdo, lado izquierdo de platisma, esternocleido mastoideo derecho e izquierdo, vientre anterior del músculo digástrico izquierdo, hematoma en músculo elevador de la escápula, escaleno medio izquierdos. b. Hematoma en la membrana tirohiodea. c. Hematoma contenido encima de arteria carótida derecha en el tercio inferior (esternal). d. Hemorragia en la mucosa de la pared de la laringe: de predominio en caras laterales. e. Hematomas en cuernos superiores del cartílago tiroideo. … 2.
Evidencia de sofocación: a. Equimosis y excoriación en ala nasal izquierda. b. Petequias en mucosa labial superior e inferior. c. Hematomas en mucosa vestibular inferior. d. Hematomas en planos musculares: cigomático izquierdo, depresor de la boca derecho e izquierdo, en borla del mentón y en masetero izquierdo. … 3. Signos de trauma por mecanismo contundente: a. Hematoma en planos musculares superficiales y profundos en tórax posterior (desde el primer cuerpo vertebral torácico hasta quinto cuerpo vertebral torácico). b. Equimosis violácea en rodilla derecha. c. Equimosis violácea en cara interna del muslo izquierdo. … 4.
Signos sugestivos de inmovilización: a. Hematoma en cara anterior de la muñeca derecha. … 5. Sin signos macroscópicos de enfermedad. … 6. Informe pericial de toxicología: alcohol etílico compatible con alcoholemia grado III”22. Advierte que al cuerpo de YURY OSMARY REYES SOSA se le realizan técnicas avanzadas o especiales de disección, ante los traumas que presentaba23, a fin de determinar la causa y el mecanismo de la muerte.
En relación con este último punto, refirió en juicio oral que: “(…) Entonces cuando uno documenta algún tipo, digamos algún tipo de trauma a nivel cervical, lo primero que uno hace es buscar cuales son los elementos que pueden a uno explicarle porqué se encuentran esos hallazgos, en piel yo no documenté ningún tipo de patrón, lesión, ni de clase ni individualizante que me permitiera a mi pensar que había algún objeto similar a ligadura, llámese cadena, llámese sabana, llámese cordón, cuerda, cable, lo que ustedes quieran, no había ningún de tipo elemento o de huella en la piel que me permitiera a mi inferir que esas lesiones que yo estaba documentando en los planos musculares se pudieran correlacionar con algún tipo de compresión extrínseca del cuello, diferente a las que se pueden producir con el antebrazo, por ejemplo, o con la palma de la mano que podría también pues ser posible, entonces, yo lo que tengo es un elemento, llamémoslo blando que no me va a dejar a mi ningún tipo de hallazgo externo pero que si me va a permitir a mi tener unos hallazgos internos que ya previamente fueron documentados, es decir que yo encontré unos hematomas que comprometen planos musculares superficiales, planos musculares profundos pero además de los planos musculares profundos que comprometen la mucosa respiratoria”24.
Para concluir que la causa de la muerte obedeció a una asfixia por 22 Folio 93 y vuelto de la Carpeta No. 2, informe pericial No. 2014010111001002144. 23 Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018. Record. 45:55 a 49:44. 24 Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018, record 1:02:37 a 1:04:08. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 20 sofocación y estrangulamiento antebraquial, siendo la manera de muerte homicidio25. 7.2.2.2.- Empero lo anterior, la defensa presentó prueba pericial y la base de la opinión de la forense de medicina legal por medio del médico RUBÉN DARÍO ÁNGULO GONZÁLEZ, que ilustró el informe por él realizado con base en el informe de necropsia, donde consignó que ante el “estado avanzado de embriaguez aguda Grado III”, se generó una depresión del sistema nervioso central, y consecuentemente la muerte; lo cual encuentra sustento en la bibliografía anexa a su estudio.
Indicó el experto que las lesiones que presentaba el cuerpo fueron originadas por las agresiones físicas de JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO hacia su esposa, por lo que las marcas que presentaba el cuello de la occisa se produjeron durante el forcejeo de la pareja, pero la asfixia fue por dos cadenas que la misma tenía, sin que en el haya habido intención de estrangulamiento. 7.2.2.3.- En punto de la valoración de la opinión pericial y el dictamen, ha de tenerse en cuenta no solo la idoneidad del perito, sino también los principios técnicos o científicos que fundamenten el análisis realizado; es así como la profesional que practicó la necropsia indicó ser especialista en medicina forense, vinculada al grupo de patología del Instituto Nacional de Medicina Legal desde hace siete años, durante los cuales pudo haber practicado unas 1500 necropsias; mientras que el testigo de la defensa manifestó ser médico con capacitaciones dictadas por la Fiscalía en el área de criminalística, quien efectuó procedimientos de necropsia durante su año de práctica.
Por otro lado, la perito forense, no solo en su dictamen sino en lo vertido en juicio oral explicó las técnicas usadas para determinar la 25 Ibídem. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 21 causa de la muerte, tales como incisión bimastoidea coronal del cuero cabelludo para exponer la tabla ósea, fractura quirúrgica de los huesos de la bóveda, incisión anterior en Y; así mismo técnicas avanzadas como disección en V del cuello por planos, levantamiento facial, disección posterior del tórax y disección de los cartílagos laríngeos y del hioides26; pero, en frente de este, el médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ solo se limitó a exponer bibliografía relacionada con la intoxicación por consumo de alcohol, la tasa de incidencia en el servicio de urgencias y su tratamiento27.
Así las cosas, si bien se tiene este galeno trata de explicar la causa de la muerte, lo hace desde el punto de vista de los hallazgos que encuadran en la misma, no desde el estudio global de las lesiones, tanto superficiales, como profundas, que presentaba el cadáver que son indicativos de sofocación y estrangulamiento. Tampoco explica la causa del fallecimiento desde la bibliografía aportada en el dictamen, pues como se dijo anteriormente, la misma solo hace referencia a los casos que se atienden en el servicio de urgencias por intoxicación, no solo por ingesta de alcohol o a los trastornos de personalidad causados por el alcoholismo, sin evidenciarse de la sola lectura de la descripción de estudios, que los mismos tengan relación con la sintomatología de la intoxicación alcohólica o los hallazgos que una persona fallecida presenta por esta causa de muerte.
De allí que advierta la Sala que el médico hace hipótesis, y como tales, sin un sustento probatorio. Ejemplo de ello es que afirme que las lesiones fueron producto del enfrentamiento con su compañero sentimental JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, y que las marcas en su cuello corresponden a dos cadenas que aquella tenía. A una conclusión diferente llegó la perito de la fiscalía quien 26 Folio 90 carpeta No. 2 27 Folio 150 ibídem. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 22 claramente advierte que las lesiones de carácter contundente se hallaban en tórax posterior, rodilla derecha y muslo izquierdo, y en relación a las marcas en el cuello indica que eran de forma circular y ubicadas al lado izquierdo28, y que las mismas se pudieron producir por algún tipo de presión, realizada por ejemplo con los dedos29.
Aunado a lo anterior, no puede señalarse, como así lo quiso dejar ver la defensa, que en el informe de necropsia se hayan hecho afirmaciones sobre la responsabilidad del acusado, solo por el hecho de haber tenido como información adicional el informe pericial de clínica forense del 5 de julio de 2014 realizado a ROJAS BUITRAGO, donde se concluyó que presentaba una lesión “Cortocontundente; biodinámica (mordedura)”30, pues es clara la forense en señalar, que si bien, la muerte se ocasionó por una compresión del cuello por estrangulación con antebrazo, pudo este ser el de cualquier persona31; empero, señaló que la presencia de la mordedura era indicativo de lucha32.
De lo anterior se desprende que tiene mayor peso probatorio el examen médico legal que los conceptos del médico traído por la defensa, pues de la discusión presentada se infiere que la causa de la muerte no corresponde a un autoestrangulamiento por causa de la violencia desplegada por ambas personas, y coadyuvada por la ingesta de alcohol, sino el resultado de haber sido asfixiada por un tercero; todo lo cual ubica objetivamente el hecho dentro de una conducta de homicidio y no como un hecho natural.
Así, queda claro que se trata de un homicidio doloso, por lo que debe establecerse, seguidamente, si de los medios de prueba allegados se conoce quién fue su autor. 28 Folios 92 – vuelto -, Carpeta No. 2 29 Audiencia de juicio oral del 15 de mayo de 2018. Record. 1:15:15 a 1:15:30. 30 Folio 93 ibídem. 31 Audiencia de juicio oral del 15 de mayo de 2018.
Record. 1:30:55 a 1:31:02. 32 Ibídem, 1:09:45 a 1:10:28. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 23 7.2.3.- Demostrada como está la materialidad de la conducta y su tipicidad, al no haber testigos directos de la comisión de la misma, debe verificarse qué pruebas se adujeron al proceso en la audiencia de juicio oral. 7.2.3.1.- Se relacionarán los medios de prueba que evidencian la situación de la pareja antes de este episodio. 7.2.3.1.1.- En relación con los antecedentes, quedó establecido dentro del plenario, pues fue objeto de estipulación probatoria, la existencia de seis noticias criminales presentadas por la hoy occisa en contra del procesado, por el delito de violencia intrafamiliar33.
En estos se evidencian agresiones físicas y verbales y, además, amenazas contra su vida34. Bastante clara una de esas oportunidades en las que intentó ahogarla en el sanitario de su residencia35. 7.2.3.1.2.- Así mismo, compareció a juicio oral la madre de la occisa, la señora MARÍA GRISELDINA REYES DE SOSA36, de quien solo se tendrá los aspectos de los que tuvo conocimiento directo, de allí que en afirmó que durante los dieciséis años que perduró la convivencia entre ellos, su hija fue víctima de diferentes vejámenes de parte de su compañero sentimental a causa de los celos o por el factor dinero, tanto maltratos físicos, como verbales y amenazas contra su vida.
Sobre estos hechos de violencia doméstica, advirtió la testigo que constaban siete denuncias, además de quejas ante diferentes comisarías de familia, con las que logró el desalojo en ocasiones de su residencia del acá procesado; sin embargo, la misma solo la cumplió un mes, y después volvió a la casa. Señaló que dos semanas antes del deceso de su hija, ésta se encontraba durmiendo, por lo que ROJAS BUITRAGO intentó asfixiarla 33 A folios 24 a 35 de la Carpeta No. 2. 34 Folio 34 – vuelto ibídem. 35 Folio 32 ibídem. 36 Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018, record. 2:11:55 a 2:44:00. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 24 con una almohada; sin embargo, no pudo lograr su cometido, por la reacción de su hija, generándose una fuerte discusión entre la pareja; luego de la cual JUAN IGNACIO la amenazó que la dejaría vivir unos días más, lo cual tuvo conocimiento porque su hija se lo advirtió personalmente.
Refirió que encontrándose su hija YURY OSMARY en El Espinal, en compañía de sus tres hijos, pasando las vacaciones en casa de la testigo, recibieron un llamado JUAN IGNACIO, en el que le indicaba a su hija que era obligatoria su presencia en Bogotá para acudir a un seminario de parejas organizado por la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el acusado, so pena de ser destituido del cargo; además le hizo saber que debía asistir sola, sin los hijos, sin ninguna otra compañía, por lo que el 2 de julio de 2014 ella tomó camino hacia Bogotá, de donde deduce que fue una maniobra engañosa para que su hija estuviera sola en Bogotá. Manifestó que el viernes, previo a la muerte de ella, hablaron que el día siguiente viajaría hacia El Espinal, sin embargo el domingo siguiente, 5 de julio de 2014, se enteró de su muerte; todo lo cual le permite afirmar que el procesado acabó con lo que había comenzado quince días antes, cuando intentó asfixiarla.
Indica que tuvo conocimiento que conforme a lo leído en el dictamen de medicina legal su hija fue estrangulada, además de presentar varios golpes en su cuerpo, los cuales fueron por la testigo advertidos cuando observó el cuerpo de YURY OSMARY, como en su ojo y su boca. 7.2.3.1.3.- Está demostrado que el día 4 de julio de 2014, se presentaron entre la pareja fuertes altercados: 7.2.3.1.3.1.- Existen registros de llamadas telefónicas realizadas por la hoy occisa desde el celular 313 860 1836 a la línea 123, las cuales 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 25 fueron introducidas al juicio oral, en total cuatro: 20:22, 20:41, 20:49 y 09:1237; en ellas la víctima suplicaba por la presencia de personal uniformado, dado que después de ver un cotejo deportivo, en el que ingirieron licor con su esposo, éste la estaba golpeando “como si fuera un hombre”; y que presentaba dolor de cara y cabeza.
En estas indica que el agresor es intendente de la Policía Nacional y comandante de la estación de Vergara, Cundinamarca; y que la amenazaba con un arma de fuego. En la última llamada, ella advierte que, pese a manifestarle a los policiales que acudieron al llamado que era su deseo de denunciar a su esposo, uno de ellos le indicó que no se lo llevarían por el hecho de pertenecer a la institución policial; además por la manifestación del compañero sentimental de haber recibido una agresión, a lo que ella le aclaró que, efectivamente, lo había mordido, pero en defensa propia, ante la entidad de los golpes que estaba recibiendo de parte de su esposo. 7.2.3.1.3.2.- Respecto de la presencia de los policiales y del personal de emergencia, se escuchó el testimonio de JORGE EMILIO PATERNINA BENITEZ38, vigilante del Conjunto Residencial Quintas de la Pradera, ubicado en la Carrera 104 No. 15ª -90, quien para el día 4 de julio de 2014, laboró desde las seis de la tarde a las seis de la mañana; turno en el que, efectivamente, hicieron presencia, primero, dos agentes de policía por una discusión de pareja, más exactamente en el interior 1 casa 5; y luego una ambulancia, la que no entró ni con la que tuvo contacto.
Señala que por la portería en la que se encontraba – portería 1 – no salió ninguno de los ocupantes del inmueble, estando más próxima a dicho ingreso. También hicieron presencia en juicio oral los policiales que atendieron 37 CD 27- Secretaria de Seguridad Convivencia y Justicia. C4-NUSE 123 Bogotá DC. 38 Audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018, record. 1:52:02 a 2:08:13. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 26 el caso: LILIANA GONZALEZ, Teniente de la Policía Nacional39, servidora que indica que para el 4 de julio de 2014 se encontraba como comandante del CAI SALITRE, adscrito a la Estación Fontibón, donde se tuvo conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar en la Carrera 104 No. 15ª – 90, a donde acudió, toda vez que uno de los implicados era un intendente de la institución. Señala que arribó aproximadamente las 21:40 horas, encontrándose en la entrada del conjunto una ambulancia, la que se retiró, pero no supo la razón; así mismo en el lugar los patrulleros ALMA y TOLE; seguidamente tuvo contacto con el suboficial, quien le indica que la situación obedecía a celos de la pareja, por lo que ese mismo día habían acudido a terapia.
Además que el uniformado le hizo saber que esa noche la pasaría en casa de un amigo. Frente a las labores que realizó, señala que dio la orden de judicialización, si los hechos daban para ello; por lo que se retiró de la escena; posteriormente, vía radio se le informó por la patrulla que ninguno de los cónyuges interpondría la denuncia, pero que el intendente pasaría la noche en casa de un amigo o un familiar, por lo que solicitó se dejara plasmada la dirección, para que la misma se constara en el libro de población. Empero, de su parte, no verificó la dirección, ni el familiar o la persona a la que se hizo alusión. Señala que al siguiente día, 5 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas, se le dio a conocer que la señora de la situación de violencia intrafamiliar atendida la noche anterior, había fallecido, por lo que se trasladó a la residencia nuevamente, donde ya se encontraba acordonada el área, advirtiendo que el intendente se encontraba capturado.
En segundo lugar, fue oído el testimonio de JOSÉ BENITO TOLE OYOLA40, suboficial de la Policía Nacional, quien indicó que para la noche del 4 de julio de 2014 se encontraba en servicio, momento en 39 Audiencia de juicio oral del 4 de abril de 2018, record. 2:55 a 1:17:55. 40 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2018, record. 11:13 a 32:06.
Sesión mañana. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 27 que la central de comunicaciones les informó de un caso de violencia intrafamiliar en la Carrera 104 No. 15ª – 90 interior 1 casa 5. Ya en el lugar, sobre las 21:10 a 21:15 horas, fueron atendidos por la señora YURY OSMARY refiriendo unos hechos de violencia ocasionados por su pareja; mismo momento en que hace presencia esta persona indicando que solo la empujó por la mordedura que recibió. Advirtió en la pareja un leve aliento alcohólico, aunque ellos mismos indicaron haber estado departiendo unas cervezas; en vista de la situación se les interrogó si deseaban denunciar, siendo afirmativa la respuesta de la señora, y es por ello que se solicita el apoyo de un vehículo, en el que hace presencia la Subteniente LILIANA.
Señala salió de la casa en compañía de la Subteniente y el señor JUAN IGNACIO, se ubicaron en la portería del conjunto, en espera de la señora YURY OSMARY; sin embargo, esta le manifestó que no interpondría la querella, dejándola en su lugar de habitación. Entre tanto, el procesado se encontraba solo en la portería, ya se había retirado la oficial, y les manifestó que pasaría la noche en casa de un amigo; luego de lo cual le brindó acompañamiento o un vehículo para su desplazamiento, pero este no aceptó, viéndolo alejarse hacia la segunda portería. Vuelven a la casa, donde le comunican a la hoy occisa el retiro de su compañero sentimental y se le dan indicaciones de seguridad.
Aclaró que no era la primera vez que acudía a dicha casa por hechos constitutivos de violencia doméstica, pues los mismos eran reiterativos; situación que también era conocida por varios de sus compañeros. 7.2.3.2.- Frente a las circunstancias posteriores a la muerte de YURY OSMARY SOSA REYES, se tiene: 7.2.3.2.1.- En punto al conocimiento mismo del deceso de la víctima, 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 28 se tiene que el 5 de julio de 2014, a las 05:57 de la mañana, se registra llamada del acusado a la línea 123 de la Policía Nacional, en la que, entre sollozos, solicita ayuda porque acababa de llegar a su casa, y había encontrado a su esposa, al parecer muerta, pues la observa morada. 7.2.3.2.2.- Se oyeron los testimonios del personal de emergencia, que acude por el mencionado llamado: En primer lugar, la auxiliar de enfermería LUZ ANGELICA LINARES LEMUS41, señaló ser la persona que acudió la noche del 4 de julio de 2014, aproximadamente a las 09:20 de la noche a la Carrera 104 No. 15 A – 90 interior 1 casa 5; sin embargo, ni siquiera ingresaron al conjunto residencial, pues un agente de policía les indicó que no era necesaria su presencia, dando la orden del retiro la Teniente Liliana González vía radio.
En relación con lo ocurrido la mañana siguiente, señala que se encontraba entregando turno a su compañero MILLER MENDOZA, cuando les informan la necesidad de acudir nuevamente a dicha vivienda por paciente en paro. Al llegar al lugar, un hombre los esperaba, señalándoles que su esposa estaba fallecida, por lo que ingresa a la vivienda el arriba nombrado, mientras ella buscaba los equipos biomédicos.
Cuando se disponía a ingresar al inmueble, su compañero le informa que la señora había fallecido, que no tocara nada. Indica que la persona fallecida correspondía al nombre de YURY OSMARY SOSA REYES, quien fue hallada en la segunda planta del inmueble, en la habitación de los niños – deducción que hace por lo que se hallaba en el lugar -, sobre la cama, bocarriba, con las manos caídas, presentaba signos de trauma, palidez nasobucal, cianosis y pies espásticos, todos ellos indicativos de asfixia mecánica; además 41 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2018, record. 14:24 a 40:54.
Sesión mañana. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 29 que la paciente ya no registraba signos vitales. Ante estas evidencias, se decidió llamar a la ambulancia medicalizada para que certificara la muerte; y a solicitar apoyo policiaco, ya que el compañero sentimental se alteró, al punto de tomar un revolver que puso en su sien.
Seguidamente, se oyó a MILLER MENDOZA MONTEJO42, auxiliar de enfermería que también arribó junto con la anterior testigo al sitio de habitación de la pareja. Dice que, una vez tiene contacto con la persona para quien se pedía la atención, esta había fallecido. Señala que se encontraba en el segundo piso, sobre la cama de un menor, decúbito supino, sin signos vitales, con palidez nasobucal y cianosis en el cuerpo -el cual ya se encontraba completamente frío-; de ahí concluyó que la muerte se produjo cuatro horas antes, por asfixia mecánica.
Advierte que se trataba de una persona joven de 35 años, sin antecedentes patológicos de ningún tipo; circunstancias por las que solicitó el apoyo de ambulancia medicalizada, a efectos de verificar la hipótesis del fallecimiento; y ante esas características de la escena, la calificó como fuera de lo normal. Por último, rindió testimonio el médico cirujano FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA ORTEGA43, quien arribó al sitio por llamada que se le hiciera, hacía las 6:06 de la mañana.
Al llegar al lugar, se entrevista con los auxiliares MENDOZA y LINARES, quienes le refirieron que al interior de la vivienda se hallaba un hombre identificado como JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO con un arma de fuego, la cual puso en su sien, manifestando querer acabar con su vida; ante ello se solicitó apoyo policial, quienes son los que lo desarman.
Superada esta situación pudo verificar que la persona fallecida era una mujer de 35 años de edad, quien obedecía al nombre de YURY OSMARY SOSA REYES; hallada decúbito supino; presentaba como 42 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2018, record. 42:40 a 1:11:20. Sesión mañana. 43 Audiencia de juicio oral del 17 de julio de 2018, record. 1:11:30 a 2:13:19.
Sesión mañana. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 30 signos un gran halo blanco nasobucal y cianosis periungueal, a la que no se le advertían le hubieran realizado maniobras de resucitación; sin embargo se trataba de una paciente joven sin enfermedades. De allí que no expidiera certificado de muerte, porque la misma debía ser determinada por medicina legal; máxime que la escena de los hechos no era clara.
Aunado a lo anterior, señala que también hizo valoración a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, a quien le evidenció puntos de sangre en tórax anterior y posterior, estigmas de lesiones en parte dorsal de las manos – rasguños antiguos y recientes -, así como una mordedura en antebrazo izquierdo parte ventral. Con relación a su contextura, indicó que se trataba de una persona con bastante tono muscular en cuádriceps y abductores.
Asevera que le llamó la atención el comportamiento del acusado, persona a la que catalogó como simulador, ante el llanto y la amenaza de muerte, lo que es usado como mecanismo de defensa. 7.2.4.- De este material probatorio relacionado en aparte anterior, se puede afirmar la existencia de indicios que, en conjunto con la prueba directa (que la causa de la muerte es un hecho externo a la persona fallecida, y por ende realizado por otra: asfixia mecánica), demuestran que quien ejecutó dicha acción fue el acá acusado.
Seguidamente se hará alusión a cada uno de los medios allegados, dándole su peso probatorio, según lo que demuestre frente al resultado ya señalado. 7.2.4.1.- INDICIO DE CAPACIDAD DE AGRESIÓN. Como hecho indicador se tienen las seis denuncias interpuestas por la víctima, en las que advierte los diferentes hechos de violencia doméstica, que se traducían en la agresión física y sicológica de la que fue objeto por parte de su compañero sentimental. 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 31 Tales documentos soportan el indicador que muestra una forma de violencia sistemática, esto es, permanente, con la que, a través del tiempo se verificaba que la hoy occisa era objeto de conductas que afectaban su integridad en esas dimensiones.
De acuerdo con ello, la repetición de las mismas conductas es un factor determinante en esta clase de desenlaces, esto es, muerte del miembro de la pareja que ha sufrido esa clase y forma de la violencia; por lo tanto, desde esa perspectiva es que resulta altamente probable que el resultado fatal para la esposa del procesado haya sido la conclusión obvia de ese cúmulo de conductas atentatorias contra la humanidad de esta persona. 7.2.4.2.- INDICIO DE OPORTUNIDAD.
Este se estructura desde la perspectiva de lo evidenciado directamente por la señora MARIA GRISELDINA REYES, madre de la hoy occisa, quien advirtió en su testimonio que i) fue testigo de las amenazas de muerte que le hiciera el procesado a la víctima en repetidas ocasiones; inclusive, la hoy occisa, quince días antes de su muerte, personalmente le dijo que la había intentado asfixiar con una almohada mientras dormía; y ii) el desplazamiento que hizo la víctima desde El Espinal hacia Bogotá, días antes de la fecha de su deceso, fue por solicitud del acusado, porque le dijo que debían acudir los dos, obligatoriamente, a un encuentro de parejas del 2 al 4 de julio de 2014, so pena de ser sancionado.
De este testimonio, como hecho indicador, se deduce que el procesado buscó la oportunidad para estar con la víctima a solas, pues los hijos se habían quedado, junto con la testigo, en el municipio ya referido. Tal situación, a la luz de la regla de experiencia que señala que, es altamente probable que el agresor familiar utilice diferentes 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 32 mecanismos para lograr su cometido –ejecutar actos de dominio y agresión-; para el caso, que no es otro que seguir realizando las conductas violentas en contra de su esposa, para lo que se valió de haberla hecho que acudiera a esta ciudad para continuar su actuar vulnerador de los derechos de ella. 7.2.4.3.- INDICIO DE MALTRATO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA MUERTE.
Se tiene probado que la noche del 4 de julio de 2014, se ejecutaron actos de maltrato físico del acusado hacia ella. De ello dan cuenta las cuatro llamadas realizadas por la hoy occisa a la línea de emergencias 123, en las que pedía auxilio por las agresiones de las que estaba siendo víctima por parte de su esposo. Este hecho muestra que esa noche se presentaron varios episodios de agresión física del procesado hacía su esposa, y según lo que se evidencia en esos registros, en una parte ella señala en forma angustiosa que su agresor la estaba golpeando “como si fuera un hombre”.
Tales hechos demuestran que el procesado estaba esa noche realizando conductas altamente violentas en contra de su esposa, lo cual, a la luz de la regla de experiencia que señala al agresor intrafamiliar violento como quien puede producir la muerte a su pareja en uno de esos episodios; de tal forma que para el caso, se establece una alta probabilidad de que tal conducta desplegada por el procesado durante la noche haya sido el escenario en el que se cegó la vida de esa persona por asfixia mecánica. 7.2.4.4.- INDICIO DE PRESENCIA. Para este debe tenerse en cuenta como prueba demostrativa la información dada por el acá procesado a las autoridades de policía sobre su ausencia del sitio de los hechos esa noche fue el procesado quien les manifestó a los policías que pasaría la noche en casa de un amigo; sin embargo i) ninguno de los dos agentes hizo alusión a la dirección que presuntamente aportó el 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 33 acusado, ii) nunca se verificó por ninguno de los agentes del orden que el procesado, en realidad haya ido a casa de un amigo, ni siquiera que haya salido del conjunto residencial; además, iii) era la única persona que se encontraba en el inmueble, al llegar los paramédicos.
Otro aspecto que hace más probable su presencia a que no estuviera, es que él es quien a la madrugada siguiente reporta haber encontrado a su esposa tendida en la cama, y no saber qué había pasado. Considera la Sala que la regla de experiencia enseña que, si en la escena en la que se violenta a un miembro de la pareja por el otro, y no existen terceros en el sitio, es altamente probable que el resultado de dicha conducta sea imputable a quien así actuó; lo que, para el caso, permite inferir que si no había alguna otra persona en el sitio en el que se ejercía tal violencia contra su pareja, es al procesado a quien debe imputarse el resultado de la muerte violenta de la señora SOSA REYES, su esposa.
En conclusión, teniendo la prueba directa que muestra que la causa del deceso de la señora responde a una conducta externa, esto es, que no se produjo ese resultado por efectos de ninguna circunstancias de las que se pretendió probar por la defensa; que, además, existen indicios que muestran, todos ellos, que el único presente en el sitio de la muerte era el aquí procesado; que con antelación había agredido en forma violenta a su esposa; que había logrado que ella hiciera presencia ese día en esta ciudad para ejecutar las conductas que lo llevaron a segarle la vida; que la noche de la muerte ella puso en conocimiento de varias personas y en diferente forma que su esposo la estaba maltratando físicamente –incluso agrediéndola como si ella fuera un hombre, según lo dijo; que, según la necropsia el cuerpo de la señora presentaba bastantes lesiones producidas por elemento contundente, en diferentes partes; que incluso manipuló y logró que sus compañeros policiales no acataran las normas que los obligaban a actuar de forma diferente, logrando que no fuera judicializado por lo 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 34 que estaba haciendo.
Todo ello lo que muestra es que el responsable a título de autor material del homicidio es el aquí procesado, señor ROJAS BASTIDAS. 7.2.5.- Con relación a la solicitud que dentro del recurso de apelación hiciera la representante de la víctima de adicionar a la sentencia la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, ha de señalarse que: La adición a la sentencia está consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en el cual se contempla que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De la lectura del mencionado artículo, se denota que la imposición de la pena accesoria no operaría por vía de adición, como lo pretende la representación de la víctima, bien porque no era un tema a resolver dentro del proceso, ora porque no fue objeto de petición por la interviniente durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Para el caso, no se evidencia que el juez debiera emitir una tal pena accesoria, pues, aun cuando no se desconoce la incidencia que tiene este proceso sobre la situación de los menores hijos de la pareja, frente a ello no se evidenció en el material probatorio ninguna conducta que permita inferir lógicamente que ellos se encuentran en peligro, pues, se insiste, la investigación y el juicio se desarrollaron alrededor de una sola conducta punible, que tiene como víctima a la madre de ellos, y esposa del procesado.
Por lo anterior, no se acogerá la solicitud que se hace, tanto por el 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 35 apelante representante de víctima, como por el ministerio público, y, de así quererlo los interesados deberán acudir a otra jurisdicción, como la de familia, para solicitar la pérdida o suspensión de la potestad parental que tiene el acusado de sus hijos.
Por lo tanto, se niega tal solicitud. VIII. OTRAS DETERMINACIONES 8.1.- El artículo 51 del Código Penal establece que “la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco a veinte años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. Esta última norma ordena que “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la Ley…”.
En el presente caso, al procesado le fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 450 meses, que supera ampliamente el límite previsto en las normas atrás relacionadas. De esta forma, se trasgredió el principio de legalidad de la pena, que, sin duda, constituye una de las principales garantías del procesado, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que se erige en razón suficiente para que la Sala revoque parcialmente y de oficio el fallo apelado, en el sentido de ajustar la pena en mención a los límites previstos en la ley.
Esta corrección se hará en el sentido de declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, tendrá una duración de veinte (20) años. 8.2.- Ante la actuación realizada por los agentes del orden LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ TELLEZ, JOSÉ BENITO TOLE OYOLA y ALMA 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 36 RAMIREZ DASSIERT, así como de las demás autoridades que conocieron de las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas por la hoy occisa, se ordenará la compulsa de copias de esta providencia, así como de los folios 24 a 45 de la carpeta No 2 para ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las conductas punibles en las que hayan podido incurrir los servidores públicos que tuvieron, por un lado, conocimiento de los diferentes episodios de violencia en contra de la hoy occisa por su esposo, y de otro lado, de los primeros que actuaron omisivamente al haber facilitado la noche de los hechos que el resultado sea el que hoy ocupa este proceso.
En igual sentido para que respondan por los probable punibles de fraude procesal, falsedad testimonial y falsedad en documento público. Una vez en firme la decisión, de ser confirmada, de ella se enviará copia a la Dirección General de la Policía para que sea difundida entre el personal policial, a efecto que se generen los procedimientos necesarios, que permitan el seguimiento a esa clase de asuntos, y se pueda hacer efectiva la labor preventiva policial el interior de la institución. En conclusión, luego de verificar los argumentos defensivos expuestos en la apelación, y el presentado por la representación de víctimas, se dispone, confirmar la decisión apelada, y solamente corregir lo arriba señalado en relación con el monto de la pena accesoria (8.1).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 37
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar parcialmente y de oficio el fallo del 1º de marzo de 2019, en el sentido de declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO, tendrá una duración de veinte (20) años. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 1º de marso de 2019, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a JUAN IGNACIO ROJAS BUITRAGO por el delito de homicidio agravado a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. TERCERO.- Compulsar copias de esta decisión para ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la probable conducta punible por omisión en que hayan podido incurrir los servidores de Policía Nacional LILIANA PATRICIA GONZALEZ TELLEZ, JOSÉ BENITO TOLE OYOLA y ALMA RAMIREZ DASSIERT, en los hechos acaecidos el 4 de julio de 2014.
Junto con esa, también de los folios 24 a 45 de la carpeta No 2, para que la fiscalía verifique qué fue lo que pasó con las diferentes denuncias interpuestas por la hoy occisa, pues resulta extraño que con un historial tan amplio de violencia intrafamiliar no se haya adelantado ningún proceso penal. Una vez en firme la decisión, de ser confirmada, de ella se enviará copia a la Dirección General de la Policía para que sea difundida entre el personal policial e, igualmente, para que se generen los procedimientos pertinentes que permitan el seguimiento a esa clase de asuntos, y se pueda hacer efectiva la labor preventiva policial al interior de la institución. CUARTO.- Contra esta procede el recurso de casación, de conformidad 110016000028201401858 02 P/ Juan Ignacio Rojas Buitrago Homicidio agravado 38 con la ley.
QUINTO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA