Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110001 60 00 023 2014 06787 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2019-09-02

Sujetos procesales: JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110001 60 00 023 2014 06787 01 Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito de conocimiento Acusada: JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY Delitos: Homicidio agravado tentado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma.

Acta N°.109. Bogotá D.C. Septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad lo halló penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así: “Se tiene aproximadamente, para las 4:00 am del día 4 de mayo de 2014, la señorita MARIA FERNANDA PINTO SARMIENTO, salió al encuentro del señor JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY con quien sostenía una relación amorosa, para lo cual abordó un taxi en la calle 32 entre carreras 5 y 7 con destino a la carrera 58 con calle 131ª en la ciudad de Bogotá D.C., una vez llega a su destino, en momentos en que la señorita MARIA FERNANDA PINTO al parecer está descendiendo del vehículo automotor tipo taxi, el hoy procesado, la agredió en múltiples ocasiones con golpes de manos y de pies, además de lanzarla violentamente contra el piso, y seguidamente abandonando el lugar.

La víctima encontrada inconsciente arrojando sangre por boca y nariz, es trasladada por efectivos de la Policía Nacional a la Clínica la Colina, donde es internada en la unidad de cuidados intensivos con evidencia de la agresión, de “Trauma craneoencefálico severo, hemorragia subracnoidea traumática, Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 2 hematoma subdural parietal derecho interhemisferico no compresivo, contusión cerebral, edema cerebral, trauma facial, fractura vertical izquierda y maxilar inferior, herida mentoniana, edema facial equimosis periorbitaria bilateral”, y ”…huella de calzado en regio facial izquierda…” entre otro tipo de lesiones”.

(Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura del procesado el 8 de mayo de 20141; asimismo, se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 numerales 6º, 7º y 11 y 27 del C.P.; cargo que no fue aceptado.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2.- El Fiscal 20 Seccional radicó el escrito de acusación el 8 de julio de 20142, y se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad el 12 siguiente3 y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de julio de 20154. 3.3.- El juicio oral se adelantó en varias sesiones, así: 21 de octubre de 20155, 28 de septiembre de 20166, 28 de noviembre de 20167, 7 de marzo de 20178, 22 de enero de 20199; fecha en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.

El 15 de marzo10 los sujetos procesales se pronunciaron en relación con la individualización de la pena, y se profiere la respectiva sentencia el 21 de marzo de 201911, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA 1 Folio 15 del cuaderno original 1. 2 Ibídem a folios 24 al 27. 3 Ibídem a folio 32 4 Ibídem a folios 129 al 133. 5 Ibídem a folios 150 al 153. 6 Ibídem a folios 241 al 253. 7 Ibídem a folios 256 al 264. 8 Ibídem a folios 267 al 269. 9 Folios 9 al 19 del cuaderno original 2. 10 Ibídem a folio 33. 11 Ibídem a folios 34 al 43.

Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 3 El a quo profiere sentencia condenatoria contra JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY, como autor responsable del delito de homicidio agravado tentado, imponiéndole la pena principal de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, le negó la concesión de subrogados y beneficios12.

Después de realizar un recuento de cada una de las pruebas practicadas en juicio oral, considera que se encuentra acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad del procesado, pues las mismas dan cuenta que éste, aprovechando su mayor nivel de masa corporal, agredió con crueldad excesiva a la víctima, ocasionándole lesiones que pusieron en riesgo su vida, ya que de no ser por la atención médica que recibió, inexorablemente, hubiese fallecido.

Lo anterior lo tiene acreditado con los testimonios de los policiales, el médico que trata de manera inmediata a la víctima, y el dicho del señor LUIS CARLOS HERRERA DÁVILA, quien presenció los hechos, y logró identificar al agresor -lo cual hizo en reconocimiento fotográfico-. 5.- DE LA APELACIÓN. El defensor presenta en su escrito de impugnación dos pretensiones.

La primera, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, ante la falta de defensa técnica del procesado, ya que en el presente asunto no se le garantizó al encartado el agotamiento de los mecanismos defensivos ordinarios y, además, los abogados que actuaron lo hicieron sin el conocimiento de la técnica dispuesta en el procedimiento penal. 12 Folios 56 al 49 del cuaderno original 3.

Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 4 Soporta dicha solicitud en diferente jurisprudencia constitucional13 relativa al defecto procedimental por la violación del derecho a la defensa técnica, y en el hecho que desde el inicio de la actuación la estrategia defensiva estuvo orientada a reconocer que su prohijado sí había golpeado a la víctima; argumento que se contradice con la atestación que rindiera el procesado en la vista pública, pues éste afirma que ni siquiera se encontraba al momento de la comisión de la conducta en el sitio de los hechos.

Se aúna a ello que el acusado contaba con elementos de convicción que daban al traste con la teoría del caso del ente acusador y, pese a ello, la defensa técnica, de forma inoperante no realizó la recolección de los mismos, por consiguiente, no realizó la respectiva solicitud de su incorporación en la audiencia preparatoria. Ejemplo de ello es un video que era el pilar de la estrategia defensiva, según dice; también hubiera demandado en directo los testimonios de la fiscalía previendo que el delegado pudiera renunciar a alguno de ellos; y, finalmente, en el juicio oral no controvirtió los testimonios presentados por el órgano de persecución penal, pues ni siquiera manejaba la técnica correcta para realizar contrainterrogatorios.

Culmina su pedimento señalando que se cumplen los requisitos del artículo 457 del C.P.P., además de los principios que rigen esa figura, como el de taxatividad, el de acreditación, que la nulidad no fue provocada por el procesado y tampoco existió alguna clase de convalidación de tal yerro. Como segunda pretensión solicita la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, ya que en su criterio, se analizaron equivocadamente las pruebas traídas a juicio, en especial, la atestación del testigo presencial; máxime cuando la víctima nunca compareció a la vista pública. 13 Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela del 11 de noviembre de 1998. T-654-1998. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 5 Con los medios de conocimiento practicados en la vista pública no se demostró la materialidad de la conducta, como tampoco la responsabilidad del procesado, pues a su juicio, la providencia no hace valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual, de haberse hecho, habría sido factor determinante para una sentencia absolutoria.

Reprocha el hecho de que se haya estipulado la responsabilidad de su asistido a través del retrato hablado, lo cual riñe con la garantía de presunción de inocencia. En relación con el testigo presencial, dice que es probable que el taxista que compareció como testigo presencial no haya visto realmente al agresor, dado que los datos y características que suministra para la realización del retrato hablado corresponde a lo que le fue dicho por el progenitor de la víctima, y no por lo que él haya observado.

Los testimonios de los policiales que fueron escuchados no aportan nada en relación con el hecho que acá es objeto de estudio, como tampoco lo hacen los médicos que valoraron a la afectada y concurrieron al juicio; de la atestación del padre de la víctima, se desprende que es él quien infiere que el agresor de su hija es el acá procesado.

Finalmente, el único testigo de descargos no fue valorado en relación con la atestación del taxista, por consiguiente las pruebas practicadas no tienen la suficiencia requerida para demostrar la ocurrencia del ilícito y que su prohijado sea el responsable. 6.- ANALISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación Rad.

No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 6 interpuesto por el defensor del señor JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY. En razón de lo anterior, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial sobre la nulidad por falta de defensa técnica, y el reconocimiento fotográfico como prueba autónoma, para luego, ii) resolver, las pretensiones de la defensa. 6.1.- Entra la Sala a hacer una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas: 6.1.1.- En relación con la figura de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia penal refirió: “el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al desempeño de su antecesor en la defensa del acusado, haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa.

De todas maneras, la revisión de lo ocurrido en la vista pública revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose sí el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación. En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica14.

En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.”15. 14 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad. 49350. Decisión del 29 de agosto de 2018. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 7 6.1.2.- En lo atinente a la incorporación del reconocimiento fotográfico, el mismo órgano de cierre, ha señalado: “También se ha precisado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigar judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia. Así se indicó en CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37391: En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento.

Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.

Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos.

Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas. En ese orden de ideas, habiéndose indicado que el reconocimiento fotográfico hace parte de la prueba testimonial, para su valoración no es dable exigir la introducción al juicio del acta en la que se consigna esa diligencia, y a través de la técnica propia para la práctica de la prueba documental, por manera que su mérito se fija a partir del poder suasorio del testimonio, el cual corresponderá definir al fallador con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio”16. 6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio según el orden referido en precedencia; en razón a ello, se responderá la solicitud de la nulidad, para posteriormente, de no resultar avante ese reparo, resolver sobre lo que señala el material probatorio en relación con la materialidad y tipicidad, junto con la demostración de responsabilidad o no del procesado en su ejecución. 6.2.1.- Como pretensión principal se pide la declaración de nulidad por falta de defensa técnica, pues, según se lo manifiesta el acusado, i) la 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal.

Sentencia del 6 de abril de 2016. rad. 46.847. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 8 teoría del caso planteada por la defensa no está acorde con lo sucedido –el procesado no estuvo en la escena del delito-; ii) se omitió peticionar pruebas importantes, como un video; iii) y también desconocían los abogados que lo asistieron las técnicas del sistema, al punto de realizar en juicio oral un contrainterrogatorio deficiente.

Frente a la primera crítica, reprocha el abogado que la teoría del caso de quien lo antecedió estuvo dirigida a reconocer que el acá procesado sí había golpeado a la afectada, lo que va en contravía con lo realmente sucedido, según lo dicho por su cliente. Al respecto, debe recordarse que durante el proceso y hasta la primera sesión de juicio oral actuó un abogado de confianza; a partir de la segunda fue asistido por una defensora pública hasta el momento en que toma la defensa quien aquí apela, también defensor público, en la última de las sesiones de juicio oral.

Por lo tanto, fue el defensor de confianza quien atendió la audiencia preparatoria, y en ese trámite, obligatoriamente debió contar con la información suministrada por su cliente, puesto que solicitó catorce testigos propios –de los cuales le autorizaron cuatro-; como directos de la fiscalía el de la víctima, MARÍA FERNANDA PINTO SARMIENTO y el del testigo presencial, LUIS CARLOS HERRERA DÁVILA-; y en cuanto a los médicos, se dijo que bastaba con el contrainterrogatorio, según se decidió en esa oportunidad.

Tal situación evidencia que sí hubo una estrategia defensiva de carácter activo, la que evidente se trazó en concordancia y comunicación entre el defensor y su defendido; de lo contrario, ¿de dónde saldrían los nombres de los testigos propios y los argumentos para que se ordenara su práctica? Así, resulta clara la estrategia del procesado en último momento: ya no justificar su acción, sino mostrarse ausente del sitio en el que se Rad.

No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 9 cometió el hecho. Por ello, la crítica de una teoría del caso de su defensa técnica alejada de la de su cliente no se muestra más que como un desesperado y tardío intento de alterar la realidad y, por ende, no susceptible de ser valorada de diferente forma. Frente al segundo aspecto de la nulidad, esto es, el medio de prueba que, según su defendido, no solicitó la defensa técnica de entonces, y del que dice es un “pilar fundamental de la estrategia de defensa iletrada”, nada se conoce.

En efecto, el ”pluricitado video” en realidad no es más que una referencia sin soporte procesal alguno, pues no fue enunciado en el transcurso del proceso, se desconoce qué contiene, solo se habla de él en forma superficial en la apelación; por ello, no resulta ser más que un recurso para reforzar la postura de una indebida defensa. El tercer punto, sobre la falta de defensa por la mala técnica de los abogados en el contrainterrogatorio, debe decirse que, al igual que sucede con el video arriba señalado, no se sabe en qué testimonios se presentó ni cómo se concreta la vulneración al derecho de defensa y contradicción, pues solamente se hace referencia general a dicha supuesta falencia. Por ello, al no puntualizarse nada al respecto, tampoco es posible que la sala asuma de fondo el tema.

Por todo lo anteriormente expuesto, la postulación que se hace de teorías encontradas entre la defensa técnica y la material, la falta de profesionalismo de los defensores que antecedieron al apelante, que se patentiza en la mala práctica en los contrainterrogatorios o la falta de solicitud de pruebas, no tienen fundamento alguno. Las anteriores razones hacen que se deba negar la nulidad invocada y, en consecuencia, se entrará a resolver el segundo planteamiento del recurrente.

Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 10 6.2.2.- Demanda el abogado defensor se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio, al considerar que con las pruebas practicadas en juicio no se logra demostrar la materialidad y la tipicidad de la conducta, así como tampoco la responsabilidad de su asistido. 6.2.2.1.- La ocurrencia o materialidad de la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa, está suficientemente acreditada con los medios de conocimiento que fueron practicados en la vista pública, como viene a verse.

En relación con las lesiones, tipo, ubicación en el cuerpo de la víctima, entre otras particulares, se cuenta con la experticia médico legal que realizó el galeno forense OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDONSO, el 4 de mayo de 201417, con fundamento en la historia clínica que le fue allegada, pues no valoró a la acá afectada. Hallándose las siguientes: “trauma cráneo encefálico severo, hemorragia subarecnoidea traumática, hematoma subdural parietal derecho interhemisferico no compresivo, contusión cerebral, edema cerebral, trauma facial, fractura de la rama vertical izquierda del maxilar inferior, herida mentoniana (…) huella de calzado en región facial izquierda (…)”18.

Las lesiones fueron ocasionadas por un mecanismo causal contundente, y la incapacidad médico legal provisional fue de cuarenta y cinco (45) días; además, a juicio del experto, las afectaciones que sufrió la víctima pusieron riesgo evidente su vida. Finalmente, explica que, de acuerdo con la huella de calzado que se advierte en la región facial izquierda de la valorada, según lo obrante en la historia clínica, infiere que recibió una “patada” o “puntapié” en la cara, lo que desencadenó el trauma craneoencefálico. 17 Record. 22:41 del audio del 21 de octubre de 2016.

Informe pericial de clínica forense del 4 de mayo de 2014. Radicado No. UBUCP-DRB-21491-C-2014. 18 Record 23:54 al 24:53 del audio del 21 de octubre de 2015. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 11 Posteriormente la víctima fue objeto de un segundo reconocimiento médico legal en el que se ratificó la incapacidad médico legal provisional que le fue otorgada, y la afectada fue remitida a odontología forense con la finalidad de establecer si existía una fractura o secuela distinta a las ya halladas como consecuencia de la agresión que sufrió. Todo lo anterior, resulta conteste con el dicho del médico general, JUAN CARLOS CORTES MILLÁN, quien para el 4 de mayo de 2014 se desempeñaba en el área de urgencias en la clínica “La Colina” y afirma que en esa data, siendo las 4:20 a.m., recibió a una mujer de 29 años con características de gravedad, específicamente con un trauma craneoencefálico severo, dado que no respondía ni ha llamados verbales ni a estímulos dolorosos; concluyendo que en ese momento estaba en riesgo la vida de la paciente.

De otro lado, también se trajo al juicio oral la valoración odontológica realizada por el perito JORGE ALFONSO CASA, a la víctima, la cual da cuenta de su afectación dentaria. Por tanto, es incuestionable que de no haber sido por la intervención médica, esa persona hubiere perdido la vida por el trauma craneoencefálico severo sufrido, por lo que quedó el ilícito en el grado de tentativa.

En lo atinente con la agravación “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, se encuentra acreditada con el dicho del testigo LUIS CARLOS HERRERA DÁVILA, quien describió al agresor como un sujeto acuerpado, fornido, alto –a modo de fisiculturista-, mientras que a la afectada la detalló como una “niña bajita…muy delgadita…muy menudita”.

Es decir, el atacante aprovechó la situación de indefensión de la víctima, esto es, su contextura notablemente inferior a la de él, y la lastimó a tal punto de casi causarle la muerte. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 12 Por tanto, queda demostrada la actualización del tipo penal (objetiva y subjetivamente) de homicidio tentado con la agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104, no sucediendo lo mismo con los demás agravantes que le fueron imputados, esto es, el 6° y 11º; sin embargo, se abstiene la sala de desarrollar análisis al respecto, pues ello no fue objeto de apelación, y no incide en el juicio de tipicidad y responsabilidad, por tanto es inane.

Para cerrar el tema en punto con la materialidad, cuestiona el abogado de la defensa que de ninguna de las experticias que se tuvieron como soporte para acreditar las lesiones se puede deducir lo ocurrido el día de los hechos. En ese sentido, si bien no dan cuenta de las circunstancias temporo-modales de la ocurrencia de los hechos, pues de ello refiere otra prueba, sí permiten establecer la afectación al bien jurídico afectado con la conducta desplegada por el procesado. 6.2.2.2.- En lo atinente con la responsabilidad del procesado en ese resultado, reprocha el abogado que i) los medios probatorios no fueron debidamente valorados, pues con ellos no se acredita que su prohijado sea el autor, ii) con la estipulación probatoria acordada se vulneró la presunción de inocencia del acusado, y iii) no se tuvo en cuenta la deposición del encartado en juicio oral.

Frente al primer aspecto en discusión, se escuchó en juicio al señor LUIS CARLOS HERRERA DÁVILA, quien señala que el 4 de mayo de 2014 se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público, y éste es abordado por una niña. Durante el trayecto ella se comunica telefónicamente con una persona, a la que le dice: “tranquilízate, ¿qué pasa contigo?”… “yo te amo”, Infiere que la persona con la que se comunicaba la afectada se trata del mismo agresor, pues al aproximarse al final del destino, ella así se lo hizo saber a su interlocutor, y una vez allí un sujeto se acercó directo al taxi al encuentro de la pasajera.

Una vez en el lugar, abre la puerta Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 13 y toma por la mano a la pasajera halándola, por lo que la muchacha no alcanza a cerrar la puerta; observó que ella se logra desprender de quien la tiene agarrada y se devuelve al rodante; no obstante, el individuo la alcanza, la sube hasta la altura de su pecho y la lanza contra el piso, por lo que el deponente baja de inmediato del automotor con la finalidad de auxiliar a la mujer, y en ese momento observa que el agresor le da una patada en la boca a la víctima, y se aleja del lugar.

En cuanto a la individualización del atacante, el deponente lo identificó morfológica y facialmente, tanto en un retrato hablado, como también en un reconocimiento fotográfico, en el que no tardó cinco segundos en señalar quién era esa persona. Esa misma afirmación la hizo en la vista pública cuando se le puso de presente esos medios probatorios, y además, señaló al victimario en la sala de audiencias, quien corresponde al encartado.

Atestación que examinada de conformidad con el artículo 404 del C.P.P. se muestra confiable, ya que el testigo fue espontáneo, se mostró en armonía con el aspecto fáctico esencial, recordó detalles, y explicó que rememoraba tal suceso, porque “son eventos de la vida que no se olvidan tan fácilmente”. No obstante, sobre lo que dice este testigo el defensor afirma que está viciado por el dicho del progenitor de la víctima, aseveración que no está llamada a prosperar, pues el hecho que el padre de la afectada dedujera que el responsable del ilícito era el novio de su hija, no explica por qué el conductor del taxi pudo identificar con tanta facilidad al procesado en el reconocimiento fotográfico, y describirlo en un retrato hablado.

Ahora, si bien el padre de la afectada no fue testigo de los hechos, de su atestación se revela un hecho que necesariamente tiene incidencia en la verificación de los hechos, pues quien tenía esa relación amorosa con su hija, precisamente fue quien se reconoció como el agresor. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 14 Además, de ese hecho puntual –relación amorosa entre el agresor y su víctima- se logra dar corporeidad a la persona con la que la víctima hablaba en el recorrido dentro del taxi, expresándole manifestaciones de cariño; y es por esa cercanía y vínculo que se desarrolla la escena de la que fue espectador dicho conductor.

El recurrente reprocha el testimonio de los policiales, pues nada aportan ya que no estuvieron en el sitio al momento en que suceden los hechos. Esta crítica es fundada, y por ello ningún análisis puede hacerse de sus dichos. Finalmente, el testimonio que rinde el procesado no resulta creíble, pues sus afirmaciones son abiertas y generales, lo cual muestra que más que la narración de algo vivido, se trata de una mala coartada, y como tal dirigida a la invalidez de la actuación. Para finalizar, si bien se echa de menos la presencia de la víctima en el juicio, como lo relieva el apelante, su ausencia no reduce en ningún porcentaje lo que afirmó el testigo presencial de los hechos19.

Solo a modo de aclaración, en lo atinente con la estipulación probatoria que fuera acordada, esto es, el retrato hablado y el acta de reconocimiento fotográfico, la sala debe recordar que tales declaraciones no son por sí mismas medios de conocimiento, como tampoco tienen virtud probatoria, es decir que el acuerdo de las partes resulta ineficaz, ya que tales elementos sólo pueden ser incorporados a través del testimonio con fines de impugnar credibilidad, refrescar memoria, o de manera excepcional cuando se acredite alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 438 ejusdem.

No obstante, la sentencia condenatoria no se encuentra justificada en tal acuerdo, sino en lo que ya fue objeto de análisis. 19 Al respecto no se comprende por qué renunció a tomar la versión de la víctima en directo. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 15 Con todo lo anterior, demostrada más allá de duda razonable, tanto la materialidad y tipicidad de la conducta, así como la responsabilidad el acusado como autor del homicidio agravado tentado que le fue imputado, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2.2.3.- La sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado a quo omitió señalar la pena de prisión impuesta al procesado, la cual fue objeto de decisión en la parte motiva, por lo que se corregirá, y en su lugar el numeral primero, quedará así: condenar a JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía 1.026.262.108 de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado, a la pena de prisión de doscientos cuatro (204) meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo 2019 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual quedará así: Condenar a JORGE ARMANDO ECHEVERRY ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía 1.026.262.108 de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado, a la pena de prisión de doscientos cuatro (204) meses de prisión. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la decisión apelada.

TERCERO. - En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Rad. No. 11001 60 00 023 2014 06787 01 P/ Jorge Armando Echeverry Echeverry 16 CUARTO.- Contra esta procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Andrea M.