REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000013201403679 01. Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. Procesado: JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. Decisión: Revoca. Acta No. 051.
Bogotá D.C. Abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la defensa del señor JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito actos sexuales con menor de 14 años. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: “La génesis de la presente investigación es el informe de policía en casos de captura en flagrancia, suscrito por el PT Juan Francisco Guerrero, quien informa para el día 5 de marzo del año 2014, a las 13:20 horas se encontraba en el Colegio Francisco De Paula Santander, ubicado en la calle 23 sur con carrera 27; en plan de acompañamiento a los alumnos, cuando de repente se les acerca la menor SCFG, de escasos 13 años, indicándole que ella tom[o] bus en la carrera 13 con calle 32, para dirigirse a su estudio y en trayecto se subió al vehículo un señor vestido con zapatos negros, camisa blanca, chaqueta negra con cremalleras en los brazos y un jean azul, quien se sentó a su lado y de un momento a otro empezó a tocarle la pierna, la cola los señor y sus partes íntimas, le comenzó a halar el brazo para que ella le tocara su región genital, la adolescente intentó soltarse, mientras el hombre le decía que se colocara la maleta a la altura de la pelvis, era muy bonita y se bajaran para sostener relaciones sexuales, en eso le ingresa una llamada celular al sujeto quien responde y dice “(…) ya tenía lista para levársela al sótano” y se bajó del Rad.
No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 2 transporte, cuando la joven se baja unos metros adelante lo vuelve a observar en la entrada del colegio, da aviso a los policiales. En entrevista realizada el 06 de marzo de 2014, a SUSAN CAROLAY FORERO GONZALEZ (SCFG), de acuerdo a las previsiones de la ley 1098 de 2006, ante profesional experto manifestó “(…) yo iba directo para mi colegio, luego yo me subí de primeras y luego el yo fui y pague y me senté en la cuarta silla al lado de la ventana, luego él se sentó al lado mío a la orilla, luego él cogió y encima tenía un morral negro encima de las piernas, luego empezó a tocarme la pierna y me empezó a tocar los senos, la cola y después la vagina yo me empecé a mover, luego un muchacho se subió y el para de manosearme, luego yo me corrí hacia la ventana porque hubo tres colectivos que se estrellaron y duramos como dos minutos ahí y arrancamos, luego el siguió tocándome, luego me dijo que me pusiera la maleta encima de las piernas, después me dijo que era muy bonita me hablo el brazo para que yo le tocara sus partes íntimas y luego el recibió una llamada que decía ya tenía lista para bajarse, que alistara no sé si yo, que alistara el sótano, después él se bajó y me dijo que nos bajáramos aquí para hacer el amor, yo no le hice caso me quede sentada luego él se bajó en el Atanasio Girardot, luego el me llamaba que fuera con la mano, luego yo fui y le avise al profesor JUAN CARLOS, de educación física que había un violador y me dijo que le dijera a los policías ahí fue cuando lo agarraron, eso fue el 5 de marzo de 2014, faltaban 10 minutos para las 12 cuando empezó a tocarme.”1.
(errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Penal2.
Cargo que no fue aceptado. 3.2.- La Fiscalía 233 de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 14 de mayo siguiente3, que correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento4, quien llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 22 de junio de 2014; 20 de marzo de 2015 y 23 de junio de 20155. 1 Folios 291 y 292 de la carpeta original No. 1. 2 Ibídem. a folio 3. 3 Ibídem. a folios 21 a 25. 4 ibídem. a folio 26. 5 Ibídem. a folios 34, 54 a 56, 61 y 62.
Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 3 3.3.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: los días 6 de noviembre de 2015, 27 de enero de 2016, 1° de diciembre de 2016, 30 de enero de 2017, 9 de agosto de 20176 y 5 de febrero de 20187. En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad del acusado y ii) la identidad de la víctima y fecha de nacimiento8.
Se presentaron como testigos de la fiscalía: S.C.F.G., quien es la víctima; LINA ESPERANZA CASTILLO BARERRA, médica que valoró a la niña por el servicio de urgencias; JUAN FRANCISCO GUERRERO LINARES, policía que realizó la captura del procesado, con quien se introdujo el informe de captura en flagrancia, junto con sus anexos; ÁNGELA TATIANA FORERO, hermanastra de la menor, MARÍA ELMA ALAPE CONDE, la madrastra de la menor;
JUAN CARLOS VÁSQUEZ FRANCO, licenciado en educación física y docente de la Institución Educativa FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; y NATALY JOHANA ARENAS PAREDES, quien es perito forense y realizó la valoración sexológica a la menor9. Por su parte, se presentaron como testigos de la defensa: FRANCISCO MELÉNDEZ VILLAMIZAR, investigador judicial que realizó el informe relacionado con la ruta del bus donde se desplazó la menor;
CARLOS HERNANDO RIVERA HERRERA, amigo del procesado; ISABEL CRISTINA DÍAZ ALONSO, psicóloga, que realizó la entrevista a la niña; CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ YÉPEZ, psicóloga forense de la defensa que realizó el peritaje de credibilidad a la entrevista10. 3.4.- Clausurada la fase probatoria se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La decisión se 6 Ibídem. a folios 185, 186, 205,206, 249, 250. 7 Ibídem. a folios 90, 91, 92. 8 Ibidem. a folios 280. 9 Ibídem. a folios 99, 100, 126, 127. 10 Ibídem. a folios 205, 206. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 4 profirió en audiencia del 17 de mayo de 2018 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO fue sentenciado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años a la pena de 114 meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso; se le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De las pruebas practicadas en juicio oral, el a quo valora que la versión del testigo CARLOS HERNANDO RIVERA HERRERA, lejos de ayudar a la teoría de la defensa, ubica al procesado en el mismo bus donde se transportó la niña y comprueba que éste se sentó al lado de ella; además que, el vehículo realizó su recorrido con pocos pasajeros, lo que le permitió desplegar la conducta libidinosa.
En cuanto al informe pericial de psicología que se le practicó a la niña, se concluyó que el mismo no le resta credibilidad al dicho de ella, toda vez que las conclusiones en punto a las posibles presiones que sufrió para inventar la historia no tienen un sustento científico, y por el contrario, los acontecimientos fueron relatados por la menor al ser el fruto de una vivencia o experiencia desagradable, donde el silencio se justificó por el miedo que ella padeció al sentirse acosada.
En síntesis, la conducta realizada es típica, ya que fue desplegada con el ánimo de satisfacer el deseo lujurioso del procesado; antijurídica por vulnerar el bien jurídico tutelado de la formación sexual de la niña; y culpable, a causa de la capacidad para comprender la ilicitud, y determinarse de acuerdo con esa. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Rad.
No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 5 El abogado de la defensa solicitó se revoque y absuelva, a su prohijado, porque a su juicio la conducta no existió, o de haber sido realizada, no fue cometida por el encartado; y, finalmente, peticiona la aplicación del principio de in dubio pro reo11.
En sustento de su solicitud, expone que el testimonio del señor CARLOS HERNANDO RIVERA HERRERA demuestra que éste acompañó al procesado durante todo el recorrido que realizó el bus, donde también se encontraba la niña, y no percibió ningún hecho libidinoso. Hace énfasis en que en el transporte solamente iban cinco personas, aproximadamente, y mientras este pagaba los pasajes, el procesado se sentó en el mismo asiento en el que iba la menor; y ella le preguntó la hora.
El testigo se sentó en una silla próxima a la del acusado, y desde allí pudo escuchar los halagos que el procesado le hacía a la niña, y además una conversación que tuvo con dos personas por medio de su teléfono móvil. A causa de la última llamada, dice que el procesado se ofuscó y decidió bajarse del medio de transporte, e invitó al testigo a bajarse con él, para, según la narración, comprar unos repuestos de motocicleta porque tenía que arreglar una que tenía en el patio de la casa; para ese efecto se dirigió a un establecimiento de venta de repuestos que queda frente al Colegio Distrital Francisco de Paula Santander.
Todo ello para concluir que este testigo siempre estuvo con el procesado, pero no percibió nada de lo que narra la menor. En cuanto a la versión dada por la niña, considera que el relato no es creíble. Por el contrario, surgió del temor o de la angustia que ella sufrió al imaginar que podría ser víctima de un secuestro, al tergiversar lo que estaba hablando el procesado por teléfono. 11 Folios 1 a 13 de la carpeta original No. 2.
Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 6 Dicha premisa se soporta sobre el testimonio de la psicóloga ALEXANDRA RODRÍGUEZ, quien realizó la valoración psicológica a la menor y en el juicio oral expuso que la narración de ésta no provino de una experiencia personal, ni contiene las características que, según la investigación científica, se presentan en un hecho real de abuso sexual; además, es poco creíble que el hecho se haya cometido en un medio de transporte de servicio público.
En igual sentido, considera que los relatos vertidos por la víctima, que están contenidos en la entrevista, la declaración y la anamnesis, son contradictorios; razón esta que lleva a que no sea creíble lo que afirma. En ese sentido, la ocurrencia de los hechos de contenido sexual son una creación posterior de la menor para, precisamente, justificar lo que se hizo con el acusado, a quien se le privó de la libertad por el sentimiento que tenía ella sobre un presunto secuestro.
Analiza que no es posible una situación como la propuesta por la niña, quien asegura que escuchó que la iba a secuestrar, pero se encuentra con su presunto futuro secuestrador, y este le hace señas para que ella se acerque; y más, si previamente le había hecho tocamientos de orden sexual, no es posible que la persiga y, a la vez, omita la presencia de la policía en ese sector.
Eso no es cierto. De otra parte, advierte que la menor tuvo la oportunidad de huir o pedir auxilio durante el accidente automovilístico que ocurrió en el trayecto que realizó el bus, sin embargo, prefirió guardar silencio, lo que pone en duda la credibilidad del testimonio. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 7 Como el recurso de apelación cuestiona la valoración que realizó la primera instancia sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta Sala hará relación i) al delito de actos sexuales con menor de 14 años, las declaraciones anteriores al juicio oral y la anamnesis, y el conocimiento razonable para condenar; ii) para luego, analizar el caso en concreto, a efecto de establecer si está demostrada la ocurrencia del hecho, o está demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado. 6.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se hará el análisis de las figuras en comento. 6.1.1.- En desarrollo del tipo penal que está consagrado en el artículo 209 del Código penal, se determinó que: “En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal.”12… No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas.”13.
Por la modalidad de la conducta este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares; en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada14. 6.1.2.- Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, la entrevista forense es excepcionalmente admisible como prueba de referencia cuando el declarante es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; en razón a ello, 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal.
Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 13 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661. 14 Ibídem. Sentencia de 1 de junio de 2016. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad 45585. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 8 atendiendo a su carácter de excepcional, la incorporación de la prueba de referencia –en este caso la entrevista- solo es dable cuando no se puede cumplir con la regla general, esto es, el testimonio en el curso del juicio oral.
Ahora, como acto de investigación, su uso –el de la entrevista- se autoriza en el juicio oral con dos fines: refrescar memoria o impugnar credibilidad, caso en el cual, lo allí referido y que sea usado con uno de esos dos fines, ingresa automáticamente a juicio con el testimonio de la persona con quien se emplee el elemento, sin que ello lo convierta en un medio de prueba autónomo. 6.1.3.- Sobre la valoración que debe dársele a la anamnesis consignada en los exámenes de los médicos legistas, es preciso señalar que solo puede ser vista dentro del ámbito de la comunicación del profesional con la persona a ser auscultada, sin que pueda tener la calidad de entrevista, declaración o algo parecido.
Al respecto tiene dicho la sala que preside el magistrado sustanciador15: “…la anamnesis solo es un referente fáctico para el examen médico que va a realizar el galeno, del cual el profesional no puede extraer una conclusión distinta a si existe correlación de lo relatado con los hallazgos médicos encontrados en el cuerpo, la que, de existir, no puede tomarse como conclusiva sobre la responsabilidad penal.
En el presente asunto, se tiene que, según el galeno, existe correlación entre lo relatado por la víctima y el examen médico; manifestación que fue usada por el juez para resaltar la ocurrencia de los hechos; no obstante, al ser un acto sexual abusivo, el presunto hecho no dejó signos en la integridad física de la menor, como se extrae del mismo testimonio del perito y, en consecuencia, la ausencia de lesiones constituye una prueba neutra que no apoya ninguna de las teorías del caso…”. 6.1.4.- En cuanto al conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia: 15 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal.
Rad. 2012 05954 01. Sentencia del 13 de febrero de 2018 y Rad. 201300154 01. Sentencia septiembre 29 de 2016, M.P. Hermens Darío Lara Acuña, en igual sentido. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 9 “(…)En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional16 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”17 Posición reiterada en providencia del 23 de febrero de 2011, rad. 32120, en la que se sostuvo: “El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna.”18. 6.2.- Habida cuenta que el principal argumento esgrimido por el apelante se dirige a cuestionar la narración aportada por la presunta agredida, al compararla con la versión rendida por el amigo del procesado, es preciso que la Sala valore estos dos puntos de vista, iniciando el análisis desde la i) versión de la menor S.C.F.G.; y, posteriormente, ii) el realto del 16Corte Constitucional.
Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 17Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra María del Rosario González de Lemus. 18 Véase también la Sentencia radicado SP 4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 10 testigo presencial, para establecer si hay argumentos que permitan edificar condena. 6.2.1.- La menor S.C.F.G, en el juicio expuso que: “Yo estaba en un bus… de camino a mi colegio y entonces él se subió y cuando… yo estaba al lado de la ventana, él sentó al lado mío19, pero como solo había dos personas pues yo no pensé nada, entonces cuando íbamos más adelante él empezó a rozarme las manos entre las piernas y cuando… sucesivamente me fue tocando las partes íntimas y pues ni maneras de gritar porque solo, y bueno, pues después recibió una llamada y se bajó muy… más adelante, antes de mi colegio, entonces yo llegué a mi colegio y cuando lo vi fue cuando estaba en mi colegio y pues me dio mucho miedo que me llegara a hacer algo20.
(…) Fiscal por intermedio de la psicóloga: ¿Tú qué hacías por ese lado? Víctima: Cogiendo mi bus para irme al colegio. (…) Él empezó a rozarme la mano primero, y después a tocarme la vagina y como que yo me corría más y entre más me corría, él más se corría y entonces empezó a tocarme la cola y pues yo intenté gritar y pues me dio mucho miedo, pues me empezó a tocar los senos y pues ya casi llegando al colegio él se bajó por qué recibió una llamada.”21.
También, relató que el hecho ocurrió aproximadamente en febrero de 201422, cuando tenía 13 años de edad23; ella se encontraba cerca del edificio San Martin24, tomó el bus entre las 11:40 am y las 12 del medio día porque iba a estudiar25; a su vez, indicó que el hombre se bajó antes de llegar al colegio donde ella estudia, mientras ella siguió en el bus hasta llegar al colegio, lugar en donde se encontró con su madrastra, a quién le comentó de la situación como si se tratase de otra niña, por el temor que sintió; después tuvo miedo porque visualizó a su victimario en un taller de motos que queda al frente de la institución educativa donde ella estudia26, por lo que le comentó a un profesor lo vivido, quien le recomendó que informara de la situación a la coordinadora, y dada la presencia policial en el colegio se capturó al acusado en esa oportunidad27.
En cuanto a la duración del trayecto y de los tocamientos, dice que fue aproximadamente media hora28. 19 Audiencia de juicio oral. 26 de enero de 2016. Audio 3. CD 9. Récord. 1:01 min. 20 Audiencia de juicio oral. 27 de enero de 2016. Audio 2 CD 9. Récord. 11:25 min. y ss. 21 Ibídem. Récord. 14:08 min. y ss. 22 Ibídem. Récord. 11:19 min. 23 Ibídem.
Récord. 12:36 min. 24 Ibídem. Récord. 13:06 min. a 13:15 min. 25 Ibídem. Récord. 12:56 min. E ibidem. Récord. 13:27 min. 26 Ibídem. Record. 15:55 min. a 17:15 min. 27 Ibídem. Récord. 17:40 min. a 17:57 min. 28 Ibídem. Record. 15:20 min. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 11 Para desarrollar una valoración adecuada de esta prueba, se hace necesario extractar, desde el inicio del relato, los detalles que son motivo de disenso por la defensa -al alegar que la conducta nunca ocurrió-; y así poder establecer si de aquellos, se puede determinar la materialidad del delito.
Así las cosas, como primer aspecto, se tiene que, a decir de la testigo, el bus donde se transportaba iba vacío29, y sólo su presunto agresor lo habría abordado para sentarse al lado de ella; pero, en posterior oportunidad en la misma audiencia de juicio oral, ella manifestó que los otros pasajeros estaban muy adelante30, evidenciando que no iba desocupado; para posteriormente en el contrainterrogatorio decir que el bus estaba vacío31.
Estas contradicciones restan credibilidad a su señalamiento. En segundo lugar, resulta evidente que, la parte emocional de la menor fue determinante en los hechos; ya que fue por temor y angustia que la niña no atinó a gritar para pedir ayuda, en el momento de sufrir las agresiones de orden sexual; sin embargo, la defensa se apega a esta misma situación, señalando que el estado de alerta en el que se encontraba la niña pudo ser el detonante para que dijera que el procesado era un “violador”.
En síntesis, la falta de precisión en el dicho de la menor, hace necesario establecer por medio de las pruebas practicadas en juicio, si tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y por ende desde allí confirmar la sentencia de condena impuesta. 29 Ibídem. Récord. 11:25 min. 30 Audiencia de juicio oral. 26 de enero de 2016.
Audio 2. Récord. 01:25 min. 31 Ibídem. Récord. 11:25 min. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 12 Así las cosas, el testimonio de la niña, fue reiterado por los testigos del ente persecutor, que depusieron en audiencia de juicio oral, tales como JUAN FRANCISCO GUERRERO LINARES32, patrullero que realizó la captura;
JUAN CARLOS VASQUEZ FRANCO33 docente que recibió la primera información; NORA STELLA CARDENAS MONSALVE34, coordinadora del colegio donde estudia la menor; ANGELA TATIANA FORERO35, MARIA ELMA ALAPE CONDE36, hermana y madrastra de la víctima; y LINA ESPERANZA CASTILLO BARRERA37 medica que brindó atención cuando se presentaron los hechos.
Estos son testigos indirectos, como se puede determinar al escuchar los audios, constatando que ninguno estuvo de manera presencial en la comisión del hecho delictivo; y tampoco lograron identificar al enjuiciado, como la persona que le propinó las caricias libidinosas a la menor; por tanto, no aportaron más información de la que la víctima refirió, en cuanto a la verificación del hecho. 6.2.2.-En lo que se relaciona con el testimonio de CARLOS HERNANDO RIVERA HERRERA, quien se encontraba en el mismo bus en el que se perpetraron los hechos delictivos, señaló en su testimonio que: “…mientras yo pagaba, él se fue hacia atrás, se sentó al lado de una señorita… en ese momento le preguntó la hora, yo termine de pagar y fui y me senté digamos que al lado de él… Julián estaba al lado izquierdo de la buseta, esta el pasillo y yo estaba prácticamente en frente de él… de camino al Perdomo hubo un accidente sobre la carrera décima, creo que era un colectivo, si mal no recuerdo, que estaba estrellado sobre el otro costado que iba hacia el norte, y yo me levanté a mirar y Julián estaba ahí y le dije –mire-… más adelante seguimos cuando le entraron unas llamadas de un señor Vidal… me dijo –no, es que necesita que vaya urgente a buscar unos repuestos de una moto que tengo por allá en el sótano de la casa-… íbamos en el sector de la primera con veintisiete… ahí nos bajamos…la buseta ese día, cuando llegamos al punto donde yo le narro, donde había un accidente, ya iba llena y con algunos pasajeros de pie, a la altura entre la calle 17 y la Jiménez… yo tuve vista permanente de Julián, el con cierta frecuencia me volteaba a mirar y me decía: -paso tal cosa-… el llevaba un morral y él lo colocó en el piso, con sus cosas, a la mitad del pasillo…”38 32 Audiencia de juicio oral. 06 de noviembre de 2015.
Audio 1. Récord. 25:34 min. y ss. 33 Ibídem. Récord. 53:00 min. 34 Ibídem. Récord. 01:12:10 min. 35 Audiencia de juicio oral. 27 de enero de 2016. Audio 3. Récord. 06:55 min. y ss. 36 Ibídem a Récord. 50:00 min. y ss. 37 Audiencia de juicio oral. 31 de enero de 2017. Audio 6. Récord. 04:20 min. y ss. 38 Audiencia de juicio oral. 31 de enero de 2017.
Audio 6. Récord. 04:20 min. y ss. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 13 Este dicho, complementa el testimonio de la víctima, sin embargo, no es sustento para el señalamiento que pretende estructurar el ente acusador, sino que, es la base del principio del in dubio pro reo invocado por el recurrente.
En este orden de ideas, se tiene que la palabra del testigo presencial, debe ser valorada con igual objetividad que se hace con el dicho de la víctima. Dicho esto, se tiene que, hay dos aspectos en los que esta Sala advierte que hay duda: la cantidad de personas que se movilizaban en el bus; y, la duración de la agresión. Manifestó el testigo, que a la altura de la Avenida Jiménez el bus en el que se movilizaban la víctima y el victimario se llenó, quedando algunas personas de pie; lo que permite inferir, no solo la incoherencia en las acusaciones de la menor, sino la baja probabilidad de que un acto de esta naturaleza, ocurra en un bus de servicio público, en una zona en la que las rutas son muy concurridas, y en un tiempo en el que este tipo de actos tienen un reproche social muy alto.
En cuanto a la duración de la agresión, se tiene que el tiempo en que el vehículo estuvo desocupado fue muy corto, como para haber perpetrado hechos como los que son materia de acusación; ya que la menor abordó el bus a la altura de la calle 30 con carrera 7° aproximadamente, y el presunto agresor y su amigo en la calle 21 con carrera 10°, y el bus se llena a la altura de la calle 13, distancia que se torna muy corta como para llevar a cabo las conductas inapropiadas inculpadas.
De igual manera debe tenerse en cuenta que el testigo iba con “vista permanente” al procesado, ya que éste le iba contando lo que estaba ocurriendo en cada llamada recibida, hasta el punto que le invitó a bajarse del bus también, para que lo acompañara a comprar un repuesto para la moto. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 14 De todo lo anterior da cuenta el testigo traído por la defensa FERNANDO MELENDEZ39, quien en su calidad de investigador privado, manifestó que hizo dos recorridos en esa misma ruta de bus, y determinó que el tiempo de recorrido en el que el bus estaba vacío era aproximadamente de 10 minutos desde donde se subió la menor, y 5 minutos a partir de donde abordó el acusado, corroborando con esto, lo dicho por el amigo del procesado que iba en el mismo bus.
En cuanto al testimonio de la Dra. ALEXANDRA RODRIGUEZ, psicóloga forense privada, éste se remitió a controvertir la entrevista, realizada por la investigadora de la SIJIN el día 05 de marzo de 2014, en cuanto a las técnicas utilizadas para la recolección de información; sin embargo, como ya quedó claro, esta entrevista no es objeto de valoración probatoria alguna en tanto que se tuvo el testimonio directo de la menor; en consecuencia, este testimonio no aporta mayor información para valorar.
Además de todo lo anterior, se alegó por parte de la defensa, que fue el miedo que sintió la menor, por haber escuchado llamada telefónica en la que el acusado decía que “ya la tenía lista… que le alistara el sótano”, desencadenara que ella dijera que el hoy enjuiciado fuera un violador; sin embargo, esta información no fue recibida en estrados, sino que, en una declaración rendida antes de juicio oral se fundó el argumento defensivo, y como ya se indicó, éstas no cuentan con la calidad de prueba, por lo que no se hará mención ni valoración alguna al respecto.
Por todo lo anterior, se tiene que a falta de más despliegues probatorios por parte de la fiscalía, con lo aportado, y contrario a lo referido por el a quo, no se logra satisfacer el grado de convicción necesaria para condenar, al existir dudas razonables, no resueltas por la fiscalía, que obligan a absolver al procesado bajo la máxima del in dubio pro reo. 39 Audiencia de juicio oral. 31 de enero de 2017.
Audio 6. Récord. 14:35 min. y ss. Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 15 Contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, los dichos de la menor no cuentan con la coherencia externa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; así las cosas, ni los derechos de los menores, ni los mandatos legales que priorizan los asuntos en los que aquellos son víctimas riñen con los postulados del derecho penal, ni implican una disminución del grado de conocimiento requerido para proferir condena.
Así, se insiste, al no haberse derrotado la presunción de inocencia constitucional que cobija al señor JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO40, y en aplicación del principio del in dubio pro reo, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, absolver al acusado del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, por el que fuera condenado.
Una vez en firme, corresponderá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, lugar al que se devolverá la carpeta, cancelar ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, realizar el ocultamiento de toda la información que por cuenta de este proceso se hubiere hecho; luego de lo cual deberá proceder al archivo correspondiente de la carpeta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo proferido el 17 de Mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, absolver al señor JULIÁN ALBERTO RAMÍREZ VERANO del delito de acto sexual con menor de 14 años, por el que fue acusado. 40 Debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Rad. No. 110016000013201403679 01 P/ Julián Alberto Ramírez Verano Actos sexuales con menor de 14 años 16 SEGUNDO.- Una vez en firme, remítase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se cancele ante las autoridades competentes y a favor del acusado, las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, y se realice el ocultamiento de toda la información que, por cuenta de este proceso se hubiese hecho; luego de lo cual, deberá procederse al archivo de la carpeta.
TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA Johanna S.