Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000 2013 01176 - 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-08-01

Sujetos procesales: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000000 2013 01176 - 02 Procedencia Acusado Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito Homicidio simple Motivo Sentencia absolutoria Decisión Revoca Aprobado Acta No 053 Fecha Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el representante del ente acusador y la apoderada de las víctimas, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 21 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL del cargo de coautor del delito de homicidio simple, por el cual fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación. II.

SINÓPSIS FÁCTICA Se desprenden de los medios de convicción como hechos probados, los siguientes: Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 2 En la madrugada del 4 de noviembre de 2012, MARTÍN YOVANNI BUITRAGO RINCÓN, acompañado de su compañera permanente GILMA NANCY RODRÍGUEZ y el hijo de ésta, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, se dirigieron a la residencia de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, situada en la carrera 10 C este número 21 – 68 sur del barrio San Blas de esta ciudad, con el cometido de ubicar a dicho sujeto, dado que horas atrás se había presentado un incidente en virtud del cual, encontrándose MARTÍN YOVANNI en compañía de su hermano ÓSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, en la casa de sus padres, llegó a ese sitio HEYDILVER YESSID, quien en su intento de agredir a MARTÍN YOVANNI, por el cobro de una deuda por la venta de estupefacientes, terminó lesionando con un arma blanca en el dedo índice de la mano izquierda a OSCAR DAVID.

Cuando los dos hombres (MARTÍN YOVANNI y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ) y la mujer (GILMA NANCY) arribaron al referido sitio, MARTÍN YOVANNI quebró los vidrios de una ventana del primer piso del inmueble en donde habitaba HEYDILVER YESSID, acto que provocó que éste saliera del recinto, acompañado de varias de sus familiares provistos de cuchillos, varillas y un machete.

Una vez HEYDILVER YESSID ubicado afuera de su residencia y tras un intercambio de reclamos verbales, MARTÍN YOVANNI, quien tenía en sus manos un arma blanca, retó a los ocupantes del inmueble y, específicamente, a HEYDILVER YESSID, a una pelea “como hombres”, esto es, a puños, de modo que, luego de deshacerse aquél del cuchillo que tenía en su poder, al entregárselo a SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, comenzó la riña, escenario de confrontación en donde MARTÍN YOVANNI fue Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 3 lesionado por HEYDILVER YESSID, con un elemento cortopunzante que le fue suministrado por uno de sus familiares, en la zona infra-escapular izquierda, herida que produjo instantes después su deceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL Lograda la captura de HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL el 1º de junio de 2013, al día siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó su aprehensión, al paso que, la Fiscalía 191 Seccional formuló imputación contra éste como autor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal.

Cargos que, debidamente asesorado por su abogado defensor, el imputado decidió no aceptar1. En la misma audiencia el procesado HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2. El día 6 de junio de 2013, se radicó por parte de la Fiscalía escrito de acusación contra de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 21 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá3.

De este modo, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, la 1 Folios 15 y 16, ibíd. 2 Ibíd. 3 Folios 24 y 25, ibíd. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 4 Fiscalía acusó a HEYDELVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, como coautor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de marzo y 4 de junio de 20155, oportunidad esta última en la que la Fiscalía y la defensa realizaron sus solicitudes probatorias, frente a las cuales, como el cognoscente no accedió al decreto de algunos medios de convicción demandados por el defensor, éste interpuso contra dicha determinación recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, despachado de manera desfavorable el primero, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal para desatar la alzada.

La Corporación en providencia de 10 de julio de 2015, revocó parcialmente la decisión impugnada, en cuanto negó la práctica de la declaración de LEIDY NOVOA BELLO6, confirmándola en los demás aspectos. Regresadas las diligencias al juzgado de instancia, el juicio oral se instaló en sesiones de 9 de febrero7, 17 de mayo8, 21 de julio9 y 5 de octubre de 201610, 21 de abril11, 16 de agosto12 y 19 de octubre de 201713 y, finalmente, el 5 de octubre de 201814, ocasión esta última en la cual la cognoscente emitió sentido de fallo absolutorio. 4 Folios 29 a 31, ibíd. 5 Folios 101 a 104 y 117 a 126, ibíd. 6 Folios 132 a 158, ibíd. 7 Folios 194 y 195, ibíd. 8 Folios 210 y 211, ibíd. 9 Folios 218 y 219, ibíd. 10 Folio 221, ibíd. 11 Folio 228, ibíd. 12 Folios 232 y 233, ibíd. 13 Folio 236, ibíd. 14 Folio 253, ibíd. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 5 Por último, la lectura de la decisión la realizó el Juez de conocimiento el 19 de noviembre de 201815. Contra dicha determinación la apoderada de la víctima y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación16, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la impugnación. IV.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el a quo que para emitir sentencia de condena se requiere que la prueba obrante en autos arroje certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, condiciones que en el caso sub examine no se acreditaron, pues de los medios de convicción presentados por el ente acusador, surge que, la actuación del procesado se ejecutó bajo la égida de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa, establecida en el numeral 6º inciso 2º del artículo 32 del C.P., lo que impide confirmar la acusación formulada por la fiscalía. Precisó que, se contó con las declaraciones de OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN -hermano del interfecto MARTÍN YOVANNY-, GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS -ex pareja del occiso-, y el hijo de ésta, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, así como su versión rendida en entrevista, las cuales son opuestas, al igual que, las atestaciones de los uniformados JUAN PABLO TOVAR CIFUENTES –primer respondiente-, JHON FREDY BOTERO ZAMBRANO y OMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO –investigadores de 15 Folio 259, ibíd. 16 Folios 282 a 284, ibíd. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 6 criminalística que realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica del cadáver -, y la de MARÍA CRISTINA ROMERO PRIETO –perita que practicó la necropsia- medios de convicción que reseñó el juzgador, para luego considerar que, a partir de tales contenidos, se infiere que la causa de la muerte de MARTÍN YOVANNI fue la herida que se le propinó en la espalda.

Resaltó también el cognoscente las declaraciones de los deponentes de la defensa, LEIDY LEONOR NOVOA ABELLO y JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA, testigos presenciales de los hechos, así como del médico que valoró el 7 de noviembre de 2012 a HEYDILVER YESSID, este es, el Doctor ADRIÁN GUTIÉRREZ RUIZ. Analizó la primera instancia, que demostrado se encuentra que previo a los hechos, MARTÍN YOVANNY y el acusado HEYDILVER tuvieron divergencias fruto de la sustracción por parte de aquél de sustancias estupefacientes pertenecientes a éste, lo cual devino en una rencilla entre aquellos, en cuyo contexto, el procesado acudió a la residencia del occiso a agredirlo, momentos en que resultó lesionado OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, hermano de MARTÍN YOVANNY.

También, se probó que posteriormente el occiso se dirigió al domicilio de HEYDILVER, provisto de armas blancas y otros elementos contundentes –propósito en el que estuvo acompañado por su pareja sentimental y el descendiente de ésta, es decir, GILMA NANCY y SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, quienes, igualmente, aludieron a la existencia de una enemistad y deseos de venganza, entre MARTÍN y HEYDILVER-; con los que rompió los vidrios de la vivienda del sindicado y se enfrentó Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 7 con éste, instantes en los que, igualmente, estuvieron presentes los padres y tíos del encartado. Así, no surgen dudas para el a quo que fue en ese contexto en que se ocasionó la muerte de MARTÍN YOVANNY, y no en otro escenario, en la medida que “a una cuadra de la residencia del acusado se sentó en un andén en donde herido se desvaneció al tratar de ser llevado de allí con vida al hospital que quedaba a unas cuadras”, lugar al que, finalmente, arribó sin signos vitales.

No obstante, resaltó el juez que, si bien SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS estuvo presente en la riña, en cuya primera versión dada en entrevista –la cual se halla integrada al testimonio de acuerdo con la sentencia de 22 de febrero de 2017 de la C.S.J.- aseguró que fue el procesado quien le propinó una puñalada en la espalda a MARTÍN YESSID, en el juicio el testigo cambió su versión, lo que se traduce en una retractación que debe ser valorada conforme a los derroteros trazados por la jurisprudencia –sentencia con rad. 48459 de 21 de febrero de 2018-.

Criterios a partir de los cuales, razonó el cognoscente, de las dos versiones, es la primera la que resulta digna de crédito, por cuanto de su contenido se extrae la participación del testigo en los hechos así como su ubicación en el lugar donde se produjeron, al dar cuenta de circunstancias específicas como el que su padrastro le diera el puñal que él portaba y retara al procesado a pelear a puñetazos, como también, el que fuera alcanzado por el hermano del encartado con un machete y por éste por la espalda con un arma blanca, dado que se trata de aspectos que encuentran corroboración en la necropsia y que solo pudo presenciar SEBASTIÁN. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 8 Aunado al hecho de que el testigo, pese a que conocía al procesado, pues eran vecinos, afirmó en juicio que no sabía quién era y justificó su contradicción de manera inverosímil, en el sentido que la entrevista que dio en una primera oportunidad distaba de la reproducida en juicio, dado que cuando la suscribió estaba en estado de embriaguez.

Sin embargo, pese a que está demostrado el contexto previo de los hechos, al igual que, resulta más creíble la versión rendida por SEBASTIAN en la entrevista, el comportamiento del procesado estuvo cobijado en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral sexto del artículo 32 del Código Penal. Frente a dicha figura, analizó el a quo, que el occiso se presentó a la residencia del procesado para zanjar sus diferencias, lo que hizo armado y en compañía de sus familiares, después de media noche y rompiendo los vidrios de la vivienda de HEYDILVER, por lo que “no podía derivarse otro propósito que el de matar o que lo mataran”, como riesgo que decidió asumir el interfecto.

De manera que, el acusado, ante el arribo intempestivo y violento de MARTÍN YOVANNY a su residencia, rompiendo los vidrios de las ventanas, “tenía la necesidad de defenderse, pues a él venía a buscarlo armado para dirimir el conflicto que habían tenido el día anterior”, oportunidad en la que, aquel se encontraba provisto de un arma blanca por lo tanto, resulta “evidente que para el acusado representaba un peligro actual e inminente y que no era fácil de evitar y ante el reto para que se enfrentaran, el desenlace no podía ser otro, que uno de los dos falleciera”.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 9 De manera que, concluyó el juez de primer nivel que, en virtud de la aludida causal de exclusión de responsabilidad, debía absolverse a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, por el cargo de homicidio. V. DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante judicial de las víctimas, apeló la providencia demandando la revocatoria de la misma para que, en su lugar, se emita sentencia de condena contra el acusado como responsable del delito de homicidio simple.

En tal entendido, luego de referirse a los hechos y al sentido de la decisión, arguyó que el comportamiento del procesado no se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa, prevista en el artículo 32 numeral sexto inciso segundo del Código Penal, dado que, no se estructuran los elementos de la figura, de acuerdo con la sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada dentro del radicado Nº 50095 de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los componentes de la legítima defensa, enfatizó la apoderada sobre aquella condición que alude a la proporcionalidad de la reacción para repeler el ataque, para indicar que, es incorrecto concluir que la conducta del acusado resultara proporcionada al herir de muerte con arma blanca a MARTÍN YOVANNY, por el hecho de que éste rompiera los vidrios de su residencia. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 10 En ese contexto, aludió la recurrente, en que ante el ataque del interfecto, el acusado HEYDILVER YESSID tuvo otras alternativas, tales como, llamar a la policía o no salir del inmueble al notar la actitud violenta de MARTÍN YOVANNY y, por consiguiente, su reacción no puede ser justificada. 2.

Por su parte, el representante de la Fiscalía, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, para tal efecto, expuso las siguientes razones: Frente a la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 32 del C.P., considera que su aplicación fue equivocada, dado que en el presente asunto no se trató de una penetración de un extraño a un inmueble ajeno, pues los protagonistas de la pugna se conocían de tiempo atrás, eran vecinos y entre ellos existía una enemistad por el comercio de estupefacientes y por una riña del día anterior de los hechos.

De otra parte, tampoco confluyen los requisitos de la legítima defensa objetiva (art. 32 numeral 6º, inciso 1º C.P.), comoquiera que la conducta del procesado en contra de MARTÍN YOVANNY, no consistió en una reacción a una agresión actual o inminente, como tampoco fue necesaria y proporcionada. Frente a dichos requisitos, indicó el fiscal, que si bien surge de la primera versión de SEBASTIÁN, el que el occiso de manera injusta acudió a la residencia del procesado, rompió sus vidrios y lo maltrató verbalmente, no existió una agresión inminente ni actual de MARTÍN YOVANNI al momento de recibir la mortal Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 11 herida, en la medida que, como lo relató inicialmente el referido testigo, el interfecto se deshizo del arma blanca que portaba para reñir sin la misma con el acusado, contexto en el cual, la víctima fue herida con un elemento corto punzante en su espalda.

Tal circunstancia indica que en ese momento MARTÍN YOVANNI huía del procesado, lo que se corrobora en que se hallaba en inferioridad –pues SEBASTIÁN solo era un espectador y GILMA, herida, había acudido a la casa de sus suegros, pidiendo auxilio-, dado que, estaba en condición desfavorable frente a múltiples contrincantes, pues además de la cuchillada, recibió un machetazo en la cabeza por parte de GUILLERMO SAAVEDRA FORERO.

Atacó el delegado, lo concerniente a la necesidad de la reacción del procesado, para indicar que la conducta de HEYDILVER YESSID, tampoco resultaba necesaria, comoquiera que, insistió, se contaba con medios menos drásticos para conjurar el ataque de la víctima. A lo que agregó, que al momento en el que arribó MARTÍN YOVANNY y rompió los vidrios de la residencia del procesado, solo se había visto afectado el bien jurídico del patrimonio económico, siendo que, los de la vida y la integridad personal solo se encontraban en un riesgo potencial, por lo que, resultaba innecesario que el encartado y su familia salieran a la calle, armados con cuchillos, machetes y varillas, para neutralizar la agresión del interfecto, ya que, tenían a disposición tomar opciones tales como llamar a la policía, o, dado que ya se Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 12 hallaban allí pernoctando –pues todos salieron en ropa interior-, permanecer al interior de la vivienda. Contrario a lo argumentado por el juez al indicar que el procesado no tuvo otra alternativa diferente a la de salir del inmueble y enfrentar a MARTÍN YOVANNI, la de guarecerse en el mismo resultaba loable, por cuanto se encontraba en un sitio seguro, pues diferente habría sido que hubiera sorprendido al encartado en vía o espacio público.

Arguyó el fiscal que, además la reacción del encartado debía ser proporcional, en punto de los medios empleados y de los bienes jurídicos puestos en riesgo. Último requisito que no se configura, toda vez que, existió una desproporción en relación con la desventaja numérica en la que se encontraba MARTÍN YOVANNI respecto de HEYLDILVER y sus familiares, por cuanto aquél estaba solo; al igual que, dada la circunstancia de que se desarmó del elemento corto punzante que tenía luego de retar al procesado a “pelear como los hombres”, aminoró el riesgo que su conducta agresiva representaba para la vida del acusado y sus familiares, ya que tan solo implicaba un peligro para su integridad.

En ese sentido, rechazó el argumento de la primera instancia consistente en que “ante el reto exteriorizado por MARTÍN YOVANNY hacía (sic) HEYDILVER YESSID, el desenlace no podía ser otro sino que uno de los dos falleciera”, por cuanto, a partir del análisis en conjunto de las pruebas con sustento en la sana crítica, se Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 13 puede concluir que el procesado de manera injustificada, segó la vida de la víctima, agrediéndola con arma blanca. Concluyó el fiscal, que dado que no se satisfacen en su totalidad los elementos de la legítima defensa, la sentencia absolutoria debe ser revocada para, en su lugar, emitirse fallo de condena en contra de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se tiene que, para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Bajo tal derrotero legal, sea lo primero indicar que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue acusado por la fiscalía como coautor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal. De manera que, atendiendo los fundamentos de las apelaciones, deberá el Tribunal establecer si de la prueba vertida en autos, Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 14 surge acreditada, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible por la que fue residenciado en juicio criminal, tomando en consideración que el juzgado de primera instancia emitió fallo absolutorio, tras encontrar configurada la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 numeral 6º, inciso 2º del Código Penal (se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas).

En tal proyección, arranca el Tribunal indicando que ningún cuestionamiento existe en relación con el deceso violento sufrido por MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, dado que, conforme al dictamen pericial de necropsia de fecha 4 de noviembre de 201217, rendido por la médico forense MARÍA CRISTINA ROMERO PRIETO18, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, aquél falleció a causa de la herida recibida con arma corto punzante en el dorso, específicamente, en la región infra- escapular izquierda, la que produjo un trauma de tórax que generó lesiones pulmonares y vasculares que desencadenaron en un hemotórax ipsilateral que produjo su deceso.

Ahora, como los apelantes critican el razonamiento sustentado en la valoración de la prueba testimonial, realizada por la primera instancia, a partir del cual, consideró acreditada la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa privilegiada (artículo 32-6°-inciso 2° del C.P.), surge necesario que la Colegiatura se ocupe de la apreciación crítica de los medios de convicción y, en un primer nivel del análisis, oportuno se encuentra comenzar con la 17 Folios 190 a 193 del expediente. 18 Audio de 9 de febrero de 2016, 27:03 a 53:28.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 15 versión rendida por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS19, quien se identificó como el hijastro del interfecto y, según su dicho, lo acompañaba al momento de los hechos, en la madrugada del 4 de noviembre de 2012, por lo que, se comprende, fue testigo presencial de los sucesos que desencadenaron en la muerte de su padrastro.

Así, resulta importante destacar que SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS fue escuchado en entrevista judicial el 4 de noviembre del 2012, por parte de ÓMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO20, uniformado e investigador criminal de la SIJIN; declaración anterior que fue incorporada al juicio a través de la lectura que hizo el deponente en el marco de su testimonio rendido en el debate oral.

En dicha primera oportunidad el testigo relató lo siguiente21: “Yo llegué a mi casa ubicada en la carrera séptima este número 17 – 48 sur, como a las 12 y 10 de la noche del día de hoy 4 de noviembre de 2012, mi padrastro estaba discutiendo con mi mamá, la señora NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, y él dijo que iba a ir… que iba a ir. ( ). Él me contó que YESSID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor ÓSCAR BUITRAGO RINCÓN. Después de un momento, nos bajamos de mi casa a mirar la, a la casa de la mamá, y él dijo: «vamos y miremos a ver si están por ahí».

Entonces, él rompió los vidrios de la casa de YESSID, salieron de la casa YESSID y los hermanos de YESSID con machete y cuchillos, mi padrastro le dijo a los manes: «démonos como los hombres, o sea, a puños». YOVANNI llevaba un cuchillo, él me pasó a mí… él me lo pasó a mí en el momento que comenzaron a dar puños, mi mamá tenía la botella de trago, cuando la hermana de YESSID a quien se le, a quien no le sé el nombre, tiró un machetazo al, a pegárselo a 19 Audio de 21 de abril de 2017, 04:37 a 01:08:40. 20 Audio 3 de 17 de mayo de 2016, hasta 37:30. 21 30:00 a 44:45, audio de 21 de abril de 2017, óp. cit.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 16 YOVANNI, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESSID con una varilla y le pegó a YOVANNI en la espalda mientras le… pasaron un cuchillo a YESSID, ahí cuando YESSID le pegó una puñalada al señor YOVANNI ( ).

Ahí vi cuando YESSID le pegó la puñalada al señor YOVANNI en la espalda, en ese momento mi mamá fue a llamar a la mamá de YOVANNI. Yo estaba parado en el bordo de un andén, ahí me empujó el hermano de YESSID, caí en el hueco mientras que el otro hermano de YESSID fue con el machete detrás de YOVANNI, a pocos metros de la casa vi cuando le pegó el machetazo, YOVANNI salió corriendo ( ).

Mientras eso le dijeron a YESSID: «¡métase a la casa!». En ese momento salimos a buscarlo la hermana de YOVANNI, quien llegó después de lo ocurrido, la señorita JENNY, ÓSCAR, el hermano que también llega después, mi mamá, una inquilina de la mamá de YOVANNI, y yo. A una cuadra de lo sucedido, YOVANNI se encontraba sentado. Nosotros gritamos: «¡YOVANNI!».

Como a los 5 segundos de gritar él se desgonzó y cayó al piso. Cogimos a YOVANNI entre todos, de inmediato lo llevamos al Hospital San Blas, después de haber llegado al Hospital yo me subí a mi casa corriendo a llamar a mi mujer, la señora, la señorita PAOLA LEGUIZAMÓN. De inmediato salimos corriendo hacia el Hospital, en esos momentos ya estaba subiendo mi mamá, la hermana de YOVANNI y el hermano y me dijeron que había muerto.

La Patrulla de la Policía Nacional llegó… llegó a la casa de YESSID y yo les dije a los policías que ellos habían sido los que lo mataron ( ) a YOVANNI ( ) los que mataron a YOVANNI. ( ). PREGUNTADO: Manifiéstese ( ) ante este despacho judicial si usted sabe por qué se generó la riña entre YESSID y hoy, el occiso señor, el señor YOVANNI BUITRAGO RINCÓN. CONTESTADO: Porque YOVANNI le debía veinte mil pesos de unas bichas y porque le pegó una puñalada al hermano, el señor OSCAR BUITRAGO.

PREGUNTADO: ( ) manifiéstese ante este despacho judicial si usted tiene, si usted vio cuando el señor YESSID y sus hermanos apuñalearon al señor ( ) YOVANNI BUITRAGO. CONTESTADO: Sí, señor, yo vi cuando YESSID le pegó la puñalada en la espalda y uno de los hermanos de YESSID le pegó el machetazo en la cabeza. PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted qué arma fue con la que lesionaron al señor YOVANNI BUITRAGO.

CONTESTADO: Con un cuchillo que Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 17 tenía YESSID y un machete que tenía el hermano. PREGUNTADO: Manifieste ante este despacho judicial, cómo son las características morfológicas de las personas que lesionaron al señor YOVANNI BUITRAGO.

CONTESTADO: YESSID, de cabello corto, de estatura 1,72 aproximadamente ( ) flaco, no me acuerdo muy bien de la cara. El otro sujeto es bajito, un poquito gordito, moreno, cara medio gruesa, cabello negro, ojos medios grandes, y el otro sí era alto, también como gordo, cabello negro ( ) moreno, la cara no la recuerdo muy bien. PREGUNTADO: Manifiéstese ante este despacho judicial si usted tiene, si usted reconocería alguno de los sujetos.

CONTESTADO: Sí, señor, ( ) yo lo reconocí delante de la Policía después qué mi mamá me… ha dicho que YOVANNI había muerto. PREGUNTADO: Manifiéstese ante el despacho judicial, cómo estaban vestidos los sujetos que agredieron al señor YOVANNI BUITRAGO. CONTESTADO: YESSID estaba sin camisa, pantalón jean azul claro, y zapatillas. El otro estaba vestido con una chaqueta de jean, camisa negra con estampados, el pantalón jean color gris y zapatillas blancas.

Manifieste ante este despacho judicial cómo era el acento de los agresores. [CONTESTADO]22 YESSID tenía un normal, como acento a rolo, y los hermanos también acento de rolos. Manifieste ante este despacho judicial si usted tiene conocimiento qué edad tiene YESSID y sus hermanos. [CONTESTADO] YESSID tiene entre 20 a 22 años de edad, aproximadamente, el otro tiene 38 a 41 de edad, y el otro tiene de 32 a 35 años de edad, aproximadamente.

PREGUNTADO: Manifieste ante este despacho judicial cómo era la iluminación al momento de los hechos ( ) [CONTESTADO] era muy buena, ya que habían (sic) postes de luz y se observó lo sucedido.” Precisado lo precedente, se advierte que al declarar en juicio SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS varió el sentido inicial de su dicho, en tanto que, en síntesis, afirmó que no observó el momento cuando se ocasionaron las heridas que sufrió el día de los hechos el interfecto, y que desencadenaron su deceso, relatando sobre los mismos lo siguiente23: “Bueno, yo llegué a la casa -carrera 10 este número 20 – 48 sur, barrio Las Mercedes- como a las once de la noche, yo 22 La palabra contestado, en mayúsculas y entre corchetes, se añadió en tres ocasiones por la Sala para darle sentido e ilación a la declaración. 23 11:00 a 12:35, óp. cit.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 18 llegué tomado, yo estaba con mi mujer en el Restrepo, se llama PAOLA LEGUIZAMÓN. En esos momentos pues yo entré a la casa y, seguimos tomando ahí en la casa con YOVANNI y mi mamá24. Después dijo que había tenido un problema, que había tenido un problema25; entonces, nosotros salimos a acompañarlo, fue cuando nosotros llegamos a una casa, ubicada en el mismo barrio, a dos cuadras de distancia y él rompió los vidrios de una ventana, y salió un muchacho en ropa interior, y ahí comenzaron a discutir, a alegar26, fue cuando yo, no sé si me empujaron o me caí, me resbalé a un barranco, y ahí fue cuando yo me caí –de espaldas, aclaró-, del mismo golpe yo me demoré un poco en levantarme.

Y hasta ahí fue cuando me, después me desperté, me levanté, me levanté y voltié (sic) y subí unas escaleras, fue cuando YOVANNI ya no estaba y mi mamá tampoco estaba, y había un poco de gente porque al lado había, hay una tienda, y había gente tomando, fue cuando nosotros salimos, salimos a buscar a YOVANNI27, como a la cuadra, como a la cuadra estaba sentado, taba (sic) sentado y se desgonzó. ( ) No alcancé a ver más porque yo me caí.”28 Hechos y circunstancias que, según el testigo de marras, estuvieron seguidos por la muerte de MARTÍN YOVANNI, puesto que, detalló en juicio, observó que aquél se encontraba herido y tenía mucha sangre en la camisa, por lo que lo alzaron para llevarlo al hospital San Blas, ubicado a unas seis cuadras del lugar. 24 Al respecto, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS luego precisó, que quienes más ingirieron licor (aguardiente) fueron él y YOVANNY, mientras que, su mama tomó poco. 25 Conflicto acerca del cual, detalló más tarde SEBASTIÁN, acaeció según le informó MARTÍN YOVANNY con YESSID, aunque, también aclaró, no le mencionó de qué se trataba la desavenencia. 26 Igualmente, agregó después en su versión SEBASTIÁN, que no tuvo oportunidad de escuchar bien lo que se decían en medio de la discusión, porque se encontraba muy ebrio, pues había tomado aguardiente y cerveza desde las seis de la tarde, empero, precisó que escuchó que se decían groserías. 27 Lo que hizo, aclaró más adelante, junto con su mamá, luego de que esta acudió a la residencia de los padres del occiso, que estaba ubicada a media cuadra. 28 Últimas manifestaciones en torno a que, de un lado, MARTÍN YOVANNY se desgonzó, y que no pudo ver nada más que a este herido, respecto de las cuales, explicó después en su declaración que se refería, al decir que se desgonzó, a que aquel se cayó de espaldas; e, igualmente, insistió en que no pudo ver nada más que lo relatado en juicio dado que se encontraba muy ebrio.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 19 Indicó el testigo en audiencia que no recuerda bien las características del joven que salió del inmueble, solo que era alto y delgado. No obstante aseveró que no estaba en condiciones de identificarlo porque no le observó la cara y solo vio cuando salió “ahí medio de espalda, fue cuando comenzó el lío y yo me caí”; aspecto sobre el cual insistió, afirmando que en ese momento se ubicaba a un lado, junto a YOVANNY, y en ese instante se corrió a un lado y se cayó. Así, se aprecia, existen dos versiones ofrecidas por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS que resultan diametralmente opuestas.

La inicial, vertida en el marco de una entrevista judicial, en la cual afirmó que el 4 de noviembre de 2012, en medio de la riña suscitada entre su padrastro MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN y HEYLDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, luego de que se enfrentaran a golpes y que la progenitora del acusado golpeara la espalda de MARTÍN YOVANNY con una varilla, aquél le propinó una puñalada a éste por la espalda, lo que estuvo seguido de un golpe en la cabeza con un machete, asestado a la víctima por el hermano del encartado.

Y la entregada por el referido testigo en juicio oral, en la que el deponente se retracta de su primigenio dicho, al afirmar que justo cuando salieron varias personas del inmueble a donde acudió con el occiso, por la ruptura de unos vidrios de la vivienda, se cayó a un barranco y que, debido a su ebriedad y al golpe que sufrió, no observó el momento en que MARTÍN YOVANNY fue herido con arma blanca, desconociendo quién lo lesionó, pues al reincorporarse de su caída, tan solo apreció que aquel yacía en la calle lesionado y emanando sangre.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 20 Ante tal colisión, puestas de presente las distintas versiones que sobre los hechos ha dado el testigo, un trabajo analítico de comparación, lleva al Tribunal a considerar, en unidad de criterio con la primera instancia, que SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS dijo la verdad en el relato que hizo en el primer escenario, esto es, ante el investigador de la SIJIN, el uniformado ÓMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO. La anterior deducción tiene su fundamento en las siguientes premisas: Previamente, debe el Tribunal destacar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral, en aquellos casos donde el testigo durante el interrogatorio se retracta o cambia su versión, precisando la Corte que: Es frecuente que personas que han rendido declaraciones por fuera del juicio oral no puedan comparecer a este escenario, por muerte, enfermedad grave o por cualquiera de los eventos regulados en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Esa realidad fue considerada por el legislador en la reglamentación de la prueba de referencia, en los términos indicados en el anterior apartado, donde se procura un punto de equilibrio entre los derechos del procesado y los derechos de la víctima y la sociedad a una justicia pronta y eficaz. Según se indicó en precedencia, en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se establecen las reglas para que una declaración anterior al juicio oral pueda ser presentada como medio de prueba, cuando el testigo no está disponible.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 21 Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, las partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones juradas, como actos preparatorios del juicio oral (artículos 271, 272, 347, entre otros).

En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber hecho esas manifestaciones. Esos comportamientos pueden tener múltiples explicaciones, que van desde la decisión del testigo de no perpetrar una mentira, hasta los cambios de versiones propiciados por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.

Es obvio que el cambio de versión que realiza el testigo puede afectar e incluso impedir que la parte que solicitó la prueba pueda demostrar su teoría del caso, precisamente porque la misma se fundamentó, en todo o en parte, en lo expuesto por el declarante durante los actos preparatorios del juicio oral. Los presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había dicho con antelación).

Si se aplica a plenitud la regla general de que sólo pueden valorarse como prueba las declaraciones rendidas durante el juicio oral (salvo lo expuesto en materia de prueba de referencia), el juez únicamente podría considerar lo que el testigo dijo en este escenario, con las consecuencias ya indicadas. Sin embargo, una decisión en tal sentido puede afectar la recta y eficaz administración de justicia, ante la posibilidad de que el relato rendido por fuera del juicio oral sea veraz y el testigo lo haya cambiado por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.

Con esto no se quiere decir que la primera versión de los testigos necesariamente sea la que dé cuenta de la manera cómo ocurrieron los hechos; lo Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 22 que se quiere resaltar es la importancia de que el fallador pueda evaluar la versión anterior, cuando el testigo la modifica o se retracta durante el juicio oral.

De otro lado, admitir, como medio de prueba, todas las declaraciones anteriores al juicio oral, sin que medien circunstancias que lo justifiquen y sin cumplir los requisitos que permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos de los procesados y la rectitud y eficacia de la administración de justicia, puede desquiciar el modelo procesal, según se resaltó en otro apartado de este fallo.

(….) La otra línea argumentativa está consagrada en la decisión CSJ SP, 09 Nov. 2006, Rad. 25738. En esa oportunidad la Sala analizó el caso de un testigo de cargo que había declarado ante la Fiscalía antes del juicio oral y durante este escenario se retractó de lo inicialmente expuesto. La Corte hizo hincapié en que la prohibición de utilizar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral, a que alude el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, se centra en la imposibilidad de las partes de ejercer el derecho a contrainterrogar al testigo.

Bajo esa premisa, se estableció que la admisibilidad de esas declaraciones está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. A la luz del desarrollo jurisprudencial del derecho a la confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de los usos de declaraciones anteriores al juicio oral, relacionados en otros Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 23 apartados de este fallo, el anterior precedente debe precisarse en los siguientes sentidos: La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”.

Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 24 respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás. La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.

Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 25 Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba29.

Bajo este derrotero jurisprudencial, en el caso de autos, es viable la admisión como medio de prueba de la declaración anterior rendida por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, dado que: i) el testigo durante el interrogatorio rendido en el juicio oral cambió su versión; ii) el procesado y su defensor pudieron ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción frente a a la declaración previa; y iii) el testigo estuvo disponible en juicio oral y fue interrogado sobre lo declarado en ese escenario y lo que atestiguó con antelación. Precisado lo anterior, sobre la retractación del testigo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de mayo de 2017 (radicado 30716), señaló: Esta es la pauta general, porque puede ocurrir, tal como se verificó en el evento que ahora ocupa la atención de la Corte, que en salidas procesales posteriores los testigos se retracten de afirmaciones, negaciones o señalamientos iniciales.

Por ello, es preciso indicar, de entrada, que la escueta retractación de un declarante de cargo no conduce, irreflexiva y automáticamente, a descartar o desvirtuar sus aseveraciones inaugurales, en la medida en que la credibilidad del testimonio no se encuentra limitada a la información suministrada en la última salida procesal.

En este escenario, la necesidad de estimación conjunta de las condiciones del testigo, de su coherencia narrativa –valor intrínseco– y de la correspondencia entre su dicho y los 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 25 de enero de 2017. Radicación 44950. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 26 restantes elementos de convencimiento –valía extrínseca–, se acentúa de manera evidente.

En torno al tema referido, la Sala ha indicado lo que sigue: “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. “En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Cfr. Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras)”30.

Postura reiterada por la alta Corporación en sentencia de fecha 25 de enero de 2017, con radicado Nº 44950, en la cual explicó: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para 30 CSJ P, 15 jun. 1999, rad. 10547.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 27 impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.” Siguiendo esta línea de pensamiento, al emprender el trabajo analítico para establecer en cuál de las versiones SEBASTIÁN RODRÍGUEZ dijo la verdad, necesario surge detenerse en el contenido de la entrevista suministrada el 4 de noviembre de 2012.

Dicho relato, trascrito de manera integral en líneas precedentes, es una narración circunstanciada y coherente de lo percibido por el testigo, la que se considera digna de crédito dada su coherencia interna y externa, aunado a que se advierte sincero y espontáneo, alejado por completo de motivaciones protervas o de venganzas, ya que el testigo allí describe de forma hilada y bajo una perfecta línea de tiempo, las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes en que se desarrolló la confrontación que desencadenó en la muerte de MARTÍN YOVANNY BUITRAGO.

De este modo, de forma ordenada y secuencial indicó que, primero, cuando arribó a su residencia, siendo las 12 y 10 de la noche, observó que el occiso se encontraba discutiendo con su progenitora, NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, mientras expresaba su deseo de marcharse de la casa; suceso sobre el que, en su declaración, dicha deponente, igualmente hizo alusión31.

Así, tal como lo señaló la testigo NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, indicó SEBASTIÁN en la declaración previa, que MARTÍN le 31 Audio de 21 de julio de 2016, 18:50. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 28 comentó que YESSID (el procesado) se había metido a su casa y le cortó el dedo a un hermano suyo llamado ÓSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN. A esta circunstancia también se refirió ÓSCAR DAVID, quien señaló que para el día de los hechos estaba pintando una habitación de sus padres, cuando el sindicado llegó a la residencia a preguntar por su hermano MARTÍN YOVANNI, y al verlo se le abalanzó con un cuchillo, por lo que, él se atravesó, siendo herido en su dedo índice de la mano izquierda.32 Destacó el testigo (SEBASTIÁN RODRÍGUEZ), que después de un tiempo, fueron a buscar al acusado, precisando que al llegar el occiso rompió los vidrios de la casa de aquél. Aspecto que se encuentra corroborado en el informe de investigador de campo de 4 de noviembre de 201233, suscrito por JOHN FREDY BOTERO ZAMBRANO34, el que contiene la fijación fotográfica del cadáver y del lugar de los hechos, en cuya colección de imágenes, se hallan las fotografías números 21 y 22, que documentan los vidrios rotos de una de las ventanas del primer piso del inmueble ubicado en la carrera 10 C este número 21 – 68 sur, del barrio San Blas de esta ciudad.

Continuó con su relato SEBASTIÁN, manifestando que, tras el daño en la ventana de la vivienda, salieron del sitio YESSID (el acusado) y los hermanos de este, provistos con machete y cuchillos; aserto que se aprecia verosímil, pues se observa como 32 Audio de 9 de febrero de 2016, 54:35 a 1:45:32. 33 Folios 206 a 209, del cuaderno principal. 34 Audio 2 de 17 de mayo de 2016, hasta 37:30.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 29 una consecuencia lógica del atentado que en contra de su patrimonio había ocasionado MARTÍN YOVANNY. Concreto aspecto relativo al número de familiares del procesado que salieron de la residencia a atender el problema, que encuentra corroboración en las manifestaciones de GILMA NANCY, por cuanto dicha deponente narró que luego de que el occiso rompiera los vidrios de la vivienda, de la misma salieron el procesado, su padre, un hermano y su abuela, al igual que, unas muchachas.

En ese contexto, precisó SEBASTIÁN, que MARTÍN YOVANNI le propuso a los sujetos que se enfrentaran “como los hombres”, es decir, a puñetazos, para lo cual, el occiso le entregó el cuchillo que tenía en su poder. De manera concomitante a tales hechos, precisó también el deponente en la entrevista, que en medio de la reyerta originada una hermana de YESSID, cuyo nombre no recordó, intentó agredir a MARTÍN YOVANNI con un machete, empero, hirió a su mamá en una mano. Manifestación que en lo fundamental es confirmada por GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS35 (madre de SEBASTIÁN), ya que ésta en su declaración jurada señaló que en medio de la riña una de las mujeres la golpeó con una varilla en una mano. En punto de ello, es importante denotar que, si bien no coinciden las dos versiones en relación con el elemento con el que fue herida GILMA NANCY, sí son homogéneas en cuanto a que fue lastimada en una mano y ello fue producto de 35 Audio de 21 de julio de 2016, hasta 01:00:55.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 30 la intervención de una de las mujeres que acompañaba al procesado. Luego, destacó SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, que mientras su mamá GILMA NANCY se retiró a llamar a la progenitora del interfecto –aspecto con el que, igualmente, coincidió dicha testigo, al decir que luego de que la golpearon, su compañero sentimental la empujó para que no la agredieran, de modo que ella se retiró-, la madre del acusado le pegó al occiso en la espalda con una varilla, mientras uno de sus familiares le pasó un cuchillo a HEYDILVER YESSID, momento en el cual éste apuñaló a su padrastro en la espalda, para después también éste ser atacado por el hermano del sindicado con un machete en la cabeza.

Ataques que, según el testigo en referencia, fueron propinados al occiso, corresponden a la realidad de lo ocurrido, en tanto, encuentran correspondencia con la necropsia médico legal practicada por la médico MARÍA CRISTINA ROMERO PRIETO36, del Grupo de Patología de la Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que en dicha pericia se describe que MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, presenta entre otras, las siguientes lesiones: i) heridas de 4.2 x 0.6 cm en región frontofacial izquierda y de bordes irregulares y con puentes dérmicos de 1.3 x 1 cm, en el tercio interno de la ceja izquierda; ii) varias equimosis violáceas ubicadas en la espalada; y iii) herida de 2.2 cm oblicua, localizada en región infraescapular izquierda de 12 centímetros de profundidad aproximadamente (esta última que causó el deceso de la víctima). 36 Audio de 9 de febrero de 2016, 27:03 a 53:28.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 31 Para enfatizar, no solo se advierte correspondencia entre el relato rendido en la entrevista por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ y la necropsia médico legal en relación con las zonas anatómicas donde se hallaron las lesiones en la humanidad del occiso (espalada y cabeza), sino también en cuanto al elemento causante de las heridas, ya que el referido testigo afirmó en su declaración previa que el interfecto fue herido por el sindicado en la espalda con un cuchillo y en la cabeza con un machete por el hermano de éste, al tiempo que, la galeno determinó en la pericia que la lesión que produjo la muerte de la víctima fue causada con un mecanismo cortopunzante, dentro de los cuales se encuentra el tipo de arma descrita por el testigo (cuchillo).

Como también se aprecia en el álbum fotográfico allegado a la actuación, concretamente la fotografía que milita a folio 208, la herida en la frente del occiso, existiendo la indicación en la necropsia que el interfecto presenta múltiples traumas de tejidos blandos causados con mecanismo contundente, elemento que se corresponde con un machete, arma que según SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, fue la empleada por un hermano del procesado, para herir a su padrastro en la cabeza.

De acuerdo con lo analizado, la fuerza de convicción que irradia del relato contenido en la entrevista judicial rendida por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, dada su coherencia interna y externa, llevan al Tribunal a considerar mendaz el testimonio de éste ofrecido en juicio y, además, porque el mismo carece de verosimilitud. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 32 Ello, por cuanto SEBASTIÁN justificó el cambio de su relato, aduciendo que suscribió una versión distinta a la que ofreció en juicio, dado que, si bien la firmó e implantó su huella en el documento que la contiene, no le fue permitido leer la entrevista por parte del policía judicial, sumado a que se encontraba en estado de embriaguez.

Dando a entender con ello, que lo escrito no corresponde fidedignamente a la narración que en ese momento ofreció. Justificación que se advierte falaz, pues no es concebible en el plano de un discernimiento razonable que el policial OMAR DUVAN ROSO AVENDAÑO haya construido a partir de su propia imaginación una declaración que encuentra corroboración en otros medios de convicción, como se detalló en líneas precedentes.

Además, inverosímil resulta aceptar que quien recepcionó la entrevista, sin estar presente en el lugar de los hechos haya podido recrearlos, indicar los nombres de sus protagonistas y consignar tantas circunstancias como las allí anotadas, con el fin de perjudicar al acusado, contra quien, no hay evidencia que le asista ningún sentimiento de odio o animadversión. Como no suple nivel de raciocinio alguno, pues es una afirmación ambigua, carente de respaldo probatorio y expuesta como una endeble conjetura, el que, según el sentir de SEBASTIÁN, la razón de la evidente contradicción de sus declaraciones deviene del que “la policía va a encontrar culpables donde no los hay”, pues no resulta lógico ni mucho menos razonable admitir que una declaración ofrecida con ese nivel de Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 33 detalle, como el que se advierte en el testimonio previo rendido por el deponente de marras, la cual es coincidente con otros medios de convicción testimoniales y con la necropsia médico legal, surgió de la imaginación del funcionario de policía judicial que recepcionó la entrevista.

Los precedentes razonamientos, le ofrecen a la Sala la convicción de que SEBASTIÁN dijo la verdad en la versión contenida en la entrevista judicial practicada por el investigador ÓMAR DUVÁN ROSO AVENDAÑO, de acuerdo con la cual, observó la agresión que el acusado le propinó a MARTÍN YOVANNI con un cuchillo en su espalda, la cual produjo se deceso.

A lo que debe sumarse, el que el hermano de MARTÍN YOVANNY, este es, OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, expuso que, tras ser enterado de los sucesos por parte de GILMA NANCY, se dirigió al sitio y apreció allí al procesado en la puerta de su casa, junto a dos mujeres quienes lo tenían sujetado de los brazos, quienes luego lo entraron y cerraron la puerta, instante en el cual, percibió que YESID tenía un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, lo cual pudo apreciar, dado que, como lo precisó dicho testigo y el policial JOHN FREDY BOTERO ZAMBRANO, el sector tenía una adecuada visibilidad por el alumbrado público.

Afirmación, que de manera periférica corrobora lo expuesto por SEBASTIÁN RODRIGUEZ, en el sentido que el sindicado provisto de un cuchillo lesionó en la espalda a la víctima, en la medida que OSCAR DAVID BUITRAGO, apreció al encartado en el lugar de los hechos, portando consigo un elemento de tal naturaleza. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 34 De manera que, para el Tribunal surge demostrado más allá de duda razonable, que el procesado fue el autor de la lesión que sufrió la víctima con arma corto punzante, en la región infraescapular izquierda, la cual, según la necropsia médico legal, generó su muerte.

Sin embargo, dado que el cognoscente fundó la absolución del encartado con sustento en la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 32-6° inciso 2° del Código Penal, de acuerdo con el cual “Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”, conforme al contenido de las apelaciones presentadas por la Fiscalía y la representante de víctimas, entra el Tribunal a definir si el caudal probatorio demuestra que el acusado actuó amparado bajo dicha circunstancia de justificación. Frente a la referida figura, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado legítima defensa presunta o privilegiada, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 7 de noviembre de 2018 (radicado 52821), precisó: “En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por la Fiscalía General de la Nación en 1998, que finalmente dio lugar a la Ley 599 de 2000, se expresó sobre la legítima defensa presunta: «Es evidente que en un Estado Social de Derecho no pueden existir presunciones irrebatibles.

Pero además, una reacción total y absolutamente desproporcionada puede conducir a la negación del otro como persona, adquiriendo tal institución visos de irracionalidad incompatible con nuestro modelo de Estado. Para las situaciones normales de rechazo de un extraño que penetra ilegalmente en morada ajena, es suficiente la eximente común, Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 35 claro está, es preciso tener en cuenta el mayor impacto psicológico que produce tal situación cuando se trate de ponderar los bienes en conflicto y la proporcionalidad entre la acción y la reacción»” Entonces, se propuso el siguiente texto, que sin modificaciones quedó en el artículo 32-6 de la legislación del 2000, correspondiente a las causales de ausencia de responsabilidad: « Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas” Sobre el instituto se tiene que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa la incluyó desde el Código Penal de 1837, luego en el de 1836 y se ha ajustado en los estatutos penales de 1980 y 2000, en procura de proteger el ámbito del hogar donde se encuentra la persona y su familia, de atentados a la integridad, vida, patrimonio económico, libertad sexual, autonomía personal, intimidad, etc.

En la legítima defensa presunta o privilegiada se establece una presunción legal –que admite prueba en contrario- de estar actuando en legítima defensa, sin que exista diferencia en las exigencias sustanciales para el reconocimiento de la causal de justificación de una u otra figura, solo que quien obre amparado por la presunción tendrá un privilegio en el ámbito probatorio.

Desde luego, si se acredita que no tenía animo de defensa, la ausencia de proporcionalidad entre acción y reacción, que no hubo agresión, que el lesionado o muerto no era un extraño, etc., el morador de la casa no puede ampararse en la referida causal excluyente de antijuridicidad. Se exige que el agresor sea un extraño, no necesariamente un desconocido, sino que “indebidamente” intente ingresar o haya penetrado en la habitación ajena, esto es, que carezca de motivo válido para estar allí, pues bien puede ocurrir que se trate de un delincuente conocido en la zona, pero en el ámbito doméstico al cual irrumpe sea un extraño. Por regla general, no son extraños los invitados, los que atienden un banquete, realizan una obra, prestan o instalan un servicio, los amigos de los hijos, etc.

Si son extraños los sorprendidos dentro de la residencia empacando objetos o forzando la caja fuerte, acechando a una persona, etc. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 36 Es necesario que el agente intente penetrar o haya ingresado en una “habitación o dependencias inmediatas” (ej.

Sala, comedor, estudio, hall, baño, patio, jardín, etc.), esto es, en un sitio por lo general habitado, lo cual incluye, además de las alcobas, un cuarto de hotel, el camarote de un barco, una casa rodante, etc.” En esa misma línea de pensamiento, en decisión de 22 de julio de 2009, en el proceso con radicación N° 26876, sobre la figura analizada dijo la Corte: Igual ocurre con la presunción legal de legítima defensa a que se alude en el inciso segundo del ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, también denominada privilegiada, en la que legislador supone que es legítima la actuación de quien rechaza al extraño que de modo indebido penetra o intenta penetrar en su habitación o dependencias inmediatas, ya que los requisitos para su reconocimiento son esencialmente los mismos de la anteriormente referida debiendo estar debidamente acreditados, sólo que la acción antijurídica del extraño que justifica la reacción, es el intento de penetración o la efectiva penetración violenta, engañosa o clandestina, al lugar que se utiliza como morada o sus dependencias inmediatas, pues se supone que la presencia de un extraño en tales condiciones pone en riesgo, no solamente el derecho a la intimidad, sino que representa un peligro para otros bienes jurídicos como la vida, la libertad e integridad sexuales, y el patrimonio económico, entre otros, de quienes allí habitan.

Debe anotarse, que como se trata de una presunción legal, es claro que si se demuestra probatoriamente la inexistencia del supuesto fáctico que normativamente justifica la defensa, o si se acredita la ausencia de los demás presupuestos que la establecen, el autor de la conducta no puede hacerse acreedor al reconocimiento de la eximente de responsabilidad penal.” (Énfasis del Tribunal).

A partir del transcrito derrotero legal y jurisprudencial, para la configuración de la figura de la legítima defensa privilegiada (artículo 32-6°-2° del C.P.), se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) intento de penetración o la efectiva penetración violenta, engañosa o clandestina de un extraño al Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 37 lugar que se utiliza como morada o sus dependencias inmediatas, en tanto, represente un peligro actual o inminente para los bienes jurídicos de los residentes; ii)necesidad de defensa; y iii) proporcionalidad entre la acción y la reacción. De cara a estos requisitos y al examinar su concurrencia en el caso sub lite, encuentra la Sala que, los declarantes de la fiscalía, en concreto, SEBASTIÁN y GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, testigos presenciales de los hechos, fueron unísonos al precisar que al llegar a la residencia que compartían con MARTÍN YOVANNI BUITRAGO RINCÓN, este les indicó que había tenido un problema con HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, en el cual estuvo involucrado uno de sus hermanos (OSCAR DAVID BUITRAGO), y que, por tal motivo, prefería irse de la casa para evitarles problemas, para luego decidir dirigirse a la vivienda del encartado con el objeto de saldar el conflicto.

Contexto fáctico que precedió los hechos materia de juzgamiento, al cual, igualmente, hizo alusión en su declaración ÓSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, hermano del occiso, al relatar que el día de los suceso, a la casa de sus padres, cuando allí se encontraba en compañía de MARTÍN YOVANNI, arribó SAAVEDRA VILLAMIL, siendo las siete y media u ocho de la noche, en busca de su consanguíneo, oportunidad en la que intentó apuñalar a éste, lanzándole un ataque, en medio del que se interpuso y resultó herido en el dedo índice de la mano izquierda.

Como origen de dicho altercado –por lo narrado por los tres deponentes ese suceso previo tuvo lugar en horas de la noche del 3 de noviembre de 2012-, ÓSCAR BUITRAGO indicó desconocer el motivo de tal enemistad; Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 38 empero, precisó tener conocimiento de que el procesado manejaba un expendio o línea celular para la venta de alucinógenos en el barrio San Blas, lugar al que, en una oportunidad que ocurrió aproximadamente una semana antes de la muerte de su hermano, acompañó a éste, en una noche, a comprarle bazuco a aquél. Ello, guarda similitud con lo afirmado por GILMA NANCY, quien manifestó que en el momento en el cual arribó a su residencia y encontró al interfecto dispuesto a marcharse, éste le dijo, infiere la Corporación, haciendo alusión a la residencia de sus padres y en donde horas previas estuvo presente junto con su hermano ÓSCAR BUITRAGO, que: “( ) allá subieron y me agredieron en la casa, que me iban a matar que por una droga».

Le dije yo: « ¿Pero una droga de qué?» Dijo: « ¡Una droga!»”37. A la par que, en la primera versión de SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS indicó que la riña -la que desencadenó en la muerte de MARTÍN YOVANNY)- entre su padrastro y el procesado, se generó porque “YOVANNI le debía veinte mil pesos de unas bichas y porque le pegó una puñalada al hermano, el señor OSCAR BUITRAGO”.

Afirmaciones de los referidos deponentes (ÓSCAR, GILMA NANCY y SEBASTIÁN), conforme a las cuales se acredita que la génesis del conflicto entre HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y la víctima MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, fue por el reclamo que el primero le realizó al segundo en la vivienda de sus padres por una deuda producto de la venta de estupefacientes, momento en que al intentar el acusado lesionar 37 18:50, óp. cit.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 39 al occiso, por la intervención de OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, este terminó herido en uno de sus dedos. Súmese a lo denotado, que GILMA NANCY relató que en una ocasión, su entonces pareja sentimental MARTÍN YOVANNI BUITRAGO, 10 a 12 días antes de su muerte, le presentó al procesado HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, quien, según le informó su compañero marital, residía a la vuelta de la casa de MARTÍN. De dicho conjunto de circunstancias, es absolutamente razonable aducir que MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, no era un extraño para el procesado HEYLDILVER YESSID, puesto que, las pruebas muestran que entre dichos sujetos existió una ilícita relación comercial de compra y venta de estupefacientes, en cuyo desarrollo la víctima acudía en busca del procesado para aprovisionarse de este tipo de sustancias.

Adicionalmente, contrario a lo argumentado por el juez de primer grado, no existe prueba en autos que demuestre que MARTÍN YOVANNI, en la madrugada del 4 de noviembre de 2012, haya penetrado o intentado penetrar de forma violenta, engañosa o clandestina en la residencia de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL. En este punto, cabe resaltar que se desestiman las declaraciones de los deponentes de la defensa LEIDY LEONOR NOVOA BELLO38 y JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA39, vecinos del 38 Audio de 16 de agosto de 2017, 06:26 a 39:46. 39 Audio de 16 de agosto de 2017, 41:53 a 1:23:43.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 40 procesado, pues se advierte que las mismas son mendaces y con una marcada tendencia a favorecer los intereses de aquél. Al respecto, se observa que JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA narró que estuvo presente el día de los hechos, en donde advirtió cómo YOVANNY sacó de la casa a YESSID a golpes y que, “de inicio él salió a la puerta y YOVANNI lo sacó y le empezó a pegar”.

Afirmación que complementó en el contrainterrogatorio, al explicar que luego de que el occiso y sus acompañantes atacaran la casa del procesado, YESSID abrió la puerta, y YOVANNY, “entró casi hasta la mitad”, y “sacó a este pelado y le pegó”. Sin embargo, luego dijo el mismo deponente, refiriéndose a YESSID, lo siguiente: “pues él sale, que qué es lo que pasa, y GIOVANNI lo coge”, momento en el cual, “todavía está dentro de la casa, y lo coge y lo saca y le pega”.

A dicho suceso, igualmente se refirió LEIDY LEONOR NOVOA BELLO, indicando en el contrainterrogatorio practicado por la fiscalía, que YOVANNI, luego de romper los vidrios provisto de un machete, sacó de la casa a YESSID, jalándolo de los brazos, y luego lo golpeó “con todo lo que encontraba”, es decir, con los puños, las manos, los pies, hasta que el procesado se desmayó. Lo primero que advierte la Sala es que no se aprecian creíbles las manifestaciones de LEIDY LEONOR NOVOA BELLO y JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA, en cuanto afirmaron que la víctima ingresó a la vivienda del procesado y lo sacó a golpes del lugar, ya que conforme lo precisó SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, cuando el Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 41 acusado abrió la puerta de su residencia, salen de ella tanto éste como sus hermanos y, por ende, es del todo inverosímil que estos tres sujetos numéricamente superiores al interfecto, vayan a permitir, sin oponer resistencia alguna, que éste logre sacar de ese modo al sindicado de su casa.

En segundo orden, con respecto al testimonio de LEIDY LEONOR NOVOA, para la Sala resulta improbable que el occiso pudiera atacar al procesado con los puños, los pies y con todo lo que encontrara, teniendo en su mano un machete, como lo adujo la testigo, puesto que, desde el punto de vista lógico, quien cuenta con un mecanismo de esa naturaleza en sus manos, en el marco de una confrontación, lo ordinario es que haga uso del mismo, aunado al hecho de la dificultad que tendría para arremeter con puños portando un machete.

Adicionalmente, la testigo afirmó que el señor MARTÍN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN se fue del lugar de forma normal con las personas que lo acompañaban, lo cual no resulta cierto, en tanto, la necropsia médico legal muestra las varias lesiones que presentaba el interfecto, entre ellas, aquella que produjo su deceso; heridas que necesariamente le impedirían a la víctima retirarse del sitio del suceso de forma tranquila y “común y corriente”, como lo afirmó la testigo.

Y, por el contrario, según lo manifestado por SEBASTIÁN RODRÍGUEZ y OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, en el escenario de la confrontación, el occiso luego de ser apuñalado por el sindicado se desvaneció, siendo llevado por ellos al hospital, donde confirmaron su fallecimiento. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 42 Es más, sumado a la cronología de las circunstancias ocurridas esa noche, no resulta probable que en tan pequeño intervalo temporal existente entre los hechos suscitados, siendo protagonistas MARTIN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN y HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, y el encuentro de aquél con sus familiares (SEBASTIÁN, GILMA y OSCAR DAVID), se haya desencadenado otro tipo de enfrentamiento que desembocara en el resultado material observado en la humanidad de la víctima.

Ahora, con respecto al testimonio de JOSÉ ORLANDO RIAÑO ACOSTA, se encuentra que este afirmó que HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL fue golpeado no solo por el occiso, sino también por quienes lo acompañaban, entre ellos, otros “seis o siete pelados que iban con varillas”; afirmación que resulta contraria a lo testificado tanto por SEBASTIÁN y GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, como por LEIDY LEONOR NOVOA, en la medida que estos tres declarantes son homogéneos en destacar solo la presencia del occiso, su compañera permanente y el hijastro.

En conclusión, lo expuesto por JOSÉ ORLANDO RIAÑO y LEIDY LEONOR, riñe con lo dicho por SEBASTIÁN y GILMA NANCY RODRÍGUEZ VARGAS, pues como se denotó en párrafos anteriores, éstos indicaron, de manera homogénea que, cuando el interfecto rompió los vidrios de la residencia de HEYLDILVER YESSID, éste salió junto con sus familiares a enfrentarlo afuera del domicilio.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 43 De tal manera, de lo analizado se concluye que, así como MARTÍN YOVANNY no era un extraño para el procesado, aquél no intentó ingresar, como tampoco ingresó a la residencia de éste, para poner en peligro su vida, integridad personal o patrimonio económico.

Corolario de todo lo expuesto, contrario a lo analizado por el cognoscente, para la Corporación surge con claridad que en el sub examine no se cumplen las exigencias de la legítima defensa presunta o privilegiada, dado que no hubo una irrupción o intento de penetración del occiso en la vivienda del sindicado, pues su agresión inicial se quedó en la rotura de los vidrios que hizo la víctima de la ventana de la casa del procesado, motivada por el enfrentamiento que, horas atrás, ellos habían tenido, cuando al acudir el sindicado a la residencia de los padres del interfecto, intentó lesionar a éste, terminando por herir a su hermano OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN. Ahora, desde ninguna perspectiva es dable considerar que el daño a la ventana de la casa del procesado que hizo el interfecto, puede interpretarse con un intento de éste de ingresar a dicha residencia, pues se aprecia lógico que lo que buscaba la víctima era provocar la salida del sindicado para reclamarle y cobrarle por la agresión que horas antes había desplegado contra él y su hermano, al punto que, si el cometido del occiso fuese irrumpir en la vivienda del acusado, no lo habría intentado hacer a través del acto violento de romper con fuerza los vidrios de la ventana, pues este hecho, por el ruido que produce, como era de esperarse, llamó la atención del morador (sindicado), quien salió y abrió la puerta para verificar qué pasaba.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 44 Es más, según lo depuesto por SEBASTIÁN y GILMA RODRÍGUEZ VARGAS, una vez el procesado abre la puerta, entran en discusión víctima y encartado por el incidente que habían tenido horas atrás y el primero le propone al segundo “que se den como los hombres”, esto es, que se vayan a los puñetazos.

Actuar que descarta de parte del occiso un intento de penetración o una irrupción al domicilio del encartado. En consecuencia, al descartarse que el interfecto irrumpió de forma violenta a la vivienda del procesado, se desvanece por completo la configuración de la legítima defensa presunta o privilegiada, reconocida en el fallo de primera instancia, en tanto, esta figura conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales destacados en párrafos precedentes, exige que medie un intento de ingreso o de efectiva penetración de un extraño al lugar que se utiliza como morada o sus dependencias inmediatas, siempre que tal irrupción implique un peligro actual o inminente para bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, el patrimonio económico, la libertad e integridad sexual, entre otros.

Definido lo anterior, ante el hecho probado que la víctima el día de los hechos acudió hasta donde está ubicada la vivienda del procesado y le rompió el vidrio de la ventana exterior, se impone necesario que la Sala entre a analizar si la acción del procesado de terminar con la vida de aquél, se enmarca en la causal de exoneración de antijuridicidad denominada legítima defensa.

En tal proyección, imperioso es señalar que el artículo 32-6° del Código Penal prevé: Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 45 “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (1.2.3.4.5.) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.” Sobre el referido instituto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la ya citada sentencia de 22 de julio de 2009 (radicado N° 26876), precisó “Ahora bien, en torno a la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jurídicamente denominada legítima defensa, -entendida ésta como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de un bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta, antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión40-, la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión41.

Con dicho propósito, ha indicado que “la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por 40 Cfr. auto de 18 de octubre de 2000.

Rad. 12200 41 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 46 tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”42 (se destaca). Todo ello, en razón a que el motivo legal de exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecido a favor de sujetos pendencieros, intransigentes o irascibles, que acuden al pretexto de la defensa para reaccionar agresivamente ante cualquier situación que les genere temor, independientemente de que aquella sea real o aparente, y sin medirse en las consecuencias de su conducta.” Consecuente con este derrotero, también en el marco del análisis que concita la atención del Tribunal, se considera necesario advertir que, de antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha descartado la existencia de la legítima defensa cuando media entre los involucrados una riña. Al respecto, la Corte reiterando su línea doctrinal en sentencia de 26 de junio de 2002 radicado 11679, dijo: «La Corte tiene establecido que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de 42 Cfr. Sentencia de casación de 26 de junio de 2002. Rad. 11679 Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 47 un verdadero enfrentamiento físico ente los opositores” (Sent.

Cas. Dic. 16/99, M.P. Mejía Escobar Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión, ajena, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque, pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental aconseja a quien tiene peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “ la riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece” (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M.P. Dr. AGUSTÍN GÓMEZ PRADA).” Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 48 Criterio que reiteró la Corte en la sentencia de 21 de septiembre de 2009, en la cual, determinó que en el marco de una riña no es admisible la figura de la legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio pactadas para el combate.

Al respecto, en providencia del 7 de marzo de 2007 (radicado 26268), el alto Tribunal destacó: Para la estructuración de la legítima defensa es necesario que la reacción defensiva surja como consecuencia de una injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.

Siendo claro que la jurisprudencia descarta la concurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad denominada legítima defensa, cuando la lesión al bien jurídico se produce en el marco de una reyerta física, a juicio de la Colegiatura, de los medios de convicción traídos al plenario, surge acreditado en grado de certeza que entre MARTÍN YOVANNI y HEYDILVER YESSID, se suscitó una riña voluntaria y consensuada, es decir, éstos acordaron enfrentarse a golpes, en cuyo desarrollo, por la acción del último se produjo la muerte del primero. En ese orden de razonamiento, cobra vigor lo dicho por el testigo presencial SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS en la entrevista judicial rendida el 4 de noviembre de 2012, en la cual, manifestó que arribaron junto con MARTÍN YOVANNY al domicilio de Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 49 HEYLDILVER, lugar en donde aquél rompió los vidrios de una ventana. Tal acción, denotó el testigo, provocó que de la residencia emergiera el procesado junto con sus familiares. Sobre ese instante de los hechos, SEBASTIÁN explicó lo siguiente: “Él me contó que YESID se había metido a la casa y le cortó el dedo al hermano, el señor OSCAR BUITRAGO RINCÓN, después de un momento nos bajamos de mi casa a mirar la, a la casa de la mamá, y él dijo vamos y miremos si están por ahí, entonces, él rompió los vidrios de la casa de YESID, salieron de la casa YESSID y los hermanos de YESSID con machete y cuchillos, mi padrastro le dijo a los manes: «¡démonos como los hombres!», o sea, a puños.

YOVANNI llevaba un cuchillo, él me pasó a mí… él me lo pasó a mí en el momento que comenzaron a dar puños”, mi mamá tenía la botella de trago… cuando la hermana de YESID a quien se le… a quien no le sé el nombre, tiró un machetazo al… a pegárselo a YOVANNI, pero se lo pegó a mi mamá en la mano, entonces, salió la mamá de YESID con una varilla y le pegó a YOVANNI en la espalda mientras le… pasaron un cuchillo a YESID, ahí cuando YESID le pegó una puñalada al señor YOVANNI … (…) Ahí vi cuando YESSID le pegó la puñalada al señor YOVANNI en la espalda, en ese momento mi mamá fue a llamar a la mamá de YOVANNI, yo estaba parado en el bordo de un andén, ahí me empujó el hermano de YESSID, caí en el hueco mientras que el otro hermano de YESSID fue con el machete detrás de YOVANNI, a pocos metros de la casa vi cuando le pegó el machetazo, YOVANNI salió corriendo mientras ese le dijeron… a YESID métase a la casa, en ese momento…” Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 50 Súmese a las anteriores manifestaciones, lo dicho por GILMA NANCY (compañera permanente del occiso), quien en el marco de los hechos a los que aludió -esto es, que al ser golpeada por una de las jóvenes que salió de la residencia ella se retiró para buscar a los familiares de MARTÍN YOVANNI-, precisó que su pareja sentimental y HEYLDILVER YESSID “alegaban del problema que tenían”, ubicando la testigo al procesado afuera de la puerta de su casa y, al occiso en la calle, destacando haber apreciado que aquellos “se iban a agarrar” y que su compañero marital en ese momento “se encontraba bien”.

Por lo tanto, con fundamento en este contenido probatorio, comparte la Sala el punto de vista de los recurrentes, ya que de la valoración crítica de los medios de convicción, no se advierte la existencia de una agresión actual, injusta e inminente que justifique la reacción defensiva del acusado, puesto que, lo que queda evidenciado es que el procesado y la víctima acordaron o consensuaron irse en riña, lo que descarta la legítima defensa.

Fue claro el testigo SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS, en la versión rendida en la entrevista, en afirmar que cuando por razón del vidrio que quebró la víctima en la ventana de la casa del sindicado, éste y sus hermanos salen de la residencia con machete y cuchillo, y el interfecto les dice “démonos como los hombres”, o sea, agrega el testigo, “a puños”, entregándole a él, MARTÍN YOVANNI, el cuchillo que llevaba consigo, y en ese momento comenzaron a propinarse puños.

Infiere razonablemente el Tribunal que el procesado y sus familiares aceptaron voluntariamente vincularse en la riña propuesta por la víctima, pues SEBASTIÁN RODRÍGUEZ destacó Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 51 que desatada la contienda una hermana de YESSID le lanzó un machetazo al interfecto que terminó asestándoselo a GILMA NANCY, luego, la madre del procesado salió con una varilla y le propinó un golpe en la espalda al occiso, seguidamente, YESSID le asestó al obitado una puñalada en la espalda, para, finalmente, un hermano del procesado asestarle un machetazo en la cabeza.

Acciones propias de una riña o reyerta. Además, conforme a la necropsia médico legal el interfecto, aparte de la lesión que produjo su deceso, presentaba diversas heridas en su rostro, cabeza y espalda, como también el procesado de acuerdo con la consulta de atención médica y la historia clínica realizadas por el médico ADRIÁN GUTIÉRREZ RUIZ en su consultorio particular, el 7 de noviembre de 2012, detectó en su cabeza y cara la presencia de equimosis, dolor e inflamación en los parpados y en el área periocular bilateral –es decir, dijo en el contrainterrogatorio que presentaba el procesado una hemorragia de vasos sanguíneos en los tejidos blandos-, al igual que, determinó, observó una hemorragia conjuntival bilateral, una equimosis nasal, mientras que, en la zona del tórax detectó dolor costal inferior izquierdo posterior y unas escoriaciones; ocasionadas estas por elementos contundentes o por una superficie abrasiva.

A la par que, determinó el galeno, luego de observar la radiografía que ordenó a favor del paciente, que el encartado tenía una fractura de la pirámide nasal, por lo que le otorgó una incapacidad de 20 días. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 52 Hallazgos de los cuales, se puede lógicamente inferir que el sindicado aceptó la propuesta que le realizó la víctima de sostener una riña, y en desarrollo de la reyerta acordada consciente y voluntariamente se lesionaron mutuamente en el rostro, la cabeza y la espalda.

Por lo tanto, al analizar el elemento subjetivo que diferencia la riña de la legítima defensa, se advierte que el ataque desplegado por el sindicado no resulta ser una reacción defensiva ante la agresión actual, inminente e injusta de MARTIN YOVANNY BUITRAGO RINCÓN, sino que fue producto de la aceptación de una contienda motivada por la voluntariedad de los contrincantes de causarse daño mutuamente, lo que descarta la causal de ausencia de responsabilidad analizada.

Asimismo, se observa que en el caso en cuestión, hay un rompimiento de las condiciones de equilibrio del combate frente al occiso, pues mientras éste propuso una riña a puños y, consecuente con ello, le entregó a SEBASTIÁN RODRÍGUEZ, el cuchillo que portaba, el procesado y su familia arremetieron todos en contra de aquél, agrediéndolo con cuchillo, varilla y machete.

En punto de lo anteriormente analizado, hay que destacar que tan cierto es lo precedente que, en poder del occiso, conforme a la inspección del lugar y del cadáver realizada por el funcionario JHON FREDY BOTERO, no fue encontrada arma alguna. Como tampoco, según la valoración que el médico ADRIÁN GUTIÉRREZ le hizo al sindicado, éste no presentaba herida con arma blanca.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 53 Por lo tanto, ni siquiera es dable pregonar que la conducta del procesado se justifica porque el contrincante rompió las condiciones de equilibrio de la riña, ya que, quien alteró las mismas fue el sindicado al lesionar a la víctima con una arma blanca y apoyarse para el despliegue de la agresión en su familiares, quienes también le propinaron lesiones al interfecto utilizando una varilla y un machete.

Ahora, para reafirmar que la acción del procesado de causarle la muerte a MARTÍN YOVANNI, no constituye un acto de legítima defensa, vale recordar que GILMA NANCY, SEBASTIÁN y OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, de manera homogénea dieron cuenta de un problema preexistente entre el acusado y el sindicado, generado por la venta de estupefacientes, ya que, según lo narrado por estos testigos el encartado se dedicaba a esa irregular actividad y el occiso le compraba alucinógenos para su consumo, y en ese comercio ilegal éste último le adeudaba una plata al segundo. Incidente desarrollado aproximadamente cinco horas antes de los hechos, que desencadenaron en la muerte de la víctima.

Suceso que, vale reiterarlo, básicamente consistió en que el procesado acudió a la vivienda de los padres del occiso, donde éste se encontraba en compañía de su hermano OSCAR DAVID, espacio donde intentó lesionar con un cuchillo al interfecto, pero dada la intervención de su consanguíneo, fue este quien terminó herido en el dedo índice de la mano izquierda.

A ello, hay que agregar que, según lo narrado por OSCAR DAVID, después de ser lesionado por el procesado en ese primer Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 54 encuentro y sacar a éste de la vivienda, desde afuera le gritó al occiso expresiones tales como: “todo bien que ese pirobo sale”, “déjelo que ese pirobo ya sale”, “déjelo que la mamá no lo dejó salir” y “déjelo que eso después arreglamos afuera”.

Bajo estos antecedentes, es claro que, sin que la Sala justifique el hecho que el occiso acudiera a la casa del procesado y rompiera los vidrios de la ventana, su comportamiento no provino de la nada, pues tuvo como móvil la conducta ilegítima del encartado de acudir a la residencia de los padres del interfecto, ingresar a la misma e intentar lesionarlo con un arma blanca, logrando herir al hermano de éste, quien intervino ante la agresión. Por lo tanto, el sindicado queda situado en el plano del provocador suficiente y, por consiguiente, al llegar el interfecto a su casa con la intención de cobrar la agresión recibida horas a atrás, quebrando los vidrios de la ventana de la residencia, para luego proponerle una riña a golpes, debe indicar el Tribunal, de un lado, que tal acción no puede mirarse como un injusto ataque, dado que está motivada por un conducta anterior de agresión desplegada por el justiciable contra la víctima, y de otro, el encartado al ser provocador inicial, debió no aceptar la propuesta de la riña que le hizo el interfecto, máxime cuando estaba en condiciones materiales de no consentir en la misma, pues contaba con el apoyo de un número importante de familiares que hacían presencia a su lado.

No obstante, de forma consciente y voluntaria el sindicado aceptó la riña, lo que desvanece la existencia de una agresión injusta, actual e inminente que justifique repeler un ataque, ya que lo que Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 55 surge de relieve es el propósito de los contrincantes de lesionarse mutuamente, desvirtuándose la legitimidad de la defensa, en la medida que, víctima y victimario se situaron al margen de la ley.

En tal orden de ideas, para la Corporación, el caudal probatorio allegado al proceso acredita, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado a título de autor en el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal. Juicio de subsunción que se concreta en dicho tipo penal, en tanto que, la prueba vertida en autos demuestra que HEYLDILVER YESSID SAAVEDAR VILLAMIL, sin que mediara una causal de justificación, le causó la muerte a MARTÍN YOVANNI BUITRAGO RINCÓN, propinándole una mortal herida en su espalda.

A la par, encuentra la Sala que la conducta del acusado, además de ser típica desde el punto de vista objetivo, también lo es desde el plano subjetivo, en la medida que éste de manera voluntaria y consciente, decidió atentar contra la vida de su adversario. Por consiguiente, en los términos del artículo 22 del Código Penal, es evidente que el encartado actuó dolosamente.

De igual modo, la conducta objeto de reproche es formal y materialmente antijurídica, dado que no sólo se contrarió el ordenamiento penal al dar muerte a un semejante, sino que también se vulneró real y efectivamente el bien jurídico de la vida de la víctima. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 56 En este derrotero, también debe destacar el Tribunal que el encartado actuó con consciencia de la ilicitud de su comportamiento, puesto que, dada su edad (20 años) y el desenvolvimiento social, tenía pleno conocimiento que constituye infracción a la ley penal atentar contra el preciado bien de la vida de otro ser humano y, no obstante, dirigió su voluntad a la concreción de ese ilegal cometido.

En punto del juicio de reproche, también hay que indicar que en el procesado al momento de ejecutar la conducta típica, antijurídica y culpable, no se inhibió la capacidad de conocer su ilicitud o de determinarse siguiendo esa comprensión, por lo que puede predicarse que es un sujeto imputable penalmente (artículo 33 del Código Penal).

De manera que, siendo la conducta del procesado típica, antijurídica y culpable, sin que esté amparado por alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad, la sentencia debe ser de naturaleza condenatoria. Corolario de lo expuesto, conforme a las pretensiones de los recurrentes, la providencia apelada será revocada y, en su lugar, se emitirá contra el acusado fallo de condena como autor del delito de homicidio simple.

Dosificación Punitiva. 1. Límites Conforme a la calificación jurídica de la conducta materia de acusación, las penas descritas en el artículo 103 del Código Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 57 Penal, aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el delito de homicidio van de 208 a 450 meses de prisión. 2.

División en cuartos. Establece el art. 61 del C.P. que fijados los límites mínimo y máximo en los que el juzgador se ha de mover, corresponde dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, a lo que se procede de la forma como sigue: Pena de prisión. MÍNIMO MEDIOS MÁXIMO 208 meses 268.5 meses 329 meses 389 meses 450 meses Conforme al inciso 2° del artículo 61 del C.P., el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, lo que acontece en el presente evento, ya que la fiscalía no le imputó al acusado circunstancias genéricas de agravación, requisito sin el cual, de acuerdo con la jurisprudencia43 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal no las puede considerar.

Por lo tanto, la pena debe dosificarse dentro del cuarto mínimo. 3. Individualización de la pena. 43 C.S.J. –Sala Penal, sent. 02/09/08, rad. 25.749, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 58 El Tribunal, atendiendo a los factores previstos en el inciso 3º del artículo 61 ídem, considera que no hay ningún motivo para imponer una pena superior al mínimo legal, dado que, la conducta desplegada por el acusado no reviste una gravedad superior a la connatural del delito y con la imposición de la pena mínima se sanciona de manera condigna y proporcionada el comportamiento delictual.

Por tanto, la sanción a imponer al acusado HEYLDILVER YESSID SAAVEDAR VILLAMIL será de 208 meses de prisión. De conformidad con las previsiones del artículo 52 del Código Penal, se le impone también al procesado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. SUSTITUTOS PENALES i. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 201444, hay lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la impuesta no exceda de cuatro años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, agrega el precepto, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º del citado artículo. 44 Normatividad que, si bien no estaba vigente para el momento de los hechos, por cuanto estos ocurrieron el 4 de noviembre de 2012 y el referido precepto entró en vigor el 20 de enero de 2014, se aplica en el caso sub examine en la medida que resulta más favorable que el original artículo 63 del Código Penal, en la medida que en esta disposición se requiera para la concesión de la gracia que la pena impuesta sea de tres años de prisión. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 59 En el presente caso, la pena impuesta al sindicado es superior a cuatro años de prisión, por lo que, resulta inobjetable que no se cumple el requisito objetivo previsto en la norma en cuestión, razón suficiente para negar el beneficio en examen. i. Prisión domiciliaria El instituto de la prisión domiciliaria se encuentra regulado en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 201445, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 38B.

REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 45 Dicha regulación, igualmente, pese a que no se encontraba vigente cuando ocurrieron los sucesos objeto de juzgamiento, resulta ser más favorable para el asunto bajo examen, en comparación con lo regulado en el original artículo 38 original del C.P., en la medida que bajo esta disposición el beneficio en examen se otorga para delitos que tengan prevista una pena mínima de cinco años de prisión. Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 60 a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En tal orden de ideas, como el delito de homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imputado al procesado, tiene consagrada una pena mínima de 208 meses de prisión, esto es, es superior a ocho años, es evidente que éste, por incumplimiento del requisito de carácter objetivo, no tiene derecho al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal.

Por consiguiente, se impone negarle al procesado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. En consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 450 del C.P.P., y lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 61 junio de 2017 (radicado 49734), se librará en forma inmediata contra del acusado la correspondiente órden de captura, y una vez hecha efectiva la misma, se emitirá la boleta de encarcelación al establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC.

CONSIDERACIONES FINALES 1. De los recursos. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó el artículo 235 de la Constitución Política46, que trata sobre el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, corresponde a este Tribunal declarar que contra la decisión que aquí se adopta procede el recurso de apelación especial ante el superior, exclusivamente por el procesado HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y/o su defensor.

Para las demás partes e intervinientes, procede el recurso extraordinario de casación. Ello de conformidad a lo dispuesto en providencia AP1263-2019 de la Corte Suprema de Justicia de 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215, en donde se estableció: 46 “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ( ) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Sentencia Ley 906.

Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 62 “2.4. Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley.

Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 63 (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 64 (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” 2.- Finalmente, como SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VARGAS y OSCAR DAVID BUITRAGO RINCÓN, al rendir testimonio dieron cuenta que el procesado HEYLDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL desarrollaba actividades de tráfico de estupefacientes, compúlsense ante la Fiscalía General de la Nación, copias de todo lo actuado para que se investigue dicha conducta.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL, Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 65 identificado con la cédula de ciudadanía número 1.023.916.475 de Bogotá, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - NEGAR al procesado HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, líbrese en forma inmediata ante las autoridades competentes, orden de captura contra HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y, lograda la misma, emítase la respectiva boleta de encarcelamiento ante la autoridad penitenciaria que determine el INPEC.

TERCERO. - Ejecutoriada la sentencia, COMUNICARLA a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. CUARTO.- REMITIR, por la primera instancia, copia de lo actuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, una vez la decisión adquiera ejecutoria. QUINTO.- Por Secretaría compúlsense a la Fiscalía General de la Nación, las copias indicadas en los considerandos de este fallo.

Sentencia Ley 906. Proceso No. 110016000000 2013 01176 - 02 Procesado: HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL Delito: Homicidio. 66 SEXTO.- INFORMAR al sentenciado HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y a su defensor, que contra este fallo procede el recurso de apelación especial y, a las demás partes e intervinientes, el extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, en la forma como fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la providencia del 3 de abril de 2019, dictada dentro del radicado Nº 54215.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado