1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000023 2012 07558 - 01 Procedencia Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito Violencia intrafamiliar agravada Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No 56 Fecha Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la representante de la víctima contra la sentencia del 20 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, el 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, en la vivienda ubicada en la carrera 57 A No. 128 B -49 barrio Las Villas, JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES agredió físicamente a su esposa MARCIA JIMENA TÉLLEZ, al propinarle cachetadas y golpes en el rostro con un zapato.
Actos de violencia que desplegó en presencia de sus menores hijos. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 2 Valorada MARCIA JIMENA TELLEZ por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 17 días sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital, la Fiscalía 356 local le formuló imputación a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada -por tratarse la víctima de una mujer-, tipificado en el artículo 229 incisos 1° y 2° del Código Penal.
Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar1. El escrito de acusación se presentó el 2 de diciembre de 20152 y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 18 de marzo de 20163, ante el Juez 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento, momento procesal en el que la fiscalía acusó a MATEUS MORALES en los mismos términos de la imputación4 El 20 de octubre de 2016, luego de varias oportunidades fallidas5, se realizó la audiencia preparatoria, al paso que el juicio oral –luego de múltiples aplazamientos6- se celebró en sesiones del 14 de julio del año 2017,7 08 de febrero8 y 28 de junio de 2018,9 fecha última 1 Folio 16 carpeta No. 1 2 Folios 17 a 20, ibíd. 3 Luego de dos fechas fallidas, 29 de enero y 25 de febrero de 2016, por solicitud de aplazamiento e inasistencia de la defensa respectivamente.
Folios 25, 26 y 33, ibíd. 4 05:52 minutos, audio No. 2, carpeta No. 2. 5 29 de abril de 2016, por solicitud de aplazamiento de la defensa (folios 43 y 44), 17 de junio de 2016, por solicitud de aplazamiento de la defensa (folio55 y 56), 14 de julio de 2016, por reprogramación del despacho (folio 61) y 2 de septiembre de 2016, por inasistencia de la Fiscalía (folio 65). 6 20 de enero, 9 de marzo y 26 de mayo de 2017, 14 de septiembre de 2017, 27 de octubre de 2017, todas por inasistencia de la defensa (folios 81, 82, 95, 96 123,124, 167 y 172, carpeta No. 1) y 14 de diciembre de 2017 por solicitud de la defensa (folio 181, carpeta No. 1). 7 Folios 162 y 163, c. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 3 en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. Luego de ello, se adelantó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P. Mediante auto de 30 de agosto de 2018, la directora del proceso se declaró impedida para continuar con el trámite de la presente actuación con fundamento en los numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 200410, razón por la que el asunto fue nuevamente sometido a reparto, siendo asignado al Juzgado 13 homólogo11.
Despacho que no aceptó el impedimento propuesto y dispuso el envió de las diligencias a los jueces penales del circuito de la ciudad, con el fin de que resolviera el impedimento12. El 19 de octubre de 2018 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró infundado el impedimento planteado por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento y ordenó remitir las diligencias a dicho despacho para que continúe el trámite13.
El 20 de diciembre de 2018 se dio lectura a la sentencia mediante la cual, la cognoscente condenó a JOSÉ RÁUL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada14. Contra dicha decisión, la defensa y el apoderado de víctimas interpusieron el recurso de alzada, los cuales fueron sustentados en término15, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación. 8 Folio 183, ibíd. 9 Folio 252 y 253, ibíd. 10 Folios 255 a 261, carpeta No. 1 11 Folio 262, ibíd. 12 Folio 264 a 269, ibíd. 13 Folios 273 a 577, carpeta No. 1. 14 Folios283 a 29, ibíd. 15 Folios 292 a 300, carpeta No. 1 y 1 a 34 carpeta no. 2.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 4 IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el a quo, que tanto los testimonios de cargo como de descargo indican “sin lugar a dudas” la existencia del hecho punible y la responsabilidad de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES en la ejecución del mismo.
En primera medida, indicó que con la declaración de la víctima, MARCIA JIMENA TELLEZ, se acreditó, por un lado, que entre ella y el prenombrado existía una relación de esposos de la cual nacieron 3 hijos y, por otro lado, que el 20 de julio de 2012, luego de suscitarse una discusión de pareja, MATEUS MORALES la agredió físicamente. Ataque que, añadió, fue corroborado con el reconocimiento médico legal practicado el 20 de julio de 2012 a MARCIA TÈLLEZ, el cual fue incorporado con el galeno Fideligno Pardo Sierra, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual le determinó una incapacidad definitiva de 17 días.
Asimismo, refirió que, no obstante el testigo de la Fiscalía, EDWIN SAUL TÉLLEZ TÉLLEZ no conoció de forma personal los hechos investigados, lo cierto de todo es que lo narrado por el deponente sobre las circunstancias temporo modales por él conocidas respecto de lo ocurrido el 20 de julio de 2012, concuerda con el dicho de la ofendida, existiendo una secuencia lógica.
En segunda medida, y respecto de los testimonios ofrecidos por la defensa, señaló: i) SANDRA PATRICIA RAMÍREZ, cuñada del acusado, no estuvo presente en los acontecimientos materia de estudio. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 5 ii) DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, empleada del servicio doméstico de la familia Mateus Téllez, aunque manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en la residencia de la pareja, se contradice con lo narrado por la víctima, en el sentido que no había nadie ajeno al núcleo familiar.
Concluyó que las pruebas practicadas en el juicio oral determinaron que el acusado no obró como respuesta a una provocación grave e injusta de su entonces esposa, a quienes los testigos de descargo describen como “una persona celosa y temperamental”, sino que le infligió maltratos con resultados nocivos para el interés jurídico de la unidad y armonía familiar.
Finalmente, rechazó el argumento presentado por la defensa atinente a que “en ningún momento se quiso escuchar al procesado para conocer su versión acerca de los hechos”, por cuanto, pudiendo renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, nunca compareció a las audiencias a las que fue convocado. Corolario de lo precedente, condenó a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor.
Entonces, al encontrar acreditados los requisitos para emitir fallo de condena, la primera instancia impuso al procesado la pena principal de 72 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, ambas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Tal dosificación la obtuvo al tomar la pena prevista por el delito de Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 6 violencia intrafamiliar agravada, 72 a 168 meses de prisión -6 a 14 años-, para luego realizar la división de los cuartos, ubicarse dentro del primero que va de 72 a 96 meses y finalmente asignar la sanción mínima, 72 meses de prisión. Respecto de la concesión de subrogados penales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, habida cuenta no cumple con el requisito objetivo de que trata el artículo 63 del Código Penal sin la modificación introducida por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014 -dada la fecha de los hechos-, esto es, que la pena de prisión impuesta no exceda de 3 años.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Defensa En denso y extenso discurso, que logra sintetizarse como sigue16, quien representa los intereses del acusado pide que se declare la nulidad del proceso –sin especificar a partir de cuál actuación- o, en su defecto, que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le exonere de los cargos endilgados.
Así, expone: a. Nulidad por violación a garantías fundamentales -Imponer una condena por causa de una inadecuada valoración probatoria viola el debido proceso y el derecho de defensa. El Despacho no tuvo en cuenta, para emitir su decisión, los testimonios de la defensa, como tampoco el dicho del acusado. Todas las partes debieron ser escuchadas y valoradas con el mismo racero.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 7 -La primera instancia desconoció el principio de igualdad de armas, pues “no se le permitió agotar plenamente todas las pruebas que debieron ser expuestas, impidiéndosele de manera indirecta su práctica, como ocurrió con el testimonio de la Señora SANDRA PATRICIA RÁMIREZ -consta en el audio, minuto 16:30 aproximadamente- en el que la Fiscalía, al momento de contrainterrogar, no le permite a la deponente expresar su dicho de manera espontánea, además de ejercer presión sobre ella con su tono de voz, casi que "constriñéndola" para dar un giro a su favor y a sus pretensiones”. - La directora del proceso omitió el deber de motivar debidamente la decisión. Al respecto, expone, la Corte Suprema de Justica ha señalado que la debida fundamentación constituye "una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales"17.
Concretamente, indica, la alta Corporación ha sostenido que una decisión judicial no puede contener afirmaciones genéricas o supuestos tácitos, pues ello limita el ejercicio de la garantía de impugnación, componente del debido proceso. - Se quebrantó el principio de investigación integral, de conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que establece como norma rectora de ineludible acatamiento por los operadores jurídicos "la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado". 16 Fls. 67-86 c 2 causa.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 8 La transgresión de este principio surge cuando se demuestra que las “pruebas extrañadas” fueron dejadas de practicar debido a la negativa o negligencia del funcionario judicial, pese a cumplir las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad.
La irregularidad sustancial que afecta el debido proceso tiene que ver, en este particular, con que la Fiscalía 356 Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, como se evidencia en el escrito de acusación, solo se ciñó al dicho de la denunciante y al peritaje médico forense, sin que se observe prueba adicional que confirme las manifestaciones de esta presunta víctima y pese a ello, formuló acusación, sin más motivación. - Pese a la solicitud de la defensa, la cognoscente negó la práctica de pruebas que se consideraban trascendentales para desvirtuar los dichos de la denunciante, aunado a que tampoco ordenó la práctica de pruebas de carácter trascendental que a juicio de este defensor afectó negativamente la situación jurídica del enjuiciado tales como: Denuncia identificada con radicado No. 1100160000232012007558, “la cual fue archivada por desistimiento tácito por quien hoy funge nuevamente como denunciante”. Decisión de archivo emanada del Fiscal 317 Local, de fecha 07 de octubre de 2013. b. Responsabilidad o inocencia del acusado. - El a quo adujo que la Fiscalía probó su teoría del caso “con base en el dicho de la víctima, su denuncia y prueba de experticia de 17 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias del 19 de enero de 2005 y del 16 de marzo de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero”.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 9 reconocimiento médico legal, y el testimonio de DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, en calidad de testigo presencial de los hechos”, empero, en realidad, desechó de plano el dicho de la última. No fue analizado dentro del conjunto de pruebas allegadas, como lo exige la norma adjetiva. - Increpa que la cognoscente le haya otorgado plena credibilidad a la víctima, cuando lo que se observa es que sus versiones, de principio a fin, son mentirosas y contradictorias, afirmación que, continúa, se confirma al observar el contenido de la denuncia. - Del testimonio de DIOSELINA TRUJILLO se evidencia que quien ejercía maltrato físico, verbal y psicológico era MARCIA JIMÉNEZ hacia su esposo.
También se demostró que la citada era una persona que sufría de desórdenes emociónales y de personalidad que derivaban en comportamientos agresivos hacia los demás, al punto que estuvo en varios tratamientos psicológicos. - El 7 de octubre de 2013, la Fiscalía 317 Local profirió el archivo de las diligencias por los hechos objeto de investigación en la presente causa, por lo que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, para desarchivarlo debieron haber existido nuevas pruebas.
Empero, echa de menos los elementos materiales probatorios novedosos que dieron origen al correspondiente desarchivo, así como la motivación que dio el ente persecutor y que le permitió aseverar la presencia de la tipicidad objetiva en el comportamiento investigado. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 10 -El desarchive de estas diligencias contraviene de manera fehaciente los fundamentos esbozados por la Fiscalía que conoció la denuncia primigenia y que ordenó el archivo definitivo de la investigación, que corresponde a los mismos hechos que hoy nos ocupan18. -La juez de primer grado debió dar aplicación al principio in dubio pro reo, ya que con un simple raciocinio valorativo se puede determinar que el dictamen médico legal fue emitido el 20 de julio del año 2012, “a todas luces anterior a los hechos aquí denunciados”.
Además, se señaló en el escrito de acusación que la señora MARCIA JIMÉNEZ TÉLLEZ TÉLLEZ fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se le dictaminó, en primer reconocimiento, una incapacidad definitiva de 17 días. Sin embargo, ello no es cierto por cuanto ese fue un dictamen provisional. -De las evidencias obrantes en el plenario, “por demás incipientes”, no puede deducirse responsabilidad penal en contra de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, pues las pruebas de cargo no resultan claras ni concretas; por el contrario son ambiguas y dudosas, lo que impide que pueda inferirse razonablemente que éste desplegó una conducta que trasgreda el ordenamiento penal.
No se pudo esclarecer la verdad de lo ocurrido, esto es, si el acusado golpeó a MARCIA JIMÉNEZ o si ella se auto infligió para hacerse la víctima, por lo que la duda debe resolverse en favor del procesado. 18 El recurrente transcribe como parte de la motivación del archivo de la investigación: “Partiendo de lo anterior y dado que no se allegó a la indagación preliminar elemento material probatorio que permita aseverar probatoriamente la presencia del hecho investigado, es imposible para este Despacho soportar el verbo rector y en consecuencia se dispondrá al archivo de la actuación a la luz del art 79 del C.P.P., haciendo constatar que de aparecer nuevos elementos materiales que desvirtúen lo aquí afirmado se dará aplicación a lo normado en el inciso 2 de dicha norma y por ende se dispondrá el desarchivo respectivo´”.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 11 -Es necesario conocer el entorno de la presunta ofendida. “La señora MARCIA JIMENA es la hija menor de un matrimonio que terminó en divorcio causado por la separación de su padre, quien no soportó los malos tratos de la señora esposa y decide separarse de ella, dicho proceso fue traumático para la señora Jimena Téllez ya que su madre en su intención de evitar que su esposo y padre de la susodicha los abandonara, le seguía y le hacía reclamos de muy alto calibre en diferentes sitios públicos y estos actos los realizaba delante de su hija Jimena (quién era la adoración del padre) quien para ese entonces era una, niña de 11 años situación traumática para la misma”. -La víctima pretende inducir en error a la Fiscalía, con el fin de que se le imponga una condena a su prohijado y así solicitar al Juez 1° de Familia de Neiva la custodia total y el permiso de salida del país de sus menores hijos sin necesidad de autorización de MATEUS MORALES, ya que éste se había negado a darle el permiso, porque en su criterio ello representaba un riesgo para la seguridad de los menores.
“Máxime cuando, se pudo constatar que la señora TÉLLEZ había iniciado una relación amorosa vía Internet con un hombre desconocido de origen norteamericano, ubicado en la ciudad de Mesa Arizona y que de acuerdo a sus redes sociales ya tenía serias intenciones de iniciar una convivencia con él, como lo testifico (sic) la testigo SANDRA PATRICIA MARTINEZ quien alertó preocupada también por la seguridad de los niños de lo que estaba acaeciendo al señor RAUL MATEUS”.
Fundamenta tal aseveración en la evidencia obrante a folio 150 del expediente. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 12 - Aunque la defensa tachó de sospechoso el testimonio de EDWIN TÉLLEZ TÉLEZ, la directora del proceso no se pronunció al respecto. El testigo incurre en múltiples contradicciones.
Lo mismo ocurre con el testimonio de JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ. Inconsistencias que se expondrán más adelante. 2. Representante de víctimas Solicita se modifique la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se re dosifique la pena de prisión impuesta a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, a 96 meses de prisión. Previo a adentrarse en el tema objeto de censura, indicó que la víctima tiene legitimación en la causa para interponer el recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria que conlleve penas irrisorias, por cuanto ello está íntimamente ligado con el derecho que le asiste a obtener justicia. En punto a su inconformidad con la decisión del a quo, trae a colación el procedimiento de dosificación punitiva reglado en los artículos 60 y 61 del Código Penal, en concordancia con los artículos 55 y 58 ídem, luego de lo cual concluyó que la determinación de la pena no es un acto que quede al arbitrio del juez.
Precisa que, el artículo 58 ídem prescribe que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Sin embargo, afirma, la falladora impuso el minino de la sanción sin explicación o motivación alguna. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 13 Además, dice, para efectos de la individualización concreta de la sanción, la providencia recurrida pasó por alto la previsión del inciso tercero del artículo 61 ídem, esto es, la ponderación de aspectos como la gravedad la conducta, el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, entre otros, pese a que la representación de víctimas, en el marco del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal -escenario en el que la víctima tiene derecho a ser escuchada-, hiciera referencia a estas circunstancias y solicitara se aplicara el máximo de la pena dentro del cuarto mínimo.
El a quo ni siquiera se pronunció sobre dicha petición. Así, en relación con la mayor o menor gravedad de la conducta, señala, los hechos ocurrieron en presencia de los 3 menores hijos en común del procesado y la afectada. “De tal magnitud fue la golpiza que una vez la señora MARCIA JIMENA TÉLLEZ fue golpeada la hija mayor intentó separarlos, mientras los otros dos no entendían lo que ocurría, solo lloraban y gritaban, fue una escena de pánico”.
Asimismo, refiere, la conducta desplegada por el encartado le causó a la aludida lesiones que fueron determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal como “incapacidad médico legal de 17 días”. Lo que demuestra la violencia ejercida por el condenado fue “muy grave” y tiene relevancia jurídica. Sumado a ello, los hechos que ocupan nuestra atención no son aislados.
La víctima relató varios episodios de maltrato físico y moral que sufrió por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, lo cual la ha disminuido como mujer. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 14 La pena impuesta, increpa, no sólo es irrisoria sino que desconoce el bien jurídico tutelado, como quiera que se equipara con la pena del delito de homicidio por piedad, el cual tiene una sanción leve por el fin altruista del agente.
En punto al daño real o potencial creado, indica, como consecuencia del comportamiento del procesado, MARCIA JIMENA TÉLLEZ ha sufrido varios daños, como consta en el informe técnico de lesiones no fatales. Es evidente que el daño es real y cierto. Su representada, continúa, ha padecido daños materiales y morales gravísimos, pues el implicado siempre ha mostrado una actitud machista, enfermiza y violenta.
Finalmente, frente a la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, estima, debe aplicarse la pena de 96 meses de prisión –máxima del cuarto mínimo-, para garantizar los fines de la sanción. El punible de violencia intrafamiliar está instituido para salvaguardar la armonía, integridad física de aquellas personas que componen el “núcleo fundamental de la sociedad” y las relaciones de aquellos que la componen, es por ello que, por razones de política criminal, se han reforzado las medidas punitivas para reprimir estos comportamientos, como por ejemplo, incluirlo en el listado de que trata el artículo 68 A del C.P. –exclusión de los beneficios y subrogados penales-.
Igualmente, señala, personas como JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, que sistemáticamente ha vulnerado los derechos de las mujeres de su núcleo familiar, incluida su esposa y sus hijas a quienes también golpeaba, deben recibir tratamiento penitenciario para buscar la resocialización. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 15 Finalmente, afirma, la lucha por los derechos de las mujeres a tener una vida sin violencia es una prioridad para el Estado, razón por la que, por un lado, se han expedido múltiples leyes –hace una breve descripción de ellas- en pro de su protección y por otro, la Corte Constitucional ha establecido “una obligación para los operadores de justicia de actuar teniendo en cuenta las relaciones hegemónicas de poder que han prevalecido en contra de los derechos de las mujeres, lo cual debe verse reflejado en los fallos que profieren”.
VI. DE LOS NO RECURRENTES La representante de la víctima se opuso a las solicitudes elevadas por la defensa en su recurso de alzada. Para el efecto se pronunció sobre los siguientes aspectos torales: 1. Respecto de la postulación de nulidad de la actuación, afirmó que la sentencia sí tuvo una debida motivación y que no se puede afirmar ausencia de la misma cuando la parte no comparta la postura de la decisión. Asimismo, referente a que no se realizó una investigación integral por parte de la Fiscalía, increpa que si el apelante hubiera contado con elementos probatorios con los que pudiera defender al procesado, debió haberlos descubierto, enunciado y solicitado como pruebas en la oportunidad pertinente.
Aunado a ello, en lo atinente a la solicitud de nulidad, manifestó que no se advirtió: (i) la norma que la soporte; (ii) desde qué etapa procedería, y; (iii) la explicación de los principios para su decreto, razón por la cual concluye que la misma no debe prosperar. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 16 2.
En relación con la responsabilidad penal del procesado, indicó que los testigos de descargo acudieron a juicio con el propósito de inducir en error al funcionario judicial, aprovechando que el delito por el cual fue condenado el procesado se comete en la privacidad de los hogares, sin que haya más testigos aparte de la víctima, así: a. Frente a SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ, mencionó que la misma mintió respecto a la existencia de un vínculo familiar.
Durante la práctica del testimonio ocultó su calidad de cuñada del procesado, pues en principio afirmó que era amiga de la víctima y de JOSÉ RAÚL MATEUS y sólo después, ante insistentes preguntas de la Fiscalía en punto al parentesco que tenía con éste último, reveló que era cuñada del encartado. Para sustentar lo anterior, transcribió los extractos pertinentes.
Iteró que la irregularidad se presentó al momento en que el juez y la Fiscalía le preguntaron si existía alguna relación de afinidad con el procesado, a lo que la testigo mencionó que no, lo que permite inferir que se trataba de un plan para hacer creer al juez que aquella no tenía motivos para mentir, ni interés alguno en el desarrollo del juicio y así, descalificar a la víctima, a la cual describió como una persona mentalmente enferma, con problemas de ira, celos enfermizos y que el encartado padecía de sus malos tratos.
Finalizó señalando que la testigo también mintió respecto a las supuestas agresiones que habría presenciado por parte de la víctima hacia el procesado y, aun cuando así hubiera sido, aquellas no son objeto de la presente investigación, por lo que las mismas carecen de pertinencia. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 17 b. Frente a DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, afirmó que fue preparada para que sacara del lugar de los hechos a la menor V.M.T., pues al rendir su versión, manifestó que dicha menor no estaba presente el día de los hechos, lo cual es falso pues la víctima fue contundente y clara al narrar que sus 3 hijos estaban en la casa cuando acaecieron los mismos.
Transcribe lo pertinente para demostrarlo. Manifestó que la deponente aseveró “falazmente” que el día de los hechos, a pesar de ser un día festivo, se encontraba laborando en la casa de la pareja MATEUS TÉLLEZ, ubicando al procesado en el patio de la misma y jugando con los niños, mientras mencionó que la afectada se encontraba sola en el segundo piso, ello con el fin de desvirtuar las lesiones sufridas por la víctima y sugiriendo que la misma se autolesionó. Sumado a ello, minimizó las lesiones al indicar que “solo tenía unas goticas de sangre en la nariz”, declaración que no resulta de recibo, toda vez que, de acuerdo con lo mencionado por MARCIA JIMÉNEZ, fue brutalmente golpeada, causando una incapacidad médica de 17 días; hecho que no podía ser de conocimiento de la testigo, pues no se encontraba en el lugar de los hechos.
Precisó que la estrategia de la defensa se centró en atacar a la víctima, tratando de presentarla como una persona loca y violenta, y resaltó algunos apartes de la declaración de DIOSELINA TRUJILLO que, bajo su óptica, fueron extraños, tales como nervios y frases prefabricadas para enaltecer al encartado. Mencionó que, se faltó a la verdad respecto de las supuestas agresiones que causaba JIMENA TÉLLEZ al procesado, máxime Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 18 cuando a pesar de haber mencionado la testigo que había trabajado por 16 años con la pareja e indicar que en dicho lapso había presenciado las presuntas agresiones por parte de la afectada, en cuestionario formulado por la Fiscalía no recordó ninguna fecha de las mentadas agresiones, pero extrañamente si pudo recordar de forma precisa y detallada la acontecida el 20 de julio de 2012.
En consecuencia, solicitó se desestime la postulación de nulidad o absolución elevada por el recurrente. Asimismo, pidió que se compulsen copias en contra de los testigos de la defensa para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal y falso testimonio. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar: i) la existencia de irregularidades sustanciales que invaliden el trámite; y ii) si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en grado de certeza, la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta de violencia intrafamiliar agravada.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 19 1. De la petición de nulidad. En este orden de ideas, ab initio, conviene precisar que la nulidad es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
Así, en el Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, lo cual tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.
Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando no se ha desarrollado respetando la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Ahora bien, conviene precisar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que, tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal19. 19 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 20 Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa;
(ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular;
(v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad, entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.
En el caso concreto, el censor afirma que la actuación adelantada se encuentra viciada, como quiera que se han vulnerado de manera sustancial los derechos fundamentales de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES al debido proceso y la defensa, al concurrir las siguientes circunstancias: i) la primera instancia no realizó valoración del material probatorio, ii) el cognoscente omitió motivar debidamente su decisión y iii) en el desarrollo de la investigación y juzgamiento, la fiscalía desconoció el principio de la investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 21 Bajo las anteriores premisas, la Sala abordará los aspectos enunciados. i) Respecto de la omisión de valoración probatoria, increpa la defensa que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de descargo, ni la declaración del acusado, sino que únicamente apreció el dicho de la víctima y el dictamen pericial.
Así, refirió: “Desestimó la señora Juez la prueba de descargo consistente en el testimonio o declaración del procesado, quien depuso en la vista pública, renunciando a su derecho a guardar silencio y declarándose totalmente ajeno a los hechos e inocente frente a los cargos de la acusación, como también el de la señora DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, que no fue analizado dentro del conjunto de pruebas como así lo estima la Ley Adjetiva para este fin”.
Posteriormente, frente a este tópico, iteró: “Respetuosamente, considero que no trata simplemente de efectuar un inventario de lo actuado al cuerpo del proceso, se debió ir más allá y reevaluar el aspecto probatorio del mismo y de la oposición de las acusaciones que desde un comienzo fue errática pues se fundamentó única y exclusivamente en el dicho de la denunciante sin escuchar al hoy condenado y no se actuó más allá, acto abiertamente violatorio del debido proceso”.
( ) De igual forma se vulneró el debido proceso y la adecuada impartición de justicia, pues considero de manera respetuosa que se OMITIÓ LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, cuando por parte del Despacho no fueron tenidos en cuenta los testimonios como prueba de defensa, como tampoco el dicho del acusado, esto es, el señor JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, quien no fue valorado en su testimonio, desconociendo en (sic) principio legal de IN DUBIO PRO REO, negándosele de tajo la oportunidad de la defensa y del debido proceso; considero respetuosamente si debió ser valorado por la Directora del proceso, en aras de permitir la oportunidad del debido proceso y una adecuada “IGUALDAD DE ARMAS”, incluso esclareciendo el objeto de la Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 22 Litis penal, en el entendido que todas las partes debieron ser escuchadas y valoradas con el mismo racero, resolviendo así cualquier duda que surgiera al interior de este negocio y que no fuera un monólogo de los argumentos del ente acusador, como respetuosamente considero sucedió” (negrilla del autor).
Sin embargo, aprecia el Tribunal que, la juez de primer grado si se pronunció sobre los testimonios ofrecidos por la defensa en punto al análisis probatorio que efectuó y a partir de esa valoración, concluyó: “Pasando al estudio de los testimonios de descargo, específicamente de Sandra Patricia Ramírez y Dioselina Trujillo Suárez, cuñada del acusado y empleada del servicio doméstico de la familia Mateus Téllez, respectivamente, fueron unánimes al referirse que entre José Raúl y Marcia Jimena existía una relación de pareja, fueron esposos durante muchos años; sin embargo, desde hace un tiempo empezaron las discusiones pues calificaron a la señora Marcia como una persona de temperamento fuerte, bastante celosa, por lo que debía asistir a terapias psicológicas.
Frente al conocimiento de los hechos acaecidos en julio de 2012, la señora Sandra adujo que no estuvo presente, en tanto que la testigo Dioselina Trujillo contestó que en la mencionada fecha se encontraba en la residencia de la pareja cuando escuchó que empezaron a discutir en el comedor, luego la víctima se dirigió al segundo piso, en tanto que el acusado se trasladó al patio con sus hijos, agregando que Marcia Jimena se encontraba `histérica´ y que pasado un tiempo ella bajó, observando que tenía sangre en la nariz.
Es así y contrario a lo argüido por la defensa, acerca de que existe contradicción entre lo narrado por la víctima y la testigo de descargo Dioselina Trujillo, como quiera que la primera adujo que no había nadie ajeno a su núcleo familiar, y la segunda señaló que sí estaba presente en el inmueble el día de los hechos, dicha situación no le resta credibilidad a lo expuesto por la señora Marcia, pues la testigo de descargo indicó que al momento de la agresión estaba en la cocina y por el contrario ratificó que sí se presentó una discusión entre la pareja y que posterior a ello evidenció que la víctima presentaba sangre en su nariz.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 23 ( ) En el sub júdice, las pruebas practicadas determinan que el acusado obró no como respuesta a una provocación grave e injusta de su ex esposa y madre de sus hijos, a quien los testigos de descargo califican como una persona celosa y temperamental, infringiéndole maltratos con los resultados nocivos ya conocidos, lo que sin duda trajo como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, como anteriormente se indicó, sin que sea necesario entrar a analizar hechos presentados entre la pareja con anterioridad, toda vez que ellos no fueron objeto de imputación en el presente evento y trastocaría los derechos y garantías del procesado”.
De acuerdo con la transliteración del fallo apelado, considera la Sala que el a quo sí emprendió el análisis de la valoración de las pruebas y a partir de ese estudio concluyó que el acusado maltrató físicamente a su entonces esposa, MARCIA JIMENA TÉLLEZ. Ahora, el hecho que el estudio probatorio de la primera instancia, haya sido adverso a las pretensiones de la defensa, no da pábulo para desconocer que el fallo recurrido sí acometió la valoración de los medios de convicción allegados a los autos y, por ende, los reparos sobre esos juicios de valor deben efectuarse por la vía de los recursos de apelación y casación, mas no, bajo un cargo de nulidad.
De otro lado, indica el defensor que de manera indirecta se le impidió agotar plenamente todas las pruebas, por cuanto la Fiscalía ejerció presión con su tono de voz y no le permitió a la testigo SANDRA PATRICIA RAMÍREZ expresar su dicho de manera espontánea, “casi que constriñéndola a decir la verdad”. Empero, no le asiste razón puesto que, revisado con rigor el registro de audio de las sesiones de juicio oral, detecta el Tribunal que el censor adultera la realidad, ya que, lo que el ente acusador hizo fue un ejercicio de impugnación de Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 24 credibilidad –artículo 403 C.P.P.- con el uso del contrainterrogatorio, atendiendo las reglas previstas para el efecto.
Se recuerda que el numeral 1° del artículo 393 del C.P.P. prevé que el contrainterrogatorio tiene como finalidad refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado. A su vez, el numeral segundo ídem, dispone que para contrainterrogar, se puede utilizar lo dicho por el testigo en la propia audiencia de juicio oral. Es así que, el contrainterrogatorio tiene una finalidad diferente al interrogatorio directo –artículo 391 ídem- y, por ende, prevé unas técnicas diferentes al formular las preguntas.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de marzo de 2012, dentro del radicado 51882, señaló: “Es claro que a través del interrogatorio directo la parte que solicitó la prueba pretende que el testigo le transmita al juzgador lo que percibió “directa y personalmente” (Art. 402). Es por ello que en este ejercicio están prohibidas las preguntas sugestivas, capciosas o confusas (Art. 392).
Acorde con la dialéctica propia de los sistemas de tendencia acusatoria, el contrainterrogatorio cumple una finalidad sustancialmente diferente, pues, en esencia, constituye una de las principales herramientas para que la parte contra la que se presenta el testimonio pueda ejercer a cabalidad el derecho a la confrontación, puntualmente para que pueda refutar lo que el testigo ha dicho (Art. 393) o impugnar su credibilidad (Art. 403).
Para ello, el legislador le brinda diversas herramientas, entre las que cabe destacar la posibilidad de hacer preguntas sugestivas y utilizar declaraciones anteriores del testigo (ídem)” (Subrayas fuera del texto original). De acuerdo con este derrotero, se considera que, en el caso concreto, en el escenario del interrogatorio, la testigo pudo trasmitir de manera libre y espontánea su dicho.
Sin embargo, en desarrollo del Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 25 contrainterrogatorio, como es apenas normal dada la naturaleza y finalidad de éste, la Fiscalía le formuló preguntas cerradas, con el fin de desacreditar a la declarante, en razón a su omisión de informar que tenía un vínculo o grado de parentesco con el procesado, pues la testigo, únicamente refirió que era amiga de la pareja, veamos: “Preguntado: Usted también indicó que conocía la relación, usted tenía algún grado de parentesco con el matrimonio MATEUS TÉLLEZ? Contestó: Éramos amigos y yo iba mucho a la casa de ellos, compartía con los niños de ellos y con ella.
Preguntado: No tenía ningún otro vínculo de consanguinidad, afinidad o civil? Contestó: de consanguinidad, ¡no! Preguntado: Usted no era la esposa del hermano señor RAÚL? Contestó: Exacto, pero eso no es de consanguinidad, soy cuñada pero no soy, consanguinidad es sangre. ¿No? Preguntado: ¿Usted tiene algún grado de consanguinidad, afinidad o civil y familiaridad? Contestó: Por eso, soy amiga de ellos, si, exacto, yo soy la cuñada de RAÚL”.
Es así que, no puede atribuirse un vicio a la práctica de esta prueba, por cuanto le es legítimo a la parte que no ofreció al testigo, en el ejercicio de la impugnación de credibilidad, realizar un contrainterrogatorio con preguntas sugestivas y cerradas; de lo contrario, no se podrían vislumbrar situaciones como las que aquí se evidenciaron, como es que la testigo hubiera ocultado el parentesco con el procesado, haciendo creer que ofrecía una declaración desprovista de todo interés, lo cual no era cierto.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la Fiscalía en desarrollo de dicho contrainterrogatorio, elevó la voz y tuvo un comportamiento pendenciero no sólo con la testigo sino también con la directora del proceso, el cual no se justifica con que “haga parte de su Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 26 personalidad” -como lo indicó en la audiencia, ante el llamado de atención que le hiciera la primera instancia-.
Dicho proceder es reprochable, dado que es contrario al deber que, como parte le impone la ley procesal penal, esto es, “guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal” -artículo 140 numeral 4 del C.P.P.- No obstante tal circunstancia -que por demás, la Directora del proceso corrigió en la diligencia-, el censor no argumentó, en punto de la trascendencia, de qué manera afectó el derecho al debido proceso o de defensa.
En cambio, extraña enormemente a esta Sala el argumento de la defensa atinente a que la juez de primer nivel no tuvo en cuenta la declaración de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES “quien depuso en la vista pública”, puesto que se trata de una aseveración que no se acompasa con la realidad procesal. En efecto, escuchadas en su integridad las sesiones de juicio oral que se adelantaron en las fechas 14 de julio de 201720 –se instaló el juicio, las partes expusieron su teoría del caso, se presentaron las estipulaciones probatorias y se recepcionaron los testimonios de la Fiscalía, esto es, EDWIN TÉLLEZ, MARCIA JIMENA TÉLLEZ y el perito JULIO ALBERTO GUACANEME -; 8 de febrero de 201821 -se escuchó a los testigos ofrecidos por la defensa, esto es, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ y DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ y se declaró clausurada la etapa probatoria-; y 28 de junio de 201822 –se presentan los alegatos finales y se anunció el sentido del fallo-; de manera que, observa la Colegiatura que JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES no declaró. 20 Folios 162 y 163, carpeta No. 1 y audio No. 5, carpeta No. 2. 21 Folio 183, carpeta No. 1 y audio No. 9, ibíd. 22 Folio 252 y 253, carpeta No. 1 y audio No. 11, ibíd. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 27 Inclusive, en ningún momento la defensa ofreció o solicitó se le escuchara en declaración, es más, el acusado ni siquiera asistió a las diligencias de juicio.
Así las cosas, no puede afirmar la defensa que la cognoscente le negó la práctica de dicho testimonio y mucho menos que desestimó su dicho, porque como lo reflejan los registrados de audio, se itera, éste no declaró. En este orden de cosas, además de no prosperar la postulación del censor, reprocha la Sala su comportamiento al tergiversar la realidad procesal. ii) De otro lado, cuestiona el impugnante la decisión adoptada en primera instancia por ser inespecífica y carecer de fundamentación, lo cual, según el censor, propició la vulneración al debido proceso, en tanto, le impide ejercer en debida forma el derecho de impugnación. Al respecto, conviene precisar que de conformidad con el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004 tanto las sentencias como los autos que se profieran en desarrollo de una actuación penal deben contar, entre otras cosas, con la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y ello es así, porque es sólo en esa forma como las partes pueden obtener plenamente el conocimiento de la decisión que va incidir en el desarrollo del proceso, otorgándoles la posibilidad de advertir si la misma obedece a criterios legales o al simple convencimiento personal del funcionario judicial, garantizándose en esta medida que la actuación se enmarque dentro de los lineamientos de la legalidad.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 28 Aunado a ello, la importancia que el Juez fundamente sus decisiones, obedece a que una adecuada motivación le permite a las partes, y en general la sociedad, advertir la materialización de la justicia en el caso en particular, pues los fundamentos de la providencia son el principal referente para determinar si el proceso penal se desarrolló con miras al cumplimiento de uno de sus fines, estos es, la materialización de los principios de verdad, justicia y reparación. Además, el principio de seguridad jurídica, como postulado universalmente reconocido, se constituye en una garantía que tienen los individuos de conocer certeramente las normas de prohibición y limitación en su interacción social, así como las condiciones que deben concurrir en la definición de su situación jurídica procesal, contando con la certeza que el trámite se debe ejecutar con fundamento en procedimientos regulares establecidos previamente.
Respecto a la falta de motivación de las providencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 30 de agosto 2017, dentro del radicado 49601, señaló: “La Corte ha sido reiterativa en referir que cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255)”. En el caso que ocupa nuestra atención, el apelante atribuye este defecto a la directora del proceso. Sin embargo, revisado en su integridad el fallo censurado –proferido el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento-, lo que se Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 29 concluye es que la inconformidad obedece a que los argumentos expuestos por la cognoscente no son favorables a los intereses del acusado.
Ciertamente, no se advierte que se trate de una providencia carente de motivación, pues el a quo realizó una valoración de los hechos por los que la Fiscalía acusó a JOSÉ RAÚL, tomando en consideración los medios de prueba que se allegaron al proceso -tanto por el ente acusador como por la defensa-, así como efectúo un juicio jurídico respecto del tipo penal que le fue imputado al procesado, ello conforme a las circunstancias fácticas probadas.
Asimismo, advierte el Tribunal que la sentencia censurada desplegó carga argumentativa en punto a dar respuesta a los planteamientos defensivos. En efecto, del análisis de la providencia, se observa que, la cognoscente comenzó por hacer una exposición sobre el punible de violencia intrafamiliar, los elementos que lo componen, su sustento normativo y alcance.
Posteriormente, se adentró en el estudio del caso concreto, escenario en el que puntualizó una por una las pruebas practicadas –incluyendo las que fueron presentadas por la defensa- y emitió la correspondiente valoración y conclusión frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del sindicado. Lo anterior, sin perjuicio de dar respuesta suficientemente a los planteamientos defensivos, tales como, los testimonios que ofreció, las contradicciones que consideró existían entre la víctima y los declarantes de descargo, la decisión de archivo que se había proferido anteriormente en esta actuación, la oposición que presentó respecto de la declaración del hermano de la víctima Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 30 -EDWIN TÉLLEZ TÉLLEZ- y el cuestionamiento atinente a que no se escuchó al procesado para que diera su versión de lo ocurrido.
Es importante aclarar que, el hecho de que no sea acogida la tesis o los postulados propuestos por una de las partes, no significa que se haya soslayado el deber de motivar la decisión, como lo entiende el representante judicial del encartado. Así las cosas, para la Colegiatura la providencia apelada, contrario a lo señalado por el recurrente, contiene una adecuada motivación, lo que descarta que se trate de una decisión no ajustada a los lineamientos legales. iii) Finalmente, resulta equivocado el argumento relativo a que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, por cuanto la fiscalía no adelantó una investigación integral y omitió la práctica de pruebas que demostrarían su inocencia, dado que este concepto -investigación integral-, el cual, guarda relación con la consecución por parte del ente acusador de elementos de prueba que sean tanto desfavorables como favorables para los intereses del procesado, es en una institución propia del sistema penal inquisitivo, este es, el regulado en la Ley 600 de 2000 (artículo 20), mas no lo es del sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, en el que opera el principio de carga dinámica de la prueba, conforme la cual, si bien le asiste a la fiscalía el deber de llevar al juicio las pruebas que conduzcan a establecer la existencia de los hechos y la responsabilidad del encartado, es carga del procesado y su defensor presentar los medios de convicción necesarios para derruir la tesis de la fiscalía. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 31 Postura que encuentra fundamento, en lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al indicar: “[S]i bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. […] Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por este-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer”23. Es más, en punto del principio de investigación integral en el sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 24 de enero de 2018, radicado No. 51432, señaló: “De otro lado, yerra también el impugnante al exigir de la Fiscalía el cumplimiento irrestricto del deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, se despojó a la fiscalía de la mayoría de facultades jurisdiccionales con injerencia en derechos fundamentales, respecto de las cuales solo conservó poder de postulación, más no de decisión. Corolario de lo anterior, con el advenimiento del sistema penal acusatorio la Fiscalía pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal.
Tal mutación implicó la 23 CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 32 superación, para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, del principio de investigación integral, garantía instituida para blindar a los procesados de la arbitrariedad que suponía la concentración de las funciones de investigación y acusación en cabeza del Fiscal.
Si bien está obligado el funcionario acusador a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la instrucción, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, pues para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía. De ahí que no sea de recibo la tesis del impugnante, pues la Fiscalía no está obligada a investigar la versión exculpatoria ofrecida en interrogatorio por el entonces indiciado.
De ello debe encargarse la defensa con miras a oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía”. Por consiguiente, correspondía a la defensa y el acusado solicitar las pruebas de descargos tendientes a derruir la acusación de la fiscalía, pues a esta le compete es allegar los medios de convicción que demuestren la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado.
Ahora bien, en la misma línea de argumentación, indicó también el recurrente en su sustentación: “Esta misma situación irregular se presentó en la etapa de juicio, en donde a solicitud de la defensa el funcionario de conocimiento dispuso la no práctica de pruebas que se consideraban trascendentales para desvirtuar los dichos de la denunciante, aunado a lo anterior, tampoco ordenó la práctica de pruebas de carácter trascendental que a juicio de este defensor afectó negativamente la situación jurídica del enjuiciado, tales como: i) el aporte de la denuncia primigenia identificada con radicado No. 1100160000232012007558, la cual fue archivada por desistimiento tácito por quien hoy funge nuevamente como denunciante y ii) decisión de archivo emanada por el Fiscal Local Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 33 317 de fecha 07 de octubre de 201324” (Negrilla fuera del texto original).
En primer lugar, el Tribunal advierte que la defensa nuevamente tergiversa la verdad procesal, puesto que, revisado en su totalidad el desarrollo de la audiencia preparatoria25, se halló que quien representa los intereses de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES no solicitó la admisión y práctica de las pruebas que menciona y que ahora echa de menos, de modo que desafortunado resulta que, invoque vicios en la actuación con base en aseveraciones contrarias a la realidad.
En segundo, lugar, no puede tacharse como irregular la ausencia de las pruebas cuya práctica el defensor extraña y endilgar la responsabilidad de tal omisión al ente acusador, como quiera que, como se anotó, esos medios de convicción debieron ser solicitados por la defensa como parte interesada. En todo caso, su ausencia en el caudal probatorio no genera afectación en el trámite procesal, como tampoco mina el derecho de defensa, en la medida que el recurrente no demostró su trascendencia en el quiebre del juicio de responsabilidad que le fue edificado al sindicado.
Conforme a todo lo expuesto, concluye la Sala que no se aprecian las violaciones al derecho de defensa técnica y al debido proceso pregonadas por el recurrente y, en consecuencia, no se decretará la invalidación del trámite. 24 Folio 19, carpeta No. 2. 25 Minuto 37:11 a 42:45, Audio No. 3, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 34 2.
Análisis de fondo. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se tiene que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Bajo tal derrotero legal, sea lo primero indicar que JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por cuanto, según su tesis, el día 20 de julio de 2012, agredió físicamente a su esposa MARCIA JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ. De manera que, atendiendo los fundamentos de la apelación de la defensa, en aras de verificar en primera medida si de la prueba obrante en autos, surge acreditada la materialidad delictual, conviene precisar que el delito en estudio se encuentra tipificado en el artículo 229 del C.P., el cual fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, norma que en su tenor literal dice: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 35 o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Y ha sido decantada esta conducta ilícita por la Corte Constitucional, en sentencia C-776 de 2010, en estos términos: “…La violencia intrafamiliar se puede definir como todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica.
Estos hechos generalmente están asociados a amenazas o daños para la salud o la integridad física o moral de los miembros de la familia, haciéndose necesaria la presencia del Estado para mediar en conflictos que, por su naturaleza, revisten características especiales debido a los vínculos afectivos que allí se presentan…” Del contenido de la disposición transcrita surge claro que para la configuración objetiva del delito de violencia intrafamiliar se requiere de la concurrencia de dos elementos, a saber: la ejecución de un maltrato físico o psicológico, y que dicho maltrato se le ocasione a un miembro del núcleo familiar.
Sea entonces pertinente indicar que el concepto de maltrato ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, ampliando su concepción a actos u omisiones que inciden directamente en la estabilidad física y psíquica de la víctima de la agresión. En este sentido, el doctrinante Pedro Alfonso Pabón Parra definió la acción de maltratar así: Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 36 El verbo determinado utilizado presenta una significación extremadamente amplia, se trata de una gama de comportamientos casi ilimitada, en los cuales es frecuente la superposición y coincidencia; se citan como ejemplos la agresión física, la perturbación y violencia sexual, la negligencia en temas como la alimentación, la salud, el socorro y asistencia, la violencia sicológica, el abandono físico y el abandono emocional.
Adicionalmente se agrega que el fenómeno puede ser abordado no solo en directa relación con la institución familiar, sino también en sus connotaciones sociales, colectivas e institucionales, “dada la complejidad de los factores asociados.” 26 Por vía general el maltrato puede clasificarse en cinco categorías fundamentales: violencia física, abandono físico, abandono emocional, maltrato emocional y abuso sexual.
La violencia física se define en sentido material como cualquier lesión infligida: hematomas, quemaduras, lesiones en la cabeza, fracturas, daños abdominales o envenenamientos. (…) El maltrato emocional o sicológico es una forma más sutil de ejecución en la que se engloban el ocasionar terror o pánico, el rechazo, el ridículo público, la humillación. (…) c) Sentido lato o genérico En cuanto a la descrita observamos también que el verbo determinador “maltratar”, en su acepción más general significa tratar mal, menoscabar, echar a perder, en relación directa con la propia naturaleza de ser humano de la víctima, con su propia dignidad, con los derechos fundamentales de que es sujeto, en valoración normativa y sociocultural.
La expresión comprende más que el simple ejercicio de la violencia, aunque este aspecto será el más socorrido en el orden efectual-probatorio, pero alcanza toda la gama de comportamientos que denigran, desedifican, menosprecian, humillan, coartan o sencillamente neutralizan el adecuado y libre desarrollo de la personalidad de la víctima, dentro del marco intrafamiliar. 26Cfr. GROSMAN, Cecilia y MESTERMAN, Silva, Maltrato al menor el lado oculto de la escena familiar, Edit.
Universidad Buenos Aires, 1992, p.27 Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 37 La violencia ejercitada, en la cual en múltiples hipótesis se concretará el maltrato, comprende la coerción física o moral, que se orienta a doblegar la voluntad del sujeto pasivo.
La violencia física se debe ejercitar contra la víctima, sea de manera directa – golpearla o maltratarla, por ejemplo- o indirecta, utilización de narcóticos o medios hipnóticos, la violencia moral es la amenaza que representa en la víctima un mal o daño futuro y posible. Ejercer violencia implica acción real que sea objetiva, sea por los medios o por los resultados.
Para la violencia física se exige despliegue de fuerza muscular sobre personas o cosas; la violencia moral también requiere objetivación: amenazas (palabras, gestos o escritos) o intimidaciones (…)”27 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el desarrollo de este verbo en la conducta típica de violencia intrafamiliar se presenta bajo diversas modalidades, así: “Como se ha señalado, la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social.”28 Efectuadas estas precisiones, resulta necesario verificar si JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES desplegó actos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo sujeto pasivo de los mismos MARCIA JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ.
Sobre este aspecto, pertinente es tener en cuenta la declaración rendida en juicio oral por parte de la prenombrada, quien señaló que estuvo casada con el procesado durante 15 años, lapso dentro del cual se verificaron los actos de violencia física de parte de 27 PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Delitos contra la familia conforme con el nuevo código penal.
Ed. Leyer. P. 125 y 126. 28 Sentencia C-674 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 38 MATEUS TÉLLEZ hacia ella -20 de julio de 2012-, situación que dio lugar a la presente acción penal. Pues bien, la ofendida relató de manera detallada lo que aconteció el 20 de julio de 2012 –según su manifestación entre 10 y 11 de la mañana-.
Dada su pertinencia para el análisis del debate que ocupa nuestra atención, se cita in extenso su narración29: “Pregunta: ¿Puede por favor hacernos y hacerle a la señora presidente de esta audiencia, un relato claro y detallado de lo acaecido ese 20 de julio del 2012? Respondió: Si. Nos encontrábamos en la ciudad de Bogotá en la casa que teníamos, en el barrio Las Villas.
El 20 de julio es un día festivo en Colombia, el día anterior él llegaba de Cali, llegó de Cali, habíamos tenido una discusión porque él se perdió varios días sin contestar el teléfono, como era frecuente, él tenia amigas con las que las que tenía relaciones extramatrimoniales, por eso yo le estaba reclamando. El 20 de julio los niños me pidieron que saliéramos, como era un día festivo estábamos solos mis hijos y yo en la casa, me pidieron que los sacáramos a algún lado y yo les dije que sí si el papa nos acompañaba y si nos costeaba los gastos porque nos había dejado sin dinero y cuando yo le dije eso la respuesta de él, `si la mamá paga´; como siempre yo tenía que asumir tanto la carga económica como la manutención de mis hijos, entonces empezamos a discutir con él, se enojó, yo estaba en un extremo de la cama vistiéndome, él estaba al otro extremo, me lanzó un zapato y yo tomé el zapato, le dije: “¿Por qué es tan agresivo?”, se lo devolví, yo no le alcancé a pegar, se para enfurecido, da la vuelta hacia donde yo estoy, me toma a cachetadas, yo me estaba vistiendo, como pude traté de coger un zapato, el que yo tenía, con el que me estaba colocando y traté de alejarlo de mí, pero él es un hombre robusto, mucho más fuerte que yo, como pude me escapé hacia la puerta, ahí me tomó del pelo, hacia la puerta daba un hall que daba hacia las habitaciones, mis hijos escucharon la gritería, me tomó del pelo delante de mis hijos, me tumba al piso, mi hija mayor se llama V., trata de quitar al papá, mientras los otros 2 niños gritaban y lloraban, el me tumba al 29 09 19 a 15:20, audio No. 5, carpeta No. 2.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 39 piso del cabello, me coge, me tumba al piso, empuja a mi hija, coge el zapato que yo, que él tenia y lo empieza, me empieza a golpear en el rostro. Yo lo único que sentí fue que el golpe fue tan fuerte que me caí, casi desmayada, no perdí la conciencia, pero empezó la vuelta a darme la cabezas (sic), no sabía la gravedad de mis lesiones hasta que mis hijos empezaron a llorar y a gritar, me empezó a correr sangre y mi hija entró en shock, mi hija I. en ese momento tenía 8 años de edad, y empezó a gatear por toda la casa, al ver yo esa escena de pánico me paré como pude, me fui a un espejo a mirar y mi ojo parecía que se fuera a salir de la órbita, era totalmente morado, tenía la nariz irreconocible, la sangre por toda mi cara y lo peor no era eso, lo peor eran (habla entre lágrimas) que mis hijos estaban en shock, todos gritaban.
Yo como pude empecé a calmar a los niños diciéndole que yo estaba bien, que no se preocuparan por mamá que yo estaba bien, y le pedí el favor a mi hija mayor que fuera a comprarme un medicamento para desinflamar, mi hija como pudo tomó mi bolso y fue a comprar algo, el papá se hizo a un lado y yo calmando a los niños. Como pude yo le dije a mi hija cuando regresó, me unté la crema, me puse unas gafas, me puse, la nariz no me paraba, tenía una hemorragia, me cambié la ropa y le dije a mi hija que cogiera a los niños, a mi hija mayor Valentina, que cogiera a los 2 niños pequeños y los calmara, mientras yo iba a la casa de mi madre.
RAÚL en ese momento cogió a los niños, al ver el desespero porque ellos estaban en un estado emocional de pánico, de shock, nunca habían visto a la mamá con el rostro desfigurado, se veía casi desfigurado. Él se entró a la habitación con ellos también a tratar de calmarlos, porque él ahí se preocupó por los niños. Yo aproveché ese momento para salir de la casa, fui, llamé a mi mamá, cogí un taxi, cogí y llame a mi mamá y le dije que me ayudara, mi mamá cuando me ve pues entra también en shock, es una persona mayor.
Llama a mi hermano EDWIN porque yo no sabía qué hacer, yo no sabía qué hacer, si coger para el médico, o si ir a medicina legal. Mi hermano oía entre la conversación mi llanto, yo no pude hablar con mi hermano porque yo estaba en un estado de nervios alterable. Mi hermano le dijo a mi mamá, váyanse para Medicina Legal, cojan un taxi y que la valoren y de ahí salen para, para valoración a una clínica.
Y así lo hicimos, mi hermano nos guio en todo este proceso porque yo realmente emocionalmente no podía hacerlo sola, mi mamá me llevó y allá Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 40 en Medicina Legal me valoraron, me dieron 17 días de incapacidad y de ahí salí para la clínica a que me hicieran los exámenes de rigor.
Actualmente tengo mi tabique desviado y tengo vasos reventados que me quedaron de por vida de la lesiones o secuelas que me produjo el golpe”. La víctima precisó que JOSÉ RAÚL MATEUS la agredió con dos elementos: las manos, propinándole bofetadas y un zapato, con el que le dio múltiples golpes en el rostro. Señaló además que, en punto a dicho acto de maltrato, “la escena más triste, más desgarradora que yo he podido tener, es que me coge en frente de mis hijos a darme golpes sin cesar en mi rostro con el zapato”30 e indicó que para esa época sus hijos tenían 12, 8 y 6 años de edad.
Finalmente, reiteró la ofendida que ese día únicamente estaba JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, sus 3 hijos y ella, “no había absolutamente nadie más porque era un día festivo”31. De otro lado, refirió que aproximadamente en el año 2006, momento en que nació su último hijo, la convivencia en pareja se deterioró porque ella descubrió que él le era infiel y “él se tornó violento, agresivo y celoso”, por lo que fue víctima de otros episodios de violencia. Así, relató que en el año 2011 recibió una llamada del novio de una amante que había tenido JOSÉ RAÚL, en la que le informaba que su cónyuge seguía frecuentándola.
Ella fue a recogerlo a su oficina y le hizo el reclamo y éste “se enfurece, diciendo que es mentira, entonces yo le pido el divorcio, porque ya se lo había pedido anteriormente, me dice que 30 19:35, audio No. 5, carpeta No. 2. 31 15:58, audio No. 5, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 41 no, que de malas, que el divorcio tengo que demandarlo, entonces empezamos a tener una pelea en el carro, me coge a golpes y a puños, a patadas, hasta la gente vio e intentaron llamar a la policía, cuando el vio que estaban llamando a la policía, bloquea el carro, yo no puedo abrir, anda como loco y pues de esa golpiza me generó otras lesiones que yo denuncie ante medicina legal y ante la fiscalía. Luego de eso, él me dice que me va a dar el divorcio y yo creyendo que me va a dar el divorcio de común acuerdo le retiro esa denuncia”.
Igualmente, indicó que posterior a los hechos de maltrato objeto de investigación, recibió otras agresiones. Narró que en el año 2014 se fue a vivir a Neiva, al mismo conjunto residencial en el que habitaba su hermano y pese a que había prohibido el ingreso de MATEUS MORALES, éste logró entrar y llegar a la residencia. Tuvieron una “pelea acalorada”, su hermano alcanzó a escuchar los gritos desde su casa, por lo que fue a revisar qué ocurría y cuando llegó, el procesado la tenía contra la pared. Asegura que si su hermano no hubiera llegado, la hubiera golpeado.
De este modo, contrario a la afirmación del censor respecto a que la versión de MARCIA JIMENA era “de principio a fin mentirosa”, la Sala, luego de escuchar en su totalidad la exposición de la víctima, estima que fue clara, contundente, coherente internamente, hilada, lógica y abundante en detalles que sólo una persona que hubiere enfrentado la situación aquí expuesta puede recordar de forma tan circunstanciada lo acontecido.
Además, su relato está cargado de respaldo afectivo, pues se notó su estado de congoja al rememorar lo ocurrido, lo que lleva a colegir que, en verdad, padeció la situación dolorosa y traumática denunciada. Es más, la sinceridad de la ofendida en su narración, se denota cuando expone que al ser golpeada por el sindicado salió de la casa Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 42 en busca de apoyo y ayuda de su mamá y su hermano EDWIN, dejando a sus tres hijos menores con su agresor, pues este proceder es consecuente con el padecimiento de una experiencia traumática que hace imperioso para la afectada buscar auxilio escapando momentáneamente del sitio donde su integridad personal está en peligro, a tal punto que, en su desespero y miedo no reparó en dejar a sus hijos con su victimario.
Adicionalmente, la sinceridad del relato de la ofendida se revela con mayor énfasis cuando sin omitir detalles sobre lo ocurrido, destaca que, cuando en una primera oportunidad el procesado le lanzó a su cuerpo un zapato, ella devolvió en similares términos la agresión, arrojándole el mismo elemento, lo que muestra que no ocultó aspectos que le serían desfavorables y, por ende, se infiere que fue veraz y sincera cuando describió los actos de agresión física que el acusado desplegó sobre su humanidad.
Asimismo, del contexto de todo lo narrado por la ofendida, aprecia la Colegiatura que el acto de agresión aquí estudiado no fue un hecho aislado, sino que obedece a un patrón del comportamiento violento del procesado hacia la víctima (aspecto que encuentra corroboración en la declaración rendida por EDWIN SAÚL TÉLLEZ)32, lo que torna más creíble su versión, en la medida que, detalladamente dio cuenta de otros actos de violencia física desplegados en su contra por el sindicado, precisando sus circunstancias, los lugares de ocurrencia y las causas que los motivaron; riqueza descriptiva que le confiere grado de verosimilitud a su dicho y de ello se infiere que los hechos del 20 de julio de 2012, se perpetraron en los términos que los narró la denunciante, en tanto que, el encartado tenía hacia ella una línea de conducta agresiva.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 43 Ahora bien, no puede la defensa fundamentar contradicciones en el testimonio de la ofendida con la denuncia formulada por ésta, toda vez que, la misma no fue utilizada en el juicio oral para impugnar la credibilidad de la testigo al momento de rendir su declaración - numeral 4º del artículo 403 del C.P.P.-y, por ende, no se sometió a contradicción, por lo que no hace parte integral del testimonio y, en consecuencia, no es susceptible de ser valorado su contenido.
Dicho en otras palabras, la denuncia únicamente puede pasar a formar con el testimonio una unidad y así ser valorada, cuando su contenido fue utilizado para impugnar credibilidad y fue sometida a contradicción en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la defensa ni siquiera hizo uso del contrainterrogario. Frente a este tópico, precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 21 de noviembre de 2009 (radicado 31001): “…Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.
Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.
Lo declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.” (Subrayas fuera del texto). 32 Este declarante, como se precisará más adelante, al rendir testimonio indicó que observó un acto de violencia física ejecutado por el procesado contra MARCIA JIMÉNEZ TÉLLEZ en la ciudad de Neiva.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 44 Además, el respaldo probatorio externo de la versión de la víctima, en lo que al acto de violencia física concierne, se encuentra en la declaración del galeno FIDELIGNO PARDO SIERRA, perito de clínica forense33 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien indicó que el 20 de julio de 2012 -día de los hechos- el perito homólogo JULIO ALBERTO GUACANEME GUTIÉRREZ valoró a MARCIA JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ y realizó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales –aclaró que se trata del primer reconocimiento médico legal-.
El profesional, con base en lo contenido en dicho dictamen34, indicó que la paciente presentaba: “En este caso, el doctor GUACANEME describe que tiene un hematoma moderado de 7 x 5 en región periorbitaria izquierda, eso quiere decir, su señoría, que es en esta área que tiene una coloración (señala con su mano el área del ojo izquierdo azul verdosa), de 7 x 5.
Todo esta es la región periorbitaria (señala con el dedo índice toda el área del ojo incluyendo la ceja), acompañada de edema, básicamente es lo que él esta mencionando como primera parte. Dice además, que tiene también otra equimosis reciente de color violáceo moderada de 2 x 1 centímetro en el dorso nasal, es decir, en esta parte su señoría (la imagen del video se encuentra congelado, por lo tanto no se puede ver el lugar que señaló el perito) y en la punta nasal también, la cual es simétrica.
Tiene una disminución por la ventilación de la fosa nasal por la parte izquierda, quiere decir que no estaba respirando en ese momento adecuadamente por la fosa nasal izquierda y no se aprecia la terroriña. La terroriña quiere decir que haya desviación en la nariz como tal. No palpó ningún tipo de crepitación ósea, o sea, quiere decir que al tocarla no encontró que de pronto se sintió algún signo que nos pudiera indicar fractura en los huesos nasales y también encontró una equimosis reciente en la región malar derecha, es decir al otro lado en esta región, en la región malar derecha, encontró 33 De profesión médico, especialista en investigación criminal, master en medicina forense y actualmente coordinador nacional de clínica de odontología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 34 Folio 157 de la carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 45 también otra lesión (señala con su mano el área del ojo derecho). Tampoco encontró ningún tipo, lo escribe allí, no se palpan escalones óseos, uno palpa, describe a ver si de pronto podría encontrar alguna fractura allí (señala nuevamente con el dedo el área inferior del ojo), él dice que no descubre escalones óseos y refiere dolor en el miembro superior izquierdo, sin evidencia de lesiones externas y arcos de movimientos conservados35”.
Asimismo, indicó que la conclusión a la que llegó su homólogo frente al mecanismo causal es contundente y que por las lesiones descritas determinó una incapacidad de 17 días sin secuelas médico legales. Frente a esta prueba, vale detenernos y precisar que la Sala de Casación Penal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de septiembre de 2008, radicación 30.214 señaló las circunstancias en las que resulta admisible que una persona diferente a la que rindió el informe pericial, soporte las conclusiones pertinentes en el juicio oral, así: “¿debe concurrir necesariamente el perito que expidió el informe? Para la Corte, acorde con lo examinado en precedencia de lo que el texto legal contiene y lo que el derecho comparado informa sobre la materia, en términos generales, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe.
Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, 35 2:26:23 a 2:28: 01, audio No. 5, carpeta No. 2.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 46 en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.
Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocimiento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal. Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.
Al efecto, debe destacarse que en el común de los casos la ley habilita mecanismos para que aún en la lejanía o bajo padecimientos de salud que le impidan desplazarse, el perito pueda rendir su versión oral, conforme lo establecido por el artículo 419 del C. P.P., arriba transcrito. Pero si ello no es posible, se ofrece otra alternativa, referida a la posibilidad de que aún en curso de la audiencia de juicio oral, desde luego, durante la etapa de práctica de pruebas, dada la imposibilidad de que ese perito inicial brinde el testimonio requerido, se pueda presentar otro informe de perito distinto que realice de nuevo examen al objeto de interés para el proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que los peritos pueden ser citados por el juez, a instancia de las partes, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes “o para que los rindan en la audiencia”.
Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si éste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestación por algún sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaración, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 47 el objeto o fenómeno, rendirá su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral.
Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible – no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto”.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, frente al caso concreto, observa la Sala que mediante Oficio No. 862-SSF-2017 de fecha 11 de julio de 2017, la Subdirectora de Servicios Forenses informó al Fiscal asignado a esta causa penal, que el Doctor JULIO GUACANEME GUTIÉRREZ se encontraba disfrutando de su periodo vacacional de acuerdo con el oficio 3407-2017-OP, por lo que la Subdirección delegaría a un perito homólogo, para que acudiera la diligencia de juicio oral36. 36 Folio 158 a 161, carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 48 Por consiguiente, considera la Corporación que en el presente evento existió una razón objetiva que impidió al doctor GUACANEME GUTIÉRREZ comparecer al juicio oral a sustentar su dictamen pericial, aunado a que, se observa que el perito homólogo contaba con las calidades idóneas para rendir declaración sobre la experticia de lesiones no fatales, aun cuando no lo hubiese realizado, ya que manifestó en juicio que es perito de clínica forense, adscrito Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde 199437.
Retomando el hilo argumentativo sobre la valoración del testimonio de la víctima, se recuerda que la defensa cuestiona este medio de prueba en tanto “con un simple raciocinio valorativo se determina que el dictamen médico legal y prueba de facto tomada por el juez de conocimiento como una de sus aristas fundamentales para la condena, fue emitido el 20 de julio de 2012 haciendo parte integral de la investigación inicial pues la fecha en él impresa es a todas luces anterior a los hechos aquí denunciados38”.
Este argumento, es a todas luces desacertado y falaz, como quiera que, no se necesita un examen exhaustivo del dictamen cuestionado para advertir que la fecha de su elaboración corresponde con el día en que ocurrieron los actos de maltrato, por los que la Fiscalía acusó a JOSÉ RAÚL MATEUS y que hoy son objeto del presente proceso. A folio 157 de la carpeta No. 1, se encuentra el referido informe en el que se vislumbra “CIUDAD Y FECHA: BOGOTÁ, el 20 de julio de 2012”.
De otro lado, cuestionó el recurrente que pese a que en el escrito de acusación se informa que la víctima fue valorada por el Instituto 37 Minutos 2:10:05, Audio No. 5, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 49 Nacional de Medicina Legal y en primer reconocimiento se determinó una incapacidad de 17 días, éste fue un dictamen provisional, siendo otro el definitivo.
No entiende el Tribunal, cuál es el reparo o inconformidad que hace el censor frente a este particular y mucho menos cuál es la relevancia de dicha circunstancia para los intereses del procesado, máxime cuando, su argumento se basa en una falacia, puesto que el informe técnico médico legal incorporado, da cuenta que se trató de un primer reconocimiento, en el que, efectivamente, se determinaron unas lesiones definitivas.
Continuando con el análisis sobre las lesiones padecidas por la víctima, importante es indicar que, a similar conclusión del médico legista llegó el profesional de medicina de la IPS Clínica 104, quien valoró a la víctima el mismo 20 de julio de 2012 y consignó en la historia clínica –incorporada por la Fiscalía a través de MARCIA JIMENA TÉLLEZ39-: “Presenta edema a nivel fácil en dorso nasal y a nivel perioucular izquierdo asociado a equimosis local ligera, disminución en apertura ocular izquierda.
Globo ocular intacto, movimientos oculares normales no hemorragias conjuntivales, movimientos oculares normales no dolorosos, otoscopia bilateral normal. Edema y equimosis en dorso nasal no laterorrinia, rinoscopia anterior evidencia edema de la mucosa, no sangrado activo, no septodesviación, hay disminución de la ventilación nasal por fosa nasal derecha, no crepitación simétrico normoexpansible, no tirajes MV audible en ambos campos pulmonares no sibilancias, no crepitos, no SDR” Por tanto, encuentra la Sala concordancia entre la versión que aportó la víctima y el resultado de la valoración médica realizada por el médico legista JULIO ALBERTO GUACANEME y el profesional de 38 Folio 17, carpeta No. 2. 39 Folio 156, carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 50 la IPS, que corroboran la existencia de las lesiones que según la ofendida le propinó el acusado en su humanidad. Nótese que, la denunciante refirió que recibió cachetadas y golpes en el rostro con un zapato, deviniendo ello en inflamación en su rostro y sobre todo moretones en su ojo izquierdo y en la nariz y que, además, sufrió hemorragia.
Por su parte, el perito forense describió hematoma en región periorbitaria izquierda (el perito señala el área del ojo izquierdo), equimosis reciente de color violáceo en el dorso nasal y en la punta nasal, disminución por la ventilación de la fosa nasal por la parte izquierda y expuso que ello significaba que no estaba respirando adecuadamente por la fosa nasal izquierda.
Y finalmente, el médico de la IPS Clínica 104 señaló que la ofendida, “Presenta edema a nivel fácil en dorso nasal y a nivel perioucular izquierdo asociado a equimosis local ligera”. A partir de esta situación, entonces, se colige que la denunciante fue sincera cuando describió los actos de agresión física de los cuales fue víctima por las acciones violentas del encartado, pues, claro resulta que la descripción y ubicación de los golpes se acompasa con la descripción y ubicación de las lesiones halladas por los médicos que la valoraron y examinaron.
De otro lado, se cuenta con el testimonio de EDWIN SAÚL TÉLLEZ, hermano de MARCIA JIMENA TÉLLEZ, quien indicó que conoce a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES porque fue el esposo de su hermana durante aproximadamente15 años. Afirmó que ha sido el confidente de MARCIA JIMENA, por lo que siempre estuvo al tanto de lo que ocurría en su matrimonio.
Así, depuso que cuando nació el último de sus hijos, la prenombrada Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 51 descubrió que RAÚL tenía una amante, lo cual deterioró la relación, al punto que éste empezó a maltratarla40: “En repetidas ocasiones él le pegaba, pues no tengo constancia alguna de ellas porque nunca estuve presente, pues obviamente eso ocurría a puerta cerrada, pero siendo el único hermano y confidente de MARCIA JIMENA ( ) ella me contaba todas las situaciones que había dentro del matrimonio, lo cual era un caos absoluto porque él era demasiado violento, la golpeaba en repetidas ocasiones.
Ella me contaba que muchas veces le pegaba con una correa, la encerraba en el cuarto, la metía en la ducha con agua fría y le pegaba”. En punto a los hechos materia de juzgamiento, señaló: “Preguntado: Señor EDWIN SAÚL TÉLLEZ TÉLLEZ, entonces quiero preguntarle si usted recuerda algún episodio acecido efectivamente el 20 de julio del año 2012 Respondió: Sí, claro, sí señor, lo que ocurre ese día específicamente lo tengo bastante claro.
Ese día estaba cumpliendo años mi sobrino, ese día sucede que RAÚL había llegado de viaje porque él constantemente se iba a viajar y pues mi hermana sabía que esos viajes no eran viajes de negocio, sino que ella sabía que él se iba, pues a llevar su vida que era un poco ligera. Él llegó ese día 20 de julio y mi hermana le dijo, los niños le preguntaron, siendo un festivo, que si iban a salir, ella le preguntó a su esposo que acababa de llegar y él le dijo que solo los iba a sacar ese festivo si la mamá asumía todos los gastos, entonces JIMENA empezó a reprocharle el hecho de que él nunca tenía dinero para el hogar porque estaba ya sabemos, que estaba con sus amantes o que estaba en sus fiestas y que por eso él no podía sacar a los niños.
Eso generó un disgusto entre ellos y lo que él hizo en ese momento fue quitarse un zapato o ella se estaba amarrando los zapatos porque estaba usando… ella estaba vistiéndose con traje deportivo y él le quito un zapato y empezó a golpearla, ella salió corriendo la alcanzó a la mitad del pasillo y empezó a… y le pegó con un zapato, con el tenis en el ojo, ella se cae al piso y él la sigue golpeando en repetidas 40 A partir de minuto 19:20, audio No. 5, carpeta No. 2.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 52 ocasiones, sus hijos estaban observando la situación, y pues obviamente es un caos ellos estaban gritando, desesperados, llorando, había sangre en el ojo de ella, había bastante sangre y JIMENA se levantó llorando, él reacciona, ella le dijo a él que se llevara a los niños para que no evidenciaran lo que acababa de ocurrir.
Ella entra al baño, se lava el ojo, se va a donde mi mamá que vivía a 5 cuadras. Llega allá, mi mama me llama, y me dice que hago, mi mama me llama llorando, había un drama, lo que yo le dije fue eso no puede pasar desapercibido ella tiene que irse a medicina legal. Efectivamente mi mama y mi hermana me hacen caso y se van para medicina legal y en medicina legal le hacen la respectiva valoración y ella coloca el respectivo denuncio”.
Asimismo, refirió el testigo que ese fue uno de tantos episodios de violencia ejercida por el procesado contra su hermana y rememoró que en el año 2011 él le propinó un puño en el ojo y aunque MARCIA JIMENA puso en conocimiento de la Fiscalía tal episodio, tras la presión y manipulación de RAÚL, desistió de dicha investigación. También relató que en el año 2014 MARCIA se fue a vivir a Neiva, en el mismo conjunto en el que él residía y un domingo el acusado fue a visitarla, estaban con los hijos.
De repente él y su esposa oyeron una pelea y gritos de su hermana, por lo que fueron inmediatamente a la casa de MARCIA. Cuando llegaron él la vio en una esquina arrinconada y a JOSÉ RAÚL con actitud violenta, con los puños cerrados y con su rostro pegado al de ella “como el de dos hombres que van a pelear” y ella tratando de defenderse.
A partir de ese evento, el procesado no volvió a entrar al conjunto, tuvieron que hablar con los vigilantes y prohibirles de manera categórica su ingreso al mismo. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 53 Finalmente, refirió el declarante que MATEUS MORALES culpaba a su hermana del maltrato que ejercía en su contra.
Le decía que si ella se portaba bien él no tendría que agredirla, es decir, si no le hacía reclamos, si no lo celaba o le pedía cuentas de lo que hacía. Frente a este testimonio, debe indicar la Sala que, no obstante se trata de una persona que no presenció directamente el episodio de maltrato materia de juzgamiento, lo cierto es que, resulta ser muy útil, en tanto, corrobora de manera periférica las afirmaciones de la víctima, en la medida que confirma, por haber sido testigo directo de ello, que efectivamente recibió el 20 de julio de 2012 una llamada de su progenitora, quien estaba con MARCIA JIMENA y, en medio del drama de lo ocurrido, le preguntaron qué debían hacer ante la agresión que sufrió su hermana por la acción del encartado, por lo que las orientó para que se fueran a Medicina Legal, para que ésta fuera valorada, ya que ese suceso no podía pasar desapercibido.
Por lo tanto, con fundamento en la declaración de EDWIN SAÚL TÉLLEZ, claramente se colige que la víctima fue sincera en su relato, dado que este declarante confirma que al ser enterado que su hermana fue agredida, la aconsejó que acudiera a medicina legal para que fuera valorada; orientación que la ofendida siguió y generó la valoración médica que el mismo día de los sucesos le realizaron; hecho cierto y verificado en autos, que descarta que, como lo aduce el recurrente, las agresiones denunciadas correspondan a una invención de la denunciante.
Aunado a ello, el testigo presenció un episodio de maltrato ocurrido en el año 2014, en la casa de MARCIA JIMENA y sus hijos, en la ciudad de Neiva, la cual quedaba al lado de la residencia del declarante, como este bien lo describió en su relato. Suceso que, se Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 54 reitera, hace más creíble el dicho de la ofendida, en la medida que muestra que los hechos del 20 de julio de 2012 no son aislados, sino que hacen parte de un contexto o patrón de maltrato sistemático y dejan en evidencia una línea de comportamiento agresivo del procesado hacia la denunciante.
De otro lado, en favor de la defensa se practicó la declaración de DIOSELINA TRUJILLO SUÁREZ, a quien calificó como testigo presencial de los hechos, prueba que, en su criterio no fue valorada por el a quo. Pues bien, la prenombrada, en su testimonio señaló que conoce a JOSÉ RAÚL MATEUS y MARCIA JIMENA TÉLLEZ desde el año 1998 y durante 16 años trabajó para ellos como empleada del servicio doméstico.
Afirmó además que, el 20 de julio de 2012 fue a trabajar a la casa de la pareja en cita, “porque a don RAÚL MATEUS le gustaba mucho que yo hiciera un sudado de pollo” y relató lo que percibió, en punto a los hechos objeto de debate: “Preguntado: Señora DIOSELINA, ese día usted evidenció algún tipo de conducta de la señora JIMENA TÉLLEZ hacia el señor JOSÉ RAÚL MATEUS o, contrario sensu, del señor JOSÉ RAÚL MATEUS hacia la señora JIMENA TÉLLEZ, en ese día en particular, algún tipo de agresión? Respondió: Pues ese día sí estuvieron discutiendo ahí en el comedor, no sé porqué, porque yo estaba en la cocina, pero si escuchaba que ella, escuchaba más que todo la voz de ella, pues, porque ella era la que gritaba, él no, pero entonces ella cogió y, y, y se fue pa´ arriba, se oía que golpeaba la puerta y se oía que, que, que cada rato como que abría y cerraba y golpeaba la puerta, yo estaba en la cocina, don RAÚL estaba con los niños, se fue para el patio con los niños, pues viendo que MARCIA estaba Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 55 en ese momento como muy estérica (sic), se fue al patio con los niños, a jugar con los niños.
Yo me puse a arreglar el piso, cuando al rato ella bajó, yo vi que ella tenía como, pues harta sangre no, pero si un poquito de sangre en la nariz, salió del segundo piso, salió para la calle, cerró la puerta, prendió el carro, se fue, dejó el garaje abierto, todo y salió y se fue, no supe más, a donde cogió y al otro día cuando yo llegué yo no le pregunté, pues, por, por, porque no quise preguntarle, para, para donde se había o que había pasado41” Sin embargo, indicó que no vio ningún tipo de agresión, únicamente percibió la discusión: Preguntado: A parte de la discusión que usted asegura aquí a este haber escuchado, vio algún tipo de agresión del señor RAÚL hacia la señora JIMENA TÉLLEZ? Respondió: No, como comento, ella era la que gritaba, don RAÚL no”42.
Analizado este testimonio, es innegable que es totalmente opuesto al relato de la víctima, e, incluso, es contrario a la prueba científica que describe las lesiones halladas en la humidad de ésta última, como se pasa a exponer: 1. En primer lugar, MARCIA JIMENA TÉLLEZ afirmó que el 20 de julio de 2012 -día festivo-, únicamente se encontraban en el apartamento sus tres hijos, ella y su entonces esposo JOSÉ RAÚL. Sin embargo, DIOSELINA TRUJILLO dice que ese día trabajó en dicha casa durante el día. 2.
La víctima, en su pormenorizado relato, afirmó que el procesado la agredió físicamente propinándole cachetadas y múltiples golpes en el rostro con un zapato, acción que, ocasionó inflamación en su 41 37:44 a 39:22, audio No. 9, carpeta No. 2. 42 39:24 a 39:38, audio No. 9, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 56 rostro y ojo –el cual se tornó morado- y hemorragia en su nariz.
Aseveración ésta que, valga recordar, encuentra respaldo con la descripción que el perito forense realizó de las lesiones halladas en su humanidad –la valoración médica se realizó el mismo 20 de julio de 2012, a las 6:16 pm43-, las cuales quedaron consignadas en el informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quedó expuesto en líneas precedentes.
Empero, DIOSELINA TRUJILLO, en su narración, dijo que, únicamente vio a la afectada con “un poquito de sangre en la nariz”. Por lo tanto, para el Tribunal DIOSELINA TRUJILLO tergiversa la verdad de lo ocurrido, ya que si en verdad hubiese observado a la víctima ese día, no tendría una apreciación tal alejada de la realidad de las lesiones padecidas por la ésta.
3. MARCIA JIMENA TÉLLEZ expuso que, luego de la agresión a ella propinada, se fue de la residencia y tomó un taxi rumbo a donde su progenitora. No obstante, DIOSELINA TRUJILLO extrañamente vio, con mucho detalle, que aquella bajó del segundo piso y “salió para la calle, cerró la puerta, prendió el carro, se fue, dejó el garaje abierto”.
Y es que, sobre un tema tan irrelevante como el medio de transporte que la víctima escogió para dirigirse hacia donde su progenitora, aquella no tendría por qué mentir, pues ello no afecta en modo alguno los hechos importantes, relativos a la agresión y su salida de la residencia, por lo que, se colige que frente a esta circunstancia dijo la verdad, máxime cuando su dicho tiene coherencia interna y 43 Folio 157, carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 57 es corroborado, como se precisó en líneas precedentes por otros medios de convicción. Contrario sensu, lo afirmado por DIOSELINA TRUJILLO sobre este aspecto, pone de relieve su ánimo de mentir en todos los sucesos y detalles narrados y, por consiguiente, concluye la Colegiatura que no fue una espectadora del suceso aquí juzgado.
4. DIOSELINA TRUJILLO expuso que el 20 de julio de 2012, escuchó una discusión que se suscitó en el comedor, en ese momento ella estaba en la cocina pero escuchaba que MARCIA JIMENA gritaba y que luego, aquella se fue para el segundo piso y JOSÉ RAÚL MATEUS se dirigió al patio con los hijos. Narró además que, desde el primer piso oía que la prenombrada golpeaba la puerta del segundo nivel y se escuchaba que “cada rato como que abría y cerraba y golpeaba la puerta”.
Luego, destacó la testigo, MARCIA TÉLLEZ bajó y ella vio que tenía un poquito de sangre en la nariz. De manera que, la referida testigo fue clara al decir que, además de la discusión que había escuchado, no vio ningún tipo de agresión de RAÚL hacia la señora JIMENA TÉLLEZ44, y no tendría por qué presenciarla, por cuanto esta se produjo en la habitación de la pareja, como contundentemente lo señaló la ofendida en su declaración, lugar donde la deponente no estaba presente.
Tales debilidades permiten plantear dos hipótesis: i) la testigo no estuvo ese día en la casa de la pareja, y ii) la deponente sí estuvo en la residencia, pero no presenció los actos concretos de agresión física que el sindicado desplegó sobre la víctima. Así las cosas, como 44 39:24 a 39:38, audio No. 9, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 58 bien lo advirtió la cognoscente y la apoderada de víctimas –en el traslado como no recurrente- este testimonio, dado que es infirmado por la declaración circunstanciada ofrecida por la ofendida y el dictamen médico legal de lesiones, no es para la Sala digno de crédito.
No obstante, afirma la defensa que del testimonio de DIOSELINA TRUJILLO se concluye que quien ejercía maltrato físico, verbal y psicológico era MARCIA JIMÉNEZ sobre JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES y que aquella sufría de desórdenes emocionales. Frente a este argumento, el Tribunal debe hacer dos precisiones: i) El dicho de la deponente -DIOSELINA TRUJILLO- no resulta creíble, puesto que, en primera medida, como quedó evidenciado en precedencia, se han advertido múltiples debilidades en su declaración, lo cual le resta credibilidad, y en segundo término, resulta inverosímil que pudiera recordar con tanto detalle el suceso del 20 de julio de 2012 -incluso expuso la hora de ocurrencia- en el cual, según su versión, no hubo ningún tipo de maltrato físico sino solo “una discusión”, pero, extrañamente, frente a hechos más graves donde supuestamente si hubo actos de violencia por parte de MARCIA, no pudo recordar ni una sola fecha, veamos: “Preguntado: Señora DIOSELINA, usted indicó que efectivamente (sic) como era la relación entre los esposos MATEUS TÉLLEZ, indico usted que a lo largo de esos años usted vio unos problemas, muchos agravios, recuerda o usted sabe la fecha exacta de los mismos? Respondió: eh, pues yo me acuerdo el día que ella, ella agravió a don, a don RAÚL MATEUS.
Preguntado: ¿Qué fecha fue esa? Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 59 Respondió: Pues no sé la fecha, no me acuerdo la fecha, pero si una vez que estuvieron ahí ella cogió y le mandó un esmalte y le rompió la cabeza a don RAÚL MATEUS. Preguntado: ¿Pero no recuerda la fecha? Respondió: No recuerdo la fecha45” ii) De aceptarse que la víctima sufría de desórdenes de personalidad, ello no justifica en modo alguno el acto de agresión que su esposo ejerció en su contra el 20 de julio de 2012.
El procesado contaba con otras opciones para enfrentar los problemas psicológicos que pudiera tener MARCIA JIMENA, pues, de hecho, ese es uno de sus deberes como cónyuge. Y es que, en aras de hacer más creíble la declaración de DIOSELINA TRUJILLO y presentar a MARCIA TÉLLEZ como una mujer desequilibrada emocionalmente y con desorden de personalidad, el apelante trae a colación la descripción de un desafortunado entorno familiar en el que la víctima nació y creció. Sin embargo, considera la Colegiatura que dicho contexto es irrelevante para este juzgamiento, porque lo que está probado es que JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES ejerció violencia física contra MARCIA JIMÉNEZ TÉLLEZ y este acto no es aceptable bajo ninguna circunstancia. En este orden de cosas, no le asiste razón al censor al afirmar que el a quo desechó de plano la declaración de DIOSELINA TRUJILLO, en calidad de testigo presencial, puesto que, pese a que la cognoscente valoró dicha prueba, arribó a la misma conclusión de la Sala, esto es, que esta deponente no es digna de crédito.
Finalmente, fue llevada a juicio la declaración de SANDRA PATRICIA RAMÍREZ como testigo de descargo, quien en un principio informó Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 60 que era amiga de los esposos MARCIA TÉLLEZ y JOSÉ MATEUS y que en varias ocasiones había trabajado para la primera.
Sin embargo, posteriormente, ante insistentes preguntas de la Fiscalía, en desarrollo del contrainterrogatorio, admitió que tenía un grado de parentesco con el procesado. Por la importancia e implicación de esta situación en la valoración que ha de hacerse a este testimonio, se transcribe in extenso lo pertinente46: Al momento de tomar juramento, la cognoscente le preguntó: “Este juicio se adelanta en contra de JOSE RAUL MATEUS MORALES LE PREGUNTO, ¿usted tiene posee algún grado de parentesco con el referido ciudadano de los mencionados? Respondió: No señora” “Defensa pregunta: Señora SANDRA, infórmele al despacho y a los demás presentes, ¿Qué tiempo tiene que usted conoce al señor MATEUS y al señora JIMENA TÉLLEZ y por qué motivo? ¿Cuáles son las circunstancias por los que usted conoce a ellos dos? Respondió: Yo los conozco como hace 24 años en la iglesia, inicié siendo amiga del señor RAÚL MATEUS y después conocí a la señora JIMENA, los conozco cuando comenzaron su relación como novios y ya después yo trabajé con la señora JIMENA en varias ocasiones, así es que los conozco a ellos.
( ) Defensa pregunta: ¿Usted trabajó para ellos o para ella? Respondió: Para ella. Defensa pregunta: Para ella especialmente, ¿Durante cuánto tiempo? Respondió: Yo trabajé con ellos como, es que trabajaba varios periodos, como 3, en si como unos 3 años, empezamos un periodo, parábamos y empezábamos otros periodos. ( ) Fiscalía Pregunta: Usted también indicó que conocía la relación, ¿usted tenía algún grado de parentesco con el matrimonio MATEUS TÉLLEZ? 45 42:50 a 43:40, audio No. 9, carpeta No. 2. 46 A partir del minuto 3:45, audio No. 9, carpeta No. 2.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 61 Contestó: Éramos amigos y yo iba mucho a la casa de ellos, compartía con los niños de ellos y con ella. Fiscalía Pregunta: No tenía ningún otro vínculo de consanguinidad, afinidad o civil? Contestó: De consanguinidad, ¡no! Preguntado: Usted no era la esposa del hermano señor RAÚL? Contestó: Exacto, pero eso no es de consanguinidad, soy cuñada pero no soy, consanguinidad es sangre.
¿No? Preguntado: ¿Usted tiene algún grado de consanguinidad, afinidad o civil y familiaridad? Contestó: Por eso, soy amiga de ellos, si, exacto, yo soy la cuñada de RAÚL”. Depurado el grado de parentesco de la testigo, el cual, como se evidencia, intentó ocultar. Procede el Tribunal a valorar sus manifestaciones. La deponente indicó que tenía una relación muy cercana con la pareja MATEUS TÉLLEZ y que, en virtud de ello, percibió los problemas que enfrentó el matrimonio y la causa de ellos.
Así refirió: “Preguntado: ¿Durante esos periodos que usted trabajo con ella, se estableció algún tipo de relación personal con ella? Respondió: Si, digamos, no las mejores amigas pero si éramos amigas. Preguntado: ¿Cómo era su relación? Respondió: Bien, ella me contaba sus cosas, me contaba a veces los problemas que tenía y lo de cuestiones de trabajo.
Preguntado: ¿Qué le contaba ella específicamente, sobre qué temas? Respondió: Ella me contaba pues que tenía problemas con RAÚL porque ella es una mujer muy celosa, entonces ella, si RAÚL se demoraba o algo ya estaba llamándolo, o lo mandaba a uno inclusive a llamar, que llamara para saber dónde estaba él. Me contaba todos los problemas que tenía en la casa y las inseguridades de ella.
Preguntado: ¿Qué tipo de peleas o qué tipo de dificultades eran lo que la señora JIMENA le comentaba a usted, señora SANDRA? Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 62 Respondió: Pues ella me contaba lo que le estoy informando, que ella si RAÚL salía o hay veces en cuestiones de trabajo de él señor RAÚL tenía que viajar, entonces ella siempre vivía llamándolo o se iba para allá para mirar que hacía, entonces ella me vivía contando que vivían peleando por eso, que ella vivía aburrida, pues con la inseguridad que ella mantenía con, con RAÚL. Inclusive varias ocasiones yo fui a la casa de ellos y una vez fuimos a un asado y ella empezó a pelear con él, porque ella no hacía, porque él no hacia lo que ella (se corrige) le decía, entonces, ella cogió y le dio una patada y le dio un puño, incluso yo le decía a JIMENA, pues que tenía que calmarse, que tenía que cambiar porque ella tenía que luchar por su hogar y pues por sus niños” ( ) Preguntado: ¿Cómo podría usted describir entonces la relación de la señora XIMENA con el señor RAÚL?, señora SANDRA de lo que a usted le consta, ¿cómo se desarrolló, como eran las actitudes de la señora JIMENA al señor RAÚL? Respondió: Es que ella es muy posesiva y muy agresiva con él, en cambio RAÚL le tenía como mucha, demasiada paciencia a ella inclusive con los niños se irritaba muy fácil, como trabajamos juntas en el trabajo era igual, ella siempre es como muy peleona.
( ) Preguntado: ¿Durante cuánto tiempo se desarrolló esos tipos de actitudes? Respondió: Siempre fue así, desde que yo los conozco, desde que eran novios y ella siempre era muy celosa con él y muy posesiva Preguntado: Señora SANDRA ¿a usted le consta que la señora JIMENA haya recibido algún tipo de tratamiento psicológico, psiquiátrico, o alguna ayuda profesional frente a las circunstancias que usted nos menciona? Respondió: Ella misma me contó, porque cuando trabajamos en la oficina con otra compañera le decíamos que por qué no iba a un psicólogo que la ayudara a controlar esos celos que ya eran como enfermizos.
Ella misma me comentaba cuando estábamos allá que se iba para unas terapias con una psicóloga, aunque a veces ella decía que le daba pereza, que ella no iba por allá, por boca de ella misma. Preguntado: Indicó también usted señora SANDRA PATRICIA, que la señora MARCIA JIMENA tenía actitudes posesivas, ¿sí o no? Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 63 Respondió: Posesivas, si Preguntado: ¿En qué sentido?, Respondió: Ella tenía, tenía uno que hacer lo que ella dijera, o RAÚL lo que ella dijera o si no se ponía brava, empezaba como a gritar, se descontrolaba.
Preguntado: ¿Cuándo ocurrió eso a lo largo de los 24 años que usted hace referencia en qué los ocasiones? Respondió: En varias ocasiones, en varias ocasiones”. Pues bien, en primer lugar, considera la Colegiatura que se trata de una testigo sospechosa, pues, como quedó visto ocultó maliciosamente el vínculo que tenía con el procesado para hacerle creer al juez que era imparcial y que no tenía ningún tipo de interés en el proceso.
Sin embargo, tal hazaña revela precisamente lo contario, por lo que no es digna de crédito y, por ende, la Sala no le confiere fuerza persuasiva a su dicho. Preciso es aclarar que el grado de parentesco per se no es el que le resta credibilidad a la versión de la deponente, sino el hecho de haber callado sobre este aspecto, pues desde el principio se le preguntó por sus vínculos con el procesado y fue enfática en decir que no tenía ninguno más allá de la amistad, circunstancia que si torna sospechosa su declaración. En todo caso, si en gracia de discusión se le diera total credibilidad a su dicho, es decir, que los problemas que tenían los esposos JOSÉ MATEUS y MARCIA JIMENA, se debían exclusivamente al temperamento de aquella y a su actitud posesiva y celosa, como dejó claro el Tribunal en líneas precedentes, ello no justifica en modo alguno los actos de agresión física desplegados por el prenombrado en contra de su cónyuge.
Si la víctima era quien tenía problemas emocionales y era conflictiva con el acusado, éste contaba con otras alternativas para enfrentar tal situación, Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 64 brindarle ayuda profesional o incluso la separación marital.
El maltrato físico y psicológico a una mujer no es un camino o una respuesta aceptable, bajo ninguna circunstancia. En la misma línea de pensamiento, para la Sala no tiene ningún asidero la tesis de la defensa, en punto a que el 20 de julio de 2012 MARCIA JIMENA TÉLLEZ se autolesionó para victimizarse y de este modo obtener el divorcio y así lograr que sus hijos salieran del país con ella y llevárselos a Estados Unidos, e iniciar una convivencia con un hombre norteamericano con quien había iniciado una relación amorosa, pues del simple cotejo cronológico de las fechas en que sucedieron los eventos puestos de presente por el censor, resulta una hipótesis ilógica.
En efecto, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 20 de julio de 2012. Sin embargo, la víctima en su declaración afirmó que continuó conviviendo con JOSÉ RAÚL hasta el 1° enero de 2014 y que posterior a ello decidió iniciar el proceso de divorcio por la vía contenciosa, así: “Preguntado: Con posterioridad al 20 de julio de 2012, y atendiendo la anterior aclaración suya, ¿Usted continuó viviendo con el señor acusado? Respondió: Si, yo conviví con el hasta el 1º de enero del 2014, fecha en la que yo me traslado para la ciudad de Neiva y desde lo lejos toma la valentía de iniciar un proceso de divorcio, porque estando con él no podía, porque me tenía la amenaza de muerte47”.
Frente a este hecho, se detiene el Tribunal para realizar la siguiente precisión. Pese a que la defensa en su apelación denota que “falsamente JIMENA TÉLLEZ afirma que convivió con RM hasta el 1° 47 02:01:30 a 02:02:30, audio No. 5, carpeta No. 2. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 65 de enero de 2014, cuando viaja a Neiva, cuando en realidad fue posteriormente, cuando se levanta un acta de conciliación de Bienestar Familiar que reposa en la Comisaria de Familia de Neiva”; lo cierto de todo es que el apelante no aportó dicha acta, ni ningún medio de convicción que respaldara tal afirmación y, en todo caso, el contrainterrogatorio es el escenario previsto para refutar el dicho de la testigo; sin embargo, el apelante no hizo uso del mismo, por lo que, al no haberse encontrado en el testimonio de la ofendida contradicción alguna, el Tribunal le dará credibilidad en este puntual aspecto.
Caso similar ocurre con las contradicciones o falacias que el censor puso de presente en su apelación respecto de la declaración de la víctima, tales como que: la infiel dentro del matrimonio fue MARCIA JIMENA TÉLLEZ; que no es cierto que la prenombrada hubiera interpuesto dos demandas de alimentos; que es falso que aquella hubiera solicitado medida de protección; y que los otros hechos de violencia relatados nunca sucedieron.
Además, de tratarse de aspectos irrelevantes para el caso que nos ocupa, debieron haber sido objeto de confrontación por parte de la defensa en la oportunidad procesal prevista para el efecto -contrainterrogatorio-, lo que no ocurrió. Retomando el análisis, se tiene que la causa judicial fue adelantada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la que culminó el 1° de septiembre de 2015 con sentencia que decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre MARCIA JIMENA TÉLLEZ y JOSÉ RAÚL MATEUS –fallo incorporado a través de la prenombrada-48. 48 El divorcio fue decretado en virtud de la causal 9º del artículo 154 del Código Civil, esto es, por “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
Folios 154 a 155, carpeta No. 1. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 66 Paralelo a ello, del medio de convicción aducido por la defensa para sustentar su tesis49 –demanda de reconvención del divorcio litigioso formulada por JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES- se advierte que el procesado informó que presuntamente en el mes de junio de 2014 MARCIA TÉLLEZ se había inscrito a la página “Colombiancupid.com” y que en dicha época la prenombrada le confesó su infidelidad y le mostró la persona con la que sostenía una relación amorosa.
Entonces, partiendo de dicho recuento cronológico, resulta irracional pensar que el 20 de julio de 2012 MARCIA JIMENA TÈLLEZ se hubiera autoinfligido lesiones para obtener un divorcio que sólo hasta el año 2014 propició o inició, y mucho menos para conseguir sacar a sus hijos del país e irse a vivir a Estados Unidos con su nueva relación, pues el mismo encartado en su demanda de reconvención afirmó que su ex esposa empezó a buscar pareja aproximadamente en junio de 2014, casi dos años después de los actos de agresión materia de juzgamiento.
No tiene ningún sentido que una persona se cause daño físico sólo para perpetrar un plan que iniciaría dos años después. En consecuencia, la Sala rechaza por ilógica, absurda e inverosímil, la tesis de la defensa en el sentido de que la víctima se auto lesionó con el propósito de incriminar falsamente al sindicado. De este modo, conforme a la valoración crítica del caudal probatorio, resulta innegable las acciones de maltrato físico ejecutadas el 20 de julio de 2012, por el procesado contra MARCIA JIMENA TÉLLEZ, las que produjeron como consecuencia unas lesiones corporales que ameritaron para la víctima una incapacidad médico legal de 17 días. 49 Refirió el defensor el folio 150 de la Carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 67 Definido lo anterior, entra la Sala a determinar si el maltrato desplegado por el procesado se dio en el marco de lo que legalmente se considera un núcleo familiar. Al respecto, debe recordarse que el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 determinó las personas que integran la familia así: “La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
Siguiendo tal derrotero legal, resulta claro que entre JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES y MARCIA JIMENA TÉLLEZ existe un vínculo jurídico que devino en la constitución de una familia. En primer lugar, la víctima en su declaración señaló que estuvo casada con JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES por aproximadamente 15 años, con quien tuvo tres hijos. Tal afirmación se corrobora con el registro civil de matrimonio -indicativo serial 2744666- que fue incorporado por el ente acusador a través de MARCIA TÉLLEZ, en el que se encuentra consignado el matrimonio contraído entre los citados, el 8 de mayo de 1998, ante la Notaría Quinta de Bogotá50.
De igual forma, indicó la ofendida que dicho vínculo perduró hasta el 14 de septiembre de 2014, fecha en que “tengo mi sentencia de 50 Folio 140, carpeta No. 1. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 68 divorcio”-aclaró que vivió con él hasta el 1° de enero de 2014-.
En dicha providencia –introducida con la testigo como prueba documental- se puede observar que, efectivamente, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá resolvió decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los referidos cónyuges51. Entonces, como quiera que los actos de violencia desplegados por el acusado en contra de la denunciante datan del 20 de julio de 2012, lógico resulta concluir que se presentaron al interior del núcleo familiar que éstos conformaban como esposos y, por consiguiente, la conducta se subsume en el delito de violencia intrafamiliar agravada que describe y sanciona el artículo 229 del Código Penal.
Finalmente, un aspecto sobre el cual la defensa elevó inconformidad tiene que ver con el hecho de que, pese a que las presentes diligencias habían sido archivadas por el Fiscal 317 local, posteriormente se decretó su desarchivo, desconociendo, dice el censor, cuáles fueron los elementos materiales probatorios novedosos que originaron la determinación de reabrir la investigación. Además, asegura que ésta decisión “contraviene los fundamentos esbozados por la Fiscalía que conoció la denuncia primigenia al ordenar el archivo definitivo”.
Pues bien, sobre esta glosa, menester es indicar que el artículo 250 de la Constitución Política obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento. 51 El divorcio fue decretado en virtud de la causal 9º del artículo 154 del Código Civil, esto es, por “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
Folios 154 a 155, carpeta No. 1. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 69 Por su parte, el artículo 79 de la Ley 906 de 2006 dispone que “cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación”.
(Negrilla fuera del texto original). Sobre el alcance de esta institución jurídico procesal, la Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005, señaló: “Sin embargo, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.
La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. ( ) La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.
La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal.
No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma”. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 70 Asimismo, frente a la figura del archivo y los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional, en el referido fallo precisó: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.
En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” (Subrayas fuera del texto original).
De acuerdo con dicho derrotero jurisprudencial, fácil resulta concluir que no le asiste razón a la defensa cuando afirma que reabrir las diligencias contraviene la decisión primigenia de archivar la actuación, pues la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, de modo que, puede el propio ente acusador posteriormente reabrir la investigación, como ocurrió en el caso de autos.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 71 Como el mismo apelante lo señala, el motivo que permite decretar el desarchivo de la indagación, lo es, el que surjan elementos materiales probatorios que permiten inferir razonablemente que el hecho reviste característica de un delito.
Así pues, es innegable que el ente acusador, como titular de la acción penal, tiene la potestad legal de archivar y desarchivar la investigación dentro del marco expuesto y en ese orden de ideas, si un delegado resolvió reabrir la indagación es porque, sin duda alguna, se allegaron al trámite elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la caracterización de los hechos denunciados como delito.
Y es que, el razonamiento del recurrente es a todas luces improcedente, por cuanto si hubo mérito para condenar en primera instancia a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, atendiendo a que los medios de convicción con que contaba la Fiscalía y que fueron allegados al juicio, llevaron al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del prenombrado en los mismos, cuánto mayor mérito hubo para que la fiscalía decidiera reabrir la investigación, si en cuenta se tiene que en esa fase el estándar de conocimiento sobre la existencia de un hecho punible es considerablemente menor, pues es en grado de posibilidad y no de certeza.
En virtud de todo lo anterior, se consideran infundados los reparos de la defensa y, por ende, el Tribunal, dado su acierto, confirmará la decisión apelada en cuanto declaró al procesado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 72 En segundo orden, la Sala se ocupará del reparo efectuado por la apoderada judicial de MARCIA JIMENA TÉLLEZ al fallo de primera instancia, el cual versa sobre la pena impuesta a JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, la que, a juicio de la recurrente, es irrisoria y desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos, el daño causado y la necesidad de la pena.
Así las cosas, importante es destacar que, siguiendo el criterio reiterado por la Corte Constitucional52 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia53, entre otros, en el fallo SP969, radicado 46784 de 4 de abril de 2018, se tiene claro que en virtud del derecho a la justicia, a la víctima le asiste interés jurídico para apelar la sentencia de condena cuando su reparo consiste en “la dosificación del castigo (…) para buscar la protección de la citada garantía, en procura de que se impusiera al responsable la condigna sanción y así evitar que la conducta quedara en la impunidad”.
No obstante lo anterior, es su deber sustentar sus solicitudes, con argumentos destinados a demostrar cuáles circunstancias de la realidad histórica no se dilucidan; y por qué la sanción impuesta no alcanza a ser expresión material de justicia y, en ese orden, acreditar que, a consecuencia de ello, se está generando o se va a producir un daño o agravio real, concreto y específico que riñe contra sus intereses.
Sobre la temática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de la radicación 32564 de 11 de noviembre de 2011, indicó: “Por lo expuesto, cabe preguntarse si una providencia que ha puesto fin al proceso declarando la responsabilidad del sujeto 52 C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y C-180 de 2014 53 Rad. 34457 del 27 abr. 2011 y SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 73 pasivo de la acción penal judicial elimina el interés de la parte civil para impugnarla, y la respuesta a tal interrogante ha de atender la variable relacionada con que sí pese a esa decisión resultaron afectados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, al no verse así materializados los intereses que legitiman su intervención procesal.
La Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un daño concreto que amerite la defensa de los mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en todo caso, el agravio que la decisión le ha causado.
(…)”. Y es que, sin duda, un componente imprescindible del valor justicia está encaminado a la legalidad de la pena, además, en efecto, ninguna novedad existe en torno a los derechos de la víctima frente a los propósitos de verdad, justicia y reparación que deben serle garantizados en el proceso penal. De allí que, conforme al bloque de constitucionalidad, el ordenamiento Superior, la legislación y la jurisprudencia, se le ha dado un papel protagónico en torno a su participación, pero siempre bajo el concepto de interviniente especial.
La Sala de Casación Penal en una línea jurisprudencial invariable, entre otras, en Sentencia con radicado Nº 30465 de 4 de marzo de 2009, se pronunció así: “Importa recabar, entonces, que a pesar de las limitaciones de la víctima derivadas de la naturaleza del modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004, como lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, y en tanto no se le otorgó condición de parte sino de “interviniente especial”54, cuyas facultades no se pueden equiparar con las del procesado o la Fiscalía, no lo es menos que “tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal.
En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el 54 Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 74 constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado”55.
(Subrayas fuera de texto). La línea jurisprudencial en comento se verifica, entre otros, en estos pronunciamientos: Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007, sentencia C-516 de 2007 y Sala de Casación Penal: Sentencia de 10 de agosto de 2006 (radicación 22289), sentencia 27 de junio (radicación 27177); sentencia de 29 de septiembre de 2009 (radicación 31927); sentencia de 5 de septiembre de 2011 (radicación 36502); auto de 7 de abril de 2011 (radicación 32977); auto de 7 de diciembre de 2011 (radicación 37596); y auto de 17 de agosto de 2011 (radicación 36325).
De ahí, que la participación de la víctima en el proceso penal se supedita a demostrar que ha padecido un daño o agravio real, concreto y específico como consecuencia directa o indirecta del delito; por oposición a los menoscabos supuestos, etéreos, o potenciales, pues no puede convertirse en un acusador más, con teoría del caso propia, puesto que, se trata de evitar su intervención en el sentido vindicativo.
En ese orden, recuérdese que a la Fiscalía le compete velar por los perjudicados, sin desconocer las atribuciones de su apoderado56. Con todo, en el caso bajo estudio, se observa nítido que, le asiste interés a la apoderada de víctimas, al impugnar la decisión de primera instancia, en lo que respecta al quantum de la pena impuesta al implicado, pues sus reparos se orientan hacia una 55 Ibídem. 56 Corte Constitucional C-209 de 2007, C-516 de 2007, Corte Suprema de Justicia Rads. 22289 de 10 de agosto de 2006, 27177 de 27 de junio de 2009, 31927 de 29 de septiembre de 2009, 36502 de 5 de septiembre de 2011, 32977 de 7 de abril de 2011, 37596 de 7 de diciembre de 2011 y 36325 de 17 de agosto de 2011.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 75 afectación del derecho a la justicia, tras considerar que la sanción infligida no es proporcional al daño causado y a la gravedad de la conducta desplegada. Así, se aprecia que en la sustentación del recurso de apelación57, con los argumentos que la componen, la recurrente dirige su discurso a que la sanción impuesta por el a quo, además de irrisoria, al momento de tasarla pasó por alto las previsiones del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, esto es, la ponderación de aspectos como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, pese a que fueron aspectos a los que, en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, hizo referencia y solicitó tener en cuenta en aras de que se aplicara el máximo de la pena del cuarto mínimo.
En consecuencia, refiere que el proceso de dosificación de la sanción, es nugatorio del derecho a la justicia que le asiste MARCIA JIMENA TÉLLEZ TÉLLEZ en su calidad de víctima. Sobre la censura, en primer lugar, es pertinente aclararle a la apelante -quien cuestiona que el a quo no argumentó la imposición de la pena- que si bien es cierto, el artículo 59 del Código Penal Sustantivo obliga al juez a exponer los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena infligida, lógico resulta que dicha carga argumentativa es menos estricta cuando el fallador impone la sanción mínima, pues finalmente está aplicando el límite punitivo menor previsto por el legislador y, por ende, su decisión se ajusta al principio de legalidad. 57 Folios 292 a 300, carpeta No. 1.
Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 76 Cosa distinta ocurre cuando, una vez definido el cuarto de movilidad, el fallador se aparta de la pena mínima dentro de dicho segmento. Allí es necesaria una motivación que justifique el aumento punitivo, a la luz de los criterios de ponderación previstos en el artículo 61 ídem.
Así lo dijo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, radicado 46647: “Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado.
Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos”. (Negrilla fuera del texto original). De este modo, concluye el Tribunal que la actuación de la primera instancia, en punto a no exponer mayores razones para imponer la sanción mínima prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada, no deviene en ilegal.
En segundo lugar, frente a la alegación de la apelante alusiva a que la pena infligida al procesado no es condigna al daño causado, no le asiste razón, pues la misma se impuso en el marco de la ley, de Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 77 modo que los derechos a la verdad, justicia y reparación de la víctima, quedan a salvo, veamos: Un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fue demostrada en juicio.
Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. Seguidamente ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Determinado el cuarto de movilidad, dentro de su límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la pena el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 78 creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Una vez fijada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado58. Fijadas estas premisas, observa el Tribunal que el artículo 229 incisos 1º y 2º del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, establece que quien cometa el delito de violencia intrafamiliar incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena, agrega el canon, se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor, de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial, psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Bajo esos parámetros, el juez de primer grado tomó los guarismos previstos para el delito materia de juzgamiento, esto es, 72 a 168 meses de prisión –o lo que es lo mismo 6 a 14 años-.
Seguidamente, realizó la división en cuartos y, dado que no concurrían circunstancias genéricas de agravación punitiva de las previstas en el artículo 58 ídem, partió del cuarto mínimo que va de 72 a 96 meses, concretando la sanción en 72 meses. 58Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642.
M.P. Alfredo Gómez Quintero. Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 79 Así las cosas, no es de recibo el razonamiento de la apelante, respecto a que la conducta sancionada reviste una importante gravedad y causó un daño superlativo y, por consiguiente, el acusado merece una pena más alta.
Ello, por cuanto en primer lugar, debe indicarse que el interés jurídico protegido con el tipo penal de violencia intrafamiliar no es la integridad personal, sino la familia, de ahí que, lo que se reprocha es la ejecución de cualquier tipo de maltrato por parte de un miembro del núcleo familiar hacia otro que también lo integra, fracturando con ello su unidad, armonía y estabilidad.
Y es precisamente esta particular situación la que conlleva a que un acto de violencia física causado dentro la célula familiar repercuta en una pena de prisión considerablemente mayor a la prevista para el punible de lesiones personales con incapacidad inferior de 90 días, ejecutado sobre una persona distinta a la de la unidad familiar.
Desde la perspectiva puesta de presente por la representante de la víctima, esto es, la magnitud de las lesiones causadas y determinadas por el perito forense, es menester señalar que el legislador previó para el punible de lesiones personales, contenido en el artículo 111 y 112 inciso 1º del Código Penal -incapacidad para trabajar o enfermedad que no supere los 30 días-, una pena de prisión de16 a 36 meses.
De ahí que, considera la Sala que la sanción fijada para el delito de violencia intrafamiliar que, sin duda alguna, es de mayor entidad, puesto que va de 48 a 96 meses prisión, guarismo que, además, se aumenta de la mitad a las tres cuartes partes, cuando se comete Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 80 contra una mujer, para arrojar un límite punitivo mínimo de 72 meses de prisión, es suficiente y condigna para reprochar a JOSÉ RAÚL MATEUS el maltrato físico que ejerció en contra de su entonces cónyuge y las lesiones que con la agresión ocasionó. En segundo lugar, no es admisible un incremento de la pena en razón a la existencia de actos de violencia intrafamiliar anteriores o posteriores al 20 de julio de 2012, en la medida que se trata de situaciones ajenas al hecho materia de juzgamiento, y en virtud de la congruencia que debe existir entre acusación y fallo (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), no pueden incidir en la individualización de la pena.
Finalmente, la recurrente fundamenta la necesidad de una pena mayor en aspectos que son consustanciales a la conducta punible, como lo es que la agresión provino del esposo de la ofendida, quien la ha humillado y eliminado como mujer, o que el Estado está comprometido y obligado a castigar estas conductas reprochables, pues el agravante deducido por la condición de femenina de la víctima, es consecuente con las aludidas circunstancias.
Evidenciado que la pena impuesta se ajusta a la legalidad, en dicho aspecto, también se confirmará la decisión de primera instancia. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 81
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia de 20 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Proceso No. 110016000023 2012 07558 01 Procesado: JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES Delito: Violencia intrafamiliar agravada 82 Magistrado