Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013 2017 08250 - 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-08-14

Sujetos procesales: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA Y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000013 2017 08250 - 01 Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA Y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmar Aprobado Acta No.: 057 Fecha: Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual dichos procesados fueron condenados como coautores del delito de hurto calificado agravado.

II. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos materia de juzgamiento fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera: 1 Folio 55 del cuaderno principal. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 2 “se contraen al 04 de julio de 2017, aproximadamente a las 19:10 horas, LUIS ARIEL PEÑA VARGAS se encontraba en una cafetería ubicada en la Carrera (sic) 5 con Calle (sic) 19, dejando su bicicleta en la puerta del establecimiento, cuando un sujeto se apodera de ésta, emprendiendo la huida, siendo compelido por otro individuo quien trató de impedirle el paso lanzándole un puntapié, pese a ello, la víctima prosiguió su recorrido logrando dar alcance al primero de éstos, quien para impedir su aprehensión esgrimió una navaja haciéndole varios lances, siendo compelido por el segundo infractor, pese a ello, el afectado logró la recuperación del velocípedo; emprendiendo la huida, pero por las voces de auxilio emitidas por aquel, acude un guarda de seguridad lográndose la aprehensión de lo acriminados.

Luego, arribó la autoridad policial, los requisan a los capturados hallándoles el arma blanca (navaja), la que fue utilizada en la comisión del reato. Por la situación fáctica reseñada se judicializó a RONAL IVÁN SAAVEDRA y MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA. La víctima, valoró el velocípedo hurtado en la suma de $1.000.000 de pesos y los daños y perjuicios en $650.000 pesos (sic).” III.

ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 240, se legalizó la captura en estado de flagrancia de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ; al igual que, se les formuló imputación a título de Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 3 coautores del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 239 inciso 2º, 240 y 241-10º, del Código Penal. Cargos que los procesados, rodeados de todas las garantías y debidamente asesorados por su defensor, decidieron no aceptar2.

En el marco de la misma audiencia, dado que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los procesados fueron puestos en libertad3. El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 29 de septiembre de 2017, mientras que la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, el 11 de enero de 20184, oportunidad en la que los procesados fueron acusados como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 1º, 240 inciso 2º (por la violencia sobre las personas) y 241-10º (por la coparticipación), del Código Penal5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de marzo de 20186, mientras que, el juicio oral, se desarrolló el 5 de octubre del mismo año7, ocasión en la cual, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, y se dio trámite al traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la lectura de la sentencia de primera instancia se realizó el 4 de marzo de 20198, por medio de la cual, se condenó a MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONALD IVÁN 2 Folios 7 y 8, ibíd. 3 Ibíd. 4 Folios 18 y 19, ibíd. 5 Audio de 11 de enero de 2018, 08:44 a 09:30. 6 Folios 34 y 35, ibíd. 7 Folio 39, ibíd. 8 Folio 56 y audio de la diligencia de 4 de marzo de 2019.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 4 SAAVEDRA RODRÍGUEZ como coautores del delito de hurto calificado agravado a la pena de 144 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la vez que, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando que en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión de la conducta de hurto calificado agravado, así como la participación de los procesados en su realización. Así, el juez evaluó los medios de convicción allegados por la fiscalía, estos son, las declaraciones de la víctima LUIS ARIEL PEÑA VARGAS –la que calificó armónica, concreta, espontánea, sin prevención o vicio alguno- y del uniformado JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN, a partir de las cuales, declaró probado que los procesados atentaron contra el patrimonio económico del ofendido, al sustraerle la bicicleta de su propiedad, mediante el uso de violencia física, ya que lo intimidaron con una arma blanca, siendo aprehendidos luego de perpetrado el despojo.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 5 Aserto que encuentra fundamento lógico, en que, la víctima logró arrebatarle la bicicleta a uno de los asaltantes y concomitantemente a dicho sujeto le fue hallada una navaja por el policía captor.

Conducta que los acusados realizaron a título de coautores, en la medida que, bajo la figura de la coautoría impropia, repartieron funciones en la comisión del latrocinio, pues mientras uno tomó la bicicleta para huir con ella, el otro atacó al denunciante para impedir su recuperación. De otro lado, rechazó el juez el argumento del defensor atinente a que el delito se cometió en la modalidad de tentativa, con sustento en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 2007 dentro del radicado Nº 25974, providencia en la que la alta Corporación precisó que el punible de hurto “se consumó habida cuenta que, el velocípedo salió de la esfera de dominio y posesión de su propietario y en el lapso de huida los detractores tuvieron plena disposición del bien en cita.” De manera que, el proceder de los acusados encuentra adecuación típica en el delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (por la violencia sobre las personas) y 241-10º (por la coparticipación criminal) del Estatuto Punitivo.

En acápite destinado a la dosificación de la pena, el juez partió por señalar que el delito de hurto calificado tiene prevista una pena que va de 96 a 192 meses de prisión. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 6 Oscilación que, en razón a la configuración de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 241-10º del C.P., incrementó de la mitad a las tres cuartas partes, lo que arrojó un resultado de 144 a 336 meses de prisión. De manera que, la primera instancia dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 192 meses, dos medios de 192 a 288 meses y un máximo de 288 a 366 meses de prisión. Así, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del C.P., al igual que conforme a los indicadores contenidos en el artículo 61-3º del Código Penal, el cognoscente se ubicó en el primer cuarto, escala en la que determinó imponer la pena mínima de 144 meses de prisión. También, impuso a los acusados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.

Por último, negó el sentenciador a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que dicha norma incluye la conducta de hurto calificado como aquellas respecto de las cuales no proceden las referidas gracias. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 7 V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de los procesados MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, elevó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio.

De las pruebas practicadas en el juicio oral, estas son, las declaraciones del policial y la víctima, en sentir del abogado, no se acredita la materialidad del delito de hurto calificado agravado, pues no permiten verificar los hechos ni su tipicidad. Por el contrario, esgrimió el recurrente que de las mismas surgen dudas que ameritan la revocatoria de la sentencia condenatoria.

Tampoco se demostró, en sentir del profesional, la existencia de violencia contra la víctima, pues ello no surge de la declaración del denunciante, ya que este indicó que se encontraba en un establecimiento y observó “que se le iban a llevar la bicicleta unas personas, las cuales persiguió y nunca perdió de vista” y con ayuda de la comunidad, junto con un guarda de seguridad que no declaró en el juicio oral, logró atraparlos.

Resaltó también que no se acreditó la existencia de violencia física o psicológica desplegada por los procesados contra la víctima, en la medida que, tal elemento no surge de otros medios incorporados a la actuación procesal, como lo sería un dictamen forense que documentara la presencia de golpes “y la posibilidad de haberse utilizado alguna arma”, caso que, contrariamente, Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 8 ocurre con relación a las lesiones sufridas por sus protegidos judiciales. Y, en el mismo sentido, extraña el defensor la flaqueza demostrativa de la teoría de la fiscalía, al no exhibirse en el juicio oral, unos videos que daban cuenta de lo ocurrido, así como la atestación del guarda de seguridad que participó en la captura de los acusados, ni de la existencia material de la bicicleta y de su valor, propiedad del denunciante.

Tal medio de convicción (la declaración del denunciante) no obstante, no permite establecer lo que verdaderamente ocurrió dado que no precisa a quién persiguió, en qué lo hizo, a quién capturó, cómo lo realizó, y a cuál de los dos sujetos aprehendió el guarda de seguridad, ora, a quién atrapó el policía, ni cuántas personas participaron en la aprehensión de los asaltantes; quién de tales sujetos tenía el arma, ni sus características, como lo sería, por ejemplo, precisar la forma en que vestían.

Sumado a que, en su sentir, las declaraciones del denunciante y el uniformado resultan incongruentes, en la medida que, el policial contradice lo dicho por LUIS ARIEL PEÑA VARGAS. Por ende, para el apelante, de las pruebas traídas por la fiscalía, no surge demostrada la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de los encartados en su realización. De otra parte, cuestionó el defensor que se dedujera la existencia del reato en el grado de consumado, cuando LUIS ARIEL PEÑA VARGAS manifestó que nunca perdió de vista la bicicleta de su Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 9 propiedad, la que, incluso, dijo haber utilizado para defenderse de sus asaltantes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) si del caudal probatorio vertido en el juicio oral se acredita, más allá de toda duda, la existencia del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad de los procesados en su ejecución; y, ii) si el delito contra el patrimonio económico materia de acusación, alcanzó a perfeccionarse o quedó en el plano de la tentativa.

Frente a la temática relativa a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados, sea lo primero indicar que éstos fueron residenciados en juicio criminal como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (por ejecutarse con violencia sobre las personas) y 241-10º (actuar en coparticipación criminal) del Código Penal.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 10 En punto de lo anterior, menester es denotar que siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Bajo tal premisa de orden legal, de entrada advierte la Sala que, contrario a lo esbozado por el recurrente, acertó el cognoscente en su decisión de declarar como coautores penalmente responsables a MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, del delito de hurto calificado agravado, por el cual fueron acusados, en la medida que, surge con evidencia plena que tal conducta en efecto se materializó y que la misma fue ejecutada por los encartados.

A dicha conclusión se arriba a partir de un análisis razonado y conjunto de los medios de prueba aportados a la actuación, ejercicio del cual surge evidenciado que los acusados el 4 de julio de 2017, desapoderaron de su bicicleta a LUIS ARIEL PEÑA VARGAS, mientras dicho objeto se encontrada en la entrada de un establecimiento comercial al que ingresó su propietario, luego de lo cual fueron perseguidos y enfrentados por el denunciante, confrontación en la que, propinaron en su contra golpes (puntapiés) y ataques con arma blanca.

Lo precedente, fundado en las declaraciones del afectado LUIS ARIEL PEÑA VARGAS9 y del policía captor que, tras la ocurrencia de los hechos atendió el llamado de la comunidad, este es, el 9 Audio de 5 de octubre de 2018, 07:18 a 18:44. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 11 patrullero JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN10; cuyos dichos, a juicio del Tribunal, en unidad de criterio con la primera instancia, resultan suficientes para edificar un fallo de condena.

Así, descendiendo al análisis crítico de los medios de convicción referidos, pertinente es destacar en primer lugar, la narración que LUIS ARIEL PEÑA VARGAS hizo acerca de los hechos: “( ) fue a las siete de la noche, me dirigía por la cuarta con diecinueve, por la zona del centro comercial Vía Libre, me dirigí al Café TOSTA’O que está sobre esa zona, dejé mi bicicleta sobre la entrada ya que, pues, no me la dejaron ingresar.

Fui, eh, pedí un hidratante y pedí un croissant, eh, me senté y cuando iba a comerme, yo vi que, vi que una persona se subió en la bicicleta, automáticamente yo reaccioné, cuando reaccioné para alcanzar a la persona que se había subido a la bicicleta, uno de ellos, el muchacho alto de tez morena, más o menos, fue el que me pegó una patada en la rodilla, en la rodilla derecha, yo tengo una lesión en la rodilla, en la rodilla derecha, que es el ligamento cruzado anterior, ( )no sentí el dolor ahí, igual yo seguí –ya que, en ese momento, aclaró luego, no se cayó por el golpe-, eh, forcejeamos con la persona que estaba en la bicicleta, cuando yo le recuperé la bicicleta, el señor sacó una navaja de color negro y, eh, me trató de apuñalarme tres veces.

Yo cogí mi bicicleta, como es muy liviana la cogí como escudo para tratar de que no me agrediera, cuando la persona se dio cuenta que ya comenzó a salir gente y que, yo comencé a gritar, las dos personas se retiraron. Afortunadamente, apareció un celador de la zona que me pudo ayudar a coger al muchacho que tenía la navaja, y yo después, cojeando, alcancé a coger a la persona que me pegó una patada.

Ya después llegó un policía del cuadrante el cual le hizo la requisa, eh, le encontró la navaja negra, yo tengo inclusive una foto todavía de esa navaja, y después, se ( ) se llevó al Cuadrante, al CAI del Rosario para la posible judicialización de las personas. Eso fue tipo siete de la noche.” 10 Ibíd, 18:47 a 42:04. Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 12 Indicó LUIS ARIEL que el sujeto que tomó su bicicleta, logró recorrer, se entiende que, en poder de la misma, unos quince metros, alcanzándolo a la altura de una sastrería que se diferencia con respecto de la cafetería en donde él se encontraba, en tal distancia, ello, denotó el deponente, lo logró gracias a la reacción rápida que tuvo.

Añadió a su relato, que en el momento en el que se enfrentó y forcejeó con uno de los asaltante para recuperar su bicicleta, dicho hombre arrojó el vehículo al piso y, luego, desenfundó una navaja para tratar de herirlo en tres ocasiones haciéndole “tres viajados”, mientras él gritaba “¡ladrón!, ¡ladrón!”. Después, con la con ayuda de un celador que apareció en la dieciocho con cuarta, éste logra capturar al infractor, pues “yo le dije que era un ladrón y que me había agredido.” De manera que, una vez dicho sujeto fue aprehendido por la Policía Nacional, la que hizo presencia en el sitio luego de quince a veinte minutos del suceso, le pidió a los uniformados que le hicieran una requisa al sujeto de tez blanca, bajo la indicación de que “él tiene una navaja con la cual me intentó agredir”.

Así, describió el testigo que se le realizó una requisa al primero de los sujetos, este es, al que tenía “tez mona, que fue la que me agredió”, a quien se le encontró la misma navaja con la que intentó lesionarlo. Aclaró que el segundo sujeto, aquel que inicialmente le propinó un puntapié, no intervino luego de esta agresión y después de terminada la confrontación con quien tenía en su poder la bicicleta, tomó camino hacia la calle dieciocho con dirección al Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 13 sector de Las Aguas, lográndose su captura con ayuda de la Policía Nacional. Con relación a tal salteador, afirmó el declarante que, pese a que el sector no tenía una buena visibilidad, logró verle el rostro y luego reconocerlo, por cuanto, insistió, en el momento en decidió perseguir a quien había tomado su bicicleta, dicho sujeto le propinó una patada, observando que “tenía una matica de marihuana” en una maceta, razón por la que pudo reconocerlo después. A su turno, el patrullero JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN de la Policía Nacional, depuso que el 4 de julio de 2017, mientras realizaba tercer turno de patrullaje –que va de 2 de la tarde a 10 de la noche-, en el sector del Eje Ambiental, recibió voces de auxilio e información de parte la ciudadanía acerca de un hurto de una bicicleta de propiedad de ARIEL, suceso que tenía lugar en la carrera quinta con calle diecinueve.

Denotó el testigo que al arribar a ese sitio, siendo las “19:20” horas advirtió a un grupo de personas -dentro de quienes, denotó en el contrainterrogatorio, observó a un guarda de seguridad- que tenían aprehendidos a dos sujetos, a la par que, manifestaban que eran delincuentes que capturaron porque le estaban hurtando una bicicleta al ciudadano ARIEL, elemento que logró percibir y tenía en ese momento en su poder la víctima.

Precisó el institucional que el señor ARIEL les manifestó que “los sujetos pretendieron hurtársela, con arma blanca”. De modo que, al proceder a realizar el registro a persona “se le halla un arma blanca a uno de los sujetos”, específicamente, recordó con sustento en el Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 14 acta de derechos del capturado que fue a MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA, a quien se le encontró dicho elemento11.

Añadió, con base en el acta de incautación de elementos de fecha 4 de julio de 201712, que el objeto decomisado al capturado consistía en un arma blanca, tipo navaja de color negro, precisando que el mismo corresponde al objeto que hallaron en poder de MICHEL STEVEN. En esa medida, destacó el policial condujeron a los dos sujetos que fueron aprehendidos por la comunidad, a la URI de Puente Aranda, con el objeto de adelantar la documentación y judicialización de los asaltantes, comprobándose que estos respondían a los nombres de RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ y MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA.

A partir de lo vertido por los dos deponentes de la fiscalía, se determina, sin duda para el Tribunal, que fueron los encartados quienes, bajo la figura de la coautoría impropia, (artículo 29-2 del Código Penal), cometieron el hurto del velocípedo propiedad del denunciante, ya que, de acuerdo con el contexto de los hechos se observa demostrado, por un lado, que se repartieron funciones en el desapoderamiento de la bicicleta de LUIS ARIEL PEÑA VARGAS, en la medida que, mientras uno de ellos tomó la misma y huyó del lugar, el otro, trató de impedir la acción de la víctima al emprender la persecución de aquel, agrediéndolo con una patada en la rodilla derecha, lo que, desde el plano ontológico, implica que el aporte de cada uno de los acusados fue trascendente y significativo, al codominar el hecho de principio a 11 38:30, ibíd. 12 Folio 32, óp. cit.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 15 fin, con acciones que emprendieron y desplegaron hasta que fueron alcanzados por el denunciante, un guarda de seguridad y la Policía Nacional, quienes lograron, en diferentes momentos, su aprehensión. Es claro que, entre los complotados existió un acuerdo común, en el cual se distribuyeron las tareas y el aporte que realizó cada uno para la materialización del fin buscado con la conducta, fue esencial para el logro del resultado mismo, en tanto que, mientras uno tomó la bicicleta y huyó con ella, el otro, agredió al propietario para impedir que este saliera en búsqueda de su recuperación. Aserto al cual se arriba, a partir de la valoración del testimonio del afectado, pues el mismo además de ser circunstanciado y nutrido en detalles, goza de una secuencia lógica innegable, al constituirse por una sucesión de circunstancias conectadas de manera coherente, razonada y consecuente, pues la línea de los sucesos y circunstancias precisadas por LUIS ARIEL evidencian en grado sumo, la cadena con la que estuvieron unos seguidos de otros, al establecerse, que: i) LUIS ARIEL acudió a una cafetería para comer unos alimentos, y dejó la bicicleta al exterior de la misma; ii) Desde allí, vio a un sujeto blanco, de cabello claro, tomar el vehículo y huir sobre el mismo; iii) Emprendió la persecución del raptor de su cicla, pero un segundo sujeto, alto y de tez más o menos morena y que tenía una planta –al parecer de marihuana-, trató de impedírselo propinándole Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 16 un puntapié en la rodilla derecha, sin lograr detenerlo ni desestabilizarlo; iv) A tan solo quince metros del recorrido alcanzó al asaltante, forcejeó con él y recuperó su bien, con el cual se protegió debido a que el sujeto utilizó un arma blanca –navaja de cacha negra- para lesionarlo; v) Luego, los dos sujetos se reunieron, intercambiaron unas palabras, y cada uno tomó un rumbo distinto para huir; vi) Herido en su pierna derecha –por una lesión anterior en el ligamento anterior cruzado de la misma- consiguió, con la colaboración de un vigilante, darle captura al sujeto de tez blanca y mono; vii) Transcurridos quince o veinte minutos, hizo presencia en el lugar de la captura la policía Nacional y encontró en poder de dicho asaltante, un elemento corto punzante –navaja de color negro-; viii) Entretanto, el denunciante fue tras el sujeto alto y más o menos moreno, que lo agredió con una patada, a quien consiguió aprehender con ayuda de la Policía Nacional, persona que reconoció por el rostro y porque tenía el vegetal indicado.

De manera que, como se observa del anterior esquema fáctico, se itera, la declaración de LUIS ARIEL se encuentra abastecida de un importante conjunto de circunstancias y detalles de los hechos que, narrados con la cadencia coherente y cargados de racionalidad, empleadas por el testigo para informar los hechos, conducen a establecer que, sin lugar a dudas, su bicicleta fue hurtada por dos hombres que se unieron para tal fin, bien que Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 17 logró recuperar y capturar a los asaltantes con la ayuda de la comunidad y las autoridades. Ahora bien, respecto de la identificación de los atracadores como los aquí procesados MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, importante es denotar que ningún asidero tiene lo dicho por el defensor al afirmar que el denunciante no logró dar datos precisos acerca de los mismos para señalarlos como quienes lo asaltaron.

En esa medida, para la Corporación resulta claro, a partir de los referidos testimonios, principalmente el de la víctima LUIS ARIEL PEÑA VARGAS, que encontrándose éste al interior del establecimiento comercial denominado TOSTA’O, ubicado en la carrera cuarta con calle diecinueve de esta urbe, al que no pudo ingresar su bicicleta, por lo que la aparcó al exterior del mismo, cuando se disponía a alimentarse, se percató de que un hombre se subió en la misma, para seguidamente huir en ella del sitio.

Dicho sujeto, lejos de lo afirmado por el recurrente, precisó el denunciante, procedió a perseguirlo y en esa labor recibió el apoyo de un guarda de seguridad que acudió en su ayuda en “la dieciocho con cuarta”, junto con quien logró aprehenderlo, individuo que fue con quien forcejeó y tenía en su poder un arma blanca que usó para tratar de lesionarlo y dada la cercanía que tuvo con éste pudo apreciar que se trataba de un hombre de “tez mona” o “blanca”, de “cabello parado” y de color “mono o castaño”, y sobre quien afirmó de forma contundente: “sí sé que es él”.

Consecuente con lo afirmado por el ofendido, se encuentra que, de acuerdo con lo declarado por el policía captor, con sustento en Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 18 el acta de incautación de elementos de 4 de julio de 201713, el hallazgo del arma corto punzante ocurrió en poder de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA, precisándose en dicho documento que se trataba de una navaja color negro.

Lo anterior, confirma que RUEDA BARRERA fue la persona que tomó la bicicleta del denunciante, para luego atacarlo cuando el afectado procuró la recuperación del bien sustraído, en la medida que, sin que se adviertan fases intermedias, después del enfrentamiento entre la víctima y el agresor, éste fue reducido y aprehendido con el apoyo de un guardia de seguridad y, seguidamente, al llegar el uniformado JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN al lugar, aproximadamente 15 o 20 minutos después del suceso y registrar al atacante, encontró en su poder la navaja que utilizó en la agresión contra LUIS ARIEL PEÑA VARGAS, para inmediatamente constatar por el policial que dicho sujeto respondía al nombre de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA.

De manera que, las atestaciones que hizo el policía captor, sobre el tipo de arma corto punzante, el color de la misma y su hallazgo en poder de RUEDA BARRERA, las cuales hallan correspondencia con el dicho de LUIS ARIEL, permiten concluir que fue aquél quien se apropió de la bicicleta de la víctima, huyó con ella, y a una distancia de quince metros fue alcanzado por el denunciante, contra quien blandió una navaja negra, para seguidamente ser reducido y capturado con el apoyo de un guarda de seguridad.

En ese sentido, la manifestación del defensor con respecto a que la atestación de LUIS ARIEL no es precisa en señalar a cuál sujeto persiguió y alcanzó, así como, en relación con el vigilante 13 Folio 32, óp. cit. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 19 que lo socorrió, carece de un adecuado contexto, pues la declaración de la víctima, complementada con el testimonio del uniformado JAIME LIBARDO LOZANO, no dejan duda que fue MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA, quien sustrajo la bicicleta del denunciante.

En esa misma intelección, considera el Tribunal que, contrario a lo alegado por el defensor, el testigo presencial y víctima, sí especificó aspectos que permiten evidenciar que observó y pudo identificar al segundo asaltante, por cuanto además de que lo ubicó en la escena de los hechos, justo a la salida del establecimiento comercial TOSTA’O, tal como lo denotó el cognoscente, pudo apreciarlo de cerca dado que, lo señaló como quien le propinó una patada en la rodilla derecha, instante en el que volteó a observarlo.

Este contexto explicativo muestra que LUIS ARIEL estuvo en posibilidad de percibir y describir a dicho sujeto como un “muchacho alto de tez morena”. Importante es denotar que con relación a este asaltante, la víctima destacó que logró verle el rostro y luego reconocerlo, por cuanto en el momento en el que le propinó una patada pudo observar que tal sujeto “tenía una matica de marihuana” en una maceta.

Asimismo, precisó el ofendido, que dicho sujeto mientras la persona que tomó su bicicleta le hacía lances con la navaja, se le acercó y le dijo “vamos, que no sé qué, camine que tal vaina”, para luego de ser aprehendido con el auxilio del guarda de seguridad el individuo que sustrajo el velocípedo, él se fue tras la persecución del otro sujeto, quien fue capturado con el apoyo de la policía y en ese momento tenía en su poder la maceta con la mata de Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 20 marihuana, siendo cuestionado por dicho aspecto por los uniformados. En esa medida, fácil es deducir que, una vez auxiliada la víctima por la ciudadanía, lo cual se encuentra confirmado por el patrullero JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN –al denotar la presencia de varias personas en el sitio y entre ellos a un vigilante-, inmediatamente LUIS ARIEL fue tras el segundo atracador, identificado conforme al acta de derechos del capturado como RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ.

Hecho de la captura de dicho justiciable, a quien se logró aprehender luego de perseguirlo, indicó el afectado, con ayuda de la Policía Nacional por la calle dieciocho, persona que logró identificar por su rostro y porque mantenía en su poder la matica de marihuana. Frente a tales circunstancias, en sana crítica concibe la Sala que, como la víctima tuvo oportunidad de ver directamente el rostro de la persona que, para impedir que procurara la recuperación de su bicicleta le propinó una patada en la rodilla, como también aprecio que en ese instante llevaba consigo una mata de marihuana plantada en una maceta y luego lo percibió conversando con su compañero de andanzas invitándolo a que se marcharan del sitio, el señalamiento que de éste hizo ante la policía resulta ser inequívoco, por cuanto tuvo contacto directo con el referido individuo, lo que le permitió la fijación en su memoria de su rostro y del elemento vegetal que llevaba consigo, para con esos referentes señalarlo y luego de aprehendido reconocerlo como su inicial agresor.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 21 Por lo tanto, al igual que, con respecto al acusado MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA, se distancia el Tribunal del criterio del recurrente, pues los detalles que suministró la víctima en su declaración permiten inferir que RONAL IVÁN SAAVEDRA fue el segundo sujeto que participó en el latrocinio de su bicicleta, cuyo rol fue el de atacar a la víctima propinándole una patada en la rodilla, para impedir que saliera tras la persecución de MICHEL STEVEN, cuando éste huía con el bien hurtado.

En esa medida, frente a lo argüido por el apelante, baladí resulta que no se estableciera por los testigos de cargo, cómo estaban vestidos los complotados, pues aspectos aducidos por la víctima y el policía captor, permiten establecer la participación de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ en los hechos materia de juzgamiento.

Conclusión que no se desvanece a partir de la infundada aseveración del defensor, en punto de que los testimonios de LUIS ARIEL PEÑA VARGAS y JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN, son incongruentes y se contradicen, por cuanto, por el contrario, como quedó evidenciado en líneas precedentes, los mismos se complementan y encuentran convergencia. Así las cosas, contando con el coherente y descriptivo relato de LUIS ARIEL, infundado se considera la alegación del recurrente, para quien era necesario allegar a los autos: i) un dictamen médico forense de la lesión que sufrió en su rodilla la víctima y que demostrara la ejecución de violencia física; ii) la grabación de video que hizo el propio denunciante de los hechos –a lo que, en efecto se refirió y, se comprende, se hizo sobre los instantes posteriores al asalto y recuperación de la bicicleta-; iii) la preexistencia material de la Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 22 bicicleta, valor y propiedad; y, iv) la declaración del guarda de seguridad para corroborar lo dicho por el denunciante. Ello, por cuanto tal postura representa tanto como introducir una especie de tarifa legal probatoria, desconociendo que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 373 el alcance del principio de libertad probatoria, conforme al cual, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Aspecto frente al cual, surge oportuno indicar, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de junio de 2015, con radicado 25.043, señaló: “3.

Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” (art. 404 C.P.P./2004)-.

A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata sólo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas”.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 23 Asimismo, en reciente providencia AP 4151-2018 de 26 de octubre de 2018, el citado Alto Tribunal indicó: “Desde otro extremo argumentativo, el censor reprochó la ausencia de prueba técnica para determinar la velocidad a la que se movilizaba la acusada.

Esta crítica desconoce el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. Así lo ha explicado la Corte repetidamente14: «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.

En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.

En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que15: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni 14Cfr. CSJ.

AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. 15 Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 24 sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.

(Destacado de la Corte)». Por consiguiente, ante la ausencia de tarifa legal, la velocidad a la que conducía la enjuiciada puede ser probada válidamente con base en cualquier medio legal, tal y como lo derivó el Tribunal.” (Negrillas y bastardilla del texto original) Por consiguiente, siguiendo estos derroteros de orden legal y jurisprudencial, la declaración de LUIS ARIEL PEÑA VARGAS, dada su coherencia interna y externa, en tanto, de un lado, fue un relato claro y circunstanciado, y de otro, encuentra corroboración en la declaración del uniformado JAIME LIBARDO LOZANO GUZMÁN, es suficiente para acreditar la responsabilidad de los procesados en la comisión del delito de hurto calificado agravado, como para tener por probada la prexistencia de la bicicleta sustraída por los acusados y la propiedad que sobre ella ostentaba LUÍS ARIEL PEÑA VARGAS.

Lo precedente, en la medida que, la víctima en su testimonio de forma hilada y sin ambages dejó establecido tanto la existencia del velocípedo previo al acto de sustracción, como la propiedad que ostentaba sobre el mismo, al indicar que el día los hechos se transportaba en su bicicleta, la que parqueó a las afueras de la cafetería a la que ingresó, elemento que luego fue tomado por uno de los procesados.

Manifestación que no deja duda de que LUÍS ARIEL PEÑA VARGAS era el propietario del bien hurtado por los encausados, el cual tenía en su poder previo al acto de desapoderamiento. En punto de lo anterior, frente al cuestionamiento de la defensa, alusivo que no existe en autos prueba que acredite la violencia desplegada por los procesados sobre la víctima del hurto, debe Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 25 indicar la Sala que dicha censura es del todo infundada, pues desconoce que el perjudicado al rendir testimonio de forma clara y contundente afirmó que al salir de la cafetería donde permanecía en procura de ir tras la persona que sustrajo su bicicleta, el otro asaltante trató de impedirle su acción de recuperación del bien, propinándole una fuerte patada en la rodilla, para luego de alcanzar al sujeto que llevaba el velocípedo, forcejear con éste, quien, cuando él recupera la bicicleta, saca una navaja y le hizo tres lances con la misma a su cuerpo, lográndose proteger con el vehículo.

Acciones que, evidencian, que la ejecución del delito se llevó a cabo mediante actos de violencia física desplegados por los acusados sobre la víctima, pues hubo un primer ataque (patada en la rodilla del perjudicado), para impedir la recuperación del bien hurtado y, luego, ante su rescate, se perpetró una segunda agresión con arma blanca contra el ofendido, con el inequívoco propósito de lograr nuevamente el desapoderamiento de la bicicleta.

Comportamiento que pone de relieve la concurrencia de la causal de calificación del hurto, consagrada en el artículo 240 inciso 2º del Código Penal, ya que la conducta se ejecutó utilizando violencia física sobre la víctima, con el fin de asegurar el producto del objeto hurtado. Por otra parte, condicionar la credibilidad de un testigo a que su dicho sea corroborado con dictámenes periciales, declaraciones específicas (guarda de seguridad), grabaciones fonópticas o vídeos y pruebas documentales sobre la existencia y propiedad de un objeto, como lo pretende el apelante, es exigir, se itera, una suerte de tarifa legal probatoria que va en contravía con el principio de libertad probatoria.

Pasando por alto el apelante, que la fuerza Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 26 suasoria que ofrece el testimonio de LUÍS ARIEL PEÑA VARGAS, es suficiente para dar por probada la existencia del delito materia de juzgamiento y la coautoría de los acusados.

De modo que, la evidencia probatoria demuestra que MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, son responsables a título de coautores del delito de hurto calificado agravado, por el cual fueron residenciados en juicio criminal. En segundo lugar, considera el defensor que la conducta de los procesados no se alcanzó a consumar y, por ende, quedó en el grado de la tentativa.

Ello, basado en que LUIS ARIEL PEÑA VARGAS manifestó que nunca perdió de vista el objeto de su propiedad, al punto que, la utilizó para defenderse de sus asaltantes. Frente a la alegada figura, encuentra oportuno la Corporación recordar que la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, está prevista en el artículo 27 de Código Penal, bajo la siguiente fórmula: “TENTATIVA.

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 27 Sobre este instituto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha señalado16: “En palabras de la doctrina la tentativa: “…es la ejecución incompleta del hecho tipificado en la ley penal; es —como decían los antiguos— un conatus, un acto o delito que se empieza a ejecutar y nunca llega a consumarse, un delito imperfecto, a diferencia de la adecuación normal en la que la conducta encaja a plenitud en el tipo penal respectivo”17.

“La tentativa representa el mínimo general de injusto material que el sujeto debe realizar en cada caso para llegar a caer bajo la concreta amenaza penal de las leyes incriminatorias. …/… La imperfección es relativa a la consumación formal —satisfacción de todos los elementos que, según la ley, son necesarios y suficientes para realizar todo el injusto del hecho de una determinada figura delictiva—, frente a la cual la tentativa aparece siempre y necesariamente como un minus objetivo, como un resultado típico de daño o de peligro que no alcanza para la consumación, a pesar de la intención. El sujeto hace en el conato punible menos de lo que quería hacer, comete un injusto menor con la intención o el dolo de cometer otro mayor que no sobreviene por la interposición de factores ajenos a su propia voluntad.

La tentativa es siempre, por definición, delito inconsumado, realización criminosa interrumpida por factores involuntarios antes de alcanzar el grado requerido para la consumación por el tipo correspondiente, desencadenamiento causal que su autor no ha podido llevar a ‘feliz término’18. Ahora, sobre la tentativa de hurto, expresamente, la Corte en sentencia de 20 de septiembre de 2005 con radicado 21558, precisó: 16Sentencia de 7 de noviembre de 2012.

Radicado 36.331. 17Velásquez V. FERNANDO. “Derecho Penal – Parte General”. Librería Jurídica COMLIBROS, cuarta edición, 2009, pág. 951. 18 Fernández Carrasquilla, JUAN. “Derecho Penal – Parte General – Teoría del Delito y de la Pena” Vol. 2. Librería IBAÑEZ, 2012, pág. 742. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 28 “El delito de hurto se consuma cuando la cosa haya salido del ámbito de custodia del titular, es decir, cuando el agente la desplaza a su esfera de poder –así sea de manera fugaz— y adquiere sobre ella algún grado de disposición, destruyéndose de manera concomitante la relación ejercida sobre la misma por el tenedor, dado que se trata de una infracción de apoderamiento y correlativa desposesión. Y la fijación del momento cuando eso sucede, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, implica el examen de las características que ofrezca cada caso en particular pues no existen reglas fijas para hacerlo, incidiendo en la determinación de la potestad dispositiva del bien por parte del autor del delito, factores como el volumen, la constitución material del objeto o la efectividad de los medios de custodia” (subrayado fuera de texto).

De allí, que para definir si una determinada conducta delictual quedó en grado de tentativa, es necesario verificar el avance que el autor tuvo en el recorrido del íter criminis, para de esta forma establecer si su actuar quedó sólo en actos ejecutivos, caso en el cual se estaría en presencia de un delito imperfecto, o si se materializó la consumación del reato.

Conforme a este derrotero legal y jurisprudencial, en el caso de autos se destaca que la víctima afirmó que, en un comienzo dejó la bicicleta de su propiedad al exterior del establecimiento comercial (Cafetería Tosta’o), debido a que no le permitieron su ingreso, para luego de pedir una bebida hidratante y un croiassant y sentarse en una de las sillas de la cafetería, apreciar que su velocípedo fue tomado por un sujeto, quien se subió al mismo, huyó del sitio, logrando alcanzarlo después de un recorrido de 15 metros.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 29 Por lo tanto, surge evidente que, si bien el ofendido no perdió de vista la bicicleta de su propiedad, este elemento realmente, por la acción de los procesados, salió de su esfera patrimonial o de su custodia y, por ende, el punible de hurto alcanzó grado de consumación, al punto que, los sujetos agentes lograron hacerse a la dominación del bien sustraído, conduciéndolo a una distancia y tiempo necesarios para considerar que, efectivamente, dispusieron del control del mismo, perdiendo el sujeto pasivo la factibilidad de protección o de dominio sobre su vehículo, a causa del inconsulto apoderamiento.

Ahora, sin desconocer lo alegado por el apelante, en el sentido que el perjudicado persiguió a quien se apoderó de su bicicleta, lo interceptó y pudo defenderse con el velocípedo de los ataques que con arma blanca le hacía el asaltante, esa circunstancia no implica la verificación del aludido amplificador del tipo penal, puesto que, conforme a la teoría de la ablatio, acogida por la jurisprudencia19, el hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de su dueño, poseedor o tenedor, aunque haya sido brevemente.

Y en el caso sub examine, los encartados despojaron materialmente a la víctima de su bicicleta, situación de despojo que se mantuvo hasta la intervención del mismo afectado y de la comunidad, lo que significa que el bien salió de la esfera de dominio y custodia de su dueño, si bien por un corto tiempo, sí lo suficiente para considerar que no tuvo el control material sobre el vehículo, durante el lapso que fue maniobrada por MICHEL STEVEN. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de septiembre de 2005, radicado 21.558.

Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 30 En tal sentido, equivocado resulta que se indique por el apelante, que el delito contra el patrimonio económico no se consumó por la acción de la propia víctima, cuando lo cierto es que éste perdió la posesión y custodia de su rodante, olvidando el recurrente que la consumación del punible de hurto no está determinada por el tiempo en que el sujeto agente permanezca en poder de la cosa o por la visibilidad que sobre la misma llegue a tener mientras el asaltante huye, sino por el hecho que el bien haya salido del ámbito de custodia del titular, es decir, como lo denotó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia trascrita en líneas precedentes “cuando el agente la desplaza a su esfera de poder –así sea de manera fugaz— y adquiere sobre ella algún grado de disposición”.

Evento que se verificó en el caso sub lite, dado que, se reitera, el medio de transporte de propiedad del denunciante salió de su esfera material de custodia y entró al dominio de los encartados, verificándose una acción de apoderamiento y correlativa desposesión. No puede desatenderse que el bien sale de la esfera de custodia de quien lo detenta legítimamente, cuando se pierde su tenencia material y la misma se desplaza ilegítimamente a la esfera de poder de otro, por cuanto ello consuma la acción de apoderamiento, en la medida que se destruye la relación de tenencia que ejercía sobre el elemento su legítimo tenedor o propietario.

Y en el caso de autos, el caudal probatorio muestra que la víctima perdió por un tiempo considerable la tenencia material de su bicicleta, la que por ese lapso fue ostentada por los acusados. Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 31 Adicionalmente, razona la Corporación, el comportamiento desplegado por los justiciables, como coautores del delito de hurto calificado agravado, se cometió luego de desplegarse por parte de los dos justiciables todos los actos ejecutivos necesarios para la consumación del mismo (apoderarse de la bicicleta y conducirla alejándose del sitio, ello por parte de MICHEL STEVEN, e intervenir, premeditadamente, agrediendo al propietario para evitar la persecución del primero, por parte de RONAL IVÁN), por lo que, sin lugar a dubitaciones, el punible alcanzo el grado de consumado.

Diferente situación habría sido si, al momento de subirse sobre la bicicleta el procesado MICHEL STEVEN, dispuesto a conducirla para hurtarla, no hubiera alcanzado a pedalearla o a huir con ella a cuestas, por ser sorprendido por el propietario o un tercero, pues en ese evento, claramente, se trataría de un acto ejecutivo de la conducta punible, interrumpido por una causa exógena a la voluntad del autor del comportamiento, lo que en tal evento, contrario a lo acontecido en el caso sub lite, representaría una tentativa de hurto.

Por consiguiente, juzga la Sala, en unidad de criterio con la primera instancia, que el comportamiento de los procesados es constitutivo del delito consumado de hurto calificado (por la violencia sobre las personas) y agravado (por la coparticipación criminal). Corolario, de todo lo expuesto, dado su acierto, en los aspectos apelados se confirmará el fallo recurrido.

En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2017 08250-01 Procesados: MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ Delito: Hurto calificado agravado 32 R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR en los aspectos impugnados, la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual fueron condenados MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ como coautores del delito de hurto calificado agravado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado