Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201601693-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-08-21

Sujetos procesales: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: Procedencia: 110016000013201601693-01 Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Motivo: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar Aprobado Acta 060 Fecha: Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a GONZALO JIMÉNEZ CASTRO a la pena de 144 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 2 II. SINOPSIS FÁCTICA Fue condensada en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos1: “Según lo informado por la señora María Elena Díaz Mafiol, el día 17 de febrero de 2016, luego de salir a comprar algunos víveres a la tienda, regresó a su residencia, ubicada en la calle 2 C Nº. 64 – 19, de esta ciudad, y al ingresar a la habitación, sorprende a su compañero sentimental GONZALO JIMENEZ (sic) CASTRO, tocándole las partes íntimas a su menor hija K.D.F.D.2, de 11 años de edad.

A la niña le había bajado su ropa interior y GONZALO, tenía sus pantalones desabrochados. La niña se encontraba temblando y asustada, por lo que la retira de allí y se le lanza a pagarle (sic) a GONZALO; luego lleva a la menor hasta el CAMI del Barrio (sic) Trinidad Galán y al día siguiente, la lleva a la URI interponer la denuncia correspondiente y luego a medicina legal.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de octubre de 2016, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211-5º -en razón de que el procesado ostentaba la calidad de padrastro y conformaba la misma unidad doméstica CON LA VÍCTIMA- del Código Penal3.

Cargos que el 1 Folio 83 del cuaderno principal. 2 Se omite el nombre de la menor por respeto a su intimidad y en cumplimiento de las previsiones del artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 Folio 7, óp. cit., y 13:00 y ss., audio de 28 de octubre de 2016. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 3 imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4.

El escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de 20165, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la que, ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se acusó al sindicado en los mismos términos de la formulación de imputación6. El 24 de octubre de 2017, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa7.

A continuación, el juzgado cognoscente instaló el juicio oral en audiencia de 25 de mayo de 20188, desarrollándose en ésta, y en sesión de 28 de agosto de dicho año9, oportunidad en la cual el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; luego de lo cual, en la misma diligencia se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. La lectura de la decisión10 se realizó el 12 de diciembre de 201811, mediante la cual, se condenó a GONZALO JIMÉNEZ CASTRO por el punible en mención a la pena de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, a la vez que se le negó la concesión 4 Folio 7, ibíd. 5 Folios 8 a 12, ibíd. 6 Folios 17 a 19, ibíd. y, 05:10 y ss. audio de 3 de marzo de 2017. 7 Folios 28 y 31, ibíd. 8 Folios 52 a 57, ibíd. 9 Folios 75 a 77, ibíd. 10 Folios 80 a 98, ibíd. 11 Folios 100 y 101, ibíd. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 4 de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para su resolución12. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la cognoscente que los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, grado de conocimiento al que se ha llegado dentro del presente asunto, a partir de la valoración crítica de las pruebas que militan en el plenario.

En tal orden, la primera instancia partió por destacar las estipulaciones probatorias, al igual que, por reseñar las declaraciones traídas al juicio por la fiscalía y la defensa, para luego analizar que, no existe duda en torno a la estructuración del tipo penal irrogado al sindicado, pues con seguridad la menor K.D.F.D. relató que el comportamiento que aquél desplegó sobre su cuerpo consistió en tocamientos en sus senos y sus genitales.

Valoró la a quo, que existe correspondencia entre los relatos suministrados por la niña a la psicóloga, su progenitora y en el juicio oral, no solo en relación con el núcleo central, sino también frente a las circunstancias temporales, espaciales y modales que rodearon su ocurrencia, corroboradas por los acontecimientos directamente percibidos por la progenitora de la ofendida. 12 Folios 102 a 106, ibíd. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 5 Resaltó la Juez lo dicho por la madre de la víctima (MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL), en la medida que la narración de la menor encuentra corroboración en lo que observó aquella, esto es, que inspirada en sus sospechas, al devolverse del supermercado a donde la dirigió el encartado y al entrar sorpresivamente, detectó a dicho sujeto sobre su hija, a quien había desnudado parcialmente, como también este se hallaba en tal condición; situación que conduce a inferir la existencia de los actos libidinosos de los que dio cuenta la ofendida.

Agregó la cognoscente, que la versión de la menor goza de coherencia interna, en la medida que el señalamiento en contra de su entonces padrastro no se desacredita con su falta de exactitud para ubicar los hechos en una fecha y hora exactas, por cuanto el contexto ofrecido por K.D., es suficientemente descriptivo para situarlos en la fecha definida en la acusación. Adicionalmente, en sentir de la juzgadora, la menor K.D. estuvo dotada de las capacidades óptimas de percepción, su sanidad mental no fue desacreditada por la defensa, como tampoco se determinó que su versión obedeciera a una invención o fantasía; por ello, sus condiciones de percibir la realidad, tal como la relató, la dotan de pleno crédito.

A partir del anterior razonamiento, desestimó las conclusiones de la psicóloga traída por la defensa, pues si bien esta recabó en distintos defectos de la entrevista, relacionadas con la técnica de la misma, no consiguió desacreditar la creíble versión de K.D.F.D., de la cual se extrae la ocurrencia de la conducta sexual. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 6 En acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con los artículos 209 y 211-5º del Código Penal, van de 144 a 234 meses.

Extremos que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 166.5 meses, dos medios de 166.5 a 211.5 meses y un máximo de 211.5 a 234 meses de prisión. Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, la Juez se ubicó en el cuarto mínimo, para imponer al acusado el límite inferior, esto es, 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Finalmente, negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena, encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, interpuso recurso de apelación y demandó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su prohijado de los cargos materia de acusación. Planteó el recurrente, que deben analizarse los testimonios a partir de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los requisitos de valoración establecidos en el artículo 404 del C.P.P. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 7 Igualmente, cuestionó que nunca pudo constatar la entrevista realizada a K.D. al día siguiente de ocurrido el hecho, pues “solo hasta la segunda jornada de desarrollo del juicio, se tuvo conocimiento que la menor no fue conducida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino a la Unidad de Infancia y Adolescencia. En ese orden, resaltó que era importante establecer si existía concordancia entre una entrevista –la realizada al día siguiente de los hechos- y la otra –efectuada el 2 de diciembre de 2016-, dado que la segunda se hizo siete meses después de los sucesos denunciados.

No obstante, resaltó el apelante que la perita de la defensa, ANDREA GUERRERO ZAPATA, determinó la existencia de “bastantes falencias protocolarias” en la entrevista ejecutada por el C.T.I. Al respecto, afirmó el impugnante que la víctima fue ambigua en sus afirmaciones, no precisó con exactitud los hechos, confundió un episodio con otro, al punto de afirmar que existió un forcejeo, aspecto que no fue demostrado por la fiscalía. Aseveró el defensor que tales deficiencias en la entrevista, sumadas a las circunstancias observadas por la madre de K.D., “deja serias dudas”, en la medida que, mientras la testigo presencial indica que al entrar con sigilo a la habitación observó al procesado “con los pantalones abajo y los genitales expuestos”, al igual que videos pornográficos en el televisor, en cambio, la niña no menciona tales circunstancias.

Argumentó, que se aminora la credibilidad de MARÍA ELENA DÍAZ, en tanto, no reaccionó como era de esperarse, dado que se trataba Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 8 de su menor hija, de forma airada, escandalosa, o profiriendo voces de auxilio, o bien, recriminándole a su prohijado, por el contrario, según relató MARÍA ELENA, se dirigió a un CAMI, en donde supuestamente no fue atendida “porque no llevaba dinero” y, por ello, determinó devolverse y pasar la noche en la misma residencia de los hechos, junto con el agresor, para formular la denuncia al siguiente día. Por otra parte, calificó como llamativa la intención de la denunciante de “conseguir un dinero”, el que le dio la propia hija de GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, al igual que, el que recogiera ropa y algunos enseres para irse a otra ciudad.

Sumado a que al ser requerida para que testificara se mostró renuente, al punto que, la fiscalía debió solicitar su conducción. Finalmente, resaltó la contradicción de la menor al referir la existencia de otros dos ataques sexuales distintos al que es objeto de juzgamiento, dado que, al ser cuestionada acerca de su relación con el acusado, señaló que “hasta el día de los hechos denunciados era muy buena y cordial”.

Por ello, como la menor también afirmó que recibió amenazas por el sindicado, no se comprende cómo no cambió su comportamiento frente a GONZALO, lo que se demuestra en que la madre de K.D. no advirtió ninguna manifestación de ésta sobre animadversión hacia aquél. Con fundamento en las reseñadas premisas, en síntesis, el defensor reclamó que de las pruebas practicadas surgen dudas que asaltan la razón y, por ende, debe resolverse a favor del encartado y proferirse sentencia absolutoria.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 9 En segundo lugar, solicitó el defensor que de confirmarse la condena, se revoque el numeral 4º de la decisión, en relación con la orden de compulsar copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las otras conductas de abuso sexual referidas por K.D. por cuanto, de hallarse mérito para adelantar la investigación, se haría más gravosa la situación del procesado y se desconocería que entre los hechos, la formulación de imputación y acusación, trascurrió suficiente tiempo para concretar la conducta y endilgar el concurso de conductas punibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Bajo tal directriz legal, conforme al contenido de la impugnación presentada por el defensor, debe el Tribunal determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita más allá de toda duda, la existencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, así como la responsabilidad del acusado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO en su ejecución. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 10 Bajo tal proyección, necesario es denotar que GONZALO JIMÉNEZ CASTRO fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, descrito y sancionado por los artículos 209 y 211-5º del Código Penal, por cuanto de acuerdo con la teoría del caso del ente acusador13, el sindicado el 17 de febrero de 2016, en la vivienda ubicada en la calle 2 C Nº 64-19 de esta ciudad, desplegó sobre la menor K.D.F.D. de 11 años de edad, actos sexuales abusivos, consistentes en tocamientos en sus senos, nalgas y vagina, siendo la víctima una persona con quien el acusado conformaba una unidad doméstica, dado que residían en la misma casa, por ser éste el compañero sentimental de MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL, madre de aquélla.

Ab initio, conviene precisar que las partes acordaron estipular, además de la plena identidad del procesado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, la edad de K.D.F.D., acreditándose conforme al registro civil de nacimiento que ésta nació el 21 de septiembre de 2004 y, por consiguiente, concluye la Sala, tal como lo indicó la Juez en el marco fáctico de la sentencia de primera instancia, la víctima para la época de los hechos (sucedidos en febrero de 2016) contaba con 11 años de edad14.

Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio y dado que la censura del apelante gira en torno a la credibilidad que la primera instancia le otorgó al testimonio de la víctima, resulta necesario destacar que al declarar en juicio K.D.F.D.15, afirmó que 13 Audio 1 de juicio oral, de 25 de mayo de 2019, 06:30 a 09:25; y, audio de la formulación de acusación, de 3 de marzo de 2017, 03:40 a 05:08, óp. cit. 1417:00 a 18:30, ibíd. Hechos que se encuentran respaldados con el informe de investigador de laboratorio de 19 de enero de 2016, realizado por JIMMY OSUNA MORA, que adjunta la tarjeta decadactilar del acusado y su formato de arraigo; al igual que, el registro civil de K.D.F.D. de 21 de septiembre de 2004.

Folios 46 a 51, del cuaderno principal del expediente. 15 Audio 2 de 25 de mayo de 2018, hasta 38:00. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 11 en el año 2016, vivía en el barrio El Galán, con su mamá y el compañero sentimental de ésta, es decir, GONZALO, a quien le decían “El Mono”.

Expuso a continuación K.D., que su relación con el procesado era normal, la que describió consistía en saludos, comer juntos, el compartir la vivienda y ninguno se entrometía en los asuntos del otro, precisando que no tuvo problemas con el encartado, “hasta esa vez”. Luego, sobre los hechos concretos de abuso sexual, manifestó: “T: pues, en tiempo, ya, antes de que pasara eso, unas semanas antes P: acuérdate de vocalizar, abres al boquita para que se te entienda.

T: eh, no sé, se empezó a notar raro, era como que yo, no le gustaba que yo saliera, que le decía a mi mamá y ya después ese día mi mamá fue, fue a comprar, creo que fue unas matas y bueno, ahí estaba yo viendo las noticias y él estaba almorzando, había llegado La menor mira al piso y tiene dificultad para hablar. P: tranquila, toma aire.

Toma agua, para tranquilizarse. P: ibas en que él estaba almorzando T: espere… Guarda silencio por un momento, y la psicóloga le hace ejercicios de respiración. P: ¿listo? T: ¿enserio tengo que dar todos los detalles? (lo dice mientras se toca la nuca con la mano derecha). P: Si, pues tienes que contar que pasó, pues para que, sepamos a que te refieres tú, hasta lo que pasó ese día y es muy importante que tú lo relates.

T: pues, es que la verdad es no me acuerdo tan bien, tan bien así como lo conté la primera vez, no me acuerdo. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 12 P: Lo que te acuerdes, no te preocupes. Estabas diciendo que él estaba almorzando. T: pero no me acuerdo muy bien, o sea, en el momento que llegó, pero es como, de un momento a otro yo me salí de la pieza y yo me acuerdo que eh, como la puerta, en el cuarto donde yo dormía, se abría empujándola, él entró y pues normal, pues, yo no desconfié ni nada, cuando un momento, ¡bueno listo!, entonces yo volví a la pieza, para donde estaba él, todo normal.

Cuando se me empezó acercar y todo eso, entonces yo me salí, y ese día la casa toda, toda, toda estaba sola, y hubo un momento ese día, el me enterró las uñas, eh… P: cuando tú dices que él te enterró las uñas ¿en qué parte de tu cuerpo te enterró las uñas? T: acá (señala la muñeca del brazo derecho). Aunque ya no se note, pero fue acá. P: ¿en la mano? T: si, en la muñeca, acá (sigue señalando la muñeca).

P: ¿y qué paso? ¿Él te enterró las uñas y que pasó? yo sé que es difícil colocarlo en las palabras y volver a revivir ese momento, pero pues es muy importante para las personas que te estamos escuchando. Toma aire. La menor guarda silencio y empieza a llorar. Por lo que la psicóloga le hace ejercicios de respiración y le da agua. P: Yo sé que es difícil, pero poco a poco vas.

Listo. ¿Listo? La psicóloga le da más agua a la menor para lograr tranquilizarla. P: Listo. Entonces, estabas diciendo que él te enterró las uñas. T: Si, acá, y bueno, me llevó al cuarto… Nuevamente, guarda silencio… P: Tú dices que él te llevó al cuarto ¿a cuál cuarto? T: Pues a donde él dormía con mi mamá. P: ¿Y te llevó al cuarto y qué pasó allí? T: Él empezó a tocarme.

P: Cuando tú dices que empezó a tocarte, ¿en qué parte de tu cuerpo empezó a tocarte? P: Toma aire, tranquila. Ven la manito, vamos a hacerlo las dos. …la psicóloga le hace ejercicios de respiración, pero ella continua llorando y mirando al piso en silencio… Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 13 P: Te llevó al cuarto, estabas diciendo que te llevó al cuarto y empezó a tocarte, ¿qué partes de tu cuerpo empezó a tocarte? T: Los senos y él se empezó a quitar el pantalón y… P: Acuérdate, yo sé que estás tensa y nerviosa y por eso pegas los dientes, pero es muy importante que abras la boquita para que no tengas que repetir las respuestas.

Entonces, dijiste que él te tocó los senos y ¿Qué más pasó? T: Y él se empezó a quitar el pantalón, y pues ahí como que en el forcejeo, pues de yo no dejarme, llegó mi mamá, pero…, pues ahí llegó mi mamá, y mi mamá entró pasito P: ¿Y qué pasó cuando tu mamita entró? No te preocupes, lo que tú te acuerdes, no hay problema. T: Pues mi mamá se le mandó, se le mandó a pegarle, y yo solo estaba ahí en la cama y yo me acuerdo que yo temblaba.

P: Tú recuerdas si cuando tú dices que él te tocó los senos, ¿él te tocó por encima o por debajo de tu ropa? T: Por debajo. P: ¿Recuerdas si él te tocó alguna otra parte de tu cuerpo, diferente a los senos? T: Intentó tocarme la vagina. Hace una pausa para limpiarse las lágrimas. P: Espera, que tienes que hablar en el micrófono. ¿Intentó tocarte qué? T: La vagina, pero en el forcejeo, como, ¿si me entiende?, yo no dejarme, no, como que no pudo.

P: Mientras él te hacía eso a ti, esa situación que tú cuentas que estaba pasando, ¿él te dijo algo? ¿Te decía algo? T: Que si mi mamá se llegaba a enterar de eso, él, él la mataba, o sea, que si yo le llegaba a decir eso a mi mamá, él mataba a mi mamá. P: Tú te acuerdas en que vivienda ocurrió esto, es decir, ¿donde vivían, en qué barrio? T: En el barrio creo que era el Galán, o pues, es que, era la 60, unas cuadras abajo, casi llegando a la 68 O sea, Vino Tinto.” Y más adelante, en preguntas complementarias formuladas por el representante del Ministerio Público, afirmó la menor que el día Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 14 de los hechos pudo verle el pene a GONZALO, al igual que, denotó, nadie más vio los hechos, “porque ese día la casa estaba sola, no había nadie”.

Asimismo, K.D. ubicó los hechos en los primeros meses del año 2016, entre las 12 del mediodía y la una de la tarde, explicando que ella estaba allí porque cree que ese día no fue a clase, pero no recuerda bien. Importante también es destacar, que en un primer escenario K.D.F.D. relató los hechos ante la psicóloga DANIELA FERNANDA CLAVIJO HURTADO16, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en entrevista realizada el 2 de septiembre de 2016, la que se encuentra resumida en el correspondiente informe de investigador de campo - FPJ-11- del 26 de dicho mes y año17.

En tal oportunidad, la menor ofreció un relato que guarda plena coherencia con lo dicho en el juicio oral. Sobre este relato, preliminarmente importante es denotar la psicóloga que realizó el abordaje indicó que en la diligencia forense dio aplicación al denominado protocolo SATAC, el cual no obedece a una evaluación profesional sino que, tiene como finalidad recolectar información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un delito de naturaleza sexual.

Destacó la testigo que se trata de un modelo semi-estructurado, que comprende cinco etapas –simpatía, anatomía, exploración de tocamientos, escenario de abuso y cierre-, las que, de acuerdo con ese modelo pueden modificarse o eliminarse, según el desarrollo del menor. 16 Audio de 28 de agosto de 2018, de 11:30 a 01:01:10. 17 Folios 59 a 62, del cuaderno principal.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 15 Al respecto, ejemplificó que, para este caso concreto, teniendo en cuenta que se trataba de una menor de once años, no le exhibió las figuras anatómicas (en la etapa de anatomía o identificación anatómica), por cuanto el protocolo lo sugiere con respecto de menores hasta los 7 años.

Así, de la grabación de la entrevista realizada el 2 de septiembre de 2016, la cual fue reproducida durante el juicio oral18, se destaca de su registro en audio y video que durante la misma se presentaron algunas dificultades comunicacionales entre la psicóloga y la menor, las que se fueron superando de manera paulatina, al paso que la conversación entre aquellas fluida, para, luego de desarrollarse las etapas de simpatía y de omitirse la de anatomía, sobre los tocamientos erótico sexuales que el procesado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO desplegó sobre su cuerpo, K.D.F.D. dijo: “P: ( ) Bueno K., cuéntame ¿por qué estás hoy acá? T: (sonríe apenada y guarda silencio).

P: Dale, no te preocupes. Cuéntame. T: Porque, ummm, un novio que tuvo mi mamá intentó abusar de mí. P: Un novio que tuvo tu mama te intentó abusar? T: Ujum. P: ¿Cómo se llama el novio que tuvo tu mamá? T: GONZALO. P: GONZALO, ¿GONZALO qué? T: GONZALO JIMÉNEZ. P: ¿Cuántos años tiene GONZALO? T: Guarda silencio mientras piensa. 18 Audio de la diligencia de 2 de septiembre de 2016, que fue reproducido en el juicio oral, durante la declaración de la psicóloga DANIELA FERNANDA CLAVIJO HURTADO, de 28 de agosto de 2018, audio 2, 26:00 a 47:37.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 16 P: más o menos. T: Creo que cincuenta y…, cincuenta y… no (niega con la cabeza), sé que tiene cincuenta, pero no se… P: Cincuenta y algo. Ok y cuando tú me dices que GONZALO intentó abusar de ti, ¿Qué significa abusar para ti? T: Él empezó a tocarme y yo una vez le dije que eso a mí no me gustaba y me dijo que si decía algo mataba a mi mamá. Bueno, yo me fui a vi, eso fue unas semanas antes, eso fue en el 2015, en noviembre.

P: ujum T: Que yo me fui a vivir pa´ donde mi papá y yo al principio de año le dije a mi mamá que yo no quería vivir más con ella, que yo me quería ir. Bueno y yo seguí viviendo con ella y una vez que mi mamá fue a comprar algo a Zapatoca y yo la iba acompañar y me dijo que no, que si no, ya sabía lo que me pasaba, entonces yo me quedé; él empezó a forzarme y yo lo empujé y yo me fui para mi pieza, el me aruñó todo esto (señala la muñeca del brazo izquierdo), recién yo vine acá, mi mamá me empezó los trámites lo de la fiscalía y todo eso, yo estaba aruñada, tenía aquí (señala la muñeca del brazo derecho) que él me había enterrado la uña y yo me fui pero, la puerta de mi pieza estaba dañada y él la empujó, y la puerta se empujaba y se abría, y él abrió y me sacó P: ujum T: Y llegó mi mamá, y cuando llegó mi mamá, él ya me estaba desnudando.

P: Ujum ¿y ya te estaba desnudando y que prendas de vestir te quitó? T: No, no me alcanzó a quitar, me alcanzó a bajar los pantalones hasta acá (señala sus muslos). P: Ok, bueno y aparte de, de tocarte, ¿qué partes de tu cuerpo te tocaba? T: Me tocaba los se…, los pechos, al vagina, ehh… P: ¿Te daba besos? T: No. P: Cuando te hacía esos tocamientos en la vagina, en los pechos, como tú misma me los señalas, ¿lo hacía por encima o por debajo de la ropa? T: Ehh, por encima.

P: Por encima de la ropa, ok. ¿En algún momento te llegó hacerlo por debajo de la ropa? Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 17 T: La vez que mi mamá salió que fue la última vez que me tocó, que mi mamá se dio cuenta. P: Ajá, ¿cómo se dio cuenta tu mama? T: Porque ella no fue al Zapatoca, sino que en la tienda encontró las, bueno, la manzanilla, y entró pacito y empujó la puerta y se dio cuenta.

P: Ujum, ok. ¿Y qué pasó cuando se dio cuenta tu mamá? T: Él le decía que lo perdonara, y mi mamá le dijo que no y mi mamá me cogió y me llevo al CAMI, pero ese día no me quisieron atender, entonces mi mamá se fue para la casa y mi mamá empezó a empacar porque nosotras nos fuimos de aquí de Bogotá un tiempo. P: Ok, bueno, pero tú mamá te ayudó frente a esa situación, ¿no? muy bien.

Bueno, eh K., aparte de eso que tú me hablas de los tocamientos, eh, ¿él hizo algo más? T: (niega con la cabeza). P: ¿O te pidió algo más? T: (niega con la cabeza). P: ok. ¿Cuantas veces sucedió eso? T: Como 3 veces. P: Como 3 veces (repite) ¿y en esas tres veces el qué hacía? T: Nada más me tocaba. P: Nada más te tocaba, ok. ¿Y eso hace cuánto tiempo sucedió? T: Eh el año pasado, a final de año, y la vez que mi mamá se dio cuenta.

P: Ajá, ¿que eso fue cuándo? T: Eso fue como, no sé, no me acuerdo. P: Ok, pero ese fue este año, el año pasado… T: Si. P: O sea, este año fue que tu mamá se dio cuenta? T: (afirma con la cabeza). P: Ok. Ok. Pero tú me dices que recién paso, tú, tú, vinieron acá T: No, nosotros fuimos al CAMI P: Si. T: Y no me quisieron atender, entonces al otro día mi mamá madrugó conmigo y nos fuimos al CAMI y ahí llegó la policía y entonces empezamos hacer todo eso.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 18 P: ¿En algún momento ya habías hablado con alguien de esto, de alguien de la fiscalía? T: (niega con la cabeza). P: Ok. T: Con los policías cuando fueron al CAMI que estaban haciendo apuntes de que había…” Y más tarde, sobre la manera como la encontró en su habitación junto con el procesado su progenitora y otras circunstancias que rodearon el acontecer K.D. agregó: “T: Él me tenía a mí con los pies hacia arriba, y yo tenía los pantalones acá, mi mamá ya lo vio con los pantalones también acá (señala sus piernas).

P: Ok, muy bien, bueno, ¿alguien pudo ver lo que estaba sucediendo? T: No, porque ese día la señora del segundo piso había salido y la del tercero tampoco estaba. P: Ok, nadie estaba. Y en ese entonces, ¿tú con quien vivías? T: Con mi mamá y él. P: Ok. No vivías con nadie más? T: (niega con la cabeza) P: Ok, bueno. Eh te, ¿te dijo algo más, te puso hacer algo más, te puso a ver algo más? T: Eh, ponía porno en el televisor.

P: Ponía porno en el televisor, ok, ¿qué eso de porno?, explícame un poquito, con tus palabras P: Yo sé que es una pregunta difícil, de pronto un poquito penosa de responder, pero te lo pregunto por qué razón, porque a veces eh, no todas las personas entienden algo de una misma manera, entonces yo necesito saber tú qué entiendes por eso, para saber de qué estamos hablando T: No, no sabría decirle (risas apenada) P: ¿Qué veías en los videos? T: A una pareja haciendo el amor.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 19 P: A una pareja haciendo el amor. Ok. Cuando tú me hablas de hacer el amor, ¿a qué te refieres exactamente? T: No, no sé qué decirle P: Ok. Pues, lo que veías, lo que veías en el video. T: Pues, se besaban, había penetración, eh, se tocaban.

P: Aja, ok. ¿Y esos videos donde los veías tú? T: Él los colocaba en el televisor. P: Él los colocaba en el televisor, ok. ¿En algún momento él te pidió que hicieran algo de lo que estaban viendo en el televisor? T: (niega con la cabeza) P: ¿Y cuántos videos vistes tú con él? T: (inaudible) las 3 veces. P: Ajá, ok. Tú me dices que eso comenzó a finales del 2015, hasta ahorita.

¿En el 2015, qué edad tenías cuando eso empezó a suceder? T: Yo, yo, yo ese año cumplí, yo cumplí los 11 años. P: Ujum T: Y eso empezó como en noviembre P: Y eso empezó como en noviembre. Ok. Entonces, ¿de noviembre a este año de que mes? T: Como en marzo, creo. P: Como en marzo. Ok, ok y ¿de noviembre a marzo sucedió solamente tres veces?, T: afirma con la cabeza”.

Así las cosas, previo a realizar un análisis en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los dos relatos denotados, menester es señalar que lo narrado por la menor en la entrevista psicológica forense, ante la profesional que la interrogó, no puede estimarse sin más miramientos como prueba de referencia no susceptible de ser valorada, pues sobre dicha temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a estas versiones una dimensión distinta, al advertir: Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 20 “A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida.

Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.

Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.

Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.

Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 21 admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.”19 Con fundamento en esta línea jurisprudencial, es dable la valoración conjunta tanto del testimonio de la víctima rendido en juicio, como de la versión ofrecida en el marco de la entrevista forense, máxime cuando el artículo 438 literal e de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, considera como prueba de referencia admisible las declaraciones o entrevistas previas rendidas por menores de dieciocho años, que han sido víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Claro está que, las declaraciones previas realizadas por la víctima, siendo procesalmente admisible como prueba, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en precedencia, concurre para confirmar o corroborar el testimonio directo de la menor rendido en juicio, el cual, constituye el eje y fundamento principal de la decisión adversa al acusado y, por consiguiente, no se contradice el postulado contenido en el artículo 381-2° del C.P.P., conforme al cual, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.

De este modo, no obstante que el apelante acusa las versiones de K.D.F.D. como ambiguas, la Sala destaca que, por el contrario, la víctima mantuvo invariable la esencia de su narración, relativa a que el procesado en momentos en que su mamá MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL, se retiró para realizar unas compras, la tomó y la dirigió a una de las habitaciones del inmueble en donde vivían, le 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015.

Rad. 44056. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 22 bajó su pantalón, para luego tocarle la vagina y los senos con sus manos. Destaca el Tribunal, que en las dos versiones K.D. afirmó que cuando su progenitora se retiró del inmueble en donde convivían con el procesado, éste, después de tomarla de las manos en momentos en los que le enterró las uñas en la muñeca derecha, la llevó a la habitación y comenzó los tocamientos eróticos, siendo sobre este aspecto aparente la contradicción que destaca la defensa, toda vez que, si bien en la entrevista la ofendida dio cuenta de que previo al despliegue de los actos abusivos, ella y el sindicado forcejearon, mientras que, en juicio no destacó esa brega, lo determinante es que en las dos narraciones la ofendida fue convergente en afirmar que el sindicado entró a su habitación, la tomó del brazo y la trasladó a otro cuarto donde comenzó a tocar su cuerpo.

También, importante es precisar que, aun cuando los hechos imputados al procesado y que son objeto de juzgamiento, corresponden a los ejecutados el 17 de febrero de 2016, contrario al razonamiento del apelante, no se desvanece la credibilidad de la víctima, dado que en la entrevista haya afirmado que los actos de abuso sexual fueron realizados en tres oportunidades por el procesado, en tanto, en juicio solo se refirió a aquel momento en que fueron sorprendidos por su progenitora, ya que no hay que pasar por alto que entre la fecha de los sucesos y la entrevista rendida el 2 de septiembre del mismo año, trascurrieron escasos siete meses, cercanía temporal entre los dos momentos que, sin duda, permitió que la víctima tuviera una evocación más circunstanciada de lo ocurrido, en la medida que, su testimonio en juicio se surtió el 25 de mayo de 2018, esto es, cuando ya habían pasado más de dos años de acaecidos los sucesos, lapso que, dada Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 23 la edad de la ofendida para ese momento -11 años-, por su escaso desarrollo mental genera el olvido de aspectos circunstanciales.

Tan cierto es lo anterior, que la menor al iniciar su declaración en juicio manifestó “pues es que la verdad es no me acuerdo tan bien, tan bien, así como lo conté la primera vez, no me acuerdo”. Siendo lo importante que, en sus dos relatos la niña fue convergente en lo esencial, frente al episodio de abuso sexual al que se contrae la presente causa, al ofrecer una narración hilada, clara y circunstanciada, sobre los momentos previos, concomitantes y posteriores al evento de agresión sexual, al precisar que ese día su madre salió de la casa a comprar unos víveres, ausencia que fue aprovechada por el acusado para entrar a su habitación y agarrarla de su brazo, al punto que, enteró sus uñas en su muñeca derecha, conducirla hasta el cuarto donde dormía con su progenitora, bajarle su pantalón y comenzar a tocarla sobre sus senos y vagina, momento en que sorpresivamente llegó su madre y al ver esa escena reaccionó reclamándole airadamente GONZALO JIMÉNEZ CASTRO.

Por lo tanto, la credibilidad del dicho de la ofendida se debe medir tomando en consideración la convergencia absoluta que se aprecia en los dos relatos en los aspectos centrales en precedencia destacados, esto es, la forma como la testigo en las dos versiones rememora: i) la circunstancia aprovechada por el sindicado para desplegar en solitario la conducta de abuso sexual (la ausencia de MARÍA ELENA DÍAZ, madre de la menor, quien salió en busca de unos víveres); ii) el lugar donde la víctima permanecía al interior de la vivienda, previo al abordaje abusivo (su habitación); iii) la forma en que fue abordada por el sindicado y el sitio hasta donde éste la conduce (la agarra de su brazos y la lleva hasta su cuarto); iv) la Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 24 forma como ejecutó el sindicado los tocamientos erótico sexuales (le baja el pantalón y comienza a tocar su pecho y su vagina); y v) la llegada de MARÍA ELENA DÍAZ, quien sorprendió al procesado en el despliegue de su comportamiento abusivo.

En punto de lo anterior, oportuno para el Tribunal es recordar que como lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 20, en materia testimonial no es necesario que en las distintas declaraciones el deponente exhiba absoluta uniformidad e identidad, sino que mantenga, como se aprecia en el caso de autos, consistencia en lo esencial del relato.

Sobre la temática relativa a que contradicciones irrelevantes advertidas en las varias declaraciones de un testigo no merman su valor probatorio, el alto Tribunal precisó en sentencia del 16 de marzo de 2016, radicación 40461, que: “Dígase inicialmente que, conforme al criterio de la Sala en la materia y como acertadamente lo afirma el Fiscal recurrente, la apreciación positiva de una determinada prueba testimonial no está supeditada a que las distintas declaraciones del deponente, cuando ofrece una cantidad plural de ellas a lo largo del trámite, exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que se mantengan consistentes en lo esencial del relato, de suerte que permiten forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de aspectos tangenciales del mismo, que pueden variar o modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares21.

Igual sucede cuando se encuentran contradicciones entre lo dicho por dos o más testigos, lo cual no conduce necesariamente a su desestimación, sino que impone al Juzgador «la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, 20 Sentencia 16 de marzo de 2016, SP 33340, radicación 40461. 21 Entre muchas otras, CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 41.666.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 25 establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no»”22. En tal sentido, esas divergencias que pueden apreciarse en los dos relatos rendidos por la víctima, se insiste en aspectos no fundamentales, a juicio del Tribunal, obedecen a que por el paso del tiempo, en el testimonio rendido en juicio, la deponente olvidó la particularización de detalles periféricos, centrándose a la narración en concreto de los actos de tocamiento erótico sexual ocurridos el 17 de febrero de 2016, mientras que, en la entrevista, realizada en una fecha más próxima a los sucesos, rememoró con mayor precisión lo acontecido, ya que, se itera, dado su escaso desarrollo metal en atención a su minoría de edad, pudo olvidar algunos detalles que rodearon lo acontecido.

Por lo tanto, la convergencia que en los aspectos esenciales y centrales se aprecia en los relatos de K.D.F.D., llevan al Tribunal a considerarla una testigo digna de crédito. Para la Colegiatura, el nivel de detalle y contundencia que componen las narrativas de la menor, sin duda, le otorgan fuerza persuasiva y se convierten en sustento suficiente para demostrar los sucesos de abuso sexual del que fue víctima por la acción del procesado.

Adicional a lo expuesto, hay que destacar que el testimonio de la ofendida cuenta con un importante respaldo afectivo que lo hace digno de entero crédito. En efecto, en el marco del juicio oral, tal como se denotó en párrafos anteriores, K.D.F.D. exhibió un alto grado de conmoción 22 CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 41.587. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 26 al narrar los hechos de abuso sexual padecidos por ella, en la medida que, al comienzo se mostró consternada emocionalmente para relatarlos, al punto que, la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que asistía su declaración, la Doctora MIRTHA BERNAL GÓMEZ, la tranquilizó, aconsejándole tomar aire, realizándole ejercicios de respiración y dándole agua, para luego, en medio de su relato, romper la niña en llanto, por lo que la profesional reiteró en los ejercicios respiratorios y en proveerle agua para tranquilizarla.

Situación que se presentó en dos oportunidades, por lo que tuvo que ser apoyada nuevamente para obtener calma y declarar con fluidez. Exteriorización de las emociones de K.D. al momento de rememorar los hechos en el juicio oral, de las cuales la Sala infiere que su relato es sincero, habida cuenta que la angustia y el llanto mostrados por la testigo, revelan el estado de conmoción y tristeza que experimenta al recordar los actos de abuso sexual de los que fue víctima, siendo estos sentimientos consecuentes con la experiencia traumática narrada.

En esa misma línea de argumentación, destaca la Colegiatura que el testimonio de MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL23, progenitora de K.D.F.D., corrobora plenamente la versión de la víctima, lo cual, conduce a concluir que los hechos, en verdad, se presentaron tal como los narró en las dos oportunidades la ofendida, como pasa a analizarse. En primer lugar, enfatizó MARÍA ELENA en las sospechas que tuvo de su entonces pareja sentimental GONZALO JIMÉNEZ, las cuales, se entiende, encontraron inspiración en la forma de ser del 23 Audio 2 de 25 de mayo de 2018, de 38:40 a 1:12:21.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 27 procesado -como un hombre celoso y posesivo, característica que también fue aludida por la víctima-, al excederse en sus atenciones e interés para con K.D.F.D., al igual que, en razón a que, el 17 de febrero de 2016, se retiró del inmueble por solicitud del propio procesado - quien en esa ocasión había regresado pronto de trabajar y manifestaba que estaba enfermo y no quería salir de nuevo de la casa- con el objeto de comprar uchuvas y unas hierbas en el establecimiento de comercio denominado Zapatoca.

Sin embargo, dijo la testigo, como sospechaba de GONZALO, determinó dirigirse a un fruver de una esquina cercana a comprar los artículos que necesitaba. Así, da cuenta en su testimonio MARÍA ELENA, que al regresar a su casa, se quitó los zapatos, abrió la puerta del inmueble y entró con cuidado, para dirigirse al segundo nivel, en donde vivía junto con la víctima y el sindicado, de manera que, mientras ascendía por unas escaleras, alcanzó a oír como “la niña lloraba y forcejeaba”.

Destacó, que entre el procesado y K.F. existió un braceo, el que ella logró percibir con su sentido de la audición, por lo que, al advertir los quejidos, aceleró su paso, entró al apartamento y “cuando yo llegué que empujé la puerta24, él me tenía a la niña con los pantaloncitos –una pijama que tenía ese día, aclaró- aquí abajo, y se estaba soltando el de él, y la niña estaba toda aruñada y forcejeándola”; a la par que, afirmó, notó a la menor que se encontraba temblando, llorando y nerviosa y con sangre porque la había aruñado.

Tal escena, así relatada por la progenitora de K.D., guarda plena convergencia con la narración de ésta, ya que confirma no solo el sigilo con el que MARÍA ELENA irrumpió en su habitación, el que 24 En el contrainterrogatorio, aclaró que al sitio concreto a donde ingresó fue la habitación en donde ella dormía con el acusado y que los hechos los observó en la cama que ellos compartían.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 28 fue descrito por la ofendida, sino que, igualmente, denota con plena uniformidad las mismas características puntualizadas por la menor, esto es, que su madre la encontró con los pantalones a medio quitar y que el procesado también los tenía aflojados, pues tenía la correa suelta y abierto el pantalón, como también observó que la niña se encontraba aruñada y temblando.

De igual manera, concuerda MARÍA ELENA con la víctima en relación con la reacción que tuvo aquella en contra de GONZALO, al arremeter contra éste y pegarle puñetazos, a lo que sumó MARÍA ELENA, el que se llevó a la menor a la otra habitación, en donde esta no le decía nada y lloraba arrinconada, luego, regresó para confrontar al procesado, momento en el cual, cuando ella lo agredía, él le decía que lo perdonara, que no le dijera a nadie, mientras la tomaba de las manos. Al respecto, importante es señalar que K.D. en la entrevista de 2 de septiembre de 2016, afirmó que en las tres ocasiones en que fue abusada por el sindicado, incluida la que es aquí objeto de pronunciamiento, GONZALO utilizó el televisor que tenía en su habitación para exhibirle videos pornográficos, en los que, según la menor, observó a una pareja haciendo el amor, de quienes, describió, se besaban, se tocaban, y entre ellos había penetración. Sobre esa concreta circunstancia, si bien la niña no declaró sobre ello en el juicio oral, se confirma que dicha omisión obedeció a un olvido, más no, porque no sea cierto tal suceso, pues el mismo se confirma con la directa observación que tuvo MARÍA ELENA de la escena que logró percibir, en tanto, manifestó que cuando se abalanzó sobre GONZALO para golpearlo, éste le decía que no Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 29 pasaba nada, a lo que le dijo: “¿Cómo que no pasa nada? ¡Mire el televisor, tiene porno! ¡y mire cómo me tiene a la niña!” 25.

Por consiguiente, la versión de abuso sexual relatada por K.D. acerca del suceso perpetrado por el acusado el 17 de febrero de 2016, se confirma plenamente con lo manifestado por MARÍA ELENA, pues ésta observó al procesado desajustándose sus vestimentas, junto a la menor, estando ésta asustada, rasguñada en su brazo y en estado de semi desnudez; hechos de los cuales confirma el despliegue por parte del sindicado de las maniobras lascivas de las cuales dio cuenta la ofendida.

Esa correspondencia entre las versiones de la ofendida y su progenitora, dota de un gran poder persuasivo las atestaciones de madre e hija y llevan a tener asazmente demostrado que el 17 de febrero de 2016, el procesado tocó libidinosamente los senos y la vagina de K.D, mientras le exhibía material pornográfico. En tal orden del argumento, el Tribunal rechaza la tergiversación que el defensor esgrime en la apelación con respecto a las declaraciones de MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL y de su descendiente, refutando a la primera al afirmar que de la misma surgen serias dudas al ser comparada con la versión de K.D. Manifestó la defensa, que MARÍA ELENA DÍAZ declaró que al entrar con sigilo a la habitación observó al procesado “con los pantalones abajo y los genitales expuestos” y a la vez, apreció los videos pornográficos en el televisor, sin embargo, la niña, no mencionó tales circunstancias. 25 Sobre tal circunstancia, en el contrainterrogatorio indicó MARÍA ELENA que ello obedecía a que el televisor de la habitación tenía acceso a internet.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 30 Lo esgrimido por el recurrente, distorsiona la realidad probatoria, por cuanto MARÍA ELENA DÍAZ nunca expresó que encontrara así a GONZALO, puesto que, debe iterarse, manifestó verlo con los pantalones y la correa sueltos, esto es, abiertos los primeros, empero, sin despojarse de la ropa interior.

Es decir, al tener de esa manera la prenda de vestir, suelta, al igual que el cinturón y estando visibles los calzoncillos, no resulta plausible la afirmación del apoderado consistente en que MARÍA ELENA dijo que vio los genitales exhibidos de GONZALO. Ahora bien, aun cuando la menor sobre este hecho, refirió en el juicio oral que observó el pene del procesado -sin que aludiera a ello en la entrevista-, tal divergencia, como se analizó en precedencia, en criterio de la Sala no tiene ninguna relevancia, en la medida que, pudo suceder que el paso del tiempo le hizo perder precisión sobre tal aspecto, siendo lo destacable la coherencia interna de su relato, en punto de los tocamientos libidinosos que sobre su cuerpo ejecutó el justiciable.

Por otro lado, en relación con los videos porno que, según el defensor, la menor no aludió a su existencia, no entiende la Sala cómo ante la contundencia de los relatos de la niña y de la progenitora de ésta, puede tergiversarlos afirmando que mientras la primera habló de su presencia, la segunda no lo hizo, en la medida que, como se denotó en análisis precedentes, las testigos fueron enfáticas en que tal hecho, en efecto, tuvo lugar el 17 de febrero de 2016, esto es, que en el televisor de la recámara de la pareja se encontraban reproduciéndose videos de pornografía, por cuanto, tal aspecto fue precisado por MARÍA HELENA DÍAZ Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 31 MAFIOL en su atestación y confirmado por K.D.F.A. en la entrevista forense de 2 de septiembre de 2016.

Siguiendo con esta reflexión, la Corporación desconoce la trascendencia que pretende darle el defensor de GONZALO JIMÉNEZ, a su argumento acerca de la supuesta falta de reacción en contra del procesado por parte MARÍA ELENA DÍAZ, pese a encontrarlo atacando sexualmente a su hija, para de esta pasividad deducir que los actos de abuso sexual no existieron.

Importante es recordarle al defensor, que tanto K.D.F.D. (en su declaración en juicio) como MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL, fueron diáfanas en afirmar que al momento de presentarse ésta en el sitio del abuso y percatarse de lo que estaba sucediendo, se abalanzó sobre su entonces compañero permanente, con gritos, llorando y golpeándolo con puñetazos, mientras el sindicado le decía, evadiéndola, que no era lo que parecía, que lo perdonara y que no le dijera a nadie.

Tan cierto es lo anterior, que del contrainterrogatorio que la defensa practicó durante la declaración de MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL, se destaca: “D: según creo en sus palabras, usted dice que en ese momento, entonces que usted se le manda encima a él, o, o ¿forcejean, pelean? T: ¡yo me le mandé porque lo que le estaba haciendo a la niña! D: ¿hay gritos? T: claro, yo gritaba”.

Bajo un rasero racional de lo transcrito, no tiene duda la Sala de que es equivocada la postura del impugnante, según la cual, es extraña la ausencia de una reacción violenta por parte de MARÍA ELENA en contra del depredador sexual de K.D., pese a que se Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 32 trataba de su descendiente, puesto que el caudal probatorio acredita que sí reaccionó de manera airada, alterada y violenta, con golpes y gritos.

Ahora, frente a la argumentación del apelante en procura de desestimar la credibilidad de las sólidas narraciones de las deponentes de cargo, al insinuar que pese a que la vivienda era habitada por otras personas nadie hizo presencia en el lugar, ello se muestra insustancial, comoquiera que MARÍA ELENA fue sincera en relatar que así sucedió porque “la señora en el segundo piso donde yo vivía ( ) no estaba ahí, ( ) no había nadie, la señora no estaba ahí, la señora había salido”.

Y a la par, de manera honesta, la deponente indicó que la mujer que residía en el tercer piso sí estaba, empero, no se presentó en su auxilio y tuvo oportunidad de hablar con ella por la noche y le narró lo sucedido, lo que, igualmente, realizó con respecto a la mujer que habitaba el segundo nivel de la edificación. Por otro lado, encuentra el Tribunal errada la postura del recurrente, quien pretende negar la existencia de los actos de abuso sexual desplegados por el sindicado, bajo una falsa regla de experiencia, conforme a la cual, como ninguna persona acudió al auxilio de K.D. y su progenitora, ante los gritos de ésta, es porque la conducta ilícita no existió, premisa que es del todo infundada, en tanto carece de solidez racional, si en cuenta se tiene desde el plano de un discernimiento razonable, que la no presencia de terceras personas que salgan en apoyo de las víctimas ante una situación de peligro o riesgo, puede obedecer a que no haya individuos cercanos al lugar, ora que, aun estando cerca no escuchen los gritos o voces de auxilio o, simplemente sean indiferentes ante el dolor o la calamidad ajena.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 33 De igual forma, baladí resulta el razonamiento del recurrente en torno a que restarle credibilidad a MARÍA ELENA DÍAZ, puesto que, afirmó que tras devolverse del CAMI, donde acudió porque allí no fue atendida “por no llevar dinero”, determinó devolverse y pasar la noche en la misma residencia de los hechos, junto con el agresor de K.D. Ello, por cuanto MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL fue clara en explicar que inicialmente no la atendieron en el CAMI por cuanto K.D. no tenía seguro y debía pagar por la atención médica, por lo que, además de descontextualizada la afirmación del defensor, sugiriendo que esa aseveración resulta inverosímil, se encuentra razonable y clara la explicación en torno a que así sucedió, porque K.D. no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Es más, interpretando que el argumento del defensor apunta a que no es verosímil que la denunciante regresara al mismo sitio donde fue abusada su hija, pese a que allí estaba GONZALO JIMÉNEZ, tal forma de razonar no es suficiente para restarle credibilidad a las testigos de cargo, por cuanto se infiere que ante la carencia de recursos económicos por parte de MARÍA ELENA DÍAZ, al punto que, no tuvo como pagar la atención médica que su hija requería, no tenía alternativa distinta que regresar a su vivienda para pasar la noche.

Confirma la anterior deducción, lo expresado por MARÍA ELENA en el sentido que “después de eso yo no lo volví a ver a él más, yo no lo volví a ver más allá, cuando yo fui a la policía dijeron que él no podía estar más donde la niña, que yo tenía que irme, yo dije: «¡es que yo no tengo para donde irme», entonces él no podía llegar allá, la hija llegó en la noche, yo le dije que yo me iba, que yo me iba pa’ mi tierra, entonces la Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 34 hija llegó en la noche y me llevo setecientos mil pesos pa’ que yo me fuera”26.

De lo transcrito, surge que la decisión de MARÍA ELENA de regresar esa noche a la vivienda donde hacía vida marital con el sindicado, no infirma la existencia de los actos de abuso sexual ejecutados por éste, ya que su regreso a ese inmueble estuvo impelido por absoluta y simple necesidad. Además, MARÍA ELENA agregó que cuando regresó del CAMI a su residencia, esa noche GONZALO en efecto se quedó allí, pero lo hizo en su habitación, es decir, en la que compartían como pareja, mientras que, ella se alojó junto con K.D. en la alcoba de la menor, por lo que no hubo contacto entre ellos, es decir, entre la niña y su agresor27.

Esa explicación consistente en que cada uno utilizó una habitación diferente encuentra corroboración en la versión de DIANA MILENA JIMÉNEZ CORTÉS 28, hija del procesado, por cuanto, esta expuso, primero que, tuvo conocimiento que durante los aproximadamente seis meses de convivencia entre su progenitor y MARÍA ELENA, ocuparon dos habitaciones, una para ellos y otra para la niña, y, segundo, que a partir de ese conocimiento y del acompañamiento al que le ofreció a la ofendida y a la denunciante, en medio de los arreglos de la mudanza que quería hacer MARÍA ELENA, se dispusieron a sacar todos los objetos de ella para ubicarlos en el cuarto de la niña, “donde iban a dormir esa noche”. 26 57:50 y ss., ibíd. 27 01:05:30 y ss., ibíd. 28 Audio de 28 de agosto de 2018, de 01:34:17 a 01:46:44.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 35 De tal manera, la evaluación conjunta de las declaraciones de MARÍA ELENA DÍAZ MAFIOL y de DIANA MILENA CORTÉS JIMÉNEZ, permiten inferir que el propósito de aquella, al regresar a la residencia que compartía con el procesado, no fue porque los actos sexuales denunciados no hayan tenido ocurrencia, sino que, ello aconteció por carecer de otro albergue para vivir, tanto que, preparando su mudanza a la ciudad de Bucaramanga, dispuso, junto con la descendiente del encartado, acomodar sus pertenencias en la habitación de K.D.F.D. para pasar con ella allí la noche.

En razón de lo anterior, tal circunstancia, de manera alguna desacredita la credibilidad que surge de las congruentes y coherentes versiones de K.D. y de MARÍA ELENA. Finalmente, en lo tocante a la calificación del defensor de la declaración de MARÍA ELENA, al denominar como “llamativa la intención de conseguir un dinero”, sumado a que cambió de ciudad, y al ser requerida para que testificara se mostró renuente, al punto que, la fiscalía debió solicitar su conducción, cual si se tratara de una razón para dejar de creerle a la denunciante, sugiriendo – entiende la Sala- que la intención de MARÍA ELENA era construir una falsa acusación contra GONZALO para obtener un provecho económico; considera el Tribunal que tal forma de razonar, nuevamente desconoce la verdad obtenida a partir del contenido probatorio.

Contrario a lo manifestado por el apelante, surge con claridad de las declaraciones de MARÍA ELENA y de la hija del procesado, DIANA MILENA, que esta estuvo presta a colaborarle a la primera, Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 36 trasladándola en un taxi de regreso al CAMI para recoger unos exámenes practicados a K.D. y, luego, ubicadas en la residencia en donde vivían con el encartado, ante la insistencia de MARÍA ELENA de querer irse de la vivienda, DIANA le dijo: “yo le colaboro para que se pueda trastear, ¿Cuánto necesita?”, ante lo cual aquella le manifestó: “no, yo solo necesito para trastearme, no sé cuánto me cobre el camión hasta mi tierra”.

Después, siguieron dialogando para ver de qué manera le podía colaborar, al punto que, con el fin de mudarse, indicó DIANA MILENA, la progenitora de K.D. le pidió dinero en préstamo. De manera que, ni siquiera de la declaración de la deponente de la defensa, DIANA MILENA CORTÉS, aparece indicio alguno de que la denunciante tuvo la iniciativa de pedirle dinero a ésta, sino que, ante el estado de urgencia y necesidad, en realidad, ella se ofreció a ayudarle dándole la suma de setecientos mil pesos, mas no, como lo sugiere el recurrente, como si consistiese en el propósito, bien de conseguir una ganancia dineraria a través de la denuncia contra el procesado, ora, para evadir su responsabilidad como testigo de los hechos, cambiando de ciudad.

Y es que, sobre este último y concreto aspecto, en preguntas aclaratorias de la Juez, MARÍA ELENA afirmó que estuvo a punto de retirar la denuncia contra el acusado, por cuanto la menor le manifestó que no quería saber más de la situación, tanto que, el día de la declaración le tocó pelear e insistirle a la niña para que acudiera con ella a rendir testimonio.

Por otro lado, cuestionó el defensor que no pudo constatar la entrevista realizada a K.D. “al día siguiente de ocurrido el hecho”, de Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 37 lo que, forzoso es interpretar, se refiere a una diligencia forense que, según su sentir, se realizó el 18 de febrero de 2016.

Se entiende entonces que, el impugnante alude a la existencia de dos entrevistas distintas – es decir, las de fechas 18 de febrero y 12 de diciembre de 2018-; sin embargo, de la exposición de la Fiscal en la audiencia preparatoria en el momento de la enunciación y solicitud de las pruebas, no hizo alusión a una declaración previa realizada el día siguiente a los hechos29, para que, con ello, se habilite la posibilidad de que el defensor alegue que no tuvo en su poder otro elemento de convicción para estudiar las manifestaciones que vertió K.D.F.D. antes de declarar en juicio.

Por el contrario, se observa del registro de la audiencia preparatoria que la Fiscal, entre otras pruebas, se refirió a la entrevista realizada por DANIELA CLAVIJO HURTADO, misma que se incorporaría con su declaración, como en efecto se hizo. Es más, la Fiscal solicitó y le fue decretado las declaraciones de MARÍA MARMOLEJO y su examinación en el Hospital del Sur (historia clínica), INGRID CAÑÓN ROJAS, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y JAIME LÓPEZ y LUISA LUGO, galenos de la Clínica Colsubsidio que atendieron en el servicio de urgencias a K.D. Versiones que no se escucharon en el juicio oral, por cuanto la representante del ente acusador las desistió, aduciendo que no se recibieron los documentos requeridos por la Fiscalía con respecto a las labores que realizaron tales deponentes30. 29 07:00 en adelante, y 14:10 a 23:30, ibíd. 30 Audio de 28 de agosto de 2018, 03:11 en adelante, óp. Cit.

Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 38 De manera que, si alude el defensor al dicho de la víctima vertido en la anamnesis del examen clínico forense, ora lo afirmado en la atención de urgencias, fue clara la Fiscal en reseñar que nunca recibió los dictámenes, documentos e informes que permitieran conocer de su contenido y, por ende, al no haber sido incorporados como prueba, ningún mérito suasorio tienen.

En su ejercicio de restarle mérito a los relatos de la víctima, el apelante esgrimió de manera vaga, inconclusa y ambigua, que la perita de la defensa, ANDREA GUERRERO ZAPATA, determinó la existencia de “bastantes falencias protocolarias” en la entrevista realizada por la también psicóloga del C.T.I., JAZMÍN ANDREA GUERRERO ZAPATA. Empero, si la pretensión era la de descalificar ese abordaje, le correspondía al recurrente exponer argumentos serios en torno al mismo, concretando los aspectos en los que la diligencia falló en punto de la metodología, el protocolo a seguir, la manera en que se desarrolló el interrogatorio, etcétera; basándose para ello en otras opiniones técnicas y científicas calificadas con entidad suficiente para controvertir o rebatir lo realizado por la investigadora; de modo que no basta, como suele creerse, el tratar de anteponer opiniones personales sobre la técnica de una entrevista; ni resulta suficiente la enunciación genérica y abstracta del tema, cual si se tratara de una invitación a la Sala, para que divague sobre el asunto.

Con fundamento, en el precedente análisis probatorio, para el Tribunal surge demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad del procesado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO en el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por lo tanto, en los aspectos impugnados la sentencia recurrida será confirmada. Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 39 Por otra parte, solicitó el defensor de forma subsidiaria la revocatoria de la orden contenida en el fallo de primer grado, consistente en compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen otras conductas sexuales abusivas desarrollados por el procesado, siendo víctima la menor K.D., tras considerar que ello haría más gravosa la situación de aquél, al tener que enfrentar un nuevo juicio, cuando entre los hechos y la formulación de imputación y acusación, pasó suficiente tiempo para que el ente acusador adecuara el comportamiento y endilgara el concurso delictual.

Frente a este reparo, es del caso indicar que sobre la facultad de compulsar copias para que se adelanten investigaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído con radicación ATP4913 – 2015, estableció: “El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado.

Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: “El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno.” (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: “…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 40 disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas del texto original).” Conforme con el transcrito derrotero jurisprudencial, la Sala no revocará la decisión de la primera instancia de compulsar copias para que se adelante una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en torno otros episodios de abuso sexual que fueran cometidos por GONZALO JIMÉNEZ CASTRO contra K.D.F.D., en atención a que, dicha determinación no es susceptible de ser atacada a través de recurso de apelación. En todo caso, será en el marco de tal proceso donde el acusado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO contará con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en los aspectos apelados, la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 41 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se condenó a GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, como autor del Radicado: 110016000013201601693-01 Procesado: GONZALO JIMÉNEZ CASTRO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados 41 delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, con fundamento en las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Mantener incólume la determinación adoptada en la sentencia de primera instancia, consistente en compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigación penal contra el procesado GONZALO JIMÉNEZ CASTRO, por la presunta ejecución de otros hechos constitutivos del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, conforme a lo precisado en los considerando de esta decisión. TERCERO.- ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado