Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015 2018 00899 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-08-23

Sujetos procesales: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000015 2018 00899 01 Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO Delitos Homicidio tentado Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta N° 061 Fecha Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, a través de la cual condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

II. SINOPSIS FÁCTICA Fue expuesta en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1: “El 04 de febrero de 2018, en la carrera 9 con calle 27 sur de la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 02.55 horas de la mañana, en la vía pública se encuentran el hoy acusado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO y el señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, hoy víctima; el primero de ellos le propina una puñalada en región precordial al señor PULGARÍN GÓMEZ, utilizando un arma blanca tipo navaja, en consecuencia la 1 Folio 132, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 2 víctima cae al suelo, mientras es auxiliada y remitida al hospital de San Carlos donde oportunamente fue atendida. Un testigo presencial de nombre Jorge Enrique Ríos González, hace un llamado inmediato a la policía nacional, quienes llegando al lugar de los hechos son advertidos de la identidad del agresor y sin perderlo de vista logran darle captura; la policía nacional procede a requisar al acusado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, hallando en la parte derecha de la pretina de su pantalón un arma blanca tipo navaja, con manchas de sangre en la cuchilla metálica.

Posteriormente, peritos de Medicina Legal concluyen que la sangre es de origen humano y pertenece a la víctima en este caso”. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de febrero de 2018, ante la Juez 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de la captura, la Fiscalía 311 Local de la URI formuló imputación en contra de JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, a título de autor, de acuerdo con los artículos 27, 29 y 103 del C.P. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensa, decidió no aceptar2.

A petición de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 16 de marzo de 2018 se radicó el escrito de acusación3 y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 27 de abril de 2018, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital4. 2 Folio 8, ibíd, audio No. 1. 3 Folios 10 a 13, carpeta principal. 4 Despacho al que le fue asignado por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, folio 14, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 3 La Fiscalía acusó a ACOSTA QUINTERO en los mismos términos de la imputación5. El 19 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria6, al paso que el juicio oral se celebró en sesiones del 4 de julio de 20187, 13 de agosto8, 6 de septiembre9 y 4 de octubre de 201810 y 24 de enero de 2019,11 fecha última en la que el director del proceso anunció sentido de fallo condenatorio.

Luego de ello, se adelantó el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. El 27 de febrero de 2019 se dio lectura a la sentencia mediante la cual, el a quo condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, como autor del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa12. Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de alzada, el cual fue sustentado en término13, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador emitió sentencia condenatoria en contra de ACOSTA QUINTERO, con base en la siguiente fundamentación jurídica y probatoria: 1. De las pruebas practicadas se logró establecer que el encuentro 5 La Fiscalía realizó aclaraciones al escrito de acusación así: i) la fecha en que ocurrieron los hechos investigados no es 30 de febrero de 2018 sino 4 de febrero de 2018 y ii) el apellido de la víctima es Pulgarín. Minuto 08:50 a 15:53, Audio No. 2, 6 Folio 22, ibíd. 7 Folio 32, ibíd. 8 Folio 36, ibíd. 9 Folio 51, ibíd. 10 Folio 55, ibíd. 11 Folio 116, ibíd. 12 Folio 134, ibíd. 13 Folios 135 a 137, ibid.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 4 del acusado con la víctima ALEXANDER ACOSTA PULGARÍN QUINTERO fue el 4 de febrero de 2018 a las 2:55 a.m. aproximadamente, en la carrera 9° con calle 27 sur. Así, lo señaló el Patrullero Darwin José Cuadros, quien se encontraba realizando labores de patrullaje con otro compañero y llegó al lugar de los hechos y a la hora descrita luego de ser avisado por JORGE ENRIQUE RÍOS –taxista-, persona que presenció la agresión ejecutada con arma blanca e informó quién había sido el atacante, así como indicó dónde se encontraba la víctima. 2.

El citado policial dio cuenta que, como consecuencia del señalamiento que les hizo el taxista del victimario, y sin perderlo de vista, fueron tras él y le realizaron una requisa, encontrando en su poder un arma blanca tipo navaja con manchas de sangre, por lo que procedieron a capturarlo. 3. De acuerdo con el dictamen médico Legal rendido por el médico cirujano GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, se concluye que la lesión producida era idónea para causarle la muerte a FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, pero debido a la atención médica oportuna se logró salvar su vida.

El galeno manifiesta que el afectado no tiene contenido de consciencia, no genera ningún tipo de respuesta verbal a su entorno y tiene ampliamente limitada su capacidad de locomoción, “encontrándose casi en un estado vegetativo”. Dichas aseveraciones concuerdan en su integridad con la historia clínica del afectado -incorporada por la Fiscalía con el informe médico legista-, examinada en el dictamen rendido por el perito LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y con lo declarado por JONATHAN PULGARÍN GÓMEZ, hermano de la víctima, y el patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 5 4. En atención a la valoración efectuada en los numerales precedentes, concluyó el cognoscente que la intención del procesado era terminar con la vida de la víctima. La gravedad de las lesiones, el lugar del cuerpo en que se efectuó la puñalada, su actitud nerviosa e intento de escabullirse al advertir la presencia policial, así como el hecho de abandonar al herido en horas de la madrugada, son indicios inequívocos de que su propósito era matarlo. 5.

Con el fin de ratificar los hechos, la Fiscalía citó en múltiples ocasiones al testigo directo de los hechos JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ. Sin embargo, ante la imposibilidad de llevarlo a la vista pública, previo a constatar el esfuerzo del ente acusador por localizar al declarante, el a quo admitió la incorporación de la entrevista rendida por RÍOS GONZÁLEZ, ante el investigador LUIS CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, como prueba de referencia. Así, coligió la primera instancia que dicha entrevista ratifica los testimonios del patrullero DARWIN JOSÉ CUADRADOS PINEDA, JONATHAN PULGARÍN GÓMEZ y los dictámenes médico legales rendidos por LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y GUSTAVO ANDRES ROMERO CUERVO. 6.

Respecto a la responsabilidad del encartado en el hecho, se demostró el nexo de causalidad entre la herida presentada por FABER PULGARÍN y la presencia de JOHN ACOSTA QUINTERO, y el posterior hallazgo de la navaja a éste último, al ser requisado por el uniformado. 7. El dictamen emitido por la perito bacterióloga ELSA VICTORIA GONZÁLEZ, quien analizó la muestra de la mancha de sangre en la hoja metálica de la navaja, arrojó resultado positivo para sangre humana.

Asimismo, la profesional especializada RUTH MARLEN Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 6 FIGUEROA señaló en su informe que, previo análisis de ADN sobre una muestra de sangre obtenida de la víctima, se realizó cotejo con el análisis de ADN de la sangre hallada en la hoja metálica de la navaja y se observó que los perfiles genéticos obtenidos de las muestras analizadas coinciden totalmente.

Entonces, palmario resulta, coligió, que ACOSTA QUINTERO fue quien desplegó la conducta delictiva. 8. La defensa argumenta que no hay un testigo directo de los hechos. En efecto, el policial EDWIN JOSÉ CUADROS PINEDA no presenció el momento en que el acusado le propinó la herida con arma corto punzante a PULGARÍN GÓMEZ; sin embargo, si es testigo directo del señalamiento que le hizo el taxista -que no se logró llevar a juicio-, de que la persona que iba huyendo era la que, segundos antes, había atacado a la víctima y con ocasión de ello, le dio alcance y halló en su poder un puñal que en su hoja metálica tenía manchas de sangre, la cual, según determinaron los peritos, es humana y corresponde al lesionado. 9.

El representante de los intereses del procesado alegó la inexistencia de la cadena de custodia en la recolección del arma blanca tipo navaja y afirmó que no se realizó una adecuada práctica a la misma. Aunque no se allegó por parte de la Fiscalía el formato de certificación de cadena de custodia, ello no significa per se la inexistencia de ésta y menos que se afecte la mismidad del arma.

La autenticidad de la cadena de custodia puede probarse por medio del testimonio. En el presente caso, ello se acreditó con el uniformado CUADROS PINEDA, quien, pese a que no maneja con términos técnicos el concepto de cadena de custodia, sí manifestó haber realizado las acciones pertinentes para la incautación del arma, así como Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 7 haberla dejado en poder de la policía judicial para que se procediera al respectivo embalaje, marcación y demás actos propios de la cadena de custodia.

Además, los mismos peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal dan fe de la existencia de la misma. Corolario de lo precedente, el juez de primer nivel condenó a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO por el delito de homicidio en grado de tentativa, a título de autor. En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de 124 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Tal dosificación la obtuvo al tomar la pena prevista para el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, esto es, 208 a 450 meses de prisión, la cual redujo en los términos previstos en el artículo 27 ídem, al darse el fenómeno amplificador del tipo de la tentativa, resultando el ámbito punitivo en 104 a 337 meses y 15 días de prisión. Luego de realizar la división de los cuartos, se ubicó dentro del primero, que va de 104 a 162 meses y 12 días de prisión y, ponderados los criterios de que trata el artículo 61 inciso 3° del Código Sustantivo, asignó la sanción de 124 meses de prisión. Ello, tras considerar que la conducta es sumamente grave, en la medida que la víctima recibió una herida con arma corto punzante en el tórax, que lo dejó en una condición crítica.

Además, señaló que el daño fue real, habida cuenta que a raíz de la agresión, sufrió consecuencias en su cuerpo y salud que hasta el momento son irreparables para su vida. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 8 Respecto de la concesión de los sustitutos penales, la primera instancia le negó al sindicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, habida cuenta que no se cumplen los requisitos objetivos contenidos en los artículos 63 y 38 B, respectivamente, del Código Penal.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa pide se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO del delito por el cual fue llamado a juicio. Sustenta su solicitud en los siguientes aspectos centrales: 1. La mayoría de los declarantes presentados por la Fiscalía son prueba de referencia, no fue llevado a juicio un testigo presencial de los hechos. a. El patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA afirmó en su testimonio que la captura de QUINTERO ACOSTA se realizó por señalamiento y no por observación directa de los hechos. b. La Fiscalía no llevó al juicio al testigo directo de los hechos, JORGE ENRIQUE RÍOS, dejando sin posibilidad a la defensa de ejercer el contrainterrogatorio y confrontación con la declaración del policía captor, de donde se evidenciaron divergencia en las circunstancias narradas. 2.

Respecto de los peritos que analizaron las manchas de sangre de la navaja presuntamente incautada, no se pudo verificar su correcta conservación de cadena de custodia desde su inicio, por lo que no se puede concluir con certeza que dicha arma fue incautada a ACOSTA QUINTERO. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 9 a. El manejo debido de la cadena de custodia recaía en el policial DARWIN CUADROS PINEDA -quien encontró en la pretina del pantalón del encartado una navaja- pero, al interrogarle sobre este aspecto se evidenció que desconocía el correcto inicio y embalaje del arma supuestamente incautada.

Al no haber una aplicación de protocolos de conservación de los elementos materiales probatorios con la cadena de custodia, se ve afectada la mismidad. b. Erró el a quo al aseverar que la perito bacterióloga, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ certificó la cadena de custodia, pues en su declaración se evidenció que no tenía conocimiento del correcto manejo de aquella.

Lo mismo ocurre con la experta RUTH MARLEN FIGUEROA, quien manifestó que no podía dar fe respecto de la cadena de custodia del arma de la que extrajo la muestra de sangre para el análisis de ADN efectuado. 3. Ni la declaración de la médico cirujana INGRID CAICEDO SÁNCHEZ, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal -valoró a ACOSTA QUINTERO-, ni la de FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ -hermano de la víctima- conducen a determinar la responsabilidad del ilícito por parte de su defendido. 4.

Respecto del dictamen médico legal rendido por la bacterióloga ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO, se advierte que, al analizar las manchas de sangre halladas en la parte metálica de la navaja, se obtuvo resultado positivo para sangre humana, pero no se determinó a quién corresponde. 5. Nunca se ordenó una exploración lofoscópica para determinar si existía huella alguna que vinculara la navaja con ACOSTA QUINTERO.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 10 VI. DE LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Para ello razonó de la siguiente manera: 1. En relación con la conservación de la cadena de custodia de la navaja incautada, el apelante no es claro en el cuestionamiento que al respecto realiza, es decir, no especifica cuál de las etapas de dicho procedimiento se desconoció. Contrario sensu, el uniformado DARWIN JOSÉ CUADROS en su testimonio fue claro en señalar que dicho elemento se sometió a cadena de custodia y que fue él quien incautó, embaló rotuló el arma, dejándola a disposición del investigador.

Además de ello, a través del uniformado la Fiscalía introdujo el acta de incautación en el que se relaciona la navaja a que aquel hizo referencia, la cual, según las pruebas practicadas en el juicio, fue remitida posteriormente al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal para su análisis. Refirió además, que la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO -realizó el análisis de la mancha de sangre hallada en la navaja- explicó el procedimiento que realizó sobre el elemento incautado y cuyos resultados remitió a su homóloga, RUTH MARLEN FIGUEROA FRANCO –efectuó cotejo entre la sangre encontrada en el arma y FABER PULGARÍN- con plena observancia de las reglas de cadena de custodia.

Concluyó que no se advierte cuál es la razón para cuestionar la autenticidad del elemento, pues ésta puede acreditarse con medios probatorios diferentes a los protocolos de la cadena de custodia, como ocurrió en el presente caso, en el que quedó demostrado con Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 11 suficiencia que el arma incautada a ACOSTA QUINTERO es la misma sobre la cual los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal realizaron las pruebas periciales cuestionadas. 2.

Respecto del segundo punto de disenso del impugnante, esto es, el valor asignado por el a quo a la prueba de referencia, consideró la agente del Ministerio Público, que no tiene vocación de derrumbar la sentencia condenatoria, toda vez que ésta no se cimentó únicamente en tal medio probatorio. El director del proceso sustentó su decisión tanto en la prueba pericial como en el testimonio del patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS, quien ostenta una doble condición: i) prueba de referencia respecto de lo manifestado por el taxista JORGE ENRIQUE RÍOS y ii) testigo directo frente a circunstancias como que vio a la víctima tendida en el piso y herida, vio al procesado a unos metros del herido intentando huir y le practicó una requisa en la que le encontró una navaja con manchas de sangre.

Estimó que la información aportada por el uniformado, aunado a la prueba pericial, permitió determinar que la mancha en la hoja metálica del arma blanca hallada al implicado era sangre de la víctima, suficiente para establecer la responsabilidad penal del condenado. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 12 Atendiendo el objeto de la apelación presentada por la defensa del procesado JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de la valoración crítica de las pruebas practicadas en el juicio oral, surge acreditada la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio en grado de tentativa, por el que fue llamado a juicio por la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se tiene que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. En primer término, preciso es indicar que, aun cuando el recurrente no cuestiona la materialidad del delito de homicidio en grado de tentativa, importante es denotar que ella surge paladinamente demostrada con las pruebas practicadas en el juicio. Ciertamente, se escuchó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, quien dio cuenta sobre un caso de agresión con arma blanca que atendió el 4 de febrero de 2018.

Así, el uniformado indicó que el mencionado día, estaba asignado al CAI del 20 de julio. Relató que se encontraba realizando labores de patrullaje con el policial CARLOS OLAYA, cuando, a eso de las 2:57 am, los abordó un taxista de nombre JORGE ENRIQUE RÍOS Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 13 y les informó que a 10 metros aproximadamente se encontraba una persona en el piso que acababa de ser agredida.

Al acercarse al lugar, observaron a un sujeto lesionado en el suelo, el que respondía al nombre de FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, a quien trasladaron en una patrulla al Hospital San Carlos. Sumado a ello, el delegado del ente acusador trajo a la vista pública la declaración de JONATHAN PULGARÍN GÓMEZ, hermano del agredido, quien además de ser testigo directo de lo que ocurrió desde el momento en que FABER ERNESTO fue remitido al centro médico, ha percibido las consecuencias físicas y de salud que aquel ha padecido luego de ser atacado el 4 de febrero de 2018.

En primer lugar, narró que el aludido día, a las 4:30 am aproximadamente, su progenitora lo llamó y le dijo que su hermano estaba en la Fundación San Carlos, y que estaba gravemente herido, por lo que inmediatamente se dirigió para allá. Una vez llegó, un médico les dijo que FABER PULGARÍN había muerto, momentos después les informó que le estaban practicando una cirugía de corazón. Además, señaló que su hermano permaneció 15 días en cuidados intensivos -tiempo en que le practicaron una cirugía tras otra- y 5 meses hospitalizado.

En punto a las condiciones en las que se encuentra la víctima luego de la acometida que recibió, señaló el deponente “totalmente se encuentra en un estado de invalidez, neurológicamente está como un niño de 2 años. No se puede valer por sí mismo, tiene acompañamiento permanente. Le amputaron parte de los dedos del pie”. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 14 De igual forma, refirió que su hermano no se comunica con ellos, necesita pañal permanente, se encuentra en silla de ruedas, “totalmente todo toca hacerlo.

Diría yo que en un estado vegetal”. Aseveraciones que, en lo atinente a las consecuencias que dejó la agresión y el estado de salud del afectado, fueron corroboradas íntegramente con los testimonios de los peritos forenses LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO y ANDRÉS ROMERO CUERVO, médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y los dictámenes periciales introducidos a través de éstos, respecto de la valoración médico legal practicada a PULGARÍN GÓMEZ.

Además, los galenos informaron sobre las heridas presentadas en la víctima, la incapacidad médico legal que le fue determinada y las secuelas causadas, en los siguientes términos:

1. LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO, profesional universitario forense, indicó que el 4 de febrero de 2018, sin la presencia del examinado, al que identificó como FABER ERNESTO GÓMEZ, y basado en su historia clínica, rindió un informe pericial de clínica forense en el que consignó14: “Ingreso unidad de cuidado intensivo. Ingresa por herida precordial con signo de taponamiento cardiaco, llevado a sala de cirugía con evidencia en lesión en ventrículo izquierdo con requerimiento de múltiples rafias, con episodio de parada cardiaca, con recuperación y reanimación de 9 minutos, con posterior episodio de taquicardia ventricular desfibrilador, recibió soporte transfusional, trasladado a unidad para continuar manejo, paciente con choque hipovolémico asociado a herida arma cortopunzante en malas condiciones generales, episodio de hipotensión. Se maneja con cristaloides, se transfunde 6 unidades de sangre, con persistencia de sangrado por tubo con posibilidad de nueva intervención pro persistencia en el sangrado. 14 Folios 27 y 30, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 15 Pronostico malo y riesgo de mortalidad, paciente que requirió drenaje hemotorax, mas cardiorrafia y neumorrafía con choque hipovolémico secundario que requirió transfusión de hemo hemoderivados, perdón, y soporte vasopresor, con necesidad de la re-intervención con signos de hiporperfusion sistémica, se solicita placa de tórax alto grado de complicaciones a corto plazo.

Se pudo establecer lo siguiente: Análisis, interpretación y conclusiones: incapacidad médico legal provisional 55 días y continuo de regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad médico legal provisional con nuevo oficio de su despacho” El perito, a partir de la valoración efectuada a la historia clínica, explicó cuáles fueron los órganos vitales que se vieron afectados con la herida, la que puso en riesgo la vida de la víctima: “Preguntado: ¿Cuáles órganos vitales se afectaron? Respondió: El órgano sistema cardiovascular, dado que tuvo una herida en miocardio, en el ventrículo izquierdo; se afectó el órgano sistema en la respiración, dado que tuvo que hacerse una neumorrafia, o sea, cocer para que me entienda la audiencia, un pulmón, ahí no está especificado pero se coció un pulmón y esos son los dos órganos que se comprometieron.

Preguntado: De acuerdo con lo que ha indicado, se comprometió el corazón ¿cierto? Respondió: Afirmativo, señor fiscal. Preguntado: ¿Y tuvo algún procedimiento esa herida en el corazón? Respondió: Una cardiografía, señor fiscal. Preguntado: ¿En qué consiste la cardiografía? Respondió: para que me entienda la audiencia, eso es cocer el corazón, el musculo del corazón. Preguntado: ¿Y cocer el pulmón cómo se llama? Respondió: Neumorrafia.

Preguntado: De acuerdo con la afectación de esos dos órganos vitales, como es el pulmón y el corazón, ¿estuvo en riesgo la vida del paciente FABER ERNESTO? Respondió: Afirmativo, señor fiscal”. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 16 Además, señaló el deponente que según la historia clínica, el herido ingresó al centro médico el 4 de febrero de 2018 a las 3:20 y aclaró que el informe pericial carecía de la anamnesis, por cuanto esta consiste en el interrogatorio que se realiza directamente al examinado, pero en este caso, como quedó registrado en el dictamen, aquel no hizo presencia, por lo que la relación médico legal se realizó únicamente basado en la historia clínica, misma que fue allegada al proceso junto con el aludido experticio.

2. GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, Profesional Especializado Forense, señaló que el 19 de julio de 2018 realizó examen médico forense de lesiones personales a FABER ERNESTO GÓMEZ, en la residencia de éste y que la información la tomó de la historia clínica, los dictámenes anteriores y lo que le manifestaron los familiares de la víctima, toda vez que éste se encontraba postrado y su estado de salud compromete sus funciones mentales superiores: “Al examen encuentro paciente en regulares condiciones generales, postrado en cama, con movimientos espontáneos en los 4 miembros, imposibilidad para bipedestación. Leve palidez muco cutánea, sin dificultad respiratoria.

Cicatriz deformante de toracotomía antero lateral izquierda, cicatriz lineal hipercrómica, ostensible en región supra umbilical, cicatriz de 3x1 centímetro en sexto espacio intercostal izquierdo, con línea medio clavicular, cicatriz de 2 centímetros en séptimo espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior. Amputación de las falanges distales en los dedos 1, 2, 3 y 4 de la mano izquierda, amputación a nivel de las falanges medias del pie derecho.

Paciente alerta con ciclo de sueño presente pero alterado. No es posible evaluar contenido de la conciencia por no respuesta verbal sobre limites indistinguibles, no obedece ordenes sencillas. Rigidez muscular cervical de miembros interiores y superiores, atrofia de la musculatura en miembros. El paciente presenta incontinencia de esfínteres e imposibilidad para la oclusión de alimentos sólidos.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 17 El paciente ya terminó su terapia física y del lenguaje y tiene actualmente de diagnóstico de secuelas neurológicas de choque hipovolémico y cardiogénico y falla multiorgánica secundaria a herida por arma cortopunzante precordial, encefalopatía precordial hipoxico isquémica, necrosis de los dedos de manos y pies, desnutrición proteico calórico”.

De acuerdo con dichos hallazgos, el médico forense le dictaminó a PULGARÍN GÓMEZ incapacidad médico legal definitiva de 180 días y secuelas consistentes en: “deformidad física, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la aprensión, perturbación del órgano de la deglución, perturbación funcional del órgano de la excreción fecal, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria, perturbación funcional de miembros superiores, perturbación funcional de miembros inferiores, y perturbación psíquica, todas de carácter permanente15”.

De igual forma, el galeno expuso que el principal órgano afectado con la herida que le fue propinada a la víctima con arma blanca fue el corazón, específicamente el ventrículo izquierdo, lo que produjo un choque hipovolémico y explicó que ello ocurría cuando no hay suficiente sangre para repartir en todo el organismo. En el caso, no llegó sangre ni oxígeno al cerebro, lo que ocasionó secuelas neurológicas, “encefalopatía isquémica y poxica”.

Finalmente, el perito llegó a la misma conclusión expuesta por el Profesional especializado forense LEONARDO JIMÉNEZ BUITRAGO, esto es, que la lesión sufrida era idónea para causar la muerte, lo cual hubiera ocurrido sin el auxilio y atención médica oportuna. De acuerdo con tales medios de convicción, y como acertadamente lo refirió el a quo, resulta indiscutible para la Sala que el 4 de 15 De acuerdo con Informe pericial de clínica forense de fecha 19 de julio de 2018, folio 47, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 18 febrero de 2018, a la altura de la carrera 9°con calle 27 sur, FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ fue atacado con un arma blanca, propinada en su corazón, lo que, además de comprometer dicho órgano, afectó los pulmones. Lesión que conduce a inferir que habría llevado al fenecimiento de la víctima de no haber recibido oportunamente la atención médica.

Intervención que recibió por el cuerpo médico del Hospital San Carlos, y que interrumpió el curso causal de la acción desplegada en su contra, la cual tuvo la finalidad de causarle la muerte con una puñalada; conducta que se ejecutó en el grado de su materialización, con actos idóneos para conseguir tal propósito e inequívocamente dirigidos a la consumación de arrebatarle la vida al afectado.

En consecuencia, en los términos del artículo 27 del Código Penal, está demostrado que el delito contra la vida se materializó en grado de tentativa. Por consiguiente, la conducta materia de juzgamiento es típica del delito de homicidio simple imperfecto (art. 103 ídem). Ahora bien, en punto de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio tentado del cual fue víctima FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, aspecto sobre el cual la defensa centra su impugnación, tras considerar que no hay un testigo directo de los hechos que señale al acusado como el que desplegó tal conducta, la Sala procede a ocuparse de los reparos elevados, tarea que acomete efectuando una valoración razonada y crítica de las pruebas obrantes en autos.

En tal cometido, se observa que, como se indicó en líneas precedentes, en el desarrollo del juicio oral, se escuchó la Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 19 declaración del uniformado DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, quien, en punto al autor de la lesión, narró: “Preguntado: ¿Usted recuerda si conoció de unos hechos, en esa fecha 4 de febrero de 2018 en vía pública, en horas de la noche o de la madrugada, en la carrera novena con calle 27 Sur, vía pública, donde resultó un ciudadano lesionado? ( ) Respondió: Nos encontrábamos laborando y realizando labores de patrullaje ( ) Preguntado: ¿Y qué ocurrió cuando estaban realizando patrullaje? Respondió: Nos aborda un señor, nos abordó el señor JORGE ENRIQUE RÍOS, nos manifiesta que en la carrera 9º con 27 sur, a 10 metros, habían acabado de lesionar a un señor, que se encontraba en el piso y que más adelante se encontraba el señor que había agredido a la víctima.

Me acerco, registramos al señor y se identifica como el señor (interrumpe fiscalía) ( ) Preguntado: Y este señor JORGE ENRIQUE RÍOS les dice que les indicó… ¿les indicó a alguien o no les indicó? Respondió: Sí señor, que estaba más adelante un señor de chaqueta roja, se encontraba que a ese había lesionado. Preguntado: Al momento que JORGE ENRIQUE RÍOS les indica que una persona de camiseta, ¿de camisa qué? Respondió: De buzo rojo jean azul Preguntado: había sido la persona que había lesionado a la persona que estaba en la vía, ¿ustedes en ese momento alcanzaron a divisar a ese ciudadano? Respondió: Lo estábamos viendo, lo interceptamos y se identifica como el señor JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, le realizamos el registro a persona y se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón, lado derecho.

( ) Preguntado: a que distancia aproximadamente del lugar donde se quedó la persona herida se encontraba la persona que usted señala. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 20 Respondió: 5 metros”. El deponente aclaró que fue él quien le practicó el registro a ACOSTA QUINTERO y le incautó el arma blanca marca Stainless.

Afirmación que encuentra respaldo en el acta de incautación suscrita por el testigo e incorporada a la causa16, en la que se consignó lo siguiente: “Siendo las 2:57 horas del día 04, el señor Funcionario de Policía Pt. DARWIN CUADROS ( ) realizó incautación al señor JOHN ALEXANDER ACOSTA, identificado con el (sic) cédula de ciudadanía No. 1014480419 de Bogotá ( ) de los siguientes elementos: “01 arma cortopunzante tipo navaja marca Stainless con una mancha roja en la hoja metálica”.

(Subrayas y negrilla fuera del texto original). El patrullero destacó, que luego de incautar el arma, la embalaron y rotularon porque tenía rastros aparentemente de sangre. Cabe precisar que el declarante señaló en audiencia al procesado como el sujeto al que le incautó el arma blanca y posteriormente capturó. Pues bien, la mancha de sangre que se encontraba adherida a la navaja incautada por el patrullero en mención fue valorada por la perito de biología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO, quien suscribió un informe pericial de calenda 21 de abril de 201817, el cual expuso en la audiencia de juicio oral.

Así, señaló la aludida experta que recibió un elemento para análisis, el que estaba rotulado con el NUC 11001600001520180089918, el cual describió como navaja con empuñadura de madera color café, extremos metálicos de aproximadamente 9.5 cm de largo y 1.8 cm de ancho y una hoja 16 Folio 31, carpeta principal. 17 Folio 48 y 49, ibíd. 18 Número de radicación que corresponde al presente proceso.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 21 metálica de 9.00 cm de largo y 1.6 cm de ancho, de marca Stainless China, con mancha roja en la hoja metálica. Explicó la experta, que para el estudio del arma cortopunzante referida, tomó una muestra de la hoja metálica, con un hisopo humedecido con agua estéril, sobre la cual se realizó una prueba inmonocromatográfica.

Respecto de los hallazgos, indicó: “en la muestra analizada en el hisopo identificado como MP1.1 con frotis tomado de la hoja metálica de la navaja ID. MP1, se detectó sangre humana”. Además, aclaró que la técnica empleada está avalada a nivel mundial y que se trata de pruebas aceptadas por el organismo de acreditación ONAC. Asimismo, la Fiscalía llevó al juicio oral la declaración de RUTH MARLEN FIGUEROA FRANCO, perito en el área de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien elaboró un informe pericial de calenda 21 de agosto de 201819, respecto del cotejo de la sangre hallada en la hoja metálica de la navaja con un fluido corporal de la víctima para prueba de ADN.

Respecto del análisis efectuado explicó la perito: “En ese caso se recibieron o se tomaron muestras al señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, se tomó una tarjeta FTA con frotis de saliva tomada al señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ y una tarjeta con frotis de piel tomada a FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, rotulada como está indicado en el informe pericial, y adicionalmente como elemento probatorio se recibió un escobillón de algodón con sangre tomado de la hoja metálica de navaja con empuñadura de madera de color café y extremos 19 Informe pericial de genética forense No. DRBO-LGEF-1802001526, Folios 53 y 54, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 22 metálicos, con inscripción Stainless China, acorde pues de la descripción del informe pericial de biología forense número DRBIF0000836 de 2018 de 2018 04 21, la cual fue recibida en sobre de papel, rotulada con el numero 201811001003248 FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ 11001600015201800899 navaja, un hisopo, frotis hoja metálica.

Preguntado: ¿Usted confrontó esos elementos con las muestras que tomó? Respondió: Sí señor, se realizó como lo expliqué anteriormente la extracción de ADN a partir de las muestras recibidas, tanto de la víctima como el elementos material probatorio, y en la tabla 1 de la página 2, se observan los diferentes marcadores genéticos que se utilizaron para el análisis en pareja de números que corresponde pues al genotipo tenido, tanto de la muestra tomada de la víctima como de la muestra tomada de la sangre detectada en la hoja metálica.

Allí se observa que hay un perfil genético, pues en las dos muestras que corresponde a un individuo de sexo masculino corresponde totalmente al señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ”. Expuso su hallazgo en los siguientes términos: “Es 23.844 trillones más probable si la sangre recuperada en la navaja es de FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, que si lo es de otro individuo en la población de referencia” e indicó que, los 16 sistemas genéticos examinados coincidieron entre sí -FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ y sangre en hoja metálica de navaja-.

De ahí que, la conclusión a la que la peritó arribó es que el perfil genético en la hoja de navaja corresponde a PULGARÍN GÓMEZ. Resulta entonces, improcedente la censura que hace el apelante respecto a que la experta ELSA GONZÁLEZ OSORIO únicamente pudo establecer que la mancha adherida al arma era de sangre humana, mas no determinó a quién correspondía, toda vez que, si bien tal afirmación es correcta, obedece a una tergiversación de la realidad procesal, si se tiene en cuenta que, precisamente, ese fue el objeto de análisis de la perito RUTH FIGUEROA FRANCO, quien, como quedó visto, concluyó que dicha sangre correspondía a la Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 23 víctima.

De manera que, los dos informes periciales se complementan y permiten colegir que el arma que le fue incautada al encartado tenía sangre de la víctima. Por manera que, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas e introducidas en el juicio, bajo las reglas de la sana crítica, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable que JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO fue quien ocasionó la herida con arma cortopunzante a PULGARÍN GÓMEZ, ya que ello se impone como una verdad incontrovertible de los siguientes hechos indicadores: 1.

Se aprecia de forma verosímil y coherente la declaración de DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, en la que informó que el 4 de febrero de 2018, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje con su compañero CARLOS OLAYA, en inmediaciones a la carrera 9 con calle 27 Sur, captó por medio de sus sentidos los siguientes hechos: a) Unas voces de auxilio dadas por un taxista, JORGE ENRIQUE RÍOS, quien les informó que a 10 metros aproximadamente, un hombre acababa de lesionar a otro. b) Con ocasión de dicha información, se acercaron al lugar indicado por el ciudadano en cita y observaron a un sujeto herido en el piso. c) Por señalamiento del testigo, lograron divisar al agresor, ir tras él e interceptarlo.

Como quiera que se encontraban a corta distancia del lugar donde ocurrieron los hechos -10 metros-. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es verosímil que el policial haya podido acudir con la necesaria rapidez para llegar al lugar en donde encontró al lesionado y para alcanzar al sujeto agente señalado por el taxista. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 24 d) El individuo señalado intentó huir cuando notó la presencia policial. e) Tras realizarle una requisa a la persona aprehendida, hallaron en el lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma cortopunzante tipo navaja, la cual tenía una mancha de “aparentemente sangre”. 2.

Además, se cuenta con los informes periciales suscritos por las expertas forenses adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal, por cuyo medio consignan los hallazgos obtenidos del análisis de la mancha de sangre encontrada en la hoja metálica de la navaja que le fuera incautada a JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, así: a) Informe pericial No. DRB-LBIF-0000836-2018 de fecha 21 de abril de 2018, suscrito por ELSA VICTORIA GONZÁLEZ, experta en biología forense.

Como se dijo en líneas precedentes, la citada concluyó que en la muestra analizada -1 hisopo con frotis tomado de la hoja metálica del arma blanca- se detectó sangre humana20. b) Informe pericial No. DRBO-LGEF-1802001526 calendado 21 de agosto de 2018, elaborado por RUTH MARLEN FIGUEROA FRANCO, perito en el área de genética forense.

Luego de cotejar el escobillón de algodón con sangre tomado de la hoja metálica de la navaja y el fluido corporal de la víctima para prueba de ADN, coligió que es 23 mil 844 trillones de veces más probable que la sangre recuperada sea de FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ que de otro individuo en la población de referencia21. Entonces, con fundamento en estos hechos indicadores, a juicio de la Sala, si el patrullero CUADROS PINEDA, de manera inmediata y 20 Folios 48 a 50, carpeta principal. 21 Folios 53 y 54, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 25 sin fases intermedias, alcanzó al sujeto señalado por el taxista como el agresor y quien fue identificado como JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO, y tras un registro personal encontró en su poder un arma blanca con una mancha que, luego de ser valorada, resultó ser sangre humana cuyo perfil genético corresponde al de la víctima FABER PULGARÍN GÓMEZ, indiscutible resulta que fue el procesado, quien momentos antes le propinó al afectado la fuerte y grave lesión en su corazón que casi le quita la vida.

En el plano de un discernimiento razonable, ninguna otra conclusión surge del hecho que el policía captor haya aprehendido al sindicado a pocos metros del lugar donde yacía herido FABER ERNESTO PULGARÍN, llevando consigo una navaja compatible con la herida que éste presentaba22 y con rastros de su sangre, pues la razón, la lógica y las reglas de la experiencia llevan inequívocamente a concluir que, en esas condiciones, donde la secuencia de sucesos no fue interrumpida por situaciones externas, -la presencia de otros actores-, o el paso prolongado del tiempo entre la agresión y la captura, el portador de la navaja fue la persona que propinó el mortal ataque a la víctima.

Sumado a ello, se tiene que, durante la declaración, el uniformado DARWIN JOSÉ CUADROS identificó al aquí encartado como el sujeto que capturó el día de los hechos. Además, refirió que la persona a la que aprehendió e incautó un arma blanca respondía al nombre de JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO; información que encuentra respaldo en el acta de incautación de elementos, en la que se destaca su cédula de ciudadanía número 1014480419.

Bajo tal panorama, queda acreditado que el procesado fue capturado el 4 de febrero de 2018, a las 2:57 am aproximadamente, en virtud del señalamiento que le hizo un ciudadano, como el sujeto 22 Folio 30, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 26 que había acabado de agredir a un hombre, así como del hallazgo en su pantalón de un arma blanca con una mancha de sangre; situación fáctica que se subsume en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 301 del C.P.P. –captura en flagrancia-, que disponen: “ARTÍCULO 301.

FLAGRANCIA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Se entiende que hay flagrancia cuando: 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”. Así las cosas, la captura en flagrancia efectuada por el uniformado DARWIN CUADROS PINEDA, da cuenta de la presencia de ACOSTA QUINTERO en el sitio de los hechos y su vínculo con el arma que indiscutiblemente fue utilizada para atacar a FABER ERNESTO PULGARÍN. Respecto de la captura en flagrancia como hecho indicador de responsabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, radicado 48175, sostuvo: “La captura en flagrancia es una forma de afectación provisional de la libertad, regulada puntualmente en los artículos 32 de la Constitución Política y 295 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

El artículo 301 de ordenamiento procesal consagra cinco causales de flagrancia. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 27 Aunque tienen en común la aprehensión del “imputado23”, bien al momento de la realización de la conducta, ora momentos después, cada causal está estructurada sobre un referente fáctico diferente, a partir del cual debe analizarse si la afectación de la libertad, sin orden judicial, se ajusta a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Constitución Política y las normas de la Ley 906 de 2004 atrás referidas.

Así, por ejemplo, la causal primera se aplica cuando “la persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito”, y la segunda cuando la aprehensión ocurre por señalamiento, persecución o voces de auxilio. De otro lado, la causal tercera, denominada “flagrancia inferida”, tiene como presupuesto que la persona sea sorprendida con objetos, elementos o huellas “de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”.

( ) En principio, los anteriores presupuestos solo son relevantes para establecer si la medida preventiva se ajustó a los postulados constitucionales y legales. En tal sentido, la privación efectiva de la libertad, que es un elemento estructural de la flagrancia en el ordenamiento jurídico colombiano, es un referente fáctico obligatorio en la respectiva audiencia preliminar.

( ) También puede suceder que la captura del procesado no constituya un hecho jurídicamente relevante, pero pueda tenerse como un “hecho indicador” de su responsabilidad, en la medida que dé cuenta, por ejemplo, de su presencia en el sitio donde ocurrió el delito. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que otros datos inherentes a la captura sean utilizados para sustentar la hipótesis de la acusación, como cuando al retenido le fueron hallados elementos, objetos o huellas de los que pueda inferirse algún aspecto relevante para la determinación de la responsabilidad penal.

( ) En consecuencia, si la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente 23 Bajo el entendido de que adquiere esta calidad a partir de la aprehensión, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 28 relevantes, en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal; (ii) si se trata de datos o “hechos indicadores” a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial;

(iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su admisión; (iv) si pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión excepcional de prueba de referencia;

(v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el argumento de que un juez de control de garantías, en su momento, concluyó que la captura se realizó según las reglas constitucionales y legales”.

De ahí que, la captura en flagrancia del procesado, dado el señalamiento que le realizó el taxista JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, como la persona que momentos antes había lesionado a la víctima, aunado a que los uniformados encontraron en su poder la navaja con manchas de sangre, se constituyen en hechos indicadores de los cuales lógicamente se infiere la presencia del acusado en el lugar de la agresión (indicio de presencia), como también de ellos se deduce, sin lugar a equívocos, que éste fue el autor de la herida que recibió el ofendido, en tanto, el arma hallada en la pretina de su pantalón tenía huellas de sangre correspondientes a la víctima, lo que conduce inexorablemente a colegir que el sindicado minutos antes de su aprehensión le propinó a FABER ERNESTO PULGARÍN la mortal lesión con el arma cortopunzante que llevaba consigo, dejando en dicho elemento, como ordinaria y normalmente ocurre, el rastro de la sangre del agredido, al traspasar su corazón. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 29 De manera que, para la Colegiatura los hechos indicadores arriba descritos se constituyen en indicios sólidos para alcanzar el estándar de conocimiento exigido por la ley sobre la responsabilidad del acusado en el delito de tentativa de homicidio objeto de juzgamiento.

Sustenta la postura del Tribunal lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de junio de 2016, radicado 41427, sobre la prueba indiciaria: “En este caso, resulta evidente que al igual que el Tribunal, el libelista participa de la tesis según la cual cada uno de los indicios tiene una denominación específica de acuerdo a lo que con ellos se pretenda acreditar, cuando lo cierto es que tal forma de proceder no es más que el resultado de una práctica carente de fundamento científico y que obedece a criterios eminentemente prácticos para evitar argumentos repetitivos que pueden restar claridad al planteamiento.

El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.

Así, por vía de ejemplo, cuando a partir de un testimonio de persona que goza de gran credibilidad, pues en ella no se evidencia ningún motivo que permita sugerir que falta a la verdad, sea por interés frente al caso o por animadversión respecto de alguna de las partes, se acredita que Paulo fue visto salir corriendo con un arma de fuego en la mano de la habitación en donde momentos después se encontró una persona muerta a consecuencia de varios disparos, de ese medio de convicción se podrían inferir varios hechos, a saber: (i) que Paulo estuvo allí (indicio de presencia), que al portar el arma de fuego con ella pudo haber disparado contra la víctima (indicio de tenencia de un arma de fuego) y que al salir velozmente de allí sólo pretendía la impunidad (indicio de huida), a partir de lo cual a primera vista se podría llegar a pensar, como lo hace el recurrente, que son varios los indicios construidos a partir de un solo hecho indicador, y que una tal forma de razonar se encuentra prohibida Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 30 por el ordenamiento procesal penal, cuando lo cierto es que en honor a la verdad se trataría de varios indicios establecidos a partir de hechos distintos, pese a que todos ellos provienen de una misma fuente de prueba” (Subrayas fuera del texto original).

Aunado a todo lo anterior, menester es destacar que el a quo, a petición de la Fiscalía, admitió el ingreso como prueba de referencia de la entrevista rendida por JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, ante el investigador adscrito a la SIJIN, LUIS CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA -prueba que, por demás, ya había sido decretada en la audiencia preparatoria24, celebrada el 4 de febrero de 2018, como quiera que, a juicio de la primera instancia, constituía una declaración cuya práctica no era susceptible de realizarse en audiencia de juicio oral, en la medida que, verificadas las múltiples labores de investigación adelantadas por el ente acusador, se corroboró que fue imposible ubicar al citado testigo.

De este modo, el investigador SÁNCHEZ GARCÍA depuso que el 4 de febrero de 2018, dentro de las presentes diligencias, realizó varios actos urgentes, entre ellos, una entrevista al único testigo presencial de los hechos, JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, de ocupación taxista. En dicha entrevista, el ciudadano en cita relató: “Preguntado: Haga un relato de cómo sucedieron los hechos, teniendo en cuenta tiempo, modo y lugar.

Contestó: El día de hoy en horas de la madrugada me encontraba laborando como taxista, cuando en mi recorrido, pasando en la carrera novena con calle 27, observo cuando una persona que viste de saco vino tinto con una navaja, lesiona a otro ciudadano que viste de pantalón blanco y una chaqueta roja, con una navaja en su pecho, donde esta persona cae al piso, yo seguí mi recorrido y a una cuadra más o menos observo una patrulla de la policía a los cuales alerto, le manifiesto lo que había pasado, donde los policías cogen rápidamente a esta persona y por la gravedad de 24 Folios 22, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 31 la lesión lo trasladan para el Hospital San Carlos y ahí llevan al capturado al CAI 20 de julio después de la URI, a donde a mí también me llevan para rendir indagatoria. Preguntado: Manifieste, si había visto con anterioridad a la persona capturada.

Contesto. Nunca. Preguntado: Manifieste si hay más personas heridas a causa de estos hechos. Contestó: Solo el señor que quedó herido. Preguntado: Manifieste si tiene conocimiento por qué motivo de la persona capturada agrede y lesiona a la víctima de los hechos. Contestó: Desconozco el motivo. Preguntado: Manifieste a qué distancia se encontraba usted al momento de la ocurrencia de los hechos.

Contestó: Unos 5 metros aproximadamente. Preguntado: Manifieste si en el lugar donde ocurrieron los hechos hay cámaras de seguridad que puedan dar una visión detallada al momento de la ocurrencia de los mismos. Contestó: Sí claro, en la calle 27 sur con carrera décima hay una cámara de seguridad, pero no sé si este funcionando. Preguntado: Manifieste si tiene algo más que decir, agregar o enmendar en la presente diligencia. No".

Es evidente, que el relato de JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, vertido en la entrevista, es coincidente con lo expuesto por el testigo DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, pues además de concordar en el día y el lugar, esto es, 4 de febrero de 2018, en la carrera 9º con calle 27 sur de esta ciudad, hay perfecta consonancia en los puntos medulares del suceso materia de juzgamiento.

Nótese que, RÍOS GONZÁLEZ narró que se encontraba trabajando como taxista cuando observó que un hombre lesionaba a otro con una navaja en el pecho -descripción y ubicación que por demás, es compatible con la herida expuesta por los médicos del centro de salud donde fue atendido FABER ERNESTO PULGARÍN y por los médicos legistas25-, quien cayó herido.

Agregó que a una cuadra aproximadamente encontró una patrulla de policía, a quienes alertó de lo ocurrido. Incluso, afirmó el taxista, que los policiales actuaron inmediatamente y 25 Folios 27 a 30, carpeta principal. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 32 lograron aprehender al agresor, y llevar a la víctima al Hospital San Carlos.

Y por su lado, el uniformado en cita, expuso que desempeñaba labores de patrullaje con el patrullero OLAYA, cuando fueron abordados por JORGE ENRIQUE RÍOS, quien les manifestó que a 10 metros habían atacado a una persona, señalándoles al agresor, al cual vieron y lograron alcanzar, requisar y capturar. Bajo este panorama, para la Sala, el testimonio del policía en mención es digno de crédito, en tanto encuentra corroboración con lo manifestado por el testigo presencial, en la entrevista expuesta en líneas precedentes, incorporada por la Fiscalía. De igual forma, para la Colegiatura el dicho de JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ ratifica la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, en la medida en que, éste testigo observó cuando el procesado atacó en el pecho a la víctima con una navaja, por lo cual lo señaló ante los uniformados, quienes inmediatamente procedieron a su registro y captura, hallándole en su poder el arma con la que había ejecutado la grave agresión. En este punto y concretamente sobre la entrevista rendida por JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, es pertinente señalar que por mandato del artículo 379 de la Ley 906 de 2004, el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, pues según el citado precepto, la admisibilidad de la prueba de referencia, es excepcional.

Así, la ley procesal penal admite de manera excepcional la prueba de referencia, entendiendo por tal, en los términos del artículo 437 Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 33 del Código de Procedimiento Penal, toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

Complementando dicho precepto, el artículo 438 ibídem, dispone: “Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Adicionado por el art. 3, Ley 1652 de 2013.

Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” Sobre la posibilidad legal de admitir como prueba de referencia la entrevista rendida por un testigo cuando éste no se encuentra disponible por desaparición voluntaria o su imposibilidad de localización, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado26: 26 Sentencia del 19 de febrero de 2009.

Radicación 30598. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 34 “En virtud del principio de inmediación (artículo 379) de tan cara importancia en el Sistema Penal Acusatorio, el <juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional>.

Tienen el carácter de pruebas de referencia las declaraciones recepcionadas por fuera del debate oral, cuando son utilizadas para acreditar o excluir elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación de la pena, la naturaleza y la entidad del daño causado y cualquier otro asunto propio del juicio oral, siempre que no sea posible su recaudo en esta fase del diligenciamiento.

Desde luego, dado que la prueba de referencia conspira contra el principio de inmediación, sólo es admitida de manera excepcional en los casos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente se tiene que aún si la prueba de referencia es admitida de manera excepcional, su valor y aporte en punto de la materialidad del delito o de la responsabilidad del acusado dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba, pues por mandato legal, no basta por sí misma o junto con otros medios probatorios de la misma índole, para edificar un fallo de condena, (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), precepto mediante el cual el legislador creó una tarifa legal negativa.

En cuanto importa a esta decisión es pertinente señalar, que una de tales circunstancias de admisión excepcional de la prueba de referencia se establece en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, cuando el declarante <es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar>. Sobre el particular ha precisado la Sala: <La norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del juez la posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las allí reseñadas, frente a eventos similares>. <La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 35 halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no pueden ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización>. <La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida>. <La segunda (que la disponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor) surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo>.

Conforme a este derrotero legal y jurisprudencial, debe destacar el Tribunal que en el caso sub examine, la solicitud consistente en que la entrevista rendida por el testigo JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ el 4 de febrero de 2018, ingrese a juicio por medio del Policial LUIS CARLOS SÁNCHEZ, obedeció a la imposibilidad de localización del testigo, pese a las múltiples actividades de búsqueda realizadas por la Fiscalía para el efecto.

Ciertamente, del estudio de las piezas procesales encuentra la Sala que, previo descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria por parte de la Fiscalía, el Juez decretó como prueba directa la declaración de JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ. De igual forma, admitió el testimonio del investigador LUIS CARLOS SÁNCHEZ, con Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 36 quien se incorporaría la entrevista de RÍOS GONZÁLEZ, en caso de que se presentara alguna de las eventualidades contenidas en el artículo 438 del C.P.P. 27 Sin embargo, tal y como fue puesto de presente y demostrado por el delegado del ente acusador en la audiencia de juicio oral, sesión llevada a cabo el 24 de enero de 201928, pese a los esfuerzos realizados, no logró ubicar al declarante.

La Fiscalía allegó a las diligencias documentos que evidencian las múltiples labores de investigación y búsqueda emprendidas y que resultaron infructuosas29. De este modo, advierte la Sala, que la Fiscalía envió a JORGE ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ aproximadamente cinco comunicaciones mediante las cuales lo requería para que compareciera a la audiencia de juicio oral.

Estas fueron remitidas a las diferentes direcciones que logró recopilar de la búsqueda en bases de datos públicas que efectuó en Radio Taxi Autolagos (Registro hoja de vida), consulta en página SAC nivel central de la Fiscalía, en el SPOA, Fosyga, SISPRO y consulta de comparendos. Empero, todos los comprobantes de envío de la Empresa de Servicios Postales Nacional S.A. 4-72, consignan que la dirección aportada “no existe”.

De igual forma, se cuenta con seis informes de investigador de campo, mediante los cuales los investigadores de policía judicial se trasladaron a las direcciones obtenidas en las labores de búsqueda en base de datos -carrera 9 Este No. 36 A-49, carrera 8 C No. 38-03, carrera 98 No. 18-60, carrera 3 No. 11-25, carrera 10 No. 38-05 y carrera 10 No. 28- 27 Minuto 25:02 a 26:45, ibíd. Folio 22, carpeta principal. 28 Minuto 15:40 a 16:20, audio No. 9.

Folio 116, ibíd. 29 Folios 59 a 115, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 37 25, entre otras- las cuales dieron como resultado que la nomenclatura “no codifica”. Por tanto, surge como una verdad incontrovertible que fueron múltiples las actividades desplegadas por el ente acusador en orden a llevar al juicio al testigo presencial de los hechos y, pese a ello, no logró localizarlo, lo que hizo imposible que declarara en la vista pública.

Así las cosas, queda acreditado que la indisponibilidad del testigo en mención obedece a una desaparición del declarante y, por ende, conforme al derrotero jurisprudencial trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia trascrita en líneas precedentes, se habilita la admisión excepcional de la prueba de referencia, que para el caso la constituye la entrevista que RÍOS GONZÁLEZ ofreció ante el investigador SÁNCHEZ GARCÍA. Bajo estas consideraciones, claro resulta para la Sala que no existe impedimento legal para que la entrevista rendida por RÍOS GONZÁLEZ pueda ingresar a juicio y sea susceptible de valoración, como en efecto ocurrió, no para cimentar exclusivamente con ella la condena, dada la prohibición prevista en el artículo 381-2 del C. P.P. -La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.-, sino que, la misma entra a corroborar lo probado a través de la prueba indiciaria, como bien se destacó en párrafos precedentes.

Conforme a todo lo expuesto, carece de razón el censor cuando afirma que no existen pruebas que en grado de certeza demuestren la autoría del procesado en el hecho materia de juzgamiento, en tanto, la valoración racional de los medios de convicción allegados al plenario acreditan más allá de duda razonable que fue el Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 38 procesado el autor de la herida propinada a FABER ERNESTO PULGARIN GÓMEZ el 4 de febrero de 2018.

Por otra parte, el defensor elevó un cuestionamiento acerca del registro de cadena de custodia del arma blanca incautada, al afirmar que de los testimonios rendidos por el patrullero DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, y las peritos adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ y RUTH MARLEN FIGUEROA, no es posible establecer la mismidad del objeto incautado el día de los sucesos, con aquellos que fueron materia de valoración pericial.

Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que la cadena de custodia hace referencia al conjunto de medidas y procedimientos que deben llevarse a cabo a fin de preservar la identidad e integridad de los elementos materiales probatorios que se pretenden aducir como fuente de prueba de los hechos materia de investigación penal. Así lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de marzo de 2009, dentro del proceso con radicado 28628: “La cadena de custodia puede definirse como el conjunto de medidas diseñadas con el fin de preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física, que pueden conducir a la demostración de una eventual conducta punible y la responsabilidad del procesado; también como el mecanismo que asegura que aquellos no hayan sido alterados o cambiados por otros, al momento de practicar sobre ellos una pericia o un reconocimiento, asimismo, para asegurar su poder demostrativo.” De este modo, a partir de las previsiones del artículo 254 de la Ley 906 de 2004, se tiene que se debe aplicar la cadena de custodia a la evidencia física materia de prueba, para garantizar la Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 39 autenticidad de la misma, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, preservación, embalaje y envío, así como los lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado sobre estos elementos, como también, los nombres e identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con ellos.

Disposición a partir de la cual queda claro que la cadena de custodia es un método para demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios a efectos que puedan tener plena eficacia procesal. Por tanto, la falta de cadena de custodia o su irregular aplicación, no incide para nada en la legalidad de los medios de prueba o evidencia física de que se trate, sino en su valoración, pues lo que se afecta es la identidad o integridad de la prueba cuando, por su ruptura, no se alcance a tener certeza sobre si los elementos que fueron objeto de valoración y análisis, son los mismos incautados o recogidos en las labores de investigación. De ahí que, la alta Corporación, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, radicado 30.598, sobre este tópico clarificó: “Impera recordar que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 40 evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo”.

Por tal motivo, así se aprecien deficiencias en los protocolos de cadena de custodia, ello no representa que el elemento material probatorio deba ser excluido, pues lo que se afecta es su valor suasorio, y en todo caso, si se logra acreditar su autenticidad a través de otros medios, es dable aceptarlo y valorarlo como evidencia. De acuerdo con los denotados derroteros, se tiene que, el hecho que la Fiscalía no hubiera aportado el formato de cadena de custodia del objeto incautado, esto es, un arma cortopunzante tipo navaja, no afecta per se la mismidad del elemento, toda vez que lo importante es que exista comprobación por cualquier medio de prueba, que lo que incautado es lo mismo que fue objeto de valoración y análisis por parte de los peritos.

Bajo tal premisa, aprecia la Sala que el uniformado DARWIN JOSÉ CUADROS PINEDA, en desarrollo del contrainterrogatorio, manifestó de forma clara que fue él quien le realizó el registro personal a JOHN JAIRO ACOSTA QUINTERO y halló en su poder un arma blanca tipo navaja con rastros de aparentemente sangre. De igual forma, afirmó que él inició la cadena de custodia y para el efecto, embaló y rotuló el elemento, luego lo puso a disposición del investigador de policía judicial, así: “Preguntado: ¿Qué paso con el arma que usted incautó? Respondió: La dejé a disposición del investigador.

Preguntado: ¿Quién inició la cadena de custodia? Respondió: ¿Quién la realizó? Preguntado: ¿Quién la inició, la cadena de custodia? Respondió: La cadena de custodia la inicié yo y se la entregué a… Preguntado: (interrumpe al testigo) ¿Cómo la inició? Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 41 Respondió: No entiendo la pregunta, Preguntado: ¿Sabe usted qué es la cadena de custodia? Respondió: Si señor Preguntado: ¿Quién inició esa cadena de custodia? Respondió: Yo.

Preguntado: ¿Cómo la inició? Respondió: Pues, puse los mismos datos que tengo acá, marca stainless… Preguntado: (interrumpe al testigo) ¿En qué formato entregó esa arma? ¿Cómo la embaló? Respondió: La embalamos y la rotulamos, pues, porque esa arma blanca tenia rastros de aparentemente sangre30”. Sumado al testimonio en cita, el ente acusador allegó el acta de incautación en el que se relaciona y describe el elemento al que hizo referencia el uniformado CUADROS PINEDA31.

Vale precisar que, no obstante en el acta de incautación no se encuentra consignada la fecha completa, únicamente dice “el día 4”, lo cierto de todo es que, cuando la defensa le preguntó al uniformado por la fecha en que suscribió dicha acta, el testigo, sin dubitación alguna, indicó que el 4 de febrero de 2018. Además, arguyó que lo sabe porque consignó dicho dato en el informe de primer respondiente.

Luego, si el policía que realizó la incautación es quien en la vista pública aportó tal información, sin haber sido desacreditado ni allegarse prueba en contrario, se tiene por cierto y fuera de discusión que en la citada data, el patrullero CUADROS PINEDA incautó a JOHN ALEXANDER ACOSTA “01 arma cortopunzante tipo navaja marca Stainless con una mancha roja en la hoja metálica32”. 30 Minuto 41:06 a 41:52, audio No. 4, audiencia de Juicio oral. 31 Folio 31, carpeta principal. 32 Folio 31 de la actuación. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 42 De ahí que, desconoce la Sala las razones por las cuáles el censor asevera que al interrogarle sobre el registro de cadena de custodia, mostró desconocimiento del correcto inicio y embalaje del elemento incautado y que no hubo aplicación de protocolos de conservación del elemento material probatorio, máxime cuando, como bien lo dijo la representante del Ministerio Público, no es claro el censor en señalar cuál de las etapas de la cadena de custodia se desconoció. A su turno, la experta en Biología forense, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO, en punto a la cadena de custodia, describió las condiciones en que recibió el elemento sujeto a análisis, información que también quedó consignada en el informe pericial introducido por la testigo, de fecha 21 de abril de 2018:33 “Preguntado: ¿Usted recibió algunos elementos para estudio? Respondió: Para análisis recibí una navaja, con empuñadora de madera de color café, extremos metálicos, mide aproximadamente 9.5 centímetros de largo por 1.8 centímetros en su parte más ancha y una hoja metálica de 9.00 centímetro de largo x 1.6 centímetro en su parte más ancha sobre la cual se lee Stainless china.

Se recibe embalada en cartón, cerrada con cinta con logo tipo de la Fiscalía General de la Nación y rotulada con el número de NUC 110016000015201800899, numero de hallazgo 1, cantidad 1, sitio lugar de hallazgo del elemento materia de prueba en la pretina del pantalón del lado derecho, nombre y apellidos de la persona a quien se le encontró el elemento JOHN Alexander ACOSTA QUINTERO, descripción del elemento materia de prueba y evidencia física un arma corto punzante tipo navaja, marca stainless china, con mancha roja en la hoja metálica34”.

Además, aclaró que la referencia que hizo del objeto sujeto a análisis la extrajo del rótulo. Siguiendo con el procedimiento de cadena de custodia, la perito explicó que una vez obtuvo el resultado de su análisis, indicó que: i) respecto de la navaja, considerada un elemento devolutivo, se almacenó con su respectivo 33 Folios 48 a 50, carpeta principal. 34 Minuto 01:03:21, audio No. 6, audiencia de juicio oral, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 43 formato de cadena de custodia, a la espera de las instrucciones que les dé la autoridad, y ii) frente a la muestra que se procesó, es decir, al escobillón, es un remanente y también queda en custodia del Instituto de Medicina Legal con el respectivo formato de cadena de custodia35.

A su turno, la experta en genética forense, RUTH MARLEN FIGUEROA FRANCO, señaló que “se recibieron o se tomaron muestras al señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, se tomó una tarjeta FTA con frotis de saliva tomada al señor FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ y una tarjeta con frotis de piel tomada a FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, rotulada como estas indicado en el informe pericial, y adicionalmente como elemento probatorio se recibió un escobillón de algodón con sangre tomado de la hoja metálica de navaja con empuñadura de madera de color café y extremos metálicos, con inscripción STAINLESS CHINA, acorde pues de la descripción del informe pericial de biología forense número DRBIF0000836 de 2018 de 2018 04 21, la cual fue recibida en sobre de papel, rotulada con el numero 201811001003248 FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ 11001600015201800899 navaja, un hisopo, frotis hoja metálica”.

Información esta que también se encuentra consignada en el dictamen rendido por la perito36 y que fue analizado en líneas precedentes. En ese entendido, si bien no fue aportado el formato de registro de cadena de custodia, tal circunstancia no enerva la autenticidad y mismidad del elemento que, primero, fue incautado por la Policía al procesado y, luego, fue analizado por las denotadas peritos, como quiera que, en los estudios de éstas, que fueron incorporados al plenario, se aprecia que existe correspondencia entre el elemento decomisado por el uniformado, con aquél que se dejó a disposición 35 Minuto 01:07:18, ibíd. 36 Folios 53 y 54, ibíd. Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 44 de las expertas a efectos de realizar los análisis periciales, como se aprecia de un mero ejercicio comparativo.

En efecto, el policía DARWIN CUADROS PINEDA, quien incautó, embaló y rotuló el multicitado elemento, consignó en el acta de incautación la siguiente descripción: se trata de: i) un arma cortopunzante, ii) tipo navaja, iii) marca Stainless, y iv) con una mancha roja en la hoja metálica37. A su vez, la primera experta que analizó el objeto en mención en el marco del análisis forense, ELSA VICTORIA GONZÁLEZ OSORIO, lo describió, tanto en el juicio como en su informe pericial38, así: i) un arma cortopunzante, ii) tipo navaja, iii) marca Stainless China, iv) con macha roja en la hoja metálica39”.

Innegable entonces es la coincidencia en las características del elemento incautado al procesado y el analizado por las peritos. Por consiguiente, para la Sala existe certeza sobre que la navaja hallada en poder de JHON ALEXANDER ACOSTA QUINTERO el 4 de febrero de 2018 fue la misma que fue objeto de examen por las expertas en biología y genética forense.

Por lo tanto, el cuestionamiento del defensor no está llamado a prosperar. En tal intelección, al estar demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio en grado de tentativa del cual fue víctima FABER ERNESTO PULGARÍN GÓMEZ, con las lamentables consecuencias que sufrió en su cuerpo y salud, infundadas resultan las alegaciones del recurrente, por lo que, por su acierto, se impone, en el aspecto impugnado, la confirmación de la sentencia de primera instancia. 37 Folio 31, página principal. 38 Folios 48 a 50, ibíd. 39 Minuto 01:03:21, audio No. 6, audiencia de juicio oral, carpeta principal.

Sentencia 2ª instancia. Proceso No. 110016000015 2018 00899 01 Procesado: JOHN ALEXANDER ACOSTA QUINTERO 45 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado