Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050 2012 07490 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2012-03-30

Sujetos procesales: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000050 2012 07490 01 Procedencia: Procesado: Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: calumnia Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta No. 065 Fecha: Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 36 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al citado ciudadano por el delito de calumnia.

II. SINOPSIS FÁCTICA Se extracta de la sentencia de primera instancia, así: “Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar sobre las 3:45 de la tarde del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente en el Despacho del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, para ese entonces Presidente de dicha Colegiatura, día previo a la salida de vacaciones de semana santa en el que el señor JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA se presentó en este Despacho, le indicó a la auxiliar judicial del juez colegiado en mención, doctora ANDREA VERA PABÓN, que necesitaba hablar con el doctor IBARRA MARTÍNEZ en relación con un asunto Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 2 personal, una vez fue autorizado su ingreso cerraron la puerta, el Magistrado se pone de pie para recibirlo, lo invita a tomar asiento, el señor FERNANDO AYALA le indica que las cosas no eran buenas, a lo cual replica que a qué se refería, y en forma soez, agresiva e infundada le expresó que el Tribunal era corrupto, que no iba a permitir que se enlodara el nombre de su esposa, desconociendo el Magistrado a qué obedecía esa afirmación, le preguntó que justificara su dicho y contestó que él había recibido cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) y al parecer otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) fueron entregados al Secretario de ese Tribunal, doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, situación que le generó desconcierto, le exigió que le concretara los hechos a los que se refería, pero el sujeto en cita sale del Despacho y en el pasillo del mismo, a viva voz y en presencia de otras personas que integraban laboralmente esa oficina, y una persona que estaba en el despacho contiguo, manifestó que allí todos eran unos corrompidos, una partida de corruptos y unas ratas.

Después de esa fecha, específicamente el 9 de abril de dos mil doce (2012), el doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER sobre el medio día (sic) acudió ante el despacho del referido Magistrado para enterarlo de que vía telefónica había sido citado del Despacho de la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, esposa de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, que esta última funcionaria judicial había denunciado supuestos actos de corrupción, relacionados con la repartición entre Magistrados de esa Corporación de la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) de los cuales, supuestamente cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) ya había recibido el doctor IBARRA MARTÍNEZ en su apartamento, lo que conllevó que este último, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocara con carácter de urgencia Sala Extraordinaria para poner en conocimiento de la Colegiatura esos hechos, sesión en la que acudieron veintiocho (28) Magistrados, entre ellos la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, quien reiteró esa acusación ante sus homólogos con la acotación de que no tenía prueba de ello pero que la estaba recaudando.

Finalmente se determinó que era un asunto que incumbía a los doctores IBARRA MARTÍNEZ y VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, que las autoridades debían encargarse de aclarar la situación, se cerró la sesión, y después se pudo determinar que esos supuestos dineros guardaban relación con un proceso de pérdida de investidura con radicado 2012-00093-01 en contra de JUAN DAVID BALCERO, Concejal del municipio de Cota, del cual la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR era ponente, todo lo cual se tradujo en una afectación familiar, laboral y social del aquí afectado”.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA por el delito de calumnia, tipificado en el artículo 221 del Código Penal.

Cargo que el imputado debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2017, ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad1, momento procesal en el que se acusó a PEÑARANDA AYALA en los mismos términos de la imputación2.

El 29 de mayo de 20183 se llevó cabo la audiencia preparatoria, misma que también fue desarrollada en audiencia del 2 de octubre del mismo año4. Por su parte, el juicio oral se instaló el 23 de marzo de 2019, desarrollándose en esta oportunidad y en sesiones de 23 de julio5, 1°, 2°, 9, 12 y 15 de agosto de la actual anualidad6, sesión esta última, en la que el cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio y dictó la sentencia de primera instancia, con la cual, declaró penalmente responsable a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, como autor del delito de calumnia, imponiéndole las penas 1A dicho despacho judicial, el 7 de diciembre de 2016, le fue asignado por reparto el conocimiento de este asunto, folio 55, ibíd. 2 Folios 86 y 84, ibíd. 3 Folios 141 a 143, ibíd. 4 Folios 154 a 157, ibíd. 5 Folios 1 y 2, carpeta 2. 6 Folios 3 a 14, ibíd. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 4 principales de 23 meses de prisión y multa en cuantía de 199.16375 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Finalmente, la primera instancia le otorgó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra dicha decisión, el procesado y la defensa interpusieron recurso de apelación7, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el a quo, que las pruebas practicadas en el juicio oral son suficientes para infundir certeza más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia del delito de calumnia y la responsabilidad de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA en el mismo.

Ello, de acuerdo con el siguiente razonamiento: a. El 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, el acusado se dirigió al Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y, partiendo de conjeturas y apreciaciones subjetivas que no le constaban y que hasta el momento no se han dilucidado judicialmente, le atribuyó una conducta típica, al afirmar que había recibido sumas de dinero para encaminar una decisión de la Corporación, de la cual, el no era el ponente, sino que ese rol lo tenía la esposa de JUSTO IVÁN, la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, situación que el procesado conocía. b. Se encuentra acreditado que JUSTO IVÁN PEÑARANDA actuó movido por un claro ánimo de menoscabar la honra del Magistrado 7 Folios 292 a 300, carpeta No. 1 y 1 a 34 carpeta no. 2.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 5 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, FREDY IBARRA MARTÍNEZ, y por la rabia connatural al hecho de que se señalara a su esposa de unos supuestos hechos delictivos. En contravía de lo manifestado por la defensa, ese ánimo no se supeditaba al de una escueta conversación al interior de un despacho judicial, o un planteamiento con miras a obtener una aclaración o solución, ni mucho menos a elevar una denuncia ante quien para ese momento presidía la Corporación. Por el contrario, se trató de un claro objetivo de afectar, como en efecto lo hizo, la integridad moral del Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, al punto que el timbre de la voz empleado por el acusado, fue suficientemente fuerte para que todas las personas que se encontraban en el lugar lo notaran, máxime cuando las afirmaciones hechas al interior de la oficina, fueron replicadas en el pasillo. c. De las declaraciones rendidas por el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ANDREA MILENA VERA PABÓN, ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ CORTÉS y JIMMY CHRISTIAN RODRÍGUEZ CAICEDO, se vislumbra que las imputaciones realizadas por el implicado, lejos de estar enmarcadas en un escenario reservado -como pretende hacerlo ver quien representa los intereses del procesado-, lo que develan es el animus difamandi, en tanto trascendió de una mera conversación al plano de lo público. d. En punto de los argumentos esbozados por la defensa, encaminados a desestimar la validez de las afirmaciones de los testigos por el hecho de que éstos eran subalternos del Magistrado afectado, o por supuestas inconsistencias con sus entrevistas anteriores, la simple censura es insuficiente para desacreditarlos, pues, en lo trascedente y jurídicamente relevante, fueron consonantes en reconocer “la forma en que se realizaron las Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 6 manifestaciones calumniosas”, por lo que, las inconsistencias advertidas son insustanciales. e. El mismo procesado, en su declaración confirmó que se dirigió al despacho del Doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, porque estaba ofendido por la manera en que se podía ver afectada la trayectoria laboral de su esposa, al haber sido deshonrado su nombre.

Al efecto, dijo que una vez ingresó a la oficina de aquel, cerró la puerta con seguro para que nadie se enterara del tema que iban a tratar y le reclamó que, por su acto de corrupción y la del Secretario del Tribunal, la reputación de su cónyuge estaba por el piso, enfatizando que estaba ofendido y serio, pero no alterado, a la par que, afirmó la inexistencia de gritos y que su tono de voz es fuerte, para, finalmente admitir que al salir del despacho expresó que eran corruptos. f. Con base en la prueba practicada se infiere que las afirmaciones realizadas por el acusado el 30 de marzo de 2012 carecían de una base sólida que le permitiera concluir que se trataba de un dicho cierto o con probabilidad de serlo.

Lo anterior, arguyó la primera instancia, por cuanto para esa fecha JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA no contaba con información distinta a aquella que le había ofrecido el doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, quien en medio de la confianza que tenía con el encartado, y del conocimiento que obtuvo del tema con JUAN DAVID BALCERO -éste abordó al Dr. FRANCO GONZÁLEZ en febrero de 2012, para que lo representara en el proceso de pérdida de investidura-, le expuso al encartado que se “rumoraba sobre aparentes presiones por opositores políticos en el municipio de Cota para alterar el fallo cuya ponente, valga reiterar, era la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, que parte de esos recursos supuestamente se dirigían para esta última y un secretario”.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 7 Rumor que, concluyó el juez de primer grado, en época electoral resulta habitual. Sin embargo, sin realizar ningún acto de verificación, y careciendo de los necesarios elementos de juicio, optó el sindicado por dirigirse al Despacho del Magistrado ofendido y a viva voz, realizar las aseveraciones calumniosas. g. Tales imputaciones fueron determinadas, concretas, circunstanciadas y categóricas, en la medida en que se referían a la entrega de unos recursos para favorecer un proceso en particular. h. Rechazó el juez el planteamiento de la defensa, argumentando que la verificación de la exceptio veritatis resulta atemporal, no sólo porque, en su criterio, el actuar del encausado debe verificarse en el marco de la consumación del delito, con todas las circunstancias que lo rodearon, sino porque, igualmente, la presunción de inocencia del doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ se encuentra a salvo y la prueba practicada posteriormente sigue sin justificar de forma razonada los lanzados señalamientos, por lo que, éstos aún se encuentran en el plano de la especulación. i. En lo que respecta a la declaración rendida por el abogado EFRAÍN FORERO MOLINA, ésta no amerita credibilidad en su integridad, dada la actitud hostil asumida por el testigo y las contradicciones puestas de presente por la defensa.

No obstante, añadió, no se puede perder de vista que en punto a la supuesta intervención del Magistrado FREDY IBARRA en la recepción de unos dineros, el deponente refirió en varias oportunidades que no lo conocía y que el lugar donde se había efectuado la entrega de los recursos no correspondía al apartamento de dicho funcionario, sino a otro lugar, al que asistió con EDWIN STEVEN BALCERO.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 8 Adicional a ello, señaló el cognoscente que “tales afirmaciones del testigo, relacionadas con la ajenidad del doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ en la recepción de esos dineros que a modo de imputación le enrostrara como recibidos el acusado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, deben valorarse con la manera, si se quiere ligera, en que este último, con el solo rumor ofrecido por el doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, quien incluso le indicó que se trata de eso, un rumor, haya decidido no dialogar con el referido Magistrado, sino imputarle en su Despacho conductas típicas, hechos puntuales y aseveraciones consistentes en que se trataba de un corrupto, una rata y un corrompido”. j. Del testimonio rendido por CÉSAR JOAQUÍN VILLAMIZAR PARADA, quien realizó un estudio de la evidencia denominada “sábana de llamadas”, únicamente se relaciona a JUAN DAVID BALCERO y a EDWIN STEVEN BALCERO con EFRAÍN FORERO MOLINA, pero en modo alguno se alude a alguna comunicación con el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ, que conduzca a involucrarlo con aquellos. k. El video aportado por la defensa ratifica el rumor ofrecido por NÉSTOR GUILLERMO FRANCO y la supuesta entrega de unos dineros, entre ellos, la suma de $50.000.000,oo, en favor del Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; empero, allí se dijo que el hijo de JUAN DAVID BALCERO se había quedado en el carro y que quien había ingresado había sido EFRAÍN FORERO MOLINA, quien, a su vez, señaló en el juicio que dicho lugar no era el apartamento del Magistrado afectado. l. Se advierte entonces, que el actuar del procesado no estaba guiado por el conocimiento de que el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ hubiera actuado de la señalada manera, sino por el malestar que le generaba que su esposa también hubiera sido destinataria de ese señalamiento, lo que no justifica su actuar calumnioso, máxime cuando aludió que no formalizó Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 9 inmediatamente la respectiva denuncia contra el multicitado funcionario judicial porque necesitaba nuevas pruebas.

Ello resulta ser un contrasentido, si se tiene en cuenta que el 30 de marzo de 2012, sí consideró tener el conocimiento necesario para hacer la imputación. m. No se configura la causal de exclusión de responsabilidad del error de tipo, en la medida que el procesado es abogado, y aunque no cuente con formación a nivel de un posgrado, ha ejercido la actividad litigiosa y ello resulta suficiente para colegir que en el marco de un obrar diligente y cuidadoso, no se creó una representación falsa, ya que realizó conjeturas al extremo de afirmar imputaciones que aún en la actualidad no se han definido.

Luego, concluyó el a quo, que se encuentra acreditado que: i) por parte del acusado existió una imputación de una conducta típica, ii) dirigida a una persona determinada, el Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, iii) el encartado PEÑARANDA AYALA no contaba con elementos de juicio para establecer que la víctima hubiera perpetrado los hechos que le endilgó, lo cual le impedía afirmar que eran ciertos; y, iv) el comportamiento ilícito imputado fue claro, concreto, circunstanciado y categórico, en tanto se refería a hechos específicos relacionados con un proceso puntual.

Entonces, al encontrarse acreditados los requisitos para emitir fallo de condena por el delito de calumnia, la primera instancia impuso al procesado las penas principales de 23 meses de prisión y multa de 199,16375 S.M.L.M.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 10 Tal individualización la obtuvo al tomar las penas prevista para el delito de calumnia, que va de 16 a 72 meses y multa de 13,33 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de realizar la división de los cuartos, se ubicó dentro del primero, que va de 16 a 30 meses de prisión y multa de 13.33 a 384,9975 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, ponderados los criterios de que trata el artículo 61 inciso 3° del Código de las Penas, asignó la sanción de 23 meses de prisión y multa en cuantía de 199,16375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ello, tras considerar que la conducta desplegada por el acusado reviste gravedad, por cuanto descalificó la integridad moral del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, ofendido en su entorno laboral, lo cual devino en el detrimento de su credibilidad como funcionario judicial. El a quo le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de dos años, tras considerar que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, para el otorgamiento de esta gracia. V. DE LAS IMPUGNACIONES 1.

De la sustentación del defensor. El abogado defensor se alza contra la decisión de primer grado y solicita que la misma sea revocada y, en consecuencia, se absuelva a su prohijado del delito de calumnia. Ello conforme a los siguientes argumentos: Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 11 1.1.

El a quo tergiversó los testimonios practicados en el juicio. a. El a quo no valoró en conjunto el caudal probatorio, sino que lo hizo de manera aislada, y en ese entendido, distorsionó cuatro declaraciones, entre ellas, la de la víctima, al afirmar que según FREDY IBARRA la atribución que JUSTO PEÑARANDA realizó en su contra fue determinada.

Por el contrario, de acuerdo con los testimonios, las manifestaciones fueron genéricas, tanto sobre los hechos imputados como a quien iban dirigidos, pues los testigos fueron claros al decir que escucharon -“ustedes son unos corruptos”-. A modo enunciativo analizó que, el cognoscente valoró a ANDREA VERA PABÓN como una de las testigos que había escuchado al procesado realizando señalamientos directos a la víctima; no obstante, dicha declarante afirmó haber oído que PEÑARANDA AYALA le dijo al Doctor FREDY IBARRA que era un corrupto, y que había recibido plata, declarando con el siguiente tenor: “yo no entendía nada, solo escuchaba que estaban acusando de ciertas cosas que no le constaban”.

Pero en entrevista rendida narró: “cuando escuché los gritos yo escuché como unas dos o tres palabras, escuché corruptos y escuché que se estaba hablando de plata pero no sabía a quién se refería, estos gritos procedían del señor JUSTO PEÑARANDA”. Y a su vez, de manera insuficiente, la explicación que la deponente dio frente a tal contradicción, fue que “todo se ha desenvuelto, ya avanzó todo el trámite y la investigación que se dio contra la Magistrada NELLY YOLANDA pues por supuesto hoy puedo decir que es claro que era contra él, los hechos mismos de la denuncia”; de lo que surge que, su conocimiento lo dedujo con posterioridad.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 12 Aunque en las declaraciones iniciales se indicó por los testigos ANDREA VERA PABÓN, ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ y CRISTHIAN RODRÍGUEZ, que los señalamientos iban dirigidos directamente al doctor FREDY IBARRA, lo cierto es que no puede aseverarse que ello fue así, por cuanto los testigos corrigieron su versión, en el sentido de afirmar que en ningún momento se mencionó por parte de JUSTO IVÁN el nombre de FREDY IBARRA.

De ahí que, las manifestaciones fueron generales, aspecto relevante, por cuanto es uno de los elementos que configuran el tipo penal en estudio, y su deducción se obtiene de la tergiversación por el a quo de las pruebas. Igualmente, arguyó el defensor, el Juez valora somera y equivocadamente el video que JUSTO IVAN PEÑARANDA realizó de la conversación que sostuvo con JUAN DAVID BALCERO el 27 de noviembre de 2013, lo que devino en que descartara la exceptio veritatis y el error de tipo –en sus modalidades vencible e invencible-; siendo que, dicho medio cognoscitivo acredita que las acusaciones realizadas por JUSTO IVÁN PEÑARANDA no eran mendaces.

Por cuanto, en la grabación JUAN DAVID BALCERO ratificó la información que en un principio NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ suministró al encartado, relativa a la entrega de dineros al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y quien ostentaba tal calidad era FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Al respecto, analizó que observa, en contravía con lo afirmado por la primera instancia, de la mentada grabación surge con certeza que sí existió una entrega de dinero al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se trataba de meros rumores.

Igualmente, criticó como errada la valoración del testimonio de NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, en el sentido de soslayar el hecho de que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA no se Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 13 inventó la información por la cual acusó a FREDY IBARRA MARTÍNEZ; y en ese orden, el Juez afirmó que NÉSTOR GUILLERMO no había señalado al magistrado como el receptor de los dineros, sino al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuestión que no puede ser de recibo, pues ha quedado más que acreditado, hasta por la propia víctima, que quien tenía tal designación para el año 2012 era el Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA.

No obstante, la primera instancia calificó los comentarios hechos por NÉSTOR FRANCO como rumores. Aserto frente al cual, cuestionó el apelante que, por más que así fuera, resultaba apenas lógico que JUSTO IVÁN les prestara atención dado que estaba en entre dicho el nombre de su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR PEÑARANDA. E insistió, en el sentido que, el doctor NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ informó al procesado de lo que conocía, en la medida que tales rumores tenían la potencialidad de afectar la aspiración que NELLY VILLAMIZAR tenía en el Consejo de Estado, de tal suerte que, ello generó ira y alteración en el sindicado, al punto que lo llevó a confrontar a los servidores que estaban involucrados en los hechos de corrupción que pretendían enlodar el nombre de su esposa. 1.2.

El cognoscente erró al afirmar que la exceptio veritatis es intemporal. a. Respecto al razonamiento esbozado por el juez de primer grado, esto es, que debe tenerse la prueba de la verdad de la acusación al momento de hacerse las afirmaciones y no después –es decir que la defensa no puede recolectar elementos de prueba una vez realizada la imputación que se cuestiona como calumnia-, la Corte Suprema de Justicia precisó que esa es una tesis inválida, en razón a que, Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 14 consiste en una exigencia que no se desprende del texto legal, y que desconoce la dinámica probatoria que exige la demostración de una causal de ausencia de responsabilidad a quien la alega.

Entonces, no es de recibo que antes de realizarse una imputación deba verificarse su falsedad, pues ello no se desprende del precepto normativo, de ahí que, toda la información aportada por la defensa luego de que el acusado realizara las imputaciones al Magistrado, permitieron no sólo el impulso de los procesos por esos hechos de corrupción, sino también la captura de los presuntos responsables, entre otros, EFRAÍN FORERO MOLINA y JUAN DAVID BALCERO, quienes aceptaron cargos.

Por lo cual, insistió el recurrente, la entrega de dineros en el apartamento de FREDY IBARRA aparece como una verdad judicial insoslayable. b. El a quo indicó que del estudio de la evidencia de “sábana de llamadas” realizado por el testigo CÉSAR JOAQUÍN VILLAMIZAR PARADA, se advierte que en ninguna de ellas se alude al doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Sin embargo, dicha prueba apoyaba la exceptio veritatis, pues a través de ella se puede colegir que entre las fechas claves del proceso de pérdida de investidura, existió comunicación constante entre JUAN DAVID BALCERO, su hijo y el abogado EFRAÍN FORERO, llamadas que estos realizaron el 12 de abril de 2012, día en el que el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso en conocimiento los actos de corrupción a la Sala Plena. 1. 3.

Erró el juez al afirmar la falsedad de las imputaciones, basado en un testigo mentiroso. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 15 a. Es contradictorio que el fallador indique que el testigo EFRAÍN FORERO MOLINA no amerita credibilidad, por hostil y contradictorio y, no obstante, que a su vez, se le brinde veracidad para acreditar la falsedad de las imputaciones que el procesado hizo a la víctima.

Testigo que, además, se encuentra procesado por los hechos de corrupción relacionados con el sub examine y, en tal entender, es ilógico que se auto incrimine al afirmar que, en efecto, llevó al apartamento del Magistrado IBARRA MARTÍNEZ la suma de $50.000.000,oo. 1. 4. Aseguró equivocadamente la existencia de un animus difamandi. a. Contrario a lo señalado por el Juez, no se acreditó la configuración del animus injuriandi, con sustento en la declaración del denunciante y de ANDREA VERA, dado que la propia víctima admitió que en el momento en que JUSTO IVÁN PEÑARANDA llegó a su despacho, le dijo que su visita era de carácter personal, motivo por el que, éste cerró la puerta del despacho para que nadie escuchara lo que se iba a hablar.

Comoquiera entonces que su intención era tratar un asunto personal, JUSTO IVÁN pretendió que las personas que se encontraban en ese lugar no los escucharan. Por lo que, resulta contingente y distinto que tenga un timbre de voz alto y que las paredes de la oficina fueran de “papelillo”, como lo dijo el ofendido. Ello, aunado a que se encontraba notablemente alterado, pues se estaba poniendo en duda el buen nombre de su esposa. b. De otra parte, el referido ánimo tampoco se demuestra por el hecho de que, en presencia de otras personas el encartado Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 16 enrostrara afirmaciones calumniosas a IBARRA MARTÍNEZ, pues ninguna persona escuchó, ni al interior del despacho, ni en el pasillo, que JUSTO PEÑARANDA hubiera dicho que el Presidente del Tribunal, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ “era un corrupto, corrompido o rata”, por cuanto lo único que se escucharon fueron unos señalamientos genéricos, lo cual no es suficiente para la tipificación del delito de calumnia. c. De haberse pretendido calumniar, su prohijado no hubiera indicado que se trataba de un asunto personal, no hubiera cerrado la puerta y, al salir del despacho no hubiera hecho una acusación caracterizada por su generalidad, sino habría lanzado una manifestación específica y determinada.

Por ello, los hechos objeto de condena no se subsumen al delito de calumnia, porque no se encuentra demostrado el elemento subjetivo de animus injuriandi. 1. 5. No se verificó la existencia de un error de tipo. Desde otro ángulo de su discurso, arguyó el recurrente que el Juez de primer grado no aceptó esta postulación, afirmando que el conocimiento que tenía el encartado para el 30 de marzo de 2012, obedecía a unos simples rumores y sin efectuar una averiguación adicional, se lanzó a ofender a FREDY IBARRA, a partir de simples conjeturas.

El cognoscente no valoró debidamente las pruebas, pues ignoró que JUSTO PEÑARANDA conoció por parte de un testigo confiable, el Doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO, que en el municipio de Cota se estaba rumorando que dentro de proceso de perdida de investidura adelantado en contra de JUAN DAVID BALCERO, se estaban pagando sendas sumas de dinero al Presidente del Tribunal Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 17 Administrativo de Cundinamarca, a la Magistrada ponente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR y al Secretario de dicha Corporación, información que NESTOR FRANCO conoció de BALCERO BALCERO.

Argumentó el abogado que aun si el acusado hubiera actuado con diligencia, adelantando todas las actividades que desplegó antes de realizar las imputaciones, hubiera llegado a la misma conclusión, puesto que, a la fecha existen personas que están condenadas y procesadas por haber entregado la suma de $50.000.000,oo al Presidente del Tribunal Administrativo y $150.000.000,oo al Secretario de la Corporación, con el fin de direccionar un fallo de pérdida de investidura en contra del ex alcalde de Cota JUAN DAVID BALCERO, al punto que, el único que aún no ha sido judicializado es la víctima del sub lite.

En su sentir, el a quo confundió las figuras de error de tipo y error de prohibición, pues le dio relevancia al hecho que PEÑARANDA AYALA tuviera la calidad de abogado, cuando lo que planteó la defensa fue “una representación errada de un elemento objeto del tipo, concretamente la falsedad de la imputación que se hizo”. 1. 6. Finalmente, de forma subsidiaria, el apelante solicitó que en el evento de que se confirme la decisión de primera instancia, se modifique la pena impuesta, toda vez que, frente a la gravedad de la conducta analizada por el Juez, de una correcta valoración de las pruebas, surge que las afirmaciones del encartado se hicieron únicamente en presencia del Magistrado FREDY IBARRA, y fue él quien se encargó de difundirlas.

Por lo que debe aplicarse la diminuente punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 223 del C.P. De igual manera, atacó lo vertido en la decisión en torno a la existencia de una mayor intensidad del dolo, como criterio del cognoscente para ubicarse en la mitad de la pena del cuarto Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 18 mínimo, con sustento en que la información que tenía JUSTO IVÁN “no fue inventada” y la misma lo afectó emocionalmente. 2.

De la sustentación del acusado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA. El procesado solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia, por no existir dolo en su comportamiento. Para ello razonó de la siguiente manera: a. Quien cerró la puerta de la oficina del ofendido fue él y lo hizo para evitar que terceras personas entraran y escucharan la conversación que iba a sostener con el magistrado. b. El a quo se equivoca cuando afirma que en forma soez, agresiva e infundada le expresó al denunciante que el Tribunal era corrupto, pues lo que en realidad ocurrió fue que, una vez ingresó al despacho y se saludaron, él le dijo al funcionario “sepa usted señor que no es ningún placer, porque por su corrupción de haber recibido en su apartamento $50.000.000,oo y el secretario $150.000.000,oo, el nombre de mi señora se encuentra en entredicho”, intercambio de palabras en el cual no hubo gritos de ninguna naturaleza, como se pretende hacer ver. c. Las declaraciones realizadas por la víctima y ANDREA VERA son acomodadas, al igual que, JIMMY CRISTHIAN RODRÍGUEZ se contradijo con el dicho de aquella, toda vez que, afirmó que aunque al interior del despacho logró escuchar voces fuertes, más no palabras específicas, cuando PEÑARANDA AYALA salió sí escuchó cuando éste afirmó en referencia al despacho que eran unos corrompidos, corruptos y unas ratas.

Sin embargo, ANDREA VERA dijo que había oído decir que era corrupto porque había recibido plata. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 19 Contrario a tales aseveraciones de esos deponentes, la conversación sostenida dentro del despacho con el doctor IBARRA MARTÍNEZ quedó entre ellos dos. d. Si bien el testigo NÉSTOR FRANCO no fue tan sincero en su dicho, como si lo fue ante la Corte Suprema de Justicia, en el que expuso que había fuertes rumores sobre esos hechos de corrupción de entrega de dineros, sí fue claro en decir: “por eso recomendé que no cayeran en ese juego de propuestas o sugerencias ilícitas”.

Es de entender que el 29 de marzo, guardando el secreto profesional como abogado, NÉSTOR FRANCO se abstuvo de informarle que JUAN DAVID BALCERO era la persona que había efectuado la entrega de esos dineros con destino al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor IBARRA MARTÍNEZ y al secretario de dicha Corporación. e. Se aportó la grabación de una conversación sostenida con JUAN DAVID BALCERO el 27 de noviembre de 2013, en la cual éste acepta que lo que le había dicho NÉSTOR era cierto. f. EFRAÍN FORERO MOLINA mintió al declarar, pues, por un lado, JUAN DAVID BALCERO BALCERO y su hijo EDWIN BALCERO BALCERO aceptaron cargos por el delito de cohecho por dar u ofrecer y, de otro, como se puede constatar con la grabación aportada, JUAN DAVID manifestó que FORERO MOLINA se le había presentado a exigirle $50.000.000 para el Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dinero que llevó con su hijo al apartamento del Magistrado.

Basta esta prueba, en sentir del procesado, para que quede desestimado totalmente el testimonio de EFRAÍN FORERO MOLINA. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 20 g. De igual manera, JUSTO IVÁN consignó en su sustentación que, cuando NÉSTOR FRANCO el día 29 de marzo le informó en su oficina acerca de la entrega de unos dineros y que de los cuales se habían entregado a la Magistrada NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA la suma de $50.00.000, “sentí que el dr NESTOR FRANCO GONZÁLEZ de la forma como me lo dijo, me daba a entender que esos rumores eran ciertos y efectivamente, señores magistrados, hoy las personas que dieron esos dineros JUAN DAVID BALCERO BALCER (sic) y su hijo EDWIN BALCER (sic) GÓMEZ aceptaron cargos y se sometieron a sentencia anticipada ( ) no se pueden desconocer esas sentencias como ciertas, para condenar a un inocente que lo único que hizo fue defender el nombre de su esposa con una trayectoria limpia de 32 años como juez de la República, porque estaban utilizando su nombre para pedir dineros en un caso de pérdida de investidura de la cual ella, era la magistrada ponente” (Negrilla del texto).

Tal circunstancia emocional y psicológica tan fuerte, vulneró su estado emocional, el que fue reconocido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de calumnia adelantado en contra de su esposa NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA y, no obstante, esa circunstancia fue ignorada por el Juez de instancia, al afirmar que él actuó con la intención de mancillar el buen nombre e integridad moral del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ. h. Luego de hacer una amplia transliteración de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 27 de octubre de 2017, mediante la cual se absolvió a su esposa del delito de calumnia, alega que a su comportamiento le concurre una causal de justificación, esta es, la de haber actuado en ejercicio del legítimo derecho a defender la honra y el buen nombre de su cónyuge.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 21 VI. DEL NO RECURRENTE El representante de la víctima se opuso a las solicitudes elevadas por la defensa y el procesado en su recurso de alzada y, para tal efecto, se pronunció sobre los siguientes aspectos: 1. La sustentación de la apelación no contiene argumentos que contradigan “seriamente” las razones por las cuales el a quo condenó a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA. 2.

Los recurrentes discuten el alcance jurídico de los hechos, pero no su ocurrencia, al punto que, el propio defensor admite que PEÑARANDA AYALA se presentó de manera sorpresiva al despacho de la víctima y lo acusó de haber recibido $50.000.000,oo y que al salir de la oficina, gritó “que eran unos corrompidos, corruptos y unas ratas”. 3.

Analizó también que, el apoderado del acusado alegó que el Juez de primer grado incurrió en un falso juicio de identidad, pero ello se queda en una mera enunciación, pues no lo sustenta ni lo demuestra, sino que, únicamente debate sobre el alcance probatorio que la cognoscente le otorgó a los medios suasorios. 4. De otra parte, aunque la afirmación hecha por el encartado hubiera sido indeterminada, como lo propone el censor, sí era determinable, en el sentido que, la doctrina ha estudiado como en materia de delitos contra el patrimonio moral “las afirmaciones pueden ser indeterminadas pero cuando se hacen en un universo determinable, pueden ser jurídicamente trascendentes en tanto es perfectamente entendible el bien jurídico afectado e individualizado el sujeto pasivo que soporta el ataque”.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 22 En conclusión, el hecho de haber afirmado en el pasillo que “todos eran unos corruptos”, permite individualizar a los servidores de la Corporación como afectados por esa afirmación. 5. Respecto del video aportado por la defensa, el fallador sí le concedió la fuerza probatoria adecuada a su naturaleza, esto es, encuadrarla en conocimientos posteriores al ataque contra la integridad moral del doctor FREDY IBARRA, por lo que no tiene la potencialidad jurídica de “infirmar la falsedad de la acusación” lanzada el 30 de marzo de 2012. 6.

La defensa afirmó que la información recibida por parte de NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ le generó “alteración y ofuscación” al procesado, por lo que le pidió a aquel que permitiera hablar con BALCERO. Si bien ello es cierto, el punto es que tal contacto ocurrió 15 días después de haber cometido el acto de calumnia en contra del Magistrado IBARRA MARTÍNEZ, así es que, con lo único que contaba PEÑARANDA AYALA el día de los hechos, era con la mera versión que le dio el citado testigo -FRANCO GONZÁLEZ- A pesar de que NÉSTOR FRANCO fue claro al decirle al encartado que esos rumores eran normales en épocas electorales, éste último convirtió la información en una verdad absoluta y acusó al ofendido de haber cometido una conducta delictiva, de ahí que el dolo se encuentra demostrado. 7.

En la sustentación del recurso el implicado solicitó que se tengan en cuenta las razones de absolución esbozadas por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso seguido en contra de la doctora NELLY VILLAMIZAR. Sin embargo, además de adjuntar de manera irregular dicha providencia a la presente causa, en el caso de la citada funcionaria judicial lo que la alta Corporación valoró fue el hecho de que, de manera prudente, la citada intentó averiguar los Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 23 pormenores de los hechos antes de darlos a conocer, lo que no ocurrió con JUSTO IVÁN. 8.

En su criterio, además, el cognoscente acertó al negar la concurrencia de la exceptio veritatis, comoquiera que el doctor FREDY IBARRA MARTÍNEZ no ha sido condenado por los hechos que se le endilgaron, e, inclusive, el 31 de agosto de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso el archivo de las diligencias que se iniciaron en su contra con ocasión de la denuncia interpuesta por JUSTO IVÁN PEÑARANDA.

En consecuencia, el abogado de la víctima solicitó se mantenga incólume la decisión de condena. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1° de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Por tanto, conforme al contenido de las impugnaciones presentadas por la defensa y el encartado, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita, en grado de certeza, la existencia del delito de calumnia y Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 24 la responsabilidad de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA en su ejecución. Bajo tal proyección, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, como autor responsable del delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, dado que, éste, según la teoría del caso del ente investigador, el 30 de marzo de 2012 acudió al despacho del entonces presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, procediendo a encararlo y a realizarle imputaciones sobre actos de corrupción, endilgándole el haber recibido dineros para incidir en un proceso judicial tramitado por esa Corporación, para luego salir de ese recinto y vociferar que “aquí todos son unos corrompidos, partidas de corruptos, son unas ratas”.

Dada la calificación jurídica que de la conducta endilgada al acusado hizo la Fiscalía General de la Nación, menester es indicar que el punible de calumnia se encuentra previsto en el artículo 221 del C.P., bajo la siguiente fórmula: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Delito frente al cual, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009, al distinguir el concepto de la calumnia con respecto a la injuria, precisó: “Por ende, imputar hechos delictivos falsos concretos, a sabiendas de que no son ciertos, es calumniar, mientras que hacer imputaciones o afirmaciones deshonrosas indeterminadas, o Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 25 enrostrar condiciones de inferioridad, aunque sean verdaderas, es injuriar. 21.

En relación con el delito de calumnia, anotó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto de 9 de septiembre de 1983) que los elementos que la estructuran son: “1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad; y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación”.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de única instancia, en donde se pronunció con relación a unos hechos de similar índole a los que aquí son materia de juzgamiento8 –dentro del proceso de única instancia seguido en contra de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA-, sobre el delito de calumnia, señaló: “El artículo 221 del Código Penal prevé que incurre en el delito de calumnia «El que impute falsamente a otro una conducta típica,…».

Con base en esa descripción legal, la Corte ha señalado, de manera reiterada9, que una conducta se adecua a ese marco típico siempre y cuando concurran los siguientes elementos: «(i) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada».

“La calumnia, así como la injuria, es una conducta que menoscaba la integridad moral de las personas, por lo que su prohibición constituye el mecanismo de protección de los derechos fundamentales constitucionales a la honra y al buen nombre (arts. 1510 y 2111), frente a los atentados más graves de que pueden ser objeto. Es por ello que, la configuración típica 8 Sentencia SP17410-2017 de 27 de octubre de 2017, dentro del proceso con radicación N° 42469, M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS. 9 Ver AP2407-2017, 7. jun., rad. 45983;

AP2224-2014, rad. 39239; AP 16 dic. 2008, rad. 30644; AP, 2 mar. 2005, rad. 20191; y, AP, 14 may. 1998, rad. 12445, entre otros. 10 «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,…» 11 «Se garantiza el derecho a la honra. (…)» Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 26 del delito presupone en el agente no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de deshonrar al sujeto pasivo de la acción. En esa medida, la ausencia de cualquiera de tales requisitos desvirtúa la idoneidad de la acción para menoscabar la integridad moral y, por ende, determina su atipicidad frente al delito de calumnia.” Finalmente, sobre el concepto de «honra» ya la Corte ha precisado que: “… se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana.

En esa medida, ha expresado también, “será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. La jurisprudencia constitucional [C-442/11], a su turno, ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

Y en este sentido ha dicho que la primera se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos.12 Bajo los anteriores parámetros de orden legal y jurisprudencial, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, se anticipa que la sentencia de primer grado será revocada, como pasa a explicarse.

El Tribunal inicia por destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para la configuración del delito de calumnia en su faz objetiva se requiere que “la imputación señalada de calumniosa sea «clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas»””13. 12 SP, 10 jul. 2013, rad. 38909 13 CSJ AP, 9 abr. 2008, rad. 29099.

En el mismo sentido, CSJ AP4017, 18 jul. 2014, rad. 42480, entre otros. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 27 Conforme a esa intelección, para la Sala no existe duda en torno a que el día de los hechos (30 de marzo de 2012), JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA le atribuyó al querellante la comisión de actos de corrupción judicial, realizándole señalamientos concretos, claros e inequívocos.

Deducción que surge con fundamento en la valoración crítica de la declaración del Doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ14. En efecto, relató el Magistrado IBARRA MARTÍNEZ que JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA se presentó sin cita en su despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2012, alrededor de las 3 y 40 o 3 y 50 de la tarde, a quien inicialmente atendió su auxiliar ANDREA VERA PABÓN, manifestando que acudía allí para tratar un asunto personal, aspecto que, confirmó a través de su declaración, dicha abogada asesora.

Así, relató el querellante que desconociendo tanto de quién se trataba el visitante, como el asunto que pretendía ponerle de presente, autorizó su ingreso. Al entrar a su oficina, agregó el deponente, el señor se negó a tomar asiento y quedándose de pie, inmediatamente le manifestó gritándole a voz en cuello: “no voy a permitir que en la calle se siga diciendo en contra de mi mujer (…) NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA (magistrada del Tribunal para ese momento) que había recibido dineros para direccionar un proceso de pérdida de investidura ( ) en contra de JUAN DAVID BALCERO BALCERO”, el que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmación que, dijo el testigo, complementó el procesado, manifestándole que él era un corrupto y que había recibido en su apartamento el dinero para favorecer a BALCERO BALCERO y se 14 Audio 1 de 23 de julio de 2019, desde 22:00. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 28 trataba de la suma de $50.000.000, agregando que, “el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, había recibido ciento cincuenta millones de pesos más para distribuirlos a cuatro Magistrados”.

Por lo que, añadió el doctor FREDY HERNANDO IBARRA, atónito, estupefacto e indignado, le respondió a JUSTO IVÁN que lo dicho era una calumnia, que no existían pruebas de ello, por ser un hecho falso, por lo que denunciaría ante las autoridades penales y disciplinarias, para, a su vez, ordenarle que abandonara su oficina. Al salir del lugar, continuó su narración el denunciante, JUSTO IVÁN PEÑARANDA lo hizo diciendo: “¡son unos corrompidos, son unos corruptos, son unas ratas!”, lo que realizó en presencia de los auxiliares de su despacho, señalándolo y mirándolo, así como a sus colaboradores, es decir, a los empleados ANDREA VERA PABÓN, ÁNGELA BERMÚDEZ, ALAN RENGIFO BOLAÑOS y JUAN CAMILO PALACIOS, para continuar con sus aseveraciones en el pasillo, lo que hizo frente al auxiliar del despacho del Doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ubicado al frente del suyo.

Tal imputación, finalizó el deponente, en lo relativo a su alcance, afectó su honra y buen nombre, en la medida que, como abogado comprende que las conductas señaladas por el acusado constituyen delitos, lo que mancilló su imagen, la de la autoridad judicial que representaba, dado que desempeñaba para ese momento el rol de presidente de la Corporación y la de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Afirmaciones del denunciante que la Colegiatura considera dignas de crédito, en tanto encuentran corroboración con los testimonios de ANDREA MILENA VERA PABÓN, JIMMY CRISTIAN Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 29 RODRÍGUEZ CAICEDO y ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ CORTÉS, quienes al unísono confirmaron: i) la presencia del procesado en la oficina del querellante, ii) la existencia de unos gritos al interior del despacho del Magistrado mientras denunciante y acusado se hallaban en dicho reciento, y iii) las afirmaciones que al salir de la indicada oficina JUSTO IVÁN PEÑARANDA lanzó, señalándolos de corruptos.

Además, el propio JUSTO IVÁN PEÑARANDA en su declaración rendida en el juicio oral, confirma en lo fundamental las atestaciones del querellante al afirmar que acudió al despacho del Magistrado FREDY IBARRA con la intención de hablar con este, y una vez allí, luego de que el funcionario le expresa su placer por tenerlo en su oficina, le respondió: “¡pues sepa usted señor, que no es ningún placer!, ¡porque por su corrupción y por la corrupción del secretario del Tribunal, el nombre de mi señora se encuentra en entredicho, (…) por haber recibido usted 50 millones de pesos y 150 millones de pesos el secretario del Tribunal!”.

Por lo tanto, a partir de lo expuesto, como hecho que no admite discusión alguna para la Sala, contrario al razonamiento de la defensa, surge probado que el 30 de marzo de 2012, JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, le hizo al Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, imputaciones de participar en actos de corrupción judicial, consistente en recibir dineros para direccionar un proceso de pérdida de investidura seguido contra JUAN DAVID BALCERO BALCERO, cuya ponencia se encontraba a cargo de su esposa, la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA.

Por lo tanto, para el Tribunal emerge demostrado en grado de certeza, en su faz objetiva la comisión del delito de calumnia, en la medida que el procesado le realizó al doctor IBARRA MARTÍNEZ Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 30 imputaciones delictivas, ya que al endilgarle haber recibido dinero para incidir en una decisión judicial, ello significa que le enrostró la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal.

No obstante, a juicio de la Colegiatura, el procesado actuó sin el ánimo subjetivo especial de difamar (animus injuriandi) y sin el dolo de calumniar. Tal deducción se sustenta en las siguientes premisas: Previo a los hechos que originaron esta actuación –ocurridos el 30 de marzo de 2012- de acuerdo con las declaraciones de JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA15 y del abogado NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ16, se observa el siguiente derrotero cronológico, el que resulta útil para contextualizar los antecedentes fácticos que generaron los hechos materia de juzgamiento: i) En el primer trimestre de 2012, entre febrero o marzo, según NÉSTOR GUILLERMO FRANCO, el ciudadano JUAN DAVID BALCERO BALCERO, Alcalde de Cota, Cundinamarca, acudió a su despacho de abogado litigante -cuya área es el derecho administrativo y, en especial, el electoral- para que lo representara en un proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) NÉSTOR GUILLERMO FRANCO averiguó por sus propios medios que la Magistrada ponente en el proceso de pérdida de investidura era la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR y que el mismo se encontraba próximo a la emisión del fallo.

A dicha funcionaria, dijo, la conoció desde su rol como abogado externo de la Corporación Autónoma de Cundinamarca -C.A.R.-, acompañando a la directora de tal entidad en la representación 15 Audio 1 de 9 de agosto de 2019, desde 46:50 a 03:02:00, y audio 2 de la misma fecha, hasta 37:10. 16 Audio 2 de 2 de agosto de 2019. Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 31 judicial en el marco de la acción popular del Río Bogotá, en cuyo desarrollo se creó un concepto favorable de la funcionaria, como una juez que se maneja con templanza, rigidez conceptual e integridad moral. iii) Asimismo, relató FRANCO GONZÁLEZ que JUAN DAVID BALCERO le manifestó su preocupación por el referido proceso en razón a que, pese a que ya se había radicado el proyecto de sentencia, le llegaron rumores repetidos y generalizados en Cota, Cundinamarca, acerca de que sus objetores o contendores políticos, “estaban generando algún tipo de (…) recaudo económico encaminado a, presuntamente, alterar la voluntad de fallo, sin saberse a ciencia cierta cuál era la tendencia o la línea del proyecto de fallo”, y que, muy seguramente, de acuerdo con esos rumores, los dineros irían dirigidos al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Y que, había oído, además, que parte de ese capital se dirigiría a la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR y al secretario, dineros que, según le dijo BALCERO BALCERO, se trataban de 200 o 250 millones de pesos, empero, no recuerda la manera en que según BALCERO se iban a distribuir. No obstante, tal hecho que involucraba a la referida funcionaria, lo apreció inverosímil, pues veía imposible que la magistrada se prestara para una conducta ilícita de esa naturaleza iv) Aduciendo distintas razones, entre ellas lo avanzado del trámite, finalmente rechazó asumir el caso y, basado en su experiencia le indicó a BALCERO BALCERO que dada la presencia de intereses de partidos o bloques políticos, por el poder territorial en juego, existía la posibilidad de alteraciones de las decisiones judiciales por medio de pagos ilícitos, y que si ello era así, estaba sometido a una expectativa infundada porque podía estar basada en rumores fruto, tanto de hechos ciertos como de Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 32 sucesos falsos.

Y, le aconsejó que no intentara promover un fallo favorable por medios ilícitos, pues, de antaño, ha observado circular de forma irregular proyectos de sentencia contrarios a la realidad. En ese orden, le recomendó aguardar la decisión de primera instancia, apelarla si era del caso y le propuso que, de ser contraria a sus intereses, lo volviera a contactar para remitirlo a otro abogado. v) Con sustento en la resumida reunión con JUAN DAVID BALCERO BALCERO, el Doctor FRANCO GONZÁLEZ, sabiendo el impacto que podría tener la información frente a la aspiración de la funcionaria NELLY YOLANDA VILLAMIZAR al Consejo de Estado, a la vez que, motivado por la lealtad profesional y en un gesto de colegaje, contactó a JUSTO IVÁN PEÑARANDA, para en una reunión previa a la semana santa de 2012 –la que ocurrió, concretamente, el 29 de marzo de ese año, según precisó el mismo encartado-, informarlo de los rumores a él manifestados por el indicado burgomaestre en los términos en que éste se los comunicó, incluyendo el que la distribución del dinero sería de 50 millones de pesos para la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR, y el resto para el presidente y el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. vi) A partir de su conocimiento y experiencia en el litigio electoral en política territorial en Cundinamarca y dado que su centro de su ejercicio era ese ente territorial (municipio de Cota- Cundinamarca), FRANCO GONZÁLEZ explicó: “la historia electoral del municipio de Cota ha sido bastante densa (…) digamos que (…) adquirió un realce especial a partir de los años 95, 96, por cuenta del acelerado proceso de industrialización del corredor de la calle 80, que es jurisdicción de ese municipio, y (…) se convirtió digamos en uno de los más pugnados políticamente para lograr ser administrados en el ámbito (…) territorial, y era frecuente, históricamente hay registros frecuentes de escándalos electorales relacionados con los procesos de elección precisamente de alcaldes, y ese elemento fue el que me da a mí un margen razonable de que esos rumores podían tener algún grado de validez, pero igualmente, yo le Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 33 advertí al señor BALCERO, que mientras no tuviera elementos objetivos suficientes, pues no tenía nada distinto, o no podía traspasar nada distinto a la condición de ese tipo de especulaciones y que podía, como lo dije antes, tener algo de largo o algo de ancho.

Pero lo cierto del caso es que el municipio de Cota siempre ha sido (…) altamente polémico por cuenta de la elección de alcaldes municipales”. vii) Tal manera de comprender el referido fenómeno, no obstante, no recuerda FRANCO GONZÁLEZ habérsela transmitido a JUSTO IVÁN PEÑARANDA en su encuentro. Empero, sobre su reacción relató que le provocó una fuerte afectación y a su vez, dicho procesado le señaló enfáticamente que, en cuanto tocaba a su esposa, los hechos eran falsos, a la par que, describió: “sentí que le cayó muy mal el comentario, le generó bastante preocupación y malestar emocional, recuerdo que me solicitó el favor de poder lograr tener una reunión con el señor JUAN DAVID BALCERO, porque quería conocer de su propia voz cuál era la situación que estaba pasando, para (…) tener elementos de juicio sobre lo que yo le acababa de comentar, yo accedí a la reunión, incluso le dije que la podíamos hacer en mi oficina profesional, esa reunión se llevó a cabo, estuvieron ellos reunidos y provoqué esa reunión precisamente para (…) darle satisfacción al pedido o al favor que me solicitó el Doctor JUSTO”. viii) Tal evento, esto es, la reunión entre el acusado y JUAN DAVID BALCERO, según se desprende de lo dicho por FRANCO GONZÁLEZ sucedió en un lapso no mayor a 15 o 20 días, posteriores al primer encuentro entre ellos, es decir, entiende la Sala, entre los meses de marzo y abril de 2012. ix) Así, los denotados aspectos de la versión de FRANCO GONZÁLEZ, fueron confirmados en su integridad por JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA, al precisar en su declaración jurada lo siguiente: a) Que la reunión con el abogado FRANCO GONZÁLEZ tuvo lugar en la oficina de éste;

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 34 b) La información que le suministró el abogado FRANCO GONZÁLEZ provino del Alcalde de Cota, Cundinamarca, señor JUAN DAVID BALCERO BALCERO; c) Según lo informado por JUAN DAVID BALCERO, la distribución del dinero para direccionar el proceso de pérdida de investidura seguido en su contra, en donde cumplía el rol de Magistrada Ponente su consorte, se dio así: cincuenta millones de pesos a su ésta, otros cincuenta fueron llevados al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su apartamento y ciento cincuenta millones de pesos más se destinaron al secretario del Tribunal; d) Que le solicitó a su colega FRANCO GONZÁLEZ ayuda para concertar una reunión con BALCERO BALCERO, para conocerlo y hablar del tema; y, e) En palabras de JUSTO IVÁN, el que “Esas circunstancias se, ya eran un vox populi en el municipio de Cota, y eso fue precisamente lo que posteriormente me llevó a ir al despacho del Doctor IBARRA el día siguiente17”. x) Según lo enseñan las declaraciones de cargo y lo depuesto por el procesado JUSTO IVÁN PEÑARANDA, el 30 de marzo de 2012, este se dirigió al despacho del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y le endilgó haber recibido dinero (cincuenta millones de pesos) a cambio de direccionar una sentencia de primera instancia dentro de un proceso de pérdida de investidura en el que su esposa, la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, era la ponente, a cuya oficina se dirigió luego para contarle lo sucedido en presencia de sus colaboradores. xi) Finalmente, importante es denotar que, conforme a lo depuesto por el Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, posterior a la semana santa de 2012, se llevó a cabo el 12 de abril de ese año una Sala Plena Extraordinaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocada por 17En otros términos, se refirió al episodio el procesado luego en su relato, indicando: “esa manera como me lo dijo, de que le había comentado el señor BALCERO esa circunstancia y que el nombre de mi señora estaba sonando como un cantico juglar en las calles de Cota, pues esa circunstancia me llevó a ir al despacho del Doctor FREDY IBARRA el día posterior, el día 30 de marzo (…) a hacerle un reclamo”.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 35 él, en la cual informó sobre la acusación que en su contra le hizo el procesado en su despacho, en cuyo marco, fue reiterado el señalamiento por la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA. En esa ocasión, según el relato del querellante, NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de forma histriónica y con llanto, manifestó que le dolía mucho el Tribunal y lo señaló con el dedo de ser corrupto por haber recibido cincuenta millones de pesos, al igual que acusó al secretario de recibir ciento cincuenta millones de pesos, con el objeto de direccionar el proceso de pérdida de investidura.

Dicha funcionaria, relató el denunciante, fue cuestionada por sus aseveraciones por otros magistrados, en torno a si poseía pruebas para respaldar sus aseveraciones, indicando ésta que aunque era difícil obtenerlas las recaudaría. De acuerdo con lo descrito, indudable es para esta Corporación que la fuente del conocimiento que obtuvo JUSTO IVÁN PEÑARANDA, lo fue la voz de su colega de litigio en derecho administrativo, el abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ, quien le manifestó, sustentado en la información que le suministró JUAN DAVID BALCERO BALCERO (alcalde de Cota), sobre el pago de dinero que se había realizado al Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ y a su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, para incidir en un proceso de pérdida de investidura adelantado contra BALCERO BALCERO.

Sobre el concepto que el procesado tenía para el momento en que recibe la información del abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ, resulta de absoluta trascendencia para la Sala resaltar lo explicado por aquél en su declaración jurada: Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 36 a) Al inicio de su versión, expresó el procesado que, en su concepto NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ “es un abogado muy ponderado en materia de derecho electoral”. b) Además de la favorable reputación que el encartado tenía del doctor NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ, lo calificó ante su esposa y los auxiliares judiciales de ésta -JORGE MATEUS y NELSON BOLAÑOS-, diciendo que su fuente era “muy fidedigna y a la cual le había dado toda la credibilidad del caso”. c) Así, agregó el sindicado en su testimonio que NÉSTOR FRANCO le despertaba confianza, porque se trataba de “un hombre muy serio, muy prestigioso”, insistiendo en que era especialista en procesos electorales, “y gozaba de muy buen nombre”.

De manera que, a juicio del Tribunal, dado el buen concepto en que el procesado tenía al abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ, por su destacado y pulcro desempeño como profesional del derecho, al recibir de éste la información sobre la entrega de dineros para direccionar una decisión judicial, operación en la que se involucraba a su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA y al Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, como receptores de la dádiva, le confirió credibilidad, al punto que, acudió al despacho del querellante, movido no por la intención o el dolo de calumniar, sino con el ánimo de reclamarle por un proceder que afectaba el buen nombre de su cónyuge.

No puede catalogarse la noticia que sobre el hecho ilícito le suministró el abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ al encartado como un simple rumor, ya que su contenido estuvo dotado de hechos concretos, en la medida que se particularizaron los montos de las sumas entregadas para incidir en la decisión judicial Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 37 ($200.000.000 o $250.000.000), de los cuales, $50.000.000, le serían entregados a la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA y el resto sería distribuido entre el Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ y el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, el propio FRANCO GONZÁLEZ estimó como cierta la información, al punto que, al considerar que la misma podía afectar la aspiración de VILLAMIZAR DE PEÑARANDA al Consejo de Estado, decidió dársela a conocer el procesado. Si el profesional del derecho en cita, hubiese catalogado la noticia como un mero rumor o chisme, no le habría dado la trascendencia que le otorgó, citando al acusado a su oficina, para exponerla con los detalles conocidos.

Tan claro resulta que la información que recibió el sindicado no le fue notificada bajo la esencia de un mero rumor o chisme, que el abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ dio cuenta en su declaración jurada del grado de afectación emocional y preocupación que la noticia produjo en aquél, asegurándole con firmeza que, en lo que respecta a su esposa, no era cierto que estuviese involucrada en ese hecho delictual, a la vez que le pidió que le concertara una cita con JUAN DAVID BALCERO BALCERO.

De manera que, surge evidente que el acusado salió de la oficina del abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ, convencido de la existencia de un acto de corrupción judicial del que hacía parte el Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en cuyo engranaje injustamente se involucraba como partícipe a su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA. Fue tal la fuerza de convicción que el acusado le confirió a la noticia que le trasmitió el abogado NÉSTOR FRANCO GONZÁLEZ que como lo destacan en sus testimonios ANDREA VERA PABÓN y JIMMY CRISTIAN RODRÍGUEZ CAICEDO (empleados adscritos al despacho Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 38 del denunciante), el reclamo que aquél le hizo al querellante fue bajo gritos y con profunda exaltación, estado de ánimo que provocó que, como lo relató el Magistrado FREDY IBARRA, su auxiliar ANDREA VERA le manifestó: “¿qué es lo que pasa Doctor?, ¿por qué es que están gritando? ¿Por qué este señor le está diciendo que usted recibió plata de un proceso? ¿Qué es lo que pasa?”.

Para enfatizar en lo anterior, la Sala denota que ANDREA MILENA VERA describió que observó al acusado “muy ofuscado” y que lo oyó hablar con una voz “muy recia”, a la vez que, afirmó que ella y sus compañeros quedaron muy asustados y fríos, por la que describió como una “participación tan violenta, porque fue su forma, como gritó, la cara, todo fue muy violento”.

Es más, el propio procesado manifestó que después de abandonar la oficina del querellante, se dirigió al despacho de su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, y la puso al tanto de la situación, comentándole que había estado en la oficina del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA, a quien reclamó por los hechos ilícitos en que se utilizaba el nombre de ella.

Estas recriminaciones son demostrativas de la seriedad que el sindicado le confirió a la noticia de corrupción judicial que afectaba el buen nombre de su cónyuge y la perturbación emocional que la misma le produjo. En esa medida, si bien el procesado atribuyó conductas delictivas al Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, no lo hizo con el ánimo de afectar la honra de éste, sino con el objetivo de reclamar y salvaguardar el buen nombre de su esposa NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, pues desconocía que fueran falsas las imputaciones que esgrimió contra el denunciante, en la medida que las tuvo por ciertas, pues fueron dadas a conocer por un abogado poseedor de un reputado crédito, quien a su vez las Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 39 obtuvo de quien figuraba como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura, en cuyo marco se realizaron las ilícitas exigencias.

Por consiguiente, concluye el Tribunal que el sindicado actuó sin el ánimo subjetivo especial de difamar y sin el dolo de calumniar, por lo que su conducta en el plano subjetivo deviene en atípica. Sustenta la postura del Tribunal, el razonamiento que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 (radicación 42469), en donde al analizar frente a los mismos hechos, la responsabilidad de la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, llamada a juicio por el delito de calumnia, precisó: “Pruebas traídas al juicio, inclusive por la Fiscalía, demuestran que NELLY YOLANDA VILLAMIZAR imputó hechos delictivos a Fredy Hernando Ibarra Martínez y Misael Alejandro Bautista Castelblanco, con la convicción no solo de que los mismos eran ciertos sino de que las personas que señaló utilizaron su nombre para ejecutarlos dada su condición de magistrada ponente del proceso en el que se buscaba incidir de manera ilícita, es decir, el de pérdida de investidura seguido contra Juan David Balcero Balcero.

Obsérvese: 3.5.1 Con los testimonios de Gina Marcela Martínez y de Nelson Eduardo Bolaños Sánchez, se acreditó la alteración del estado anímico de Justo Iván Peñaranda Ayala cuando enteró a NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de la noticia de actos de corrupción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que se le pretendía vincular.

Pero también, la afectación emocional que esta información ocasionó en la receptora y la indagación que ésta, de manera inmediata, adelantó con sus empleados. 3.5.2 Con Justo Iván Peñaranda Ayala se demostró que, junto con los comentarios que le transmitió a su compañera, también le contó que minutos antes había tenido una discusión con Fredy Hernando Ibarra Martínez, a quien le reclamó por los hechos ilícitos en que se utilizaba el nombre de la última, y que con el mismo fin buscó a Misael Alejandro Bautista Castelblanco, pero no lo encontró. La ocurrencia de estas recriminaciones fue respaldada con los Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 40 testimonios de sus destinatarios y son indicativas de la seriedad que se asignó a los rumores de corrupción. 3.5.3 Con el informe y el testimonio de Misael Alejandro Bautista Castelblanco, principalmente, se demostró que NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en una conversación privada en su despacho de magistrada, intentó provocar la confesión de aquél y la delación de los demás partícipes en los actos de corrupción que le fueron comunicados.

Esa indagación llevada a cabo con cierta reserva pero en las instalaciones oficiales del Tribunal, permite inferir que la finalidad del encuentro era el de obtener los datos necesarios sobre un delito que permitieran formular la respectiva denuncia, tal y como lo hizo constar la acusada en el acta de las salas plenas realizadas los días 12 de abril y 7 de mayo de 2012.

Ese mismo entendimiento de la reunión tuvo la magistrada Beatriz María Martínez Quintero. 3.5.4 El 12 de abril de 2012, NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA reiteró las imputaciones de actos de corrupción en contra de los entonces presidente y secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las siguientes circunstancias: en un recinto cerrado, en presencia de los restantes magistrados de la corporación que se encontraban presentes y en el marco de una sala plena extraordinaria.

O sea que, aquélla utilizó el escenario institucional para denunciar hechos presuntamente delictivos de los que tuvo noticia y que le concernían a todos los presentes en su condición de funcionarios judiciales, tanto así que éstos decidieron, como institución, poner los hechos en conocimiento de la Procuraduría y de la Fiscalía, como consta en el acta de la sala plena del 10 de mayo de 2012 (Ev.

F7). Por si fuera poco, dicha reunión fue convocada a iniciativa del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez y en la misma intervino la acusada después de que quien la presidió diera lectura al informe del 9 de abril de 2012, suscrito por Misael Alejandro Bautista Castelblanco, en el cual describió los detalles de la conversación que sostuvo con aquélla en la misma fecha.

En consecuencia, los señalamientos de la magistrada en la sala plena del 12 de abril tuvieron lugar cuando ya todos sus colegas habían sido enterados de los mismos y por una persona diferente a ella. 3.5.5 El magistrado Ramiro Pazos Guerrero pudo advertir el estado de afectación y de exaltación en que se encontraba NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, cuando relataba a él y al resto de sus colegas los hechos de corrupción que se atribuían al presidente y al secretario, por el daño que éstos ocasionaban a la corporación judicial en general y a su buen nombre en particular, porque estaba convencida de que el mismo había sido utilizado para la ejecución de los ilícitos.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 41 En pocas palabras, si bien la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA atribuyó, en dos ocasiones, conductas delictivas a Fredy Hernando Ibarra Martínez y Misael Alejandro Bautista Castelblanco; no lo hizo con el ánimo de afectar la honra de éstos sino con la finalidad de obtener mayores detalles sobre los hechos para, luego, denunciarlos y, por esa vía, salvaguardar el buen nombre tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el de ella.

Pero, además, como al inicio se indicó, tampoco conocía la falsedad de las imputaciones que realizó; por el contrario, las tuvo por ciertas o, por lo menos, como muy probables. En consecuencia, la acusada actuó sin el ánimo subjetivo especial de difamar y sin el dolo de calumniar, por lo que sus conductas devienen en atípicas.” Por lo tanto, como para la emisión de sentencia de condena, en los términos del artículo 9º del Código Penal, se requiere de la verificación de una conducta típica, antijurídica y culpable, como en el caso sub examine está ausente la tipicidad, se impone forzosa la absolución del encartado.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá al sindicado JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA del delito de calumnia, por el cual se le residenció en juicio criminal, tal como lo solicitaron la defensa y el sindicado. Finalmente, debe anotar la Sala que la defensa allegó un cúmulo de pruebas como lo fueron las declaraciones de CÉSAR JOAQUÍN VILLAMIZAR PARADA –análisis link-18, WILLINGTON GONZÁLEZ MARTÍNEZ –extracción de evidencia digital-19, OSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ –líder de la investigación de la defensa-20, LUCILA CASTAÑEDA ESPEJO –análisis perceptivo auditivo lingüístico-21 y VÍCTOR JULIO SANABRIA MARTÍNEZ –cotejo morfológico-22, junto con sus respectivos informes técnicos y periciales, así como el contenido video gráfico exhibido con la declaración del procesado JUSTO IVÁN de una reunión que sostuvo con JUAN DAVID 18 Audio 3 de 2 de agosto de 2019. 19 Audio 4 de 2 de agosto de 2019, hasta 57:23. 20 Audio 4 de 2 de agosto de 2019, 59:10 a 1:41:48. 21 Audio 5 de 2 de agosto de 2019, 1:44:00 a 2:23:57. 22 Audio 1 de 9 de agosto de 2019, 04:00 a 40:45.

Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 42 BALCERO BALCERO, para demostrar que las imputaciones lanzadas por aquel en contra del Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ estaban basadas en unos hechos ciertos y, por virtud de su alcance demostrativo, justificar la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el inciso 1° del artículo 224 del Código Penal, conocida como la exceptio veritatis o excepción de verdad, conforme a la cual, “no será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores [Injuria y Calumnia] quien probare la veracidad de las imputaciones.

(…)”. No obstante, en razón de la ausencia de dolo y del ánimo de difamar en el acusado, como lo destacó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de octubre de 2017, citada en líneas precedentes, se torna irrelevante el estudio sobre la supuesta veracidad de las imputaciones que realizó el sindicado, “porque, inevitablemente, la consecuencia será la ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta.

En otras palabras, declarada esta última, carece de objeto proseguir el estudio de las alegaciones que, se repite, conducen de igual forma a decretar la absolución del acusado". En todo caso, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut supra, el examen de las pruebas que conduzcan a establecer la eventual responsabilidad Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, por los hechos que le imputó el acusado, tendrá lugar en las actuaciones penales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 110016000050 2012 07490 01 Procesada: JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA Delito: Calumnia 43 R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a JUSTO IVÁN PEÑARANDA AYALA del delito de calumnia, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

TERCERO. - Una vez en firme esta decisión, la primera instancia cancelará todas las anotaciones que con ocasión de este proceso se hubieren realizado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado