Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201802392 - 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gerson Chaverra Castro

Fecha: 2019-09-13

Sujetos procesales: DIANA CAROLINA TORRES ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación Procedencia 110016000000201802392 - 01 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Procesado DIANA CAROLINA TORRES ROJAS Delitos Concierto para delinquir agravado y contrabando.

Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobado Acta No 65 Fecha Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, contra la sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la ciudad, por medio de la cual condenó a la citada, por el delito de contrabando, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

SINOPSIS FÁCTICA Se encuentra contenida en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1: “De la formulación de acusación se extrae que la ciudadana Diana Carolina Torres Rojas formó parte de un grupo de personas que servía a algunos líderes de la organización que se había conformado para ingresar mercancía de contrabando al 1 Folio 13, carpeta principal.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 2 país (Jaime Álvaro Tello Rendón y Luis Jaguar Puentes Méndez), y en función de ello, la imputada aumentaba los valores de venta en Colombia, lo que se traducía en un incremento del IVA; además, aparece relacionada en correos electrónicos desplegando actividades para encubrir el contrabando e informando de las mismas a los dos presuntos líderes de las organizaciones criminales, también era la encargada de recepcionar la mercancía que llegaba mediante el agente BOARD CARGO y de coordinar las actividades encubridoras.

Igualmente, se le relaciona con la empresa LOGÍSTICA NACIONAL SAS y de ser la encargada de llamar a otros clientes a ofrecerles los diferentes métodos e informar a los comerciantes el trámite para entregar la mercancía que ingresaba de contrabando”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada -75 DFLA-, formuló imputación a los siguientes ciudadanos2:

1. ARNOVIA ROJAS PACHÓN, FABIO ORLANDO GÓMEZ VELANDIA, SANDRA LILIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS, DIANA CAROLINA TORRES ROJAS3, JULIETH PAOLA ARIZA ARIZA y DANIEL ANDRÉS HIGUERA ROJAS, como presuntos coautores y autores, respectivamente, de los delitos de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado.

2. HEIDY ALEXANDRA ALZATE CORREA, ENNA PATRICIA DAVILA MÉNDEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ y GLADYS TERESA 2 Folios 156 y 156, carpeta “ÚNICA”, dentro de la radicación única nacional 110016000096201400001. 3 Respecto de DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, por ser atinente al presente asunto, los cargos imputados corresponden a lo tipificado en los artículos 319 y 340 del C.P., Cd No. 8, audio No. 2, minuto 8:58 en adelante y Cd No. 8, audio No. 4, minuto 12:14 (Fiscalía aclara que el delito de concierto para delinquir es agravado, y por el monto de la pena que señala, se entiende que hace referencia al inciso 4º del artículo 340 ídem), carpeta “CDS” de la radicación única nacional 110016000096201400001.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 3 MENDOZA CRUZ, por los cargos de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores, en concurso heterogéneo y sucesivo con lavado de activos y concierto para delinquir agravado, en calidad de autores.

3. LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, como presunto coautor del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con lavado de activos, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, en calidad de autor.

4. CLARA PATRICIA NIETO MARQUEZ y DARWIN STIRLERI SOLANO MENDOZA, como presuntos coautores del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con lavado de activos y concierto para delinquir simple, en calidad de autores.

5. CLARA ELENA BARRIOS LABATÓN, DORIS ALICIA ERAZO HERNÁNDEZ, RAÚL MORENO VELÁSQUEZ, JOSÉ MIGUEL GUZMÁN SÁNCHEZ, TIRSON PALACIO PALACIO y VÍCTOR ALFONSO GUZMÁN BRAND, como presuntos autores y coautores, respectivamente, de los delitos de favorecimiento por servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con cohecho propio.

Cargos que rodeados de todas las garantías fundamentales, no fueron aceptados por los imputados. El 4 de julio de 2017, la Fiscal 75 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, escrito de acusación en contra de HEIDY ALEXANDRA ALZATE CORREA, SANDRA LILIANA SÁNCHEZ CÁRDENAS, DIANA CAROLINA TORRES Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 4 ROJAS, JULIETH PAOLA ARIZA ARIZA, FABIO ORLANDO GÓMEZ VELANDIA, DANIEL ANDRÉS HIGUERA ROJAS, GLADYS TERESA MENDOZA CRUZ, CLARA PATRICIA NIETO MARQUEZ DARWIN STIRLERI SOLANO MENDOZA y LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, ENNA PATRICIA DÁVILA MÉNDEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ PÉREZ4. Respecto de DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, le atribuyó la siguiente calificación jurídica: contrabando en calidad de coautora, en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 319 inciso 1º del C.P.-, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir – artículo 340 inciso 4º ídem, adicionado por la Ley 1762 de 2015-, en calidad de autora5.

El conocimiento del asunto para adelantar la etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Empero, el 14 de septiembre de 2017, fecha convocada por el cognoscente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para, en su lugar, presentar un preacuerdo celebrado con la encartada6.

Así, el ente persecutor verbalizó el pacto realizado con HEIDY ALZATE CORREA FABIO y DIANA CAROLINA TORRES, consistente en que éstas aceptaban la responsabilidad en los delitos imputados, a cambio de degradar su grado de participación de autoras a cómplices. El 2 de noviembre de 2017 la primera instancia improbó el pacto celebrado entre la Fiscalía y las citadas procesadas, por cuanto no se acreditó el reintegro de por el menos el 50% del valor equivalente 4 Folios 2 a 151, carpeta “ÚNICA”, dentro de la radicación única nacional 110016000096201400001. 5 Folio 95, ibíd. 6 Cd.

No. 2, carpeta “CDS”, dentro de la radicación única nacional 110016000096201400001. y folios 292 a 295, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 5 al incremento patrimonial obtenido con los delitos materia de juzgamiento7. Decisión que fue confirmada por este Tribunal8, mediante providencia calendada 24 de enero de 2018.

El 22 de marzo de 2018, quien representa los intereses de HEIDY ALEXANDRA ALZATE CORREA impugnó la competencia del a quo, quien resolvió desfavorablemente tal postulación9. El 3 de septiembre de la misma anualidad este Tribunal determinó que, en efecto, el conocimiento del presente asunto correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 8 de octubre de 2018, instalada la audiencia de formulación de acusación, la imputada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS manifestó su deseo de aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía, ante lo cual la primera instancia, luego de verificar que la aceptación se trataba de un acto libre, consciente, voluntario debidamente informado y asesorado por la defensa, le impartió aprobación y suspendió la diligencia para continuar con el trámite de que trata el artículo 447 del C.P.P.10 Mediante proveído de 20 de noviembre de 2018, la juez de primer grado declaró la nulidad de dicha audiencia -celebrada el 8 de octubre, en lo que respecta al allanamiento a cargos efectuado por TORRES ROJAS.

Ello, sustentado en que no se verificó el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 349 del C.P.P. –reintegro patrimonial respecto de los réditos obtenidos con los delitos cometidos-, situación que impedía concederle la rebaja punitiva prometida en tal diligencia, lo que viciaba su consentimiento frente a la declaración de culpabilidad11. 7Decisión contenida en el Cd.

No. 5, minuto 38:30 en adelante, carpeta “CDS”, dentro de la radicación única nacional 110016000096201400001. 8Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 9Folios 62 y 63, carpeta “ÚNICA 2”, dentro de la radicación única nacional 110016000096201400001. 10 Folios 108 a 110, ibíd. 11 Folios 161 a 164, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 6 En audiencia del 18 de enero de 2019, DIANA CAROLINA TORRES ROJAS nuevamente manifestó que se allanaba a los cargos imputados, los cuales fueron precisados por la Fiscalía así: “Coautora del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en calidad de autora, de conformidad con los artículos 319 inciso 1° y 340 inciso 4 del C.P.”12 El a quo, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada fue un acto libre, voluntario, consciente, debidamente informado y asesorado por la defensa13, y que TORRES ROJAS no obtuvo un incremento patrimonial con ocasión de las conductas enrostradas, resolvió impartir legalidad a la admisión de cargos14, luego de lo cual descorrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.15 El 15 de marzo de 2019, la directora del proceso profirió sentencia, por cuyo medio condenó a DIANA CAROLINA TORRES ROJAS a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad16, por los delitos de “concierto para delinquir agravado y contrabando en concurso homogéneo”.

De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 12 Audio No. 1, minutos 57:40 a 59:00, carpeta “ALLANAMIENTO” “ÚNICA”, dentro radicado único nacional 110016000000201802392. 13 Audio No. 1, minutos 1:12:56 a 1:15:50, ibíd. 14 Audio No. 1, minutos 1:16:05 a 1:50:24, ibíd. 15 En el minuto 43:52 el a quo decreta ruptura de la unidad procesal para continuar con la aceptación de cargos de DIANA CAROLINA TORRES.

Audio No 1, ibíd. 16 Audio No. 2, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 7 Contra dicha decisión, la defensa de DIANA CAROLINA TORRES interpuso recurso de apelación17, motivo por el cual, arribó el proceso al Tribunal para la resolución de la alzada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó la cognoscente por precisar, que a partir del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -27 de septiembre de 2017, dentro del radicado 39831, reiterado el 20 de junio de 2018, radicado 47681-, tanto en los preacuerdos como en los allanamientos, en los eventos en los que se constate que el imputado o acusado ha obtenido incremento patrimonial con la conducta punible, es necesario, como requisito de procedibilidad, el reintegro del 50% del aumento obtenido y la garantía de devolución del remanente.

Quiere ello decir, explicó el a quo, que, en el caso de la aceptación de cargos pura y simple, no efectuar el reintegro, si bien no afecta su validez, sí impide el reconocimiento de la rebaja punitiva. Indicó que, en el presente caso, la defensa aportó suficientes elementos materiales probatorios que permiten colegir que la acusada no obtuvo incremento patrimonial con los comportamientos atribuidos.

Explicó que el rol que desempeñó TORRES ROJAS en la empresa criminal fue de secretaria, el cual consistía en atender clientes y orientarlos sobre las distintas modalidades que utilizaban para ingresar mercancía de contrabando al país, por lo que se descarta, continuó, que haya participado en las utilidades ilícitas obtenidas diferente a los ingresos devengados como secretaria y, por ende, no es exigible el reintegro del 50% como condición para acceder a la rebaja de pena. 17 Folios 22 a 24, carpeta “ALLANAMIENTO” “ÚNICA”, dentro radicado único nacional 110016000000201802392.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 8 Aclarado esto, la primera instancia refirió que en audiencia preliminar, y en presencia de su abogado defensor, la Fiscalía comunicó a DIANA CAROLINA TORRES ROJAS su participación en los delitos de contrabando en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.

Cargos que, de manera libre y voluntaria aceptó, previo a iniciar la audiencia de formulación de acusación. Señaló la cognoscente, que de los elementos de convicción allegados, como el informe de investigador de campo calendado17 de febrero de 2017, se relaciona a la procesada con la SOCIEDAD COMERCIAL GLOBAL, quien a nombre de la empresa explicó a algunos clientes los métodos utilizados para importar la mercancía y evadir los controles aduaneros respectivos, declarando valores inferiores en cantidad y valor a lo realmente importado.

Añadió que, tal circunstancia se reafirma con las conversaciones telefónicas interceptadas por la policía judicial -debidamente legalizadas por los jueces con función de control de garantías-, de fechas 8 de enero, 27 de junio y 26 de agosto de 2014, 21 y 22 de septiembre de 2015, 31 de marzo, 19 y 28 de abril de 2016. En todas las comunicaciones se evidencia el ofrecimiento que hizo la sindicada a diferentes personas18 de los servicios ilícitos que brindaba la organización para la cual trabajaba, por lo que emerge clara su intervención en los delitos de concierto para delinquir y contrabando.

Indicó también el a quo, que los elementos materiales probatorios allegados al plenario, especialmente las interceptaciones telefónicas y los registros de los correos electrónicos, demuestran que, la procesada además de concertarse con la organización para cometer el delito de contrabando, realizó actos encaminados a 18 Según la sentencia: Patricia, Ángela Arias, Beatriz, Blanca Bedoya, Rubén Morales, Andrea, entre otros.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 9 ocultar las importaciones y defraudar a la DIAN, omitiendo la declaración de una parte de las mercancías o alterando sus valores. Aclaró, que no obstante no existe prueba que sugiera la intervención de DIANA TORRES en los trámites ficticios de importación de las mercancías, lo cierto es que su función se circunscribía a llamar a los clientes y ofrecerles servicios ilícitos, particularmente, asegurarse de que estos eligieran uno de los tres métodos utilizados para la defraudación aduanera.

En punto a la responsabilidad, expuso que los medios de convicción obrantes en el plenario evidencian que la acusada, en su condición de secretaria de Jaime Tello –“líder de la organización criminal”- consintió la realización irregular de las importaciones y tenía pleno conocimiento que estaba infringiendo la ley penal, pues los servicios que prestaban a través de diferentes empresas que habían creado para el efecto, afectaban el fisco nacional.

Concluyó así la a quo, que “los elementos materiales probatorios reseñados hasta este momento, permiten inferir más allá de toda duda razonable que la procesada se adhirió a la organización criminal que lideraba Jaime Tello y Oscar Puentes, y en función de ello gestionaba con los clientes la realización de importaciones fraudulentas ( )”; ello aunado a la aceptación que hizo de los cargos imputados.

Así, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, destacó que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 340 del Código Penal, el delito de concierto para delinquir agravado prevé una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 hasta 30.000 S.M.L.M.V. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 10 Establecido el cuarto dentro del que determinaría la sanción -el primero-, que va de 72 a 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 9.000 S.M.L.M.V., le asignó unas penas 72 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 S.M.L.M.V. Quantum que aumentó en 12 meses de prisión, dado que la procesada también aceptó el delito de contrabando –precisó que no hay lugar al aumento de la pena de multa por este punible, toda vez que la Fiscalía no acreditó el valor total de los bienes que fueron importados de contrabando, suma directamente relacionado con el quantum de la sanción pecuniaria, de conformidad con el artículo 319 del C.P.-, resultando una pena de 84 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V. Sin embargo, por el allanamiento a cargos efectuado por DIANA CAROLINA TORRES antes de la audiencia de formulación de acusación, la cognoscente le reconoció una rebaja del 50% de la pena y, en consecuencia, le impuso las sanciones definitivas de 42 meses de prisión y multa de 1.000 S.M.L.M.V. Asimismo, le impuso a la ciudadana en cita la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.

En punto a los subrogados penales, negó a DIANA CAROLINA TORRES ROJAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal establecida en el inciso 2° del artículo 68 A del Estatuto Penal, dado que el delito de concierto para delinquir agravado está enlistado como aquellos frente a los que se prohíben este tipo de gracias.

Refirió además que, no le asiste razón a la defensa, al afirmar que la imputación y acusación con fines de allanamiento se hizo por el punible de concierto para delinquir simple, pues desconoce que el Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 11 inciso 4º del artículo 340 del Código Sustantivo también forma parte de las agravantes del delito base.

DE LA IMPUGNACIÓN El representante de los intereses de DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, demanda que la sentencia apelada sea revocada parcialmente, para que, en su lugar, se condene a su prohijada por el delito de concierto para delinquir simple y contrabando y, en consecuencia, se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para ello razonó de la siguiente manera: a. La interpretación que el a quo da al inciso 4° del artículo 340 del C.P., contraría el principio de legalidad, en tanto que las conductas punibles deben estar inequívocamente definidas por la ley, y bajo ese orden de cosas, es el artículo 342 ídem, el que establece, de manera taxativa, las circunstancias de agravación del delito de concierto para delinquir.

La anterior descripción permite concluir que el comportamiento contenido en el inciso 4° del artículo 340 del C.P., adicionado por la Ley 1762 de 2015, debe entenderse como concierto para delinquir simple, con fines de contrabando. b. La negativa en la concesión del beneficio punitivo solicitado, deviene de la interpretación errónea expuesta en el literal precedente, en la medida en que, el punible de concierto para delinquir agravado se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal y, por ende, se encuentra excluido de los subrogados penales.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 12 Atacó el argumento de la primera instancia en relación con la aplicación del artículo 68A del Código Penal, al considerar que no se ha configurado ninguna circunstancia de agravación punitiva por el punible de concierto para delinquir y en ese orden de ideas, la procesada tiene derecho a beneficiarse de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarse satisfechos todos los requisitos de que trata el artículo 63 del C.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal de Circuito Especializado de este Distrito Judicial.

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a examinar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la procesada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, tanto más cuando la jurisprudencia19 tiene claramente definido que en tratándose de la terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.

Pues bien, demanda el censor que se revoque parcialmente la sentencia anticipada, en el sentido de condenar a DIANA 19Sala de Casación Penal, Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2009, en el proceso con radicado Nº 31.531. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 13 CAROLINA TORRES ROJAS por el delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir simple, y no agravado como lo decretó el a quo; variación que generaría el otorgamiento a la acusada de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el inciso 4º del artículo 340 del Código Penal -adicionado por la Ley 1762 de 2015-, no es una circunstancia de agravación, sino una modalidad de concierto para delinquir simple -con fines de contrabando-. Añade que, de conformidad con el principio de legalidad, aquellas deben estar taxativamente definidas.

Frente a este reparo, es menester hacer las siguientes precisiones: 1. Revisadas las diligencias y escuchado con detenimiento los audios contentivos de las audiencias adelantadas dentro del presente proceso, advierte la Sala que en lo que a DIANA CAROLINA TORRES ROJAS concierne, le fueron enunciados con total claridad los cargos que la Fiscalía le atribuía. El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la delegada del ente persecutor formuló imputación a TORRES ROJAS, entre otros ciudadanos, como presunta responsable del delito de “contrabando en concurso homogéneo, en calidad de autora, delito que se encuentra señalado en el Código Penal, en el artículo 319 ( ) en concurso sucesivo con el delito de concierto para delinquir agravado, al que hace alusión el artículo 340 del Código Penal”20. 20 Minuto 8:58 en adelante, Cd.

No. 8, Audio No. 2, carpeta “CDS” de la radicación única nacional 110016000096201400001. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 14 Posteriormente, la Fiscalía realizó las siguientes aclaraciones y precisiones respecto de la calificación jurídica atribuida a la imputada21: “La doctora AYDE me ha pedido que le aclare la participación de la señora DIANA TORRES, entonces en el delito de contrabando al que hace alusión el artículo 319 es en calidad de coautor y el delito de concierto para delinquir agravado es en calidad de autor, por las aclaraciones que ya he hecho.

Debo mencionar que, en relación con la señora DIANA TORRES se habló de un concurso homogéneo respecto del delito de lavado (sic) que la señora juez me ha pedido explicar y en verdad no lo hice. El art 31 del Código Penal menciona que, el que con un sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave, la cual se aumentará hasta en otro tanto; qué quiere decir eso señora DIANA TORRES, que la Fiscalía ha dicho que usted participó en varios eventos de contrabando.

Si tomáramos independientemente el artículo 319, que tiene una pena de, para ser alusión de una vez a la pena, una pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 200% a 300% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, perdón un segundo señora juez si esa es la pena, entonces, si cogiéramos el contrabando tendríamos una pena mínima de 4 años que se aumentaría hasta en otro tanto, cualquier otro tanto -un día, un mes o un año- por los varios presuntos contrabandos que se han señalado en los que se participó, en eso consisten el concurso homogéneo ( ) y en punto del concierto para delinquir, como es agravado, la pena está en, de 6 a 12 años y multa de 2000 hasta 30.000 S.M.L.M.V.” Ahora, en diligencia adelantada el 8 de enero de 2019, en la cual se llevaría a cabo audiencia de formulación de acusación, luego de que DIANA CAROLINA TORRES manifestara su deseo de allanarse a los cargos atribuidos, y previo a que el a quo verificara que se trataba de un acto libre, voluntario, debidamente informado y 21 Minuto 8:15 a 12:30, Cd No. 8, audio No. 4, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 15 asesorado por la defensa, la Fiscalía precisó la calificación jurídica, así22: “Se imputó por los siguientes delitos: Contrabando en concurso homogéneo, en calidad de coautor, artículo 319 modificado por la Ley 1762 de 2015, artículo 4 inciso 1° ( ), en concurso heterogéneo con el concierto para delinquir, artículo 340 inciso 4 adicionado por la Ley 1762 de 2015, artículo 12, en calidad de autor”.

Luego de ello, la cognoscente en aras de determinar la claridad que DIANA CAROLINA TORRES ROJAS tenía sobre los términos de la imputación fáctica y jurídica, le interrogó23: “Preguntado por la Juez: Esta manifestación que usted hace es irretractable y en esa medida, debe estar consciente de las consecuencias de la misma. Debo verificar que su voluntad de allanarse a los cargos sea libre, que sea consciente, que sea voluntaria, que sea espontánea y que en relación con las consecuencias que va a tener, ha sido debidamente informada por su abogado defensor ( ) Por ello, ahora si le pregunto, si esa decisión que usted ha tomado el día de hoy es libre, es consciente, es voluntaria y ha sido debidamente asesorada por el señor defensor? Respondió la acusada: Si señora juez.

Preguntado por la Juez: Usted es consciente entonces, señora DIANA CAROLINA TORRES, que como consecuencia de la aceptación de cargos usted tendrá una sentencia necesariamente de carácter condenatorio, que en este caso se le va a imponer en virtud a haber aceptado responsabilidad como coautora del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, que está previsto en el artículo 319 del Código Penal, con una pena que oscila, dependiendo de la cantidad del contrabando, entre 4 años hasta 12 años, en ese caso como coautora del delito contrabando en concurso homogéneo y sucesivo, es decir varios actos de contrabando y autora del ilícito de concierto para delinquir con fines de contrabando, el cual está previsto en el inciso 340 (sic) del Código Penal, con una pena que oscila entre 6 y 12 años.

Es consciente de ello, señora DIANA CAROLINA? 22 Minuto 57:40 a 59:00, Audio No. 1, carpeta “ALLANAMIENTO” “ÚNICA”, dentro radicado único nacional 110016000000201802392. 23 Minuto 01:14:30, ibíd. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 16 Respondió la acusada: si señora juez”.

Después de absolver este interrogatorio, la a quo señaló que los elementos materiales probatorios allegados derruían la presunción de inocencia y, además, acreditaban la carencia de incremento patrimonial de la procesada, por lo que le impartió legalidad al allanamiento efectuado por DIANA CAROLINA, “respecto de la imputación fáctica que le hiciera la Fiscalía como coautora del delito de contrabando en concurso homogéneo y sucesivo y autora del delito de concierto para delinquir con fines de contrabando, ambos previstos en los artículos 319 y 340 del C.P”24.

Imputación que, en punto al concierto para delinquir, como acertadamente lo dedujo la primera instancia, es bajo la modalidad agravada, por cuanto el inciso 4º del artículo 340 del Código Penal dispone una consecuencia jurídica de mayor entidad, esto es, una penas de prisión y multa más altas, cuando el concierto sea para la comisión, entre otros, del punible de contrabando. 2.

Se recuerda que el concierto para delinquir simple -el que pretende el censor sea atribuido a la implicada- se encuentra contenido en el inciso 1º artículo 340 del Estatuto Punitivo, en los siguientes términos: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.

Por su parte, los incisos subsiguientes de la norma en cita, describen modalidades en la comisión de este comportamiento a los que, por su entidad, el legislador previó penas superiores, por tratarse de formas agravadas del delito de concierto para delinquir, así: 24 Minuto 01:50:02 a 1:50:24 Audio No. 1, carpeta “ALLANAMIENTO” “ÚNICA”, dentro radicado único nacional 110016000000201802392.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 17 El inciso segundo del artículo 340 ídem prevé: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

A su turno, el inciso tercero de la mencionada norma prescribe: “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”. Y finalmente, el inciso cuarto del artículo 340 del Código Penal - Adicionado por el artículo 12 de la Ley 1756 de 2015-, reza: “Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 18 Y es que, la acepción “agravar”, en su sentido gramatical es “aumentar el peso de algo o hacer algo más grave o molesto de lo que era”25. Por lo tanto, dado que los incisos 2º y 4º del Código Penal, agravan las penas cuando la concertación para delinquir tenga como fin la comisión de los delitos enlistados en dicho precepto, no cabe duda que se trata de modalidades de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, es evidente que el delito endilgado por la Fiscalía a TORRES ROJAS y aceptado por ésta, fue el de concierto para delinquir con el fin de llevar a cabo la comisión de delitos de contrabando, consagrado en el inciso 4º del artículo 340 del Código Penal. Nótese que la Fiscalía, en la formulación de imputación refirió expresamente “contrabando en concurso homogéneo, en calidad de autor, delito que se encuentra señalado en el Código Penal, en el artículo 319 ( ) en concurso sucesivo con el delito de concierto para delinquir agravado”, y posteriormente le explicó a la acusada que la pena oscilaría entre 6 y 12 años de prisión. Ahora, pese a que al momento de precisar la imputación jurídica -en la audiencia de allanamiento a cargos-, la delegada del ente acusador no dijo expresamente que el concierto para delinquir era agravado, sí fue clara en señalar que dicho comportamiento tenía fines de contrabando y le indicó que el mismo se encontraba descrito en el inciso 4º del artículo 340 del Código Penal.

Incluso, la cognoscente al momento de verificar que la aceptación de responsabilidad se hacía de manera libre, consciente y voluntaria, así como que la procesada entendía las consecuencias jurídicas de tal decisión, le explicó que respecto del del ilícito de concierto para delinquir con fines de contrabando, tendría una pena 25 De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 19 de prisión que oscilaría entre 6 y 12 años, ante lo cual TORRES ROJAS señaló que entendía y aceptaba los cargos endilgados. Por manera que, la defensa desconoce la realidad procesal al indicar que el cargo aceptado por su representada fue el de concierto para delinquir simple, soslayando la clara imputación fáctica y jurídica que hizo la Fiscalía; cargos que bajo total entendimiento fueron aceptados por la sindicada. 3.

Ahora, no es válido el argumento de la defensa, en el sentido de que la única circunstancia de agravación para el delito de concierto para delinquir es la prevista en el artículo 342 del Código Penal, precepto que es del siguiente tenor: “Circunstancias de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”.

Ciertamente dicha norma prevé una condición que, de concurrir, en el sujeto agente (ser miembro activo o retirado de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado) da lugar a la intensificación de las penas, sin embargo, no es plausible afirmar, como lo hace el apelante, que cuando se alude al delito de concierto para delinquir agravado, tal mención está referida al artículo 342 del Código Penal, ya que esta norma consagra una circunstancia de aumento de la punibilidad tanto para dicho reato como para el punible de entrenamiento para actividades ilícitas, mientras que, los incisos 2º y 4º del artículo 340 ídem, describen modalidades agravadas del punible de concierto para delinquir, cuando se realiza con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, homicidio, terrorismo y contrabando, entre otros.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 20 No hay que pasar por alto, que en el Código Penal Colombiano existen algunos delitos tipificados bajo modalidad básica y agravada, dependiendo que su ejecución entrañe un mayor desvalor de acción y de resultado. Ello ocurre con el punible de concierto para delinquir, que, como se dijo en líneas precedentes, en su artículo 340 ejusdem incisos 2º y 4º describen una forma agravada de dicho comportamiento cuando se desarrolla, para la comisión, entre otros, del reato de contrabando.

Así, lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia de 30 de mayo de 2007, dentro del radicado 22.917, sobre el punible en cuestión destacó: “El demandante afirma que con motivo de la sucesión legislativa, el concierto para la conformación o promoción de grupos armados ilegales se ha integrado en el artículo 340.2 del Código Penal al concierto para el tráfico de drogas estupefacientes, creándose así una sola conducta delictiva.

Agrega que como subsunción legislativa es posterior a la comisión del comportamiento por el cual ha sido condenado su asistido, por favorabilidad se le debe reconocer el alcance absolutorio de aquel fallo, con la consecuencia de anular la sentencia condenatoria y proferir cesación de procedimiento. El actor introduce un sofisma en sus estudios.

No es cierto que con el tiempo el legislador hubiese integrado como un solo delito la conducta consistente en concertarse para, de manera específica, traficar estupefacientes, con la conducta de concertarse para promover, integrar o financiar grupos armados ilegales. En el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, estos dos comportamientos independientes aparecen como expresiones y finalidades singulares, cada uno, del concierto para delinquir básico al que alude el primer inciso.

El concierto para traficar estupefacientes, estaba regulado como conducta típica en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Mientras tanto, la promoción, financiación, organización, dirección, fomento o formación de grupos de justicia privada se criminalizó en Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 21 el artículo 1º del derecho de estado de sitio 1194 de 1989, que después fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto 2266 de 1191. Luego la Ley 365 de 1997 modificó el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, o tipo básico de concierto para delinquir, introduciendo un tipo penal punitivamente más severo para cuando el acuerdo tuviera como propósito cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios.

Como lo mencionó la Procuradora, es a partir de esta ley que el concierto para delinquir se sanciona con una mayor pena, si se constata que el pacto que demanda el tipo básico tiene adicionalmente un ingrediente subjetivo especial consistente en la comisión de delitos particulares, entre ellos, el tráfico de drogas y la promoción de grupos de justicia privada.

Este tipo penal de concierto para delinquir, de consecuencias más graves, se ha venido adicionando en la medida que el legislador ha considerado necesaria una más fuerte protección a otros bienes jurídicos. (Negrilla fuera del texto original) La Ley 599 de 2000, en su artículo 340, conservó en lo esencial la descripción vigente hasta entonces, y derogó expresamente el Decreto 100 de 1980, así como las normas que lo modificaban y completaban en materia de prohibiciones y mandatos penales, de acuerdo con su propio artículo 414.

( ) En el cual Código Penal, según el artículo 340, el convenio para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, o lo que es igual, de justicia privada, subsiste como concierto pero muy específico, particularidad que surge de la expresa finalidad que acompaña a los autores: que el concierto se haga con el objetivo de cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.

Esta disposición fue nuevamente adicionada por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que agregó para los asociados la finalidad de cometer los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos. ( ) Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 22 La ley 1121 de 2006, expedida para detectar, investigar y sancionar la financiación de actividades de terrorismo y justicia privada, entre otros objetivos, introdujo una modificación de sistemática legislativa y de aumento de penas al inciso 2° del artículo 340 del Código Penal ” (Subrayas fuera del texto original).

Es más, en decisión de 29 de agosto de 2018, dentro del radicado 49351, la alta Corporación sobre la temática en estudio precisó: “El delito de concierto para delinquir es uno de los injustos que atentan contra la seguridad pública, originalmente tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 así: “Artículo 340. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Posteriormente, se expidió la Ley 733 de 2002 “para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo” que introdujo modificaciones a varios artículos del Código Penal, entre los cuales aparece: “ARTÍCULO 8°.El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 23 forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Como se observa la variación consistió en adicionar al segundo párrafo del artículo 340 del código penal como circunstancias de agravación punitiva, los injustos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos.

Después, y con el propósito de continuar fortaleciendo la lucha contra el terrorismo, el 29 de diciembre de 2006 se expidió la Ley 1121, la que entre otros artículos del código penal, modificó el artículo 340 así: “ARTÍCULO 19.Modifícase el inciso 2o del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así: Artículo 340.Concierto para delinquir (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Además de haber aumentado la punibilidad para las circunstancias de agravación consideradas en el segundo párrafo del artículo 340 ibídem, se insertó la frase “o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados, con actividades terroristas” y, simultáneamente, se excluyó la frase “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.

(Subrayas fuera del texto original). Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 24 A partir de tales premisas, lógico resulta afirmar que el inciso 4º del artículo 340 del Código Penal, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015 -“por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”-, contiene una nueva modalidad de concierto para delinquir agravado que surge cuando la concertación sea “para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento del contrabando de hidrocarburos o sus derivados”.

Bajo este panorama, resulta evidente y claro que a la procesada se le endilgó el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 4º del Código Penal. Cargo que de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, decidió aceptar. Conforme a esa realidad, teniendo en cuenta el fundamento de la apelación, se ocupará la Sala de analizar si surge procedente concederle a la acusada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En primer lugar, hay que precisar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre los años 2014 y 2016, por lo que resulta indiscutible que, como acertadamente lo señaló la juez de primera grado, la norma aplicable para este caso, es el artículo 29 de la Ley 1709 de 201426, que modificó el artículo 63 del Código Penal, pues es la vigente para el momento de la comisión de la conducta punible.

Precepto que prevé, que el aludido sustituto procede cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión, con la salvedad de que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 26 La citada ley entró en vigor el 20 de enero de 2014. Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados.

DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 25 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el sustituto se otorga tan solo con la concurrencia del requisito de naturaleza objetiva. Así las cosas, puede afirmarse que en el caso sub lite, la procesada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS cumple el requisito de naturaleza objetiva previsto en la norma citada para acceder al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la sanción que le fue impuesta -42 meses de prisión- no es superior a cuatro años de prisión. Además, se corrobora con el oficio No. S-2017 – 0119946/SUBIN – GRIAC 29.25, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de 2 de marzo de 201727, que TORRES ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.024.481.724, no registra antecedentes penales.

Sin embargo, como acertadamente lo consideró la primera instancia, el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual está siendo juzgada la procesada DIANA CAROLINA TORRES ROJAS, se encuentra enlistado dentro del catálogo de conductas previstas en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, frente a las cuales no proceden los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por consiguiente, por la objetiva prohibición contenida en la norma en cita, no está llamada a prosperar la pretensión del recurrente y, por ende, dado su acierto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 27 Folios 7 a 9, del cuaderno rotulado “DIANA CAROLINA TORRES CUADERNO 1”.

Sentencia L.906 de 2004 Radicación. 11001600000020180239202 Procesados. DIANA CAROLINA TORRES ROJAS 26 En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR en el aspecto apelado la sentencia recurrida, proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado