Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0690

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Alberto Pabón Ordoñez

Fecha: 2021-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FLOR DIVA BAQUERO \ PROCESADO: Suj. ALEXNADER MAHECHA USECHE

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P Nº 090 ACTA Nº 060 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ TUNJA, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEXANDER MAHECHA USECHE contra la sentencia de incidente de reparación integral emitida el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES La señora FLOR DIVA BAQUERO CASTELLANOS formuló querella el día 13 de abril de 2018 por el delito de inasistencia alimentaria contra ALEXANDER MAHECHA USECHE, padre de su menor hija Y.Y.M.B., quien ante la Comisaría de Familia de Otanche, el día 24 de julio de 2017, se comprometió a proporcionarle a la menor una cuota alimentaria de ciento treinta mil Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 2 ($130.000) pesos mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, con incremento anual del mismo porcentaje fijado por el gobierno, al inicio de cada año, así como la entrega de tres mudas de ropa al año, la mitad de los gastos escolares y de salud, obligación que no ha sido pagada desde ese momento.

El día 16 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur (Boyacá) se declaró en contumacia a MAHECHA USECHE bajo el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 por el punible de inasistencia alimentaria1, en actuación en la que, surtidos los trámites correspondientes, el 18 de noviembre de 2019 se dictó sentencia de condena por el cargo atribuido2.

El 13 de febrero de 2020 se inició el incidente de reparación integral, cuyo trámite se desarrolló los días 03 de julio y 03 de septiembre de 2020, audiencias donde, sin acuerdo conciliatorio, se dieron a conocer las pretensiones del representante judicial de la víctima, quien solicitó por daños materiales la suma de $2.891.000 por cuotas adeudadas y otros $500.000 por concepto de vestuario adeudado, para un total de $3.391.000 y; por daños morales dejó su concreción al despacho en un rango entre 1 a 10 S.M.L.M.V. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, en sentencia definitoria del incidente de reparación integral de perjuicios de 03 de septiembre de 2020, condenó a ALEXANDER MAHECHA USECHE, por los daños causados a la víctima Y.Y.M.B. con la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, al pago por daños materiales de la suma de tres millones trecientos noventa y un mil pesos ($3.391.000), y por daños morales el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. 1 Véase archivo 1, folios18 – 19 audiencia concentrada del 12 de septiembre de 2019, Carpeta digital. 2 Véase archivo 1, folios 46 – 57 audiencia juicio oral del 18 de noviembre de 2019, Carpeta digital.

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 3 Asevera que para determinar los daños se debe tener en cuenta: i. La existencia del daño material y moral, ii. Que el daño sea atribuido a una persona determinada, iii. Que entre el daño y la conducta exista una relación de causalidad. Estima que los perjuicios materiales causados fueron probados con el proveído en el que se fijó la cuota de alimentos y los daños morales en razón a la afectación moral y emocional que el hecho punible produjo en la menor.

MOTIVO DE LA IMPUGNACION La defensa interpone recurso de la apelación3, para que se revoque la decisión argumentando que no basta con la sentencia condenatoria para demostrar los daños, que la misma se introdujo como prueba trasladada del proceso penal que se llevó por el delito de inasistencia alimentaria y que los daños y perjuicios no fueron probados.

Expone que para lograr la reparación del artículo 94 del C.P., los perjuicios deben ser probados siendo esta la parte fundamental del incidente de reparación y que pretender que como el procesado ya fue condenado en materia penal también se debe condenar en materia civil frente a los perjuicios, estaría atentando con los principios del proceso penal, tales como el debido proceso y la lealtad procesal.

DE LOS NO RECURRENTES i. El fiscal expresa4 que el incidente de reparación integral es la consecuencia de una condena, lo que comprende la satisfacción de los daños materiales y 3 Véase archivo 1 audiencia fallo incidente de reparación integral del 03 de septiembre de 2020, record minuto 32:23 Carpeta digital. 4 Véase archivo 1 audiencia fallo incidente de reparación integral del 03 de septiembre de 2020, record minuto 37:39 Carpeta digital.

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 4 morales que surgen del delito y que la liquidación de los primeros se efectuó con corte hasta que se presentó el escrito de acusación. Controvierte el señalamiento de la recurrente respecto a que hubo uso de prueba trasladada, pues, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria surge la posibilidad de iniciar el incidente de reparación y que las pruebas no fueron aportadas de un proceso ajeno sino del mismo proceso de inasistencia alimentaria en el cual el procesado fue hallado responsable penalmente. ii.

El representante de la víctima solicita sea confirmada la decisión, la cual considera ajustada a los parámetros de la normatividad que desarrolla el trámite incidental, con relación a lo cual en la audiencia de fecha 13 de febrero de 2020, hizo conocer las pruebas que quería hacer valer dentro del incidente entre otras, la sentencia condenatoria, el registro civil de la menor Y.Y.M.B. y el acta de conciliación en la que se acordó la cuota alimentaria con la finalidad de probar los perjuicios materiales.

Considera que con las pruebas admitidas dentro del proceso se logró probar los perjuicios materiales causados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, conforme al numeral 1º del Artículo 34 de la ley 906 de 2004.

La Sala reconoce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 906 de 2004, modificado por el art. 88 de la ley 1395 de 2010, que la decisión que define el incidente de reparación tiene naturaleza de sentencia y admite el Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 5 recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada.

La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada, advirtiendo preliminarmente que no se observa ni se alegó causal de nulidad que invalide lo actuado. 2. Naturaleza del incidente de reparación integral.

Acerca del incidente de reparación integral ha dicho la jurisprudencia que ostenta una naturaleza accesoria al proceso penal, en tanto depende y accede a este cuando se ha encontrado responsable penalmente a quien fue procesado por estos cauces, permitiendo a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito demandar la apertura de este trámite para que allí se reconozcan y cuantifiquen los perjuicios sufridos y se ordene su resarcimiento a cargo del penalmente responsable y eventualmente de un tercero llamado a responder civilmente por responsabilidad indirecta o refleja.

La H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así5: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, sentencia de 13 abr 2011, rad. 34145 Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 6 cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional “Si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas [perjuicio material y moral], ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” Como también lo enseña la jurisprudencia, una vez declarada por decisión judicial en firme la responsabilidad penal del enjuiciado, la civil se deriva de aquella, porque, quien ha causado daño a otro con una conducta delictiva está llamado a responder por la reparación de esos daños, conforme a la más ortodoxa clasificación de las fuentes de las obligaciones, recogida de la tradición civilista francesa en el añejo artículo 1494 del C.C. y mucho más contemporáneamente por los artículo 94 y 96 del C.P., de forma que el objeto del incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización. Acorde con esa postura, el legislador, al expedir la ley 1395 de 2010, rediseñó la ubicación del incidente de reparación integral para excluirlo propiamente del proceso penal y dejarlo como un apéndice de este, bajo el conocimiento del juez penal y en cumplimiento del principio del restablecimiento de los derechos, en la idea de habilitarle competencia para pronunciarse sobre este tema extrapenal en el propósito de satisfacer a la víctima en su derecho a la reparación, como que se presupone ya obtuvo verdad y justicia con la declaración de la responsabilidad penal del autor y partícipes del delito. 3.

De la reparación de perjuicios derivados del delito. Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 7 La reparación de los perjuicios es un derecho de la víctima que encuentra correlato en la obligación que surge al penalmente responsable de resarcir el daño que ha causado con su conducta delictiva. Nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la tradición civilista francesa, adoptó en el artículo 1494 del C.C. la concepción clásica de la teoría de la fuente de las obligaciones, entre las cuales milita el hecho ilícito, junto a la ley, el acto jurídico y el cuasicontrato.

En desarrollo de esos postulados el título XXXIV del libro Cuarto del Compilado Civil se ocupó de consagrar las reglas sobre la responsabilidad civil extracontractual proveniente de los delitos y las culpas, susceptible de clasificarse en tres grupos básicos en atención a su origen: responsabilidad directa o personal, a la que está llamado quien por sí mismo comete el daño en perjuicio ajeno (art. 2341); la responsabilidad por el hecho ajeno, a que está sometido el que tiene bajo su cuidado, vigilancia o dependencia, al autor del daño (art. 2346 a 2349) y; la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas que concurre en su guardián jurídico y material(art. 2350 y s.s).

A la persona natural o jurídica que ha resultado perjudicada con la realización del delito se les ha reconocido el derecho, en cuanto sean víctimas, para demandar ante los jueces la reparación integral del agravio que le fue causado, que tradicionalmente se había clasificado en daños de orden moral y daños materiales, afectando los primeros la esfera psicoafectiva de las personas, mientras los segundos aluden al quebranto o menoscabo económico causado por el delito en sus acepciones del daño emergente y el lucro cesante, y actualmente, con una concepción más amplia para los primeros se le denomina como daños extrapatrimoniales, en los que se incluye, a más del daño moral, el daño a la vida de relación o cualquier perjuicio relevante no susceptible de valoración económica que sufra una persona en sus derechos fundamentales.

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 8 La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado en relación con el derecho de las víctimas a la reparación, lo siguiente6: “El derecho a la reparación comporta: (i) Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante. (ii) Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados.

(iii) Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos. (iv) Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido. (…) El derecho a la reparación integral, como ya se analizó en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y justicia, constituyen hoy en día axiomas de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos”.

En sincronía con esas disposiciones civilistas el legislador estableció en el artículo 94 del Estatuto Penal la obligación del penalmente responsable de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción, de modo que del delito surge la acción penal en cabeza del Estado por el quebranto a su ley y se puede originar también la acción civil cuando al afectar el interés jurídico tutelado por el Estado se ha causado un daño cierto a los derechos de una persona.

Iteramos, la condena en perjuicios al penalmente responsable es un consecuente de haber causado un daño que debe ser reparado, siendo titular 6 CSJ auto de 27 de mayo de 2013, R. 41292, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 9 de la acción civil la persona natural o jurídica a la que se le ha causado ese daño; mientras, el monto de la condena en perjuicios estará en relación directa al daño porque su naturaleza es compensatoria y resarcitoria, por eso, no está limitada en su cuantificación por la capacidad económica del llamado a indemnizar.

Es que la integridad de la reparación debida a la víctima del delito impide que se pueda consultar la condición económica del obligado a resarcir, pues, la dimensión de lo que se debe reparar está dada por el daño causado, independientemente de la condición personal de su causante que para esos efectos es absolutamente irrelevante. Asunto de otro talante es que esa condena tenga posibilidades reales de ser satisfecha por el obligado, pues si carece de medios para hacerlo podrá ser excusado penalmente de su cumplimiento y civilmente dependerá de su capacidad económica porque mientras no la tenga no podrá ser forzado a su satisfacción, pero, el deber del juez penal es ordenar la reparación en la forma que satisfaga cualitativa y cuantitativamente el agravio.

En todo caso, en desarrollo del principio del restablecimiento del derecho, la reparación integral de los daños causados está supeditado para su reconocimiento a que estos sean reales, concretos y que estén probados. 4. De los perjuicios morales. Los perjuicios morales configuran una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicación 11001- 3103-018-1999-00533-01.

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 10 Algún sector de la doctrina identifica este como el daño moral puro porque no acarrea ni directa ni indirectamente consecuencias económicamente mesurables, en tanto agravian bienes extrapatrimoniales de la persona que se identifican con la perturbación injusta de las condiciones anímicas de la víctima que impiden o frustran la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, reconocidos por el ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema, abundó en esta noción de la siguiente manera8: “El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos”. Mientras todos aquellos perjuicios que producen un efecto económico o patrimonial resultan por esencia cuantificables, los estrictamente morales o morales subjetivos por su misma naturaleza aflictiva escapan a esa posibilidad 8 CSJ.

Sentencia del 4 de febrero de 2009, R. 28085, M.P. Yesid Ramírez Bastidas Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 11 de ser medidos objetivamente, por lo que el legislador previó la posibilidad de su tasación al prudente arbitrio del juez que fijará el pretium doloris con el cual se compensa esa afectación, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, dentro del límite de los mil salarios mínimos mensuales que le señala el artículo 97 del C.P. La jurisprudencia de la Corte Suprema de antiguo tiene establecido que el perjuicio moral subjetivo, por escapar a instrumentos de medición objetivos o a baremos de cuantificación verificables empíricamente, debe quedar sometida en su tasación al adbitrium iudicis, al estimar que por tratarse de un aspecto del mundo inmaterial que ningún medio de prueba está en capacidad de aquilatar, es al juez al que le corresponde mensurarlo atendiendo la conducta dañosa y el alcance del daño que variara de una persona a otra como suele ocurrir con los sentimientos.

El Consejo de Estado, siguiendo la interpretación de la Sala de Casación Civil, ha dicho que el daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de los sentimientos y los afectos del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo9”, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso10”, es decir, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. 9 (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01) 10 (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.

V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.) Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 12 En efecto, el daño moral es una entidad separada e independiente del daño material, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse directa y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior.

En sentido análogo, su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimentos y afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses o valores de naturaleza ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde11. 4.1.

La cuantificación de los perjuicios morales El Consejo de Estado ha señalado que el funcionario judicial puede determinar a su arbitrio el quantum de los mismos, pero siempre siguiendo los parámetros jurisprudenciales. Esta autoridad ha señalado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria12 y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada, sin duda, por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse; por ello, la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, 28 de marzo de 2012, radicación05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 12 Renato Scognamiglio, El daño moral.

Contribución a la teoría del daño extracontractual. Bogotá, Editorial Antares, 1962, p. 46. Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 13 pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación13. Ha dicho esa Corporación que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces y se han señalado pautas para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral14.

Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.”“15 6.

El caso concreto. Al quedar ejecutoriada la sentencia de responsabilidad penal en contra de ALEXANDER MAHECHA USECHE se presentó por parte del representante de la víctima, la solicitud para promover el incidente de reparación integral, que después de los trámites correspondientes, culminó con una sentencia estimativa de las pretensiones del demandante.

En esa sentencia se condenó a ALEXANDER MAHECHA USECHE a pagar a favor de la menor víctima Y.Y.M.B., a título de daño emergente, la suma la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($3.391.000), correspondiente al valor de las cuotas alimentarias insolutas, incluidos QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por compensación de nueve mudas de ropa y; por daños morales, el equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. 13 Sentencia de 2 de junio de 2004, expediente 14950. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339). 15 Providencia de 12 de mayo de 2011, radicación 19001-23-31-000-1997-01042(19835).

Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 14 La recurrente alza su inconformidad fundada en que cree que los perjuicios no están probados y que la juez no podía usar la sentencia de condena, como prueba trasladada, bajo el entendido que el incidente de reparación integral es un trámite ajeno al procedimiento penal. A ese respecto debe la Sala recordar a la recurrente que el incidente de reparación integral inicia cuando el proceso penal arroja como resultado una sentencia condenatoria en contra del procesado, esto es, cuando su responsabilidad en el delito ha quedado definida y lo que corresponde es que, en ese incidente adyacente a la declaratoria de responsabilidad, se determine el daño y su cuantía para ser resarcido.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema ha decantado acerca del incidente de reparación integral:16 “i. Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). ii.

El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). 16 Corte Suprema, sala de Casación Penal, sentencia de 13 de abril de 2016, M.P. Jose Luis Barcelo Camacho, rad. 47076 Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 15 iii.

Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Quiere significar la Sala, con vista a lo acabado de reseñar, que atendida la naturaleza y el objeto del incidente de reparación, no se trata de probar lo que ya quedó establecido mediante la sentencia, ni prescindiendo de lo allí probado, como, por ejemplo, el periodo de omisión del inasistente alimentario, o la cuota pactada e incumplida, ni ninguno de esos elementos que sirvieron para acreditar la existencia del delito o la responsabilidad del penado, pues, como ha quedado dicho, de lo que se trata es de cuantificar el daño para su debido resarcimiento.

Al efecto, la estimación del daño emergente, ese que corresponde a aquel concepto económico que la víctima dejo de percibir por la omisión del infractor, en esta especie se acreditó a partir del acta de conciliación del 24 de julio de 2017 en la que se fijó una cuota alimentaria de ciento treinta mil ($130.000) pesos mensuales y a partir de la negación indefinida de pago, vigente en el juicio de responsabilidad penal y ahora aplicable a este de carácter civil, se calcularon las cuotas adeudadas.

Así entonces, conforme a la pretensión de la parte incidentante y la liquidación de cuotas insolutas se tiene, con corte de cuentas a mayo de 2019, cuando se corrió traslado de la acusación, el siguiente estado de deuda: Año Valor cuota mensual Saldo adeudado 2017 $130.000 $ 650.000 2018 $137.620 $1.652.040 2019 $145.930 $ 729.650 Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 16 Saldo total $3.031.690 A ese monto de tres millones treinta y unos mil seiscientos noventa pesos ($3.031.690) se le debe descontar el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) que hiciera el acusado, para un valor final por este concepto de dos millones ochocientos ochenta y unos mil seiscientos noventa pesos ($2.881.690), al que se ajustará el monto de la condena en la que se había incurrido en un error aritmético leve.

La Sala no podrá avalar la inclusión de un concepto que, aunque se da por causado, no cuenta con ninguna prueba idónea para liquidarlo, como es el del valor de la ropa que debía suministrar el penalmente responsable a su hija, a la que ningún valor se le asignó en su momento en la conciliación y sin que se pueda asumir el monto fijado al arbitrio del representante de la parte incidentante, por más que sea evidentemente razonable.

Por el flanco de los perjuicios morales, como también se ha mencionado, su tasación corresponde al prudente arbitrio judicial, atendida la intensidad del daño y la naturaleza y trascendencia de la conducta punible sobre los derechos de la víctima y orientado por los principios de reparación integral y equidad, en orden a lo cual, la Sala avalará el criterio de plena competencia del a quo, porque, el privar a un hijo de la satisfacción oportuna de sus requerimientos en momentos vitales de su proceso de formación causa un daño subjetivo, el limitar sus posibilidades de un mejor desarrollo, son innegable causa de afectación de ese ser en su fase subjetiva, siendo apenas proporcional al daño esa suma dispuesta en la sentencia recurrida, por lo que se confirmará ese ítem. 3 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 17 PRIMERO. MODIFICAR la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por perjuicios materiales a cargo de ALEXANDER MAHECHA USECHE y a favor de su hija menor hija Y.Y.M., representada legalmente por FLOR DIVA BAQUERO CASTELLANOS, la cual se fija en DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.881.690).

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, de data, procedencia y contenido reseñados.

TERCERO. CONTRA lo decidido procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. EJECUTORIADO este pronunciamiento devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Sentencia Penal Nº 090 Radicación 2020-0690 18 Firmado Por: JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ MAGISTRADO DESPACHO 003 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIERREZ MAGISTRADO DESPACHO 002 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA MAGISTRADO DESPACHO 001 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4370a22229fe4655dfa68449750bf7d7102530b37bde4413eb2dd0 b1654a1c8 Documento generado en 31/05/2021 04:35:53 PM